17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17-001-33-39-007-2016-00322-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES LUIS FERNANDO VARGAS GUTIÉRREZ Y OTROS DEMANDADOS ESE HOSPITAL LA MERCED Y OTROS LLAMADOS EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de junio de 2023, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.
Que se declare que la Caja de Previsión Social del Ministerio de Comunicaciones “Caprecom” E.I.C.E en liquidación, el municipio de La Merced, y la E.S.E Hospital La Merced son civil y administrativamente responsables de la muerte del señor José Aristóbulo Vargas Bedoya ocurrida el 25 de febrero de 2015 por error de diagnóstico y la privación del diagnóstico oportuno, tratamiento oportuno, por la inobservancia de las guías médicas y los protocolos claramente establecidos en la práctica médica; y de los principios de pericia, prudencia, oportunidad y diligencia en el tratamiento y manejo que debía dársele al paciente, circunstancia que tenía la condición de ser tanto previsible como prevenible, además de la inobservancia de las características de la prestación del servicio de salud contenidas en el artículo 3 del Decreto 1011 del 3 de abril de 2006. 2.Declarar que, las demandadas son civil y administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a María Edelmira Gutiérrez;
Luis Fernando, José Ramiro, María Edelmira y Carlos Enrique Vargas Gutiérrez, en su calidad de compañera permanente e hijos, respectivamente, derivados de la muerte del señor José Aristóbulo Vargas Bedoya. 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 2 3. Que las demandadas son civil y administrativamente responsables de la indemnización futura causada a la familia del occiso con ocasión de su muerte, por el dolor de afrontar la pérdida de su familiar.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ➢ El señor José Aristóbulo Vargas Bedoya contaba con 85 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos; y se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, a través de Caprecom EPS, en liquidación. ➢ Que el 29 de enero de 2015, a las 16:19, el señor José Aristóbulo Vargas Bedoya consultó en el Hospital La Merced, diagnosticándosele una infección urinaria en sitio no especificado, resaltando que llama la atención el actuar del médico, quien con tan pocos hallazgos al examen físico, y datos proporcionados por el cuadro hemático y la PCR, donde se evidenció severo proceso infeccioso e inflamatorio, y sin confirmar diagnóstico de infección urinaria, le haya iniciado el tratamiento médico con antibiótico y relajantes de músculo liso, medicamentos que enmascararían la sintomatología de patologías distintas a la infección urinaria. ➢ Conforme la historia clínica, no hay registro del GRAM de orina, por lo que se concluye que no se realizó, y era un examen que hubiera sido de gran ayuda para dilucidar el diagnóstico, ya que el uroanálisis no es contundente para infección de vías urinarias, y menos para explicar el cuadro séptico por el que cursaba el paciente. ➢ Citó apartes de la historia clínica de la ESE Hospital La Merced para enfatizar las imprecisiones de dicho documento en relación con las anotaciones realizadas en ella por parte de los médicos; y para aseverar que conforme su contenido al paciente se le suministraron medicamentos dependiendo de la sintomatología, sin evidenciar que se replanteara el diagnóstico, buscando una patología que explicara todos los hallazgos, pero se limitaron a continuar el tratamiento para una infección urinaria, cuando los síntomas debieron llevar a sospechar una patología más grave, y tan cierto era ello, que le costó la vida al señor Vargas Bedoya. ➢ Aseveró que la historia clínica también revela la indolencia de los médicos tratantes y de la entidad hospitalaria, ya que se tuvo un paciente de la tercera edad, con 5 días de hospitalización, sin haber establecido un diagnóstico certero y oportuno, continuando con uno equivocado, a pesar de que persistía con una leucocitosis y un PCR aumentado. 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 3 ➢ Luego de 6 días de hospitalización, y de una evolución tórpida, por fin deciden remitir al paciente a un centro asistencial de mayor nivel, al empeñarse en sacar adelante la teoría de infección de vías urinarias como la única causa de su estado clínico, sin haber procedido a replantear el diagnóstico, enmascarando con antibióticos y analgésicos el desenlace final, negando con ello la oportunidad de haber tenido un diagnóstico certero y oportuno, y una atención adecuada de acuerdo a su patología, omitiendo los protocolos. ➢ Al llegar a la Clínica Su Vida, unidad de atención en cuidado intensivo, ubicada en la Clínica Santillana, fue evaluado por cirugía general y se le practicaron ayudas diagnósticas para determinar qué le ocurría al paciente e iniciar el tratamiento, pero ello ocurrió de manera tardía, resaltando que no es lo mismo brindar una atención médica de manera oportuna que realizarla tiempo después, determinándose que padecía colecistitis aguda secundaria a litiasis vesicular (cálculos en la vesícula), cuyo manejo era quirúrgico y urgente. ➢ El paciente fue llevado a cirugía el 6/02/2015 para practicarle colecistectomía por laparotomía, ingresando de manera posterior a la unidad de cuidados intensivos. ➢ Señaló que la descripción quirúrgica fue reveladora de una patología como la colecistitis aguda, que con un diagnóstico temprano y certero es de buen pronóstico, pero que por la demora puede convertirse en una catástrofe, con la necesidad de practicar laparotomía, como en este caso. ➢ El señor José Aristóbulo Vargas Bedoya falleció el 25 de febrero de 2015, 27 días después de haber consultado por primera vez en la ESE Hospital La Merced, lugar donde no se realizó un diagnóstico acertado de la patología que padecía el paciente, que de ser tratada de manera oportuna no hubiera generado el desenlace que ocasionó. ➢ Destacó que se desprende la responsabilidad de las demandadas por negligencia, impericia e imprudencia, así como la violación a los protocolos o guías de manejo establecidos, y más cuando la Ley 100 de 1993 es clara en referir que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales se hará a través de las ESE; aunado a que Caprecom aunque no es la prestadora del servicio de salud, si actúa como garante de la misma, y es quien tiene la responsabilidad de administrar el riesgo de salud y organizar y garantizar la prestación de los servicios, orientado a obtener el mejor estado de salud de los afiliados. 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE LA MERCED: en relación con los hechos indicó de su gran mayoría que no le constaban; de algunos que se atenía a lo que resultara probado; y de otros que no eran hechos.
Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al aducir que las mismas estaban desprovistas de fundamentos fácticos y legales necesarios para su prosperidad. Propuso como excepciones: - Ausencia de nexo causal: con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, adujo que no se evidencia responsabilidad del ente territorial dado que no fue quien prestó la atención hospitalaria al señor Vargas Bedoya, por cuanto dentro de sus competencias no se encuentra lo correspondiente a los servicios asistenciales. - Buena fe en las actuaciones del municipio de La Merced: la cual se ve reflejada en que las actuaciones del municipio van siempre encaminadas y dirigidas por el principio de la buena fe, en beneficio de la comunidad. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: el municipio no es el llamado a responder en este caso, ya que no tuvo ninguna relación con el mismo. - Inexistencia del elemento daño: en el caso no se evidencia generación de daño alguno que deba ser indemnizado por la entidad territorial - Inexistencia del deber de indemnizar: el municipio no tuvo ninguna intervención ni por acción ni por omisión en el presente asunto, por lo tanto, no está llamado a indemnizar, no hay daño y no hay forma de atribuirle el mismo.
ESE HOSPITAL LA MERCED: sobre los hechos indicó de algunos que se atenía a lo que resultara probado; de otros que no eran hechos; y de otros que no eran ciertos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentación fáctica y legal, necesarias para su prosperidad. Propuso las excepciones de: 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 5 - Ausencia de nexo de causalidad: con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó que no se evidencia la responsabilidad del hospital porque fue un hecho que superó la condición humana a pesar de haberse brindado en todas las etapas la prestación del servicio de salud al señor Vargas Bedoya, bajo todos los parámetros de profesionalismo y responsabilidad. - Buena fe en las actuaciones de la ESE Hospital La Merced: la cual se ve reflejada en que las actuaciones del hospital van siempre encaminadas y dirigidas por el principio de la buena fe, y en este caso siempre se prestó el servicio de salud con eficiencia, calidad, y ética. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: el hospital no es el llamado a responder en este caso, porque siempre actuó con responsabilidad y eficiencia en la prestación del servicio, y el acontecimiento final no se deriva de una acción u omisión por parte de la institución. - Inexistencia del elemento daño: en el caso no se evidencia generación de daño alguno que deba ser indemnizado por la entidad territorial. - Inexistencia de falla en la prestación del servicio médico, actuación ajustada a la lex artis y a los protocolos de atención según los niveles de complejidad autorizados para la entidad: la ESE no incurrió en falla alguna en la prestación de los servicios de salud, y más aún que el daño debatido obedeció a circunstancias ajenas a la prestación de servicios de salud brindados al paciente, puesto que se surtieron todos los procedimientos necesarios para garantizar la adecuada y oportuna atención en salud, bajo los criterios de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad, actuando con diligencia y pericia, siguiendo los protocolos médicos. - Excepción obligaciones de medios: destacó que los tipos de obligaciones que debe asumir el personal médico y las instituciones prestadoras de servicios de salud está comprendida como de medios, ya que no puede garantizarse en ningún momento un determinado resultado favorable para un paciente, por ello la responsabilidad del hospital estaba encaminada a la atención del señor Vargas Bedoya en el primer nivel de atención, y particularmente circunscrita a la valoración, atención, realización de exámenes, tal como se evidencia en la historia clínica, la cual fue eficiente, oportuna e idónea. 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 6 - Inexistencia del deber de indemnizar: el hospital no tuvo ninguna intervención ni por acción ni por omisión en el presente asunto, por lo tanto, no está llamado a indemnizar, no hay daño y no hay forma de atribuirle el mismo.
Finalmente, llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado. CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS: respecto a los hechos sostuvo de algunos que no le constaban; de otros que no eran hechos; de otros que correspondían a citas aisladas de la historia clínica; y de otros que eran afirmaciones de la apoderada de los demandantes.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la EPS-S siempre actuó de manera prudente, diligente, cuidadosa, por lo tanto, el presunto daño antijurídico no puede endilgársele, no le es imputable ni fáctica, ni jurídicamente. Propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño a mi representada: destacó que para proferir sentencia estimatoria de pretensiones es necesario acreditar el daño antijurídico y la imputación, y en tal sentido es factible afirmar que a Caprecom no le es atribuible en ninguna de sus categorías dicho daño, por cuanto obró siempre de forma prudente y diligente, brindando al paciente los cuidados debidos que estaban a su alcance y que eran exigibles; añadiendo que debe tenerse en cuenta que los actos médicos son obligaciones de medios y no de resultados, por lo tanto a las instituciones prestadoras de salud y a los profesionales de la medicina se les exige que en su actuar se observe diligencia y cuidado, que brinden al paciente todo su leal saber y entender, y pongan a disposición todos los medios diagnósticos que posean o que deban poseer de acuerdo al nivel de complejidad de la unidad hospitalaria. - Prestación eficiente, oportuna, diligente, idónea y perita del servicio de salud por parte de Caprecom EPS-S: Caprecom siempre prestó de manera oportuna, diligente, idónea y perita el servicio de salud al señor Vargas Bedoya, utilizó todas las ayudas diagnósticas requeridas por él, le realizó todos los exámenes y procedimientos que se estimaron necesarios para restablecer su salud, en todo momento le propició el manejo que según el protocolo y la ciencia médica para la época estaban disponibles. 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 7 - Inexistencia de la obligación: no existe obligación indemnizatoria alguna radicada en cabeza de Caprecom por el daño sufrido por el señor Vargas Bedoya, toda vez que el mismo no se produjo como consecuencia de una acción, ni omisión proveniente o imputable a la entidad. - Cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Caprecom para con sus afiliados: la entidad al ser una administradora del régimen subsidiado en salud dentro de sus responsabilidades está la de construir una red de servicio que garantice la cobertura del POS-S a todos sus afiliados, para lo cual contrata con instituciones públicas y privadas debidamente acreditadas y habilitadas para tal fin, y para el momento de los hechos contaba con una red debidamente habilitada para brindar la atención que requirió el paciente, advirtiendo que en el contrato celebrado con la IPS esta se obligó a responder civilmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual, es decir, de probarse que existió una falla en la prestación del servicio de salud será la IPS la que responderá por sus acciones u omisiones y no Caprecom.
LLAMADAS EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO: comenzó por indicar que no le consta ninguno de los hechos narrados en la demanda, ya que no tuvo que ver con la atención brindada al señor Vargas Bedoya. Pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por lo que coadyuvó los argumentos expuestos por el Hospital La Merced. En cuanto al llamamiento en garantía, afirmó que es cierto que existe una póliza expedida por Seguros del Estado de responsabilidad civil extracontractual PLO, es decir, de predios, labores y operaciones, la cual es totalmente diferente a la póliza de responsabilidad civil extracontractual profesional clínica y hospitales que sí ampara la responsabilidad profesional, más no la PLO que fue la que sirvió de base para la vinculación de la aseguradora.
Adujo que la compañía solo estará llamada a responder de acuerdo a los términos y condiciones del contrato de seguro, póliza de responsabilidad civil extracontractual PLO 42-02-101001075. Propuso las siguientes excepciones: 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 8 - Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan: la responsabilidad de la aseguradora está claramente limitada por el contrato de seguro, por lo que será la relación del hospital con Seguros del Estado la que debe estudiarse, en caso que salgan avante las pretensiones, revisando el alcance del riesgo asegurado, las exclusiones establecidas, la vigencia, los valores asegurados, los límites de indemnización, entre otros aspectos. - Límites de amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía. suma asegurada: en caso que se establezca algún tipo de obligación en cabeza de la compañía, la misma solo responde hasta concurrencia de la suma asegurada. - Deducible a cargo del asegurado: el deducible es una parte del riesgo que queda a cargo del asegurado, con el fin de que mantenga algún interés sobre él. Así las cosas, en el eventual y remoto caso que deba pagarse algún tipo de indemnización, debe descontarse esta suma, la cual es del 10% del valor de la pérdida o 1 SMLMV. - Ausencia de cobertura de la póliza objeto del llamamiento en garantía: la póliza soporte del llamamiento en garantía otorga amparo patrimonial frente a predios, labores y operaciones del hospital, así como amparo a contratistas y subcontratistas. - Seguros del Estado no está obligada a pagar suma alguna de dinero por operancia de varias exclusiones: en dado caso deben revisar la póliza en sus condiciones particulares y generales.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2021, negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico principal determinar si la ESE Hospital La Merced, el municipio de La Merced, y el PAR Caprecom Liquidado, eran administrativamente responsables de los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia del fallecimiento del señor José Aristóbulo Vargas Bedoya, ocurrido el 25 de febrero de 2015, originado por un presunto error de diagnóstico, privación de diagnóstico y falta de tratamiento oportuno, aunado a la ausencia de actividades de vigilancia y supervisión de las entidades responsables.
En primer momento, estudió los elementos de la responsabilidad del Estado concluyendo que los indispensables para la procedencia de la declaración de esta eran un daño antijurídico, y un juicio de imputación desde el punto de vista fáctico y jurídico; los cuales procedió a revisar, aclarando que en este caso se reclamaba la responsabilidad médica por 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 9 una presunta falla del servicio derivada de la falta de oportunidad en la atención médica brindada.
En cuanto al daño, indicó que estaba probada la muerte del señor Vargas Bedoya el día 25 de febrero de 2015. Sobre la imputación, procedió a reseñar las pruebas recaudadas en el proceso, especialmente la historia clínica, de la cual concluyó que el señor Vargas Bedoya fue recibido en la ESE Hospital La Merced donde estuvo internado del 29 de enero al 4 de febrero de 2015, ordenándose el día 2 de febrero su remisión a un nivel de mayor complejidad.
Que entre el 4 de febrero y el 25 de febrero de 2015 el paciente recibió atención médica en la Clínica Su Vida; sin embargo, el señor Vargas Bedoya falleció en S.E.S. Servicios Especiales de Salud, mientras se le suministraba la anestesia para luego practicarle una endoscopia. Con soporte en el dictamen pericial médico realizado por un galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó que en este caso no se logró acreditar la falla del servicio atribuible a las accionadas, ya que la demanda se fundamentó principalmente en un supuesto error de diagnóstico, pero conforme el informe se logró concluir que la entidad puso a disposición del paciente las condiciones humanas, científicas y tecnológicas con que contaba un hospital de primer nivel de atención, como el de La Merced, y que se ordenó la remisión del paciente a un hospital de un nivel superior, advirtiendo con base en la historia clínica que el personal médico dispuso la remisión del paciente desde el 2 de febrero de 2015 y, no obstante, esta solamente se concretó dos días después. Que en el expediente no existían pruebas o argumentos por parte de la E.S.E. o del PAR Caprecom Liquidado para explicar la demora de dos días; pero que, a pesar de esto, la parte actora no fundamentó la falla en el servicio en este aspecto, pero, aunque lo hubiese hecho, tampoco se encontraba acreditada que esta circunstancia por sí sola configurara una pérdida de oportunidad para el paciente, ya que el perito también explicó que la edad avanzada del señor José Aristóbulo Vargas Bedoya, y las patologías previas, representaban por sí mismas factores que aumentaban el riesgo de que la colecistitis derivara en una peritonitis.
Por esta razón, consideró que la demora de dos días en concretarse la remisión 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 10 a un nivel de complejidad más alto, evaluada aisladamente, no tenía la capacidad de producir el resultado final representado en el fallecimiento del paciente. Precisó que la parte demandante en los alegatos de conclusión reclamó que la E.S.E. Hospital La Merced tuvo la oportunidad de practicar exámenes de sangre para llegar al diagnóstico acertado, específicamente pruebas de función hepática, argumento que tampoco fue planteado desde la presentación de la demanda, y, por tanto, la parte actora no podía sorprender a las entidades accionadas cambiando el fundamento de la presunta falla en el servicio, ya que ello vulneraría el derecho a una defensa tanto del hospital como de la entidad promotora de salud vinculada al proceso.
Insistió en que, conforme a la prueba pericial, la atención brindada al paciente en la E.S.E. Hospital La Merced fue adecuada teniendo en cuenta que se trataba de una institución del primer nivel de atención; los síntomas que presentaba el señor Vargas Bedoya no necesariamente podrían corresponder con una colecistitis y bien podrían confundirse con una infección urinaria, como inicialmente se consideró en la entidad accionada.
En consecuencia, negó pretensiones. Se plasmó en la parte resolutiva: Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de La Merced. Segundo: Declarar probadas las excepciones “Ausencia de nexo de causalidad”, “Inexistencia de falla en la prestación del servicio médico, actuación ajustada a la lex artis y a los protocolos de atención según los niveles de complejidad autorizados para la entidad” propuestas por la E.S.E. Hospital La Merced y “Ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño a mi representada” propuesta por el Par Caprecom Liquidado.
Tercero: Negar las pretensiones de la demanda por lo explicado en la parte considerativa de este fallo. Cuarto: Condénese en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. La liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 11 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: apeló la sentencia de primera instancia al considerar que, la atención brindada al paciente en el hospital no fue la adecuada, ya que en los laboratorios que se encuentran en el primer nivel de atención se pueden realizar determinados exámenes que pudieron ser utilizados como ayudas para así obtener un diagnóstico certero y oportuno para detectar los cálculos biliares que padecía el paciente.
Explicó que, no se requería de un ecógrafo, aunque este debe existir en un hospital de primer nivel de complejidad, ya que los exámenes de sangre podían dar cuenta de la afectación que padecía el señor Vargas Bedoya; aunado a que si se hubiera realizado un buen examen físico se hubieran dado cuenta que el abdomen estaba distendido, tenía peristaltismo, presentaba vómito y náuseas, signos que podrían llevar a sospechar de un problema biliar, lo que denotó la falta de cuidado y diligencia de quienes prestaron el servicio, con lo cual se le negó la oportunidad de poder tener una atención especializada, cercenándole así el chance de sobrevida.
Con base en el dictamen pericial, sostuvo que, en este se afirmó que no se descartaban otros factores como la demora en la consulta inicial, problemas con el traslado o las limitaciones del hospital, siendo entonces esta demora la que pudo causar el desenlace fatal, lo cual no se sabe, pues si se hubiera realizado el traslado oportuno y se hubieran llevado a cabo exámenes básicos, como de sangre, una palpación y una inspiración profunda del paciente para así poder llegar al signo de MURPHY, muy posiblemente se hubiera obtenido un diagnóstico certero.
Adujo que, con el actuar de las accionadas se violaron los derechos del paciente, y se incumplieron los mandatos establecidos en varias disposiciones, entre ellos el consignado en el Decreto 1011 de 2006, lo que lleva a concluir que los agentes de la institución hospitalaria no fueron pertinentes en la atención de acuerdo con el estado y patología que sufría el señor Vargas Bedoya.
Precisó que la muerte no era lo que se esperaba de la atención médica brindada al señor Vargas Bedoya en la ESE Hospital La Merced, ni tampoco el sometimiento a riesgos injustificados por la EPS al no ordenar y autorizar de inmediato el traslado, advirtiendo que no existe en el plenario justificación alguna para que Caprecom no autorizara de inmediato la remisión y demorara la misma por varios días, situación que tenía que ser desvirtuada por las accionadas de conformidad con lo estipulado por el Consejo de Estado sobre la 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 12 carga dinámica de la prueba en asuntos médicos, pues son las EPS, IPS y las ESE, en estos casos, quienes se encuentran en situación privilegiada de aportar dichas pruebas por ser los custodios de las mismas, y en ningún momento justificaron los motivos o razones por las cuales no se procedió a llevar a cabo el traslado a una institución de tercer nivel de inmediato, sino que sometieron al paciente a un espera innecesaria que finalmente condujo a su muerte.
Advirtió que por mandato constitucional y legal, existe una garantía para acceder a los servicios de salud, y es por ello que cuando por obstáculos burocráticos o administrativos se demora un tratamiento médico, al cual tiene derecho el paciente, y por dicho proceder se impide una efectiva recuperación física y emocional y se causa un daño, se puede hablar de que se dio una pérdida de oportunidad, tal como lo estipula la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1011 de 2006, y que fue precisamente lo que se dio en el caso del señor Vargas Bedoya, tal como lo indicó el perito.
Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO. No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Conforme lo argumentos expuestos en los recursos de apelación, se plantearán los siguientes interrogantes para ser absueltos por esta Corporación: 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 13 Problemas jurídicos 1.
¿El daño antijurídico padecido por los demandantes, muerte del señor José Aristóbulo Vargas Bedoya, es imputable a alguna de las demandadas por un error de diagnóstico? En caso de que la respuesta anterior sea negativa se deberá establecer: 2. ¿Se probó que alguna de las demandadas le restó al señor Vargas Bedoya la oportunidad de tener un diagnóstico claro en relación con la patología que presentaba, y a su vez acceder a un posible tratamiento médico que le hubiese permitido mejorar sus condiciones de salud? 3.
¿Hay lugar a reconocer los perjuicios reclamados en la demanda; se encuentran acreditados? Pruebas - El Registro Civil de Defunción de José Aristóbulo Vargas Bedoya da cuenta que falleció el 25 de febrero de 2015. - Conforme imagen de pantalla de consulta realizada a la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social que data del 30 de junio de 2016, se evidencia que el señor Vargas Bedoya se encontraba afiliado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom E.P.S en el régimen subsidiado, desde el 1/10/2004. - Reposa historia clínica del Hospital La Merced con fecha de atención del 29 de enero de 2015 a las 16:19 horas, correspondiente al señor José Aristóbulo Vargas Bedoya, específicamente del servicio de urgencias, en la cual se consignó como motivo de consulta: “PACIENTE DE 85 AÑOS DE EDAD QUE ASISTE EL DÍA DE HOY EN SILLA DE RUEDAS TRAÍDO POR FAMILIARES POR CUADRO DE VARIOS DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN MALESTAR GENERAL, DECAIMIENTO, ORINA HIPERCOLOREADA DE MAL OLOR Y REFIERE ESTREÑIMIENTO DE 3 DÍAS, FIEBRE SUBJETIVA E HIPOREXIA, ANTECEDENTE DE HTA EN CONTROLES, NIEGAN TOXICOALERGICOS”.
Al examen físico se informó: “PACIENTE EN APARENTES REGULARES CONDICIONES GENERALES SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, ALERTA, AFEBRIL AL TACTO, DESHIDRATACIÓN LEVE SA02:92%”. 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 14 Se indicó entonces como diagnóstico de ingreso “INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO”.
Y en diagnósticos relacionados “NÁUSEA Y VÓMITO”. Se ordenó como plan de tratamiento: También se desprende de la historia clínica del Hospital La Merced, que el señor Vargas Bedoya estuvo hospitalizado los días 29, 30 y 31 de enero, y 1, 2, 3 y 4 de febrero, este último día fue remitido para unidad de cuidados intermedios en la Clínica Su Vida de Manizales.
Frente a la atención se encuentran las siguientes anotaciones en la historia clínica: 1 de febrero de 2015 a las 22:44 horas: 2 de febrero a las 7:00 horas: 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 15 2 de febrero a las 14:32 horas: 3 de febrero a las 8:43 horas: 3 de febrero a las 19:00 horas: 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 16 4 de febrero a las 6:30 horas: 4 de febrero de 2015 a las 8:56 horas: Se encuentra también en la historia clínica anotación del 4 de febrero a las 9:30 así: “POR ORDEN DEL DOCTOR FABIO SE REMITE PACIENTE PARA MANIZALES CLINICA SU-VIDA 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 17 EN REGULARES CONDICIONES, CON ACCESO VENOSO, EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, SALE EN COMPAÑÍA DE LA AUXILIAR ADRIANA SOTO Y DEL FAMILIAR”.
Se encuentra como parte de la historia clínica del Hospital La Merced, la hoja de remisión que data del 4 de febrero de 2015 a las 2:49 horas, con un diagnóstico de “septicemia, no especificada”. En el acápite de ordenamiento de la hoja de remisión se plasmó: En la historia clínica del Hospital La Merced también quedaron consignados todos los medicamentos y los exámenes que se realizaron mientras el señor Vargas Bedoya estuvo hospitalizado. - Reposa la historia clínica de la Clínica Su Vida, en la cual aparece como fecha de ingreso del señor Vargas Bedoya el 4/02/2015 a las 11:33 horas al servicio de cuidados intensivos, consignándose como observaciones de ingreso: 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 18 Los diagnósticos de ingreso asignados fueron los siguiente: - Hipertensión esencial (primaria). - Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada - Cálculo de la vesícula biliar con colecistitis aguda - Infección de vías urinarias, sitio no especificado - Otros dolores abdominales y los no especificados En la hoja de evoluciones del 4 de febrero de 2015, se consignó por el médico especialista en cirugía general a las 12:58 horas: Anotación del 4 de febrero a las 20:19 horas: 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 19 Conforme las anotaciones de la historia clínica realizadas el día 5 de febrero de 2015 por el médico intensivista, el paciente reportaba conforme ecografía abdominal colecistitis aguda, por lo que se programó para colecistectomía quedando a la espera que la EPS autorizada el procedimiento, continuaba en UCI dado el alto riesgo de sepsis de origen abdominal.
En la anotación del 6 de febrero a las 15:02 horas por parte del médico intensivista se plasmó “CUADRO DE SEPSIS CON COMPROMISO DEL SENSORIO Y ALTO RIESGO VITAL, CON COLECISTITIS QUE REQUIERE CIRUGÍA URGENTE, HIPOCALEMIA QUE AMERITA REPOSICIÓN. DIFICIL ACCESO VENOSO PERIFERICO (sic), JEFE DE ENFERMERIA (sic) INTENTA CATETER (sic), PERO ES FALLIDO SE PONE SUBCLAVIJO.
DEBE SEGUIR MONITOREO Y MANEJO DE CUIDADO INTERMEDIO. DR RUBEN DARIO ZAPATA (AUDITOR DE CAPRECOM) ENTERADA DEL CASO Y DE LA NECESIDAD DE CIRUGÍA. HIJO IGUALMENTE INFORMADO”. En la anotación del 6 de febrero a las 21:31 horas, realizada por terapia respiratoria, se consignó que el paciente era trasladado a quirófano con soporte de oxígeno. En anotación del 6 de febrero a las 23:28 horas por el médico intensivista se plasmó: “DIAGNOSTICOS (sic): COLECISTITIS AGUDA, NECROSIS, PERFORACION (sic) Y PLASTRON (sic) VESICULAR, CON ABSCESO.
POP INMEDIATO LAPAROTOMIA (sic), COLECISTECTOMIA (sic), DRENAJE DE ABSCESO, EMPAQUETAMIENTO DE PIEL. CHOQUE SEPTICO (sic). DELIRIO MULTIFACTORIAL. HIPERTENSIÓN ARTERIAL E1. EPOC NO ESTRATIFICADO”. 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 20 Y en el acápite de análisis: “CUADRO DE SEPSIS DE ORIGEN BILIAR, CON SEVERO COMPROMISO GENERAL Y CHOQUE SECUNDARIO, REQUIERE ENERGICA (sic) REANIMACIÓN POSTQUIRURGICA (sic) EN CUIDADO INTENSIVO.
SE INDICA USO DE VASOPRESINA. SE JUSTIFICA APOSITO (sic) TRANSPARENTE”. Anotación del 12 de febrero realizada por el médico intensivistas a las 8:39 horas: Anotación del día 13 de febrero por parte de medicina interna a las 20:19 horas: Anotación del 15 de febrero a las 11: 53 por medico intensivistas: Anotación del 21 de febrero de 2015 a las 23: 11 por el médico internista: 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 21 Anotación del 24 de febrero a las 20:06 por el medico intensivista: Anotación del 25 de febrero a las 16:01 horas por parte de cirugía general “SE RECIBE LLAMADO DEL SES, QUIENES REFIEREN QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO PRESENTA PARO CARDIACO, ACTIVIDAD ELECTRICA (sic) SIN PULSO DESPUES (sic) DE INICIO DE LA ENDOSCOPIA (sic).
SE REALIZAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN”. Y en las anotaciones de enfermería para el 25 de febrero a las 13:57 horas se plasmó: 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 22 - Conforme historia clínica de la Clínica Santillana, el 6 de febrero de 2015 al señor Vargas Bedoya se le realizó el procedimiento de “COLECISTECTOMIA (sic) POR LAPAROTOMÍA”, realizándole también “DRENAJE DE ABSCESO SUBFRÉNICO O SUBDIAFRAGMATICO (sic) CUALQUIER VIA (sic)”. - En este proceso rindió dictamen pericial, a petición del municipio de La Merced y el Hospital La Merced, el doctor José Fernando Marín Arias, médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien absolvió los siguientes interrogantes: 1.
Indicar si el equipo médico del hospital actuó de manera indicada dentro de la atención brindada al señor José Aristóbulo Vargas Bedoya. 2. Indicar si el hospital prestó todos los servicios de salud al señor José Aristóbulo Vargas Bedoya, los cuales se requieren en dicho nivel de complejidad. Y 3. Indicar si el procedimiento utilizado por el equipo de trabajo en la atención del señor José Aristóbulo Vargas Bedoya fue realizado de la manera indicada y si fue acorde con las normas de prestación de servicio.
En el dictamen pericial concluyó lo siguiente: 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 23 - A petición de la parte demandante se recepcionó el testimonio de Miguel Ángel Valencia Ceballos, quien declaró sobre los hechos de la demanda, así como el dolor, angustia, y tristeza padecidos por los familiares del señor José Aristóbulo Vargas Bedoya. - A petición del Hospital La Merced se recepcionaron los testimonios de Luz Nelly Escobar Henao y Martha Cecilia Manso Pescador, auxiliares de enfermería que laboraron en la ESE Hospital La Merced. - A petición de la ESE Hospital La Merced y el PAR Caprecom se practicaron los interrogatorios de parte de Luis Fernando Vargas Gutiérrez, José Ramiro Vargas Gutiérrez, María Edelmira Gutiérrez, María Edelmira Vargas Gutiérrez y Carlos Enrique Vargas Gutiérrez.
Primer problema jurídico ¿El daño antijurídico padecido por los demandantes, muerte del señor José Aristóbulo Vargas Bedoya, es imputable a alguna de las demandadas por error de diagnóstico? 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 24 Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso la parte demandante no demostró un error de diagnóstico que permita imputar la muerte del señor Vargas Bedoya a alguna de las entidades demandadas, especialmente porque los servicios asistenciales brindados en el Hospital La Merced estuvieron acordes a la patología que presentaba el paciente y a su nivel de complejidad.
Advierte la Sala de la sentencia de primera instancia que el caso se analizó como una falla del servicio médico relacionada con el diagnóstico, y una pérdida de oportunidad derivada de la falta de un diagnóstico adecuado, como lo expuso la parte demandante, concluyendo que la E.S.E Hospital La Merced atendió al paciente de manera adecuada conforme su primer nivel de complejidad, brindándole los servicios que tenía a su alcance y procediendo a remitirlo a un nivel superior en el momento que lo consideró necesario.
Aunado a que no podía pasarse por alto que el paciente presentaba una edad avanzada y unas patologías previas que aumentaron el riesgo del procedimiento quirúrgico llevado a cabo, y le restaron posibilidades de sobrevivir a la intervención. La parte actora insiste en que, aunque el Hospital La Merced sea de primer nivel, existen exámenes de laboratorio que pudieron ser llevados a cabo y ser utilizados como ayudas para obtener un diagnóstico certero y oportuno de cálculos biliares, pero que se quedaron con el primer diagnóstico de infección urinaria, negándole al paciente la posibilidad de sobrevida.
Resaltó que en una institución de primer nivel debe existir por mandato legal un ecógrafo, pero que aun así en este caso bastaba con realizar exámenes de sangre y un buen examen físico que, sumado a otros síntomas, hubiera llevado a sospechar de problemas biliares. Mencionó, además, conforme a lo indicado por el perito, que no se descartaban otros factores que pudieron contribuir en el resultado, como la demora en la consulta inicial, y los problemas de traslado, más en este caso que nunca se justificó el porqué de la demora en remitirlo a otro centro asistencial de mayor complejidad.
Argumentó que en este caso el nexo causal se da, no entre la conducta negligente y el resultado final, si no entre la negligencia y las oportunidades que se le restaron al paciente, y son estas las que conllevan a un hecho nefasto como la muerte del señor José Aristóbulo Vargas Bedoya. Frente a la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia del Máximo Tribunal Administrativo ha dispuesto con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 25 que este tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso, y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
La sentencia de primera instancia analizó el asunto a la luz del título de imputación de falla probada del servicio, el cual comparte esta Sala en el entendido que la posición jurisprudencial actual del Consejo de Estado en los casos de falla médica es que deben ser revisados bajo este régimen, en el que no solo debe demostrarse la existencia de un daño antijurídico sino también su imputabilidad a la entidad demandada1.
Esta última posición se puede extractar de la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección B, de fecha 13 de noviembre de 2014, expediente: 31182, radicado 050012331000199903218-0, en los siguientes términos: Finalmente, en 2006 se abandonó definitivamente la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada.
Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la institución. […] De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular 1 “El régimen aplicable al juicio de responsabilidad por falla médica ha variado en la jurisprudencia de esta Corporación a lo largo de los años.
Adelantado inicialmente bajo el régimen de falla probada del servicio; adelantado más tarde conforme a los supuestos de la falla presunta del servicio, y sometido después a los lineamientos teóricos de la carga dinámica de la prueba, a partir del año 20061 ha estado sujeto al régimen de falla probada del servicio, de modo que en la actualidad, quien demande la reparación de un daño ocasionado como consecuencia del acto médico soporta la carga de probar, no solo la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad que se demanda” - Sección Tercera - SUBSECCIÓN C - 29 de abril de dos mil diecinueve (2019). - Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00180-01(55350) 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 26 importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. […] Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.
Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 2013, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.
En palabras de la Sala: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber de probar.
Es por lo anterior, que cobra gran importancia la actividad probatoria que despliegue la parte demandante, misma que debe estar encaminada a acreditar y soportar la falla en el servicio médico que se alega. Y aunque esta habla de la carga dinámica de la prueba, esa postura jurisprudencial, aunque estuvo vigente durante un periodo de tiempo, luego fue revaluada por el Consejo de Estado, y actualmente la que se tiene es que, por regla general, salvo supuestos excepcionales, cuando se debate la responsabilidad patrimonial por la prestación del servicio de salud o del acto médico es el demandante quien tiene la carga de probar la irregularidad en la atención médica y su relación causal con el daño. En cuanto al elemento daño antijurídico, que en la sentencia de primera instancia se concretó en el fallecimiento del señor José Aristóbulo Vargas Bedoya el día 25 de febrero de 2015, la Sala no realizará estudio alguno, ya que no se observa que frente al mismo haya inconformidad de las partes, por lo que se adentrará a revisar la imputación. 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 27 Imputación En este proceso se endilgó responsabilidad por un error de diagnóstico, al asegurarse que al señor Vargas Bedoya no se le realizaron los exámenes adecuados para determinar, junto con la sintomatología que presentaba, que este tenía problemas biliares y no una infección urinaria, que fue lo que se le trató, situación que conllevó a que se le suministraran medicamentos que enmascararon su patología y que no surtieron efecto, lo que ocasionó el fallecimiento del paciente porque su colecistitis no fue tratada a tiempo.
De acuerdo a lo anterior, cuando se habla de la atención médica el diagnóstico se convierte en uno de los momentos más importantes en la prestación del servicio de salud, como quiera que este trazará la actividad posterior, es decir, el correspondiente tratamiento, y, por consiguiente, determinará las posibilidades de recuperación de un paciente.
Frente al error de diagnóstico, el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente en relación a su configuración2: 3.2.2.6 Para el caso, en eventos de error de diagnóstico, esta Sección ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio i) por indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente, en eventos en los que los síntomas indican varias enfermedades y iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento3.
Para arribar a una falla del servicio por error de diagnóstico, también ha expuesto el Máximo Tribunal Administrativo4: 19. En línea con lo anterior la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que solo el error de diagnóstico que es consecuencia de una deficiente prestación del servicio médico hospitalario puede llegar a comprometer la responsabilidad extracontractual de la administración. Se ha considerado, entonces, que lo decisivo en estos casos no es establecer si el médico se equivocó, sino si empleó los recursos 2 Sección Tercera - Subsección C - dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) - radicación número: 25000-23-26- 000-2010-00390-01(52525) 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011 Rad. 19.846 [fundamento jurídico 2.2, página 18]. 4 Sección Tercera - Subsección B – 2 de mayo de 2016 - radicación número: 66001-23-31-000-2005-00026-01(36517) 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 28 adecuados para llegar a un diagnóstico acertado: (…) no olvida la Sala la advertencia hecha anteriormente sobre lo relativamente fácil que puede resultar el juzgamiento ex post de la conducta de los médicos, quienes se encuentran siempre, al efectuar el diagnóstico, ante un panorama incierto.
Se impone, entonces, concluir que al médico no le es cuestionable el error en sí mismo, sino el comportamiento inexcusable que lo llevó a cometerlo. Al respecto, autores como Ataz López y Lorenzetti, citados por Vázquez Ferreyra, han expresado, refiriéndose a la responsabilidad civil de los médicos, que el error que exime de responsabilidad no ha de ser una anomalía en la conducta, sino una equivocación en el juicio, por lo que se hace necesario investigar si el galeno adoptó todas las previsiones aconsejadas por la ciencia para elaborar el diagnóstico.5 Y dadas las limitaciones de la medicina, debe aceptarse que, en muchos casos, habiendo claridad sobre la imputabilidad del daño a la acción u omisión de los profesionales que tuvieron a su cargo la atención del paciente, éste puede resultar obligado a soportarlo6. 20.
De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que para imputar responsabilidad a la administración por daños derivados de un error de valoración, es necesario demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria7; omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico8; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad9. 5 [33] Ver VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, Op. Cit. p. 96, 97. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández, reiterada en las sentencias de 27 de abril de 2011, exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 10 de febrero de 2011, exp. 19.040, C.P. Danilo Rojas Betancourth, de 31 de mayo de 2013, exp. 31724, C.P. Danilo Rojas Betancourth y de 9 de octubre de 2014, exp. 32348, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras. 7 En la sentencia de 10 de febrero de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado imputó responsabilidad a la Universidad Industrial de Santander por la muerte de un joven universitario, como consecuencia de un shock séptico causado por apendicitis aguda, tras encontrar demostrado que el paciente ingresó al servicio médico de la entidad, con un diagnóstico presuntivo de esta enfermedad que constaba en la historia clínica, y que el médico de turno, no solo omitió ordenar los exámenes necesarios para confirmarlo o descartarlo, sino que realizó una impresión diagnóstica distinta, sin siquiera haber examinado físicamente al paciente.
Exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 8 En la sentencia de 27 de abril de 2011, la Sala imputó responsabilidad al ISS por el daño a la salud de un menor de edad, afectado por un shock séptico en la vesícula, en el hígado y en el peritoneo, luego de constatar que éste ingresó a la unidad programática de la entidad con un fuerte dolor abdominal, y que los médicos le formularon un tratamiento desinflamatorio y analgésico, sin practicarle otros exámenes o pruebas adicionales, que confirmaran que la enfermedad que lo aquejaba en realidad no era de gravedad y que podía controlarse con tales medicamentos.
Exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Al respecto, la doctrina ha señalado que el error inexcusable no es cualquier error, sino aquél “objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase. En consecuencia, si el supuesto error es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible del tema o materia, se juzgará que es excusable y, por tanto, no genera responsabilidad”.
Alberto Bueres, citado por Vásquez Ferreyra, Op. Cit., p. 121. 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 29 21. El juez, por su parte, deberá hacer un análisis riguroso y completo de los medios a su alcance para establecer si hubo o no falla. En especial, deberá examinar la información consignada en la historia clínica con el fin de establecer qué acciones se llevaron a cabo para orientar el diagnóstico de la enfermedad.
También deberá apelar, en la medida de lo posible, al concepto de peritos o expertos para aclarar aspectos de carácter científico que escapan a su conocimiento. No obstante, dada la complejidad de los factores que inciden en la exactitud del juicio, el juez tendrá que ser en extremo cuidadoso al momento de valorar esta prueba pues resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post.
Por ello, la doctrina ha señalado que “el juez y los peritos deben ubicarse en la situación en que se encontraba el médico al momento de realizar dicho diagnóstico”10. En este caso, para examinar ese error de diagnóstico que alega la parte demandante, no solo se cuenta con la historia clínica de la ESE Hospital La Merced sino también Su Vida, así como con un dictamen pericial realizado por médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual debía absolver unos interrogantes específicos plantados por las partes que pidieron la prueba.
Conforme la historia clínica de la ESE Hospital La Merced, aportada por la parte demandante y el mencionado centro asistencial, se advierte que el señor José Aristóbulo Vargas Bedoya estuvo hospitalizado entre el 29 de enero y el 4 de febrero de 2015, consultando ese primer día por un cuadro de varios días de evolución consistente en malestar general, decaimiento, orina hipercoloreada de mal olor, y estreñimiento de 3 días, con fiebre subjetiva e hiporexia.
En ese momento se le realizó un examen físico, plasmándose como diagnóstico de ingreso una infección en las vías urinarias en sitio no especificado, ordenándose dejar hospitalizado al paciente para manejo con antibiótico y analgesia; mantener una dieta hiposódica; aplicar varios medicamentos; realizar exámenes de sangre; y vigilar los signos vitales, al estarse a la espera de un uroanálisis.
Conforme lo resultados de los exámenes, especialmente de orina, se evidenció orina ligeramente turbia con presencia de bacterias y leucocitosis más neutrofilia, por lo que el paciente fue diagnosticado con una infección de vías urinarias, procediendo a suministrarle un tratamiento para la misma, y manteniéndolo con sonda vesical. 10 Roberto Vázquez Ferreyra, Op. Cit., p. 124. 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 30 Durante los días 29 de enero a 1° de febrero, según las anotaciones de la historia clínica, el paciente refirió sentirse mejor, encontrándole durante las valoraciones médicas en condiciones estables; pero para este último día, 1º de febrero, se comenzó a referir un cuadro de distención abdominal y dolor epigástrico, por lo que se recetó manejo con medicamentos y vigilar al paciente.
Para el día 2 de febrero de 2015, más exactamente en la anotación de las 14:32 horas, se plasmó que el paciente presentaba mejoría acorde al parcial de orina, pero que persistían los picos febriles; y que a pesar de manejo con antibiótico se apreciaba gran distención abdominal, pero sin cambios en las deposiciones y sin signos de irritación peritoneal, por lo que se consideró comentar con mayor nivel de atención para estudios de extensión y documentar foco infeccioso.
A las 15:31 horas de ese mismo día 2 de febrero, se plasmó que el paciente estaba pendiente de remisión a nivel de mayor complejidad. Entre los días 2, 3 y parte del 4 de febrero, el paciente continuó en tratamiento en el Hospital La Merced con manejo médico y pendiente de la remisión, la cual solo se concretó el día 4 de febrero conforme la anotación de las 8:56 horas, en la que se señaló que el paciente al examen físico tenía presencia de roncus bilaterales que se contraponían con sonidos trasmitidos por la fonación no claros en el momento; por ello, y ante la posibilidad de inestabilidad hemodinámica y no foco infeccioso claro requería de manejo en cuidados intermedios para realizar manejo y estudios de extensión, por lo que se comunican con la Clínica Su Vida quien aceptó al paciente, por lo que se decide remitir, saliendo a las 9:30 horas, con un diagnóstico de septicemia no especificada.
En el dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través del doctor Leonardo Mejía Zuluaga, dicho galeno procedió a responder los interrogantes específicos que se le solicitaron. Ante la pregunta de si el equipo médico del hospital actuó de manera adecuada dentro de la atención brindada al señor Vargas Bedoya, respondió que consideraba que sí, ya que frente a los síntomas y resultados de laboratorio se determinó la hospitalización, que fue una conducta correcta teniendo en cuenta la edad del paciente y la impresión diagnóstica de ingreso, iniciando manejo con antibiótico empírico, como se recomienda, y de los síntomas generales, dando continuidad al tratamiento para enfermedad crónica; se 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 31 hicieron controles de laboratorio y se determinó la remisión a un tercer nivel de atención cuando se evidenciaron cambios clínicos e inadecuada respuesta terapéutica.
Adicional a ello, informó que el hospital brindó los servicios de manera oportuna y adecuada de acuerdo a sus condiciones humanas, científicas y tecnológicas, considerando que no había otras posibilidades; y, por lo tanto, la remisión del paciente fue la decisión acertada al no contar con más recursos para continuar con su atención. Concluyó que la ESE prestó una atención acorde a las normas que rigen las instituciones de primer nivel en salud en el país. En la audiencia de pruebas, en la cual se realizó la contradicción del dictamen, se le realizaron preguntas por parte de los apoderados, y frente a estas respondió: Que en este caso no se podía determinar cuál había sido la causa del fallecimiento, porque la historia del Hospital de Caldas no aparecía en el expediente, explicando que conforme las otras historias clínicas, el paciente había sido trasladado a dicho centro asistencial para practicarle una endoscopia, y mencionan que falleció en ese lugar, por lo que no se tienen elementos de juicio para establecer si la muerte se produjo antes del examen, durante el mismo, o de manera posterior, y cuál fue la causa.
Que no encontró en la historia clínica por qué luego de determinarse la remisión del paciente de la ESE La Merced a un hospital de mayor nivel de complejidad la misma no se realizó de manera inmediata sino después de 2 días; es decir, no conoció la causa de ello, si fue por falta de cama, de convenio con la IPS, u otra. En cuanto a la edad del paciente (85 años), explicó que esas edades extremas por sí solas representan un riesgo importante de complicaciones para cualquier enfermedad, ya que la capacidad física no tolera muchos procedimientos que se pueden tolerar en edades más tempranas; y porque también a esa edad pueden existir enfermedades que, combinadas con la edad, aumentan el riesgo y presentan complicaciones y desenlaces fatales, por lo que pudo ser la sumatoria de muchos factores lo que llevó al señor Vargas Bedoya a la muerte, no una sola condición o una sola situación. El galeno insistió en que el manejo del paciente fue adecuadamente abordado ya que lo primero fue hospitalizarlo, teniendo en cuenta su edad, y porque los exámenes mostraron que sí tenía una infección urinaria que mejoró con el control posterior, y realizar conducta 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 32 de antibiótico de manera empírica mientras se tenían los resultados de los exámenes, ya que el encontrar leucocitos en vía urinaria es una condición para que pueda empezarse el tratamiento sin esperar a que lleguen los resultados; destacando que normalmente las patologías no se presentan solas, y más en edades avanzadas o extremas, ya que la persona puede manifestar varias complicaciones o varias situaciones clínicas y muchas de ellas pueden presentar síntomas comunes, por ejemplo dolor, fiebre, cambios de comportamiento, y en tal sentido la dificultad radica en que hay muchas cosas pero no se alcanza a determinar en las primeras atenciones, las cuales simplemente se van a ir presentando o identificando a medida que se va haciendo el tratamiento, los exámenes y el seguimiento de la evolución clínica.
Precisó que la necesidad de la hospitalización está orientada a que también se pueda hacer un seguimiento clínico de la persona y sus síntomas, así como de los exámenes que resultan alterados; añadiendo que personas con edades extremas pueden no presentar síntomas típicos de algunas enfermedades, por ejemplo en ciertos procesos infecciosos no tener fiebre, y así con muchas situaciones; un dolor puede ser muy confuso, algunas veces se presentan unos síntomas y no todos, y por ello es necesario vigilar al paciente de una manera más cercana, y esa es la finalidad de la hospitalización, mirar la evolución, porque se tiene un diagnóstico de ingreso que puede cambiar, para bien o para mal.
La apoderada de la parte demandante interrogó al perito sobre la realización de una ecografía al paciente el día que ingresó a la ESE Hospital La Merced, afirmando que este examen hubiera permitido determinar de manera inmediata la colecistitis, a lo que respondió el médico que efectivamente los cálculos en la vesícula normalmente se identifican en una ecografía, pero agregó que en los hospitales de primer nivel no es un examen que esté disponible porque ese lo realiza un especialista y estos centros asistenciales no cuenta con un médico de este tipo; aclarando que en el primer nivel el diagnóstico se hace por sospecha clínica.
Explicó también que al paciente se le realizaron en el tercer nivel unos exámenes del corazón que arrojaron unos hallazgos que eran consecuencia de su proceso hipertensivo y cardiovascular, que es una situación que obviamente repercute en la posibilidad de empeorar cualquier otra enfermedad, sobre todo en temas quirúrgicos, teniendo en cuenta la anestesia, y otro tipo de cosas se ven directamente afectadas por alteraciones pulmonares, o respiratorias, o cardiacas, y el paciente sí tenía situaciones cardiacas que podían afectar la situación clínica abdominal.
Cualquier cosa que adicionalmente tenga una persona previa a un proceso agudo puede verse afectada directamente y de mala 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 33 manera, por lo que la hipertensión es un proceso crónico que afecta muchos órganos del cuerpo y que a la edad de 85 años pues estos órganos ya no responden y no funcionan de la misma manera, y el cuerpo no tiene la capacidad de tolerar ciertos procedimientos y enfermedades.
Aclaró que la peritonitis es una condición abdominal asociada directamente con una invasión de bacterias provenientes de cualquiera de los órganos abdominales a la cavidad abdominal, ya que esta no tiene ningún tipo de gérmenes ni patógenos; y que por ejemplo en procedimientos quirúrgicos, en situaciones como la apendicitis, o enfermedad pelvicoinflamatoria se puede generar peritonitis, ya que en la mayoría de los casos esta se genera por procesos infecciosos que invaden el peritoneo, que es la cavidad que contiene las vísceras y los órganos abdominales Se le preguntó también si en caso de que el procedimiento quirúrgico se hubiera llevado a cabo de manera más rápida el resultado hubiera sido diferente, es decir, si el paciente hubiera mejorado, a lo que respondió que las posibilidades de morir o de salvarse eran muy similares, porque cualquier procedimiento quirúrgico en el abdomen es susceptible que termine en una peritonitis, sobre todo en procedimientos donde hay intervención de las vísceras huecas, o sea, de los intestinos delgados, grueso, la vesícula, el apéndice, que son conductos que tienen cierta comunicación con el exterior y que contienen bacterias; pero que en el caso concreto las posibilidades de que el paciente hubiera hecho una peritonitis eran altas, por su edad, porque tenía patologías crónicas previas, y todo eso hace que sea un poco más difícil abordar estos casos, pero que cada paciente es diferente.
Aclaró que los cálculos en la vesícula son una patología que puede presentarse por años, y muchas veces la persona se da cuenta por una ecografía que le hicieron por otra razón y ahí aparecieron; precisando que esa sería la situación ideal porque no hay dolor, ni ningún tipo de compromiso digestivo, ni nada, y en ese caso los procedimientos se pueden programar con calma, pero dependiendo de la edad obviamente esos riesgos van aumentando; pero que cuando la cirugía es por urgencias hay muchos factores que complican la situación. De lo sintetizado puede concluir la Sala que el manejo clínico que se le dio al paciente en el Hospital La Merced fue correcto de acuerdo a la sintomatología que presentaba el señor Vargas Bedoya, a los resultados que iban arrojando los exámenes que se le practicaban, que incluso confirmaron que sí tenía una infección urinaria, y al nivel de atención; debiendo advertir que la infección urinaria no fue el diagnóstico definitivo, porque al evidenciar que los picos febriles se mantenían, y que la condición clínica del paciente comenzó a cambiar 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 34 por un cuadro abdominal y signos de irritación peritoneal, se ordenó su remisión a un nivel de complejidad mayor, teniendo en cuenta que en dicho hospital ya no se le podían brindar los servicios que requería. Lo expuesto, permite afirmar que en este caso no hay evidencia científica que permite inferir que el servicio médico se prestó de manera deficiente conforme a la lex artis, y más bien lo que se advierte es que de acuerdo a lo que arrojaban los resultados de los exámenes que se le practicaban al paciente se determinaba el paso a seguir por parte de los médicos, y pese a su diagnóstico de infección urinaria, y aunque la misma estaba siendo tratada, no se le dio de alta sino que se espero a ver cómo evolucionaba, y fue ahí cuando se determinó la necesidad de remisión en vista que el proceso infeccioso no cedía y que había un cuadro de distención abdominal que, con otros síntomas como irritación peritoneal, llevaron a considerar que era necesario analizar y estudiar con más detalle de dónde provenía la sepsis.
Contrario a lo manifestado por la parte accionante, del estudio de la historia clínica, y el dictamen pericial, se desprende que al paciente se le realizaron en el Hospital La Merced exámenes y procedimientos tendientes a determinar la clase de enfermedad que presentaba, aplicándole un tratamiento para una patología que sí existía, pero que al no evidenciar evolución favorable, y observar síntomas intestinales, se tomó la determinación de remisión; sin que pueda reprocharse que no le hayan realizado una ecografía porque en el primer nivel de complejidad no se cuenta con ese tipo de ayudas diagnósticas, tal como lo resaltó la juez, conforme el Decreto 1760 de 1990, por el cual se establecen y definen los niveles de atención, tipo de servicios y grados de complejidad, norma que en su artículo 6 caracteriza el primer nivel con los siguientes criterios: a) Base poblacional del municipio o municipios a cubrir; b) Cobertura de atención a la población del mismo municipio y a la de otros municipios que no cuenten con atención hospitalaria dentro de su territorio; c) Frecuencia del problema que justifique el servicio; d) Tecnología de baja complejidad, sencilla y simple de utilizar en la consulta externa, hospitalización, urgencias y los servicios de apoyo para diagnóstico y tratamiento de problemas de salud de menor severidad; e) Atención por personal profesional general, técnico y auxiliar. 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 35 Y es que además llama poderosamente la atención de la Sala que en este caso la cirugía se le realizó el día 6 de febrero de 2015 pero el deceso se produjo el día 25 de febrero, y que además no se conoce cuál fue la causa del fallecimiento del señor Vargas Bedoya, es decir, se desconocen las circunstancias de modo de la misma, pese a que la parte demandante sin ningún soporte probatorio la atribuye a los cálculos en la vesícula y la no intervención en los primeros días que consultó el servicio de urgencias del Hospital La Merced, aunque esa relación causa efecto no puede inferirse de manera categórica.
Es decir, se conoce que el paciente se remitió a Servicios Especiales de Salud para realizarle un examen, sin conocerse si la muerte fue antes, durante, o después, o si la misma se originó en una complicación propia de ese procedimiento que se iba a llevar a cabo, incluso teniendo en cuenta los problemas cardiacos que se aduce este también padecía por ser hipertenso, por lo que esa relación de causalidad entre la atención en el Hospital La Merced, que además se dio durante los días 29 de enero al 4 de febrero de 2015, efectivamente haya tenido que ver con el deceso o por lo menos con una complicación severa en su estado de salud, máxime cuando ya había una cirugía de por medio para tratar su patología de cálculos en la vesícula, que valga resaltar se llevó a cabo casi dos días después de que el paciente arribó a la Clínica Su Vida.
Tampoco puede pasarse por alto, como lo resaltó el perito, la edad extrema del paciente y las patologías que de base tenía, que incluso mostraron en exámenes realizados que había problemas cardiacos. Aunado a todo lo anterior, es muy importante resaltar que la práctica médica es de medios y no de resultados. Al respecto, el Consejo de Estado en providencia de la Sección Tercera – Subsección A, del 8 de mayo de 2019, radicado 05001-23-31-000-2006-03681- 01(40950) adujo: Para esto último, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 36 paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”11.
Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Corolario de lo transcrito, después de conocerse las causas de la muerte es más fácil realizar inferencias y cuestionar un actuar médico, pero lo que es importante tener en cuenta, para hablar de un error de diagnóstico, es la situación vivida al momento en que se realizó la atención del paciente, y en este caso no quedó acreditada una indebida interpretación de síntomas; una omisión de practicar exámenes; una negligencia en agotar los recursos científicos y técnicos que se tenían al alcance para determinar con precisión cuál era la enfermedad que sufría el paciente, en eventos en los que los síntomas indican varias enfermedades; y se realizó seguimiento a la evolución de la enfermedad, considerando que lo prudente y adecuado era la remisión del paciente.
Por lo expuesto, al no encontrar acreditado el elemento imputación de la falla en el servicio médico por un error de diagnóstico que permita arribar a la conclusión que la muerte del señor Vargas Bedoya es atribuible a las demandadas, no es posible revocar el fallo de primera instancia. Debe advertirse que, aunque la parte demandante en el recurso de apelación menciona que la falla del servicio también se derivó de una remisión tardía del paciente, conforme lo narró el perito, al momento de presentar la demanda nunca se expuso este argumento; y en dado caso la prueba pericial tampoco da cuenta que esa situación haya sido la causa del fallecimiento del paciente, porque precisamente el galeno indicó que podía haber muchas situaciones que generaron ese desenlace, entre ellas aludió al tema de la remisión del paciente.
Segundo problema jurídico ¿Se probó que, alguna de las demandadas le restó al señor Vargas Bedoya la oportunidad de tener un diagnóstico claro en relación con la patología que presentaba, y a su vez acceder a un posible tratamiento médico que le hubiese permitido mejorar sus condiciones de salud, e incluso sobrevivir? 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011 (expediente 18947). 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 37 Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no quedó acreditada cuál fue la oportunidad médica que perdió el señor Vargas Bedoya, y que le cercenó o restó la posibilidad de sobrevivir.
Como se adujo en el acápite anterior, debe insistir la Sala que en la demanda no se expuso como pérdida de oportunidad la posibilidad de acceder a una remisión oportuna del paciente, que según la parte actora le hubiera brindado posibilidades de sobrevivir al cuadro clínico que presentaba; por lo que no se realizará un estudio sobre este punto.
La pérdida de oportunidad se centró en haberle quitado el chance de tener un diagnóstico a tiempo de colecistitis, lo cual hubiera permitido que se le realizara una cirugía de manera rápida en aras de evitar las complicaciones que presentó el paciente, y que aduce la parte actora fueron finalmente las que le causaron la muerte. Por esto, la Sala se adentrará a revisar si en este caso se omitió realizar exámenes o valoraciones médicas, según la lex artis, de acuerdo a la sintomatología que presentaba el paciente, que configuren una responsabilidad por pérdida de oportunidad en relación con un diagnóstico claro y rápido que hubiera representado posibilidades de sobrevida para el señor Vargas Bedoya.
Sobre la pérdida de oportunidad o pérdida de chance, el Consejo de Estado ha indicado12 que aquella “(…) se configura en todos aquellos casos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial.
Dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio a actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento13.”. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 8 de agosto de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00774-01(45138). 13 Cita de cita: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 38 Ha señalado igualmente el Alto Tribunal14 que “A pesar de las diversas teorías empleadas para explicar la pérdida de oportunidad, recientemente esta Subsección se ha pronunciado en el sentido de considerar que la postura que mejor se ajusta a dicho concepto es aquella que la concibe como un daño derivado de la lesión a una expectativa legítima15, diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado.”.
Como se indicó, la pérdida de oportunidad es un daño en sí mismo, que alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto. En tal sentido, es una figura jurídica que tiene identidad y características propias, y que difiere de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir; daño que debe ser reparado de acuerdo al porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió. En materia médica se acude a este criterio en los casos que, de una parte, está probada la gravedad de las lesiones del paciente, la naturaleza o el estado de avance de su enfermedad, o que por el tipo de intervención a la que debía someterse, las posibilidades de que pudiera sobrevivir o recuperarse eran mínimas; y, de otra parte, también está acreditado que en la atención del paciente se incurrió en una negligencia médica.
Si está probado que la negligencia no fue la causante del resultado final por las condiciones en que se encontraba el paciente, pero que esta sí contribuyó a causar tal resultado, se estima plausible condenar a la entidad a reparar un porcentaje o una parte del daño, porque se considera que el paciente tenía una posibilidad de sobrevida que fue truncada por la negligencia médica en su atención. 14 Ver nota al pie nº 14. 15 Cita de cita: Esta Subsección en decisión reciente señaló que es posible aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad a casos donde se vulneren expectativas legítimas: “El modo de reparación de daños antijurídicos derivados de vulneraciones a expectativas legítimas se debe enmarcar dentro de los parámetros de la oportunidad pérdida, siguiendo la premisa conocida del derecho de daños que circunscribe la indemnización de los perjuicios al daño, “solo el daño y nada más que el daño” a fin de evitar un enriquecimiento sin justa causa a favor de la víctima y no contrariar las reglas de la institución jurídica de la responsabilidad estatal: “el daño es la medida del resarcimiento”(…). //10.2.8.2.1.
Teniendo en consideración que el daño se origina por la amputación de una expectativa legítima a la consolidación de un derecho, bien sea, en tratándose de una aspiración de obtener un beneficio o una ganancia -polo positivo-, o bien cuando la víctima tenía la aspiración de evitar o mitigar un perjuicio y, como consecuencia de la abstención de un tercero, dicho curso causal dañoso no fue interrumpido -polo negativo-, se debe declarar la responsabilidad del Estado y reparar dicha frustración de la expectativa legítima dentro de los presupuestos de la teoría de la pérdida de oportunidad cuyo monto dependerá de la mayor o menor probabilidad y cercanía de su ocurrencia”: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2015, rad. 22637, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 39 Como se advirtió en este caso, la Sala no desprende una negligencia médica en la atención que se le brindó al señor Vargas Bedoya en el Hospital La Merced, pues conforme a los recursos que tenían disponibles en un primer nivel de atención el paciente fue hospitalizado, se le trató una patología que padecía, infección urinaria, y se le dejó en observación para analizar cómo evolucionaba; considerando necesaria su remisión en el momento en que se advirtió una distensión abdominal con signos de irritación peritoneal, pues incluso el diagnóstico de egreso fue “septicemia, no especificada”, es decir, en el hospital sí se advirtió que el paciente tenía una infección, solo que no se conocía su origen, teniendo en cuenta que la infección urinaria ya había sido tratada en esos días de hospitalización. Es de advertir que en este caso el paciente se remitió desde el día 4 de febrero de 2015, realizándose la cirugía por cálculos en la vesícula el día 6 de febrero, esto es, dos días después, por lo que la gravedad en la salud del paciente bien pudo generarse en este periodo, y no mientras estuvo en el Hospital La Merced, donde además sí tuvo un diagnóstico de una infección que consideraron ameritaba explorar cuál era su causa.
Es decir, no se puede afirmar que la entidad que ocasionó esa pérdida de oportunidad fue el mencionado centro asistencial. Se pregunta entonces la Sala cuál fue esa oportunidad que perdió el señor Vargas Bedoya que en teoría de la parte actora hubiera ocasionado posibilidades de sobrevivir, ya que es claro que un diagnóstico inadecuado no fue, conforme el dictamen pericial; y máxime cuando se advierte que el paciente sí fue operado de su colecistitis aguda, pero que este también tenía otras patologías de base que bien pudieron influir en el resultado.
Aunado a que no puede pasarse por alto que en este caso no se conoce cuál fue la causa del deceso del paciente, pues solo se sabe que este falleció cuando le iba a realizar una endoscopia, por lo que no sería descabellado pensar que fueron otras causas las que originaron el desenlace, y que impiden entonces determinar con claridad cuál fue esa oportunidad perdida.
Y es que es necesario hacer énfasis en este punto que, al ser la pérdida de la oportunidad un daño, este debe reunir los elementos estructurantes del mismo, como la certeza, que implica que se pueda apreciar material y jurídicamente y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, por cuanto la pérdida de la oportunidad no debe constituir una posibilidad vaga y genérica de ocurrencia. 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 40 Y por ello se evidencia una dificultad en relación con el nexo causal y el daño alegado, que no sería la muerte del señor Vargas Bedoya sino su posibilidad de extender la vida, porque conforme ha quedado probado no se conoce cuál fue la causa de la muerte, atribuyéndola la parte actora a un error de diagnóstico, que como se indicó no quedó acreditado.
Epítome de lo expuesto, considera la Sala que en este caso la pérdida de oportunidad del del señor Vargas Bedoya de contar con un diagnóstico no existió, debiendo resaltar que queda en duda cuál exactamente fue la oportunidad que se perdió. Conclusiones de segunda instancia Conforme a las pruebas allegadas se puede afirmar que en este caso no se presentó una falla en el servicio por un error de diagnóstico ni una pérdida de oportunidad imputables al municipio de La Merced, y/o a la ESE Hospital La Merced y/o Caprecom EPS, ya que la parte actora no desplegó una actividad probatoria encaminada a demostrar, de acuerdo a la lex artis, que la atención en salud, en cuanto a exámenes o procedimientos médicos, que se brindaron en el primer nivel atención fue insuficiente; o cuales eran los adecuados para el caso del señor Vargas Bedoya.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de junio de 2023. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, aunque la sentencia será confirmada no se condenará en costas en esta instancia, en atención a que no se acreditó su causación en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de junio de 2023, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por MARÍA EDELMIRA GUTIÉRREZ Y OTROS contra PAR CAPRECOM 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia 41 LIQUIDADO, MUNICIPIO DE LA MERCED Y E.S.E HOSPITAL LA MERCED, y como llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 13 de marzo de 2025, conforme acta nro. 022 de 2024. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.