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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 11001-23-33-000-2018-00043-00

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-03-13

17001-23-33-000-2018-00043-00 Ejecutivo Sentencia. 039 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN 17001-23-33-000-2018-00043-00 CLASE EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE JOSÉ ROGELIO GALVEZ ALARCÓN DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 443 del C.G.P., aplicable por remisión expresa de los artículos 298 y 306 del CPACA.

PRETENSIONES Pretende la parte accionante se libre mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la suma de $39.848. 935.oo, correspondientes según él, a la diferencia entre la pensión pagada y la pensión reconocida en la sentencia que se exhibe como título ejecutivo.

HECHOS Mediante Resolución nro. 8700-6 del del 10 de diciembre de 2014 le fue reconocida y paga la pensión al señor Gálvez Alarcón conforme la Ley 100 de 1991. Mediante fallo proferido el 14 de marzo de 2019 por parte del Tribunal Administrativo de Caldas se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a favor del actor por aportes conforme a la Ley 71 de 1988 y Decreto 2709 de 1994.

Mediante Resolución nro. 3769-6 del 19 de agosto de 2022 el FNPSM procedió a dar cumplimiento al fallo judicial; sin embargo, en la liquidación efectuada existe unas inconsistencias, de suerte que se le adeuda la suma de $39.848.935.oo. 17001-23-33-000-2018-00043-00 Ejecutivo Sentencia. 039 2 EL MANDAMIENTO DE PAGO Por auto del 16 de mayo de 2023, el despacho del magistrado sustanciador de esta providencia, libró mandamiento de pago a favor del accionante, y contra la entidad ejecutada, así: RESUMEN LIQUIDACIÓN VALOR DIFERNCIA MESADAS DESDE FECHA DE RECONOCIMIENTO A FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA 14.327.336 - APORTES SALUD -1.719.280 VALOR DIFERNECIA MESADAS NETAS DESDE FECHA DE RECONOC.

A FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA 12.608.055 + INDEXACIÓN 1.557.143 CAPITAL PARA COBRO DE INTERESES 14.165.198 + VALOR DIFERENCIA MESADAS DESDE FECHA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA A FECHA DE PAGO REAJUSTE 12.491.154 - APORTES SALUD -1.498.938 + INTERESES CAUSADOS DESDE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA HASTA LA FECHA 18.539.654 TOTAL DEUDA 43.697.068 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM: indicó que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (dio cumplimiento a la decisión judicial mediante la Resolución 3769 que fue incluida en nómina el 25 de octubre 2022 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Respecto de las pretensiones incoadas indicó que, se opone al reconocimiento a intereses moratorios a la tasa del DTF conforme al artículo 192 del CPACA por cuanto, es necesario tener en cuenta que, existe un periodo muerto para la causación de intereses desde la fecha de ejecutoria contando 3 meses, hasta la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. y el concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, en Concepto con número Único: 11001- 03- 06-000- 2013-00517- 00. El cual resolvió las dudas sobre la normativa aplicable para el 17001-23-33-000-2018-00043-00 Ejecutivo Sentencia. 039 3 pago de sentencias y conciliaciones relacionadas con el periodo de transición entre el Código Contencioso y la Ley 1437 de 2011.

De igual forma, indicó que, se opone a la condena en costas a cargo de la entidad, toda vez que habría que se debe presumir la buena fe de esta y, porque se evidencia en el hecho de haber dado cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución y a las normas legales, realizando todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de la condena impuesta.

Como excepciones propuso las que denominó: PAGO: indicó que la entidad demandada procedió al pago de lo adeudado en virtud de la sentencia judicial en octubre de 2022. PRESCRIPCIÓN: solicita tenerse en cuenta para declarar la prescripción de los derechos y el ejercicio de las acciones dentro del presente proceso los términos consagrados en el Artículo 2536 del Código Civil.

TRASLADO DE EXCEPCIONES Conforme a la constancia secretarial se corrió traslado de las excepciones desde el 2/07/2023 hasta el 26/07/2023. La parte demandante al pronunciarse sobre las excepciones propuestas indicó: Pago de la obligación: la entidad accionada realizó un pago parcial por lo que aún existe sumas adeudadas, sumado a que se han seguido causando intereses por el no pago en su totalidad de las sumas adeudas.

Prescripción de la obligación: señaló que la sentencia del 14 de marzo de 2019 quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2019, por lo que el derecho se hizo exigible el 20 de enero de 2020, siendo presentada la demanda el 18 de noviembre de 2022, por lo que no ha operado la prescripción de suma alguna. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ejecutante: se ratificó en lo expuesto en la demanda, sin indicar hechos o argumentos adicionales a los ya expuestos en la demanda y en el pronunciamiento efectuado respecto de las excepciones propuestas por la ejecutada. 17001-23-33-000-2018-00043-00 Ejecutivo Sentencia. 039 4 Ejecutada: solicitó se tengan en cuenta los argumentos y pruebas expuestas en la contestación de la demanda y en especial en lo que tiene que ver con el pago.

Adicionalmente, solicitó que se tenga como excepción cualquier pago que sea demostrado en el transcurso del proceso. Así mismo en caso de no tener en cuenta los argumentos expuestos por la entidad pidió que no se condene en costas a su cargo por cuanto ha obrado en el curso del proceso de buena fe y conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA No observando esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a la teoría del caso de las partes, considera la Sala que la fijación del litigio se contrae a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Probó la demandada haber realizado el pago en los términos señalados en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019? ¿Conforme a la norma aplicable al presente caso, los intereses se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia o pasados tres meses como señala la demandada? ¿Se presenta en el caso bajo estudio, prescripción? ¡La condena en Costas en el ejecutivo, son procedentes, y en este caso hay lugar a de imponerlas? I. LO PROBADO 1.

Mediante fallo proferido el 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión a favor del actor por aportes conforme a la Ley 71 de 1988 y Decreto 2709 de 1994. 2. Mediante Resolución nro. 3769-6 del 19 de agosto de 2022 el FNPSM procedió a dar cumplimiento al fallo judicial, ordenando el pago de una pensión a favor del señor Gálvez 17001-23-33-000-2018-00043-00 Ejecutivo Sentencia. 039 5 Alarcón en suma de $1.128. 681.oo, y el pago de la suma de $750.000 por concepto de costas y agencias. 4.

Según certificado de pagos expedido por la Fiduprevisora al señor Gálvez Alarcón se le canceló la suma de $750. 000.oo. Solución al primer problema jurídico planteado ¿Probó la demandada haber realizado el pago en los términos señalados en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019? Tesis: conforme a lo probado en el expediente la parte ejecutada no le ha cancelado al accionante la totalidad de las sumas reconocidas en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019.

En el caso bajo estudio el problema jurídico principal gira en torno a establecer si, el FNPSM canceló las sumas ordenadas en el título ejecutivo, que en este caso es la sentencia proferida por este Tribunal el 14 de marzo de 2019. Se encuentra entonces que la sentencia que sirve como título ejecutivo, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Rogelio Gálvis Alarcón, en el siguiente sentido:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Caldas.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las de las Resoluciones No. 5062-6 del 27 de junio de 2016 y No. 7814-6 del 4 de octubre de 2016, por medio de la cual se negó la pensión por aportes al actor. En consecuencia A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer la pensión por aportes al actor, y liquidar la pensión de jubilación del demandante con base en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.

Las sumas de dinero aquí reconocidas a favor de la demandante, se ajustarán en su valor, aplicando la fórmula indicada en la parte considerativa. 17001-23-33-000-2018-00043-00 Ejecutivo Sentencia. 039 6 Una vez lo anterior, la demandada podrá iniciar el trámite administrativo para reclamar las cuotas partes pensionales a que hay lugar.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte accionada, las que se liquidarán conforme a los artículos 366 y subsiguientes del C.G.P., fíjese como agencias en derecho la suma de $ 750.000, liquídense las costas por Secretaría una vez ejecutoriada la presente.

CUARTO: el FNPSM dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Ahora bien, procederá la Sala a efectuar la liquidación de la sentencia. Año Mes Dí as Mesada Aporte Salud Diferen cia Neta Capital Ta sa DT F Tasa Corrie nte Tasa Morat oria Intere s Nomi nal Inter és Mens ual Interés Acumul ado CAPITAL INDEXADO 14.165. 198 2019 MARZO 1 7.396 887 6.508 14.171. 706 4, 55 0,37 % 1.755 1.755 2019 ABRIL 30 221.87 2 26.625 195.24 7 14.366. 954 4, 54 0,37 % 53.25 6 55.011 2019 MAYO 30 221.87 2 26.625 195.24 7 14.562. 201 4, 5 0,37 % 53.51 3 108.52 4 2019 JUNIO 30 221.87 2 26.625 195.24 7 14.757. 448 4, 52 0,37 % 54.46 7 162.99 1 2019 JULIO 30 221.87 2 26.625 195.24 7 14.952. 696 4, 47 0,37 % 54.58 9 217.58 0 2019 AGOST O 30 221.87 2 26.625 195.24 7 15.147. 943 4, 43 0,36 % 54.81 7 272.39 7 2019 SEPTIEM BRE 30 221.87 2 26.625 195.24 7 15.343. 190 4, 48 0,37 % 56.13 8 328.53 5 2019 OCTUBR E 30 221.87 2 26.625 195.24 7 15.538. 438 4, 41 0,36 % 55.98 1 384.51 6 2019 NOVIE MBRE 30 221.87 2 26.625 195.24 7 15.733. 685 4, 43 0,36 % 56.93 7 441.45 2 2019 DICIEM BRE 60 443.74 4 53.249 390.49 5 16.124. 180 4, 52 0,37 % 59.51 1 500.96 4 2020 ENERO 29 222.62 6 26.715 195.91 1 16.320. 091 4, 54 0,37 % 58.47 9 559.44 3 2020 ENERO 1 7.677 921 6.756 16.326. 846 18,77 28,155 2,09 % 11.36 8 570.81 0 2020 FEBRER O 30 230.30 3 27.636 202.66 7 16.529. 513 19,06 28,59 2,12 % 350.0 29 920.83 9 2020 MARZO 30 230.30 3 27.636 202.66 7 16.732. 180 18,95 28,425 2,11 % 352.4 93 1.273.3 32 2020 ABRIL 30 230.30 3 27.636 202.66 7 16.934. 846 18,69 28,035 2,08 % 352.3 80 1.625.7 12 2020 MAYO 30 230.30 3 27.636 202.66 7 17.137. 513 18,19 27,285 2,03 % 348.0 34 1.973.7 46 2020 JUNIO 30 230.30 3 27.636 202.66 7 17.340. 180 18,12 27,18 2,02 % 350.9 34 2.324.6 80 2020 JULIO 30 230.30 3 27.636 202.66 7 17.542. 847 18,12 27,18 2,02 % 355.0 35 2.679.7 15 2020 AGOST O 30 230.30 3 27.636 202.66 7 17.745. 513 18,29 27,435 2,04 % 362.1 59 3.041.8 74 2020 SEPTIEM BRE 30 230.30 3 27.636 202.66 7 17.948. 180 18,35 27,525 2,05 % 367.3 73 3.409.2 47 17001-23-33-000-2018-00043-00 Ejecutivo Sentencia. 039 7 2020 OCTUBR E 30 230.30 3 27.636 202.66 7 18.150. 847 18,09 27,135 2,02 % 366.7 94 3.776.0 40 2020 NOVIE MBRE 30 230.30 3 27.636 202.66 7 18.353. 514 17,84 26,76 2,00 % 366.2 81 4.142.3 21 2020 DICIEM BRE 60 460.60 6 55.273 405.33 3 18.758. 847 17,46 26,19 1,96 % 367.1 85 4.509.5 06 2021 ENERO 30 234.01 1 28.081 205.93 0 18.964. 777 17,32 25,98 1,94 % 368.5 33 4.878.0 39 2021 FEBRER O 30 234.01 1 28.081 205.93 0 19.170. 706 17,54 26,31 1,97 % 376.7 95 5.254.8 34 2021 MARZO 30 234.01 1 28.081 205.93 0 19.376. 636 17,41 26,115 1,95 % 378.2 99 5.633.1 34 2021 ABRIL 30 234.01 1 28.081 205.93 0 19.582. 566 17,31 25,965 1,94 % 380.3 40 6.013.4 73 2021 MAYO 30 234.01 1 28.081 205.93 0 19.788. 495 17,22 25,83 1,93 % 382.5 37 6.396.0 10 2021 JUNIO 30 234.01 1 28.081 205.93 0 19.994. 425 17,21 25,815 1,93 % 386.3 15 6.782.3 26 2021 JULIO 30 234.01 1 28.081 205.93 0 20.200. 355 17,18 25,77 1,93 % 389.6 80 7.172.0 06 2021 AGOST O 30 234.01 1 28.081 205.93 0 20.406. 284 17,24 25,86 1,94 % 394.8 93 7.566.8 99 2021 SEPTIEM BRE 30 234.01 1 28.081 205.93 0 20.612. 214 17,19 25,785 1,93 % 397.8 34 7.964.7 33 2021 OCTUBR E 30 234.01 1 28.081 205.93 0 20.818. 144 17,08 25,62 1,92 % 399.4 88 8.364.2 20 2021 NOVIE MBRE 30 234.01 1 28.081 205.93 0 21.024. 073 17,27 25,905 1,94 % 407.4 86 8.771.7 07 2021 DICIEM BRE 60 468.02 2 56.163 411.85 9 21.435. 933 17,46 26,19 1,96 % 419.5 87 9.191.2 93 2022 ENERO 30 247.16 2 29.659 217.50 3 21.653. 436 17,66 26,49 1,98 % 428.2 13 9.619.5 06 2022 FEBRER O 30 247.16 2 29.659 217.50 3 21.870. 939 18,3 27,45 2,04 % 446.5 72 10.066. 078 2022 MARZO 30 247.16 2 29.659 217.50 3 22.088. 442 18,47 27,705 2,06 % 454.7 67 10.520. 845 2022 ABRIL 30 247.16 2 29.659 217.50 3 22.305. 944 19,05 28,575 2,12 % 472.1 29 10.992. 975 2022 MAYO 30 247.16 2 29.659 217.50 3 22.523. 447 19,71 29,565 2,18 % 491.4 39 11.484. 414 2022 JUNIO 30 247.16 2 29.659 217.50 3 22.740. 950 20,4 30,6 2,25 % 511.5 97 11.996. 011 2022 JULIO 30 247.16 2 29.659 217.50 3 22.958. 453 21,28 31,92 2,34 % 536.1 71 12.532. 182 2022 AGOST O 30 247.16 2 29.659 217.50 3 23.175. 956 22,21 33,315 2,43 % 562.0 50 13.094. 233 2022 SEPTIEM BRE 30 247.16 2 29.659 217.50 3 23.393. 459 23,5 35,25 2,55 % 596.1 16 13.690. 348 2022 OCTUBR E 30 247.16 2 29.659 217.50 3 23.610. 962 24,61 36,915 2,65 % 626.3 58 14.316. 707 2022 NOVIE MBRE 30 247.16 2 29.659 217.50 3 23.828. 465 25,78 38,67 2,76 % 658.1 04 14.974. 811 2022 DICIEM BRE 60 494.32 5 59.319 435.00 6 24.263. 471 27,64 41,46 2,93 % 711.5 43 15.686. 354 2023 ENERO 30 279.59 0 33.551 246.03 9 24.509. 510 28,84 43,26 3,04 % 745.3 54 16.431. 708 2023 FEBRER O 30 279.59 0 33.551 246.03 9 24.755. 549 30,18 45,27 3,16 % 782.4 71 17.214. 179 2023 MARZO 30 279.59 0 33.551 246.03 9 25.001. 589 30,84 46,26 3,22 % 804.8 50 18.019. 029 2023 ABRIL 19 177.07 4 21.249 155.82 5 25.157. 414 31,39 47,085 3,27 % 520.6 26 18.539. 654 12.491. 154 1.498. 938 10.992. 216 43.697. 068 De lo anterior se obtienen los siguientes totales, aclarando que, en los términos impetrados en la demanda ejecutiva, la liquidación incluye los intereses de mora que se han ido 17001-23-33-000-2018-00043-00 Ejecutivo Sentencia. 039 8 generando con el no pago de la obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: RESUMEN LIQUIDACIÓN VALOR DIFERNCIA MESADAS DESDE FECHA DE RECONOCIMIENTO A FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA 14.327.336 - APORTES SALUD -1.719.280 VALOR DIFERNECIA MESADAS NETAS DESDE FECHA DE RECONOC.

A FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA 12.608.055 + INDEXACIÓN 1.557.143 CAPITAL PARA COBRO DE INTERESES 14.165.198 + VALOR DIFERENCIA MESADAS DESDE FECHA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA A FECHA DE PAGO REAJUSTE 12.491.154 - APORTES SALUD -1.498.938 + INTERESES CAUSADOS DESDE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA HASTA LA FECHA 18.539.654 TOTAL DEUDA 43.697.068 De acuerdo con lo anterior, el mandamiento de pago se libró por la suma de $43.697.068.oo, encontrando que la entidad ejecutada solo probó haber cancelado la suma de $750.000.oo, que corresponden a las costas y agencias en derecho.

Así las cosas, evidencia la Sala que al actor no se le ha cancelado los valores reconocidos en la sentencia, por lo que no prospera la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada. Segundo problema jurídico planteado ¿Conforme a la norma aplicable al presente caso, los intereses se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia o pasados tres meses como señala la demandada? Tesis: en el presente caso al haberse presentado la solicitud de cumplimiento del fallo dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia se causaron los intereses moratorios a favor de la parte ejecutante desde la ejecutoria de la sentencia. Respecto del reconocimiento de intereses moratorios, el inciso 3 del artículo 192 del CPACA, aplicable al presente caso, dado que la sentencia se profirió en vigencia de la Ley 1437 de 2011, establece:

ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su 17001-23-33-000-2018-00043-00 Ejecutivo Sentencia. 039 9 comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. [ ] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud Respecto a los intereses moratorios, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, en concepto del 10 de octubre de 2016, Radicación número: 11001- 03-06-000-2016-00087-00, sostuvo lo siguiente: “Los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando la obligación no se cumple en el momento pactado y su objeto es indemnizar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por el incumplimiento de la obligación1. […] La Corte Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999 precisó que los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia excepto en las que se fija un plazo para su pago2.

Según la doctrina de la Sala3, los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia4, razón 1 La Corte Constitucional en Sentencia C-604 de 2012, indicó: "Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.

La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación". 2 La Corte Constitucional indicó: “INTERESES MORATORIOS-Momento a partir del cual se causan. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago.

Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” 3 Conflicto No. 11001-03-06-000-2014-00020-00 del 2 de octubre de 2014. 4 Respecto del pago de los intereses moratorios, la Sección Tercera, Subsección B (C.P. Ruth Stella Correa Palacio), del Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de abril de 2011 dictada dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-26-000-2011-00060-00 (No. Interno 42126) sostuvo lo siguiente: “(…) la orden de pagar intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera no constituye un asunto ajeno a la controversia ni está por fuera del pronunciamiento de los árbitros ni de su competencia, dado que es aplicación de la ley en materia de pago de obligaciones dinerarias contenidas en condenas judiciales.

(…) recuérdese que las expresiones del inciso 17001-23-33-000-2018-00043-00 Ejecutivo Sentencia. 039 10 por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico según el cual -lo accesorio sigue la suerte de lo principal-.”5 Conforme a la anterior jurisprudencia, no solamente son procedentes los intereses moratorios, sino que los mismos, se causan desde la ejecutoria misma de la sentencia. En el presente asunto se tiene que la sentencia que sirve de título valor se notificó en estrados el 14 de marzo de 2019, quedando ejecutoriada el 29 de marzo de 2019 conforme a la constancia secretarial, es decir que desde el 30 de marzo de 2019 se empezaron a generar intereses moratorios, como bien se evidencia en la liquidación realizada en el mandamiento de pago.

Ahora bien, está probado que el 31 de mayo de 2019 la parte actora presentó escrito solicitando el cumplimiento de la sentencia; es decir que presentó la solicitud de pago dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por lo que la suspensión de la causación de los intereses establecida en la norma en cita no se presentó en el caso bajo estudio.

Conforme a lo anterior, al actor efectivamente se le adeudan los intereses moratorios, los cuales se debe liquidar desde la ejecutoria de la sentencia, y no como lo pide la parte demandada desde los tres meses siguientes a la ejecutoria. Tercer Problema Jurídico ¿Se presenta en el caso bajo estudio, prescripción? Tesis: Al haberse presentado la demanda dentro del término de 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, no hay lugar a prescripción Respecto de la prescripción de la acción ejecutiva el artículo 8 de la Ley 712 de 2002 por medio del cual se modifica el artículo 2536 del Código Civil, establece: quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que establecían un trato diferente para las entidades estatales en el pago de sus condenas del que se aplica según las reglas generales a los particulares, fueron declaradas inexequibles, como consecuencia de lo cual en adelante sean entidades públicas o sean particulares, todos deben someterse a las mismas reglas generales (arts. 1608 y 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio, entre otras), esto es, pagar intereses cuando no se cumpla oportunamente con lo dispuesto por la sentencia judicial condenatoria (o por un laudo arbitral).

(…) Las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses a partir de la ejecutoria de la providencia, norma por supuesto aplicable a los laudos proferidos por los jueces arbitrales cuando conocen de asuntos que se ventilan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud de un pacto arbitral”. 5 Consejo De Estado, Sala De Consulta Y Servicio Civil, Consejero Ponente: Oscar Dario Amaya Navas, Bogotá D.C., Diez (10) De Octubre De Dos Mil Dieciseis (2016), Radicación Número: 11001-03-06-000-2016- 00087-00(C) 17001-23-33-000-2018-00043-00 Ejecutivo Sentencia. 039 11 Artículo 8°.

La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". Así las cosas, se tiene que la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2019, la solicitud de cumplimiento del fallo se presentó el 31 de mayo de 2019, siendo presentada la demanda ejecutiva a continuación ante los juzgados administrativos el 21 de noviembre de 2022, siendo remitida al tribunal el 19 de enero de 2023.

Conforme a lo anterior, es diáfano que la demanda ejecutiva se presentó dentro del término de 5 años, por lo que no se presentó la prescripción alegada por la parte ejecutada. Cuarto Problema Jurídico ¿La condena en Costas en el ejecutivo, son procedentes, y en este caso hay lugar a de imponerlas? Tesis: Conforme a la regulación en el CPACA, aún en los casos de procesos ejecutivos es procedente que el juez se pronuncie sobre las costas, y las mismas proceden siempre que se cumpla con los parámetros de los criterios objetivos valorativos.

Sobre la condena en costas, ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente: Se deduce en primer lugar que el CPACA contempla un criterio objetivo para la condena en costas, es decir, no tiene en cuenta la conducta asumida por las partes para determinar la condena en costas, sentido en el cual ya se ha pronunciado el Consejo de Estado8 en múltiples ocasiones.

Aunado a lo expuesto, recientemente la Sección Segunda, subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 21 de junio de 2018 radicado número 73001-23-33-000-2015-00346-01(4323- 16), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló: “En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus 17001-23-33-000-2018-00043-00 Ejecutivo Sentencia. 039 12 facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. “ De acuerdo con lo anterior y para efectos de determinar la procedencia de las costas, es menester indicar que se encuentra probado lo siguiente dentro del expediente: -.

Obra en el expediente, poder debidamente otorgado por el Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos, quien posteriormente sustituyo el mandato a la abogada Jenny Alexandra Acosta Rodríguez togada que ejerció la representación judicial según el mandato a ella conferido, durante el trámite del presente proceso o y finalmente en los alegatos de conclusión se sustituye poder al abogado Diego Stivens Barreto Bejarano. La prueba relacionada, da cuenta de los gastos generados en el trámite procesal, encontrando procedente la condena en costas contra la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Se fijan agencias en derecho por valor de $536.067 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. En consecuencia, el artículo 188 del CPACA determina que la condena en costas no es automática frente a quien resulte vencido en el litigio, que las mismas se rigen entonces por un criterio objetivo valorativo. Debe advertirse que, el artículo 188 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, no eliminó o exoneró de la posibilidad de pronunciarse sobre costas a los procesos ejecutivos y, por ende, en estos casos, se deberá determinar, siempre y cuando se cumpla con los parámetros del criterio objetivo valorativo, esto es, que se demuestren que en el caso bajo estudio se hayan causado.

Así las cosas, en el presente asunto evidencia esta Sala que la parte accionante debió incurrir en unos gastos para impetra la presente demanda, ejecutiva, al menos gastos generados por la contratación de un abogado. En virtud de ello se reconocerá costas a título de agencias en derecho. Por ende, y conforme al artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante, las que se liquidarán de acuerdo con el artículo 366 y siguientes del CGP.

Las agencias en derecho se tasan en un valor correspondiente al 3% del valor de la suma determinada a pagar, de conformidad con el Acuerdo nro. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, a favor de la parte demandante, y a cargo de la parte demandada. 17001-23-33-000-2018-00043-00 Ejecutivo Sentencia. 039 13 Corolario de lo anterior Así las cosas, la Sala se atendrá a lo manifestado en el auto que libró mandamiento de pago, en el sentido que de la sentencia objeto de recaudo se desprende una obligación clara, expresa, exigible y determinable a cargo de la entidad ejecutada.

En consecuencia, se ordenará seguir adelante la ejecución en los estrictos términos señalados en la providencia del 16 de mayo de 2023 que libró mandamiento de pago, y se dispondrá liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del CGP, teniendo en cuenta los pagos y/o abonos que se verifiquen en la fase de liquidación del crédito En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NO DECLARAR PROSPERAS las excepciones, de pago, forma de liquidar intereses, prescripción y no condena en costas presentadas por la ejecutada.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM para el cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, de la manera dispuesta en el auto que libró mandamiento de pago, esto es: RESUMEN LIQUIDACIÓN VALOR DIFERNCIA MESADAS DESDE FECHA DE RECONOCIMIENTO A FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA 14.327.336 - APORTES SALUD -1.719.280 VALOR DIFERNECIA MESADAS NETAS DESDE FECHA DE RECONOC.

A FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA 12.608.055 + INDEXACIÓN 1.557.143 CAPITAL PARA COBRO DE INTERESES 14.165.198 + VALOR DIFERENCIA MESADAS DESDE FECHA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA A FECHA DE PAGO REAJUSTE 12.491.154 - APORTES SALUD -1.498.938 + INTERESES CAUSADOS DESDE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA HASTA LA FECHA 18.539.654 TOTAL DEUDA 43.697.068 17001-23-33-000-2018-00043-00 Ejecutivo Sentencia. 039 14 TERCERO: ORDÉNASE liquidar el crédito, conforme lo dispone el artículo 446 del CGP.

Se recuerda a las partes que, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo, la liquidación presentada deberá acompañarse de los documentos que la sustenten. Deberán tenerse en cuenta igualmente los pagos y/o abonos que efectúe la entidad demandada a la obligación.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, por lo brevemente expuesto. FÍJANSE como agencias en derecho, el 3% del valor de la suma determinada a pagar.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, CONTINÚESE con el trámite pertinente hasta que se verifique el efectivo cumplimiento del fallo ejecutado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 13 de marzo de 2025, conforme Acta nro. 022 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.