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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2025-00043-01

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 40 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-007-2025-00043-01 Accionante: María Herminia Osorio Quiceno Accionados: Nueva EPS y Caja de Compensación Familiar - CAFAM1 Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 23 del 13 de marzo de 2025 Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Caja de Compensación Familiar - CAFAM, contra la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora María Herminia Osorio Quiceno y ordenó garantizar el suministro de los medicamentos requeridos por la parte actora.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 06 de febrero de 2025 la señora María Herminia Osorio Quiceno radicó acción de tutela contra Nueva EPS y CAFAM, y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día. 1 En adelante, CAFAM. 2 Exp. 17001-33-39-007-2025-00043-01 Dentro del término otorgado para tal efecto, Nueva EPS se pronunció frente a la acción incoada mediante memorial que obra en el expediente digital (archivo 06, C.1).

El 20 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida, y ordenó suministrar los medicamentos denominados “Insulina Glulisina 300ui”, “Insulina Glargina”, “Rovustatina 40 mg”, “Ácido Acetilsalicílico 21 MG TAB”, “Metoprolol Succinato 50 MG TAB” y “Enalapril Maleato 20 Mg”.

A través de escrito que obra en el expediente digital (archivo 08, C.1), la accionada CAFAM, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 3 de marzo del año 2025. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 3 de marzo del año 2025, y allegado al día siguiente al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Expresó la accionante que actualmente se encuentra afiliada al régimen contributivo a Nueva EPS, como prestadora del servicio de salud. Refirió que fue diagnosticada con “DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES NO ESPECIFICADAS” e “HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)”, y como consecuencia de estos diagnósticos, el médico tratante le prescribió los siguientes medicamentos: “INSULINA GLULISINA 300UI”, “INSULINA GLARGINA 300UI”, “ROSUVASTATINA 40 MG”, “ÁCIDO ACETILSALICÍLICO 21 MG”, “METOPROLOL SUCCINATO 50 MG” y “ENALAPRIL MALEATO 20 MG”.

Indicó que la EPS evadió sus responsabilidades como entidad encargada del suministro de medicamentos, ya que le negó su dispensación sin justificación alguna. 3 Exp. 17001-33-39-007-2025-00043-01 Derechos que se alegan vulnerados Considera la parte actora que en el presente asunto se le está vulnerando el derecho fundamental a la salud.

Pretensiones La parte actora solicitó que le sea tutelado el derecho mencionado y, en consecuencia, se ordene: “SEGUNDO. - Que de forma inmediata, prioritaria y oportuna; se ordene a la entidad accionada que proceda a entregar los medicamentos en las dosis indicadas, incluyendo los pendientes por mes: − INSULINA GLULISINA 300UI SOL S que se encuentra pendiente de entrega desde el 29 de noviembre del 2024. − 3 INSULINA GLARGINA 300UI SOL SU que se encuentra pendiente desde el 30 de diciembre de 2024. − 5 INSULINA GLULISINA 300 UI SOL S que se encuentra pendiente desde el 30 de diciembre de 2024. − 3 INSULINA GLARGINA 300UI SOL SU que se encuentra pendiente desde el 29 de enero de 2025. − 5 INSULINA GLULISINA 300 UI SOL S que se encuentra pendiente desde el 29 de enero de 2025. − 30ROSUVASTATINA 40 mg TAB ORAL pendiente desde el 29 de enero de 2025. − 30 ACIDO ACETILSALICILICO 21 MG TAB pendiente desde el 29 de enero de 2025. − 60 METOPROLOL SUCCINATO 50 MG TAB pendiente desde el 29 de enero de 2025. − 60 ENALAPRIL MALEATO 20 MG TAB ORAL pendiente desde el 31 de diciembre de 2024. − 60 ENALAPRIL MALEATO 20 MG TAB ORAL pendiente desde el 29 de enero de 2025.

TERCERO. - En caso de vencer la autorización por la negligencia en la prestación de mi servicio médico, que la EPS proceda a generar la nueva autorización y me sea remitida al correo electrónico” 4 Exp. 17001-33-39-007-2025-00043-01 CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Nueva EPS Indicó que la entidad ha garantizado todos los servicios en salud que ha requerido la accionante siempre que se encuentren en la órbita prestacional prescrita por la normatividad vigente.

Expresó que inició los trámites administrativos necesarios con el fin de programar de manera prioritaria la atención en salud, por lo que se contactarán con los familiares de la accionante para darles indicaciones sobre lo que requiere. Solicitó que se declare que Nueva EPS no ha vulnerado, ni amenazado derecho fundamental alguno. Droguerías CAFAM Guardó silencio.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 20 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la parte actora. Determinó de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente que la parte actora fue diagnosticada con “Diabetes Mellitus Insulinodependiente con complicaciones no especificadas e Hipertensión esencial primaria”.

Así mismo encontró probado que continúan sin ser suministrados los medicamentos denominados “Rosuvastatina”, “Ácido Acetilsalicílico”, “Metoprolol Succinato”, “Enalapril Maleato” y “Espironolactona”. Explicó que la situación descrita afecta la calidad de vida del accionante, ya que impide que el tratamiento médico se lleve a cabo de una manera oportuna y adecuada con el fin de obtener una plena recuperación del estado de salud.

Agregó que la EPS debe contar con los insumos y servicios requeridos por los usuarios con el objetivo de garantizar la continuidad en sus tratamientos médicos. Precisó que CAFAM no sería desvinculada del trámite constitucional en la 5 Exp. 17001-33-39-007-2025-00043-01 medida que las autorizaciones iniciales para la entrega de los medicamentos fueron dirigidas ante dicha entidad.

Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente: Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de la señora María Herminia Osorio Quiceno, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Ordenar a Nueva E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a suministrar a la accionante los medicamentos: Insulina Glulisina 300ui, Insulina Glargina, Rovustatina 40 mg, Ácido Acetilsalicílico 21 MG TAB, Metoprolol Succinato 50 MG TAB y Enalapril Maleato 20 Mg.

De no ser posible la entrega de los medicamentos en el plazo concedido, deberá programar consulta con el médico tratante de la accionante, a fin de determinar la pertinencia de formular otros medicamentos que contengan el principio activo y efecto terapéutico de los ordenados inicialmente. Tercero: No desvincular a la Caja de Compensación Familiar CAFAM por las razones expuestas en la parte motiva.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital2, CAFAM, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Explicó que el sistema de seguridad social en salud está conformado por Entidades Promotoras de Salud - EPS, Instituciones Prestadoras de Servicios – IPS, Aseguradoras de Riesgos Laborales (ARL) y Fondos de Pensiones y Cesantías, precisando que las entidades mencionadas son jurídicamente independientes con funciones específicas en la ley.

Al respecto, indicó que CAFAM no es una EPS y que el asegurador es una entidad completamente diferente. Informó que los medicamentos solicitados por la parte accionante se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación de la entidad, por lo que se encuentran imposibilitados para la entrega. 2 Archivo n° 008 del cuaderno principal del expediente digital. 6 Exp. 17001-33-39-007-2025-00043-01 Precisó que los inconvenientes por falta de disponibilidad en la dispensación de medicamentos no son responsabilidad directa de CAFAM, pues la entidad actúa dentro de su capacidad y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos siendo responsabilidad de las EPS garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación. Agregó que la entidad responsable de la efectiva prestación del servicio de salud es la EPS, quien tiene la posibilidad y deber de contratar con diversas IPS según los servicios requeridos por los afiliados.

Solicitó desvincular a CAFAM del presente proceso en tanto no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Cuestión previa Respecto del contenido del escrito de impugnación, el Juzgado de primera instancia precisó que si bien dicho documento omitió indicar expresamente que impugna la sentencia de tutela, el mismo fue presentado después de la notificación del fallo solicitando la desvinculación de la entidad en el presente trámite constitucional.

La Juez a quo advirtió que la solicitud es procedente, puesto que en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia se negó la desvinculación de CAFAM. En relación con lo expuesto, la Sala considera que efectivamente el escrito allegado por CAFAM omitió pronunciarse específicamente sobre la impugnación del fallo judicial, sin embargo, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad accionada, es procedente pronunciarse sobre los argumentos expuestos en dicho documento.

En relación con lo expuesto, la Sala considera que si bien el escrito allegado por CAFAM con posterioridad a la notificación del fallo de tutela no se designa como impugnación, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad accionada, es procedente pronunciarse sobre los argumentos expuestos en dicho documento.

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela 7 Exp. 17001-33-39-007-2025-00043-01 El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger 3 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 8 Exp. 17001-33-39-007-2025-00043-01 instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, los cuales se centran únicamente en la responsabilidad de CAFAM en la violación de derechos fundamentales del accionante, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Droguerías CAFAM es la entidad competente para garantizar los derechos fundamentales de la parte actora? Tesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una tesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la entidad responsable de garantizar el suministro de los medicamentos requeridos por la parte accionante es la entidad prestadora de los servicios de salud, Nueva EPS y no el tercero con el cual esa entidad tiene contratado el servicio, para el caso concreto, CAFAM.

Sin embargo, la Sala advierte a priori que la orden emitida por la Juez a quo sobre el suministro de los medicamentos recae principalmente en Nueva EPS y no una entidad específica con funciones de dispensación de medicamentos. En ese orden de ideas, la Sala considera preliminarmente que debe confirmarse la decisión proferida en primera instancia en tanto se evidenció que la entidad encargada de cumplir con el fallo judicial es Nueva EPS.

Hechos acreditados − La señora María Herminia Osorio Quiceno tiene 63 años de edad y se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud a Nueva EPS (fl. 5, archivo 02, C.1). − De acuerdo con la historia clínica de la parte accionante, la señora María Herminia Osorio Quiceno está diagnosticada con "E108 - DIABETES 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 9 Exp. 17001-33-39-007-2025-00043-01 MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES NO ESPECIFICADAS" y "I10X - HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)" (fls. 5 a 7, archivo 02, C.1). − De acuerdo con la fórmula médica, se prescribieron a la señora María Herminia Osorio Quiceno los siguientes medicamentos (fl. 10, archivo 02, C.1): • “PREGABALINA 25 mg (CAPSULA)”. • “ACETAMINOFEN 500 mg (TABLETA)”. • “EZEMITIBIA + ROSUVASTATINA 10/40 MG (TABLETA)”. • “METOPROLOL SUCCINATO 50 MG (TABLETA LP)”. • “ACIDO ACETIL SALICILICO 81MG (TABLETA)”. • “DAPAGLIFLOZINA 10MG (TABLETA)”. • “INSULINA HUMANA GLULISINA 100UI/ML (PEN 3ML)”. − De acuerdo con los comprobantes de pendientes expedidos por CAFAM, se encuentran pendientes de ser suministrados los siguientes medicamentos (fls. 8 a 9 y 11 a 19, archivo 02, C.1): • Comprobante del 29 de diciembre de 2024: “3 INSULINA GLULISINA 300UI SOL S”. • Comprobante del 30 de diciembre de 2024: “3 INSULINA GLARGINA 300UI SOL SU” y “5 INSULINA GLULISINA 300 UI SOL S”. • Comprobante del 27 de enero de 2025: “60 ENALAPRIL MALEATO 20 MG TAB ORAL”. • Comprobante del 29 de enero de 2025: “3 INSULINA GLARGINA 300UI SOL SU” y “4 INSULINA GLULISINA 300 UI SOL S”. • Comprobante del 29 de enero de 2025: “30 ROSUVASTATINA 40 mg TAB ORAL”, “30 ACIDO ACETILSALICILICO 21 MG TAB” y “60 METOPROLOL SUCCINATO 50 MG TAB”. • Comprobante del 29 de enero de 2025: “60 ENALAPRIL MALEATO 20 MG TAB ORAL”.

El derecho fundamental a la salud 10 Exp. 17001-33-39-007-2025-00043-01 La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.

En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.

Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.

Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. 11 Exp. 17001-33-39-007-2025-00043-01 Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.

Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015.

En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible.

Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.6 Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, 6 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T-6.074.003 y T-6.182.278, 18 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger 12 Exp. 17001-33-39-007-2025-00043-01 universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

Examen de procedencia de la acción de tutela y análisis del caso concreto Ahora, para resolver el problema jurídico en los términos indicados anteriormente, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela en relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia del 16 de marzo de 20207 expresó: “Según los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”8.

Sobre este punto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela procederá contra un particular cuando “está encargado de la prestación del servicio público de salud”9. En este orden de ideas, en vista que la acción de tutela fue interpuesta contra la EPS Sanitas, persona jurídica particular que se encarga de la prestación del servicio público de salud, esta se encuentra habilitada para comparecer a este trámite constitucional como parte demandada.” (Negrilla de la Sala) Adicionalmente, la Corte Constitucional en providencia del 18 de junio de 202110 precisó que la EPS es la única responsable de garantizar el acceso pleno y eficaz a los servicios de salud, como a continuación se expone: “69.

En el mismo sentido, encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto a la Nueva EPS, dado que es la entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante y, es la encargada de asegurar la prestación de los servicios de salud que demanda. 7 Sentencia T-117/20 Referencia: T-7.643.151, 16 de marzo de 2020, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. 9 Numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 10 Sentencia T-195/21, Referencia: Expediente T-8.048.007, Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas. 13 Exp. 17001-33-39-007-2025-00043-01 70.

No obstante, no puede predicarse el cumplimiento de este requisito frente a las entidades vinculadas por el juez de instancia, esto es, el Hospital Clarita Santos y la Alcaldía Municipal de Sandoná, por cuanto, la Sala considera que la obligación legal y administrativa de garantizar el acceso pleno y eficaz a los servicios en salud, corresponde estrictamente a la EPS.

En este caso, los vinculados no están obligados a garantizar el suministro de los medicamentos formulados al actor. En esos términos, se dispondrá la desvinculación de dichas entidades por falta de legitimación en la causa por pasiva.” (Negrilla de la Sala) En efecto, la Corte Constitucional indicó que “Las E.P.S. no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad.

Para la accionante, se trata de un trámite entre las dependencias y funcionarios que hacen parte o están adscritos a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio. No es un trámite que le corresponda adelantar por cuenta propia.”11 En el presente asunto se acreditó que el médico tratante de la parte actora ordenó los siguientes medicamentos en fórmula médica del 29 de octubre de 2024: • 30 unidades de “PREGABALINA 25 mg (CAPSULA)” durante 30 días. • 120 unidades de “ACETAMINOFEN 500 mg (TABLETA)” durante 30 días. • 30 unidades de “EZEMITIBIA + ROSUVASTATINA 10/40 MG (TABLETA)” durante 30 días. • 60 unidades de “METOPROLOL SUCCINATO 50 MG (TABLETA LP)” durante 30 días. • 30 unidades de “ACIDO ACETIL SALICILICO 81MG (TABLETA)” durante 30 días. • 30 unidades de “DAPAGLIFLOZINA 10MG (TABLETA)” durante 30 días. • 3 unidades de “INSULINA HUMANA GLULISINA 100UI/ML (PEN 3ML)” durante 30 días.

Así mismo, se demostró que no han sido suministrados en su totalidad los medicamentos requeridos por la parte actora de conformidad con la prescripción de su médico tratante. 11 Sentencia T-976/05, Referencia: Expediente T-1170095, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Exp. 17001-33-39-007-2025-00043-01 Con la anterior precisión en relación con el objeto de la presente acción, considera esta Sala de decisión que es la entidad promotora de salud la que debe garantizar el suministro de medicamentos a la parte actora, ello a través de CAFAM u otro prestador de servicios farmacéuticos.

Al respecto, la Sala advierte que la orden proferida por la Juez a quo respecto del suministro de medicamentos recae exclusivamente en Nueva EPS, quien a través de CAFAM o cualquier otra entidad de su red prestadora de servicios debe garantizar la entrega de los mismos. En efecto, la Sala considera que lo ordenado en primera instancia se ajusta a las responsabilidades de ambas entidades sin que se le atribuya a CAFAM la responsabilidad exclusiva, como entidad prestadora de servicios farmacéuticos, el suministro de los medicamentos requeridos por la parte actora.

Lo analizado permite concluir a la Sala que la Nueva EPS es la encargada de cumplir con la orden de tutela, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada. Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que prevén que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Herminia Osorio Quiceno contra la Nueva EPS y la Caja de 15 Exp. 17001-33-39-007-2025-00043-01 Compensación Familiar - CAFAM.

Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.