JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301420210018701

Ponente: Oscar Alonso Valero Nisimblat

Fecha: 2024-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE No: 76001-33-33-014-2021-00187-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ASUNTOS LABORALES DEMANDANTE: LISBETH FERNANDA ARELLANO IMBACUAN aqp323@yahoo.com DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL galdesajvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ASUNTO: Reajuste salarial de empleado judicial – Abogado Asesor Grado 23 de Tribunales Administrativos – excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los apartes que asignaron el Grado 23 al cargo – accede a las pretensiones de la demanda MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia Nro. 166 del 25 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA La señora LISBETH FERNANDA ARELLANO IMBACUAN, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del carácter laboral contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, elevando como PRETENSIONES las siguientes: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Laborales Rad. 2021-00187-01 2 Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. DESAJCLR17-1467 del 1 de junio de 2021 expedida por la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI - VALLE y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la demandada cuando se abstuvo de resolver el recurso de apelación que el interesado había interpuesto contra la decisión anterior.

Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se inaplique por inconstitucional e ilegal el aparte “Grado 23” contenido en los artículos 86 (numeral 3), 87 (numerales 1 y 2), y 88 (numeral 1) del Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Que, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar, a favor de la demandante, el salario conforme a la asignación salarial establecida en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014, modificado, entre otros, por el Decreto 337 de 2018 los demás que se profieran; que se reconozca y pague las diferencias salariales por tal virtud causada; que se reliquiden las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados desde su vinculación con base en la asignación salarial establecida en las normas citadas y que se indexen debidamente las sumas adeudadas.

Como HECHOS de la demanda, en síntesis, se señalaron los siguientes: Que la demandante se vinculó a la RAMA JUDICIAL desde el 30 de noviembre de 2015, mediante Resolución No. 003, en el cargo de Abogado Asesor del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la ciudad de Cali, el cual viene ocupando al menos hasta la fecha de presentación de la demanda.

Que el 13 de mayo de 2021 ésta solicitó a la DESAJ – CALI la inaplicación por inconstitucional e ilegal del aparte “Grado 23” contenido en el Acuerdo PSAA14- 10402 y sus prórrogas, en los mismos términos que los planteados en la presente demanda. Que la solicitud se fundamentó en que la remuneración del cargo de Abogado Asesor Grado 23 que se había creado y desarrollado en esos acuerdos era inferior a la asignada al cargo de Abogado Asesor de Tribunal del nivel nacional, prevista por el Gobierno Nacional en el Decreto 194 de 2014.

Que la accionada respondería negativamente tal solicitud mediante el acto demandado, para lo cual argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura creó para los tribunales el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y no el de Abogado Asesor. Que, por tanto, “(…) la Dirección Seccional de Administración Judicial como Autoridad Administrativa no tiene la facultad para interpretar, modificar e inaplicar las Leyes o Decretos Reglamentarios”.

Añadió que incluye y cancela la nómina de los servidores judiciales adscritos a la Seccional Cali – Valle del Cauca, para lo cual se atempera y acata el régimen salarial fijado por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Laborales Rad. 2021-00187-01 3 el Gobierno Nacional, con los aumentos salariales de la Ley 4 de 1992.

Que la actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior para que en su lugar se accediera al pedimento incoado, pero que la entidad guardó silencio frente esa la alzada aun después de dos meses desde la radicación del recurso, lo que configuró un silencio administrativo negativo. Como NORMAS VIOLADAS invoca artículo 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93 y 209 de la Constitución Política de Colombia.

Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4 de 1992, 270 de 1996, 319 de 1996 y 1496 de 2011 y los Decretos 1950 de 1973 (artículo 8), 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN, a grandes rasgos, señala que la remuneración del cargo de Abogado Asesor de los Tribunales debe ajustarse a lo señalado por el Gobierno Nacional en el Decreto 194 de 2014 y siguientes, mediante los cuales en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y el artículo 150 de la Carta se reguló el régimen salarial de los servidores judiciales.

Asevera que no es dable aplicar al caso bajo estudio la remuneración que el Acuerdo PSAA15- 1042 de 2015 establecía para el cargo de Abogado Asesor Grado 23 que ahí se creaba, pues las escalas salariales respectivas para tal plaza, sin ese grado, ya estaban señaladas en los decretos nacionales arriba citados, expedidos por la autoridad constitucionalmente competente.

Que fruto de lo anterior, los actos demandados incurrieron en infracción de la norma en la que debieron fundarse, en falsa motivación y falta de competencia; esto último por cuanto la entidad demandada y el Consejo Superior de la Judicatura, cuando establecieron una asignación salarial distinta a la señalada por el ejecutivo para el cargo en cuestión, invadieron la atribución que a éste le correspondía para tal resorte. 1.2.- LA DEFENSA La RAMA JUDICIAL – DESAJ CALI, contestó la demanda, donde se opuso a las pretensiones del actor (índice 13 expediente Samai, primera instancia).

En resumen, recordó que el Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 194 de 2014 mediante el cual dictó una serie de disposiciones salariales para, entre otros, los servidores de la RAMA JUDICIAL, norma que ha sido objeto de sucesivos reajustes y modificaciones. Que si bien este Decreto estableció de manera específica la remuneración salarial para el cargo de Abogado Asesor ($5.746.978 en ese entonces), también es cierto que el artículo 6 ídem señaló que la remuneración mensual para los empleos de la RAMA cuya denominación del cargo no estuviere Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Laborales Rad. 2021-00187-01 4 señalada en los artículos anteriores se regiría por una escala divisible en grados, y para el grado 23 se atribuyó puntualmente una remuneración de $4.299.956.

Con fundamento en lo anterior, explicó que el Acuerdo PSAA15-1042 de 2015 creó en los Tribunales el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” y que, por el contrario, el cargo de “Abogado Asesor” innominado al que se hace referencia en la demanda existe únicamente en el nivel central, esto es en la DESAJ de Bogotá, pero no en las direcciones seccionales.

Que, en esta medida, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho. Señala que el Consejo Superior de la Judicatura, por virtud del artículo 256-1 de la Carta y la Ley 270 de 1996, cuenta con atribuciones reglamentarias en temas como el manejo de la carrera judicial, la definición de las funciones y requisitos de los empleos de esta rama del poder público y la determinación de las plantas de personal de los despachos judiciales.

Que fue en ejercicio de esas facultades y autonomía, en el ámbito del plan de descongestión, que se dispuso la creación del cargo en cuestión, primero de forma transitoria y luego de forma permanente; creación que contó con un grado específico y con una remuneración proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demandaba el perfil.

Propuso como excepciones la “inexistencia de causa para demandar” “prescripción trienal de derechos laborales” y la “innominada”. 1.3.- TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA Una vez sometida a reparto (índice 1 expediente electrónico Samai, primera instancia) y previa inadmisión (índice 2 ibidem), la demanda fue admitida mediante auto interlocutorio nro. 596 del 27 de octubre de 2022 (índice 10 Samai, cuaderno primera instancia).

Surtidos los trámites pertinentes, se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la cual se fijó el litigio, se incorporó el recaudo probatorio allegado y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; luego, se dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda (Índice 21 del Aplicativo SAMAI, expediente primera instancia). 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Catorce del Circuito de Cali, mediante sentencia Nro. 166 del 25 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.

Dispuso inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión (GRADO 23) del numeral 1° del artículo 16 del Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015 y de la contenida en el literal a) del artículo 17 del mismo acuerdo. Ordenó a la Nación – Rama Judicial– Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a pagar en favor de Lizbeth Fernanda Arellano Imbacuan, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor — Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Laborales Rad. 2021-00187-01 5 artículo 4° numeral 2— y el de Abogado Asesor Grado 23 —artículo 6°—, conforme a los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y los que sean expedidos por el Gobierno Nacional, causadas en los periodos en que la demandante ocupada dicho cargo.

Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción de las sumas reconocidas anteriores al 13 de mayo de 2018. 1.5 EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación. Sostuvo que los actos demandados fueron expedidos dentro de las facultades legales y constitucionales, acordes al ordenamiento jurídico.

Básicamente reiteró lo sostenido en escenarios anteriores. 1.6 TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto Nro. 118 del 11 de abril de 20241. Como consta en la constancia secretarial del 19 de abril del mismo año las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en relación con el recurso de apelación formulado.

Tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes, II.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustado a derecho. 2.2.- PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver en esta instancia se formula en los siguientes términos: ¿La remuneración del cargo que ocupa la demandante, objeto de controversia, se debe realizar conforme la Ley 4 de 1992 y el Decreto 194 de 2014, amén de los demás decretos anuales que con fundamento en tal ley expide el Gobierno Nacional para regular lo atinente al régimen prestacional y salarial de los empleados de la Rama Judicial, concretamente para el cargo de Abogado Asesor innominado o, por el contrario, la remuneración se debe realizar conforme el Acuerdo PSSA15-10402 del 29 de octubre de 2015 1 Índice 7 expediente electrónico Samai, segunda instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Laborales Rad. 2021-00187-01 6 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concretamente para el cargo de Abogado Asesor Grado 23? Para responder tal interrogante, se hace necesario establecer si es dable inaplicar por inconstitucional el referido Acuerdo PSAA15-10402 al caso bajo estudio. 2.3 CUESTIÓN PREVIA De conformidad con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998 y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala”2.

Así las cosas, se tiene que, respecto al presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, ratificando la misma posición en relación al tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta controversia implica la reiteración jurisprudencial de esta Sala de Decisión, es procedente proferir fallo de manera prioritaria. 2.4.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES 2.4.1.- LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD El artículo 4 de la Constitución establece que “(…) La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a la autoridad”. En este sentido, jurisprudencialmente, se ha establecido que el control constitucional en el sistema colombiano es de carácter mixto, “(…) ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución”3.

El control difuso constituye un control por vía de excepción, y su aplicación se puede dar a solicitud de parte o de oficio, pero “(…) se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25-000-2011-01185-01.

Auto del 25 de febrero de 2021. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Laborales Rad. 2021-00187-01 7 control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución”4.

Respecto a los presupuestos que deben configurarse para la procedencia de la figura, se tiene que la Corte Constitucional ha dispuesto que dicho mecanismo puede aplicarse cuando se acredite alguna de las siguientes situaciones: “(i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado[74];

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso[75]; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental[76].

En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”[77]”5 2.4.2.- COMPETENCIA DEL CONGRESO Y DEL GOBIERNO NACIONAL EN LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución, dispuso: “Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

(…)” En cumplimiento de lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4 de 1992, ley marco mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. 4 Ídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 2016.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Laborales Rad. 2021-00187-01 8 Conforme lo dispuesto en el artículo 1 literal b) de la norma en cita, le corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los servidores de la RAMA JUDICIAL. El artículo 2 ídem estableció los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional tendría en cuenta para la fijación salarial y prestacional de los empleados ahí consagrados, encontrándose entre ellos, “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, mientras que el artículo 3 consagró que el sistema salarial de los servidores públicos contaría, como elementos, con una estructura de empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, y una escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

El artículo 4 de esa ley, a su turno, dispuso que el Gobierno Nacional, cada año, modificaría el sistema salarial correspondiente a los empleados de la RAMA JUDICIAL –entre otras entidades-, aumentando sus remuneraciones. El artículo 10, además, consagró una cláusula de ineficacia, en la que se advertía que “(…) Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

El artículo 11 de la Ley 4 continuó disponiendo que el Gobierno Nacional, dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4, efectuaría los aumentos respectivos con efectos a partir del primero de enero de 1992. En el parágrafo del artículo 14 se estipuló que, dentro del mismo término, revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

La Corte Constitucional6 refrendó la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b), precisando que la Ley 4 constituye el marco que el Ejecutivo cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. 2.4.3.- COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN EL MANEJO DEL PERSONAL DE LA RAMA JUDICIAL El artículo 257 de la Carta señala como una de las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia. En ejercicio de tal facultad, dicha entidad no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el 6 Sentencia C-312 de 1997.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Laborales Rad. 2021-00187-01 9 monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Por su parte, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impuso en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras funciones: “(…) 7.

Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos” y “(…) 9.

Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley (…)”. La Corte Constitucional7, sobre las atribuciones asignadas por la Carta al Consejo Superior de la Judicatura, señaló que a esta entidad ciertamente le corresponde reglamentar las materias administrativas y funcionales de la administración de justicia, pero que en ejercicio de esa facultad no puede ocuparse de asuntos de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución, como lo es la clasificación de los cargos de la rama judicial. 2.5.- LO PROBADO Como elementos fácticos relevantes para decidir, se tienen los siguientes: i) Que LISBETH FERNANDA ARELLANO IMBACUAN fue nombrada como Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde el 30 de noviembre de 2015.

Esta circunstancia está acreditada en la Resolución de nombramiento No. 003 del 30 de noviembre de 2015 y en el Acta de Posesión de la misma fecha, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cala – Sala Civil, que fungía como nominador. ii) Que, mediante petición del 13 de mayo de 2021, la actora elevó una petición ante la DESAJ – CALI, donde solicitaba la reliquidación del salario que devengaba en el cargo en cuestión conforme la asignación prevista en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014, petición que formuló en los mismos términos que los señalados en la presente demanda. iii) Que, mediante la Resolución DESAJCLR17-1467 del 1 de junio de 2021, la entidad requerida negaría el pedimento anterior, acto que fue notificado 7 Sentencia SU-539 de 2012.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Laborales Rad. 2021-00187-01 10 en la misma fecha. Las razones de la negativa serían a grandes rasgos las mismas que el ente demandado ha esgrimido en este escenario. iv) Que, la parte actora interpondría recurso de apelación contra la anterior decisión, buscando que se acceda al pedimento inicial.

Este extremo procesal indica que la alzada en cuestión nunca le fue resuelta, por lo que habría operado la figura del silencio administrativo negativo conforme el artículo 86 del CPACA, surgiendo un acto ficto en tal sentido. El artículo 86 del CPACA establece que, salvo en materia sancionatoria, si han transcurrido al menos dos meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición y apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la respuesta es negativa.

La afirmación de la parte actora relativa a que la demandada no le resolvió su alzada, al constituir una negación indefinida que por virtud del inciso final del artículo 167 del CGP no requiere prueba, imponía a la demandada acreditar el hecho puntual y opuesto representado en la resolución del recurso en cuestión. Como quiera que este extremo procesal no actuó en tal sentido y por el contrario guardó silencio frente a la recriminación del actor –aun conociéndola debidamente, pues estaba contenida ni más ni menos que en la demanda- para la Sala está acreditado el silencio reprochado con la consecuencia que acarrea, que no es otra que el nacimiento de un acto ficto negativo, al haberse superado con creces el término de dos meses plasmado en el artículo 86 del CPACA para brindar respuesta.

Conviene precisar que los documentos referenciados y la información ahí contenida son de plena aceptación probatoria. Ello, habida cuenta que se trata de pruebas regularmente aportadas al proceso, sometidas a contradicción toda vez que fueron puestas en conocimiento de las partes y sobre las cuales éstas no formularon tacha o salvedad, por lo que fueron debidamente integradas en su calidad de auténticas8. 2.6.- CASO CONCRETO Para la Sala, los actos administrativos deben declararse nulos, como en efecto lo hizo el juez de instancia, toda vez que se fundamentaron en una normatividad expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que devino en inconstitucional 8 Código General del Proceso - ARTÍCULO 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Laborales Rad. 2021-00187-01 11 –al menos parcialmente-, por lo que esos apartes ilegítimos son susceptibles de inaplicación en el caso concreto, con mayor razón si representan para el trabajador una desmejora salarial injustificada.

Ello, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura fijó de forma autónoma la escala salarial del cargo de Abogado Asesor, cuando dicha plaza ya había sido prevista por el Ejecutivo, con su respectiva escala salarial, en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014, lo que significa que aquella entidad invadió las competencias que constitucionalmente se asignaron al Gobierno Nacional en materia salarial de los servidores de la RAMA JUDICIAL.

En líneas siguientes se explicarán los fundamentos de esta tesis: Mediante el Decreto 194 de 2014 el Gobierno Nacional dictó una serie de disposiciones en materia salarial para los servidores de la RAMA JUDICIAL y la Justicia Penal Militar, disposición expedida en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 4 de 1992 y el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta.

El artículo 4 del decreto en cuestión estatuyó la remuneración mensual que a partir del 1 de enero de 2014 devengarían los empleos de la RAMA JUDICIAL y la Justicia Penal Militar; consagrando, en su numeral 2, el salario básico para una serie de empleos puntuales en los Tribunales Judiciales, en el Tribunal Superior Militar y en los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Entre dichas plazas se encontraba enlistado el cargo de Abogado Asesor, al que se le asignó una remuneración mensual de $5.746.978. Cabe precisar que los numerales 1, 3 y 4 del referido artículo 4, se referían a los empleos y remuneraciones de las altas cortes, de los despachos con categoría de circuito y de los despachos municipales, respectivamente.

El artículo 6 ídem, a su vez, dispuso que la remuneración mensual para los empleos de la RAMA JUDICIAL cuya denominación del cargo no estuviere señalada en los artículos precedentes, se regiría por una escala de grados, del 1 al 33, y frente a cada uno de ellos estableció la remuneración respectiva. Específicamente, al Grado 23 se le asignó el básico de $4.299.956.

Nótese que que la asignación de grados en la escala de remuneración ostenta un carácter residual, pues se supedita a que la plaza en cuestión no esté denominada de forma específica en el articulado precedente. Lo anterior para concluir que el Gobierno Nacional, en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014, estatuyó específicamente el cargo de Abogado Asesor como plaza de los Tribunales Judiciales señalando taxativamente su respectiva escala de remuneración, lo que hace improcedente acudir al sistema de grados Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Laborales Rad. 2021-00187-01 12 del artículo 6 ídem para efectos de la denominación del cargo o la fijación de su escala salarial, dado el carácter residual de este criterio9.

En contraste, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 201510 creó en los tribunales administrativos del país el cargo de Abogado Asesor, aunque le asignó el Grado 23, tal y como se ve en el numeral 3 del artículo 86, los numerales 1 y 2 del artículo 87 y el artículo 88 del referido acuerdo: “ARTÍCULO 86.- Creación de despachos de magistrado en Tribunales Administrativos.

Crear en los Tribunales Administrativos que se enuncian a continuación, los siguientes despachos judiciales en la cantidad y conformación que se indican: (…) 3. Dos (2) Despachos de magistrado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cada uno conformado por Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 y un (1) cargo de Profesional Universitario grado 16.

(…)

ARTÍCULO 87. - Adopción de planta para el modelo de gestión de los tribunales: Adoptar la siguiente planta de personal para los Tribunales Administrativos del país: 1. Tribunales de mayor demanda: un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 y un (1) cargo de Profesional Universitario grado 16. 2.

Tribunales de mediana demanda: un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23.

ARTÍCULO 88. - Creación de cargos en Tribunales Administrativos. Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos de los Distritos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca, los siguientes cargos: 1. Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 2. un (1) cargos de Profesional Universitario grado 16”.

Se hace evidente entonces que el Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 invadió la competencia que privativamente le asistía al Gobierno Nacional respecto de la fijación de la escala salarial de los cargos de la RAMA JUDICIAL, pues, so pretexto de ejercer su facultad creadora, el Consejo erigió el cargo de Abogado Asesor Grado 23 sin tener en cuenta que dicha plaza ya estaba expresamente nominada en el numeral segundo del artículo 4 del Decreto 194 de 2014, por lo que no podía 9 No puede dejarse de lado que el Decreto 194 de 2014 ha sido sujeto de sucesivas modificaciones, principalmente en cuanto al reajuste anual de las asignaciones ahí reconocidas.

La primera modificación ocurrió con el Decreto 1257 de 2015. 10 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional” Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Laborales Rad. 2021-00187-01 13 proceder con la asignación del grado.

Conforme lo ilustrado en precedencia, al tenor del artículo 4 del referido Decreto 194, la posibilidad de atribuirle grado a una plaza únicamente cabe si la misma carece de denominación en el decreto presidencial. Es así que la remuneración que realmente corresponde al cargo de Abogado Asesor de los Tribunales Judiciales –lo que incluye el Tribunal Administrativo del Valle-, es la contenida en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014 y no la prevista en el artículo 6 ídem -que resulta inferior-, pues, se reitera, ésta última tiene lugar únicamente frente a los cargos innominados que en su calidad de tales son susceptibles de establecerse mediante el sistema de grados.

No deja de insistirse en que la fijación de los salarios de los servidores judiciales es un resorte exclusivo del Presidente de la República, por lo tanto, si bien al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la creación del cargo, la remuneración viene consagrada de forma especial para el cargo de Abogado Asesor en el decreto del gobierno nacional que concreta el régimen salarial y la nomenclatura en desarrollo de la Ley 4 de 1992.

Ahora bien, la demandada DESAJ CALI defendió la denominación del cargo y su remuneración en los términos del acuerdo reprochado, alegando que la plaza creada contó con un grado específico y con una remuneración proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demandaba el perfil, y que el Abogado Asesor previsto en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 únicamente existía en el nivel central, en la ciudad de Bogotá. Tales aseveraciones no son de recibo, pues el tantas veces mencionado Decreto 194, al nominar la plaza de Abogado Asesor y establecer su escala de remuneración, lo hizo en general para todos los tribunales del país sin limitarlo al nivel central, llamando la atención que el ente demandado nunca explicó en qué consistía la supuesta diferencia de funciones y responsabilidades que ameritara una remuneración distinta en el mismo cargo, dependiendo si éste funcionaba en la ciudad de Bogotá o en el resto del país. El yerro en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura implicó para el demandante una menor remuneración, conforme atrás quedó evidenciado, lo que implica para éste un desmejoramiento injustificado de su ingreso, con la correlativa vulneración de los derechos laborales que le asisten en cuanto a la defensa de un ingreso justo y proporcional al esfuerzo y calidades del trabajador.

El artículo 53 constitucional enmarca los principios mínimos fundamentales de rango constitucional que guían la regulación del derecho al trabajo y se erige como el pilar esencial del Estado Social de Derecho para su protección, de ahí que las normas que se expidan en materia laboral, deben consultar los Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Laborales Rad. 2021-00187-01 14 principios allí establecidos, dentro de los cuales se encuentra el principio del salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

En suma, el numeral 3 del artículo 86, los numerales 1 y 2 del artículo 87 y el artículo 88 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de Abogado Asesor en los tribunales administrativos del país, deben ser inaplicados al caso del actor en los apartes que dispusieron para tal plaza el “Grado 23”, pues se trata de apartes inconstitucionales por vulneración de la competencia que la Carta le había asignado al Gobierno Nacional en materia de fijación del régimen salarial de los servidores judiciales, que generaron una desmejora al trabajador en su remuneración. Para la Sala, conforme el artículo 4 Superior, las disposiciones analizadas son susceptibles de la figura de excepción de inconstitucionalidad, pues, siendo contrarias a los cánones superiores, no han sido objeto de pronunciamiento sobre su constitucionalidad, y por la especificidad de las condiciones del caso particular traen para el actor consecuencias disonantes con el ordenamiento iusfundamental, principalmente en lo relacionado con la vulneración de sus derechos laborales.

En consecuencia, es acertado concluir, tal y como lo hizo el a quo, que la entidad demandada debe reconocer y pagar a la señora LISBETH FERNANDA ARELLANO IMBACUAN los valores que éste dejó de percibir por concepto de las diferencias salariales que existieron entre lo recibido como Abogado Asesor Grado 23 conforme el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y el artículo 4 del Decreto 194 del 2014, y lo que realmente debió recibir como Abogado Asesor en los términos del numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014 y los decretos que lo modifiquen, respecto de los años 2015, 2016, 2017 y, en general, durante los periodos en que se mantenga o se haya mantenido vigente la vinculación en el cargo.

Sin perjuicio, de la prescripción trienal prevista en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la cual, se declaró probada (las sumas reconocidas anteriores al 13 de mayo de 2018) En lo relacionado con los intereses moratorios, el Consejo de Estado11 ha sido consistente en señalar que no es dable acceder de forma simultánea al reconocimiento de indexación e intereses de mora, al tratarse de figuras incompatibles bajo el entendido que una y otra atienden una misma causa y cuyo propósito principal, entre otros, no es otro que prevenir la devaluación monetaria.

Por tanto, no hay lugar a reconocimiento alguno por este concepto. 2.6.- LA CONDENA EN COSTAS 11 A este respecto ver, entre otras, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, la providencia del 30 de agosto de 2007, expediente No. 9710-05. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Laborales Rad. 2021-00187-01 15 El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.

Con la reforma de la Ley 2080 de 2021 se precisó que la disposición de las costas procederá cuando se establezca que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. A su turno, el CGP en su artículo 365 dispone que las costas se impondrán, entre otros, a quien resulte vencido en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente la apelación (numeral 1); que solo tendrán lugar cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 8), al tiempo que, en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (numeral 5).

El artículo 366-3 ídem, a su turno, señala que la liquidación de las costas incluirá, entre otros aspectos, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Por su parte, la jurisprudencia exige que los exámenes respectivos por parte del juez deben implicar un un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.”12 El decurso normativo expuesto indica que, con la reforma del artículo 188 del CPACA introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la condena en costas adquirió un carácter subjetivo, por lo que en todo caso para su imposición debe constatarse que quien deba ser condenado obró con mala fe o con ánimo dilatorio, que se traduce en una manifiesta carencia de fundamento legal en su actuar.

Ahora, pese a que la norma en cita en su tenor literal hace referencia a la demanda como actuación sujeta al examen subjetivo de las costas -lo que pareciera indicar que la única beneficiaria de la disposición es la parte demandante-, para la Sala este artículo debe leerse a favor de ambos extremos procesales, incluida la demandada. La razón de ello es simple: si lo que se pretende con la figura en sancionar a quien genere desgaste del aparato jurisdiccional, pero, al mismo tiempo, respetando la legitimidad de los argumentos razonables que se presenten –más allá de que se desvirtúen en la sentencia, caso donde se entenderá que no se obró con un propósito frívolo o trivial susceptible de sanción-, no hay una razón valedera para dispensar un tratamiento más gravoso sólo al extremo pasivo de 12CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14).

Noviembre 3 de 2016. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Laborales Rad. 2021-00187-01 16 la litis, pues ciertamente también puede ocurrir que éste funde su defensa en argumentos razonables y sustentados, sin ánimo de generar desgaste judicial. De manera que, establecer el gravamen sólo a este extremo procesal de forma automática, cuando resultare vencido, pero al mismo tiempo limitar la sanción en el caso de la demandante a su actuar desleal, implica un trato desigual que no tiene justificación, máxime si lo que busca la norma es prevenir el desgaste innecesario del aparato judicial, conducta en la que puede incurrir cualquiera de las partes.

Esto indica que el criterio subjetivo en la imposición del gravamen debe operar, del mismo modo, de forma integral. Aclarado lo anterior, debe precisarse que la reforma traída por el artículo 47 de la Ley 2080 que revivió el criterio subjetivo en la imposición de costas, tiene plena operancia en el caso bajo estudio. Ello, por cuanto, pese a que la reforma en cuestión entró en vigencia luego de iniciado el proceso –concretamente el 25 de enero de 2021-, lo cierto es que por tratarse de una norma procesal su aplicación debe dispensarse de forma inmediata conforme el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.

La norma en cuestión tampoco está incluida dentro de las excepciones cuya vigencia fue diferida conforme en el inciso segundo del artículo 40 ídem, o el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. Con todo lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas de primera instancia a la demandada, como parte vencida, pues no se evidenció mala fe por parte de este extremo procesal.

La Corte Constitucional13, citando a la doctrina, entiende la mala fe como “…el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su título”. Este elemento no se vislumbra en la conducta de la RAMA JUDICIAL – DESAJ CALI, pues la negativa del pedimento del actor se fundó, al menos en principio, en la aplicación de las disposiciones de un acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura que condicionaba su actuar.

De manera que, como no se vislumbra mala fe en el actuar de la parte vencida, no hay lugar a imponerle el gravamen en cuestión, recordando que la constatación de ese presupuesto subjetivo constituye elemento necesario para los análisis subsiguientes de procedibilidad de la sanción. III.- DECISIÓN 13 Corte Constitucional. Sentencia C-669 de 2005.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Laborales Rad. 2021-00187-01 17 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIMAR la sentencia Nro. 166 del 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali.

SEGUNDO. - Sin lugar a condena en costas de segunda instancia.

TERCERO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente SAMAI OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente SAMAI Firmado electrónicamente SAMAI PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA