REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA Santiago de Cali, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 76-001-23-33-010-2022-00474-00 ACCIÓN: POPULAR ACCIONANTE: COMUNIDAD DEL CORREGIMIENTO SAN JUAN DE PAVAS jovarva52@hotmail.com; ACCIONADO: MUNICIPIO DE LA CUMBRE notificacionjudicial@lacumbre-valle.gov.co;
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co; nconciliaciones@valledelcauca.gov.co; jorge18-00@hotmail.com; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC notificacionesjudiciales@cvc.gov.co; jco_2000@hotmail.com; JUAN CARLOS JIMENEZ juca-ji@hotmail.com; ASUNTO: Taponamiento de canal de aguas lluvias – Sentencia accede a las pretensiones MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT La COMUNIDAD DEL CORREGIMIENTO SAN JUAN DE PAVAS instauró la presente Acción Popular contra el MUNICIPIO DE LA CUMBRE, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, la CVC y el señor JUAN CARLOS JIMENEZ, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano. Fundamentó la demanda en los siguientes, I.
HECHOS: 1.- Que, el 06 de febrero de 2019 le informaron a la Alcaldía de La Cumbre sobre el taponamiento del canal de agua lluvias por la construcción de un muro y un relleno con material de roca muerta en el predio del señor JUAN CARLOS Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 2 JIMENEZ, que colocaba en peligro sus vidas y los bienes de los propietarios del sector, teniendo en cuenta la ola invernal para la época. 2.- Que, con ocasión de lo anterior, interpusieron una acción de tutela en protección de su derecho de petición, en la cual les fue amparado y se le ordenó al ente territorial brindar una respuesta de fondo.
Y en cumplimiento de ello, el 20 de febrero de 2020 se había realizado una visita, con la cual se rindió un concepto técnico por parte del MUNICIPIO LA CUMBRE sobre las afectaciones causadas por la construcción, en el cual se indicó que el señor JUAN CARLOS JIMENES debía garantizar que el canal cumpliera con la función de evacuar las aguas lluvias de la cuenca que estaba en este sector. 3.- Mencionaron que, como consecuencia de dicho taponamiento y de la ola invernal, sus casas se habían visto afectadas con inundaciones y estancamiento del agua, por cuanto no tenían por donde evacuarse, de manera que con ayuda de motobombas pudieran lograr dicha finalidad, e inclusive entre varios vecinos lograron destapar la alcantarilla afectada con la construcción. 4.- Expusieron que, de dicha problemática ha tenido conocimiento el Personero Municipal desde 2016, pero a la fecha no se habían atendido los reclamos de la comunidad.
II. PRETENSIONES: Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se accediera a las siguientes peticiones: 1.- Que se ampare el derecho colectivo deprecado. 2.- Que se ordene al Alcalde de La Cumbre: III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS MUNICIPIO DE LA CUMBRE Mencionó que, no se presentaba una vulneración al derecho colectivo deprecado por parte del ente territorial, pues a través de la Secretaría de Planeación Municipal se habían realizado visitas al predio en cuestión, en aras de verificar la veracidad de la problemática mencionada, y en brindarle recomendaciones al señor JUAN CARLOS JIMENEZ con la finalidad de que evite continuar las obras Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 3 adelantadas en su predio, y si era del caso, eliminarlas para no causarle mayores perjuicios a la comunidad.
Que, a pesar de las visitas efectuadas no se había evidenciado la superación de la problemática, por lo que se estaban adelantando las gestiones para acudir a las acciones policivas pertinentes, con el objetivo de proteger los derechos de la comunidad. Sostuvo que, si bien era cierto que por parte del ente municipal se podía llevar a cabo la construcción del canal de aguas lluvias; no se podía dejar a un lado el debido procedimiento en dichos casos como lo era la realización de estudios previos que comprendieran el levantamiento de topográfico del sitio, el diseño del recolector, el estudio de la cuenca, la disponibilidad presupuestal y el procedimiento de contratación estatal.
Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, o en caso de considerar que las mismas debían prosperar, se le concediera un término prudencial y razonable para adelantar las obras pertinentes. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC Indicó que, el 30 de mayo de 2019 se había realizado una visita al predio en cuestión, encontrándose que se había construido un muro de contención de hierro y cemento, y se rellenó con material de roca muerta, y a pesar de los intentos para comunicarse con el señor JUAN CARLOS JIMENEZ en aras de averiguar información sobre dicha construcción, no había sido posible.
Que, al revisar la base de datos de la CVC se había encontrado que no se había expedido permiso de construcción de explanación y adecuación de terreno a nombre del propietario, por lo que mediante Resolución No. 760 del 31 de mayo de 2019 se había impuesto una medida preventiva consistente en la suspensión de actividades y se había iniciado proceso sancionatorio ambiental.
Que, por esto, la entidad sí había cumplido con sus deberes legales, y por ende se configuraba una carencia actual de objeto, pues las pretensiones dirigidas en contra de la entidad se habían cumplido. Sostuvo que, se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva. JUAN CARLOS JIMENEZ TRUJILLO Indicó que, el muro de contención no se había construido con la finalidad de taponar el canal de aguas lluvias, sino que se había realizado para el cerramiento y mantenimiento a un predio que le había adquirido a GASES DE OCCIDENTE, pues de conformidad al artículo 77 de la Ley 1801 de 2016 estaba en la obligación de hacer.
Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 4 Señaló que, la visita realizada por el MUNICIPIO DE LA CUMBRE se había realizado sin su presencia, y tal solo con esta demanda es que había tenido conocimiento de su contenido. Estimó que, su predio no estaba bajo la protección ambiental y que con su construcción no había atentado contra el medio ambiente, y advirtió que desde 2016 se venía trabajando en un proyecto de canalización por parte de la administración municipal, el cual consistía en hacer la canal a frente de su predio, y así evitar la afectación a los demás propietarios del sector, por cuanto el tubo por donde el cual salían estas aguas desembocaba en su inmueble.
Manifestó que, en ningún momento había taponado el cauce natural del agua, por cuanto lo que existía ahí era un desagüe que no estaba constituido por servidumbre. Agregó que, los accionantes vivían al frente de su predio y por debajo de la carretera, lo cual siempre generaba un riesgo a sufrir de inundaciones. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Expuso que, contra la entidad no se elevaba ninguna pretensión y por ende, la legitimación en la causa por pasiva recaía en las demás partes ya vinculadas.
Solicitó que, se declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El día 02 de septiembre de 2019 se llevó acabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, y al no presentarse una fórmula que solucionara la problemática planteada, se declaró fallida la diligencia. VI.
TRÁMITE Luego de declararse fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento, se abrió a pruebas el proceso por auto del 10 de octubre de 2019. En este punto debe indicarse que, el presente asunto fue tramitado ante el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, quien profirió sentencia de primera instancia; no obstante, cuando se remitió el expediente para resolver los recursos de apelación interpuestos, esta Corporación declaró la nulidad de dicha providencia al considerar que el juzgado no era competente para conocer del asunto, pues al encontrarse vinculada una entidad del orden nacional como lo era la CVC, era competencia de este Tribunal.
A pesar de lo anterior, en dicha decisión se advirtió que las actuaciones surtidas previas a la sentencia, conservarían su validez. De modo que, este asunto le Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 5 correspondió por reparto al Magistrado Ponente, quien en providencia del 21 de abril de 2022 avocó su conocimiento.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC Insistió en lo señalado en su contestación. Mencionó que, el señor JUAN CARLOS JIMENEZ, con la construcción del muro y consecuente taponamiento del drenaje, había sido el responsable de las inundaciones sufridas por los actores. En cuanto al dictamen pericial, sostuvo que a pesar que el perito proponía la construcción de un canal sobre la vía que era de carácter municipal, dicha obra no le correspondía asumirla a la CVC, pues dentro de sus funciones no se encontraba el mantenimiento a vías de primera, segunda y tercera categoría, y mucho menos labores relacionadas con la construcción. Que, por lo anterior, dicha obra le correspondía al MUNICIPIO DE LA CUMBRE, sin pasar por alto que el señor JUAN CARLOS JIMENEZ había sido el causante de las inundaciones con la construcción realizada, por lo que solicitó que se declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Reiteró los argumentos ventilados en la contestación de la demanda. JUAN CARLOS JIMENEZ TRUJILLO Mencionó que, las inundaciones que afectaron el sector Brisas del Triunfo en el año 2019 ya habían desaparecido, quedando demostrado que él no había tenido incidencia en las mismas, de conformidad a la diligencia realizada el 15 de noviembre de ese año, e inclusive se dio cuenta de que su predio también había resultado afectado por la construcción de la vía, ya que ésta había sido la que afectó la naturalidad del sector.
MUNICIPIO DE LA CUMBRE Ratificó lo mencionado en la contestación de la demanda. DEFENSORÍA DEL PUEBLO En su concepto coadyuvó las pretensiones de la demanda, indicando que la causa de las inundaciones en el sector era la inadecuada construcción técnica de la alcantarilla que se encontraba en el predio del señor JUAN CARLOS JIMENEZ y las obras inconclusas de la CVC y demás entidades competentes.
Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 6 Sostuvo que, el dictamen había demostrado la omisión de la autoridad ambiental y demás entidades que habían realizado la construcción de la vía, siendo ésta la causa de las inundaciones que afectaban el sector, por lo que se requería de manera urgente la construcción de las obras para evitar este tipo de situaciones.
Finalmente, la PARTE DEMANDANTE guardó silencio en esta oportunidad. VIII. CONSIDERACIONES NATURALEZA Y ASPECTOS GENERALES DE LAS ACCIONES POPULARES La Honorable Corte Constitucional ha dicho acerca de la naturaleza de las acciones populares que las mismas “…protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin mas requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por ley”1.
Respecto al tema del interés colectivo la misma Corporación expresó que este “se configura como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”. El artículo 88 de la Constitución Política delegó en el legislador la labor de regular las acciones populares, teniendo en cuenta que con éstas se encuentran en juego los derechos e intereses colectivos, por lo que su trámite se hace a través de una ley ordinaria del Congreso.
La citada disposición constitucional en su primer inciso reza que “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio y la seguridad la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
Es importante destacar en este sentido, que los derechos e intereses colectivos detallados en este artículo no son taxativos, pues como ya se vio, la norma constitucional atribuye al legislador la facultad de señalar otros de índole colectiva que puedan ser amparados por medio de este mecanismo siempre que no vayan en contra de la finalidad pública para la que han sido creados.
Al respecto la Ley 472 de 1998, vigente desde el día 6 de agosto de 1999, desarrolla el mandato constitucional contenido en el artículo 88 en lo referente al ejercicio de las acciones populares y de grupo. El carácter público de las acciones populares implica que el ejercicio de las mismas supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que 1 Sentencia C-215 de abril 14 de 1999, Corte Constitucional, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, Expedientes 2176, 2184 y 2196, Exequibilidad e Inexequibilidad de algunas normas de la Ley 472 de 1998.
Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 7 se encuentra en cabeza de la colectividad, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, supone la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a dicho colectivo, pueda acudir ante el juez para defender a la comunidad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés2.
Ello significa que esa finalidad pública no persigue intereses subjetivos o pecuniarios sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos. Estas acciones pueden ser interpuestas por cualquier persona a nombre de la comunidad sin exigirse requisito sustancial de legitimación. Teniendo en cuenta los fines que inspiran a las acciones populares, se encuentra establecido que estas son de carácter preventivo, lo que quiere decir que no es, ni puede ser requisito para su ejercicio, que el daño o perjuicio de los derechos que buscan protegerse haya sido consumado, sino que sólo se requiere en principio la amenaza o riesgo de producirse.
Debe tenerse presente finalmente que el trámite que se le sigue a una acción popular es de carácter especial, toda vez que no se trata de una controversia entre partes que verse sobre intereses subjetivos, sino que es un instrumento de amparo de los derechos colectivos preexistentes radicados a nombre de la persona que actúa en interés de una colectividad, pero que se entiende están en cada uno de los miembros de la misma.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si existe o no vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano u otro derecho de esta misma naturaleza, por parte de las entidades accionadas, al haber incurrido en algún tipo de omisión en la construcción de los canales de aguas lluvias en el sector de Brisas del Triunfo en el corregimiento de San Juan de Pavas del MUNICIPIO DE LA CUMBRE, o en la vigilancia y control a las construcciones realizadas por el señor JUAN CARLOS JIMENEZ TRUJILLO en su predio, que presuntamente taponó el canal existente.
ANÁLISIS DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DEPRECADOS Ahora bien, para efectos de emitir un pronunciamiento de fondo frente al asunto puesto en consideración de la Sala, ésta se referirá a los derechos colectivos que se invocan como vulnerados de la siguiente forma: El goce a un ambiente sano El ambiente sano se constituye como un principio del Estado Social de Derecho, es considerado un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo, que se identifica como patrimonio de la humanidad. 2 Ibídem.
Abril 14 de 1999. Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 8 Se encuentra consagrado en el artículo 79 superior que dispone que “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo” y que “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.
Conforme a la jurisprudencia constitucional el ambiente se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”3.
Por otro lado, el Consejo de Estado ha señalado que este derecho tiene distintas dimensiones: “(i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo);
(iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior”4. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Contenido en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, este derecho tiene como objetivo evitar alguna adversidad –ya sea de origen natural o humano-; o que por el contrario, en caso de presentarse, se reaccione frente a tal acontecimiento en debida forma.
Para tales fines, las autoridades respectivas deben tomar las medidas suficientes, garantizando la vida e integridad de las personas que habitan el país, junto con los bienes, derechos e intereses propios y de la comunidad. Respecto a la noción de este derecho colectivo, el Consejo de Estado señaló: “(…). Proclamado por el literal l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción, como es habitual en las actuaciones de 3 Sentencia T-453 de 1998, de la Sala séptima de la Corte Constitucional – MP Alejandro Martínez Caballero. 4 Consejo de Estado, Sección primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 76001-23- 31-000-2011-01300-01(AP). Actor: Henry Leoncio Barreiro Belalcázar. Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 9 policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan advertibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.
(…) Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que por ende ameritan la intervención del Juez Constitucional.
En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan (artículo 2 de la Ley 472 de 1998).
(…). Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.
No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
(…)”5 Teniendo claro lo anterior, se procederá a analizar la prosperidad de la presente Acción Popular, teniendo en cuenta la finalidad con la que fue interpuesta. CASO CONCRETO En principio esta Sala se pronunciará respecto a las excepciones propuestas por las entidades accionadas que contestaron oportunamente la demanda. En este sentido se aprecia que el artículo 23 de la Ley 472 de 19986 estableció que sólo podrán proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada; por lo que al analizar las propuestas por las accionadas se observa que las únicas que serán resueltas en el desarrollo del problema jurídico planteado serán las de i) inexistencia de la afectación de los derechos colectivos propuesta por el MUNICIPIO DE LA CUMBRE y la CVC, y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de la CVC y el DEPARTAMENTO DEL 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. GUILLERMO VARGAS AYALA, Rad.
No. 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP). Marzo 26 de 2015. 6 Artículo 23 de la Ley 472 de 1998. Excepciones. En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia. En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarán en el mismo plazo señalado para las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de la misma.
Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 10 VALLE DEL CAUCA. Estas excepciones se irán resolviendo, de conformidad se vaya abordando la solución a la controversia planteada. Así las cosas, con el objetivo de decidir la presente controversia, se recuerda que la parte actora afirma que se ha visto afectada por las inundaciones en sus viviendas ubicadas en el sector Brisas del Triunfo en el corregimiento San Juan de Pavas del MUNICIPIO LA CUMBRE, y consideran que la causa de las mismas ha sido el muro de contención construido por el señor JUAN CARLOS JIMENEZ en su predio, el cual taponó un canal de aguas lluvias que permitía el drenaje de las mismas.
Así pues, se tiene que en el plenario obra copia del Informe Ejecutivo realizado por el ingeniero JAIME MEDINA TAMAYO como personal de apoyo a la Secretaría de Planeación de La Cumbre, con ocasión de la visita realizada el 20 de febrero de 2019 (fls. 11 a 14 Documento 1 Expediente Digital – Registro 3 en SAMAI), en el cual se indicó que en el predio donde se había efectuado la construcción mencionada concurría un canal de aguas lluvias natural que recogía las aguas de la cuenca de la zona alta del sector Brisas del Triunfo, y éste a su vez, alimentaba un canal recolector que llevaba las aguas al Río Pavas.
Que, el canal de aguas se encontraba protegido por un “box coulbert” que a su vez protegía la vía que comunicaba las poblaciones de Pavas y los barrios adyacentes al lote en mención, pero éste no era continuo, ni se encontraba canalizado desde su parte final aguas abajo hasta su desembocadura en el Río Pavas, y se apreciaba la acumulación de material de relleno. En esta oportunidad, se dispuso que el propietario no había solicitado autorización para realizar estas adecuaciones en el terreno sobre el canal de aguas lluvias existente, y que con dicho relleno no se estaba garantizando el flujo constancia de esta agua por el canal, pues se estaban acumulando y afectando las viviendas y la vía que se encontraban en la parte baja de la cuenca.
Por lo anterior, en dicho informe se recomendó que el propietario del predio garantizara que el canal cumpliera su función de evacuar las aguas lluvias, por lo que debía construir una estructura que cumpliera con las especificaciones señaladas en dicho documento. La falta de licencia para las adecuaciones en el terreno adelantadas por el señor JUAN CARLOS JIMENEZ fue confirmada por el Secretario de Planeación de La Cumbre, ante un requerimiento efectuado por la Procuraduría Provincial de Cali (fl. 57 Documento 1 Expediente Digital – Registro 3 en SAMAI).
Aunado a esto, se aprecia que el 21 de mayo de 2019 fue citada esta persona para efectuar control urbano por dicha construcción (fl. 61 ídem). Seguidamente, se aprecia copia del Informe de Visita realizado el 31 de mayo de 2019 por la Secretaría de Planeación de La Cumbre al predio en el cual se realizó la mentada construcción (fls. 64 a 67 Documento 1 Expediente Digital – Registro 3 en SAMAI), en el cual se indicó que el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ había Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 11 construido un muro de contención en su predio y había hecho un “relleno con tierra de relleno”, afectando a la comunidad por obstruir el paso de las aguas lluvias por un canal natural que pasaba justo por ese inmueble, y que al ver que no se brindaba alguna solución por parte de esta persona, la misma comunidad excavó el relleno para darle paso al agua que los afectaba canal arriba.
Que en dicha visita se había podido evidenciar que con ocasión a esa excavación el agua no se estaba estancando totalmente, y si bien se le había abierto paso, gran parte del agua continuaba estancada al inicio del relleno, y por ello, el señor JIMÉNEZ debía canalizar y permitir la libre circulación a la escorrentía que provenía de la parte alta del sector.
Por otro lado, se aprecia Informe de Visita realizado por la CVC el 30 de mayo de 2019 al predio en mención, en cumplimiento de una solicitud efectuada por la Procuraduría Provincial de Cali (fls. 132 y 133 Documento 1 Expediente Digital – Registro 3 en SAMAI). En esta ocasión se señaló que se había construido un muro de contención con material de hierro y cemento, y posteriormente se había rellenado con material de roca muerta, concluyéndose que estos trabajos habían obstruido el drenaje de aguas de escorrentía ubicado en el sector, y que al revisar el archivo corporativo de la entidad, no se había hallado alguna solicitud de trámite relacionada con esta actividad.
Con ocasión a esta visita, la CVC expidió la Resolución No. 761-000568 del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual se le impuso una medida preventiva de suspensión de actividades de explanaciones al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ; y se ordenó iniciar procedimiento sancionatorio ambiental en su contra, por la realización de actividades de explanación sin contar con los permisos de esta entidad (fls. 135 a 138 Documento 1 Expediente Digital – Registro 3 en SAMAI).
De esta decisión fue notificado el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ el 12 de junio de 2019 (fl. 142 ídem). Se encuentra que el 30 de agosto de 2019 fue realizada una inspección ocular por parte de la Inspección de Policía y Tránsito de La Cumbre (fls. 172 a 174 Documento 1 Expediente Digital – Registro 3 en SAMAI), en la cual se evidenció que “donde se empieza la recolección de las aguas lluvias, la tubería instalada que se conectan entre sí con diferentes diámetros a la alcantarilla principal que está por debajo de la vía y llega al lote del señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ, donde se vio la obstrucción por material de relleno. Por tal razón se debe garantizar la continuidad del canal y el recorrido de las aguas lluvias para que no se vean afectados los residentes del sector”.
En esta diligencia se le otorgó la palabra al propietario del predio, el señor JIMÉNEZ TRUJILLO, quien manifestó que las aguas terminaban en su lote y, por ende, era el más perjudicado, puesto que su lote se encontraba más abajo que el de las personas que actuaban como accionantes en esta demanda. Que, por esta situación, la administración debía finalizar con el cauce y llevar las aguas hasta el cauce que estaba a 58 metros del lote.
Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 12 En el curso del presente asunto, se decretó dictamen pericial en aras de establecer la situación que se presentaba en el sector Brisas del Triunfo con ocasión a las inundaciones presentadas con aguas lluvias. Este dictamen fue adelantado por el ingeniero civil BRAULIO ANTONIO VILLEGAS LÓPEZ (fls. 488 a 504 Documento 4 Expediente Digital – Registro 3 en SAMAI), y en éste se dispuso que la construcción realizada por el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ en su predio consistía en un muro semienterrado perimetral como cerramiento del lote que abarcaba los linderos sur, este y oeste del mismo, pero en el lindero norte no se había construido ya que colindaba con la vía y era la entrada al inmueble.
Sostuvo que, en este lindero se ubicaba una zanja o descole de alcantarilla que cruzaba parte del lindero, pero no era paralela a la vía y por ende cruzaba de manera parcial el lote. Que, esta zanja había sido construida para dar desagüe a las aguas lluvias de la parte alta del sector Brisas del Triunfo, y se trataba de un descole de la alcantarilla que atravesaba la vía, el cual no era una solución adecuada para facilitar el drenaje continuo y fluido con rapidez de las aguas lluvias, en atención a su dirección y ubicación topográfica respecto a la vía y al desagüe existente canalizado que venía del otro lado de la vía. Que, dicho descole no había sido construido técnicamente y no estaba ubicado dentro de la zona de reserva para carreteras de la red vial nacional establecido en la Ley 1228 de 2008, y si se corregía la dirección del descole, se podía ubicar y construir el canal trapezoidal propuesto, paralelo a la vía y dentro de la zona de reserva, sin cruzar por el predio del señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ, pues dicha zanja lo atravesaba de manera irregular y no era paralela al eje de la vía. Agregó que: Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 13 En este dictamen se indicó que, de conformidad a la precitada ley, le correspondía al MUNICIPIO LA CUMBRE, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y a la CVC, habilitar la zona de reserva según las franjas establecidas en esta normatividad, para poder construir los canales de drenajes paralelos a la carretera de lado y lado de la vía, y así evitar las inundaciones a los predios vecinos y adyacentes a la vía. Se advirtió que, la zona del sector de Brisas del Triunfo donde se ubicaba el predio del señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ no tenía construidos eficientemente los drenajes correspondientes para evitar inundaciones en los predios vecinos, y que el zanjón existente no era un drenaje natural, por cuanto los mismos habían sido afectados por el mejoramiento y pavimentación de la vía, sin drenajes adecuados construidos.
Como conclusiones del dictamen se señalaron: La construcción de dos canales de drenajes de aguas lluvias con una sección trasversal trapezoidal, diseñados adecuadamente al caudal del agua a drenar, los cuales debían estar al lado y lado de la vía, con las obras de protección y señalización correspondientes por ser una vía rural de tercer orden con construcciones de viviendas existentes. Los canales deben ser se sección trapezoidal, o en su defecto, ser cunetas en concreto reforzado con un diseño ajustado a los caudales, según los aforos de aguas lluvias y estadísticas establecidas para el sector. En el momento se requiere construir uno de los canales de manera inmediata para drenar y evacuar eficientemente, el cual debe ser construido al frente del lindero norte del predio del señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ y el otro predio colindante, en aras de evitar futuras inundaciones. Las obras deben ser ejecutadas por los entes territoriales del orden nacional, departamental y municipal, a quienes les correspondía el mejoramiento, conservación y mantenimiento de las vías y zonas públicas del sector.
Debe decirse que, la CVC en respuesta del dictamen mencionado, allegó un concepto técnico elaborado por la entidad (fls. 514 a 516 Documento 4 Expediente Digital – Registro 3 en SAMAI), indicando que: Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 14 En audiencia de contradicción del dictamen, el perito abordó lo mencionado por la CVC, y manifestó que en el sector había un descole de alcantarilla, pues se evidenciaba un punto obligado de entrada y un punto obligado de salida con la existencia de dos “box coulbert” (alcantarilla de concreto de sección rectangular o cuadrada), y por ende, no se trataba de un drenaje natural, ya que había sido intervenido.
Aclaró que, para algún momento sí pudo haber sido un drenaje natural, pero había sido modificado, y por ello, sugería la realización de una obra complementaria al canal ya realizado por la CVC, como un canal principal, pues había dejado sin drenaje a esta zona hacia ese canal. Que en cuanto al mejoramiento que planteaba la CVC, y dejar unas zonas para ello y su mantenimiento, era comprometer más predios privados, pues habiendo una zona importante de seguridad, de reserva pública con suficiente espacio era mejor hacer la obra completa, en aras de que se drenaran eficientemente las aguas lluvias.
En esta oportunidad, el juez que adelantó el trámite indicó que sobre la responsabilidad de las entidades, de conformidad con la Ley 1228 de 2008, a lo cual hacía alusión el perito en su dictamen; no se tendría en cuenta para efectos de la valoración de la prueba, pues dicho aspecto no le correspondía determinarlo el auxiliar de justicia. Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas aquí señaladas, se aprecia que quedó acreditada la problemática presentada en el sector Brisas del Triunfo del corregimiento de San Juan de Pavas, en relación con las inundaciones de predios y viviendas con ocasión de la ola invernal.
Si bien dicha problemática se vio afectada por la construcción de un muro de contención y relleno de un drenaje de aguas lluvias efectuado por el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ en su predio, y para lo cual se adelantaron los procedimiento sancionatorios y policivos por las autoridades vinculadas en esta acción; dicha circunstancia no ha sido la causa de las inundaciones presentadas en el sector, pues de conformidad a lo señalado por en el dictamen pericial, dicha zona no cuenta con un drenaje adecuado de aguas lluvias que permitieran evitar las inundaciones de los predios, además el zanjón existente había sido afectado por el mejoramiento y pavimentación de la vía, sin que se hubieran construido drenajes en debidas condiciones técnicas.
Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 15 En este sentido, es claro que no existe un canal que permita verter las aguas lluvias al canal recolector principal construido por la CVC, que se encuentra más adelante en el curso del zanjón, siendo procedente su solución a través de la construcción de dos canales de drenajes de aguas lluvias con una sección trasversal trapezoidal, los cuales deben estar al lado y lado de la vía, con las obras de protección y señalización correspondientes; o en su defecto, deben ser cunetas en concreto reforzado con un diseño ajustado a los caudales, según los aforos de aguas lluvias, tal y como se sugirió en el dictamen.
Para la Sala, la situación anterior y la ausencia de drenajes adecuados de las aguas lluvias que eviten las inundaciones de los predios y viviendas del sector Brisas del Triunfo del corregimiento de San Juan de Pavas, sí se traducen en una vulneración al goce de un ambiente sano en razón a la ausencia de saneamiento básico, además, la falta de un debido sistema de alcantarillado y drenaje de aguas lluvias también tiene repercusiones en derechos fundamentales como a la vivienda digna, la intimidad y a la salud7.
Por otro lado, la presencia de inundaciones en el sector mencionado debido a las deficiencias encontradas con el drenaje de aguas lluvias, también deja en evidencia la vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ya que ante la falta de solución de dicha problemática, este tipo de acontecimientos seguirán ocurriendo, pues no se cuenta con un sistema adecuado que evite las inundaciones en la zona.
Así pues, ante la claridad en la vulneración de los derechos colectivos señalados, resulta procedente determinar la responsabilidad de la misma, y a quien le corresponde asumir las medidas para brindar una solución a esta problemática. En principio debe decirse que el artículo 311 de la Constitución establece que “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
Aunado a ello, en lo relacionado al manejo del espacio público, el artículo 1º del Decreto 1504 de 1998 le impone al municipio el deber de mantenimiento y protección del mismo: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo” (Resalta la Sala). 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-280 de 2016 y T-267 de 2022. Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 16 En otro orden, se tiene que la vía que atraviesa el sector mencionado, y en la cual se encuentran ubicados los drenajes de las aguas lluvias, que se han visto afectados por el mantenimeinto y pavimentación de la misma, hace parte de la red de carreteras a cargo del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, como bien lo certificó INVÍAS en oficio del 26 de noviembre de 2019, y lo informó el ente departamental el oficio del 25 de noviembre de 2019 (fls. 350 y 366 a 368 Documento 3 Expediente Digital – Registro 3 en SAMAI), y de conformidad a ello, le corresponde su mantenimiento y conservación. En lo relacionado a la CVC, se aprecia que la Ley 99 de 1993 en su artículo 30 dispuso que “las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente”.
Dentro de sus funciones se establecieron: “1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;
(…) 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; (…) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (…) 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos;
Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 17 (…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;
Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y reglamentos requieran de Licencia Ambiental, ésta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. (…) 23) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación;
(…)” De conformidad a lo anterior, para la Sala, la vulneración de los derechos colectivos antes mencionados ha sido responsabilidad del MUNICIPIO LA CUMBRE, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ, siendo este último, con la construcción del muro de contención y relleno del drenaje, quien agravó la problemática presentada en el sector en relación a las inundaciones y obstaculización en la evacuación de las aguas lluvías.
Por su parte, las entidades territoriales tienen una responsabilidad conjunta en esta afectación a la parte actora, por cuanto el municipio es quien debe propender por la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público, siendo evidente que no hubo una debida contrucción de los drenajes de aguas lluvias, al punto que no existe un canal que permita verter las aguas lluvias al canal recolector principal construido por la CVC.
De otro lado, el ente departamental al ser responsable de la vía que atraviesa el drenaje existente, ha afectado el zanjón existente por las labores de mejoramiento y pavimentación de la carretera, pasando por alto igualmente, la construcción de drenajes en debidas condiciones técnicas sobre la vía, como bien lo refirió el dictamen pericial.
Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 18 En este punto debe decirse que, si bien el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA refirió que la vía se encontraba en buenas condiciones de transitabilidad, sin percibir alguna alteración en la capa asfáltica, y por ello, no existía una afectación directa a la comunidad por fallas en la vía; debe decirse que la problemática abarcada en el presente asunto también se ha generado por el impacto que ha tenido la carretera sobre el zanjón que permitía el drenaje de las aguas lluvias.
En este orden de ideas, se le ordenará a los entes territoriales que adelanten la construcción de dos canales de drenajes de aguas lluvias con una sección trasversal trapezoidal, los cuales deben estar paralelos a la vía que atraviesa el sector Brisas del Triunfo del corregimiento de San Juan de Pavas, con las obras de protección y señalización correspondientes; o en su defecto, deben ser cunetas en concreto reforzado con un diseño ajustado a los caudales, según los aforos de aguas lluvias, tal y como se sugirió en el dictamen, los cuales conduzcan esta agua al canal recolector principal.
Es pertinente aclarar que, al MUNICIPIO DE LA CUMBRE le corresponderá la construcción del mismos, pero al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA le corresponderán las obras que involucren el tramo intervenido sobre la vía de la que es responsable. Para lo anterior, se les otorgará un término de doce (12) meses. Ahora bien, en lo referente al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ, la Sala observa que en contra del mismo ya la CVC y el MUNICIPIO DE LA CUMBRE están adelantando el procedimiento sancionatorio ambiental y la acción policiva respectivas, y serán en esos escenarios en los que se determinen las sanciones procedentes por la construcción irregular que adelantó en su predio y que agravó el drenaje de las aguas lluvias en el sector.
Por lo pronto, en esta sede se le conminará para que se abstenga que adelantar obras en su predio que conduzcan al represamiento de aguas lluvias. En cuanto a la CVC, si bien no se le encuentra responsable de la vulneración de los derechos colectivos que se amparan en esta oportunidad, en vista que la Sala encuentra que en el marco de sus funciones, la misma ha sido diligente con la problemática presentada, al punto que adelantó las acciones pertinentes contra el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ; sí se considera procedente que la misma ejerza su función de vigilancia y control en el impacto ambiental que pueda acarrear la construcción de los canales señalados, y verificar que se cumplan con las condiciones necesarias para evitar posibles inundaciones y demás riesgos relacionados con el inadecuado drenaje de aguas lluvias en este sector.
Finalmente, se integrará un Comité de Verificación integrado por el o la representante de los actores populares, un delegado del MUNICIPIO LA CUMBRE, un delegado del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, y un delegado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 19 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la afectación de los derechos colectivos propuesta por el MUNICIPIO DE LA CUMBRE y la CVC, y falta de legitimación en la causa por pasiva de la CVC y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.- AMPÁRENSE los derechos colectivos a al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por el MUNICIPIO DE LA CUMBRE y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. 3- ORDÉNESE al MUNICIPIO DE LA CUMBRE y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA que en el término de doce (12) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelanten la construcción de dos canales de drenajes de aguas lluvias con una sección trasversal trapezoidal, los cuales deben estar paralelos a la vía que atraviesa el sector Brisas del Triunfo del corregimiento de San Juan de Pavas, con las obras de protección y señalización correspondientes; o en su defecto, deben ser cunetas en concreto reforzado con un diseño ajustado a los caudales, según los aforos de aguas lluvias, tal y como se sugirió en el dictamen, los cuales conduzcan esta agua al canal recolector principal.
Al MUNICIPIO DE LA CUMBRE le corresponderá la construcción de los canales, y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA le corresponderán las obras que involucren el tramo intervenido sobre la vía de la que es responsable. Se advierte que en dicho término se deberán adelantar todas las gestiones administrativas y presupuestales requeridas, y se deberá finalizar con la construcción de los canales de aguas lluvias. 4.- ORDÉNESE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC ejercer su función de vigilancia y control en el impacto ambiental que pueda acarrear la construcción de los canales señalados, y verificar que se cumplan con las condiciones necesarias para evitar posibles inundaciones y demás riesgos relacionados con el inadecuado drenaje de aguas lluvias en este sector. 5.- CONMINAR al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ para que se abstenga que adelantar obras en su predio que conduzcan al represamiento de aguas lluvias.
Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2022-00474-00 20 6.- INTÉGRESE para efectos del cumplimiento de esta sentencia un Comité verificador constituido por el o la representante de los actores populares, un delegado del MUNICIPIO LA CUMBRE, un delegado del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, y un delegado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. 7.- PUBLÍQUESE la parte resolutiva de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. 8.- ENVÍESE copia de la presente providencia una vez ejecutoriada la misma, al Procurador Judicial 19 ante esta Corporación, a las autoridades demandadas y a la parte actora. 9.- ENVÍESE igualmente, una vez ejecutoriado este fallo, copia del mismo, acompañado de sendas copias de la demanda y del auto admisorio, a la Oficina de Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA