Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, (20) veinte de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Galvis Patiño y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Ministerio de Transporte Ministerio del Trabajo Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Llamado en garantía: Compañía Mundial de Seguros S.A. Nacional de Seguros S.A. Inicialmente el conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ.
Elaborado el proyecto de sentencia resolviendo el asunto sometido a estudio, este no fue acogido por la mayoría de la Sala de Decisión; razón por la cual el proceso se remitió al Despacho del Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA para su estudio y posterior elaboración de la decisión, acorde con la postura de la Sala de Decisión mayoritaria.
En consecuencia, la Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Los señores Luz Mery Galvis Patiño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Camilo Morales Galvis y Cristian David Morales Galvis; Yineth Giraldo Marín quien actúa en nombre propio y en representación de Stefania Morales Giraldo; Luz Nelly Morales Bedoya, Miguel Orlando Patiño Muñoz, Germán Alonso Morales Bedoya, Rubelio Morales Arredondo, Ana Teresa Bedoya Gallego, Rubiel Darío Morales Bedoya, Diana Patricia Marín Morales y Marta Lucia Yepes Morales, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovieron demanda contra la Nación - Ministerio del Transporte, Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Vías- Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro.
Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros INVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, con el fin de obtener las siguientes, Pretensiones: 1. Declarar a las autoridades demandadas y al Consorcio Unión Temporal Segundo Centenario administrativa y solidariamente responsables por la muerte del señor José Didier Morales Bedoya, y por consiguiente, responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: a. Perjuicios morales: Para cada uno de los señores Luz Mery Galvis Patiño (compañera), Juan Camilo Morales Galvis y Cristian David Morales Galvis, Stefania Morales Giraldo (hijos); Luz Nelly Morales Bedoya y Miguel Orlando Patiño Muñoz (padres) la suma de 100 s.m.l.m.v. Para cada uno de los señores Germán Alonso Morales Bedoya, Rubiel Darío Morales Bedoya, Diana Patricia Marín Morales, Marta Lucia Yepes Morales (hermanos);
Rubelio Morales Arredondo y Ana Teresa Bedoya Gallego (abuelos) la suma de 50 s.m.l.m.v. b. Perjuicios materiales: - Lucro cesante: Incluirá los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha causada y de fijación de la indemnización, pago que se hará teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, y teniendo en cuenta que Jorge Didier Morales Bedoya al momento del fallecimiento devengaba la suma de $1´116.554 pesos mensuales.
Para Luz Mery Galvis Patiño (Compañera permanente) el equivalente al 50%, y que corresponde a $200´000.000 de pesos. Para Juan Camilo Morales Galvis, Cristian David Morales Galvis y Stefania Morales Giraldo (hijos) el equivalente al 50%, y que corresponde a $200´000.000 de pesos. La indemnización comprenderá dos épocas: i. la vencida o consolidada, y ii. la futura o anticipada. - Daño emergente: Representado en sus dos modalidades: pasado y futuro. 3.
La condena deberá indexarse desde a fecha de ocurrencia de los hechos, a la fecha de la sentencia. 4. Por los intereses moratorios que se causen sobre las condenas, desde la ejecutoria de la sentencia (folios 149 a 181, archivo 01.2017-00324 CUADERNO PPAL.pdf del expediente digital). Como fundamento de las pretensiones, la actora expuso los siguientes Hechos: Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro.
Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros 1. El señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) prestó sus servicios como ayudante de obra, en la construcción de la obra Túnel de la Línea. 2. El 3 de abril del año 2016, el señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) laboraba en dicha obra instalando cuerdas eléctricas en su interior, mientras estaba suspendido el fluido eléctrico.
No obstante, en ese momento alguien activó el fluido eléctrico sin percatarse de su presencia, lo que generó una descarga eléctrica que le llegó con un voltaje de 13.800 voltios causándole su muerte. 3. El señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) fue contratado por el Consorcio Unión Temporal Segundo Centenario, devengando la suma de $1´116.554 pesos mensuales.
En la obra, llevaba un año de trabajo (folios 160 a 169, archivo 01.2017- 00324 CUADERNO PPAL.pdf del expediente digital). Trámite procesal La demanda se presentó el 25 de septiembre de 2017 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y por auto de 5 de julio de 2018 la admitió, ordenó la notificación a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 01. 2017-00324 CUADERNO PPAL, páginas 222 a 223, del expediente digital).
Contestación de la demanda Instituto Nacional de Vías – INVIAS: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; refirió que algunos hechos de la demanda no le constan o propiamente no son hechos, además de proponer las excepciones que denominó i. Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii. Inexistencia de los elementos de responsabilidad – Inexistencia de relación de causalidad; iii.
Ausencia de material probatorio; iv. Solidaridad condicionada a la previa condena del empleador. Refirió que el instituto no contrató los servicios del señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) y que desconoce la relación que existió entre él y el Consorcio Unión Temporal Segundo Centenario; en este sentido, explicó que para la época de la ocurrencia de los hechos, la única relación contractual del instituto respecto del proyecto denominado “Túnel de la línea” fue con el Consorcio Unión Temporal Segundo Centenario en virtud del contrato de obra pública Nro. 3460 de 2008 en el cual se pactó una cláusula de indemnidad en favor del instituto, que lo excluye de responder por las reclamaciones derivadas de los contratos laborales generados con ocasión de la ejecución del contrato de obra.
A su vez, expuso que no está acreditado el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la presunta falla del servicio, ni la imputación del daño al instituto; y que para que el instituto sea condenado de manera solidaria, es preciso establecer de forma previa la responsabilidad del empleador (folios 258 a 270, archivo 01.2017-00324 CUADERNO PPAL.pdf del expediente digital).
Ministerio de Transporte: La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en relación con los hechos indicó que no le constan, por lo que deberán ser probados. Propuso Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros las excepciones que denominó i. Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii.
Falta de responsabilidad del ente demandado; iii. Inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte. Indicó que de conformidad con la ley y el reglamento, el ministerio no tiene competencia ni injerencia en la obra pública proyecto “Túnel de la Línea”; además, de acuerdo con el artículo 32, numeral 4 de la Ley 80 de 1993 en el contrato de concesión, la prestación o funcionamiento de la obra en servicio es por cuenta y riesgo del concesionario, bajo vigilancia y control de la entidad concedente.
Explicó que en el presente asunto no se configuran los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, cuyo fundamento radica en el artículo 90 de la Constitución Política; de tal manera que no está probado el daño antijuridico y menos la atribución de responsabilidad al ministerio (folios 280 a 293, archivo 01.2017-00324 CUADERNO PPAL.pdf del expediente digital).
Ministerio del Trabajo Contestó la demanda indicando que de sus hechos algunos son ciertos y otros no le constan; además se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; formuló las excepciones que denominó i. Falta de legitimación material en la causa pasiva; ii. Inexistencia de hecho (por acción u omisión) dañoso causado por el Ministerio del Trabajo; iii.
Inexistencia de daño imputable al Ministerio del Trabajo; iv Ausencia de demostración de los elementos de la responsabilidad del Estado (Artículo 90) en cabeza del Ministerio del Trabajo; v. Inexistencia de obligación de pago de las sumas solicitadas por la parte demandante – cobro de lo no debido. Indicó que el Ministerio del Trabajo no ha tenido ningún tipo de relación con el señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.); no tuvo ningún tipo de injerencia, ni es responsable del accidente de trabajo que sufrió y que le ocasionó la muerte; además no es propietaria o dueña de las cuerdas o cables de alta tensión que le causaron el daño. A su vez, explicó que el ministerio no estaba obligado a ejercer la supervisión de la obra pública en la cual el accidente ocurrió, y que el empleador es el responsable de la prevención de los riesgos laborales.
Manifestó que con ocasión de la muerte del señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) inició de oficio la investigación correspondiente, cumpliendo así con sus funciones de inspección, vigilancia y control de cumplimiento de las normas laborales y del sistema de riesgos laborales. Sumado a ello, expuso que en este proceso no se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo menos en cuanto al Ministerio del Trabajo se refiere, dado que la ejecución de una actividad riesgosa como lo es la conducción de energía eléctrica no es una función asignada a dicho ministerio, por lo que ni por acción ni omisión incurrió en alguna falla; tampoco por omisión de sus funciones de inspección, vigilancia y control de las normas de riesgos laborales, porque no estaba obligado a supervisar de manera permanente la obra Túnel de la Línea en tanto materialmente le resulta imposible.
No obstante, una vez el ministerio tuvo conocimiento del accidente, ejecutó sus funciones para establecer sus causas e imponer las sanciones correspondientes, en tanto halló irregularidades en el cumplimiento de las normas de riesgos laborales que pueden ser atribuibles al empleador. Por consiguiente, en el evento que se Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro.
Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros acredite el daño antijurídico, éste no le resulta imputable al ministerio sino a la Unión Temporal Segundo Centenario y a la empresa Construirte S.A. como empleadores; en este sentido, el nexo causal está ausente entre el daño causado y el obrar o no del ministerio como causa de aquél (folios 317 a 328; 345 a 356 del archivo 01.2017-00324 CUADERNO PPAL.pdf del expediente digital).
Agencia Nacional de Infraestructura – ANI: No contestó la demanda (folio 329 del archivo 01.2017-00324 CUADERNO PPAL.pdf del expediente digital). Compañía Mundial de Seguros S.A. – llamada en garantía por el INVIAS Contestó la demanda señalando que no le constan ninguno de sus hechos, a la vez que se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: i. Excepción de inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad; ii. Inexistencia del daño o cesación del daño; iii. Disponibilidad del valor asegurado; iv. Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura; v. Cubrimiento de la póliza; vi.
La obligación que se endilga a la Sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro conforme los términos establecidos en la Póliza Nro. 100002995 INVIAS de dicho contrato; y vii. excepción genérica. Expuso que el INVIAS solo financió el proyecto denominado cruce de la cordillera central, túneles del II Centenario – Túnel de la Línea y segunda calzada Calarcá – Cajamarca; el control de la obra recayó en la Unión Temporal Segundo Centenario y a la empresa Construirte S.A. quienes tuvieron la responsabilidad de la totalidad de su ejecución, por lo tanto, son los llamados a responder en este asunto.
Alegó que no hay medio de prueba que acredite cuál fue el hecho generador del daño, ni del nexo causal que vincule a la entidad como responsable (folios 379 a 389 del archivo 01.2017-00324 CUADERNO PPAL.pdf del expediente digital). Nacional de Seguros S.A. – Compañía de Seguros Generales – llamada en garantía por el INVIAS Expuso que no le constan los hechos de la demanda.
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones de mérito las que denominó i. Inexistencia de elementos que configuren responsabilidad extracontractual del INVIAS y los demás entidades estatales por inexistencia de acción u omisión por parte de los demandados; ii. Inexistencia de perjuicios materiales por ausencia de prueba que los demuestren; y iii.
Genérica. Expuso que no tiene ninguna obligación que la vincule mediante la póliza Nro. 400000276 que solo cubre obligaciones contractuales relacionadas con el cumplimiento del contrato Nro. 3460 de 2008, y no con obligaciones extracontractuales como las expuestas en el presente asunto. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso ninguno de los elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual del Estado; no se probó la causa del hecho dañoso, ni el nexo causal entre el daño y la presunta acción u omisión de la entidad (folios 425 a 433 del archivo 01.2017-00324 CUADERNO PPAL.pdf del expediente digital).
Providencia apelada Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Es la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda; inicialmente, el juzgado de instancia indicó que en el proceso se acreditó el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Jorge Didier Bedoya Morales (q.e.p.d.) por electrocución. A continuación, consideró que el régimen de responsabilidad aplicable en este asunto es el de falla del servicio, teniendo en cuenta que la muerte del señor Jorge Didier Bedoya Morales (q.e.p.d.) ocurrió mientras prestaba sus servicios en una obra pública, como trabajador de la empresa Construirte S.A.S. integrante de la Unión Temporal Segundo Centenario.
