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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76109333300120150027301

Ponente: Luz Elena Sierra Valencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, RAMA JUDICIAL contra la sentencia No. 002 del 31 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1 Los señores LIVISTONG BONILLA RODAS, PAOLA ANDREA MOSQUERA, OSCAR MANUEL BONILLA ANGULO, ZULIMA RODAS CASTAÑO, YESID BONILLA MEDINA, ANDRÉS FELIPE BONILLA MEDINA, SANDRA LILIANA BONILLA MEDINA, DIANA BONILLA RODAS, GARY BONILLA RODAS, ALDO BONILLA RODAS, JOSÉ ADRIÁN LÓPEZ RODAS y CRISTIAN ANDRÉS MINA BONILLA; así como los menores2 1 Folios 309 a 312 del cuaderno No. 1A expediente físico. 2 Representados por sus respectivos padres.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA REFERENCIA: 76109-33-33-001-2015-00273-01 DEMANDANTE: LIVISTONG BONILLA RODAS Y OTROS linasa75@hotmail.com wilsonhurtadolopez@hotmail.com mailto:cristhianrodriguez27@hotmail.com DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajclinoti@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co TEMAS: Responsabilidad del Estado por daños derivados de la privación de la libertad / Precedente jurisprudencial actual / Medida de aseguramiento careció del requisito de inferencia razonable contenido en el artículo 308 del C.P.P. / Daño es antijurídico / Privación es injusta / Daño atribuible a las entidades demandadas de forma solidaria / Culpa exclusiva de la víctima – No se configura- Nuevos criterios jurisprudenciales /Hecho exclusivo y determinante de un tercero – No se configura / Improcedencia de reconocer perjuicios morales a personas que no habían nacido al momento de consumarse el daño. DECISIÓN: Modifica sentencia apelada – Accede pretensiones parcialmente Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía MELANNY LICETH BONILLA MOSQUERA, ALAN ESTEBAN BONILLA MOSQUERA, EDWIN BONILLA MEDINA, JEFREY YESID BONILLA CABEZAS, JISAN BEATRIZ ARBOLEDA BONILLA, ANGIE LICETH BONILLA RODAS, JHONATAN STIWARD VIVEROS BONILLA, OSCAR IGNACIO BONILLA, VALERIE MILAGRO BONILLA MINOTA, SANTIAGO BONILLA GARZÓN y MARCUS MATÍAS BONILLA GARZÓN mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pidiendo se declare administrativa y patrimonialmente responsables a dichas entidades por todos los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que debió soportar el señor LIVISTONG BONILLA RODAS.

Por lo anterior, solicitan se cancele en favor del señor LIVISTONG BONILLA RODAS una suma igual a $3.000.000 por concepto de daño emergente, al igual que, el valor de $4.869.804,76 a título de lucro cesante. Asimismo, se solicita en la demanda reconocer la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes LIVISTONG BONILLA RODAS, PAOLA ANDREA MOSQUERA, MELANNY LICETH BONILLA MOSQUERA, ALAN ESTEBAN BONILLA MOSQUERA, OSCAR MANUEL BONILLA ANGULO, ZULIMA RODAS CASTAÑO, YESID BONILLA MEDINA, ANDRÉS FELIPE BONILLA MEDINA, SANDRA LILIANA BONILLA MEDINA, DIANA BONILLA RODAS, GARY BONILLA RODAS, ALDO BONILLA RODAS, JOSÉ ADRIÁN LÓPEZ RODAS y EDWIN BONILLA MEDINA debido al perjuicio moral padecido y 100 SMLMV más a título de alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación. Finalmente, se solicita el pago de 50 SMLMV por perjuicio moral en favor de cada uno de los demás demandantes y 50 SMLMV más a título de alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación. 2.2.

HECHOS 3 La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así: Se indica en la demanda que, el señor LIVISTONG BONILLA RODAS fue capturado el día 18 de abril del año 2018 por miembros de la POLICÍA NACIONAL por la presunta comisión del delito de extorsión; razón por la cual, en esa misma fecha el respectivo Juez con Funciones de Control de Garantías le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter intramural.

Que, la medida de aseguramiento impuesta no cumplió con el lleno de los requisitos legales para su adopción debido a que el Juez omitió valorar la necesidad de la misma con el propósito de determinar si el señor LIVISTONG BONILLA RODAS podía o no obstruir la justicia en caso de continuar el proceso penal bajo el goce de su libertad; razón por la cual, la providencia que impuso esa medida de aseguramiento al demandante fue oportunamente apelada, desatándose la alzada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, 3 Folios 312 a 317 ibídem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía quien mediante decisión del 15 de mayo de 2018 la revocó y concedió la libertad inmediata al investigado. Que a pesar de la revocatoria de la medida de aseguramiento, el proceso penal continuó en contra del señor LIVISTONG BONILLA RODAS y solo culminó con la declaratoria de preclusión de la investigación por prescripción, con fecha 17 de septiembre de 2014 dada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura; razón por la cual, la privación de la libertad padecida, que en su sentir, devino injusta, generó a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que fueron solicitados en el líbelo genitor.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.3.1. Rama Judicial4 La entidad contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que todas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal a que se vio enfrentado el señor LIVISTONG BONILLA RODAS, fueron desarrolladas con apego a las normas sustantivas y procesales vigentes.

Sostiene que, la privación de la libertad a que se enfrentó el demandante no puede ser calificada como injusta, en la medida que el hecho delictivo por el cual era investigado si existió y en razón a ello, al momento de legalizarse su captura se contaba con indicios suficientes que demostraban que éste podía estar comprometido en el delito de constreñimiento ilegal; delito cuya gravedad llevó al Juez a imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad que fue solicitada por la Fiscalía. Que la medida de aseguramiento impuesta por el respectivo Juez tuvo su origen en la solicitud elevada por la Fiscalía y en los elementos materiales probatorios que ella exhibió para tal fin; pero en todo caso, debe tenerse en cuenta que, en ese momento procesal no se estaba evaluando la responsabilidad penal de los investigados y por ello esa decisión estuvo acorde con la normatividad vigente sobre el particular.

Finalmente, concluye que, la preclusión de la investigación penal fue solicitada por la propia Fiscalía y, por tanto, el Juez no tuvo otra opción que decretar esa preclusión, que en todo caso se asimila a un retiro de cargos; luego entonces, tampoco existe nexo causal entre el daño alegado y actuación alguna realizada por la Rama Judicial. 2.3.1.

Fiscalía General de la Nación5 El apoderado de la mencionada entidad, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, pues considera que el proceso penal tramitado en contra de los demandantes se rigió por el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al Fiscal solicitar la imposición de la medida de aseguramiento si considera que los elementos materiales probatorios puestos a su disposición son suficientes para ello, pero 4 Folios 348 a 357 ibídem. 5 Folios 474 a 486 ibídem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía en todo caso, la decisión de privar o no de la libertad al imputado recae exclusivamente en el Juez con Funciones de Control de Garantías quien cuenta con plena autonomía para el efecto.

Que no se configuran los elementos esenciales de la responsabilidad para emitir condena en contra de la Fiscalía y, por el contrario, esa entidad no se encuentra legitimada para fungir como extremo pasivo de esta causa.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No. 002 del 31 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y extracontractualmente responsable a la Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la privación injusta de la libertad padecida por el señor LIVISTONG BONILLA RODAS desde el 21 de abril de 2008 hasta el 16 de mayo de 2008 y por ello dispuso el pago de los siguientes rubros: La suma de $9.542.871 para el señor LIVISTONG BONILLA RODAS a título de lucro cesante, al igual que el equivalente en pesos a 15 SMLMV por el perjuicio moral padecido.

De igual forma, se concedió el pago de 15 SMLMV para cada uno de los demandantes PAOLA ANDREA MOSQUERA, MELANNY LICETH BONILLA MOSQUERA, ALAN ESTEBAN BONILLA MOSQUERA, OSCAR MANUEL BONILLA ANGULO y ZULIMA RODAS CASTAÑO a título de perjuicio moral. También se dispuso el reconocimiento de 7,5 SMLMV para cada uno de los señores YESID BONILLA MEDINA, ANDRÉS FELIPE BONILLA MEDINA, SANDRA LILIANA BONILLA MEDINA, DIANA BONILLA RODAS, GARY BONILLA RODAS, ALDO BONILLA RODAS, JOSÉ ADRIÁN LÓPEZ RODAS y para el menor EDWIN BONILLA MEDINA por el perjuicio moral padecido y el valor de 5,25 SMLMV para cada uno de los demandantes restantes por el mismo concepto, sin incluir al señor CRISTIAN ANDRÉS MINA BONILLA, sobre quien se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

El a quo también declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto a la Fiscalía General de la Nación. Para tomar la anterior decisión el Juez consideró que, según el precedente jurisprudencial vigente, emanado del Consejo de Estado, los casos donde se debata la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un individuo deben ser analizados bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, era innecesario demostrar que las entidades demandadas incurrieron en algún error al momento de privar de la libertad al demandante.

En ese orden de ideas, sostuvo que, los medios de prueba demostraban que el señor LIVISTONG BONILLA RODAS fue privado de la libertad desde el 21 de abril de 2008 hasta el 16 de mayo de 2008 en virtud de la medida de aseguramiento carcelaria que, a solicitud de la Fiscalía, le fue impuesta por un Juez con Funciones de Control de Garantías 6 Folios 473 a 526 del cuaderno de segunda instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía por la presunta comisión del punible de extorsión. Que finalmente, mediante decisión adoptada el 17 de septiembre del año 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura precluyó la investigación seguida en contra del demandante; lo cual, en sentir del a quo, ocurrió en aplicación del principio universal in dubio pro reo.

Explica el a quo que, en el presente asunto y con base en el criterio jurisprudencial vigente, la privación de la libertad padecida por el señor LIVISTONG BONILLA RODAS constituyó un verdadero daño antijurídico imputable exclusivamente a la Rama Judicial, debido a que no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia del referido investigado, en la medida que, se profirió en su favor decisión de preclusión y en tal sentido, al no resultar condenado por las conductas ilícitas por las que fue llamado a juicio, el Estado debía resarcir los perjuicios que le fueron ocasionados.

Por otra parte, precisa que, la condena se impone exclusivamente a la Rama Judicial, por originarse en el trámite dispensado al interior de un proceso penal regido por el estatuto procesal contenido en la Ley 906 de 2004; en vigencia del cual, la Fiscalía no posee facultades jurisdiccionales; razón por la cual, declaró la falta de legitimación de esta última entidad.

Finalmente, explicó que, en este asunto no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; comoquiera que, la conducta ejercida por el señor BONILLA RODAS no incidió en la causación del daño.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN 2.5.1. Rama Judicial7 La apoderada de la entidad demandada recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones formuladas. Argumenta que, la condena impuesta a la Rama Judicial en este asunto no tiene fundamento porque fue la Fiscalía quien capturó en flagrancia al demandante y quien solicitó la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad y fue debido a la incompetencia de esa entidad que finalmente se dio la preclusión de la investigación en favor del actor.

Que en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que el demandante incurrió en actos graves que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento y por tratarse de una captura en flagrancia el análisis de responsabilidad no puede realizarse bajo los criterios propios de la privación injusta de la libertad, debido a que la aprehensión no proviene de la imposición de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 32 Superior.

Precisa que, la privación de la libertad del señor LIVISTONG BONILLA RODAS no devino injusta y por ello la decisión de primera instancia debe ser revocada en su totalidad y de no ser así, debe modificarse a efectos de que la condena impuesta recaiga exclusivamente sobre la Fiscalía. 7 Folios 533 a 535 ibídem. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Finalmente, indica que los perjuicios morales reconocidos a los menores ALAN ESTEBAN BONILLA MOSQUERA, JEFREY YESID BONILLA CABEZAS, JHONATAN STIWARD VIVEROS BONILLA, VALERIE MILAGRO BONILLA MINOTA y MARCUS MATÍAS BONILLA GARZÓN son improcedentes; comoquiera que, su nacimiento ocurrió con posterioridad a que el señor LIVISTONG BONILLA RODAS recobrara su libertad y en razón a ello, la indemnización que les fue reconocida no posee fundamento alguno.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 13 de marzo de 2018, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 23 de abril de 2018 y mediante providencia del 3 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el particular.

De igual forma, mediante auto del 4 de marzo de 2021, la Sala decretó como prueba de oficio, que se allegara a este expediente por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, la providencia del 15 de mayo de 2008 a través de la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante. Asimismo, se solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, allegara los archivos de audio y video de la audiencia preliminar celebrada el 19 de abril de 2008 en la que se impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al actor por la presunta comisión del punible de extorsión. Finalmente, se solicitó a ese mismo Despacho judicial, aportara el archivo de audio y video de la audiencia preliminar concentrada realizada en el proceso penal que se llevó en contra del demandante por la presunta comisión del delito de constreñimiento ilegal.

De las pruebas solicitadas solo fue aportado el archivo de audio de la audiencia preliminar celebrada el 19 de abril de 2008 en la que se impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al demandante, la cual fue celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura; pues, mediante oficio del 28 de septiembre de 2023 el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Garantías y de Conocimiento de Buenaventura informó que, una vez revisados los registros digitales y físicos que existían sobre la referida causa penal solo había sido posible encontrar el archivo de la diligencia antes mencionada; sin embargo, seguirían realizando la búsqueda respectiva.

2.6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró argumentos planteados en su demanda y evaluó las pruebas recolectadas en el proceso, concluyendo que la privación de la libertad padecida por el demandante debe ser calificada como injusta y los perjuicios ocasionados a ellos se encuentran plenamente acreditados.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Por su parte, la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en su recurso, mientras que, la Fiscalía solicitó se confirmara la decisión de primera instancia respecto a la absolución de responsabilidad en su favor.

Finalmente, el Ministerio Público no rindió concepto sobre el particular. III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

3.2. CONFLICTO JURÍDICO En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la entidad demandada, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que le asistía responsabilidad exclusivamente a la RAMA JUDICIAL por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a que se enfrentó el señor LIVISTONG BONILLA RODAS, con ocasión a la medida de aseguramiento que le fue impuesta al interior del proceso penal de que tratan los hechos de la demanda, debido a que esa privación debe considerarse injusta y causante de un verdadero daño antijuridico en virtud de un régimen objetivo de responsabilidad; o si por el contrario, según lo alega la recurrente, la privación de la libertad padecida por el demandante no debe ser considerada injusta por haberse fundado en presupuestos legales vigentes para la adopción de medidas restrictivas de la libertad.

De igual forma y solo en caso de considerarse injusta la privación de la libertad padecida por el demandante, deberá la Sala establecer qué entidad debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico que de tal circunstancia se derive y proceder a revisar la condena impuesta en primera instancia a título de perjuicio moral en favor de los menores ALAN ESTEBAN BONILLA MOSQUERA, JEFREY YESID BONILLA CABEZAS, JHONATAN STIWARD VIVEROS BONILLA, VALERIE MILAGRO BONILLA MINOTA y MARCUS MATÍAS BONILLA GARZÓN, quienes, en sentir de la entidad recurrente, no tienen derecho a ese reconocimiento.

3.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS EN LOS QUE SE IMPUTA RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD El estudio que el tema amerita debe partir de la consideración de que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de agosto de 20188 unificó su jurisprudencia en torno al tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en el sentido de precisar lo siguiente: 1.- Que en lo sucesivo, cuando se observe que el Juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se 8 CONSEJO DE ESTADO.

Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. 2.- Que adicionalmente, deberá el Juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.- Que si el Juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. 4.- Que el Juez, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

Es del caso precisar que, el mismo Consejo de Estado a través de sentencia de tutela9 dejó sin efectos dicha sentencia de unificación, al considerar que no se realizó un análisis adecuado del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al momento de efectuar el estudio de imputación de la privación injusta de la libertad en el caso concreto y, por lo tanto, ordenó a la Sección Tercera que profiriera un nuevo fallo.

En cumplimiento a la referida orden de tutela el Consejo de Estado profirió sentencia de remplazo del 6 de agosto de 202010, en la que, si bien no se plantearon nuevamente de forma expresa las reglas de unificación que acaban de verse, si se acogieron las mismas al momento de decidir. Concretamente en esa nueva providencia se concluyó que: “El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

Como consecuencia de la aludida unificación y su posterior sentencia de remplazo, la citada Corporación11 ha reiterado que, con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 10 C. de E. Sección Tercera.

Sentencia de agosto 6 de 2020. Rad. No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación: 52001233100020090002001 (53917). Demandante: EDILBERTO FABIÁN LEITON PANTOJA Y OTRO. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Tema: Privación injusta de la libertad. Indebida identificación e individualización de procesado. Decreto Ley 2700 de 1991. Se acreditó un daño antijurídico. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del Juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Por tanto, los títulos de imputación aplicables por el Juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

En desarrollo de esta óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, se replanteó el régimen de tinte marcadamente objetivo previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354) del Consejo de Estado, con el cual, fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado, supuestos que, entre otras cosas fueron traídos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 – antiguo Código Penal -, cuya aplicación siguió considerándose procedente aun, después de la derogatoria de esa norma.

Se trataba entonces de un régimen de responsabilidad objetiva que tenía ocurrencia cuando la absolución del privado de la libertad o su equivalente se daba: i) Porque el detenido no cometió el delito, ii) El hecho delictivo no existió, iii) La conducta por la cual fue detenido no era típica o, iv) Por aplicación del principio in dubio pro reo.

En estos eventos la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Sin embargo, bajo la nueva posición jurisprudencial que plantea el Consejo de Estado desde la expedición de la sentencia del 15 de agosto de 201812 ha sido necesario reconducir esta 12 CONSEJO DE ESTADO.

Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el Juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

Así pues, con base en el nuevo criterio adoptado por el Consejo de Estado, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, resalta el Consejo de Estado que, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que encuentran amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Por otro lado, debe destacarse que la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, también abordó el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad, concluyendo que, el precedente jurisprudencial de responsabilidad marcadamente objetiva que el Consejo de Estado había adoptado desde la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 desconocía el precedente sentado por la Corte en sentencia C-037 de 1996 mediante la cual se declaró exequible condicionadamente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia – del que emana la responsabilidad Estatal en materia de privación injusta de la libertad.

En efecto, el artículo 68 de la mencionada ley establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”. En razón a ello, en la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional consideró que el término Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía “injustamente” contenido en esa norma, “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

(…) la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Bajo esos condicionamientos, la norma fue declarada exequible.

Partiendo de lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 concluyó que el precedente del Consejo de Estado, hasta ese momento aplicable en materia de responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad partía de la base de que, en aplicación de los supuestos establecidos en el anterior artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y por mandato de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 la responsabilidad sería atribuida objetivamente al Estado cuando la persona privada de la libertad resultara absuelta porque: i) la conducta no existió, ii) el sindicado no la cometió, iii) el hecho no era punible; o, iv) en aplicación del principio in dubio pro reo y que, en los demás casos, en los que la absolución o su equivalente no se enmarcara en esas causales, el régimen de responsabilidad a emplear sería el subjetivo, a título de falla en el servicio.

Destacó la Corte en la mencionada sentencia SU-072 de 2018 que, con el anterior análisis el Consejo de Estado se apartaba de lo decidido en la sentencia C-037 de 1996 bajo el argumento de que, las consideraciones expuestas en esa providencia constitucional solo daban cabida a un régimen de responsabilidad subjetivo, lo cual no resultaba acorde a lo dispuesto en el artículo 90 Superior.

En ese orden de ideas, explicó la Alta Corporación Constitucional que, contrario a lo expresado por el Consejo de Estado en su precedente imperante hasta ese momento – año 2018 -, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada del mismo definieron un régimen de imputación concreto a emplear en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y por el contrario, la Corte ratificó en la mencionada sentencia SU-072 de 2018 que el artículo 90 de la Constitución Política no establece regímenes de imputación estatal específicos y que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado han aceptado que el Juez Administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.

Concluyó la Corte Constitucional además que, determinar como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por alguna de las causales antes mencionadas, el Estado debe ser condenado de manera automática, bajo el empleo de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional con efecto erga omnes contenido en la sentencia C-037 de 1996.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Igualmente, indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 que “a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.

Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.” También destacó la Corte que, en dos de los eventos de absolución enlistados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, esto es: i) cuando el hecho punible no existió o, ii) cuando la conducta desplegada fuese objetivamente atípica – no constituya delito - era posible “predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.”; debido a que, estando en inicios la investigación y para efectos de privar preliminarmente de la libertad al investigado, se debe tener claro, por lo menos, que el hecho si se presentó y que puede ser objetivamente típico, por lo que en estos casos, el juez administrativo puede ser laxo en el proceso probatorio y valorativo para imputar el daño. No obstante, la Corte explicó en esa misma providencia que, los otros dos eventos de absolución: i) el procesado no cometió el delito, e ii) in dubio pro reo, no podían ser abordados bajo un régimen objetivo de responsabilidad, ya que estos, “exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.” Con todo, concluye la mencionada Corporación Constitucional en su sentencia SU-072 de 2018 que “la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” 4.- HECHOS PROBADOS Y RESOLUCION DEL CASO CONCRETO En consideración a los argumentos de la alzada presentada por la Rama Judicial y teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, le corresponde a la Sala, en primera medida, determinar si en el presente asunto se configuran o no los elementos necesarios para atribuir responsabilidad tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía por la privación de la libertad de que fue objeto el señor LIVISTONG BONILLA RODAS; por lo que, el estudio se centrará en verificar los mencionados presupuestos.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Por lo anterior, la Sala analizará los hechos jurídicamente relevantes que están acreditados en el proceso y, luego sí, se abordarán los presupuestos de responsabilidad antes indicados.

Está comprobado que, el 19 de abril de 2008 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura13, legalizó la captura en flagrancia de los señores LIVISTONG BONILLA RODAS y HAROLD TOVAR MOSQUERA y que también avaló la imputación de cargos que se les formuló por la presunta comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

Que, esa imputación se justificó por la Fiscalía, bajo la consideración de que, los investigados podían ser autores o participes de la referida conducta delictiva; ya que, en la denuncia formulada el 18 de abril del año 2008 por el señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA se indicó que el señor LIVISTONG BONILLA RODAS, con quien no tenía ningún tipo de relación negocial, lo venía extorsionando desde el día 7 de los mismos mes y año, exigiéndole la entrega de 3 millones de pesos a efectos de no atentar contra su vida o la de su familia, decidiendo poner en conocimiento esta situación a las autoridades, motivo por el cual se dio inicio a un operativo policial en el que, los señores BONILLA RODAS y TOVAR MOSQUERA fueron capturados cuando recibían el dinero acordado con el propósito ilícito ya indicado14.

Asimismo, se demostró que, en esa misma diligencia preliminar concentrada, el Juez impuso a los imputados medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, decisión que fue apelada en el acto, por los abogados defensores de ambos investigados15. Que, al desatarse los recursos interpuestos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante decisión adoptada el 15 de mayo de 2008 revocó las medidas de aseguramiento impuestas y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir, inclusive, de la formulación de imputación; razón por la cual dispuso la libertad inmediata de los señores LIVISTONG BONILLA RODAS y HAROLD TOVAR MOSQUERA16.

También se constató que, luego de declararse la nulidad procesal en mención, la Fiscalía varió la imputación de cargos al delito de constreñimiento ilegal, conducta respecto de la cual finalmente se solicitó la preclusión, misma que fue declarada a través de sentencia No. 034 del 17 de septiembre de 2014 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura debido a que había operado la prescripción de la acción penal y en consecuencia, se ordenó el archivo de las diligencias17.

Así las cosas, pasará la Sala a establecer, si en el presente asunto se estructuran los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por los perjuicios que dicen los demandantes haber padecido, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor LIVISTONG BONILLA RODAS. 13 Folios 47 a 48 del cuaderno No. 1 – Proceso físico. 14 Archivo de audio que contiene audiencia preliminar concentrada del 19 de abril de 2018 celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura (Índice 23 SAMAI). 15 Ibídem. 16 Folio 292 del cuaderno No. 1 – Proceso físico. 17 Folios 286 a 291 ibídem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía - EL DAÑO Siendo la concreción del daño el primer aspecto a analizar en materia de responsabilidad extracontractual, se tiene que, para acreditar su existencia se allegó certificación emitida por el director del establecimiento carcelario de la ciudad de Buenaventura, en la que se consignó que el señor LIVISTONG BONILLA RODAS, con ocasión de la investigación penal de que tratan los hechos de la demanda, estuvo recluido en ese establecimiento carcelario desde el día 21 de abril de 2008, siendo liberado el 16 de mayo del año 2008 debido a la nulidad procesal declarada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura18.

De igual forma, está demostrado que la captura del señor BONILLA RODAS se dio el 18 de abril de 200819 y que la medida de aseguramiento privativa de su libertad se impuso al día siguiente, esto es, el 19 de abril de 200820. Con los hallazgos anteriores, se acredita suficientemente la existencia de un daño que se concreta con la privación de la libertad padecida materialmente por el referido demandante en un establecimiento carcelario desde el 18 de abril hasta el 16 de mayo de 2008, esto es, por un espacio de 29 días; no obstante, de acuerdo con el artículo 90 Superior ese daño debe ser antijurídico para que tenga la entidad de comprometer la responsabilidad del Estado, lo que deberá precisarse a continuación. - DE LA LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO En aplicación del precedente jurisprudencial vigente, se tiene claro que, la antijuridicidad del daño -entendido como la privación de la libertad – depende de la legalidad de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.

En este contexto, si esa decisión preventiva cumplió con los requisitos normativos para su adopción, el daño que de allí resulte será jurídico; es decir, deberá ser soportado por el administrado; al contrario, si esa decisión desconoce los cánones legales, generará un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado si resulta ser imputable al Estado.

De igual forma, dependiendo de lo que resulte probado en el proceso, es posible que se dé la configuración de un daño especial, anormal y grave que pueda igualmente tornar antijuridico el daño padecido, a pesar de que la medida de aseguramiento impuesta goce de plena legalidad21; de allí que, el juez tenga la posibilidad de hacer uso del principio iura novit curia para determinar, según lo probado, el título de imputación a emplear.

Por lo expuesto, corresponde a la Sala definir, en principio, si la decisión que privó preliminarmente de la libertad al señor LIVISTONG BONILLA RODAS se apartó de los 18 Folio 293 ibídem. 19 Folio 60 ibídem. 20 Folio 47 a 48 ibídem. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 17 de abril de 2023, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.

Radicación: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, lo que finalmente permitirá concluir si la misma fue o no injusta.

Así las cosas, en relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente en la época de los hechos, disponía que el ente investigador debía solicitar al Juez de Control de Garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308, ibídem, estableció que el Juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o, de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” De lo expuesto es claro para la Sala que, el primer y más esencial requisito que debe acreditarse para proceder a la imposición de una medida de aseguramiento, en vigencia de la Ley 906 de 2004, es la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en contra de la persona investigada, la que, según la Corte Suprema de Justicia22 “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución”.

Igualmente que, una vez acreditada esa inferencia razonable de autoría o participación, debe el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías verificar además, si se cumple 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de septiembre de 2019, M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER. Radicación 55519. SP3812-2019. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía por lo menos con uno de los fines establecidos en los numerales 1 a 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es: i) que la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia; ii) que el imputado constituya un peligro para la comunidad o la víctima; o iii) que sea probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Finalmente, para que la medida de aseguramiento pueda ser privativa de la libertad en establecimiento carcelario, además del cumplimiento de los requisitos antes señalados deberá cumplirse alguna de las condiciones enlistadas en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004. Explicado lo anterior y descendiendo al estudio del presente caso, la Sala pudo constatar con el registro de audio de la audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 19 de abril de 200823, que la Fiscalía solicitó la legalización de la captura, formuló imputación y pidió la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del señor LIVISTONG BONILLA RODAS, apoyándose de forma exclusiva en la denuncia presentada por el señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA el 18 de abril de 2008, misma con la que se dio origen a toda la investigación penal.

En efecto, en la referida audiencia, el Fiscal procedió a la lectura integral de la denuncia y por ello, para entender el contexto de la situación jurídica planteada, esta Sala de decisión se permite transcribir in extenso, incluso con errores ortográficos, la señalada denuncia que fue formulada por el señor MONTAÑO MICOLTA el 18 de abril de 2008 en los siguientes términos24: “RESULTA QUE EL LUNES 07 DE ABRIL DE ESTE AÑO A ESO DE LAS TRES Y MEDIA DE LA TARDE RECIBÍ UNA LLAMADA A MI CELULAR DE NUMFRO 316 3786649 POR PARTE DE LIVISTONG BONILLA RODAS, UN MUCHACHO DEL BARRIO DONDE YO VIVO, DICIÉNDOME QUE LE CONSIGUIERA TRÉS MILLONES DE PESOS QUE NECESITABA, YO LE DIJE QUE NO, QUE LO QUE ME NECESITARA DECIR QUE ME LO DIJERA DE FRENTE, EN VARIAS OCASIONES ESTUVO EN MI CASA EL SOLO EXIGIENDOME ESTE DINERO, ME DIJO QUE SI NO LE CONSEGUÍA ESA PLATA, ME IBARA A HACER DESAPARECER, EL DOMINGO PASADO ME ABORDO EN EL BARRIO LA INDEPENDENCIA, POR EL LADO DONDE VIVEN MIS PAPAS, ESE DÍA IBA YO CON MI HERMANO, IBA CAMINANDO, CUANDO EL SE BAJO DE UN TAXI Y ME DIJO QUE COMO YO NO LE ESTABA PARANDO BOLAS IBA A HACER QUE LO RESPETARA, Y DE AHÍ SE FUE, MI HERMANO FUE TESTIGOIDE ESO Y ME DIJO QUE NOS CUIDARAMOS MUCHO DE ESE TIPO, Y QUEDO MUY ASUSTADO A RAIZ DE ESO.

YO TENIA MUCHO MIEDO Y NO ESTABA YENDO A DORMIR A MI CASA, SOLO FUI A DORMIR ANTENOCHE. AYER EN LA MAÑANA, ME FUE A BUSCAR A UNA SALA DE INTERNET DONDE YO PERMANEZCO, Y ME ENCONTRO AHI; ME DIJO QUE YA FSTARA CANSADO DE ESPERAR, QUE LLAMARA A MI MAMA, YA QUE SEGÚN EL ELLA TIENE MUCHA PLATA. ME DIJO QUE NO ME FUERA A HACER MATAR MARICAMENTEN DE AHÍ SE MARCHO.

ANOCHE A LAS ONCE DE LA NOCHE ESTUVO EN MI CASA CON TRES TIPOS MÁS; YO ESTABA CON MI NOVIA Y NOS ESTABAMOS ALISTANDO PARA IR A DORMIR, CUANDO SALI, ME PRESENTO A UNO DE LOS TIPOS Y ME DIJO QUE EL ERA EL COMANDANTE DE LOS PARAS DE ESE SECTOR, QUE YA TENIA ORDEN DIRECTA DEL JEFE PARA RECOGERME TRES MILLONES DE PESOS: Y LOS MUEBLES DE MI CASA, ME DIJO QUE HOY IBA SIN FALTA A LAS DOS DE LA TARDE POR EL DINERO Y LOS MUEBLES, QUE NO FUERA A HUIR PORQUE SE DESQUITABA CON MI FAMILIA, QUE SI LOS QUERIA QUE NO, LOS FUERA A HACER MATAR.

QUE EL SABIA DONDE ESTUDIABAN MIS DOS HERMANOS Y DONDE SE MANTENIA MI PAPA, CON UNA SONRISA EN LA CARA SE DESPIDIO Y DIJO QUE YA QUEDABA ADVERTIDO, DE ESO SE DIO CUENTA MI NOVIA, DE NOMBRE KELLY. YO ANOCHE LLAME A UN HERMANO DE LIVINSTONG A CONTARLE QUE ÉL HÁBIA ESTADO AQUÍ EXTORSIONANDOME A NOMBRE DE LOS PARAS, QUE YO ESTABA MUY 23 Archivo de audio que contiene audiencia preliminar concentrada del 19 de abril de 2018 celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura (Índice 23 SAMAI). 24 Folios 55 a 59 del cuaderno No. 1 – Proceso físico.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía ASUSTADO Y NECESITABA SABER SI ESO ERA VERDAD O SE TRATABA DE UN ABROMA DE MAL GUSTO; EL ME DIJO QUE SI, QUE ERA VERDAD; QUE EL YA HABIA CONFIRMADO QUE A LIVINSTONG LE HABIAN DADO LA ORDEN LOS PARACOS DE RECOGERME TRES MILLONES DE PESOS O SINO QUE ME TENIAN QUE MATAR.

EN ESE MISMO MOMENTO NOSOTROS CON MI NOVIA NOS FUIMOS A DORMIR A UN HOTEL AL CENTRO, HASTA ESTA MAÑANA QUE YO LLEGUE A LA CASA DE MI PAPA A CONTARLE TODO A ÉL, MI PAPA ME SUIGIRIO QUE VINIERAMOS AL GAULA A PONER LA DENUNCIA. DE CAMINIO PARA EL GAULA, A ESO DE LAS 02:15 DE LA TARDE YO LE HICE UNA LLAMADA A LIVINSTONG, COMO ULTIMO RECURSO A DECIRLE QUE ME DEJARA DE MOLESTAR, Y A PEDIRLE TIEMPO PARA ENTREGARLE EL DINERO, RIÉNDOSE ME PREGUNTO QUE COMO HABIA DORMIDO ANOCHE, Y YO VOLVI Y LE PREGUNTE QUE SI ESOS TIPOS EN REALIDAD ERAN PARAS Y SI EN VERDAD LE HABIAN DADO LA ORDEN DE RECOGERME LOS TRES MILLONES DE PESOS Y LOS MUEBLES Y EL ME CONFIRMO QUE LE HABIAN DADO LA ORDEN DIRECTA, Y QUE NO LES FUERA A PONER NINGUNA TRAMPA Y QUE NO ME FUERA A METER EN PROBLEMAS CON ELLOS YO YA SABIA A LO QUE ME EXPONIA SI NO LES CUMPLIA, YO LE PEDI TIEMPO PARA LAS CUATRO Y MEDIA DE LA TARDE PARA HACER LA ENTREGA DEL DINERO, Y EL ME DIJO QUE NI UN MINUTO MAS O SI NO CUMPLIA CON EL TRABAJO, QUE A ESA HORA PASABA POR MI CASA, QUE YO YA SABIA Y COLGO.

DE ESTA LLAMADA YO HICE UNA GRABACION Y AQUÍ TENGO UN CD (EN ESTOS MOMENTOS LA VICTIMA HACE ENTREGA DE UN CD COLOR BLANCO MARCA X-PRO NO 223N05110329319 EL CUAL CONTIENE GRABACION DE LLAMADA DE CARÁCTER EXTORSIVO, SEGÚN LO EXPRESADO POR ÉL MISMO) YA DESPUES DE ESO YO ME VINE PARA ACA PARA EL GAULA A PONER EN CONOCIMIENTO DE LO OCURRIDO.

ES ASI QUE SE COORDINO CON UNIDADES DEL GAULA QUE YO REGRESARA A MI CASA EN COMPAÑÍA DE DOS FUNCIONARIOS A ESPERAR A QUE ESTE TIPO LLEGARA, QUE LOS DEMAS ESTARIAN POR EL SECTOR. SE ELABORO UN PAQUETE CON DOS BILLETES DE VEINTE MIL PESOS QUE YO LES DI PARA PAGAR LA EXTORSION CUANDO ESTE TIPO LLEGARA. DE AHÍ YO SALI PARA MI CASA A ESPERAR LA LLEGADA DE ESTE SEÑOR, YO ME ENCONTRABA MUY ASUSTADO.

A LAS CUATRO Y MEDIA EFECTIVAMENTE; ESTE TIPO LIVINSTONG MANDO A UN NIÑO Y CINCO MINUTOS DESPUES MANDO A OTRO, DE UNOS DIEZ O DOCE AÑOS MAS O MENOS; PARA QUE LES ENVIARA EL DINERO, PERO YO NO LES DI NADA Y HABLE POR TELEFONO CON ÉL Y LE DIJE QUE YO A ELLOS NO LES ENTREGABA NADA, QUE VINIERA PERSONALMENTE. ASI QUE EL LLEGO CON OTROS CUATRO TIPOS MAS A RECOGER LA EXTORSION.

YO SALI AL ANTEJARDIN DE MI CASA Y LO ATENDI AHI; EL MAS VIEJO DE ESTOS TIPOS ME DIJO QUE EL VENIA DE PARTE DEL JEFE DE LOS PARACOS Y ME PREGUNTO QUE SI YO ERA AL QUE LE IBAN A RECOGER EL DINERO, YO SIMPLEMENTE LES ENTREGUÉ LA PLATA, ESTOS TIPOS SE IBAN A METER A MI CASA PERO YO ME ASUSTE MUCHISIMO Y ME ENTRE. EN ESE MOMENTO SALIERON LOS HOMBRES DEL GAULA DE LA POLICIA Y CAPTURARON A TRES DE ELLOS, LOS OTROS DOS SALIERON A CORRER.

DE AHÍ NO ME DI MAS DE CUENTA YA QUE ME ENTRE LLENO DE PANICO ESPERANDO QUE LOS MIEMBROS DEL GAULA HICIERAN SU TRABAJO. PREGUNTADO: MANIFIESTE AL DESPACHO SI USTED TIENE O HA TENIDO ALGUN TIPO DE DEUDA CON ESTE SENOR LIVINSTONG BONILLA RODAS, CONTESTO: NO, NUNCA HE TENIDO NINGUN DE DEUDA O NEGOCIO CON ESTE SENOR, AL CONTRARIO, YO LE PRESTE UN COMPUTADOR PORTATIL QUE ÉL NUNCA ME DEVOLVIÓ, PERO NO ESTABA INTERESADO EN RECLAMARLO PORQUE TENIA ENTENDIDO QUE ESTE TIPO ERA PARAMILITAR.

PREGUNTADO: ESTA USTED EN CAPACIDAD DE RECONOCER A LOS SUJETOS QUE LO ESTUVIERON EXTORSIONANDO, EN CASO AFIRMATIVO HAGA UNA BREVE DESCRIPCION FISICA DE LOS MISMOS. CONTESTO: SI, UNO ES LIVINSTONG, EL ES UNA PERSONA JOVEN, DE UNOS VEINTICINCO AÑOS MAS O MENOS, DELGADO, ALTO, MORENO CLARO. DE LOS QUE FUERON ANOCHE CON EL SUPUESTO JEFE DE LOS PARAS HABIAN DOS JOVENES, YO CREO QUE MENORES DE EDAD, ENTRE ELLOS UNO QUE FUE HOY Y LO DETUVIERON, EL ES MORENO, NO MUY ALTO, DE CONTEXTURA DELGADA Y UNOS DIECISIETE AÑOS MAS O MENOS, EL OTRO, EL QUE SE IDENTIFICO COMO EL JEFE DE LOS PARAS ES UNA PERSONA DE UNOS VEINTICINCO AÑOS MAS O MENOS ES BAJITO, ACUERPADO, DE CONTEXTURA GRUESA, CARIANCHO, VOZ GRUESA, ANDABA CON GORRA, OTRO DE ELLOS FUE EL QUE ME PREGUNTO HOY SI YO ERA AL QUE VENIAN A RECOGER EL DINERO, EL ES UNA PERSONA DE UNOS CUARENTA AÑOS MAS O MENOS, CALVO, DE ESTATURA MEDIA, OBESO Y BARRIGON Y HOY VESTÍA UNA CAMISA COLOR AZUL DE MANGA CORTA Y BOTONES, NO SE POR QUE A PESAR DE TANTO MIEDO QUE TENIA ME ACUERDO DE ESA CAMISA.

DE LOS OTROS NO ME ACUERDO MUY BIEN. PREGUNTADO: TIENE ALGO MAS QUE AGREGAR O SUPRIMIR A LA PRESENTE DENUNCIA CONTESTO: NO. NO TENGO MAS QUE AGREGAR.” Leída la anterior denuncia, el Fiscal procedió a solicitar al Juez la legalización de la captura de los señores LIVISTONG BONILLA RODAS y HAROLD TOVAR MOSQUERA, la cual en criterio del Ente Instructor se dio en flagrancia mientras cometían el delito de extorsión agravada, teniendo en cuenta que, esa captura se materializó en el preciso momento en que estas personas estaban recibiendo por parte del denunciante el paquete que simulaba Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía contener el dinero requerido a título extorsivo25.

Luego, al concederse el uso de la palabra al abogado defensor del señor LIVISTONG BONILLA RODAS, éste solicitó que se escuchara al capturado y a 2 testigos más, previo a adoptar las decisiones a que hubiere lugar, lo que justificó en la necesidad de demostrar la existencia de una total incongruencia entre los hechos narrados por el denunciante y la realidad objetiva de lo que aconteció. La anterior solicitud fue acogida por el Juez con Funciones de Control de Garantías y por ello, se escuchó en la audiencia al aquí demandante, al miembro de la Policía que participó en el operativo de captura, señor HUMBERTO PADILLA VALLE; así como a los señores GARY BONILLA RODAS y ARBEY HERNANDEZ ARAUJO.

En ese orden, los declarantes depusieron de la siguiente forma: ➢ LIVISTONG BONILLA RODAS26: Sostuvo que tiene una relación de amistad con el denunciante, señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA y que también eran socios porque pretendían iniciar un negocio, pero en el proceso de iniciar su sociedad, el señor MONTAÑO MICOLTA hurtó unas tarjetas de crédito de su propiedad e hizo uso de ellas, sin su consentimiento.

Para explicar lo anterior, refiere el declarante que, como él tenía un negocio de videojuegos, el señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA le ofreció la posibilidad de ampliarlo, para lo cual, le explicó que él podía conseguir un crédito en Bancolombia, lo que era fácil pese a que ya no estaba vinculado a esa entidad financiera, debido a que había trabajado en la misma durante mucho tiempo como asesor comercial.

Manifiesta que, aunque le gustó la idea propuesta, el señor MONTAÑO MICOLTA le manifestó que existía un inconveniente, pues necesitaba su computador portátil para iniciar los trámites pero lo tenía empeñado en un prendería, por lo que, le pidió al señor BONILLA RODAS que consiguiera dinero para sacar su computador y poder trabajar en la solicitud del crédito, ante lo cual el deponente le indicó que él tenía un computador de propiedad de su esposa y que lo podía utilizar para gestionar el crédito; sin embargo, el señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA le explicó que debía hacerlo desde su propio computador porque allí tenía la información que necesitaba para tal fin, reiterándole que debía conseguir el dinero para sacarlo de la prendería. Ante esa situación el señor LIVISTONG BONILLA RODAS precisa que, le dijo al señor MONTAÑO MICOLTA que lo iba a pensar mejor y luego de conversar con su esposa, el declarante indica que concluyó que era necesario ampliar su negocio y por eso se acordó ir a la prendería para intercambiar el computador de su esposa por el 25 Archivo de audio que contiene audiencia preliminar concentrada del 19 de abril de 2018 celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura (Minuto en registro: 00:29:47 a 00:34:20 - Índice 23 SAMAI). 26 Archivo de audio que contiene audiencia preliminar concentrada del 19 de abril de 2018 celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura (Minuto en registro: 00:48:47 a 01:22:44 - Índice 23 SAMAI).

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía del señor MONTAÑO MICOLTA y así se hizo efectivamente. Que, una vez el señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA recuperó su computador hizo lo pertinente para solicitar el crédito y le entregó la documentación respectiva al señor BONILLA RODAS quien la radicó en el banco y a los 8 días lo llamaron de la entidad financiera a indicarle que le habían aprobado un crédito por tres millones de pesos, representado en dos tarjetas de crédito, cada una de millón quinientos.

Que el señor MONTAÑO MICOLTA también lo llamó para que fueran a reclamar las tarjetas de crédito informándole que ya habían llegado, lo cual le extrañó al testigo, pero aquel le indicó que se enteró porque consultó en internet, además de que tenía amigos en el banco que así se lo informaron; razón por la cual, permitió que el señor MONTAÑO MICOLTA lo acompañara a reclamar las tarjetas, aunque una vez llegaron al banco, este le manifestó que lo esperaría afuera porque no podía entrar debido a unos inconvenientes que tuvo anteriormente; por lo que, refiere el declarante que entró solo al banco y reclamó las dos tarjetas.

Que, cuando salió del banco, el señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA le pidió las tarjetas manifestándole que él podía solicitar un cupo adicional del 20%, entonces se las entregó e ingresaron a una sala de internet y allí lo dejó solo un momento, mientras salió a tomar algo, pero cuando regresó el señor MONTAÑO MICOLTA se había ido con sus tarjetas.

Luego refiere el testigo que no pudo ubicar al señor MONTAÑO MICOLTA sino hasta el otro día que le contestó el teléfono y le indicó que uno de sus tíos, de nombre HENRY QUIÑONES les dio la posibilidad de que se asociaran con él en su empresa y por esa razón, el señor MONTAÑO MICOLTA ya había conseguido una oficina y unas divisiones que tuvieron un precio de $700.000 y $650.000 respectivamente, valores que había sufragado con las tarjetas de crédito sin el consentimiento del señor LIVISTONG BONILLA RODAS.

Manifiesta el señor BONILLA RODAS que le reclamó a su amigo por el uso de las tarjetas sin su consentimiento, más aún, sabiendo que ese dinero estaba destinado para ampliar su negocio; que luego se reunieron y le pidió las tarjetas, pero no se las entregó aduciendo que las había dejado sobre uno de los dos escritorios que también había comprado a $100.000 cada uno, los cuales estaban en la oficina que había arrendado.

Que, el señor MONTAÑO MICOLTA al verlo alterado le pidió que fueran a ver la oficina y continuó planteándole el tema de la sociedad con su tío, a lo cual accedió creyendo en la posibilidad de iniciar esa sociedad, pero al llegar al lugar, la dueña no estaba y no pudieron ingresar; sin embargo, el señor MONTAÑO MICOLTA le aseguró que las tarjetas estaban en esa oficina y que no se había gastado más dinero, por lo que al día siguiente se las entregaría. Que le siguió planteando el negocio y le dijo que había cancelado varios elementos para iniciar con la oficina, como el arriendo y divisiones en vidrio, pero al averiguar sobre eso, el señor BONILLA RODAS se dio cuenta que su amigo le estaba Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía mintiendo porque solo había realizado pagos parciales por esos conceptos, razón por la cual, le pidió que le entregara las tarjetas con todo el dinero porque no le interesaba continuar con ese negocio, a lo que el señor MONTAÑO MICOLTA le manifestó que solo quedaban $900.000 en las tarjetas y se las entregó, pero le informó que el lunes le entregaría la totalidad del dinero porque en ese momento no tenía. Explica que, el lunes siguiente, acudió al banco y le informaron que las tarjetas no poseían dinero e incluso estaban sobregiradas una por $288.000 y la otra por $180.000 y al recibir los extractos observó que también habían sido utilizadas para comprar ropa; por lo que, acudió ante el señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA y le reclamó por el dinero recibiendo de este la suma de $700.000, quien le manifestó que en unos días le conseguiría el resto.

Que pasaron los días y el señor MONTAÑO MICOLTA no le entregó el dinero y ya ni le contestaba el teléfono, hasta que una vez se lo encontró en una sala de internet, le pidió que por lo menos le diera la cuota para pagar las tarjetas, pero le contestó que no tenía dinero. Posteriormente, uno de esos días en que le reclamó el dinero, le dijo que fuera al día siguiente a su casa y allí se lo entregaría y aunque quedaron en eso, en realidad tenía miedo de ir porque su hermano le había comentado que el señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA lo había llamado a decirle que lo iba a mandar a asesinar y fue esa la razón por la que, al dirigirse a la casa del denunciante, que fue precisamente el día en que lo capturaron, primero mando a los dos niños que eran sobrinos suyos y que se conocían muy bien con el señor MONTAÑO MICOLTA, esto es, los menores OSCAR ALEXANDER BONILLA y ARTURO quienes tienen entre 12 y 13 años de edad.

Concluyó que la denuncia formulada por el señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA por extorsión es falsa, que él nunca lo ha extorsionado y el motivo de su presencia en ese lugar era precisamente para cobrar el dinero que le debía y respecto a la presencia del señor HAROLD TOVAR MOSQUERA en ese mismo sitio, dice habérselo encontrado unos 10 minutos antes en la calle por casualidad, a quien le pidió el favor de que lo acompañara a reclamar el dinero porque tenía miedo de lo que pudiera pasar.

Que lo que sí hizo fue hablar unos días antes con el papá del señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA a quien le informó lo sucedido esperando alguna ayuda; no obstante, el progenitor del denunciante le indicó que él no era la única persona con la que su hijo tenía problemas, porque JHONATAN era un estafador que le hacía documentos falsos a la gente, solicitaba tarjetas y se quedaba con ellas y por esa razón en la casa recibía muchas llamadas de personas e incluso de los bancos y hasta con electrodomésticos había llegado a la casa.

Que el papá del señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA le manifestó que sabía que su hijo hacía fraudes e incluso había recibido llamadas amenazantes en su casa y por eso ya no vivía con él y con los únicos que hablaba era con el hermano y con la mamá que vivía en España. También manifestó el declarante que en algún momento recibió una llamada de un Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía amigo de nombre ESTIVEN quien le indicó que el señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA también lo había estafado con la misma modalidad de las tarjetas de crédito.

Finaliza indicando que conocía al señor MONTAÑO MICOLTA hace aproximadamente 5 meses porque un amigo los presentó y, que su esposa, sus hermanos y algunos amigos son testigos de que él se gastó el dinero de sus tarjetas de crédito sin su consentimiento y nunca le pagó. ➢ HUMBERTO PADILLA VALLE27: Indicó que era miembro de la Policía Nacional desde hace 19 años y se encontraba adscrito al grupo GAULA desde hacía 5 años como investigador.

Explicó que el viernes 18 de abril de 2008 se presentó ante las instalaciones del GAULA el señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA manifestando que, en los primeros días del mes de abril recibió una llamada extorsiva por una persona que él conocía, exigiéndole la suma de 3 millones de pesos para evitar atentados en contra de su vida y la de su familia y que posteriormente fue increpado en dos ocasiones más por el señor LIVISTONG BONILLA RODAS y otras personas que aseguraron ser parte de grupos paramilitares y le hicieron saber que el jefe de ese grupo insurgente estaba requiriendo la referida suma de dinero y un juego de sala de propiedad del denunciante.

Que efectivamente, el señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA quedó de entregar el dinero el día viernes a las 2:00 pm, pero al consultar con su papá, este le sugirió que lo denunciara, lo cual hizo y de forma inmediata, en coordinación con la Fiscalía se iniciaron los actos urgentes elaborando un paquete con dos billetes de $20.000 que simulaba la cantidad de dinero exigida.

Que el denunciante se fue para su casa con dos policías y el resto se quedaron en la periferia del lugar y siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde arrimó a la casa un menor de edad, de unos 10 años quien le manifestó a JHONATAN que iba de parte de LIVISTONG, pero el denunciante le indicó al menor que LIVISTONG debía acudir personalmente.

Que, pasados cinco minutos arribó a la casa otro menor de edad, esta vez de unos 12 años quien manifestó que iba de parte de LIVISTONG a reclamar el dinero, pero el señor MONTAÑO MICOLTA también le indicó que aquel debía acudir personalmente. Ante esta situación, refiere el testigo que el señor JHONATAN llamó telefónicamente al señor LIVISTONG y le pidió que fuera personalmente por el dinero, lo que este aceptó, llegando a la casa aproximadamente a las 5:30 pm con cuatro personas más, entre ellos el señor HAROLD TOVAR MOSQUERA.

Explica que, el señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA salió y habló unos instantes con el señor LIVISTONG, le entregó el paquete que simulaba el dinero y en ese momento se procedió a realizar la captura en flagrancia de tres sujetos, dos mayores de edad y uno menor de edad, pues los otros dos huyeron del lugar. Dice el testigo que él se encontraba dentro de la vivienda del denunciante mientras todo esto ocurría y que solo los separaba una ventana, razón por la cual pudo advertir cuando las personas llegaron al lugar. 27 Archivo de audio que contiene audiencia preliminar concentrada del 19 de abril de 2018 celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura (Minuto en registro: 01:27:08 a 02:16:24 - Índice 23 SAMAI).

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía A la pregunta que le hiciere la Fiscalía sobre si él, como miembro del GAULA e integrante activo de ese operativo, pudo advertir que se trataba efectivamente de una extorsión y, si escuchó alguna amenaza o constreñimiento por parte del señor LIVISTONG BONILLA RODAS, este contestó que no, que ellos tuvieron un dialogo corto por cuestión de segundos y cuando vieron que el paquete fue entregado procedieron con las capturas de forma inmediata en flagrancia. Luego, la Fiscalía indagó al testigo sobre si pudo o no determinar en el transcurso del operativo si efectivamente se trataba de una extorsión o del cobro de una presunta deuda; ante lo cual, el miembro del GAULA precisó que según lo manifestado por el señor JHONATAN en su denuncia, se trataba de una extorsión porque había recibido llamadas exigiéndole esos 3 millones de pesos; sin embargo, el testigo indica que nunca escuchó esas llamadas y que el denunciante no habló de deudas.

Refirió el testigo que, el conocimiento que tuvo sobre lo que ocurrió respecto a la extorsión que le realizaban al señor JHONATAN algunos miembros de grupos paramilitares, lo obtuvo únicamente por la denuncia instaurada por esta persona, porque fue lo que él indicó, mas no presenció nada de eso. Que lo que les permitió a ellos como autoridades establecer que se trataba de un acto extorsivo fue el hecho de que existieran llamadas amenazantes en ese sentido y la forma en que el denunciante dice que fue abordado en múltiples ocasiones por quienes le exigían el dinero; sin embargo, reitera que la llamada nunca la escuchó y que todo el operativo se apoyó en los relatos dados por el denunciante, de donde se concluyó que se trataba de una extorsión que debía ser atendida con prontitud ya que se estaba amenazando la integridad física del denunciante y su familia.

Ante la pregunta realizada por la defensa, referente a por qué, siendo una costumbre en este tipo de actos realizar interceptaciones de llamadas de las personas sospechosas de cometer el ilícito, en este caso no se procedió de esa forma sobre los teléfonos de los señores LIVISTONG y JHONATAN, el testigo afirmó que ello no se hizo en este caso porque se escuchó al denunciante y se partió de la buena fe, ya que su padre es una persona que tiene un negocio en el barrio La Independencia y que goza de buen nombre.

Concluye que, en el momento del operativo, se encontraba a solo un metro de distancia del lugar en donde estaban conversando LIVISTONG y JHONATAN, que solo los separaba una puerta y una ventana y por eso los podía ver, pero ellos a él no, por lo que pudo escuchar que el denunciante al entregar el dinero indicó que no quería tener problemas ni él ni su familia, más no escuchó amenazas, ni que alguien se presentara como miembro de un grupo paramilitar.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía ➢ GARY BONILLA RODAS28: Manifestó ser el hermano del señor LIVISTONG BONILLA RODAS y conocer al señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA hace aproximadamente 3 meses con quien tenía una muy buena amistad, debido a que su hermano los presentó. Sostiene que, tiene conocimiento de que su hermano y el denunciante iban a montar una sociedad y que incluso lo incluirían a él en el negocio, que se trataba de una microempresa que crearían con la ayuda de un tío de JHONATAN que trabaja en la sociedad portuaria, para vincular trabajadores.

Manifiesta que el señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA le ayudó a su hermano a tramitar unas tarjetas de crédito, debido a que este tenía un negocio de videojuegos con su respectivo registro en Cámara de Comercio y acordaron que el dinero de esas tarjetas se utilizaría para la sociedad que formarían con el propósito de trabajar con el tío de JHONATAN pero finalmente el dinero que poseían las tarjetas no era suficiente para formar ese proyecto y a pesar de eso, JHONATAN lo utilizó sin consentimiento de LIVISTONG comprando varios enseres para la oficina y otras cosas hasta que sobregiró las tarjetas.

Que incluso, un día estaban en su casa JHONATAN y él y su hermano llegó muy enojado por lo que había ocurrido con las tarjetas y le reclamó indicándole que él pretendía ampliar su negocio de videojuegos y comprar una moto, pero el dinero ya no estaba, ante lo cual el denunciante le ofreció pagar las cuotas mensuales de las tarjetas, porque no tenía otra forma de reembolsarle el dinero.

Explica que, el día en que se dieron las capturas en horas de la mañana y el día jueves recibió llamadas del señor JHONATAN. Que la primera llamada en mención fue con el propósito de indicarle que estaba en el barrio Lleras con unos amigos que le deben un favor quienes iban a asesinar a su hermano porque lo estaban acosando mucho para que le entregara ese dinero completo y él no tenía como, entonces decidió quitárselo de encima.

Que ante esta situación el testigo trató de dialogar con JHONATAN explicándole que no había necesidad de llegar a esos extremos, que él hablaría con su hermano para explicarle que no tenía el dinero, pero la llamada se cortó. Que, por lo anterior si dirigió a donde su hermano y le dijo que no saliera de su casa, y que no se fuera a ver con JHONATAN porque él le iba a hacer daño, pero su hermano al final si fue a la cita que tenían y allí fue donde lo capturaron.

Manifiesta también que, el denunciante le debía dinero a su hermano producto del uso abusivo de las mencionadas tarjetas de crédito y que eso había ocurrido un mes y medio atrás y las últimas transacciones las realizó unos 15 o 20 días antes de la captura de su hermano. Que en la llamada del día jueves, esto es, la noche anterior a la captura, el señor JHONATAN le indicó que no sabía qué hacer con LIVISTONG porque había ido a cobrarle hasta la casa y él no tenía dinero y que donde lo veía le cobraba y eso ya lo 28 Archivo de audio que contiene audiencia preliminar concentrada del 19 de abril de 2018 celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura (Minuto en registro: 02:27:50 a 03:17:18 - Índice 23 SAMAI).

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía tenía muy cansado, entonces el testigo le manifestó que hablaría con su hermano para que le diera un tiempo y así lo hizo y LIVISTONG accedió, pero aclarando que le debía pagar porque el banco ya empezaría a cobrarle ese dinero.

Manifiesta el testigo que también aconsejó a JHONATAN y le dijo que no se enojara con su hermano, que mirara más bien como le cubría esa deuda porque lo que él hizo no estaba bien y que antes agradeciera que LIVISTONG no lo había denunciado. Reitera que, el señor JHONATAN amenazó de muerte a LIVISTONG a través de él en la llamada que le realizó el día de la captura en horas de la mañana y que inmediatamente salió a avisarle a su hermano para que no saliera de la casa.

Que no denunció esas amenazas porque conocía a JHONATAN y pensó que podía sentarse a hablar con él y llegar a algún arreglo entre todos, pero todo sucedió antes de que pudieran hablar. Finalmente, precisa que los menores que acudieron a la casa del denunciante son sobrinos suyos. ➢ ARBEY HERNANDEZ ARAUJO29: Refirió conocer al señor LIVISTONG BONILLA RODAS desde hace 20 años y al señor JHONATAN hace unos tres o cuatro meses porque LIVISTONG los presentó. Manifestó el testigo que permanece mucho en la casa de LIVISTONG porque él tiene un negocio de videojuegos ahí y en algún momento escuchó que estaban buscando una oficina para montar una compañía juntos.

Dijo saber que JHONATAN le adeudaba dinero a LIVISTONG producto de unas tarjetas de crédito que usó sin su consentimiento por valor de 2 millones y que esas tarjetas fueron sobregiradas llegando la deuda a sumar aproximadamente 3 millones de pesos. Que una vez estando en la casa del demandante, aproximadamente 15 o 20 días antes de su captura, éste llegó a cobrarle el dinero a JHONATAN quien le dijo que le pagaría en cuotas y por eso tuvieron una discusión en ese momento.

En ese orden de ideas, luego de ser escuchados los relatos que anteceden, que se insiste, fueron recepcionados en la audiencia preliminar concentrada que se analiza, el Fiscal tomó el uso de la palabra para indicar que, con los nuevos elementos materiales probatorios recolectados, se podía determinar que al parecer el señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA tenía una deuda con el señor LIVISTONG BONILLA RODAS, siendo esto lo que motivó el accionar de este último; razón por la cual, consideró la Fiscalía que debía realizarse una adecuación típica en la medida que el delito presuntamente cometido sería el de constreñimiento ilegal y no el de extorsión agravado como se pensó inicialmente.

Bajo esas consideraciones, la Fiscalía solicitó se legalizara la captura en flagrancia de los investigados, pero por la presunta comisión del punible de constreñimiento ilegal30. Así, luego de escuchar los argumentos de la Fiscalía y la defensa, el Juez con Funciones de Control de Garantías procedió a legalizar la captura en flagrancia de los implicados, dejando 29 Archivo de audio que contiene audiencia preliminar concentrada del 19 de abril de 2018 celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura (Minuto en registro: 03:23:56 a 03:29:00 - Índice 23 SAMAI). 30 Archivo de audio que contiene audiencia preliminar concentrada del 19 de abril de 2018 celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura (Minuto en registro: 03:29:30 a 03:40:03 - Índice 23 SAMAI).

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía claro que la legalización se hacía por la presunta comisión de conductas extorsivas porque, en su criterio, las declaraciones vertidas en la audiencia no derruían las afirmaciones dadas por el señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA en su denuncia, las cuales, se respaldaban en el testimonio brindado por el agente del GAULA, señor HUMBERTO PADILLA VALLE, más aún, porque se había demostrado que el señor LIVISTONG BONILLA RODAS no fue solo a recibir el dinero, sino que utilizó primero a 2 menores de edad con ese fin y luego llegó al lugar acompañado de 4 personas más; de ahí que, en criterio del Juez, la contundencia de los relatos del denunciante no podían ser simplemente especulativas31.

Luego, al continuar con el curso de la audiencia preliminar, el Fiscal procedió a imputar a los investigados el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, lo cual hizo, según se expresó, atendiendo los planteamientos dados por el Juez al momento de legalizar la captura, porque, en su sentir, la denuncia formulada y la declaración rendida por el agente del GAULA en esa audiencia eran suficientes para entender tipificado ese delito; máxime, cuando el denunciante nunca adujo tener una deuda con el señor LIVISTONG BONILLA RODAS; aunado a que, no existía prueba documental que respaldara esa supuesta deuda.

Finalmente explicó que la agravación punitiva se daba por el hecho de existir de por medio amenazas de muerte y que el señor BONILLA RODAS tendría una rebaja de pena en caso de allanarse a cargos porque no contaba con antecedentes penales32. Seguidamente, se pronunció la defensa del señor LIVISTONG BONILLA RODAS solicitando al Fiscal que aclarara la razón por la cual se estaba imputando a los investigados el delito de extorsión agravada, cuando previamente había indicado que realizaría una adecuación típica para imputar el delito de constreñimiento ilegal, precisamente, en virtud de la prueba testimonial que se había recolectado en el desarrollo de esa audiencia; ante lo cual el representante del Ente Instructor dijo que, no podía imputar un delito distinto al que fue utilizado por el Juez para legalizar la captura porque ello afectaría la congruencia; aunado a que, consideró que el material probatorio allegado a la audiencia no demostraba la existencia de una deuda entre el denunciante y el investigado y por el contrario, todo indicaba que se estaba solicitando una suma de dinero para obtener un provecho ilícito y por eso se sostenía en la imputación del delito extorsivo33.

Acto seguido, el Juez avaló la imputación de cargos, los cuales no fueron aceptados por los investigados. Posteriormente, la defensa del señor LIVISTONG BONILLA RODAS solicitó autorización al Juez para correr traslado de las tarjetas de crédito a las que habían hecho referencia algunos de los declarantes y que daban cuenta de la deuda adquirida por el denunciante, encontrando que efectivamente eran de propiedad del investigado y expedidas por Bancolombia en el mes de febrero del año 2008; no obstante, el Juez decidió no considerar esos documentos por 31 Archivo de audio que contiene audiencia preliminar concentrada del 19 de abril de 2018 celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura (Minuto en registro: 04:11:15 a 04:25:30 - Índice 23 SAMAI). 32 Archivo de audio que contiene audiencia preliminar concentrada del 19 de abril de 2018 celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura (Minuto en registro: 04:25:47 a 04:41:46 - Índice 23 SAMAI). 33 Archivo de audio que contiene audiencia preliminar concentrada del 19 de abril de 2018 celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura (Minuto en registro: 04:51:13 a 04:57:40 - Índice 23 SAMAI).

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía resultar su aporte extemporáneo34. Prosiguiendo con la diligencia, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter intramural en contra de los dos imputados explicando nuevamente que la denuncia formulada por el señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA sumada a la declaración rendida en esa audiencia por el agente del GAULA, señor HUMBERTO PADILLA VALLE demostraban la existencia de una inferencia razonable de autoría y participación de los implicados en el delito de extorsión agravada y que además ellos constituían un peligro para la víctima porque podrían atentar en contra de su vida, según las amenazas que ya habían sido esgrimidas35.

Finalmente, atendiendo la solicitud elevada por la Fiscalía y luego de escuchar a la defensa, se evidencia que el Juez de Control de Garantías decidió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad carcelaria en contra de ambos imputados, la que se motivó de la siguiente forma36: “Adentrándonos en el análisis de la situación concreta que tiene que ver con las diversas manifestaciones que nos hace Jonathan Freddy Montaño Micolta, en el sentido de haber sido objeto en varias oportunidades de la exigencia de 3 millones de pesos por parte de señor Livistong Bonilla Rodas y que si no hacía entrega de este dinero se vería en inminente peligro su vida o la de su familia si huía; es decir, que las manifestaciones de Jonathan Fredy Montaño no se produjeron por una, dos o tres veces, sino que fueron por múltiples ocasiones, donde expresa de manera concreta, de manera palmaria, sin ninguna reticencia, que Livistong Bonilla Rodas, persona a quien conocía, le dijo que necesitaba 3 millones de pesos; esto se lo dijo en varias oportunidades, que [06:18:40] si no conseguía este dinero, esta plata lo iba a desaparecer.

No entiende la judicatura como alguien exprese a los efectivos del orden que porque debe un dinero a otra persona pretexto de que esta le está haciendo exigencias extorsivas y esto lo diga no solamente una, dos, tres o cuatro veces, sino multiplicidades de veces. Resulta bastante ilógico; vuelve y repite el juzgado, que el ofendido diga a las autoridades que su extorsionador le expresara que no le estaba parando bolas, que lo respetara; resulta ilógico que porque el ofendido debiera una cantidad de dinero a Livistong dijera a las autoridades que tenía mucho miedo; que le dijera a las autoridades que no estaba yendo a dormir a su casa.

Es que resulta inentendible de conformidad con las reglas de la sana crítica que alguien porque deba un dinero le diga a las autoridades que tiene mucho miedo y que por ello no vaya a dormir a su casa. Ha expresado también Jonathan Fredy Montaño, que Livistong le dijo que buscara a su mamá, a su progenitora, que ella tenía mucha plata, muy seguramente para que cumpliera con las exigencias extorsivas.

Resulta ilógico que el ofendido le diga a las autoridades que su extorsionador le dijera que no se fuera a hacer matar mágicamente. Resulta paradójico, por la ilogicidad que, porque el ofendido le deba un dinero a Livistong expresará a las autoridades que Livingston le llevó a su casa a presentarle a unos paramilitares que eran comandantes de esa agrupación. Resulta ilógico que porque Jonathan le debiera un dinero a Livingston pretextara, es decir, que.

Livingston le dijo que él tenía orden directa de parte de los paramilitares para recoger el dinero y los muebles de su casa. En verdad también resulta ilógico por las mismas razones, que 34 Archivo de audio que contiene audiencia preliminar concentrada del 19 de abril de 2018 celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura (Minuto en registro: 05:04:00 a 05:07:20 - Índice 23 SAMAI). 35 Archivo de audio que contiene audiencia preliminar concentrada del 19 de abril de 2018 celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura (Minuto en registro: 05:08:47 a 05:14:39 - Índice 23 SAMAI). 36 Archivo de audio que contiene audiencia preliminar concentrada del 19 de abril de 2018 celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura (Minuto en registro: 06:07:12 a 06:36:20 - Índice 23 SAMAI).

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Jonathan Fredy Montaño le expresará a las autoridades que Livingston le dijo que no fuera a huir porque se desquitaba con sus familiares. (Subrayas de la Sala). Todas estas cantidades de manifestaciones hechas por Jonathan Fredy Montaño. A los efectivos del orden, fueron ratificadas precisamente por el agente del Gaula.

Esas manifestaciones puestas en un mismo contexto, trae para la judicatura, por lo menos hasta este estadio, de que la verdad está de parte de Jonathan Fredy Montaño y por supuesto del agente del Gaula, Humberto Padilla Valle; toda vez que, las manifestaciones conjuntas tanto de Gary Bonilla Rodas, Arbey Hernández Araujo y Livingston Bonilla Rodas en las que dan cuenta de la presunta deuda que tenía Jonathan Freddy Montaño para con Livingstong resultan desdibujadas en razón de las circunstancias modales como se desarrollaron los acontecimientos;

Veamos por qué: Aunado la declaración o la entrevista de Jonathan Fredy Montaño al hecho de que está patentizado en esta vista preliminar que Livingston envió a dos menores a reclamar el dinero; primero fue uno y como este no dio resultado, a los cinco minutos envió a otro menor; el hecho de no haber dado resultado el envío de esos dos menores llegó Livistong acompañado con cuatro personas; el hecho de haber recibido el paquete; el hecho de que dos de los acompañantes de Livistong salieron huyendo; trae para el juzgado, por lo menos hasta este estadio, la convicción de que lo narrado por Jonathan Fredy Montaño Micolta es de mejor recibo, sometiendo a la crítica las dos aseveraciones, la de Gary Bonilla Rodas, Arbey Hernández y Livistong Bonilla Rodas en las que dan cuenta de la presunta deuda que tenía Jonathan Fredy Montaño para con Livingston y que esa fue la razón para que Livingston fuera a reclamar el referido dinero.

Si bien, porque no entiende la judicatura, por lo menos desde la órbita de la sana crítica, cómo es posible que, si alguien me debe un dinero, yo envíe primero a un menor de edad No dio resultado esto, después envíe a otro, no dio resultado esto después vaya acompañado con cuatro personas más y cuando son aprehendidos, dos de ellos salen huyendo del teatro, de los acontecimientos.

No entiende la judicatura como es que, si iba a reclamar un dinero producto de una deuda tengan que haber huido dos de ellos del teatro de los acontecimientos. Todos esos elementos de pruebas traen para la judicatura en este estadio, la convicción irrestricta de que Jonathan Freddy Montaño fue objeto de manera constante y reiterada y mediante las amenazas contra su vida, a él y a su familia de que si no entregaba el dinero era sometido a ese tipo de vejámenes contra sus humanidades; razón por la cual Jonathan no tuvo más que plegarse a las directrices tendidas por los efectivos del orden, quienes montaron en el operativo en la que fueron aprehendidos.

Harold Tovar Mosquera y Livingston Bonilla, toda vez que, como se reitera, los elementos de prueba en contra de la humanidad de los imputados son de mayor recibo que las exculpativas planteadas por el bloque defensivo, razón por la cual, el Juzgado considera que se cumple el primer miembro de la requisitoria que tiene que ver con los elementos de prueba para la imposición de la medida detentiva.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la necesidad o finalidad de la medida de aseguramiento preventiva, sobre este particular hay que decir que las circunstancias como operaron los imputados Livistong Bonilla Rodas y Harold Tovar Mosquera, especialmente en lo que tiene que ver con Livistong Bonilla Rodas en que de manera constante, de manera reiterada, le hacía exigencias extorsivas al ofendido, comprometiendo la vida de él y de su familia, incuestionablemente, que es un hecho bastante grave que de suyo predica la necesidad de la medida de aseguramiento preventiva en razón no solamente de la peligrosidad para la comunidad, teniéndose la manera como operó el señor Livistong Bonilla Rodas en conjunción monolítica con un número importante de personas donde se valía o se valió de menores de edad; es por ello, pues, que la conducta de Livistong Bonilla Rodas al igual que la de Harold Tovar Mosquera, en la medida en que Harold Tovar Mosquera fue aprehendido en conjunción monolítica y operó en conjunción monolítica con otras personas, se deduce de allí su Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía vinculación, la vinculación de Livistong Bonilla y Harold Tovar [06:34:20] Mosquera a este tipo de práctica delictual.

Desde allí pues, la necesidad de la medida de aseguramiento por el peligro para la comunidad y especialmente para la víctima, la víctima y su familia, toda vez que los elementos de prueba así lo predican, que Livistong Bonilla Rodas constantemente amenazaba al ofendido y a su familia, que si no hacía entrega de este dinero se comprometía su existencia; razón por la cual, la judicatura asesta en la humanidad de los encartados medidas de aseguramiento preventivas en establecimiento intramural, en razón de la manera como operaron los imputados, en la medida en que solamente se cumple con la necesidad de la medida de aseguramiento si ella se hace en establecimiento intramural en razón como, se reitera, de la manera como operaron los imputados amén de que además el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe la sustitución de la medida de aseguramiento preventivo en establecimiento intramural por la de residencia. Esta decisión queda notificada en estrado y sujeta a los recursos de ley.” En este punto, debe precisar la Sala que, según se extrae del registro de audio de la audiencia preliminar, la decisión de imponer medida de aseguramiento contra los imputados fue apelada por sus defensores; no obstante, a pesar de que esta Corporación solicitó de forma oficiosa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura que procediera a enviar los archivos de audio y video de la diligencia en la cual fueron decididos esos recursos, se obtuvo respuesta indicando que no habían podido ser localizados37.

Sin embargo, al plenario se allegó el Acta No. 058 en la que se registra que el día 15 de mayo de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura resolvió los mencionados recursos de apelación decidiendo revocar las medidas de aseguramiento impuestas en contra de los investigados, así como también se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, a partir, inclusive, de la formulación de imputación realizada en la audiencia preliminar que viene de analizarse38.

Pese a que no pudo este juez administrativo conocer las razones que motivaron las decisiones de revocar la medida cautelar y la de declarar la nulidad de lo actuado, se advierte que dicha circunstancia, no es óbice para que en esta instancia pueda analizarse si la medida cautelar adoptada en la audiencia preliminar concentrada del 19 de abril del año 2008, fue legítima o no, pues, la revocatoria de esa decisión cautelar no se ciñe como presupuesto necesario para arribar a una u otra conclusión y en razón a ello, debe estudiarse la legalidad de la medida impuesta, partiendo para esto de los medios de convicción que poseía el Juez para proferir esa decisión en ese momento.

Así pues, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios que en esa oportunidad fueron puestos a disposición del Juez con Funciones de Control de Garantías, pasará la Sala a analizar si, efectivamente como allí se concluyó, estos permitían inferir razonadamente que el señor LIVISTONG BONILLA RODAS era el posible autor o participe de la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa que previamente le había sido imputada por parte de la Fiscalía. En ese orden de ideas, se encuentra que, la medida cautelar se justificó exclusivamente en 37 Ver SAMAI índice 26. 38 Folio 292 del cuaderno No. 1 – Proceso físico.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía el contenido de la denuncia del señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA la cual, en criterio de esta Sala no permitía inferir razonadamente que el señor LIVISTONG BONILLA RODAS era el posible autor de la conducta de extorsión agravada que se le estaba imputando, como pasa a explicarse: 1.- El Juez restó valor probatorio a las declaraciones escuchadas en la audiencia preliminar concentrada, sin que se expusiera una razón desde el punto de vista procesal legal, las que, como se anotó, daban cuenta de que, entre los señores denunciante y denunciado existió una relación de amistad, y dentro de la misma, se planeó una posible sociedad, para lo cual, se obtuvo un crédito en una entidad bancaria, el que se tradujo en la concesión de dos tarjetas de crédito a favor del imputado que al parecer fueron usadas por el denunciante sin consentimiento del investigado y, pese a que se presentaron los plásticos respectivos, también fueron rechazados por ser en su criterio, una prueba extemporánea. 2.- El juez competente dedujo que la imputación correcta era por el delito de extorsión, y no, por el delito de constreñimiento ilegal, como lo sugirió la Fiscalía, la que fundamentó no sólo en el contenido de la denuncia formulada por el señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA sino además, en la declaración del policial que adelantó el operativo tendiente a la captura del señor BONILLA RODAS, quien en su declaración expresamente manifiesta que nunca escuchó las llamadas extorsivas que supuestamente recibió denunciante, así como tampoco, tuvo conocimiento de que el investigado hiciera parte de algún grupo paramilitar, y menos escuchó amenazas en la conversación que tuvieron los dos, BONILLA y MONTAÑO el día de su captura en flagrancia. 3.- El Juez fundamentó la adopción de la medida cautelar en apreciaciones provenientes de sus opiniones personales, pero no en términos lógicos y razonables dentro de posibilidades serias, pues todo fue producto de meras especulaciones, para deducir que el señor BONILLA RODAS pudo haber cometido el delito que se le imputaba, es decir, el de extorsión agravada, desatendiendo con ello el precedente jurisprudencia de la Corte Suprema de la Justicia que ha identificado una diferenciación sumamente clara entre los tipos de extorsión y constreñimiento ilegal. 4.-El Juez de Control de Garantías desecha la solicitud de la Fiscalía de imputar cargos por el delito de constreñimiento ilegal, insistiendo en el delito de extorsión agravada, sin que se expusiera tampoco una razón lógica, pese a que, de acuerdo con los medios probatorios aportados en dicha audiencia podría inferirse que esa posiblemente era la conducta delictual adecuada, lo que, se corrigió después, cuando en providencia posterior, de fecha 15 de mayo de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura al decidir los recursos de apelación interpuestos, revocó las medidas de aseguramiento impuestas en contra de los investigados y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal desde la formulación de imputación, con el fin de mutar la causa penal por el delito de constreñimiento ilegal.

Este cambio, si bien es posible dentro de un proceso penal, no obstante, de haberse aceptado por el Juez de Control de Garantías en la audiencia preliminar concentrada, sin duda alguna, el panorama hubiera sido diferente, ya que, el tipo conductual de constreñimiento ilegal no permitía la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía En efecto, debe precisar la Sala que, existe una gran diferencia entre una y otra conducta, por ende, la inadecuada tipificación de ésta repercute no solo en la imputación de cargos, sino también en la imposición de una medida de aseguramiento cuyos requisitos deben examinarse desde el punto de vista del delito que ha sido previamente imputado al investigado.

Todo ello, se puede observar de lo dispuesto en los artículos 182 y 244 del Código Penal que aluden a los delios de constreñimiento ilegal y extorsión, respectivamente: “ARTÍCULO 182. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

(…)

ARTÍCULO 244. EXTORSIÓN. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Resaltado por la Sala) Como se desprende de los aludidos textos, la diferencia entre una y otra conducta radica en la existencia del elemento subjetivo de obtención de un provecho ilícito, pues, cuando está de por medio este elemento, la conducta puede ser tipificada como extorsión, mientras que, si se predica ausente, la tipificación debe obedecer al punible de constreñimiento ilegal.

Sobre el particular, ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia39 que “el componente diferenciador de la extorsión y del constreñimiento ilegal, cuando media una exigencia de carácter económico, ha reiterado la Corte, está referido a la finalidad de obtención de provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, ingrediente normativo que cualifica al primero, por diferencia con el segundo supuesto, cuando se busca que el constreñido pague lo debido.” (resaltado por la Sala) En ese mismo sentido, la aludida Corporación expuso que: “cuando el comportamiento no está enderezado a obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito para sí o un tercero, sino el pago de la deuda establecida en cabeza del constreñido, tal acción no puede ser encuadrada en el tipo penal de extorsión.” (resaltado por la Sala) En ese orden de ideas, para la Sala es claro que, valorados en conjunto los elementos materiales de prueba puestos a disposición del Juez de Control de Garantías, la conducta posiblemente desplegada por el señor LIVISTONG BONILLA RODAS era la de constreñimiento ilegal porque, según se demostró, lo que pretendía era cobrar una deuda en cabeza del señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA, para lo cual, al aparecer no utilizó los mecanismos adecuados, pero de manera alguna configuraba una conducta extorsiva, lo que se insiste, fue advertido por la Fiscalía en la audiencia preliminar, quien por esa razón solicitó la legalización de la captura precisando que lo hacía por la posible comisión de ese delito y no por el de extorsión; aunque dicho sea de paso, declinó de su solicitud, apoyando el análisis del Juez, el que no era correcto de conformidad con las pruebas 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3112-2021 del 7 de julio de 2021, M.P. HUGO QUINTERO BERNATE.

Radicación No. 50109. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía aportadas en la mencionada audiencia. Efectivamente, quedó demostrado que el Juez legalizó la captura por la presunta comisión del delito extorsivo, explicando su inconformidad respecto al análisis realizado por el Fiscal para realizar una adecuación típica, quien finalmente apoyando el criterio del Juez imputó a los investigados exclusivamente el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y solicitó medida de aseguramiento por la posible comisión de esa misma conducta, desechando por completo, se repite, los medios de prueba que fueron recolectados en la audiencia preliminar que daban perfecta cuenta de que el imputado pretendía cobrar una presunta deuda, más no extorsionar al denunciante.

Por todo lo anterior, al evaluar el primer requisito que exige el artículo 308 del C.P.P. para la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, encuentra la Sala que, no se contaba en este caso con la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en el punible de extorsión, debido a que, los elementos de prueba recolectados en la audiencia preliminar permitían concluir que la conducta desplegada por el señor LIVISTONG BONILLA RODAS no contenía el elemento subjetivo del tipo penal que le estaba siendo atribuido, comoquiera que, el dinero que le exigió al señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA era producto de una presunta deuda y esto se pudo determinar desde los albores de la referida audiencia preliminar.

Así pues, aunque probablemente se equivocaron el Fiscal y el Juez al calificar la conducta penal como extorsión, cuando al parecer lo que se había desplegado era un constreñimiento ilegal, según se advierte por la decisión de revocar la medida cautelar y de declarar la nulidad de lo actuado desde la imputación de cargos; lo cierto es que, al mencionado señor LIVISTONG BONILLA RODAS, se le privó de la libertad en virtud al considerar que había ejercido el delito de extorsión agravada, cuando del material probatorio no podía inferirse su posible autoría o participación en esa conducta punible.

De otro lado, si se hubiera formulado la imputación por el delito que advirtió la Fiscalía y que se deducía de las pruebas recaudadas; esto es, constreñimiento ilegal, debe anotarse que, el mismo no daba lugar a la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, debido a que no cumple con los presupuestos del artículo 313 del C.P.P., en especial, porque la pena mínima a imponer por el mismo no es igual o superior a 4 años ya que en virtud del artículo 182 del Código Penal la misma es de tan solo 16 meses; aunado a que, no es de competencia de los Jueces Penales Especializados.

Las anteriores consideraciones son suficientes para entender que en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, la privación de la libertad del señor LIVISTONG BONILLA RODAS constituye un verdadero daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, pues en justicia, no puede pedirse a los administrados que soporten un daño causado con el decreto de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, que no cumplió con el lleno de los requisitos normativos para su imposición; lo cual ocurrió en este evento en el que al demandante se le privó preliminarmente de su libertad por presuntamente haber cometido actos extorsivos cuando los elementos de convicción que el Juez tenía a su disposición para adoptar esa decisión no permitían inferir razonadamente Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía – requisito indispensable art. 308 C.P.P. – que el actor hubiese estado extorsionando a su denunciante.

Por todo lo expuesto, la providencia recurrida será CONFIRMADA en esta instancia en cuanto a que consideró que la privación de la libertad padecida por el señor BONILLA RODAS devino injusta y constituyó un verdadero daño antijurídico, pero no se avalan de manera alguna los argumentos que sustentaron su decisión conforme se ha expuesto ya que, su análisis se realizó bajo la óptica exclusiva de un régimen de responsabilidad objetivo, el que tal como se precisó atrás sus parámetros obedecían a una postura del Consejo de Estado sentada en el año de 2013, y que en el 2018 fue definitivamente modificada acorde con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. - DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALIA En relación con la entidad responsable de la privación injusta originaria en un proceso penal tramitado bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, el Consejo de Estado ha expresado40: “Al respecto la Sala estima pertinente aclarar que si bien es cierto que el Juez de Garantías no estaba obligado a aceptar la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación, esta circunstancia no es suficiente para negar el vínculo causal entre esta petición y la privación de la libertad.

Cierto es que la sola solicitud de la Fiscalía no basta para explicar, en el orden causal, la decisión del Juez de Garantías y por ende no se puede reputar causa suficiente de la privación de la libertad. Pero tampoco se puede desconocer que la actuación del Juez no explica, por sí sola la privación, en tanto y en cuanto está necesariamente condicionada a la existencia de la solicitud por parte del ente acusador e investigador.

Sin intervención de la Fiscalía no hay lugar a la intervención del Juez, ni por lo tanto, se da la medida de aseguramiento. En el esquema del sistema penal acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, la actuación del Juez nunca es oficiosa y por lo tanto no se explica en sí misma. De lo anterior se colige que en el caso de las medidas de aseguramiento contempladas en el nuevo sistema procesal penal no es posible identificar una causa eficiente, de la que se pueda predicar la suficiencia. En efecto, la acción de la Fiscalía no produce efectos sin la intervención del Juez de Garantías, ni éste puede intervenir si el ente acusador no lo faculta previamente presentando solicitud de legalización de la captura y la adopción de medida de aseguramiento.

En otras palabras, en el modelo actual, la privación de la libertad se explica únicamente en términos de concausalidad. La actuación estatal que priva de la libertad es, pues, un acto estatal complejo que principia en la solicitud de la Fiscalía y concluye en la orden del Juez de Garantías. La actuación de la Fiscalía influye efectivamente en la determinación de la privación de la libertad.

Es causalidad eficiente real, pero no absoluta.” En ese orden de ideas, esta Sala en aplicación del precedente judicial trascrito, considera que en el sub lite la decisión de privar de la libertad al señor LIVISTONG BONILLA RODAS se produjo con ocasión de la solicitud que presentó la Fiscalía al Juez Penal con Funciones de Control de Garantías que conoció del proceso penal surtido en su contra de manera inicial; razón por la cual, ambas entidades tuvieron incidencia directa y necesaria en la 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 38420, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía causación del daño cuya indemnización se reclama a través de este medio de control. Por lo expuesto, a diferencia de lo concluido por el a quo, las dos entidades demandas están llamadas a responder por el daño antijurídico irrogado al señor LIVISTONG BONILLA RODAS en partes iguales - 50% cada una - y de manera solidaria, en el entendido de que fue la Fiscalía quien solicitó y sustentó la medida de aseguramiento que en ultimas generó ese daño y el Juez Penal de Control de Garantías quien decretó la misma; valga decir, se trató de una decisión compleja, en la que intervinieron esas dos entidades y si bien solo la Rama Judicial posee función jurisdiccional, en realidad esa medida de aseguramiento nunca se hubiera decretado sin la solicitud de la Fiscalía ya que legalmente el Juez no podía proferirla de manera oficiosa.

En síntesis, por las actuaciones que ambas entidades desplegaron en la etapa preliminar del proceso penal a que se vio enfrentado el señor BONILLA RODAS y que le generó una privación injusta de la libertad, aquellas deberán responder patrimonialmente, en partes iguales y de manera solidaria a pagar los perjuicios que sean estimados. En ese sentido, la sentencia de primer grado será MODIFICADA para también atribuir responsabilidad a la Fiscalía. - DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN EL CASO CONCRETO Frente al tema de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, destaca la Sala que la Corte Constitucional expidió la sentencia de unificación SU – 363 de 2021, mediante la cual confirmó la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Concejo de Estado41 que a su vez dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emitida por esa misma Corporación42 en materia de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad.

Se destaca lo anterior, por cuanto, en la sentencia SU – 363 de 2021 la Corte Constitucional concluyó que la culpa exclusiva de la víctima, en materia de privación injusta de la libertad, se determina por la conducta que esta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal –culpa procesal– y no por la conducta que origina la investigación –culpa preprocesal–.

En efecto, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado43 advirtió que la sentencia SU – 363 de 2021 surte efectos desde el 22 de octubre de 2021, momento en el cual la Corte Constitucional emitió el comunicado 39 en el que anunció el sentido del fallo y la posición acogida en el mismo. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 15 de noviembre de 2019, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.

Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 25 de mayo de 2022, C.P. Fredy Ibarra Martínez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01839-00. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Así, en esa oportunidad la mencionada Corporación, en relación el eximente de culpa exclusiva de la víctima, sostuvo44: “(…) advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.

Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;

(ii) un actuar a título de culpa grave.” De los apartes jurisprudenciales que acaban de exponerse, es claro para la Sala que, en materia de privación injusta de la libertad, en virtud del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño - entendido como la privación de la libertad -se entiende producido por la propia víctima - culpa exclusiva de la víctima – si su actuación dolosa o gravemente culposa, desde el punto de vista civil incide en la causación de este.

Así, la posición jurisprudencial actual, que se encuentra unificada – sentencia SU- 363 de 2021- y que además ya fue empleada por el Consejo o de Estado45, supone que la conducta de la víctima que posee la entidad suficiente para exonerar de responsabilidad al Estado debe ser aquella que se despliegue en el trámite del proceso penal – procesal – y no la que dio lugar a la investigación criminal – preprocesal -, pues en este último evento, las conductas de los investigados penalmente ya fueron estudiadas por el juez penal que finalmente los absuelve; luego entonces, tales actuaciones no pueden ser nuevamente 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 25 de mayo de 2022, C.P. Fredy Ibarra Martínez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01839-00. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 25 de mayo de 2022, C.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01839-00. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía evaluadas por el juez contencioso, so pena de incurrir en una violación al debido proceso y al principio de presunción de inocencia. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que acaba de explicarse, para la Sala, en el presente asunto no se configura el eximente de responsabilidad de la “culpa exclusiva de la víctima”, al no demostrarse el despliegue de conducta determinante alguna por parte del señor LIVISTONG BONILLA RODAS dentro del trámite del proceso penal al que se enfrentó, que hubiera contribuido de manera eficiente para que en su contra se profiriera medida de aseguramiento, por el contrario, su actuar se circunscribió a presentar a través de su defensa, argumentos, pruebas y justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia respecto a los delitos investigados, a tal punto que, en el desarrollo de la audiencia preliminar renunció a su derecho constitucional de guardar silencio con el propósito de ejercer su defensa.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que, en virtud del precedente jurisprudencial que viene de explicarse, la conducta ejercida por el señor BONILLA RODAS previa a su captura no puede ser utilizada en esta causa para configurar el eximente de responsabilidad en estudio; luego entonces, esa conducta no será analizada por esta Corporación. - DEL HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO Teniendo en cuenta la forma en que se desarrolló el asunto objeto de litigio, la Sala considera pertinente estudiar el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la medida que, la causa penal en la cual resultó privado de la libertad el demandante tuvo su origen en una denuncia formulada por un tercero ajeno a este proceso contencioso.

Sobre el particular, constata la Sala que el Consejo de Estado tiene posiciones disimiles respecto a la posibilidad de aplicar el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero en materia de privación injusta de la libertad. En efecto, en reciente pronunciamiento esa Honorable Corporación46 indicó que “La excepción del hecho de un tercero propuesta por la Rama Judicial es improcedente.

En los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 solo consagra la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Por tal razón, la Sala reitera que en estos casos no son procedentes la fuerza mayor y el hecho de un tercero como causales de ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta adicionalmente que quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma47.” A pesar de ello, el Consejo de Estado en otras ocasiones ha estudiado la configuración de este eximente, y en tal sentido encontramos por ejemplo la decisión proferida con ponencia 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 2020, Radicación número: 41001-23-31-000- 2010-00737-01(48327), Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. 47 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 39146.

Sentencia del 2 de agosto de 2019. M.P.: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía de la Consejera Stella Conto Diaz del Castillo48, por cuya claridad en la resolución de este eximente en un caso de contornos similares, considera la Sala relevante citar in extenso: “(…) difícilmente se puede pensar en un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal.

Por el contrario, la mayor parte de casos en los que se alega el hecho del tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la “inducción al error” por parte de otras autoridades e incluso de testigos que, voluntaria o involuntariamente suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas.

Sin embargo, estas circunstancias no pueden calificarse como impredecibles o irresistibles para los operarios de la justicia a cuyo caso se confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente de un tercero. Más aún, es evidente que el proceso penal se cimienta sobre un sistema probatorio, naturalmente falible.

En su mayoría, las pruebas sobre las que se estructura el juicio de responsabilidad, son fuentes humanas y, por lo tanto, falibles. La aceptación del testimonio, el dictamen pericial o los documentos, y en general cualquier tipo de prueba implica necesariamente la aceptación de su falibilidad. Esto es, el testigo puede faltar a la verdad o equivocarse en su precepción, el perito puede errar, el documento puede haber sido alterado y el informe de autoridad faltar a la verdad.

Justamente por el origen humano y, por ende falible, de las fuentes de acceso al conocimiento de los hechos, se impone al investigador o el juzgador un deber reforzado de analizar rigurosamente las pruebas, de acuerdo con las exigencias de la sana crítica. El escrutinio del juez debe dirigirse justamente a identificar las posibles falencias y a evaluar su grado de fiabilidad.

Por lo anterior, la aceptación de la exoneración por hecho de terceros, en eventos en los que se demuestre que la decisión se tomó con fundamento en una prueba que no resultó del todo veraz, es tanto como eximir al juez (κριτής, crités), de la carga de juzgar con criterio. Esto es lo mismo que aceptar que el juez deje de ser juez. ( ).

El testimonio constituye un instrumento al servicio del Estado para el ejercicio del ius puniendi y en consecuencia, no puede considerarse como un hecho externo, ajeno a la entidad. El Estado tiene el control permanente de ese instrumento, que incluye, el decreto, práctica y valoración de la prueba y por lo tanto, no puede considerarse que el hecho de que el testigo tergiverse la realidad pueda constituir un hecho imprevisible ni irresistible para el mismo.

El funcionario judicial es quien determina si la prueba es conducente o pertinente; es quien interroga al testigo; quien verifica la validez de su versión y quien puede establecer su credibilidad, a través de la valoración del dicho, aplicando las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, en conjunto con los demás medios de prueba directos o indirectos con los que se cuente en el proceso.

Los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor ( ) son imputables al Estado, aunque esa decisión se hubiera fundamentado en las versiones falsas de varios testigos, porque el titular de la función punitiva es el Estado y por ende, le son inherentes todos los riesgos que se deriven de la utilización de un medio de prueba fallido, como lo son las declaraciones de testigos interesados en desviar el curso de la investigación.” (resaltado por la Sala) Resaltado lo anterior, la Sala acoge la postura según la cual, el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo o determinante de un tercero si es aplicable en asuntos donde se debata 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 6 de diciembre de 2017, C.P. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO.

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01384-01(38976). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y por eso en cada caso concreto deberá determinarse si se cumplen o no los presupuestos para su configuración, esto es, ser la causa eficiente del daño, además de ser irresistible, imprevisible y exterior a la entidad estatal.

En ese orden de ideas, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado49 determinó que una denuncia penal no demuestra necesariamente la concreción del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero debido a que es el Juez quien determina y valora de forma autónoma las pruebas para entender satisfechos los requisitos legales necesarios para imponer una medida de aseguramiento, a lo cual debe agregar esta Corporación que, el Fiscal luego de valorar esos elementos materiales de prueba también es autónomo al momento de tomar la determinación de solicitar o no la medida de aseguramiento que, como si dijo, no puede imponerse de forma oficiosa por parte del Juez.

Así las cosas, siendo la denuncia del señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA la que dio inicio a toda la causa penal, es necesario precisar que esa denuncia no es otra cosa que la declaración vertida por la víctima sobre lo acontecido; esto es, se trata de un medio de convicción del que se valen las autoridades para ejercer el ius puniendi estatal, y en esa medida, estas entidades deben encargarse del control permanente de ese instrumento, pues tienen la potestad de valorarlo en conjunto con los demás medios de prueba que existan.

Por lo tanto, para la Sala en este caso, la sola denuncia del señor MONTAÑO MICOLTA mal podría ser un hecho imprevisible y/o irresistible para la Fiscalía y la judicatura, porque estos son quienes determinan si ese medio es conducente o pertinente, verifican la validez del relato y finalmente establecen si merece o no total credibilidad, mediante la correspondiente valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica, todo dentro de un marco integral de valoración conjunta con los demás elementos de prueba que tengan a su disposición. En ese orden de ideas, considera la Sala que la denuncia tampoco es un hecho ajeno a la Instrucción y la Administración de Justicia; pues al ser un instrumento que tienen para el ejercicio del ius puniendi poseen sobre él un control permanente y por ello, los vicios de que esa denuncia pueda adolecer, se insiste, tampoco son imprevisibles ni irresistibles para el Estado, ya que para corregir esos vicios o evitar que puedan constituir fuente de daños en el proceso, éste cuenta con todos los mecanismos de control de ese medio de convicción. Así las cosas, bajo esa línea argumentativa, la Sala pudo corroborar – como en efecto se explicó a lo largo de esta providencia – que a pesar de que la denuncia del señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA era contundente respecto a la gravedad de los actos extorsivos presuntamente desplegados por el señor LIVISTONG BONILLA RODAS, no es esa la causa eficiente del daño, ni concurre en su causación, en la medida que, en la audiencia preliminar concentrada se recolectaron sendos elementos materiales de prueba que mostraron a las autoridades otra realidad frente a lo acontecido, pero aun así, decidieron dar una credibilidad excesiva al denunciante, omitiendo valorar en conjunto los medios de convicción lo que finalmente repercutió en la imposición de una medida de aseguramiento a 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 5 de junio de 2023, C.P. FREDY IBARRA MARTINEZ.

Expediente: 76001-23-31-000-2012-00424-01 (54.297). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía pesar de que no era razonable inferir la participación del señor BONILLA RODAS en un delito extorsivo. A lo anterior se suma que, esa situación si fue advertida por la Fiscalía en el desarrollo de esa audiencia y puesta de presente por la defensa, pero finalmente tanto el Fiscal como el Juez, se insiste, dando una credibilidad excesiva al denunciante y restándole mérito a las demás pruebas, insistieron en solicitar e imponer la medida de aseguramiento, generando con ello la consecuencia dañina que ya fue advertida por esta Corporación. En suma, aunque el hecho exclusivo y determinante de un tercero en criterio de la Sala si puede emplearse como eximente de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, en el presente asunto no se configura el mismo; toda vez que, la denuncia del señor JHONATAN FREDDY MONTAÑO MICOLTA no posee la entidad suficiente para romper el nexo de causalidad entre el daño padecido por los demandantes y la falla del servicio advertida al momento de decretarse la medida restrictiva de la libertad, pues se reitera, a juicio de la Sala, eran la Fiscalía y la Judicatura los encargado de establecer si existían o no elementos de juicio suficientes para solicitar e imponer la medida de aseguramiento que recayó sobre el demandante, por lo que no hay lugar a exonerarlos de responsabilidad por el hecho de que la investigación penal tuviera origen en la aludida denuncia, cuando la misma no resulto imprevisible, irresistible, ni externa a las entidades debido al control que en todo tiempo tuvieron sobre su valoración en conjunto con los demás medios de convicción que para ese momento preliminar reposaban en la causa penal.

Es así como la causa eficiente del daño en el presente asunto la constituye la decisión adoptada por la Fiscalía y el Juez al momento de solicitar e imponer respectivamente, la medida de aseguramiento en contra del demandante, sin el cumplimiento de todos los presupuestos normativos que tal determinación exigía; luego entonces, el hecho exclusivo y determinante de un tercero no tuvo ocurrencia en este asunto. - DEL PERJUICIO MORAL RECONOCIDO A ALGUNOS DE LOS DEMANDANTES Aclarada como está la responsabilidad que le asiste en este asunto a las entidades demandadas, pasará la Sala a resolver el problema jurídico planteado relacionado con el perjuicio moral que en sede de primera instancia le fue reconocido a los menores ALAN ESTEBAN BONILLA MOSQUERA, JEFREY YESID BONILLA CABEZAS, JHONATAN STIWARD VIVEROS BONILLA, VALERIE MILAGRO BONILLA MINOTA y MARCUS MATÍAS BONILLA GARZÓN, quienes en criterio de la entidad recurrente no tienen derecho a ese reconocimiento, en la medida que, para el momento en que le señor LIVISTONG BONILLA RODAS fue privado de la libertad, aún no habían nacido.

Así las cosas, revisados los respectivos registros civiles de nacimiento que fueron allegados al proceso, esta Corporación encuentra que el menor ALAN ESTEBAN BONILLA MOSQUERA nació el 20 de enero de 201050; JEFREY YESID BONILLA CABEZAS nació el 12 de diciembre de 201151; JHONATAN STIWARD VIVEROS BONILLA nació el 13 de 50 Folio 27 cuaderno número 1 – Físico. 51 Folio 32 ibídem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía diciembre de 201152; VALERIE MILAGRO BONILLA MINOTA nació el 9 de agosto de 201053 y MARCUS MATÍAS BONILLA GARZÓN nació el 17 de mayo de 201454. Teniendo en cuenta lo anterior, comprueba la Sala que efectivamente, como lo alega la recurrente los referidos menores nacieron con posterioridad al perdido en que estuvo privado de la libertad el señor LIVISTONG BONILLA RODAS que va desde el 18 de abril hasta el 16 de mayo del año 2008; por lo que, no es de recibo para la Sala que se ordene el pago del perjuicio moral por ellos reclamado, pues ante tal circunstancia no es posible predicar la afectación moral de quien no existía en el momento que se produjo el daño del cual se deriva aquel.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida será REVOCADA en este aspecto, para en su lugar, negar el reconocimiento del perjuicio moral solicitado en favor de los referidos menores. Se aclara que, no se revisa en esta instancia el resto de las condenas producidas en primera instancia, ya que no fueron objeto de reproche por ninguna de las partes. 6.- SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado55 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelve de forma parcialmente favorable el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades demandas contra la sentencia de primera instancia; no obstante, no se condenará en costas a la parte demandante, en la medida en que no se encuentran comprobadas, pues en esta instancia no se probó que las entidades demandadas hubieran incurrido en algún gasto.

En consecuencia, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. – REVOCAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia No. 002 de fecha 31 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en 52 Folio 38 ibídem. 53 Folio 41 ibídem. 54 Folio 43 ibídem. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ.

Expediente 2013-00022-01. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía la causa por pasiva respecto a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según lo expuesto.

SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral 3° y REVOCAR parcialmente el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia No. 002 de fecha 31 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: “TERCERO: DECLARAR administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LIVISTONG BONILLA RODAS por espacio de 29 días.

CUARTO: Consecuente con lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar en favor de los demandantes y de forma solidaria, las siguientes sumas por concepto del perjuicio moral padecido:

TERCERO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO. - No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

QUINTO. - Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. PERJUICIO MORAL RECONOCIDO A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES DEMANDANTE NIVEL VALOR Livistong Bonilla Rodas Privado de la libertad 15 SMLMV Paola Andrea Mosquera López Compañera permanente 15 SMLMV Melanny Liceth bonilla Mosquera Hija 15 SMLMV Oscar Manuel Bonilla Angulo Padre 15 SMLMV Zulima Rodas Castaño Madre 15 SMLMV Yesid Bonilla Medina Hermano 7,5 SMLMV Andrés Felipe Bonilla Medina Hermano 7,5 SMLMV Sandra Liliana Bonilla Rodas Hermana 7,5 SMLMV Diana Bonilla Rodas Hermana 7,5 SMLMV Gary Bonilla Rodas Hermano 7,5 SMLMV Aldo Bonilla Rodas Hermano 7,5 SMLMV José Adrián López Hermano 7,5 SMLMV Edwin Bonilla Medina Hermano 7,5 SMLMV Jisan Beatriz Arboleda Bonilla Sobrina 5,25 SMLMV Angie Liceth Bonilla Rodas Sobrina 5,25 SMLMV Oscar Ignacio Bonilla Rodas Sobrino 5,25 SMLMV Santiago Bonilla Garzón Sobrino 5,25 SMLMV Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha.

Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT