17001-33-39-006-2023-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No. 17001-33-39-006-2023-00055-02 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE OBDULIO MARTÍNEZ ACCIONADO MUNICIPIO DE LA DORADA – CALDAS, DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de noviembre de 2023, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó: “1.
Se declare la nulidad de las resoluciones 000416 del 31 de diciembre de 2019 y 000362 del 04 de diciembre de 2020 expedido por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, en donde esta entidad negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a mi poderdante. 2. Se declare la nulidad del oficio DP218-484-2020 del 18 de diciembre de 2020 expedido por el MUNICIPIO DE LA DORADA- CALDAS, en donde esta entidad negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a mi poderdante. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se proceda a ordenar al DEPARTAMENTO DE CALDAS y al MUNICIPIO DE LA DORADA- CALDAS reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con lo consagrado en la Ley 100 de 1993. 4. Condenar a las entidades demandas al pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida en relación con las sumas que se reconozcan por la indemnización sustitutiva conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 17001-33-39-006-2023-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia 2 5.
Condenar a las entidades demandadas al pago de las sumas peticionadas anteriores debidamente indexadas al momento de su reconocimiento, solo en el evento de que se niegue el reconocimiento de los intereses de mora deprecados. 6. Condenar a las entidades demandadas al pago de las costas procesales, agencias en derecho y gastos y expensas procesales”
HECHOS Los supuestos fácticos en los cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda se compendian así: El demandante Obdulio Martínez nació el 27 de febrero de 1938 cumpliendo los 62 años de edad el 27 de febrero de 2000. Prestó sus servicios al Departamento de Caldas en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1981 hasta el 24 de septiembre de 1982 y con el Municipio de La Dorada-Caldas en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 1973 hasta el 10 de octubre de 1979.
El 12 de diciembre de 2019 mediante petición radicada con el número 010144, se solicitó ante el Departamento de Caldas el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, siendo negada la solicitud mediante Resolución 000416 del 31 de diciembre de 2019, argumentado que durante los tiempos servidos como empleado público nunca se le efectuaron cotizaciones a entidad de seguridad social alguna y por lo que la prestación económica reclamada solo tuvo vigencia a partir de la Ley 100 de 1993.
El 01 de diciembre de 2020 mediante correo electrónico bajo radicado nro. 103- 2020-ER- 007219 el demandante nuevamente solicitó ante el Departamento de Caldas la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siendo negada nuevamente mediante resolución 000362 del 04 de diciembre de 2020 el Departamento de Caldas. El 01 de diciembre de 2020 mediante correo electrónico, el demandante solicitó la indemnización sustitutiva de vejez al Municipio de La Dorada - Caldas, siendo negado el reconocimiento solicitado mediante oficio nro.
DP218-484-2020 del 18 de diciembre de 2020, argumentando que durante los tiempos servidos como empleado público nunca se le efectuaron cotizaciones a una entidad de seguridad social, sumado a que la prestación económica reclamada solo tuvo vigencia a partir de la Ley 100 de 1993. 17001-33-39-006-2023-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante señaló como normas infringidas: Artículos 11, 13, 36, 37 y 141 de la Ley 100 del año 1993; y Decreto 1730 de 2001.
Como concepto de la violación esgrimió que, es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha reiterado la procedencia del reconocimiento de la indemnización sustitutiva en los casos de personas que cotizaron antes de la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social adicionalmente, y que prestaron un servicio como empleados públicos o que cotizaron a algún régimen pensional antes de regir el Sistema Integral de Seguridad Social.
Indicó que, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es un derecho en cabeza de las personas que, sin importar que se hubiese aportado al sistema creado con la Ley 100 de 1993, una vez cumplan la edad de retiro y no cuenten con los demás requisitos para pensionarse. Por lo anterior, cualquier interpretación que se haga en la cual se determine como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva, aparte de la edad, que el afiliado haya cotizado al Sistema Integral de Seguridad Social, creado por la Ley 100 de 1993, contradice de manera directa la Constitución (artículos 48, 49 y 366), propicia un enriquecimiento sin causa de la entidad a la que se efectuaron aportes y vulnera el ya mencionado principio de favorabilidad; por tanto tal interpretación debe entenderse inválida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó que se opone a toda y cada una de las pretensiones incoadas, por cuanto las resoluciones, 000416 del 31 de diciembre de 2019 y 000362 del 04 de diciembre de 2020 expedidas por el Departamento de Caldas, de los cuales se pretende la nulidad, fueron expedidos conforme a derecho, por cuanto el señor Obdulio Martínez no tiene derecho a la indemnización sustitutiva qué reclama, por lo periodos laborados entre el 01 de julio de 1981 hasta el 24 de septiembre de 1982, toda vez que para esa época nunca cotizó para pensiones ni se le realizaron descuentos para tal fin, ya que el Departamento de Caldas como entidad pública jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus recursos propios. 17001-33-39-006-2023-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia 4 De igual forma adujó que, el señor Obdulio Martínez nunca fue afiliado por el Departamento de Caldas al Sistema General de Pensiones, toda vez que este existe solo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, a partir del 01 de abril de 1994, y el ente Departamental, adoptó el nuevo Sistema General de Pensiones, a partir del 10 de julio de 1995, mediante Decreto 00118 de junio de 1995;
Sistema en el cual es evidente nunca estuvo afiliado el peticionario, por causa de su desvinculación ocurrida el 24 de septiembre de 1982. MUNICIPIO DE LA DORADA: Señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer a favor del actor la indemnización sustitutiva por el tiempo laborado desde el 11 de junio de 1973 hasta el 10 de octubre de 1979.
Indicó que la entidad territorial no es una administradora de pensiones, debiendo la AFP a la que se encuentre afiliado el señor Martínez resolver su situación pensional. De otro lado, señaló que, la indemnización sustitutiva solo fue creada con la Ley 100 de 1993. Agregó que la indemnización sustitutiva o devolución de saldos solicitados, no existía en el orden jurídico de Colombia antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, siendo creado por la citada norma, para reconocerle a los afiliados del Sistema General de Pensiones por hechos sucedidos después de su creación, cuando no se puedan reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que lleva a deducir que el único que deberá resolver su solicitud es la AFP al cual se encuentre afiliado el solicitante.
Finalmente refirió que es deber del fondo de pensiones, cobrar el bono pensional o la cuota parte pensional, según sea el caso, por el tiempo laborado por el señor Obdulio Martínez Rivera, en el municipio de Dorada - Caldas, desde el 11-06-1973 hasta el 10-10-1979, quedando la entidad pendiente de dicho cobro para realizar el correspondiente pago.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demandante en cuanto al reconocimiento de la Indemnización sustitutiva. El Juez A -quo se planteó como problema jurídico, determinar si al actor le asiste derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida; luego de transcribir la normativa y jurisprudencia que regula el reconocimiento de la indemnización 17001-33-39-006-2023-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia 5 sustitutiva de la pensión de vejez, señaló que en aplicación al principio de favorabilidad que debe observarse en materia laboral, el señor Obdulio Martínez, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el tiempo laborado como inspector al servicio del municipio de La Dorada, es decir, entre el 11 de junio de 1973 hasta el 10 de octubre de 1979 y que la entidad de previsión a la cual el demandante aportó durante este lapso, fue el la Caja de Previsión Social Municipio de Manzanares, por lo que, teniendo en cuenta la normatividad estudiada y las pruebas obrantes en el expediente, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor Martínez, le corresponde al municipio de La Dorada.
De igual forma, el señor Obdulio Martínez tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el tiempo laborado como almacenista al servicio del Departamento de Caldas, es decir, entre el 01 de julio de 1981 hasta el 24 de septiembre de 1982, teniendo en cuenta la normatividad estudiada y las pruebas obrantes en el expediente, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor Martínez, le corresponde al Departamento de Caldas, como quiera que para esa época la entidad jubilaba a sus empleados con recursos propios.
En la parte resolutiva de la sentencia se consignó:
PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “ausencia del derecho reclamado” e “inexistencia de cotizaciones propuestas” por el Departamento de Caldas y las de “inexistencia de la obligación” propuestas por el Municipio de la Dorada SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción propuesta por el Departamento de Caldas y el Municipio de la Dorada, de acuerdo a la parte motiva de la providencia TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo No 0416 del 31 de diciembre de 2019 y 0362 del 4 de diciembre de 2020, expedidos por el Departamento de Caldas y el oficio Nro.
DP 218- 484-2020 del 18 de diciembre de 2020 expedido por el Municipio de la Dorada, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE LA DORADA – CALDAS reconocer y pagar indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor OBDULIO MARTINEZ, causada en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 1973 hasta el 10 de octubre de 1979, lapso en el que demandante laboró al servicio del 17001-33-39-006-2023-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia 6 Municipio como INSPECTOR y ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DECALDAS reconocer y pagar indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor OBDULIO MARTINEZ, causada en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1981 hasta el 24 de septiembre de 1982, lapso en el que demandante laboró al servicio del Departamento como ALMACENISTA.
Para su liquidación, se tendrá en cuenta el salario promedio (indexado) devengado por el demandante entre los años 1973 a 1979 en el Municipio de la Dorada y el salario devengado entre el 01 de julio de 1981 hasta el 24 de septiembre de 1982 en el departamento de Caldas, el número de semanas cotizadas en este período, así como el promedio ponderado de los porcentajes cotizados para efectos pensionales, de acuerdo a los lineamientos regulados en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.
QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo percibido por este como aportes pensionales y el monto que resulte al momento de liquidarse su indemnización, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
SEPTIMO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte resolutiva OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo XXI”.
NOVENO
NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada, municipio de la Dorada - Caldas: señaló que el sub lite, el señor Obdulio Martínez Rivera, debió haber sido fue afiliado, al Sistema General de Pensiones, por lo que la responsabilidad de realizarle la indemnización sustitutiva es la administradora colombiana de pensiones a la cual se encuentra afiliado el solicitante; que lo anterior tiene sustento en que, el municipio de la Dorada - Caldas, no es una administradora de pensiones¸ por lo que le es imposible estudiar si el señor Martínez Rivera, tiene o no derecho a la reconocer una prestación pensional, situación que le corresponde exclusivamente a la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, debiendo el fondo de pensiones resolver de fondo la solicitud realizada, estableciendo si el solicitante cumple con los requisitos de edad y tiempo para 17001-33-39-006-2023-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia 7 pensionarse, caso en el cual deberá conceder la pensión, o si no los cumple, deberá estudiar la posibilidad de realizarle la correspondiente devolución de saldos a que tenga de derecho, o la indemnización sustitutiva a que hubiere lugar.
Además señala que, la indemnización sustitutiva o devolución de saldos solicitada, no existía en el orden jurídico de Colombia antes de la expedición de la referida Ley 100 de 1993, y que igualmente fue creada por la citada norma, para reconocerle a los afiliados del Sistema General de Pensiones por hechos sucedidos después de su creación, cuando no se puedan reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que lleva a deducir que el único que deberá resolver su solicitud es la AFP al cual se encuentre afiliado el solicitante, tal como se le manifestó con anterioridad.
De otro lado, indicó que, los términos ‘Indemnización Sustitutiva’ y ‘Devolución de aportes’, son términos aplicables, el primero en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra el Fondo Público de Pensiones Colpensiones, anteriormente el ISS (Instituto de Seguros Sociales), y el segundo es el empleado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que administran los fondos privados de pensiones, cuya finalidad es devolver lo ahorrado por el afiliado que llegó a determinada edad y no alcanzó a cotizar lo necesario para obtener la pensión de vejez.
Informa que antes de la Ley 100 de 1993 -que entró a regir en materia de pensiones el 30 de junio de 1995 para las entidades del orden territorial- no existía norma legal que permitiera la devolución de aportes o el pago de indemnización sustitutiva por cotizaciones hechas con anterioridad a la vigencia de la norma; circunstancia legal que robustece normativamente la improcedencia de la solicitud presentada.
Señala además que, la entidad municipal no ha cancelado el bono pensional del demandante, por cuanto la Administradora de Pensiones en la que se encuentra el demandante, no ha realizado el respectivo cobro, siendo imposible por parte de entidad municipal hacer el pago, ya que el mismo debe aparecer registrado en la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Fundamentado en lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. 17001-33-39-006-2023-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia 8 CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos. El problema jurídico a resolver en esta instancia, conforme al recurso de apelación interpuesto únicamente por el municipio de la Dorada - Caldas, se contrae a resolver el siguiente interrogante: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dispuesta en la ley 100 de 1993, por los tiempos laborados al servicio del municipio de la dorada? Lo probado Teniendo en cuenta que el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se encuentra las siguientes piezas probatorias útiles: • Conforme certificado laboral CETIL, el demandante reporta tiempo laborado del 11 de junio de 1973 al 10 de octubre de 1979, como inspector, en el municipio de La Dorada - Caldas, realizando aportes a la caja de previsión social de dicho ente territorial. • De igual forma reporta tiempos laborados en el Departamento de Caldas del 01 de julio de 1981 al 24 de septiembre de 1982. • A través de Oficio DP 20185-484-2020 del 18 de diciembre de 2020 el municipio de la Dorada - Caldas se resolvió de manera negativa a los intereses del demandante una solicitud de reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Primero problema jurídico ¿Tiene derecho la parte demandante, al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dispuesta en la ley 100 de 1993, por los tiempos laborados al servicio del municipio de la dorada? Tesis: La Sala defenderá la tesis que, el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo laborado en el municipio de La Dorada - Caldas, en tanto reúne los requisitos de ley para ello. 17001-33-39-006-2023-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia 9 Marco normativo El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 determinó que el Sistema General de Pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente, los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores.
Por su parte, el artículo 151 ibidem, estableció que el Sistema General de Pensiones regiría a partir del 1º de abril de 1994, de lo cual se desprende que es una norma de orden público que implica su inmediato cumplimiento, motivo por el cual, al momento de entrar en vigencia en materia de pensiones, afectó la situación no consolidada que presentaba el señor Obdulio Martínez.
Concluye la Sala que, las normas relacionadas con temas pensionales son normas de orden público; que la Ley 100 de 1993 se encuentra en vigencia desde el 1º de abril de 1994; y que la indemnización sustitutiva solicitada por el actor se encuentra establecida en el artículo 37 de la misma, siendo una de las prestaciones económicas determinadas para el régimen solidario de prima media con prestación definida, la cual se concibe como un derecho que tienen las personas que habiendo cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez no cuenten con las semanas establecidas para este fin, y por ello está la posibilidad de recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas, garantizando así el Estado el derecho a la seguridad social.
En este punto debe advertirse que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece y regula la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no contemplaba límite para su aplicación en el tiempo, ni dejó condicionada la norma a que la persona realizara cotizaciones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o que debiera encontrarse vinculada al servicio en tal momento.
En este sentido se ha pronunciado igualmente la Corte Constitucional1 de la siguiente manera: Así las cosas, se concluye, las normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes, lo que exige que su definición se efectúe bajo 1 Corte Constitucional.
Sentencia de 14 de diciembre de 2007. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente T-1692525. 17001-33-39-006-2023-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia 10 el imperio de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a éste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableció, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público, lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso (Subraya la Sala).
De igual manera, la Corte Constitucional sobre el particular ha determinado que existe una vulneración al derecho a la seguridad social al negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva bajo los argumentos que su retiro se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, o que por haber cotizado con anterioridad a la misma, dicha normativa no les era aplicable; así como en otros casos manifestaban que el actor no cumplió con el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001.
De los múltiples pronunciamientos se cita un aparte de la Corte Constitucional2 así: En este orden de ideas, se concluye que negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con el argumento de que ésta solamente se aplica a aquellos empleados públicos que han cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, vulnera el derecho a la seguridad social de las personas que pertenecieron al sector que realizaron los aportes con anterioridad a esta ley.
En este orden de ideas, no queda duda que al señor demandante se le aplica lo dispuesto en materia pensional por la Ley 100 de 1993, en especial, su artículo 37. Teniendo claro lo anterior, es necesario establecer si tenía derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, tal y como se dispuso en la sentencia de primera instancia, encontrando que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 estableció este derecho para aquellas personas que no cumplen con el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, así: ARTICULO. 37.- Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una 2 Corte Constitucional. Sentencia de marzo 10 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Referencia: expediente T- 2.837.163 Sentencia t-164/11 17001-33-39-006-2023-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia 11 indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado (Subraya la Sala).
Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, el cual consagró en su artículo 1° (modificado a su vez por el Decreto 4640 de 2005) los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva: Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994".
(Subraya la Sala). Acorde con el certificado de información laboral CETIL se desprende que el señor Obdulio Martínez prestó sus servicios al municipio de La Dorada - Caldas del 11 de junio de 1973 al 10 de octubre de 1979, es decir, por 6 años y 4 meses; y que el ente territorial negó la indemnización sustitutiva el día 18 de diciembre de 2020, cuando el accionante tenía 82 años de edad (fecha de nacimiento 27 de febrero de 1938).
Frente a este tema, debe aclarar la Sala que el Decreto 1730 de 2001 consagra la posibilidad de que se paguen varias indemnizaciones sustitutivas por diferentes cajas de 17001-33-39-006-2023-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia 12 previsión, bajo el supuesto de haber cotizado por tiempos de servicios distintos, en diferentes administradoras.
Por ello, para este caso es factible analizar si el demandante tiene derecho a la prestación que reclama por el tiempo laborado para el municipio de La Dorada – Caldas. Al dejar claro los requisitos para obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es necesario resaltar que el Consejo de Estado3 se pronunció sobre la legalidad de la expresión “se retire del servicio” contenida en el literal a) del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1730 de 2001, que, si bien fue modificado por el Decreto 4640 de 2005, dejó intactas las situaciones en las cuales se adquiere el derecho a dicha indemnización sustitutiva: Una lectura desprevenida del texto que incluye el aparte acusado en nulidad, a primera vista parece indicar que se requiere que el afiliado una vez cumpla la edad pensional se debe retirar del servicio -para poder gozar de la indemnización reglada- o sea, que debe cumplir la edad pensional estando en servicio, con lo cual no podría adquirir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez si se ha retirado antes de cumplir la edad pensional.
El texto legal reglado -Art. 37 de la Ley 100 /93-, por el acto acusado parcialmente en este caso -Literal a del Art. 1º del Dcto. R. 1730 /01-, como ya se expresó en ningún momento exige que el afiliado cumpla la edad pensional estando en servicio y, por lo tanto, la norma reglamentaria no puede tener dicho alcance o consagrar tal exigencia. Pero, como la ley exige -fuera de tener la edad pensional y no haber cumplido el mínimo de semanas exigidas para la pensión de vejez- que el afiliado declare su imposibilidad de continuar cotizando, es posible entender la norma reglamentaria acusada en el sentido que, si en ese momento se encuentra en servicio DEBE RETIRARSE para poder reclamar la indemnización sustitutiva señalada, lo cual es lógico porque no es posible CONTINUAR EN SERVICIO SIN COTIZAR y a la vez obtener la mencionada indemnización. En efecto, si el afiliado CONTINUA EN SERVICIO, lógico es que CONTINUE COTIZANDO y de esa manera, no se cumple el requisito legal para la reclamación del derecho a la indemnización sustitutiva reglada.
Y también se debe entender que no es necesario que al momento de cumplir la edad pensional el afiliado tenga que estar en servicio ( ) (Subraya la Sala). Conforme a lo anterior, advierte la Sala que el requisito establecido en los Decretos Reglamentarios del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (Decreto 1730 de 2001 y 4640 de 2005) para ser acreedor del derecho a la indemnización sustitutiva, no se encuentra 3 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Consejero ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Radicación: 11001-03-25-000-2002-0168-01(3299-02). Actor: Julio Cesar Carrillo Guarín. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Publico- Ministerio de la Protección Social. Octubre 27 de 2005 17001-33-39-006-2023-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia 13 condicionado a que al momento en que la persona cumpla la edad para acceder a la pensión deba estar cotizando, por lo que en el caso bajo estudio se puede afirmar que el aquí demandante se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el literal a) del artículo 1º del Decreto Reglamentario 4640 de 2005, ya que reporta cotizaciones, conforme al CETIL en el municipio de La Dorada, Caldas, hasta el 10 de octubre de 1979, y si bien se reportan unos tiempos en el Departamento de Caldas hasta el 24 de septiembre de 1982, no se aportaron otros tiempos o que el señor Obdulio Martínez hubiere estado afiliado al ISS hoy Colpensiones, situación que en momento alguno es objeto de controversia.
Concluye la Sala que la indemnización sustitutiva puede reconocerse a aquellas personas que, habiendo aportado a las diversas entidades, no cumplen con la exigencia del tiempo de servicio mínimo para acceder a la pensión, aún en el caso de que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no se encontraran vinculadas al servicio.
Por lo expuesto, como en este caso existe certeza de que efectivamente el demandante laboró entre el 11 de junio de 1973 al 10 de octubre de 1979 para el municipio de La Dorada - Caldas. Que a la fecha en la que el accionante cumplió los 55 años de edad no reunía el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión de vejez, lo cual ocurrió bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Y que, pese a que no se aportó declaración juramentada, se advierte que al momento de presentar la demanda el actor contaba con 85 años de edad, lo que denota su imposibilidad de continuar cotizando, puede concluirse que reúne los presupuestos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la prestación que reclama, tal como se declaró en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, el municipio de La Dorada - Caldas se encuentra en la obligación de sufragar el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva de forma directa, de acuerdo al tiempo de servicios acreditado por el demandante.
Conclusiones Le asiste al municipio de La Dorada, Caldas, la obligación de reconocer, pagar y liquidar al señor demandante la indemnización sustitutiva en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y según lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, tal como lo afirmó el A quo, por lo que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de noviembre de 2023, en consideración de esta Sala amerita ser confirmada. 17001-33-39-006-2023-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia 14 Costas En el presente asunto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, conforme al criterio objetivo valorativo, no se condenará en costas en esta instancia, ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de noviembre de 2023 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por OBDULIO MARTÍNEZ contra EL MUNICIPIO DE LA DORADA – CALDAS Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 27 de marzo de 2025, conforme acta nro. 025 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Aclara el voto