Expuso que la parte demandante explicó que fue un tercero quien accionó el fluido eléctrico en el lugar en el que el señor Jorge Didier Bedoya Morales (q.e.p.d.) prestaba sus servicios, lo que le ocasionó la descarga eléctrica, imprudencia que le resulta imputable al empleador y a las entidades demandadas; no obstante, no hay prueba en el proceso que así lo determine, ni de la negligencia atribuible al empleador en este sentido.
Agregó que no existe medio de prueba en el proceso que establezca las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el accidente laboral ocurrió, y que permita emprender el análisis de la responsabilidad del Estado como empleador desde el régimen subjetivo de la falla del servicio. Así las cosas, indicó que existe el deber de probar la falla del servicio a cargo de la parte demandante según el artículo 167 del C.G. del P. el cual fue incumplido por dicha parte (Archivo pdf 34.2017-00324 ST muerte trabajador túnel de la línea, del expediente digital).
Recurso de apelación - Parte demandante: La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué aduciendo en primer lugar, que en el presente asunto se configura una nulidad procesal que debe tener por efecto retrotraer todo el procedimiento surtido hasta el auto admisorio de la demanda, por cuanto al proceso no se vinculó a la Unión Temporal Segundo Centenario (y a la empresa Construirte S.A.S. que la integra) como litisconsorte necesario, pese a que desde la demanda expresamente se solicitó su comparecencia al proceso, en atención a que fue por intermedio de estas organizaciones que el señor Jorge Didier Bedoya Morales (q.e.p.d.) prestó sus servicios en la obra pública denominada proyecto Túnel de la Línea.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros En segundo lugar, expuso que en el presente asunto se acreditó el daño, y que le es imputable a la parte demandada, particularmente porque si bien en el contrato Nro. 3460 de 2008 celebrado entre INVIAS y la Unión Temporal Segundo Centenario se establece que se mantendrá indemne al contratante de responsabilidad por acciones, reclamaciones y demandas derivadas de daños y perjuicios generados a los bienes e integridad de terceros, agentes o subcontratistas; dicha cláusula no es oponible en este asunto, por cuanto la administración debe responder si el servicio no funcionó o funcionó mal.
En ese sentido, la parte demandada incumplió con sus deberes y obligaciones respecto del manejo, mantenimiento y protección de las obras viales estatales, en especial respecto de la ejecución del trabajo seguro en la obra (Archivo pdf 41 2017-00324ApelacionApoderadoDemandante09-12-21, del expediente digital). Trámite de la segunda instancia Por auto de 26 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION, del expediente digital).
Alegatos de conclusión a. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. b. Parte demandada No presentó alegatos de conclusión. c. Llamados en garantía No presentaron alegatos de conclusión. d. Ministerio Público No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación debe ser adoptada por la Sala de Decisión. En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si la parte demandada es administrativa y extracontractualmente responsable de la muerte del señor Jorge Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro.
Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.), para lo cual corresponde analizar si aquella ocurrió como consecuencia de la ejecución de una obra pública; la relación de la víctima con la obra, que a su turno determina el régimen jurídico de imputación aplicable, y la imputabilidad de las entidades según su vínculo con la obra.
Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación1, que obedecen a indicar que en el proceso está acreditado el daño antijurídico, así como su imputación a la parte demandada en tanto incumplió con sus deberes y obligaciones respecto del manejo, mantenimiento y protección de las obras viales estatales, particularmente respecto de la ejecución del trabajo seguro en la obra en desarrollo, en la que sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte.
En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarios para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2.
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado; sin perjuicio de lo que sobre el particular se considerará más adelante. Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;
Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 23001- 23-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-000- 2001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. 2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000- 200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio– Reiteración jurisprudencial / Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro.
Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada3.
La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.
Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico4. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;
Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-199704725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado;
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600123- 31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad.
Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26000- Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro.
Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal5; la imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado6; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, como la propiedad de la cosa que produjo el daño, la titularidad de la empresa, la dependencia respecto del sujeto responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra7.
La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. Por otro lado, debe recordarse que el daño refiere a la transgresión del derecho o del interés jurídico tutelado, y el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada del daño8 y ello apunta a reconocer que constatada la ocurrencia del daño antijurídico y su imputación, surge el deber de indemnizarlo en su totalidad y así garantizar el principio neminem laedere9. 2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble.
No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO; Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 5 "En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa".
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 6 "La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto".
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Sentencia segunda instancia. 7 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo.
Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa.
Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Mérito probatorio del medio de prueba documental obrante en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por el principio de convalidación. Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el presunto daño antijurídico causado por la muerte del señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.), cuando prestaba sus servicios como operario de obra en una obra pública.
El daño antijurídico y su definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino puntualmente en la doctrina española. Particularmente el profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 199110 hasta épocas más recientes11, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, ya que tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección12, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima13,14. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 16460. 12 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. 13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.
Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.
“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro.
Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia15.
Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente16,17,18. más genérica alterum non laedere”.
DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional.
Acción: Reparación Directa. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación: 41001-23-31000- 1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de octubre de 2012, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicación N.º 20001-23-31-000-1999- 00274-01 (21377), actor: Elida Rosa Carballo y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.
En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.
Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.
En igual sentido consultar sentencia de esta sección del 27 de septiembre de 2013, radicación No. 150012331000199505276 01 (19886), Actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 18 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta sección del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-03-26- 000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 19 de abril de 2012, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, Radicación n.° 19001-23-31-000-1999-00815- 01(21515), actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Se dijo en dicha providencia: “…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros En la Sentencia SU-354 de 202019, la Corte Constitucional estudió y ratificó esta tesis jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren sus supuestos fácticos: a. un daño antijurídico o lesión; b. una acción u omisión imputable al Estado; y c. una relación de causalidad.
Esto quiere decir, que la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantía el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, habida cuenta la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado.
Corolario, el medio de control promovido por la parte demandante se debe entender con una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la parte demandante en su condición y creencia de afectación por medio de la cual solicitó directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las indemnizaciones que correspondan.
Versa en una típica acción tendiente a indemnizar a las personas víctimas con ocasión de la responsabilidad en la que pudo incurrir el Estado. Por tal motivo, en el análisis jurídico de este medio de control opera el principio iura novit curia, en la medida que la persona interesada no le corresponde presentar razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operaciones u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie.
Precisión previa La parte demandante apelante -entre otros de los argumentos - indica que en este proceso debe declararse la nulidad de todo lo actuado y retrotraer todo el procedimiento hasta el auto admisorio de la demanda, porque la litis no se integró con la Unión Temporal Segundo Centenario (y a la empresa Construirte SAS que la integra) como litisconsorte necesario, pese a que desde la demanda expresamente se solicitó su comparecencia al proceso, en atención a que fue por intermedio de esa organización que el señor Jorge Didier Bedoya Morales (q.e.p.d.) prestó sus servicios en la obra pública denominada proyecto Túnel de la Línea.
En atención a la remisión normativa expresa que dispone el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, serán causales de nulidad procesal en todos los procesos que conoce esta jurisdicción, las señaladas en el C.G. del P. el cual las establece en el artículo 133 de manera taxativa. A su vez, el artículo 135 Ib. determina los requisitos para invocar la nulidad procesal indicando que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
A continuación, señala que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien 19 Sentencia SU-354-20, Referencia: Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;
Sentencia del 26 de agosto de 2020. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
En este sentido, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se base en causal distinta de las determinadas en el artículo 133 o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación; en razón a ello, habemus: i. La demanda inicialmente se dirigió contra el Consorcio Unión Temporal Segundo Centenario, integrado por: Construirte SAS, GAICO Ingenieros Constructores S.A., HIDRUS S.A., Túneles de Colombia SAS, Constructora Carlos Collins S.A., Álvarez y Collins S.A. (Archivo pdf 01.2017-00324 CUADERNO PPAL, folios 149 a 181, del expediente digital). ii.
Por auto de 3 de mayo 2018 la demanda se inadmitió. El demandante subsanó la demanda, y en su escrito explicó que no logró localizar a las empresas GAICO Ingenieros Constructores S.A., Técnicas y Construcciones Civiles S.A. razón por la cual solicitó su exclusión de la actuación (Archivo pdf 01.2017-00324 CUADERNO PPAL, folios 209 a 215, del expediente digital). iii.
El juzgado de primera instancia mediante auto de 5 de julio de 2018 admitió la demanda únicamente en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Vías - INVIAS y Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, (sin mencionar a la unión temporal o alguno de sus integrantes) providencia contra la cual no se interpuso ningún recurso (Archivo pdf 01.2017-00324 CUADERNO PPAL, folios 222 a 223, del expediente digital).
De acuerdo con lo anterior, la Sala señala que la parte demandante pese a que en un momento inicial demandó a la Unión Temporal Segundo Centenario, con posterioridad solicitó excluir a dos de las empresas que la integraban. Sumado a ello, en el auto admisorio de la demanda, el juzgado no se pronunció respecto de la exclusión, ni de la admisión de la demanda contra esa forma asociativa como tal, siendo por lo tanto excluida del trámite.
Por consiguiente, atendiendo a la manifestación expresa de la parte demandante acerca de la exclusión, y que la demanda no se admitió contra esa unión -providencia contra la cual procedían los recursos de ley y no se interpusieron-, fue por lo tanto excluida del proceso; así, el demandante no está legitimado para alegar la presunta nulidad que considera se configura en el proceso en tanto, i. no la podrá alegar quien haya dado lugar al hecho que la origina (solicitud expresa de exclusión), ii. ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (pese a la decisión del auto admisorio de la demanda, y de surtirse todas las etapas del proceso en debida forma, sólo hasta la interposición del recurso de apelación se alegó esa presunta irregularidad), de manera que lo procedente es su rechazo de plano en los términos de los artículos 133 y 135 del C.G. del P. Sumado a lo anterior, la Sala indica que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación20 determinó la capacidad procesal de los consorcios y las uniones temporales para comparecer como sujetos procesales (en condición de parte, terceros interesados o litisconsortes) en los procesos judiciales relacionados con ocasión o debido a la actividad contractual estatal.
En 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933), Actor: Consorcio Glonmarex, Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros, Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial – Consorcios.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros esa decisión, el Consejo de Estado aclaró que el hecho de reconocer que los consorcios y las uniones temporales tengan capacidad para comparecer como sujetos en los procesos judiciales, no significa que los integrantes de los respectivos consorcios o uniones temporales, individualmente considerados -personas naturales o jurídicas-, no puedan comparecer al proceso en condición de parte demandante o demandada, según el caso.
En este caso, si bien esas formas asociativas tienen capacidad procesal para comparecer como sujetos procesales al proceso, en este asunto no ocurrió como se anotó aclarando que respecto de las empresas integrantes de la unión temporal no sé podría excluir como demandadas a unas, y continuar el proceso frente a las demás; situación particular en la cual sí se configuraría el litisconsorcio necesario por cuanto la responsabilidad se atribuye a la Unión Temporal Segundo Centenario y no, a sus empresas integrantes de forma individual; en el presente asunto no se no confecciona forzosamente un litisconsorcio necesario frente al cual deba integrase el contradictorio por pasivo respecto de dicha unión temporal, pues el origen de este proceso radica en la ocurrencia de la muerte de una persona, como trabajador de un contratista, que prestaba sus servicios durante la ejecución de una obra pública21, luego, dicha circunstancia no es obstáculo para analizar y resolver de mérito sobre la responsabilidad extracontractual de las demás entidades demandadas, que pudieron presentarse respecto de sus presuntas omisiones.
En este sentido, la integración del contradictorio con la Unión Temporal Segundo Centenario como litisconsorcio necesario en el presente asunto no se configura y no procede; por lo tanto, no se estructura una irregularidad que implique una nulidad procesal, además que el demandante no está legitimado para proponerla como se explicó. Por consiguiente, corresponde su rechazo de plano. Aclarado lo anterior, la Sala analizará de fondo el presente asunto.
Hecho generador del daño Según lo propone la demanda, el 3 de abril de 2016 el señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) murió al recibir una descarga eléctrica mientras ejecutaba labores como ayudante de obra en el tendido eléctrico ubicado al interior de la obra pública denominada Túnel de la Línea. a. El daño antijurídico En el asunto bajo estudio, está acreditado que el señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) falleció el 3 de abril de 2016 como lo informa el Registro Civil de Defunción Nro. 06109184, y el acta de Inspección a Cadáver -FPJ-10 de la Fiscalía General de la Nación de fecha 3 de abril de 2016 (Archivo pdf 01.2017-00324 CUADERNO PPAL, folios 43; 192 a 198, del expediente digital). 21 Cfr. entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;
Sentencia del 24 de abril de 2024, Radicación número: Radicado número: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081), Demandante: Nydia Jineht Pinzón Sánchez y otros, Demandado: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Parques Nacionales Naturales de Colombia – y La Previsora S.A., Llamados en garantía: Carlos Rodolfo Daza Ramírez, QBE Seguros S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Tema: Responsabilidad del Estado por daño causado con ocasión de la ejecución de una obra pública.
Subtema 1: Criterio de atribución de responsabilidad al Estado. Subtema 2: Llamamiento en garantía. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros De acuerdo con lo anterior, para la Sala está acreditado el daño antijurídico en tanto se lesionó el derecho a la vida como interés jurídico protegido.
La muerte por electrocución con ocasión de la forma como se ejecutaba una obra en beneficio de la entidad pública contratante se exterioriza como un resultado fatal que la víctima no estaba en la obligación de soportar. Acreditado como está el daño antijurídico, a continuación, se estudiarán los demás elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado. b. Imputación La Sala de Decisión examina si el daño antijurídico es atribuible fáctica y jurídicamente a la parte demandada22. 22 Recordando al Maestro Enrique de Jesús Gil Botero, “GUARDA - Tipos / Acumulación / RESPONSABILDIAD SOLIDARIA - Guarda acumulativa / GUARDA ACUMULATIVA - Concepto / GUARDA MATERIAL - Alternativa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Guarda acumulativa / GUARDA ACUMULATIVA DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Concepto En la medida que se acepta la existencia de diversos tipos de guardianes, bien porque se domina la actividad (guarda en el comportamiento), o porque se domina la cosa (guarda en la estructura), uno de los análisis a abordar es la posibilidad de predicar la acumulación de las mismas, circunstancia que permitirá definir si, en determinado supuesto, existe o no responsabilidad solidaria en la producción de un determinado daño antijurídico.
Es posible, entonces, que dos o más personas se sirvan de una cosa, circunstancia por la cual se puede predicar de ellos la condición de guardianes acumulativos. Y, si bien, por regla general, la guarda material es alternativa, es decir, no se comparte en su estructura o en su comportamiento, sino que es ejercida por un determinado sujeto (eje: el conductor del vehículo automotor), es cierto que pueden existir eventos en los cuales es viable acumular la guarda material de la cosa, circunstancia que permitirá definir quien o quienes son las personas que ejercen la facultad de control y dirección sobre la misma y, por consiguiente, en el supuesto de que se genere un daño con ella, se pueda determinar la imputación del resultado.
En consecuencia, es posible hablar de la guarda acumulativa, en aquellos eventos en que un número plural de sujetos ejercen el control o la dirección sobre la cosa o la actividad riesgosa, de tal manera que, en estos casos, por regla general, la doctrina y la jurisprudencia se han inclinado por avalar la teoría de la guarda en la estructura y la guarda en el comportamiento, de tal forma que se facilite el análisis de imputación, esto es, de atribución del daño. En estos supuestos, es imperativo determinar quién es el guardián o guardianes de la cosa, con miras a esclarecer quién es el responsable en la concreción del riesgo, circunstancia que permitirá atribuir la responsabilidad por el daño antijurídico padecido”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 13 de agosto de 2008, Expediente: 7600123310001996233401, Radicación interna No.: 17042, Actor: Stella Castaño Franco y Otro, Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C., Proceso: Acción de reparación directa.
Nota de Relatoría: Ver sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 14.780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros En el caso puesto a consideración, se imputa responsabilidad a la parte demandada por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del daño antijurídico sufrido por el señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) quien falleció al recibir una descarga eléctrica mientras ejecutaba labores como ayudante de obra en el tendido eléctrico ubicado al interior de la obra pública denominada Túnel de la Línea.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en los eventos en que el daño sea causado durante la ejecución de una obra pública, el régimen de responsabilidad aplicable depende de la calidad de la víctima que sufre el daño, es decir, si corresponde a un trabajador de la obra, o si se trata de una persona ajena a esta. Si se trata del operador que ejecuta la obra contratada por la administración, el régimen aplicable es el de responsabilidad subjetiva, bajo el título de imputación correspondiente a la falla del servicio; no obstante, si la víctima del daño es un usuario o tercero, el régimen aplicable es el de la responsabilidad objetiva23.
Igualmente, explicó que cuando se trata de daños ocurridos con ocasión del desarrollo de una obra que la administración contrató, el análisis de la responsabilidad debe realizarse bajo el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por lo que la administración funge como ejecutora al tener la titularidad de la obra, sin que pueda oponer a terceros los eventuales pactos de indemnidad que celebre con el contratista24.
En este sentido, dicha Corporación también indicó que en el contexto de daños causados a un trabajador en la ejecución de una obra pública, la responsabilidad debe analizarse desde un régimen subjetivo, porque pese a que la construcción de obras públicas se considera una actividad riesgosa, en la creación del riesgo el trabajador participó voluntariamente, de quien se entiende que asumió el riesgo propio de la labor25. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;
Sentencia del 14 de octubre de 2021, Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00703-02(53448), Actor: Sandra Milena Aguirre López y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Tema: Daño causado por obra pública / contratación por parte de la entidad pública / responsabilidad de la contratación administrativa / responsabilidad de la contratación estatal / ejecución de obra pública / beneficio de la obra pública / reintegro del pago de la indemnización de perjuicios / contratista / responsabilidad del contratista.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 18 de noviembre de 2022, Radicación número: 11001- 03-15-000-2022-04800-01, Demandante: Luz Helida Díaz y otros, Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá. Sentencia de tutela de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;
Sentencia del 24 de abril de 2024, Radicación número: Radicado número: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081), Demandante: Nydia Jineht Pinzón Sánchez y otros, Demandado: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Parques Nacionales Naturales de Colombia – y La Previsora S.A., Llamados en garantía: Carlos Rodolfo Daza Ramírez, QBE Seguros S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Tema: Responsabilidad del Estado por daño causado con ocasión de la ejecución de una obra pública.
Subtema 1: Criterio de atribución de responsabilidad al Estado. Subtema 2: Llamamiento en garantía. 24 Ibídem. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO; Sentencia del 3 de abril de 2020, Radicación número: 66001-23-31- 000-2012-00147-02(51846), Demandante: Actor: Beiro Manrique Duque y otros, Demandado: Nación – Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro.
Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros De esta manera, si bien es verdad que la construcción de obras públicas, dado el carácter peligroso que encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como sucede cuando la construcción amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de aguas, tala de árboles, etc., el trabajador que se vincula a dicha actividad asume voluntariamente el riesgo que tal actividad involucra y tiene sobre si la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse.
Por consiguiente, debe probarse que pese a extremar los deberes de cuidado, el hecho dañoso se generó por una falla del servicio26. Igualmente, la jurisprudencia de dicha Corporación ha expuesto que la expresión “actividad contractual” comprende todos los hechos y actos que se generen con motivo de la ejecución o construcción de la obra, independientemente de que tal actividad sea adelantada por la entidad pública contratante o con el concurso del contratista27.
Por consiguiente, el daño causado a quien participe en la ejecución de obras públicas es imputable al Estado cuando se acredite que aquél provino de una falla concretada en el sometimiento a un riesgo superior al que debía asumir, por no haberse tomado las medidas necesarias para minimizar el riesgo. “Por lo tanto, la jurisprudencia de la Corporación28 ha establecido como subreglas, las siguientes: (i) Si el trabajador de la construcción sufre daños derivados de su negligencia de acatar las recomendaciones e instrucciones impartidas por el responsable de la obra, el daño le será atribuible a su propia culpa;
(ii) Si a pesar de las reglamentaciones y advertencias, respetadas por el trabajador, el daño se produce por caso fortuito, se tratará de un típico accidente de trabajo, para cuya Ministerio de Salud y Protección Social y otros. Temas: Reparación directa, accidente de trabajo. Análisis bajo el régimen de falla del servicio. Hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 26 Ibídem.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR; Sentencia del 29 de enero de 2009, Radicación número: 66001-23-31-000-1997- 03728-01(16689), Actor: María Elena Bustamante Ayala y otros, Demandado: Nación-Ministerio del Transporte - INVIAS. Temas: responsabilidad del estado por ejecución de obra pública - Regímenes / Ejecución de obra pública - Responsabilidad / Accidente de trabajo - Ejecución de obra pública / Actividad peligrosa / Riesgo propio del servicio.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 8 de noviembre de 2007, Radicación número: 66001-23-31-000- 1996-03409-01(15967), Actor: Luís Mario López Gutiérrez y otros, Demandado: Municipio de Pereira. Temas: Responsabilidad del estado por ejecución de obra pública - Regímenes / Ejecución de obra pública - Responsabilidad / Accidente de trabajo - Ejecución de obra.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO; Sentencia del 1 de junio de 2020, Radicación número: 76001-23- 31-000-2010-01836-01(49214), Actor: Francisco Javier Cárdenas Mosquera y otro, Demandado: Municipio de Yumbo y otro. Temas: Responsabilidad del estado por ejecución de obra pública - Regímenes / Ejecución de obra pública - Responsabilidad / Accidente de trabajo - Ejecución de obra. 27 Ibidem.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS; Sentencia del 28 de agosto de 1997, Expediente Nro. 13.028. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 8 de noviembre de 2007, Radicación número: 66001-23-31-000- 1996-03409-01(15967), Actor: Luís Mario López Gutiérrez y otros, Demandado: Municipio de Pereira.
Temas: Responsabilidad del estado por ejecución de obra pública - Regímenes / Ejecución de obra pública - Responsabilidad / Accidente de trabajo - Ejecución de obra. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros indemnización están previstas, igualmente, las indemnizaciones a for fait, y (iii) si el daño se produce como consecuencia de una falla del servicio atribuible a la entidad demandada o al contratista de la obra, deberá reconocerse al trabajador, o a quienes resulten afectados con el hecho, la indemnización integral por ese daño antijurídico.”29 - Antecedentes al daño antijurídico Entre el Instituto Nacional de Vías – INVIAS (contratante) y la Unión Temporal Segundo Centenario (contratista) el 24 de diciembre de 2008 celebraron el contrato de obra pública Nro. 3460 que tuvo por objeto la realización del proyecto “Estudios y Diseños, Gestión Social, Predial y Ambiental, Construcción y Operación del Proyecto “Cruce de la Cordillera Central: Túneles del II Centenario - Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá – Cajamarca.”, para su ejecución por etapas diferenciadas con obligaciones distintas en su contenido y tiempo de condición. El objeto se compone de los siguientes módulos: Módulo 1: Túnel del II Centenario – Túnel de la Línea, sentido Cajamarca – Calarcá;
Módulo 2: Segunda Calzada del Tolima; Módulo 3: Segunda Calzada del Quindío. El plazo previsto para la ejecución del contrato sería de un total de 70 meses, distribuido en 3 etapas: a. iniciación; b. construcción; y c. operación y mantenimiento. El precio del contrato se pactó por la suma de $629.052´989.746 millones de pesos M/cte. (Archivo CTO 3460 DE 2008.pdf, carpeta CD ANEXOS 2017 0324 INVIAS, Drive Juzgado, del expediente digital).
El referido contrato empezó a ejecutarse a partir del 14 de abril de 2009, según orden de inicio de Nro. SGT-GGO 14427 de la misma fecha, expedida por el gerente de Grandes Proyectos del INVIAS. El 28 de diciembre de 2016 se suscribió entre las partes del contrato estatal Nro. 3460 y su interventoría el acta de entrega y recibo definitivo de obra del Módulo 1: Túnel del II Centenario – Túnel de la Línea; del Módulo 2: Segunda Calzada del Tolima; del Módulo 3: Segunda Calzada del Quindío (Archivo ORDEN DE INICIO;
ACTA DE ENTREGA Y RECIBO DEFINITIVO DE OBRA MODULO 1; ACTA DE ENTREGA Y RECIBO DEFINITIVO DE OBRA MODULO 2; ACTA DE ENTREGA Y RECIBO DEFINITIVO DE OBRA MODULO 3.pdf, carpeta CD ANEXOS 2017 0324 INVIAS, Drive Juzgado, del expediente digital). El referido contrato tuvo por lo menos 19 modificaciones relacionadas con el plazo, el precio, la forma de ejecución, entre otras; también se establecieron las garantías a cargo del contratista, como la constitución de pólizas de cumplimiento, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, estabilidad y calidad de las obras, responsabilidad civil extracontractual y pago anticipado (Archivo Carpeta CD ANEXOS 2017 0324 INVIAS, Drive Juzgado, del expediente digital).
Por otra parte, la Unión Temporal Segundo Centenario (contratista) está integrada y constituida por las empresas Condux S.A., Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia, Álvarez y Collins S.A., Constructora Carlos Collins S.A., Promotora Montecarlo Vías S.A., Túneles de Colombia S.A., Construirte S.A.S., 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;
Sentencia del 24 de abril de 2024, Radicación número: Radicado número: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081), Demandante: Nydia Jineht Pinzón Sánchez y otros, Demandado: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Parques Nacionales Naturales de Colombia – y La Previsora S.A., Llamados en garantía: Carlos Rodolfo Daza Ramírez, QBE Seguros S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Tema: Responsabilidad del Estado por daño causado con ocasión de la ejecución de una obra pública.
Subtema 1: Criterio de atribución de responsabilidad al Estado. Subtema 2: Llamamiento en garantía. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Ingenieros Constructores GAYCO S.A., Técnicas y Construcciones Civiles S.A., H & H Arquitectura S.A. y Miguel Castillo Baute, cuyo Representante Legal es Carlos Guillermo Collins Espeleta (Archivo Carpeta CD ANEXOS 2017 0324 INVIAS, Carpeta CONTRATO 3460 DE 2008, Carpeta INFORMACIÓN UNIÓN TEMPORAL Drive Juzgado; folios 127 a 130; 139 a 145 documento 01.2017-00324 CUADERNO PPAL.pdf, del expediente digital).
De acuerdo con el comprobante del desprendible de liquidación de nómina Nro. 2016023002 del mes de febrero del año 2016, este se expidió por parte de la empresa Construirte S.A.S. a nombre del señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) como trabajador - ayudante de obra (documento 01.2017-00324 CUADERNO PPAL.pdf, folio 58, del expediente digital). - Verificación de la atribución de responsabilidad en concreto En cuanto a la imputación del daño, la demanda se dirigió contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Trabajo, entidades a las que la parte demandante consideró que el daño causado les resulta atribuible.
De acuerdo con el medio de prueba hasta ahora indicado, se acredita que entre el INVIAS y la Unión Temporal Segundo Centenario se celebró el contrato de obra pública Nro. 3460 que tuvo por objeto la realización del proyecto – obra pública, que involucró los siguientes módulos: Módulo 1: Túnel del II Centenario – Túnel de la Línea, sentido Cajamarca – Calarcá;
Módulo 2: Segunda Calzada del Tolima; Módulo 3: Segunda Calzada del Quindío; en estas condiciones, el instituto debe asumir las consecuencias de su actuar contractual y por ello mismo, la imputación del hecho dañoso aquí averiguado. Según lo informado en la contestación de la demanda por el Ministerio del Trabajo, en su momento dicha cartera adelantó una investigación con ocasión al accidente mortal que sufrió el señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) el 3 de abril de 2016 en la obra pública proyecto Túnel de la Línea, Vereda Cristales, Cajamarca: “(…). 3.
De la investigación adelantada por el Ministerio del Trabajo con ocasión del accidente mortal de trabajo sufrido por el señor Jorge Didier Morales Bedoya. El día 3 de abril de 2016 se presentó accidente mortal en la galería No. 11 del proyecto Túnel de la Línea, vereda Cristales, Cajamarca-Tolima, y como consecuencia del mismo falleció el señor Jorge Didier Morales Bedoya (Q.E.P.D.), accidente y deceso que fueron de público conocimiento, razón por la cual, la Dirección Territorial del Tolima Ministerio de Trabajo decidió iniciar averiguación preliminar contra la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO (…).
(…). El mismo 4 de abril de 2016, la Directora Territorial (E) del Tolima solicitó a la ARL AXA COLPATRIA (…), información sobre si existió reporte del accidente mortal presentado el día 3 de abril de 2016 (…) a cuya solicitud se respondió el día 5 de abril de 2016, informando que apenas se había dado inicio al proceso de inspección en el lugar de ocurrencia del AT fatal del señor MORALES (…).
Adicionalmente, la ARL AXA COLPATRIA (…) certifica que el trabajador se encontraba vinculado a dicha Administradora bajo la afiliación No. 162579 correspondiente a la EMPRESA CONSTRUIRTE S.A. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Dado el material probatorio recopilado en las visitas administrativas, se decidió proferir Auto No.0307 por medio del cual se decidió adoptar medida cautelar, y se ordenó la paralización (suspensión) y/o prohibición de trabajos o tareas en la obra denominada Cruce de la Cordillera Central Túneles del 11 Centenario-Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá Cajamarca-Ut 11 Centenario (…), como consecuencia de haber detectado las siguientes situaciones: •Se encontró evidencia contundente de que el día de la ocurrencia de los hechos el funcionario encargado de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional de la obra no se reunió con los electricistas al inicio de la jornada, ni realizó inspección alguna de las tareas ejecutadas en las galerías 10 y 11 donde ocurrieron los hechos. •De la manera como fueron descritos los elementos de trabajo que incluye linternas mineras, al estar en el sitio simulando la operación normal de la actividad, no se necesita ser un experto para darse cuenta que esas linternas no son suficientes para atender la tarea es una actividad peligrosa que se hace aún más difícil por la falta de visibilidad. •Los equipos se encuentran en regular estado, la máquina seccionadora presentaba fallas pues ya había ocasionado un accidente previamente. •No había ni en el equipo de electricistas ni el capataz de la guardia un radio de comunicaciones, compromiso que la empresa había adquirido con anterioridad en el plan de mejora (que todos los frentes de obra contarían con equipo de radio comunicación). •La ambulancia se encontraba sin mantenimiento preventivo en lo relacionado con las llantas, pues de acuerdo a lo manifestado por el inspector SISO llegando a Cajamarca con el herido, tuvieron que llamar que los encontrara la ambulancia del hospital para evitar otro accidente mayor. •Las condiciones del terreno no son favorables para la movilidad. •Hay confusión en la cadena de mando, no hay claridad ni proceso para la autorización de la ejecución de tareas peligrosas o críticas. •No se percibe una planeación adecuada del equipo de trabajo que integra el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, ni coordinación entre los inspectores SISO y los ingenieros para la realización de tareas. •Se detectaron fallas relevantes en el proceso de inducción en el personal SISO lo que hace entrever que es muy probable que la inducción al resto del personal sea precaria. •Adicional de lo mencionado, se observó a través del Informe ARL AXA Colpatria, se observa fallas frente a las normas de segundad en el manejo de energías peligrosas y trabajo con electricidad con altos voltajes, entre otras cosas que conllevaron a que se ordenara lo siguiente: RESUELVEN:
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR LA PARALIZACIÓN DE LAS TAREAS Y PROHIBIR LOS TRABAJOS DENTRO DEL TUNEL PRINCIPAL FRENTE TOLIMA Y QUINDIO, dentro de la obra denominada CRUCE DE KLA CORDILLERA CENTRAL TUNELES DEL II CENTENARIO – TUNEL DE LA LINEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCÁ CAJAMARCA por parte del personal existente en la UT II CENTENARIO (…) deben ser PARALIZADAS Y PROHIBIDAS LOS TRABAJOS Y TAREAS, por ocurrir riesgo inminente para la seguridad o la salud de los trabajadores hasta tanto se dé cumplimento a las recomendaciones impartidas en forma temporal y preventivas por la ARL AXA COLPATRIA y se VERIFIQUE el cumplimiento estricto dentro del túnel de un proceso claro de control y aplicación de los permisos de trabajo para tareas críticas, control de energías peligrosas y la existencia de políticas para bloqueo y etiquetado, Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro.
Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros así como el suministro y uso de los elementos de protección personal especializados para los trabajos de alto voltaje (…). En consecuencia y teniendo en cuenta toda la información y pruebas recopiladas en las diligencias adelantadas, este Ministerio decidió proferir auto de formulación de cargos, por medio de Acto Administrativo No. 000308 del 15 de abril de 2016.
El día 18 el residente SISO de la obra (…) radicó documentación de la investigación del accidente fatal del trabajador fallecido, adicionalmente, el representante legal suplente (…) aportó respuesta del acta de visita No. 2, (…) y del cual aportó la documentación para acreditar la adopción de las medidas sugeridas, así como la adecuación de elementos de trabajo aptos para el ambiente entre otras (…).
Posteriormente, el Ministerio de Trabajo realizó una nueva visita a la obra civil Unión Temporal II Centenario (túnel de la línea) el 25 de abril de 2016, con el fin de verificar la efectiva adecuación de las zonas y para evitar futuros accidentes, manifiesta la empresa que las labores en adelante serán llevadas a cabo por personal calificado, mientras subsista esta necesidad.
El día 28 de abril de 2016 la Empresa Construirte S.A. radicó respuesta del informe de visita Administrativa Laboral correspondiente al día 25 de abril de 2016, en la cual informó la Ministerio: que subcontrataron con la empresa SURELECTRICOS LTDA. para realizar los arreglos de la iluminación total del túnel, y que dicho contratista cuenta con el personal certificado por el CONTE para realizar actividades eléctricas, todo esto con el fin de cumplir con la totalidad de las recomendaciones dadas en las visitas realizadas para dicha obra.
Por otra parte, (…) se radicó ante el Ministerio de Trabajo descargos al Auto No. 000308 de 15 de abril de 2016, expresando la adecuación e implementación de elementos de trabajos sugeridos en las visitas, es decir se están tomando las medidas necesarias para cumplir con la normatividad laboral y de seguridad de trabajo. (…). Una vez analizado todo el acervo probatorio, se profirió la Resolución No. 000108 del 14 de marzo del 2017 por la cual se resolvió una investigación administrativa laboral, y se decidió sancionar a la Unión Temporal Segundo Centenario con multa de 151 salarios mínimos mensuales vigentes, equivalentes a $111´395.267, esto por la vulneración a la normatividad relacionada con el Sistema General de Riesgo Laborales, situación que se pudo verificar en las diferentes actas de visitas practicadas, como también los testimonios rendidos y el informe del Accidente Mortal entre otras pruebas (…).
(…). La Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo resolvió el recurso de apelación al expedir la Resolución No.3315 del 23 de julio del 2018, decidiendo revocar el auto de formulación de cargos, la Resolución No. 108 de 2017 y la Resolución No. 117 de 2018, por encontrar vicios en el procedimiento, referidos a la vinculación de la UT Segundo Centenario al procedimiento Administrativo Sancionatorio.”.
(Archivo 01.2017-00324 CUADERNO PPAL.pdf, folios 317 a 328; 345 a 356, del expediente digital). Con fundamento en lo que antecede, la Sala de Decisión encuentra acreditado que i. el Estado, representado por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS contrató a la Unión Temporal Segundo Centenario para la ejecución de una obra pública; ii. la ejecución del contrato y por ende de la obra pública se realizó entre el 14 de abril de Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro.
Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros 2009 y el 28 de diciembre de 2016; iii. la muerte del señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) ocurrió el 3 de abril de 2016, esto es, dentro del plazo de ejecución del contrato de obra pública; iv. la muerte del señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) ocurrió el 3 de abril de 2016 en la galería Nro. 11 del proyecto Túnel de la Línea (obra pública), vereda Cristales, Cajamarca-Tolima, mientras ejecutaba labores en el tendido eléctrico de la obra, como se infiere de la investigación adelantada por el Ministerio del Trabajo con ocasión del accidente mortal; v. el señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) era trabajador de la empresa Construirte S.A.S., sociedad integrante de la Unión Temporal Segundo Centenario, contratista de la obra pública.
Se reitera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que en los eventos en los que la administración contrata a otra persona (pública o privada) para que ejecute una obra pública, y aquel contratista por acción u omisión causa un daño a un tercero, se compromete la responsabilidad del Estado, porque: i. la dueña o titular de la obra es la administración pública; ii. la realización de la obra obedece a razones de servicio público y/o de interés general; y/o iii. una entidad pública es quien se beneficia de la realización de la obra, por lo que, en aplicación del principio “ubi emolumentum ibi onus ese debet”, que establece que donde está la utilidad debe estar la carga, es aquella quien debe responder por los daños causados por la ejecución de dicha labor30.
En este sentido, prevé las consecuencias de la responsabilidad a cargo de quien se beneficia de la obra, porque se entiende que la propia administración es la ejecutora, puesto que a ella corresponde la titularidad o dominio de la obra. En el asunto bajo estudio, la responsabilidad de la parte demandada debe analizarse en el contexto de la ocurrencia de un daño vinculado con la ejecución de una obra pública.
En ese entorno, se trata de daños causados a un trabajador en la ejecución de una obra pública, por lo que la responsabilidad debe analizarse a partir de un 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 24 de abril de 2024, Radicación número: Radicado número: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081), Demandante: Nydia Jineht Pinzón Sánchez y otros, Demandado: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Parques Nacionales Naturales de Colombia – y La Previsora S.A., Llamados en garantía: Carlos Rodolfo Daza Ramírez, QBE Seguros S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Tema: Responsabilidad del Estado por daño causado con ocasión de la ejecución de una obra pública.
Subtema 1: Criterio de atribución de responsabilidad al Estado. Subtema 2: Llamamiento en garantía. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO; Sentencia del 3 de abril de 2020, Radicación número: 66001-23-31- 000-2012-00147-02(51846), Demandante: Actor: Beiro Manrique Duque y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Temas: Reparación directa, accidente de trabajo. Análisis bajo el régimen de falla del servicio. Hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO; Sentencia del 1 de junio de 2020, Radicación número: 76001-23- 31-000-2010-01836-01(49214), Actor: Francisco Javier Cárdenas Mosquera y otro, Demandado: Municipio de Yumbo y otro.
Temas: Responsabilidad del estado por ejecución de obra pública - Regímenes / Ejecución de obra pública - Responsabilidad / Accidente de trabajo - Ejecución de obra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 14 de octubre de 2021, Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00703-02(53448), Actor: Sandra Milena Aguirre López y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Tema: Daño causado por obra pública / contratación por parte de la entidad pública / responsabilidad de la contratación administrativa / responsabilidad de la contratación estatal / ejecución de obra pública / beneficio de la obra pública / reintegro del pago de la indemnización de perjuicios / contratista / responsabilidad del contratista.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros régimen subjetivo, puesto que si bien la construcción de obras se considera una actividad riesgosa -así como la conducción de energía eléctrica-, se entiende que en su creación el trabajador participó voluntariamente, de quien se indica que asumió el riego propio de la labor.
Si bien en el proceso no está acreditada la existencia del contrato de trabajo, lo cierto es que i. del comprobante de pago de nómina expedido por la empresa Construirte S.A.S., empresa integrante de la Unión Temporal Segundo Centenario, forma asociativa que es contratista ii. en el contrato de obra pública Nro. 3460 de 2008 celebrado con el INVIAS, beneficiario de la obra, y iii. de la investigación del accidente de trabajo adelantada por el Ministerio del Trabajo ocurrido en el lugar de la obra, considerados en conjunto permiten inferir de manera indiciaria a. la existencia del contrato de trabajo, y b. la muerte del señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) como trabajador – ayudante de obra, en la obra pública contratada.
En este sentido se constata que el señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) no era una persona extraña a la ejecución de la obra pública contratada por el INVIAS, dado que fue contratado por la Unión Temporal Segundo Centenario para ese propósito mediante contrato de trabajo. Al comprobarse tal hecho, la responsabilidad de la parte demandada debe analizarse bajo el fundamento de la falla del servicio, debido a que la víctima no fue un tercero, sino un operador – ayudante de obra, que la estaba ejecutando en favor de la administración, y respecto de quien se entiende que al ejecutar la labor por la cual fue contratado, asumió de manera voluntaria el riesgo propio que involucra la actividad constructiva.
Con todo y como lo ha considerado la jurisprudencia ya citada del Consejo de Estado relacionada sobre la materia, es posible imputarle la responsabilidad del daño causado por el hecho de sus contratistas a la entidad estatal contratante, por cuanto, cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra, es tanto como si la administración la ejecutara de forma directa.
En el asunto bajo análisis, acerca de la forma como acontecieron los hechos, la Sala encuentra que la demanda señaló que el domingo 3 de abril de 2016 el señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) se encontraba laborando en la instalación de cuerdas eléctricas al interior del túnel mientras estaba suspendido el fluido eléctrico. No obstante, alguien activó el fluido eléctrico sin percatarse de su presencia en esa labor, lo que le produjo una descarga eléctrica que le causó la muerte; la falla anónima del servicio entonces, no enerva la responsabilidad.
Para la Sala, i. el beneficiario de la obra y el contratista ejecutor, no tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia del accidente fatal, como a continuación se explica; ii. si bien el material probatorio arrimado al expediente no demuestra la razón por la cual se produjo la descarga eléctrica, ni las condiciones precisas en las que se encontraba la red de conducción de energía al interior de la obra, iii. existen serios indicios que permite inferir con probabilidad de certeza que hubo omisión en el deber de cuidado del trabajador de la obra, iv. porque en la investigación que adelantó el Ministerio del Trabajo con ocasión a la ocurrencia de dicho accidente de trabajo fatal, esa autoridad determinó suspender y prohibir trabajos en la obra debido a que: 1. el día de la ocurrencia de los hechos, el funcionario encargado de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional de la obra no se reunió con los electricistas al inicio Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro.
Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros de la jornada, ni realizó inspección alguna de las tareas ejecutadas en las galerías 10 y 11 donde ocurrieron los hechos. 2. En cuanto a los elementos de trabajo, que incluye linternas mineras, al efectuar una simulación de operación normal en el sitio, advirtió que esos elementos son insuficientes para atender la tarea, en una actividad peligrosa, que se dificulta más por la falta de visibilidad. 3.
Equipos en regular estado. La máquina seccionadora presentaba fallas, y ya había ocasionado un accidente previamente. 4. No estaba el equipo de electricistas, el capataz de la guardia, ni un radio de comunicaciones, pese que la empresa se había comprometido a ello en el plan de mejora (que todos los frentes de obra contarían con equipo de radio comunicación). 5.
Confusión en la cadena de mando. No hay claridad, ni proceso, para la autorización de la ejecución de tareas peligrosas o críticas. 6. No hay planeación adecuada del equipo de trabajo que integra el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, ni coordinación entre los inspectores de los Sistemas de gestión de la seguridad industrial y salud ocupacional –SISO- y los ingenieros para la realización de tareas. 7.
Existencia de fallas relevantes en el proceso de inducción en el personal SISO, reflejando que es muy probable que la inducción al resto del personal sea precaria. vii. Según informe de la ARL AXA Colpatria, hay fallas respecto de las normas de seguridad en el manejo de energías peligrosas y trabajo con electricidad con altos voltajes.
Si bien la causa de la muerte no está acreditada en cuanto al autor mismo de la conexión del fluido eléctrico; de lo anterior es posible establecer que se debió a una descarga eléctrica y mientras se ejecutaba la labor sobre el tendido eléctrico al interior de la obra pública, pues esos fueron los motivos por los que el Ministerio del Trabajo adelantó la investigación respecto del accidente fatal laboral, concluyendo que el daño antijurídico se produjo por la conducción de energía eléctrica como su causa eficiente, exclusiva y determinante.
Adicionalmente, porque en la Inspección Técnica a Cadáver -FPJ-10 adelantada el 3 de abril de 2016 a las 22:30 horas por la Fiscalía General de la Nación, que se realizó al cuerpo del señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) no se encontró ningún implemento de seguridad relacionado con la labor que en su momento realizó; luego, ello acredita que no se brindaron ni siquiera los mínimos implementos de seguridad para ejecutar la actividad, evidenciando la falta de cuidado con sus trabajadores en materia de seguridad industrial.
De igual forma, la investigación que adelantó el Ministerio de Trabajo mostró que con ocasión a ese procedimiento, el 18 de abril de 2016 el residente SISO de la obra radicó documentación de la investigación del accidente fatal del trabajador fallecido, y el representante legal suplente aportó respuesta del acta de visita No. 2, del cual allegó la documentación para acreditar la adopción de las medidas sugeridas, así como la adecuación de elementos de trabajo aptos para el ambiente.
El 25 de abril de 2016 el ministerio realizó una nueva visita a la obra para verificar la efectiva adecuación de las zonas y para evitar futuros accidentes, manifiesta la empresa que las labores en adelante serán llevadas a cabo por personal calificado, mientras subsista esta necesidad. El 28 de abril de 2016 la Empresa Construirte S.A.S radicó respuesta del informe de visita Administrativa Laboral correspondiente al 25 de abril de 2016, informando Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro.
Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros que subcontrataron con la empresa SURELECTRICOS Ltda. para realizar los arreglos de la iluminación total del túnel, y que dicho contratista cuenta con el personal certificado por el CONTE para realizar actividades eléctricas, con el fin de cumplir con la totalidad de las recomendaciones dadas en las visitas realizadas para dicha obra.
En los descargos, se puso de presente la adecuación e implementación de elementos de trabajos sugeridos en las visitas, es decir se están tomando las medidas necesarias para cumplir con la normatividad laboral y de seguridad de trabajo. De lo anterior se colige que antes de la ocurrencia del accidente fatal, ni el contratante ni el contratista cumplían con las condiciones adecuadas en materia de gestión de la seguridad industrial en la obra, y que luego de tal suceso, adelantaron las acciones necesarias frente a las recomendaciones efectuadas por el ministerio sobre dicho aspecto, para ajustar con las previsiones necesarias la seguridad industrial en la obra.
De hecho, el contratista adujo que subcontrataron con la empresa SURELECTRICOS Ltda. para realizar los arreglos de la iluminación total del túnel, y que esta empresa cuenta con el personal certificado por el CONTE para realizar actividades eléctricas, de lo cual se deduce que el trabajador fallecido no contaba o no tenía capacitación para esa labor, ni el contratista.
También se señala que entre las obligaciones a cargo del contratista, en el contrato de obra, se encuentran las de “(…).7.14.- Suministrar, proveer, operar y mantener a su cuenta y riesgo, todos los bienes y los equipos, materiales y personal necesario con la debida oportunidad para la ejecución de este Contrato, en las condiciones previstas en el mismo, cumpliendo con las obligaciones derivadas de este Contrato.
(…). 7.16.- Diseñar y ejecutar el programa de higiene y seguridad industrial en los términos de este contrato. (…). 7.21.- Atender las instrucciones del interventor y suministrar toda la información sobre el proyecto, para tales efectos el contratista deberá tener en cuenta que el interventor no podrá modificar o adicionar el presente contrato.
(…). 7.33.- Cumplir oportunamente con sus obligaciones respecto de los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar, respecto de sus empleados. El Interventor verificará mensualmente y al momento de la liquidación del contrato el cumplimiento de esta obligación (…). 7.34.- Permitir el ingreso a la zona del proyecto de personal externo profesional, estudiantil, técnico o social, solamente bajo la autorización del INVIAS y garantizando la orientación de un profesional capacitado para tal fin.
(…).”, entre otras (cláusula séptima). Como obligaciones a cargo del contratante se pactaron las de “(…).8.8.- Hacer seguimiento, vigilancia y control a la gestión del contratista en relación con el desarrollo del contrato directamente a través del supervisor del proyecto, quien para estos efectos será designado por el Secretario General Técnico, así como al Supervisor del Contrato. 8.9.- Realizar la supervisión de las obligaciones a cargo del contratista establecidas en la Cláusula 7 del presente contrato, a través de la interventoría y del control de ejecución. 8.10.- Designar los supervisores que a nombre de INVIAS adelantarán el control de ejecución contractual.”, entre otras (cláusula octava).
Lo probado y concluido hasta aquí, da cuenta que los contratantes incumplieron con sus obligaciones frente a la gestión de la seguridad industrial en la obra pública desarrollada. El hecho de que la obra hubiera estado a cargo de la Unión Temporal Segundo Centenario, no deja de hacer responsable al INVIAS por los daños antijurídicos que se causen con ocasión de su ejecución, por cuanto esta fue acometida por su cuenta y, además, según el contrato de obra suscrito, al contratante Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro.
Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros le correspondía ejercer el seguimiento, vigilancia y control a la gestión del contratista en relación con el desarrollo del contrato. Por consiguiente, la Sala encuentra que el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, a través de su contratista, incurrió en falla del servicio, la cual repercutió directamente en la muerte del señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.), lo cual no significa que pese a la existencia de la cláusula 19.2 del contrato de obra según la cual: "Mantener indemne al INVIAS frente a las acciones, reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y/o perjuicios causados a los bienes o a la vida o integridad de terceros, o del INVIAS incluyendo las de cualquiera de los empleados, agentes o subcontratistas del INVIAS, que surjan como consecuencia directa o indirecta de actos, hechos u omisiones del Contratista en la ejecución del Contrato.
Para tal fin el Contratista deberá adicionar a la Garantía Única de Cumplimiento, como amparo autónomo y en póliza anexa, constituir una garantía para responder y mantener indemne por cualquier concepto al INVIAS. (…).”, esta no resulta oponible, pues como lo considera la jurisprudencia del Consejo de Estado ya citada, en asuntos como el presente en los que el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.
En adición, en el proceso no está acreditado ni se alegó ningún eximente de responsabilidad que enerve el compromiso de la administración frente al daño acaecido. Como en la ocurrencia del hecho dañoso y en la causación del daño, no se acreditó que el Ministerio de Transporte, Ministerio del Trabajo, y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, directa o indirectamente hubieren tenido injerencia, y que dentro de sus competencias no está propiamente la de seguimiento, vigilancia y control a la gestión de los contratantes en los términos del contrato de obra suscrito, ni de la obra contratada, se declarará probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte, y el Ministerio del Trabajo, y de oficio, en cuanto a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto Nacional de Vías – INVIAS por la muerte del señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.), y por consiguiente, se la condenará a pagar la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación. Indemnización de perjuicios: Al proceso se aportaron los registros civiles de nacimiento de Jorge Didier Morales Bedoya, Luz Mery Galvis Patiño, Juan Camilo Morales Galvis, Cristian David Morales Galvis, Stefania Morales Giraldo, Martha Lucia Yepes Morales, Luz Nelly Morales Bedoya, Diana Patricia Morales Marín, Rubiel Darío Morales Bedoya, y Germán Alonso Morales Bedoya (folios 41, 42, 45, 47, 48, 50, 52, 54, 68, 70, 72 del archivo 01.2017-00324 CUADERNO PPAL.pdf del expediente digital).
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Con los referidos documentos se acredita el grado de parentesco, en relación con la víctima, de la siguiente manera: Luz Nelly Morales Bedoya, madre de la víctima.
Juan Camilo Morales Galvis, hijo de la víctima. Cristian David Morales Galvis, hijo de la víctima. Stefania Morales Giraldo, hija de la víctima. Martha Lucía Yepes Morales, hermana de la víctima. Rubelio Morales Arredondo, abuelo materno de la víctima. Ana Teresa Bedoya, abuela materna de la víctima. Diana Patricia Morales Marín, hermana de la víctima.
Rubiel Darío Morales Bedoya, hermano de la víctima. Germán Alonso Morales Bedoya, hermano de la víctima. Ahora bien, al proceso también concurren como demandantes Orlando Patiño Muñoz, como padre de crianza de la víctima, y Luz Mery Galvis Patiño como compañera permanente de la víctima. Frente al primer evento, esto es el de padre de crianza, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la familia no se limita a los vínculos naturales o jurídicos, sino que ese extiende a los casos en que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en razón de lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.
Respecto de la situación descrita, ha señalado que, las pruebas deben demostrar las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de una familia de crianza.31 Así “Para la demostración de ese vínculo familiar, a diferencia de lo que acontece en la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha exigido un elevado estándar probatorio, según el cual se debe acreditar i) el trato, en cuanto el padre o madre de crianza, además de haber abrigado al hijo en su familia, le debió proveer moral y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento; ii) la fama, para lo cual el tratamiento debió trascender el ámbito privado al público, en virtud de lo cual sus allegados, amigos o el vecindario en general, le hubiesen reputado como hijo de ese padre o madre y; iv) el tiempo, en cuanto el trato debió extenderse, al menos, por 5 años32.” En el caso bajo estudio, más allá de la manifestación que se realiza en la demanda respecto de que el señor Orlando Patiño Muñoz demanda como padre de crianza de la víctima, no existe en el proceso medio de prueba alguno que así lo demuestre con 31 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;
Sentencia del 1 de marzo de 2024, Radicación número: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173), Actor: Leonor Cujabán Vega y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros, Temas: Reparación Directa – Muerte de trabajadores por explosión en mina de carbón –Fuero de atracción – Se configuran los elementos para que opere el fuero de atracción, en virtud de lo cual a esta jurisdicción le corresponde resolver sobre las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual formuladas en contra de los beneficiarios del título minero y de las entidades públicas demandadas – Falta de legitimación en la causa por pasiva – En este caso a la Nación – Ministerio de Minas y Energía no le correspondía la fiscalización de actividades mineras, función que para la época de los hechos se encontraban asignadas a Ingeominas - Responsabilidad del estado por omisión - No se configuró ninguna falla del servicio imputable a Ingeominas en este asunto – Responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas – Quien se aprovecha de la actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho se encuentra en el deber de resarcir los daños causados en desarrollo de dicha actividad. 32 Ibídem.
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC1171-2022 del 8 de abril de 2022 y STC5594-2020 de 14 de agosto de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencia SC1493- 2019 del 30 de abril de 2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro.
Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros las características anotadas; motivo por el cual las pretensiones de la demanda se negarán respecto del señor Orlando Patiño Muñoz. Por otra parte, en lo que respecta a Luz Mery Galvis Patiño como compañera permanente de la víctima, como prueba orientada a demostrar la unión marital entre esta demandante y la víctima, se aportó la declaración extraprocesal Nro. 40/2016 de 19 de abril de 2016 rendida ante la Notaría Única de Cajamarca, de los señores Diana Patricia Delgado González, Blanca Mercedes Cristancho Torres y Edwin Ricardo Marín Varón, quienes declararon conocer a la víctima y que ésta convivió con la señora Luz Mery Galvis Patiño por un espacio superior a 12 años, de forma ininterrumpida y hasta el momento de su muerte, de cuya unión procrearon 2 hijos; que el sustento y manutención de Luz Mery Galvis Patiño y sus hijos en común dependía única y exclusivamente de la víctima (folios 56 a 57 del archivo 01.2017- 00324 CUADERNO PPAL.pdf del expediente digital).
Sobre el particular, corresponde indicar que las declaraciones rendidas no cumplieron con el trámite de la ratificación, por lo que no pueden valorarse como medio probatorio de la calidad de compañera permanente. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha considerado que: “…la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho33 y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil34.
Es de advertir que la Jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio35.
Así las cosas, debido a que la declaración extraproceso que allegó la parte actora no fue ratificada en el presente asunto, se concluye que la misma carece de mérito probatorio36.”37 33 Advierte la Sala que el concepto de familia ha sido ampliado por la Corte Constitucional en sus más recientes pronunciamientos: sentencia C-577 de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia C-700 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos; sentencia C-278 de 2014, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González y la sentencia C-257 de 2015, Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, concepto que es acogido por esta Corporación. 34 “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.995, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017 expediente 45.351. 36 En relación al valor probatorio de las declaraciones extraproceso se puede consultar, entre otras, la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, expediente: 50.251. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01423 01 (56458).
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 1 de marzo de 2018, Actor: Arnoldo Hernández Ahumada y otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro, Temas: Régimen Objetivo de Responsabilidad – El procesado no cometió el delito/Reiteración Jurisprudencial/Privación injusta de la libertad - Proceso penal tramitado en vigencia del Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro.
Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros En este sentido, no se acredita la condición de compañera permanente con la cual la señora Luz Mery Galvis Patiño comparece al proceso, y la existencia de hijos en común con la víctima tampoco tiene la virtualidad de demostrar la unión marital de hecho, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda frente a ella.
La Sala precisa que si bien en el acta de la Inspección Técnica a Cadáver -FPJ-10 adelantada el 3 de abril de 2016 a las 22:30 horas por la Fiscalía General de la Nación, que se realizó al cuerpo del señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.), se hace alusión al señor Orlando Patiño Muñoz como padre, al estado civil de la víctima unión libre, y a quien se informa sobre la diligencia suscribe Luz Mery Galvis Patiño, dicho documento no acredita los vínculos naturales o jurídicos, en razón de lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.
En este sentido, resultan insuficientes, además de imprecisos, los medios de prueba aportados al proceso para demostrar el parentesco alegado por estos dos demandantes en relación con la víctima. Con sustento en lo expuesto, la decisión tendrá alcance respecto de: Nombre Relación con la víctima directa Luz Nelly Morales Bedoya madre Juan Camilo Morales Galvis hijo Cristian David Morales Galvis hijo Stefania Morales Giraldo hija Rubelio Morales Arredondo abuelo materno Ana Teresa Bedoya abuela materna Martha Lucía Yepes Morales hermana Diana Patricia Morales Marín hermana Rubiel Darío Morales Bedoya hermano Germán Alonso Morales Bedoya hermano Perjuicios inmateriales: 1.
Perjuicio moral: La jurisprudencia contencioso administrativa ha presumido que la muerte de una persona genera grave aflicción a su núcleo familiar y determina una afectación moral que debe ser indemnizada. No obstante, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 201438, unificó su jurisprudencia en relación con la reparación del perjuicio moral por muerte.
El monto de este tipo de perjuicio, determinable en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se establece a partir de cinco niveles, bajo criterios de parentesco o cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden ante la administración de justicia como perjudicados, de la siguiente manera: Decreto 2700 de 1991.
Legitimación en la causa por activa – no se acreditó la calidad de compañera permanente, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de perjuicios. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), Actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y otros, Demandado: Municipio de Pereira.
Tema: Unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte y de daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (medidas de satisfacción no pecuniarias). Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro.
Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros REPARACIÓN DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Para el reconocimiento del perjuicio moral, la jurisprudencia de dicha Corporación estableció 5 niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios, así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (primer grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). Nivel No. 2. Correspondiente a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Para quienes integren los niveles 1 y 2 solo deben aportar la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable, además, la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
Acreditado el parentesco con la prueba del estado civil, el perjuicio moral se reconocerá en favor de las siguientes personas y montos: Nombre Relación con la víctima directa Monto a reconocer – equivalencia en s.m.l.m.v Luz Nelly Morales Bedoya madre 100 Juan Camilo Morales Galvis hijo 100 Cristian David Morales Galvis hijo 100 Stefania Morales Giraldo hija 100 Rubelio Morales Arredondo abuelo materno 50 Ana Teresa Bedoya abuela materna 50 Martha Lucía Yepes Morales hermana 50 Diana Patricia Morales Marín hermana 50 Rubiel Darío Morales Bedoya hermano 50 Germán Alonso Morales Bedoya hermano 50 2.
Perjuicios materiales: 2.1 Lucro cesante Los demandantes solicitaron por este concepto la suma que se llegare a probar en el transcurso del proceso a favor de cada uno de ellos, pero los estimaron en 200 Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros s.m.l.m.v. para Luz Mery Galvis Patiño, compañera permanente (50%), y en 200 s.m.l.m.v. para los hijos de la víctima (50%).
Como se consideró en párrafos anteriores, al no acreditarse la calidad de compañera permanente de Luz Mery Galvis Patiño en relación con la víctima, en su favor no procede el reconocimiento de dicho perjuicio; luego, este solo será reconocido en favor de los hijos de la víctima. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la presunción según la cual, los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad, de modo que se accederá a este perjuicio respecto de todos los demandantes hijos, pues ninguno había alcanzado dicha edad cuando su padre falleció, para lo cual su liquidación se hará proporcional al número de hermanos y a la fecha de sus nacimientos.
Nombre Relación con la víctima directa Fecha de nacimiento Juan Camilo Morales Galvis hijo 23 de agosto de 2000 Cristian David Morales Galvis hijo 6 de diciembre de 2003 Stefania Morales Giraldo hija 3 de julio de 2011 La liquidación se realizará con base en la suma de $689.455 pesos que es el salario básico que la víctima devengaba por su labor, como se advierte del desprendible de pago de nómina del mes de febrero de 2016 expedido a nombre del trabajador Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) en calidad de ayudante de obra, por la empresa Construirte S.A.S., precisando que i. pese a que dicho desprendible es del mes de febrero de 2016, la víctima al momento de la muerte era trabajador en la obra pública contratada, de lo cual se infiere de manera indiciaria, que por la ejecución de la labor aun devengaba ese salario básico para ese momento; ii. si bien ese comprobante relaciona otros emolumentos devengados (bonos, dominicales, horas extras) llegando a un total de ingresos percibidos por la suma de $1´116.554 pesos, lo cierto es que no hay forma de determinar que fuera una constante, y que dicho ingreso fuera permanente en relación con esas variables, de manera que sólo se tendrá como ingreso base de liquidación el salario básico aludido.
Por lo tanto, se tiene que el salario para liquidar la indemnización será el salario mínimo legal mensual vigente a la sentencia, pues, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado cuando se trate del salario mínimo legal mensual vigente, por favorabilidad, no será necesario indexarlo, sino que se tomará el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia para efectos de realizar la respectiva liquidación. Por consiguiente el salario base de liquidación es: $1´300.000,oo adicionado en un 25%, correspondiente a las prestaciones sociales, lo que da un resultado de $1.625.000,oo, valor al cual se le debe le debe descontar un 25% que se presume la víctima usaba para su propia manutención, lo que da un resultado de $1.218.750,oo, suma que será la que se tome para efectos de la liquidación, sin necesidad de actualizarla.
Establecida la renta actualizada a distribuir, se calcula la renta dejada de percibir por el occiso durante el tiempo consolidado. Conforme lo dispuso el H. Consejo de Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Estado39: “Se determina el tiempo máximo durante el cual se habría prolongado la ayuda económica al grupo familiar (Tmax).
Al efecto se toma el menor valor, en meses, resultante de comparar el periodo correspondiente al miembro del grupo familiar que hubiere recibido la ayuda durante más largo tiempo, teniendo en cuenta la edad de 25 años, en la que se presume la independencia económica de los hijos no discapacitados y la expectativa de vida en los demás casos, con el periodo correspondiente a la expectativa de vida del fallecido.
Asimismo, se halla el tiempo consolidado o transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha la sentencia (Tcons), y el tiempo futuro (Tfut), que corresponde al periodo que falta para completar el tiempo máximo de la ayuda económica, esto es, (Tfut) = (Tmax)- (Tcons).” Siendo así, con el fin de establecer el tiempo máximo de la ayuda al grupo familiar, debe tenerse en cuenta el mayor tiempo en el que los hijos hubieran recibido la ayuda por parte de la víctima.
Por lo tanto, el Hijo 3, Stefania Morales Giraldo recibiría reparación económica por 20 años que, al convertir a meses, equivalen a 240 meses. De esta manera este será el tiempo a tener en cuenta para la liquidación, como quiera que la víctima directa al momento del fallecimiento tenía 34 años, y de conformidad con la tabla de mortalidad40 le restaban 46.5 años de vida probable: Periodo consolidado: desde el 3 de abril de 2016 hasta de junio de 2024 han transcurrido 8 años, 1 mes, 28 días que se debe unificar en meses: 97,9 meses.
Así, el periodo consolidado corresponde a 97,9 meses del tiempo máximo de la ayuda al grupo familiar. Periodo futuro: es el tiempo que falta desde la sentencia hasta el momento en el que el hijo 3 cumpla los 25 años de edad: 142.1 meses. Debida o consolidada. S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $1.218.750,oo i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde el día de ocurrencia del hecho hasta la fecha de la sentencia, esto es, 97.9 meses.
Rc= $1.218.750,oo (1 + 0.004867)97.9 - 1 0.004867 Rc= $ 152.383.698,66 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO; Sentencia de Unificación del 22 de abril de 2015, Radicación número: 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146), Actor: María Antonia Gómez De Carrillo y otros, Demandado: Departamento de Santander.
Tema: Unifica la jurisprudencia en lo relativo al acrecimiento de los perjuicios por el lucro cesante, a que tienen derecho quienes, debido a la solidez del grupo y el deber ser del buen padre de familia, amén de que dejaron de percibir la ayuda económica de la persona por cuyo fallecimiento se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado, habrían asistido a no ver menguado el apoyo sino robustecido, culminada la necesidad de cada uno de los integrantes del núcleo familiar. 40 Resolución Número 1555 de 2010 “Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres”, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Se tiene, entonces, que durante el periodo consolidado, los parientes del fallecido dejaron de percibir como renta la suma de $152.383.698,66 Ahora, para la indemnización del lucro cesante futuro, se debe tener en cuenta que los demandantes no han cumplido los 25 años, por lo tanto, la distribución se hará hasta que cada uno de ellos llegue a esa edad.
La fórmula para aplicar en este caso es la siguiente: S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n En donde, S = Es la indemnización a obtener Ra = $1.218.750,oo renta actualizada n = Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, entre la fecha de la presente sentencia (1º de junio de 2024) hasta que el hijo 3 cumpla los 25 años de edad: 142.1 meses i = Interés puro o técnico legal: 0.004867 Entonces, S= $1.218.750,oo x (1+0,004867)142,1 – 1 0,004867 (1+0,004867)142,1 S= $ 124.801.145,29 Es decir, que durante el tiempo futuro, los parientes del fallecido dejaron de percibir como renta la suma de $ 124.801.145,29 Una vez determinada la renta, se procede al cálculo del lucro cesante con acrecimiento para cada uno de los beneficiarios, distribuyendo los valores en los respectivos periodos, así: Determinación del periodo durante el cual cada una de las víctimas habría recibido ayuda: Para calcular el lucro cesante con acrecimiento, debe establecerse para cada demandante el periodo en el cual recibirían la reparación económica: - Hijo 1, Juan Camilo Morales Galvis: quien a la fecha del daño tenía 15 años, y hasta los 25 años de edad, lo que significa que el periodo en el que recibiría ayuda económica es de 10 años que, al convertir a meses, equivalen a 120 meses. - Hijo 2, Cristian David Morales Galvis: quien a la fecha del daño tenía 12 años, y hasta los 25 años de edad, lo que significa que el periodo en el que recibiría ayuda económica es de 13 años que, al convertir a meses, equivalen a 156 meses.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros - Hijo 3, Stefania Morales Giraldo: quien a la fecha del daño tenía 5 años, y hasta los 25 años de edad, lo que significa que el periodo en el que recibiría ayuda económica es de 20 años que, al convertir a meses, equivalen a 240 meses.
Así las cosas, al ser mayor el tiempo para cumplir los 25 años del hijo 1 que el del lucro cesante consolidado, se tomará el valor de la renta consolidada (Rc) para efectos de distribuirla en ese periodo (Pd1). No sin antes advertir que los meses restantes se descontarán del periodo futuro del menor. Entonces, el valor de la renta consolidada a distribuir en el primer periodo de 97.9 meses, es de $ 152.383.698,66 de los cuales corresponde un tercio a cada uno de los hijos, esto es, $50.794.566.22.
En resumen, la liquidación del lucro cesante consolidado es la siguiente: LIQUIDACION LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Consolidado primeros 97.9 meses (Pd1) Total lucro cesante consolidado VALOR DE LA RENTA A DISTRIBUIR $152.383.698,66 $152.383.698,66 Hijo 1, Juan Camilo Morales Galvis $50.794.566.22 $50.794.566.22 Hijo 2, Cristian David Morales Galvis $50.794.566.22 $50.794.566.22 Hijo 3, Stefania Morales Giraldo $50.794.566.22 $50.794.566.22 TOTAL RENTA DISTRIBUIDA $152.383.698,66 $152.383.698,66 En los primeros 22.1 meses de lucro cesante futuro (Pd2), mientras el hijo 1 cumple los 25 años de edad, se asigna el valor de la renta futura a distribuir (Vd) en ese periodo.
Como sigue: Vd = (Rf/Tf) x Pd2 Vd= $ 124.801.145,29* 22.1 m 142.1 m Vd= $19.409.608,09 Así, el valor de la renta futura a distribuir en el primer periodo de 22.1 meses, es de $19.409.608,09 los cuales se distribuirán en partes iguales para los 3 hijos, es decir la suma de $ 6.469.869,36 a cada uno de ellos. En los próximos 36 meses de lucro cesante futuro (Pd3), tiempo que le falta al hijo 2 para cumplir 25 años de edad, se asigna el valor de la renta consolidada a distribuir (Vd) en ese periodo, calculado como ya se indicó: Vd = (Rf/Tf) x Pd2 Vd= $ 124.801.145,29* 36 m 142.1 m Vd= $31.617.461,15 Entonces, la porción que le hubiere correspondido al primer hijo (la tercera parte del valor Vd, $10.539.153,72), dividido en dos, esto es, $5.269.576,85 acrece por partes iguales las cuotas de los demás beneficiarios.
Por lo tanto, al hijo 2 y al hijo 3 les Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros corresponde la suma de $15.808.730.57 ($10.539.153,72 + $5.269.576,85) a cada uno de ellos.
En los siguientes 84 meses de lucro cesante futuro (Pd4), mientras el hijo 3 cumple los 25 años de edad, se asigna el valor de la renta futura a distribuir en este periodo, como sigue: Vd = (Rf/Tf) x Pd2 Vd= $ 124.801.145,29* 84 m 142.1 m Vd= $73.774.076,03 Y la porción que le hubiera correspondido al segundo hijo, la mitad del valor de Vd, es decir, $36.887.038,01 acrece la cuota del hijo 3.
Entonces, al hijo 3 le corresponde la suma de $73.774.076,03 Así las cosas, las sumas liquidadas por concepto de lucro cesante futuro son las siguientes: Futuro primeros 22,1 meses (Pd2) Futuro siguientes 36 meses (Pd3) Futuro últimos 84 meses (Pd4) TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO VALOR DE LA RENTA A DISTRIBUIR $ 19.409.608,09 $ 31.617.461,15 $ 73.774.076,03 $ 124.801.145,27 Hijo 1 $ 6.469.869,36 - - $ 6.469.869,36 Hijo 2 $ 6.469.869,36 $ 15.808.730,57 - $ 22.278.599,93 Hijo 3 $ 6.469.869,36 $ 15.808.730,57 $ 73.774.076,03 $ 96.052.675,96 TOTAL RENTA DISTRIBUIDA $ 19.409.608,08 $ 31.617.461,14 $ 73.774.076,03 $ 124.801.145,25 La liquidación final a cada uno de los demandantes por lucro cesante queda de la siguiente manera: Beneficiario LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO VALOR RECONOCIDO Hijo 1 $ 50.794.566,22 $ 6.469.869,36 $ 57.264.435,58 Hijo 2 $ 50.794.566,22 $ 22.278.599,93 $ 73.073.166,15 Hijo 3 $ 50.794.566,22 $ 96.052.675,96 $ 146.847.242,18 Total $ 152.383.698,66 $ 124.801.145,25 $ 277.184.843,91 2.2 Daño emergente: En la demanda, la parte demandante aludió a dicho perjuicio indicando que estaba representado en sus dos modalidades, pasado y futuro, sin otra consideración adicional.
Frente a este perjuicio no se puede presumir su existencia, sino que requiere de su plena demostración. El proceso, además de carecer de una precisión sobre dicho perjuicio, no hay medio que acredite su causación, razón por la cual la pretensión sobre su reconocimiento se denegará. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro.
Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Llamamiento en garantía Corresponde analizar si las compañías aseguradoras llamadas en garantía por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, deben asumir con cargo a las pólizas contratadas las condenas impuestas al llamante.
El Instituto Nacional de Vías – INVIAS convocó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., con fundamento en la constitución de la póliza Nro. NB-100002995 del ramo de responsabilidad civil extracontractual que, entre otros, contiene el amparo de “la responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros imputable al contratista durante la ejecución del contrato No. 3460…”; como asegurado adicional “Instituto Nacional de Vías – INVIAS únicamente en la responsabilidad civil extracontractual solidaria por hechos generados por el asegurado principal durante la ejecución del contrato, y por los que puedan resultar solidariamente responsables.
Se excluye la RCE propia de la actividad del Instituto Nacional de Vías – INVIAS.”; por un valor asegurado de $62.905´298.974,60, siendo tomador y asegurado la Unión Temporal Segundo Centenario y beneficiario terceros afectados, con vigencia del 19 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2017 (Archivo pdf 002-2017-00324 LLAMAMIENTO – MUNDIAL).
El referido llamamiento no procede por cuanto i. opera por la responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros imputable al contratista, esto es, la Unión Temporal Segundo Centenario durante la ejecución del contrato No. 3460, forma asociativa que no fue convocada a juicio, como se consideró en los espacios iniciales de esta providencia; ii. al no ser convocada a juicio no era posible determinar su responsabilidad o no frente al caso bajo estudio; iii. si bien en esta póliza el INVIAS es un asegurado adicional, solo lo es por la responsabilidad civil extracontractual solidaria por hechos generados por el asegurado principal (Unión Temporal Segundo Centenario) durante la ejecución del contrato, y por los que puedan resultar solidariamente responsables, solidaridad que no se analizó en el trámite de este proceso por cuanto, se reitera, la Unión Temporal Segundo Centenario no se convocó a juicio; sumado a que se excluye la responsabilidad civil extracontractual propia de la actividad del Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
Por consiguiente, la relación de aseguramiento aludida no ampara al Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Ahora bien, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS convocó en garantía a la Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales, con fundamento en la constitución de la póliza Nro. 400000278 del ramo de cumplimiento que, entre otros, contiene el amparo de “cumplimiento del contrato, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, calidad de los estudios” con vigencia del 21 de agosto de 2014 al 1 de diciembre de 2019, por un valor asegurado de $92.682´472.805,oo, siendo afianzado la Unión Temporal Segundo Centenario y, como asegurado y beneficiario el Instituto Nacional de Vías – INVIAS para garantizar cumplimiento, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, pago de perjuicios derivados el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato Nro. 3460.
Al respecto, corresponde indicar que este llamamiento tampoco procede, porque i. el objeto de la póliza se contrae a la responsabilidad contractual para el cubrimiento de la garantía del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de índole laboral, mientras que la responsabilidad que analiza esta jurisdicción a través Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro.
Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros del presente medio de control es de tipo extracontractual; y ii. la póliza garantiza el cumplimiento de las estipulaciones contractuales y de la calidad de los estudios, amparando el perjuicio que de ello se derive, esto es frente al incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, no así de la responsabilidad extracontractual del instituto (Archivo pdf 002-2017-00324 LLAMAMIENTO - SEGUROS GRALES; 01. 2017-00324 CUADERNO PPAL, folios 434 a 444, del expediente digital).
De acuerdo con lo anterior, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS deberá asumir a su único cargo las obligaciones derivadas de esta sentencia. Condena en costas Resuelto el recurso de apelación de forma favorable a la parte demandante, corresponde analizar la procedencia de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general, en segunda instancia la condena en costas oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera favorable el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revocó totalmente la providencia del juez de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de las partes en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone: Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación, Ministerio de Transporte, Ministerio del Trabajo, y de oficio para la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVIAS de la muerte del señor José Didier Morales Bedoya, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: Condenar al Instituto Nacional de Vías – INVIAS a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización del daño moral padecido: Nombre Relación con la víctima directa Monto a reconocer – equivalencia en s.m.l.m.v. Luz Nelly Morales Bedoya madre 100 Juan Camilo Morales Galvis hijo 100 Cristian David Morales Galvis hijo 100 Stefania Morales Giraldo hija 100 Rubelio Morales Arredondo abuelo materno 50 Ana Teresa Bedoya abuela materna 50 Martha Lucía Yepes Morales hermana 50 Diana Patricia Morales Marín hermana 50 Rubiel Darío Morales Bedoya hermano 50 Germán Alonso Morales Bedoya hermano 50 QUINTO: Condenar al Instituto Nacional de Vías – INVIAS a pagar a cada uno de los demandantes las sumas relacionadas en la siguiente tabla, como indemnización por el perjuicio material sufrido, bajo la modalidad de lucro cesante: Beneficiario LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO VALOR RECONOCIDO Hijo 1 Juan Camilo Morales Galvis $ 50.794.566,22 $ 6.469.869,36 $ 57.264.435,58 Hijo 2 Cristian David Morales Galvis $ 50.794.566,22 $ 22.278.599,93 $ 73.073.166,15 Hijo 3 Stefania Morales Giraldo $ 50.794.566,22 $ 96.052.675,96 $ 146.847.242,18 Total $ 152.383.698,66 $ 124.801.145,25 $ 277.184.843,91 SEXTO: Declarar que la Compañía Mundial de Seguros S.A. y la Nacional de Seguros S.A. – Compañía de Seguros Generales, como llamadas en garantía, no deben asumir con cargo a las pólizas contratadas las condenas impuestas al llamante Instituto Nacional de Vías – INVIAS, de conformidad con lo expuesto.
SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto.
NOVENO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
DÉCIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial correspondiente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE41 Y CÚMPLASE. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Salva Voto) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 41 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.
En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03- 0002023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023).
En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;
Radicación: 25000-23- 41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Radicado 47001-23-33- 000-2022-00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", Consejero ponente: FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ;
Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial. Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.
El uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal para las partes y sus apoderados. República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-002-2017-00324-01 Interno: No. 2022-00095 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUZ MERY GALVIS PATIÑO Y OTROS Demandado: INVIAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MINISTERIO DE TRABAJO Llamadas en garantía: NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Magistrado Ponente: Dr. JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento del consenso mayoritario de la Sala, en los siguientes términos: Comparto la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, en el sentido que decidió denegar las súplicas de la demanda, ya que como se pudo verificar en el presente trámite no se logró demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por los daños que se puedan presentar en la ejecución de obras públicas.
En esa medida, se demostró la muerte del señor JORGE DIDIER BEDOYA MORALES, generada por la electrocución que padeció cuando llevaba a cabo sus labores en el túnel de la línea, acreditándose el primer elemento de la responsabilidad en las presentes diligencias. Respecto a la imputación del daño que se alega a las entidades demandas, consistente en la muerte del señor JORGE DIDIER, mientras se desempeñaba al interior del túnel de la línea, respecto a la instalación de redes eléctricas, se señala que dentro del plenario no se arrimó caudal probatorio alguno que pudiera describir las condiciones en que se desenvolvieron los hechos ocurridos en el accidente.
Frente al clausulado del contrato 3460 del 2008, celebrado entre INVIAS y la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, donde se establece que se mantendrá indemne al INVIAS de responsabilidad por las acciones, reclamaciones y demandas derivadas de daños y perjuicios generados a los bienes e integridad de terceros, agentes o subcontratistas, el apoderado de la parte demandante refiere en el escrito de apelación que lo anterior no tiene ningún asidero jurídico y se debe tener por no escrita, argumento que comparte la Sala, ya que no se puede suprimir la responsabilidad de las entidades estatales, ni eximirse de sus obligaciones de control y vigilancia frente a los contratos que suscriban y menos en el marco de una obra pública; sin embargo se ha de recordar que el juzgado de primera instancia no denegó las pretensiones por el contenido de esta cláusula, sino porque no se acreditó la falla del servicio.
En esa línea, está Corporación observa que el extremo demandante pasó por alto el mandato que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", pues no demostró con las escasas pruebas arrimadas al expediente la imputación del daño al ente demandado, ya que, con la sola afirmación de la parte demandante no es suficiente para acreditarlo, debido a que no se evidencia ninguna prueba que acredite la falla del servicio, ya fuera por la acción u omisión en la que pudieron haber incurrido las entidades demandadas.
Recordemos que si bien con el escrito de contestación del MINISTERIO DEL TRABAJO, se relacionó un aparte del informe de los hallazgos dentro de un proceso sancionatorio administrativo frente a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, el mismo refiere fallas por parte de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, sobre quien no se está estudiando su responsabilidad en este cartulario, sin embargo, frente a las entidades demandadas como el caso del INVIAS, no se acredita que en las supuestas fallas en las que incurrió su contratista con sus empleados, se le haya dado a conocer las mismas y que el INVIAS al mismo tiempo hubiera omitido desplegar las medidas necesarias de proteger y vigilar la obra.
Es decir, no existen pruebas que permitan determinar que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS tenía conocimiento de situaciones irregulares por parte de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO frente a las condiciones de trabajo con sus empleados y aun así omitiera desplegar las medidas tendientes a corregirlo o que faltó a los parámetros del sistema de riesgos profesionales o salud ocupacional, concluyéndose con lo anterior como lo efectuó el a quo la no configuración de los elementos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial y administrativa del extremo demandado; luego, considero han debido denegarse las súplicas de la demanda en consonancia con los razonamientos expuestos con antelación. Respetuosamente, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54e59fa505238fb7d7d682605623e81fe611b128dcb17596eab17d91caa9276c Documento generado en 02/07/2024 04:57:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica