2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01 Demandante: Pastora Ruíz Palacio Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO: 73001-33-33-011-2017-00174-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Pastora Ruíz Palacio APODERADO: Querubín Bonilla Salamanca DEMANDADO: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones APODERADO: Diego Andrés Sotomayor Segrera ASUNTO: Apelación sentencia – aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 / pensión de sobreviviente Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Pastora Ruíz Palacio contra el Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda La señora Pastora Ruíz Palacio a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 4 a 5 documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) Que se declare la nulidad del Acto Administrativo correspondiente al Oficio del 23 de diciembre de 2016, 2016 082176 expedido por la Secretaria Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones, con asunto: Respuesta a solicitud, según oficio interno No. 2016 – 93442, que denegó reconocimiento de pensión de sobreviviente solicitada.
A título de restablecimiento del derecho • Que se declare que la demandante en su condición de compañera permanente del señor Melquisedec Ruíz Martínez (q.e.p.d), tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, conforme a las disposiciones legales vigentes más favorables. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01 Demandante: Pastora Ruíz Palacio Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones • Que se ordene a la entidad demandada que, en el mismo acto administrativo de reconocimiento, disponga la indexación de la pensión de sobreviviente, al igual que el pago retroactivo pensional dejado de cancelar desde la causación del derecho. • Que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del C. de P.A. y de lo C.A. • Que se condene en costas procesales a la parte demandada.
Hechos. (fls. 5 a 6, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: 1. Entre el señor Melquisedec Ruíz Martínez (q.e.p.d) y la señora Pastora Ruíz Palacio existió una unión marital de hecho, de la cual surgieron dos hijos: Melquicedec Ruíz Ruíz, nacido el 27 de noviembre de 1974, y Sandra Milena Ruíz Ruíz, nacida el 29 de mayo de 1980. 2.
El señor Melquisedec Ruíz Martínez trabajó para el Municipio de Ibagué – Empresas Públicas Municipales de Ibagué, como celador, desde el 21 de noviembre de 1984 hasta el 16 de agosto de 1992. 3. El señor Melquisedec Ruíz Martínez falleció el 17 de agosto de 1992 siendo empleado de las Empresas Públicas Municipales de Ibagué, habiendo trabajado más de 7 años en el ente municipal.
Durante su empleo, se le descontaron aportes para la seguridad social, los cuales fueron recaudados por la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué. 4. A la fecha del fallecimiento del señor Melquisedec Ruíz Martínez, aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. Él contaba con más de 400 semanas cotizadas, superando el requisito de 26 semanas que el legislador estableció en el artículo 46, numeral 2, literal a) de la Ley 100 de 1993.
Aunque esta ley no estaba vigente en el momento de su deceso, se invoca por la retrospectividad de la Ley pensional. 5. Mediante derecho de petición radicado el 7 de diciembre de 2016, la demandante solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Ibagué el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. 6.
La entidad municipal respondió a la petición afirmando que, dado que los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Pastora Ruiz Palacio no tiene derecho a la pensión. Esta decisión fue adoptada mediante el acto administrativo Oficio 2016 082176 del 23 de diciembre de 2016, firmado por la secretaria administrativa y Representante Legal del Fondo Territorial de Pensiones.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 6 a 8, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). Como normatividad transgredida, señaló los artículos 2, 5, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 4, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 22, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A. Asimismo, hizo referencia al 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01 Demandante: Pastora Ruíz Palacio Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones precedente jurisprudencial contenido en las Sentencias T-110-11 y T-329-09.
Argumentó que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como de proteger a la familia, lo cual no ocurrió en este caso cuando la administración municipal negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante. Además, mencionó que no se respetó su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que su compañero permanente, quien falleció el 17 de agosto de 1992, tenía la calidad de empleado público con más de 7 años de servicio continuo y se le descontaban de su salario los aportes a la seguridad social ante la Caja de Previsión Social del municipio de Ibagué. Precisó que no es apropiado negar el derecho a la pensión de sobrevivientes, desfavoreciéndola cuando su compañero permanente falleció siendo el ente municipal quien recaudaba sus aportes a la seguridad social.
Además, señaló que el argumento jurídico utilizado por el ente municipal se desvió de lo consagrado en la Constitución Política, ya que invocó los principios de solidaridad, favorabilidad e igualdad, así como el amparo a la familia, resultando en una situación de discriminación. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 25 de mayo de 2018 (fls. 99 a 100, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada.
Surtido el traslado al municipio de Ibagué -Fondo Territorial de Pensiones, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 24 de agosto al 13 de noviembre de 2018 (fl. 130 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital); durante el término procesal se aportó escritos así: Fondo Territorial de Pensiones municipio de Ibagué (fls. 112 a 117, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital).
En escrito del 9 de noviembre de 2018, la entidad, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones planteadas, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicitando que se absuelva a dicha entidad de los cargos imputados. Con respecto al hecho 2, argumentó que no es cierto, ya que el señor Melquisedec Ruíz Martínez (q.e.p.d.) trabajó hasta el 16 de agosto de 1992 y no hasta 1982, pues él falleció el 17 de agosto de 1992, como lo evidencia el registro civil de defunción. Esto significa que el hecho ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Que en relación a esta situación, la Honorable Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-177-05 y el Consejo de Estado en la sentencia radicación número 11001-03-15-000-2015-00328-00. Propuso como excepciones: i) ilegalidad de la reclamación o inexistencia del derecho sustantivo subjetivamente violentado, ii) prescripción, iii) falta de vicio en el acto administrativo acusado, y iv) excepción genérica. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01 Demandante: Pastora Ruíz Palacio Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones La sentencia apelada (documento 18 Sentencia, expediente digital.) El Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 9 de julio de 2021, resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda y ii) condenar en costas a la parte demandante a favor de la entidad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $796.734.
Como fundamento de su decisión, el juez aclaró en primer lugar que el señor Melquisedec Ruiz laboró en las Empresas Públicas Municipales de Ibagué entre el 21 de noviembre de 1984 y el 16 de agosto de 1992, desempeñándose en el cargo de celador, y falleció el 17 de agosto de 1992. Con base a lo anterior, y conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013, la norma aplicable en la fecha del fallecimiento del causante era el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, que establecía que debía cumplirse con el tiempo de servicio exigido para la pensión de jubilación, el cual era de 20 años de conformidad con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969.
Sin embargo, se acreditó que el causante tenía solo 7 años y 25 días de servicio, por lo que no cumplía con el requisito de los 20 años de servicio necesarios para que la cónyuge supérstite tuviera derecho a la pensión de sobreviviente. Finalmente, el juez consideró que, en virtud de los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley pensional, podría aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que solo exigía 26 semanas de cotización. No obstante, esa tesis fue expresamente rectificada en la sentencia del 25 de abril de 2013 del Consejo de Estado, que indicó que la norma aplicable es la vigente en la fecha del fallecimiento del causante, ya que en ese momento se causaba el derecho a la sustitución pensional.
La apelación (documento 22 Recurso apelación demandante, expediente digital) Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo, basándose en varios aspectos. En primer lugar, argumentó que el juez de primera instancia aplicó incorrectamente las normas vigentes al momento del fallecimiento del señor Melquisedec Ruíz Martínez.
En lugar de basarse en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, que exigían 20 años de servicio para la pensión de sobreviviente, sostuvo que debían aplicarse de manera retrospectiva las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que solo exigían 26 semanas de cotización. Alegó que la Ley 12 de 1975 era incompatible con la Constitución de 1991, cuyo objetivo era eliminar injusticias y desigualdades presentes en la legislación anterior.
Resaltó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-110 de 2011, permitió la aplicación retrospectiva de nuevas leyes que regulan situaciones ocurridas antes de su vigencia, pero que fueron concedidas a partir de su entrada en vigor. Asimismo, fundamentó su recurso citando el precedente jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión Subsección Laboral, en la sentencia del 13 de noviembre de 2013, que favorecía la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993.
Además, citó la sentencia T-389 de 2009 de la Corte 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01 Demandante: Pastora Ruíz Palacio Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones Constitucional, que admitió la aplicación retrospectiva de la ley en virtud de principios de justicia y equidad. Argumentó que no reconocer el derecho a la pensión de sobreviviente a la demandante constituye una discriminación, dado que su compañero permanente, el señor Melquisedec Ruíz Martínez, había cumplido con más de 7 años de servicio y sus aportes fueron recaudados por el ente municipal.
Destacó que bajo la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensión de sobreviviente debería ser reconocido, ya que esta ley era más favorable y justa comparada con las normas anteriores, que eran más estrictas y exigentes. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, argumentando que se debían aplicar los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva.
Además, sostuvo que el juez de primera instancia no aplicó adecuadamente los principios de favorabilidad y proporcionalidad, lo cual sería contrario a los criterios de justicia y equidad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 12 de noviembre de 2021 (documento 005_AutoAdmiteApelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.
Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01 Demandante: Pastora Ruíz Palacio Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones impetrado se centra en determinar si a la señora Pastora Ruíz Palacio en virtud de los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley pensional le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente conforme con lo dispuesto en el artículo 46 y 48 de la Ley 100 de 1993.
Límites de la apelación. Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 9 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado a este Tribunal pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2. 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01 Demandante: Pastora Ruíz Palacio Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco Normativo y Jurisprudencial. De la pensión de sobrevivientes Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.
La Ley 12 de 1975 para el reconocimiento de la sustitución pensional solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, procedía la sustitución pensional, como se evidencia: "Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.
(…)”. De lo precedente se puede colegir que, si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo aplica para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con la finalidad de proteger el derecho de la familia, que por la contingencia de muerte no logró consolidar su derecho pensional.
Una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48, se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, siendo el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. De ese modo, la pensión de sobrevivencia se consagró como una 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01 Demandante: Pastora Ruíz Palacio Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes.
En Colombia, la Seguridad Social en el ámbito de pensiones implica un conjunto de medidas y recursos destinados a garantizar a los trabajadores y sus familias un ingreso económico en caso de jubilación, invalidez o muerte del afiliado. Este sistema está regulado por el Estado y se financia mediante contribuciones obligatorias de empleadores, trabajadores y el propio Estado.
El objetivo es asegurar que los ciudadanos tengan un sustento económico durante su vejez o en situaciones en las que no puedan continuar trabajando, promoviendo así un nivel básico de seguridad y bienestar económico en estas etapas de la vida. Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente4 la Ley 12 de 1975, reemplazando la sustitución pensional allí consagrada; así introdujo el concepto de pensión de sobreviviente tanto en el régimen de prima media con prestación definida5 como en el de ahorro individual6.
De acuerdo con lo anterior, la Ley 100 de 1993 reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes así: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
(…).” Dicha disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte "Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
De lo expuesto se puede inferir que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, 50 semanas durante los tres años precedentes a la muerte.
Ahora bien, se tiene que el Régimen de Seguridad Social en Pensiones previsto en la normatividad anterior, empezó a regir a nivel nacional el 1 de abril de 1994; sin embargo, en el nivel territorial el mismo cobró vigencia el 30 de junio de 1995, conforme con lo dispuesto en los artículos 150 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1068 de 1995. 4 Sentencia C-328-01.
Referencia: Expediente D-3159, Demanda de inconstitucionalidad de Cecilia Rodríguez Cárdenas contra el artículo 1 de la Ley 113 de 1985 “Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett; Tema: Derogación tácita de norma - Derecho a la sustitución pensional. 5 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 6 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01 Demandante: Pastora Ruíz Palacio Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones Improcedencia de la aplicación por favorabilidad y retrospectividad del régimen general de pensiones El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolló los principios de favorabilidad e igualdad, en los siguientes términos: “(…) Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores.
Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley (…)” El Consejo de Estado7 ha señalado la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos señalados en el artículo 288 citado ante el cotejo con lo indicado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto.
En el mismo sentido, señaló que no es factible conceder el derecho reclamado y aplicar retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía - conforme a la nueva posición - se desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887. Lo citado permite concluir la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma, en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional.
En relación con la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, basado en el principio de seguridad social, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-110-11, indicó que: "El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta cuando las nuevas normas se aplican a partir de su vigencia a situaciones jurídicas y de hecho que estaban regidas por una norma anterior, cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de la entrada en vigor de la nueva disposición".
Este instrumento, concebido por la jurisprudencia como un límite a la retroactividad, busca satisfacer los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas y superar situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia en el ordenamiento jurídico colombiano, conforme a los cambios sociales, políticos y culturales de la sociedad.
De las sentencias estudiadas se concluye que: (i) por regla general, las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN; Sentencia del 3 de marzo de 2015, radicación número: 05001- 23-33-000-2012-00772-01 (0328-14), demandante: María Dioselina Raigosa de García, demandado: Ministerio de Defensa -Policía Nacional, Asunto: Pensión de sobreviviente -Policía nacional /Irretroactividad de la Ley - Antecedente jurisprudencial /Pensión de sobreviviente /Principios de Justicia material y no formal.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 5 de julio de 2018, radicación número: 44001-23- 33-000-2015-00141-01 (2414-17), Demandante: María Magdalena Pimienta Murgas. Demandado: Departamento de la Guajira, Asunto: Pensión de sobreviviente -Régimen aplicable /Principio de favorabilidad y retrospectividad del régimen general de pensiones -Improcedencia /Muerte ocurrida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01 Demandante: Pastora Ruíz Palacio Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no regula situaciones jurídicas consumadas bajo normas anteriores; y (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica implica la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas originadas antes de su vigencia, pero no finalizadas al momento de entrar en vigor la nueva norma, ya que la situación jurídica aún está en curso.
El Consejo de Estado acogió tal postura8; sin embargo, este criterio fue rectificado y actualmente se sostiene que las disposiciones del régimen general de seguridad social no deben aplicarse a situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad, ya que el derecho pensional se causa a partir del fallecimiento y se emplea la norma vigente en ese momento.
Por último, la Corte Suprema de Justicia9 al resolver un caso en el que una demandante solicitó el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de un causante que falleció el 14 de septiembre de 2009, recordó que en los eventos de la pensión de sobrevivientes la norma a aplicar corresponde a la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
El juzgador debe contrastar la norma correspondiente con las cotizaciones dejadas por el causante para establecer si sus beneficiarios pueden acceder a la prestación. Además, la Corte reiteró los elementos característicos de la condición más beneficiosa, tales como: a) Ser una excepción al principio de la retrospectividad. b) Operar en la sucesión o tránsito legislativo. c) Proceder cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entrar en vigor a falta de un régimen de transición, ya que de existir tal régimen no habría controversia por el cambio normativo. e) Proteger a personas en una posición intermedia con expectativas legítimas, no solo a quienes tienen una mera expectativa. f) Respetar la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
CASO CONCRETO En el caso sometido a consideración de la Sala, la demandante Pastora Ruíz Palacio presentó demanda contra el municipio de Ibagué, solicitando que se declare la nulidad del Acto Administrativo correspondiente al Oficio del 23 de diciembre de 2016, número 2016 082176, expedido por la Secretaria Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones, con asunto: Respuesta a solicitud, según oficio interno No. 2016 – 93442, mediante el cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se declare que, en su condición de compañera permanente del señor Melquisedec Ruíz Martínez (q.e.p.d), tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN;
Sentencia del 29 de abril de 2010, radicación número: 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09), Demandante: Eulalia Guerrera de Orjuela, Demandado: Ministerio de Defensa -Policía Nacional, Asunto: Régimen General de Pensiones -Es acumulable el tiempo de servicio prestado en otras entidades públicas /Régimen General de Pensiones -Procede la sustitución pensional cuando el causante ha cumplido el tiempo de servicio y no la edad. 9 Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: LUIS BENEFICTO HERRERA DÍAZ;
Sentencia del 24 de mayo de 2022, Sentencia SL-2057-2022, Radicación número: 91356 (aprobado en acta número 18 de 2022). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01 Demandante: Pastora Ruíz Palacio Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones sobreviviente, conforme a las disposiciones legales vigentes más favorables.
En este sentido, solicita que se ordene a la entidad que, en el mismo acto administrativo de reconocimiento, disponga la indexación de la pensión de sobreviviente, así como el pago retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la causación del derecho. El Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 9 de julio de 2021, negó las súplicas de la demanda, argumentando que, de acuerdo con la jurisprudencia del 25 de abril de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para la fecha de fallecimiento del causante -17 de agosto de 1992-, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, la cual establecía que debía cumplirse con el tiempo de servicio exigido para la pensión de jubilación, que era de 20 años, conforme al artículo 68 del Decreto 1848 de 1969.
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, fundamentando su recurso en que el juez se apartó de la aplicación de los principios de favorabilidad y proporcionalidad, y actuó en contravía de los criterios de justicia y equidad al no aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993. Por esta razón, solicita que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Hechos probados. Como circunstancias fácticas, esta Sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falsa, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, encontrando probado lo siguiente: • Derecho de petición suscrito por el apoderado de la señora Pastora Ruíz Palacio y dirigido al Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Municipio de Ibagué, con radicado No. 2016-93442 del 7 de diciembre de 2016 (fl. 20, documento 01.011-2017-00174, expediente digital).
Este documento prueba que, el 7 de diciembre de 2016 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Melquisedec Ruíz Martínez (q.e.p.d), ante el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Municipio de Ibagué. Esto atendiendo a que en vida laboró como celador al servicio de las Empresas Municipales de Ibagué -hoy Infibagué. • Oficio No. 2016 082176 del 23 de diciembre de 2016, suscrito por Yenniffer E. Parra Moscoso Secretaria Administrativa – Representante Legal del Fondo Territorial de Pensiones, con asunto: Respuesta a solicitud, según oficio interno No. 2016 – 93442 (fls. 21 a 23, documento 01.011-2017-00174, expediente digital).
Este acto administrativo evidencia que, la entidad demandada afirmó que una vez revisada la solicitud de reconocimiento pensional, observó que el señor Melquisedec Ruiz Martínez laboró hasta el mes de agosto de 1992 ya que falleció el 17 de agosto de ese mismo año, lo que significa que es un hecho iniciado y finalizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que respetando el precedente jurisprudencial, no le asiste derecho a la señora Pastora Ruiz Palacio de ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. • Certificado de información laboral expedido el 18 de octubre de 2016 por Empresas Públicas municipales de Ibagué (fls. 24 a 30 documento 01.011- 2017-00174, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01 Demandante: Pastora Ruíz Palacio Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones Este certificado muestra que el señor Melquisedec Ruiz Martínez (q.e.p.d.) laboró para “Empresas Públicas Municipales de Ibagué EE.PP.
MM posteriormente “ESPI” en la ciudad de Ibagué -Tolima. Allí se determinó una vinculación en el sector público municipal, estando vinculado desde el 21 de noviembre de 1984 al 16 de agosto de 1992, así: • Certificación expedida por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué del 1 de noviembre de 2016 suscrita por el profesional especializado de la división administrativa (fl. 32 documento 01.011-2017- 00174, expediente digital).
Prueba que el señor Melquisedec Ruíz Martínez (q.e.p.d) laboró para las Empresas Públicas municipales de Ibagué “EE.PP.MM.” posteriormente Empresas de Servicios Públicos de Ibagué E.S.P. “ESPI”, desde el 21 de noviembre de 1984 hasta el 16 de agosto de 1992 (7 años, 8 meses, y 24 días), en el cargo de celador. • Registro de defunción del 19 de agosto de 1992 emitida por la Notaria cuarta de Ibagué, indicativo serial: 1395296 (fl. 33, documento 01.011-2017-00174, expediente digital).
El registro certifica que el señor Melquisedec Ruíz Martínez nació el 27 de julio de 1950 y falleció el 17 de agosto de 1992 a la edad de 42 años, causa del deceso: “Falla multisistémica progresiva”. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01 Demandante: Pastora Ruíz Palacio Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones • Registro de nacimiento del señor Melquisedec Ruíz Ruíz de la Notaria primera de Ibagué (fl. 38, documento 01.011-2017-00174, expediente digital).
Prueba que el señor Melquisedec Ruíz Ruíz nació el 27 de noviembre de 1974, es hijo de Melquisedec Ruíz Martínez (q.e.p.d) y Pastora Ruíz Palacio, actualmente tiene 49 años. • Registro de nacimiento de la señora Sandra Milena Ruíz Ruíz de la Notaria primera de Ibagué (fl. 39, documento 01.011-2017-00174, expediente digital). Prueba que la señora Sandra Milena Ruíz Ruíz nació el 29 de marzo de 1980, es hija del señor Melquisedec Ruíz Martínez (q.e.p.d) y Pastora Ruíz Palacio, actualmente tiene 44 años. • Certificación expedida por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué del 17 de enero de 2018 suscrita por el profesional universitario del Grupo Gestión Humana y Documental.
(fls. 91 a 97, documento 01.011-2017-00174, expediente digital). Evidencia que el señor Melquisedec Ruíz Martínez (q.e.p.d) laboró para las Empresas Públicas municipales de Ibagué “EE.PP.MM.” posteriormente Empresas de Servicios Públicos de Ibagué E.S.P. “ESPI” en el cargo de celador de las plazas de mercado, nombrado mediante Resolución No. G-636 del 25 de octubre de 1984, tomando posesión del cargo el 21 de noviembre de 1984 y según Resolución No. G- 688 del 22 noviembre de 1984 por medio de la cual se asignan unas funciones, ostentó la condición de empleado público, así: “El señor Melquisedec Ruiz (q.e.p.d.) laboró al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Ibagué “EE.PP.MM”, posteriormente denominada Empresa de Servicios Públicos de Ibagué E.S.P. “ESPI”, durante el periodo comprendido del 21 de noviembre de 1984 al 16 de agosto de 1992, periodo que fue certificado el 01 de noviembre de 2016 mediante constancia suscrita por la Profesional Especializada de la División Administrativa del Instituto; copia de la misma reposa en la Historia Laboral del señor Ruiz a folio 196.
(…)”. El litigio propiamente dicho. Ahora bien, atendiendo al marco normativo y jurisprudencial plasmado en el acápite de consideraciones, así como las pruebas obrantes en el proceso, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado. En la Ley 12 de 1975 se estableció que el cónyuge supérstite, la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del fallecido si este murió antes de cumplir la edad requerida para la jubilación, siempre que haya completado el tiempo de servicio establecido por la ley o en convenciones colectivas, pero para el deceso del causante sólo tenía 7 años, 8 meses, y 24 días de servicios y la edad de 42 años, luego, se reitera, no causó pensión de sobrevivientes.
La parte demandante manifestó que, en aplicación a los principios de favorabilidad y retrospectividad de la norma, era dable reconocer la pensión de sobrevivientes regulada por la Ley 100 de 1993, pese a que la causación del derecho es anterior a su vigencia. Lo anterior no tiene vocación de prosperar como quiera que el fallecimiento del 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01 Demandante: Pastora Ruíz Palacio Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones señor Melquisedec Ruíz Martínez (q.e.p.d) ocurrió el 17 de agosto de 1992, fecha para la cual no había entrado en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, que en sus artículos 46 a 48 contempló la pensión de sobrevivientes, disposiciones que comenzaron a regir para los empleados con vinculación nacional a partir del 1 de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995 Este Tribunal no pierde de vista que la Corte Constitucional10 de forma histórica ha aplicado el principio de favorabilidad, en su función de salvaguarda de la Constitución, al advertir que en ciertos eventos los regímenes pensionales exceptuados prevén un tratamiento que resulta injustificadamente gravoso en contraste con aquel contemplado en el régimen de seguridad social que rige a la generalidad de la población. Tal entendimiento resulta plausible cuando se presenta la hipótesis de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, siendo la ley una de esas fuentes.
De allí que, resulta esencial para la aplicación del principio de favorabilidad la existencia y vigencia de la norma que consagra la situación más favorable en el momento en que se consolida la causa que origina de la prestación de que se trata. En ese orden, la ley que resulta aplicable es la que se encuentra vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobrevivientes en la fecha en que se produjo la muerte.
Recordemos que en Sentencia -SL-2057-2022, la Corte Suprema de Justicia determinó en un caso distinto al que nos ocupa, pero del cual se toman analogías, que para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se debe aplicar la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado. El fallo judicial aclaró que, aunque se puede invocar el principio de la condición más beneficiosa, este solo permite aplicar la normativa inmediatamente anterior a la vigente en el momento del siniestro, y no cualquier norma derogada en el pasado.
Por lo tanto, en el caso de la pensión de sobrevivientes, se debe aplicar la normatividad en vigor al momento del deceso del afiliado o pensionado. De igual manera, la Guardiana de la Constitución11 estableció que en materia de pensión de sobreviviente debe aplicarse la norma vigente al momento del fallecimiento de la persona. La Corte moduló el alcance del principio de la condición más beneficiosa, indicando que solo es viable aplicarlo de manera ultraactiva para personas vulnerables, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el test de procedencia. Este Cuerpo Colegiado reconoce que existen circunstancias en las que se puede aplicar una norma más favorable, como la Ley 100 de 1993, la cual no estaba vigente al momento de la muerte del causante Melquisedec Ruíz Martínez.
Dichas 10 Sentencia T-001-99. Referencia: Expediente T-177828, Acción de tutela de Otmar Rafael Amaya Ovalle contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia del 14 de enero de 1991, Asunto: Principio de favorabilidad laboral -Autonomía judicial es relativa / Vía de hecho -Desconocimiento de los derechos mínimos de trabajadores. 11 Sentencia SU-005-18.
Referencia: expedientes acumulados: T-6.027.321 -principal- (María Bernarda Mazo Villa contra Colpensiones) y otros, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido; Sentencia del 13 de febrero de 2018, Asunto: Ajuste Jurisprudencial a la interpretación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes -Test de procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01 Demandante: Pastora Ruíz Palacio Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones circunstancias incluyen: 1.
Pertenencia a un grupo vulnerable (personas en situación de pobreza extrema, con discapacidad, enfermedades graves o analfabetismo); 2. Afectación del mínimo vital (demostrar que la falta de reconocimiento de la pensión de sobreviviente afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del solicitante, garantizando su subsistencia y bienestar); 3.
Dependencia económica del causante (probar que se dependía económicamente del causante antes de su fallecimiento, para que la pensión de sobreviviente reemplace el ingreso aportado al hogar); 4. Imposibilidad de cotizar (demostrar que el causante no pudo cumplir con los requisitos de cotización establecidos por la norma vigente en el momento de su fallecimiento); 5.
Actuación diligente del solicitante (el demandante debe haber actuado diligentemente en sus esfuerzos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, incluyendo la presentación de solicitudes administrativas o judiciales en tiempo y forma adecuados). Sin embargo, tales circunstancias ni siquiera fueron alegadas en el recurso de apelación interpuesto, ni probadas en el trámite procesal.
La parte demandante se limitó a solicitar la aplicación de normas posteriores principalmente por favorabilidad, sin demostrar una actuación diligente o demás requisitos. Por último, se precisa que el Honorable Consejo de Estado12, en un caso en el que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente conforme a la aplicación de la Ley 100 de 1993, debido al fallecimiento de su cónyuge, quien murió el 4 de marzo de 1995, antes de que dicha ley comenzara a regir en el nivel territorial, determinó que la Sección Segunda de dicha corporación, en sentencia del 25 de abril de 2013, rectificó su posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad e igualdad.
Consideró que la ley aplicable es la que está vigente en el momento en que se estructura el derecho; en el caso de la pensión de sobrevivientes, esto es en la fecha en que se produce la muerte. Este criterio fue reiterado en providencia del 5 de marzo de 2015, donde se concluyó que no era factible conceder el derecho reclamado aplicando retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque ello desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887.
De tal manera, se concluyó que, conforme a la posición actual del Consejo de Estado, no es procedente aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de su entrada en vigor, en virtud del principio de favorabilidad. Debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional.
Conforme a lo anterior, es evidente que la demandante, como aparente beneficiaria del señor Melquisedec Ruíz Martínez (q.e.p.d), no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, ya que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su compañero permanente se consolidaron bajo la vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se cumplieron.
Tampoco se cumplieron los requisitos especiales -test de procedencia- para que se ignoren las disposiciones 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia del 5 de octubre de 2023, radicación número: 76001-23-33-000-2014-01488-01 (1029-2022), demandante: Martha Sáenz Ramos, Demandado: Departamento del Valle del Cauca, Asunto: Pensión de sobrevivientes.
Fallecimiento anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. No procede aplicación del Decreto 758 de 1990. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01 Demandante: Pastora Ruíz Palacio Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones generales descritas y se proceda a una aplicación retrospectiva de la Ley 100.
En este orden de ideas, se acoge la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional previamente citada en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, y se concluye que la ley que gobierna la situación prestacional de la aquí demandante es la vigente al momento del fallecimiento del causante. Sin más consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia del 9 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. Costas.
Resuelto el recurso de apelación y no accediendo a las pretensiones del mismo, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que en los procesos declarativos la condena en costas en segunda instancia oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, confirmándose en su integridad la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, se observa que no hubo actuación en segunda instancia, ya que los extremos procesales no presentaron alegatos de conclusión, por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01 Demandante: Pastora Ruíz Palacio Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE13 Y CÚMPLASE ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 13 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.
En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación número: 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023).
En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;
Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Radicado 47001-23- 33-000-2022-00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", Consejero ponente: FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ;
Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial. Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.
El uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal para las partes y sus apoderados.