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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233300020190006600

Ponente: Oscar Alonso Valero Nisimblat

Fecha: 2024-05-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EXPEDIENTE No: 76-001-23-33-000-2019-00066-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARÍA GÓNZALEZ (cpazminotorres@gmail.com) DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP (notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co) ASUNTO: pensión gracia docente – requisitos y elementos – carácter territorial de la vinculación – accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Surtido el trámite previsto en la norma procesal, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia. I.- ANTECEDENTES La señora LUZ MARÍA GONZÁLEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del carácter laboral, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (en adelante, la UGPP), con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 032170 del 23 de octubre de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión gracia a favor de la demandante;

RDP037741 del 15 de diciembre del mismo año, por la cual se resolvió un recurso de reposición y la Resolución No. RDP 002739 del 23 de enero de 2015, por la cual se resolvió confirmar la decisión contenida en las resoluciones anteriores. Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia 2 demandado a reconocer y a favor de la señora LUZ MARÍA GONZÁLEZ una pensión gracia de jubilación a partir del 1 de enero de 2011.

Que la condena de rigor sea ajustada el valor conforme al artículo 187 CPACA, se de cumplimiento al fallo conforme al articulo 192 del CPACA; y en caso de que no efectúe el pago en forma oportuna se liquiden los intereses moratorios según el artículo 195 ídem. Se condene en costas a la demandada.

HECHOS La parte actora señala que nació el 21 de julio de 1960. Que el 17 de junio de 2014 solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia, para lo cual indicó, que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. Precisó que, fue nombrada docente, por primera vez, en la Escuela Rural Mixta Nro. 29 “Santa Isabel” del Municipio de Roldanillo - Valle, mediante Resolución 0566 de 1979, con una vinculación de tipo nacionalizada, por un tiempo comprendido entre el 5 de noviembre de 1979 hasta el 15 de enero de 1980.

Que, posteriormente, fue vinculada como docente municipal así: desde el 16 de enero de 1980 al 25 de febrero de 1980, del 26 de febrero de 1980 hasta el 11 de mayo de 1980, 29 de septiembre de 1988 al 18 de julio de 1989 (contrato de prestación de servicios), 1 de septiembre de 1992 al 4 de septiembre de 1995 (contrato de prestación de servicios), del 15 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 2008 y del 2 de marzo de 2010 hasta al 31 de diciembre de 2010.

Indicó que cumplió con 20 años de servicio en el año 2011 y los 50 años el 21 de julio de 2010, y ejerció sus labores con honradez, consagración y buena conducta. Que mediante Resolución No. RDP 032170 del 23 de octubre de 2014, se negó el reconocimiento de la prestación solicitada, bajo el argumento de que su vinculación en la docencia fue posterior a la contemplada en la ley.

Decisión que fue recurrida y confirmada en todas sus partes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones de orden Constitucional, se invocó el artículo 53. Como disposiciones legales, se invocaron los artículos 138,152,156,157,161 y 162 del CPACA; Ley 6 de 1966; artículos 17, 45 y siguientes del Decreto 1045 de 1978, artículo 15 numeral 2 literal A de la Ley 91 de 1989;

Ley 114 de 1913. La parte demandante explica que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el docente reclamante, entre otros requisitos, debe acreditar tiempos de servicio con nominación territorial, municipal o departamental, los cuales se Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia 3 encuentran acreditados y que no fue objeto de estudio por parte de la UGPP.

Que la entidad demandada no valoró la prueba de vinculación anterior al 1 de enero de 1980, argumentado la inexistencia de certificación de salarios para aquella época, y desconoció el documento expedido por el Municipio de Roldanillo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda donde se opuso a las pretensiones del actor (fls. 89 -91 del expediente físico).

Expuso que la actora no acredita los 20 años de servicio en la docencia con carácter municipal o departamental para aspirar al pago de la pensión gracia. A su turno, la parte demandada, en su escrito de respuesta, presentó como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada.

TRÁMITE La demanda fue presentada ante esta corporación y asignado por reparto al despacho del magistrado ponente (fl. 252), mediante auto interlocutorio del 30 de octubre de 2019 se admitió la demanda; la demandada contestó la demanda (Fls. 267 a 268). Más delante, surtidos los trámites de rigor, mediante auto No. 172 del 30 de agosto de 2021, con fundamento en el parágrafo del artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2001, el Despacho Sustanciador difirió a la sentencia el estudio de las excepciones de mérito presentadas por la demanda, al tiempo que fijó el litigio, prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado de alegatos de conclusión (Índice 14 del Aplicativo SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. Tramitada la instancia y sin observarse causal de nulidad o anomalía procesal alguna que comprometa el trámite hasta aquí adelantado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes, II.- CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia 4 De conformidad con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998 y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala”1.

Así las cosas, se tiene que, respecto al presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, ratificando la misma posición en relación con el tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta controversia implica la reiteración jurisprudencial de esta Sala de Decisión, es procedente proferir fallo de manera prioritaria.

COMPETENCIA Por la naturaleza del proceso y el lugar donde ocurrieron los hechos de la demanda, este Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, anterior a la vigencia de la Ley 2080 de 2021. PROBLEMA JURÍDICO Tal y como quedó establecido en el auto del 30 de agosto de 2021, el problema jurídico a resolver en esta instancia se formula en los siguientes términos: ¿la señora Luz María González cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia que reclama? NORMATIVA APLICABLE A LA PENSIÓN GRACIA Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La pensión de jubilación gracia constituye una prestación de carácter especial, reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

En Sentencia de Unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó su alcance, normatividad y componentes2. La Alta Corporación precisó que se trataba de una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Que el numeral 3 de la Ley 114 de 1913 "(…) determina que para 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25- 000-2011-01185-01. Auto del 25 de febrero de 2021. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia 5 gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional»”.

“(…) En concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, (…) dejando incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.

La Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.

(parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

(…) En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 19759, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia 6 educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».

Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 19 81, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada Pensional”.

(Negritas de la Sala). A partir de esta norma, la Alta Corporación concluyó que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, muy probablemente porque todos los docentes quedaron vinculados con la Nación, por lo cual sigue el criterio expuesto en Sentencia de la Sala Plena del 26 de agosto de 1997, donde se dice que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

Los apartes pertinentes de la sentencia a la que se hace referencia son los siguientes: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación", hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia 7 dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional".

(…) 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos".

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley10 (…)”.

Por lo anterior, queda claro que por virtud de la Ley 43 de 1975, la Nación asumió financieramente la prestación de la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos y municipios, por lo que la educación oficial fue centralizada. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, fecha a partir de la cual, el régimen salarial y prestacional de los docentes territoriales fue igualado respecto de los nacionales, lo que justifica la desaparición de la pensión gracia. Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se amparó la expectativa de los docentes que fueron nacionalizados para percibir la pensión gracia al 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el proceso de nacionalización, creando además un régimen de transición para ellos, para que pudieran mantener el beneficio hasta que consolidaran el derecho.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia 8 Respecto de los demás docentes, esto es, los vinculados con posterioridad a esa fecha, sólo se les reconocería una pensión de jubilación. En el pronunciamiento de unificación anteriormente referenciado, se trató el tema de la categorización de los docentes en los siguientes términos: “3.4.3.1 Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

El artículo 1 de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto”.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia 9 Dicho de otra forma, los docentes en Colombia se clasifican de la siguiente manera: DOCENTES NACIONALES DOCENTES NACIONALIZADOS DOCENTES TERRITORIALES Vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional Vinculados antes del 1º de enero de 1976 y fueron nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975.

Vinculados a partir del 1º de enero de 1976 en instituciones nacionalizadas. Vinculados por entidades territoriales a partir del 1º de enero de 1976 en plazas creadas por ellas mismas y pagadas con dineros de su propio presupuesto. Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se puede extraer en síntesis que, para que un docente tenga derecho a percibir la pensión gracia debe reunir los siguientes requisitos: i) ser empleado o profesor de establecimientos educativos de enseñanza primaria o secundaria, inspector de instrucción pública o normalista de carácter territorial; ii) acreditar 20 años de servicio en diversas épocas; iii) haber estado vinculado al servicio docente hasta el 31 de diciembre de 1980; iv) no haber recibido o recibir otra pensión de carácter nacional, por cuanto el beneficio es solo para los docentes nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975 y v) tener 50 años de edad, sea hombre o mujer.

VALORACIÓN PROBATORIA - CASO CONCRETO Una vez determinado quiénes pueden ser beneficiarios de la pensión gracia y cuáles son los requisitos que deben cumplir para obtener el reconocimiento de la prestación, la Sala procederá a analizar el caso bajo estudio con las pruebas obrantes en el expediente, para efectos de verificar si a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca la pensión gracia, iniciando por esclarecer si ostenta su vinculación a ocurrió con posterioridad a la contemplada en la Ley, como lo afirma la UGPP.

Así, como elementos relevantes para decidir, en el expediente obran los siguientes: • Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante donde figura fecha de nacimiento 21 de julio de 16903. • Certificado de tiempo de servicios, expedido por el municipio de Roldanillo, en el que se evidencia cómo régimen de pensional municipal y por contrato, con las siguientes novedades4: 3 Fl. 20 del expediente físico. 4 Fl. 13 del expediente físico.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia 10 • Certificado expedido por la Alcaldía de Yumbo en el que consta su vinculación en el cargo de docente por contrato de prestación de servicios desde el 29 de septiembre de 1988 hasta el 18 de julio de 1989, tiempo completo en la esculea Juan XXIII5. • Formato único para la expedición de certificados de salarios, expedido por el municipio de Cali, en el que se evidencia su vinculación a la docencia en el regimen nacional, y los factores salariales devengados en el año 2010 y 20116 • Formato único para la expedición de certificados de historia laboral del 29 de noviembre de 2017, expedido por el municipio de Cali, en el que se evidencia las siguientes anotaciones7: Novedades Dcreto/Resolución Fecha inicio Fecha finalización Institución Educativa Beslisario Peña Piñero 084 15/08/1995 31/12/2008 Institución Educativa Beslisario Peña Piñero 0368 02/03/2010 30/11/2010 Institución Educativa Beslisario Peña Piñero 0368 1/12/2010 31/12/2010 Tiempo total 22 años, 3 meses y 15 días • Resolución 0566 de 1979 expedido por el Departamento del Valle del Cauca, en el cual se nombra a la actora como docente y acta de posesión del 5 de noviembre de 19798. • Decreto 004 del 16 de enero de 1980 expedido por la Alcaldía de Roldanillo, en el cual se nombra a la actora como docente y acta de posesión de la misma fecha9. • Resolución 0582 del 25 de febrero de 1980 expedido por el Departamento del Valle del Cauca, en el cual se nombra a la actora como docente10. 5 Fl. 14 del expediente físico. 6 Fl. 16 del expediente físico. 7 Fls. 18 y 19 del expediente físico. 8 Fl. 21-22 reverso del expediente físico. 9 Fl. 23-24 reverso del expediente físico. 10 Fl. 25 reverso del expediente físico.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia 11 • Certificado expedido por el Municipio de Yumbo en el que consta la vinculación de la docente, tiempo completo, por contrato de prestación de servicios desde el 29 de septiembre de 1988 al 18 de julio de 198911. • Decreto No. 084 del 5 de septeimbre de 1995, por el cual se nombra a la demandante en una de las veintiun plazas de docentes creadas por el Concejo Municipal de tiempo completo 12 y la respectiva acta de posesión de la fecha13. • Certificado de tiempo de servicios departamental expedido por la Gobernación del Valle del Cauca el 9 de abril de 2014, en el que consta la vinculación de la demandante al servicio de la docencia de carácter municipal14.

Conforme lo anterior, en el presente caso, se encuentra de las pruebas aportados al plenario, demuestran que la señora MARIA JOSEFA MARTINEZ QUINTANA reunió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia en razón a que acreditó: i) 20 años de servicio como docente en planteles municipales. Se vinculó como docente entre el 5 de noviembre de 1979 al 9 de abril de 2014 (discontinuos), para un total de 20 años, 11 meses y 23 días, discriminados así: 11 Antecedentes administrativos 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-32-2019-08-27_085521 y 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-34-2019-08-27_085521.PDF, índice 19 Samai. 12 Fls. 27-28 del expediente físico. 13 Fl. 29 ibidem. 14 Antecedentes administrativos 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-35-2019-08-27_085521.PDF, índice 19 Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia 12 ii) Cumplió 50 años el 21 de julio de 2010. iii) Desempeñó su labor docente con honradez, consagración y buena conducta, teniendo en cuenta que la entidad demandada no alegó que la docente hubiere incurrido en alguna causal de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente ni que percibiera otra asignación incompatible con la pensión reclamada.

No obstante, la entidad demandada aduce que no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia, porque la demandante se vinculó al servicio de la docencia a partir del año 1995, lo que significa que ocurrió con fecha posterior a la contemplada en la Ley (hasta el 31 de diciembre de 1980) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia 13 Al respecto debe decirse que, conforme el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, se entiende como docente nacional a los vinculados por nombramiento del gobierno nacional, nacionalizados a los vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y territoriales a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1976 acorde a la Ley 43 de 1975 como En el caso objeto de estudio recordemos que la demandante fue vinculada por primera vez como docente municipal mediante el Resolución No. 566 del 5 de noviembre de 1979 por la Secretaría de Educación de Roldanillo (como se avizora a folio 21 reverso del expediente físico), por lo que se entiende que su vinculación fue como docente territorial, al ser vinculada después del 1° de enero de 1976.

Adicionalmente, la demandante prestó sus servicios como docente territorial hasta el 11 de mayo de 1980, luego pasó a prestar sus servicios mediante contrato de prestación de servicios, desde el 29 de septiembre de 18 de julio de 1988 hasta 18 de julio de 1988 y del 1 de septiembre de 1992 al 30 de diciembre de 1994, para ser nombrada nuevamente como docente en propiedad el 5 de septiembre de 1995 mediante el Decreto 64 de la misma fecha emitido por el municipio de Roldanillo.

Debe tenerse en cuenta que la pérdida en la continuidad en la prestación del servicio no puede considerarse como un impedimento para acceder al derecho pensional15. También se debe precisar que la vinculación de la demandante al servicio de la docencia a través de los contratos de prestación de servicios debe computarse para efectos de obtener la pensión gracia. Sobre el asunto el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente16: “Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, habida cuenta que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»17. 15 Sentencia de Unificación del 22 de enero de 2015, Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, Radicación No.: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, radicado: 70001-23-33-000-2013-00205-01(3183-14) 17 Sentencia C-517 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia 14 […] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala, contrario lo dispuesto por el a quo, valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia18” Así las cosas, para la Sala no son de recibo los argumentos esgrimidos por la demandada en el entendido de que los tiempos de servicio y las formas de vinculación se hallan debidamente acreditadas con los actos administrativos de nombramiento y sus respectivas actas de posesión, expedidos por la autoridad nominadora competente.

Conforme a lo anterior, es claro que la demandante reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, por lo que declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordenará a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión gracia pretendida, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional.

Es de precisarse que, aunque el total de tiempo de servicios laborado por la demandante supera los 20 años de servicios, conforme a lo expuesto para efectos del reconocimiento pensional reclamado, solo se habrá de tener en cuenta hasta el 16 de abril de 2013, momento en que tenía más de 50 años de edad y cumplió con los 20 años de servicio que se exige para acceder al derecho a la pensión gracia. Aclarado esto, la entidad deberá indexar las diferencias que arroje la liquidación a favor del demandante, utilizando las siguientes fórmulas: R=Rh Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional al momento de adquirirse el derecho, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de 18 En ese sentido se ha pronunciado esta subsección en sentencias de 19 de enero de 2017, expediente: 54001-23-33- 000-2012-00180-01 (1706-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, y 14 de junio de 2018, expediente: 17001-23-33-000- 2013-00374-01 (4791-2014), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia 15 precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). En lo relacionado con los intereses moratorios, el Consejo de Estado19 ha señalado que no es dable acceder de forma simultánea al reconocimiento de indexación e intereses de mora, al tratarse de figuras incompatibles bajo el entendido que una y otra atienden una misma causa y cuyo propósito principal, entre otros, es prevenir la devaluación monetaria.

En consecuencia, no hay lugar a reconocimiento alguno por este concepto. A su vez, el término de prescripción de las mesadas a reconocer, se determinará a partir de lo dispuesto en el régimen general conforme los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo20. Se trata de un término de 3 años contados a partir del acaecimiento del derecho, lapso que podrá interrumpirse por solo una vez con la presentación de la petición de pensión respectiva.

En tal sentido, se observa que la reclamación administrativa en el presente asunto fue radicada el 17 de junio de 2014 (conforme se desprende de los actos administrativos acusados), y la demanda fue presentada el 23 de julio de 201821, eventos entre los que transcurrieron más de tres años, por lo que se interrumpió la prescripción desde la interposición de la demanda, dejando prescribir los generados con anterioridad a esa fecha, es decir, los anteriores al 23 de julio de 2015.

COSTAS Una primera lectura del artículo 188 del CPACA pareciera que dejara entrever un criterio netamente objetivo en la liquidación de costas, por cuanto establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, lo cual se entiende como que debe hacerse un ejercicio valorativo donde se observen, en contraste con el contenido normativo del artículo 171 del CCA, que disponía que estas se causarían “… teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, ”, razón por la cual, en la actualidad se torna necesario verificar en cada caso concreto la comprobación de la incursión en gastos y agencias en derecho de la parte vencedora en el proceso. 19 A este respecto ver, entre otros, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 30 de agosto de 2007, expediente No. 9710-05.

C.P. Alfonso Vargas Rincón. 20 ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTÍCULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente 21 Folio 39 del expediente físico.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia 16 Para el caso presente, la Sala se abstendrá de imponer costas de primera instancia, pues el numeral 5 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, permite al juez abstenerse de condenar en costas en caso de prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, tal y como ocurre en el presente escenario III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de julio de 2015, conforme lo expuesto en la procedencia. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 032170 del 23 de octubre de 2014, RDP037741 del 15 de diciembre del mismo año y la Resolución No. RDP 002739 del 23 de enero de 2015, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, de conformidad con la parte motiva de la providencia. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, que proceda a reconocer, liquidar y pagar a la señora LUZ MARÍA GÓNZALEZ, la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores que devengó en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, pero con efectos fiscales a partir del 23 de julio de 2015.

CUARTO. –NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO.- DÉSE cumplimiento a la sentencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. SEXTO.- Sin lugar a condena en costas de primera instancia. SÉPTIMO.- De no ser apelada la sentencia, una vez ejecutoriada, ordénese el archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia 17 Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente SAMAI OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente SAMAI Firmado electrónicamente SAMAI PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA