JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301220160050901

Ponente: Fernando Augusto García Muñoz

Fecha: 2024-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación No. 76001-33-33-012-2016-00509-01 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante JOSÉ GENNER GUTIÉRREZ CAÑIZALES Y OTROS gilguzo1961@gmail.com guti366@yahoo.com.co Demandado MUNICIPIO DE EL CERRITO (VALLE DEL CAUCA) eicmanfernando@gmail.com notificacionjudicial@elcerrito-valle.gov.vo Tema Falla del servicio por construcción de obra pública.

Juez declara de oficio probada excepción de caducidad / Confirma sentencia. Mag. Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de primera instancia de fecha 9 de junio de 2.023, por la cual, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES: Los señores José Genner Gutiérrez Canizales, María del Mar Canizalez Reyes y Gislena Gutiérrez Canizalez, a través de apoderado judicial, instauran demanda1 en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2- contra el Municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), para que previo el trámite legal pertinente se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: “PRIMERA.- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de El 2 En adelante CPACA. 1 Registro SAMAI del 9/06/2023 (Primera Instancia).

Índice 00075 – Link del Expediente (One Drive) – Pdf. # 01 - Páginas 262 en adelante. 2 Cerrito-Departamento del Valle del Cauca, por los daños y perjuicios causados tanto materiales como inmateriales a mis representados, como consecuencia de la Falla del Servicio atribuida al Municipio, al ejecutar de manera defectuosa, parcial e inconclusa la construcción de obras cuyo objeto estaba orientado a la “CONSTRUCCIÓN CANAL DE DESAGÜE DE AGUAS LLUVIAS Y AGUAS RESIDUALES EN EL CORREGIMIENTO DE SANTA ELENA-MUNICIPIO DE EL CERRITO DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA”, al igual que por la construcción de la Red de Alcantarillado de la Urbanización “Portal del Paraíso”, y por la permanente y sistemática omisión de dicho Municipio de adelantar el diseño y la construcción del Sistema del Manejo del Drenaje Pluvial para la Urbanización “Portal del Paraíso”, al igual que por no ejercer las funciones de vigilancia, seguimiento y control a las construcciones adelantadas en el Corregimiento de Santa Elena Municipio de El Cerrito, en especial las construcciones levantadas sobre el cauce evacuador de la Acequia, acciones y omisiones estas, que viene ocasionando de forma sucesiva y progresiva graves daños y perjuicios a la propiedad de mis representados, en la construcción y el suelo de dicho inmueble.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene Al Municipio de El Cerrito-Departamento del Valle del Cauca, a reconocer y pagar las sumas de dinero que a título de indemnización se reclaman tanto por los perjuicios materiales e inmateriales, que seguidamente detallaré en el cuerpo de la demanda. TERCERA.- Que se ordene la aplicación del artículo 192 inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en las sumas en que llegare a ser condenado el Municipio de El Cerrito-Departamento del Valle del Cauca.

CUARTA.- INDEXACIÓN- Teniendo en cuenta que en nuestro país el dinero no mantiene su poder adquisitivo constante, las condenas solicitadas deberán indexarse. QUINTA.- Que se ordene al demandado Municipio de El Cerrito-Departamento del Valle del Cauca, al cumplimiento de la sentencia en los términos indicados en el artículo 192 Inciso 2º del CPACA.” Los HECHOS sustentadores de las pretensiones, fueron expuestos por el apoderado de la parte actora y se sintetizan en la siguiente forma: 1.

Los demandantes son propietarios del inmueble ubicado en la Calle 3 # 5-03, predio denominado Belén – Corregimiento de Santa Elena – Municipio de El Cerrito, en dicho predio está ubicada su casa de habitación y una construcción destinada a Colegio. Aproximadamente a 110 metros, colinda un lote propiedad del Municipio de El Cerrito, el cual inicialmente estaba destinado a la construcción de un parque recreacional. 2.

En el lote propiedad del Municipio de El Cerrito, pese a tener una destinación de espacio público, se construyó de manera ilegal la Urbanización “Portal del Paraíso” destinada vivienda de interés social, pues la modificación del uso del suelo autorizada por el Concejo Municipal no se realizó en el lote referido, sino en uno colindante. Dicho proyecto se desarrolló a través de un convenio asociativo con GRYCO LTDA., para la construcción de 52 viviendas gratuitas. 3.

Por el incremento súbito de habitantes sin planificación y no haberse terminado las obras de urbanismo pendientes (andenes, vías, sumideros, canales y alcantarillados), aumentó el caudal de aguas residuales, provocando en época de lluvia derramamiento hasta la finca del demandante, ocasionando inundaciones y humedales; y en época de verano, vertimientos del alcantarillado que sirve a la urbanización Portal del Paraíso, aunado a una obra Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-01 3 inconclusa que tenía como objeto el desvío de una acequia y construcción de canal de desagüe de aguas lluvias, para dar salida a estas, antes de su ingreso a la finca El Belén. 4.

De dicha situación conocieron y certificaron los entes municipales y departamentales (Secretaría de Infraestructura – Personería - CVC) entre los años 2014 y 2015, igual fecha en que el demandante, a través de un ingeniero, realizó un diagnóstico técnico de los daños causados a su predio; ante tales evidencias, el actor solicitó a Planeación Municipal información de las medidas correctivas a seguir, pero no obtuvo respuesta. 5.

Por otra parte, según certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y una ingeniera agrónoma, establecieron que el avalúo comercial y catastral del inmueble disminuyó ostensiblemente, aunado a que el predio no es apto para establecer una unidad productiva. RAZONES DE LA DEFENSA El Municipio de El Cerrito – Valle del Cauca3, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que carece de legitimación en la causa por pasiva por no ser la entidad encargada del mantenimiento de las alcantarillas, desagües y sistemas de acueducto y alcantarillado del Municipio de El Cerrito, en atención a la descentralización por servicios que radica en cabeza de ACUAVALLE S.A. E.S.P. Propuso las excepciones que denominó: i) Ausencia de responsabilidad – hecho de la naturaleza; ii) Temeridad de la acción – mala fe de la parte actora; e, iii) Inexistencia de la obligación, solicitando en consecuencia que se nieguen las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA RECURRIDA4 El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, previo a un juicioso examen de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, por las siguientes razones a saber: - Porque las pruebas acreditan que el inmueble del actor ha sido afectado por inundaciones desde el año 2012, específicamente, después de iniciar las construcciones de “canal de desagüe de aguas lluvias y residuales” y la construcción de la “Urbanización Portal del Paraíso”, incluso antes, teniendo en cuenta que esta última fue realizada en el año 2006.

Esta situación fue reafirmada por los testigos que rindieron declaración en el proceso y residen en el sector antes de iniciarse las construcciones. 4 Registro SAMAI del 9/06/2023 (Primera Instancia). Índice 00076. 3 Registro SAMAI del 9/06/2023 (Primera Instancia). Índice 00075 – Link del Expediente (One Drive) – Pdf. # 02 Páginas 6-16. Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-01 4 - Porque los informes técnicos solicitados por el accionante y el dictamen pericial aportado, si bien tuvieron lugar entre los años 2014 y 2016, determinaron que la causa o hecho generador del daño corresponde a las construcciones iniciadas en el año 2012, pues antes de esto, las aguas escorrentías y las aguas de riego tenían su canalización y flujo normal, pero al momento que la canalización es modificada quitándole su sentido normal, todas se desplazan al predio del accionante, aunado a que la acequia que pretendía corregir el problema quedó inconclusa. - Que en razón de ello, al acreditarse que las construcciones realizadas en el año 2012 son el hecho generador del daño, fecha en que el demandante estuvo en condiciones de evidenciarlo y tener certeza que su predio estaba siendo inundado por tal evento, es este el momento a partir del cual se abre la posibilidad para acudir a la jurisdicción en procura de la reparación de los perjuicios que para los años 2013 y 2014 eran identificables y perduran en el tiempo; no obstante, presenta la demanda en el año 2016, tiempo que supera con creces la oportunidad prevista en el Art 164 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN5 Contra el fallo de primera instancia, fue interpuesto en la oportunidad legal recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, quien lo sustenta arguyendo que el Juez A-Quo incurre en un error de precisión al declarar de oficio la excepción de caducidad, pues para el año 2012 los actores no tenían conocimiento de los daños causados a su predio, toda vez que en tal fecha inicia la ejecución de las obras, y las afectaciones vinieron con posterioridad a la puesta en funcionamiento del servicio y en temporada de lluvias.

Insiste que conoce de las afectaciones a partir del informe técnico (agosto de 2014), el cual da certeza que la causa de los humedales proviene de las obras realizadas por el Municipio de El Cerrito y las afectaciones a la estructura civil levantada en este, y que por esta razón es incongruente que el Despacho afirme que el actor conoce del daño desde el año 2012, solo con fundamento en declaraciones de testigos, existiendo pruebas más contundentes que acreditan que la demanda se interpuso dentro del término exigido por la norma.

Por lo expuesto solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES: 5 Registro SAMAI del 9/06/2023 (Primera Instancia). Índice 00079. Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-01 5 1.- Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA12. 2.- Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si: ¿Está acreditada la excepción de caducidad declarada por la Juez -Quo?; o contrario a esto, la demanda de reparación directa fue interpuesta dentro del término previsto en el Art. 164 del CPACA y debe analizarse el daño y la imputabilidad del mismo a la entidad accionada. 2.1- Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia apelada, porque está plenamente acreditada la excepción de caducidad del presente medio de control. 2.2.- Metodología de la Decisión Para arribar a la respuesta así descrita, la Sala Segunda de Decisión hará lo siguiente: i) Una síntesis de la excepción de caducidad y la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa; ii) Determinará con base en las pruebas militantes en el expediente, si en el presente caso la demanda de reparación directa se encuentra radicada oportunamente, dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la causación del hecho dañino, de conformidad con lo establecido en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA; y, en consecuencia, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia apelada; y, iii).

Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas. 3.- De la excepción de caducidad: El Consejo de Estado6, enseña que el medio de control de reparación directa, debe instaurarse en el término de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia del daño, independientemente de que este sea causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de un trabajo público o cualquier otra causa.

Respecto del cómputo de la caducidad en este medio de control, la jurisprudencia de dicha Corporación ha sido pacífica en establecer que este se debe efectuar de acuerdo con las 6 Ver, Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Expediente: 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109).

C.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-01 6 condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez puede enfrentar situaciones en las que: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad. En este escenario, el daño y el conocimiento de este por parte del lesionado son concomitantes, de lo que se sigue que es ese único momento a partir del que se debe contar el término de caducidad, o ii) se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.

En este evento, el de su conocimiento u oportunidad de acceder a él, será el momento a partir del que se comenzará a computar el término de caducidad7. En esa línea de pensamiento ha discernido el Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que: “…Es preciso advertir que no debe confundirse el daño con los perjuicios que este genera.

El primero, al ser “la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu”, estructura el quebranto de un aspecto de la integridad de un sujeto de derecho; el segundo, en cambio, deviene en el “menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño”, esto es, la derivación del primero y su manifestación externa en él y/o los sujetos directa e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrir temporal.

En este sentido, comoquiera que el daño es él hecho que genera las aminoraciones subjetivas susceptibles de reparación - de ahí que se erija como el elemento angular de la responsabilidad civil extracontractual, en su acepción original-, él, y no sus consecuencias, es lo que marca el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria…”8.

Reiterando su postura bajo el siguiente tenor: “…es posible que el daño se prolongue o agrave, pero esto "no cambia las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa -ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante-, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal.

En ese sentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo. (…) En este sentido, cuando un daño no se consolida en un momento determinado, debe tenerse en cuenta que, el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca, no implica, de forma necesaria, que exista un daño continuado, dado que es posible que lo que se prolongue en el tiempo sean sus efectos patrimoniales, esto es, los perjuicios causados por ese daño…”. 9 Así las cosas, podemos colegir que el hecho de que los efectos perjudiciales del daño se extiendan de forma indefinida en el tiempo no desvirtúa las regla previstas en el artículo 164 -2 del CPACA y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, que la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa comienza a partir de la ocurrencia del daño, cuando este sea concomitante al hecho que lo genera, o a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño que le fue causado, aun cuando sus efectos perjudiciales continúen presentándose.

De lo contrario, el término de caducidad, que opera por ministerio de la ley, quedaría supeditado a la indeterminación y la oportunidad para 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021. Radicación No. 68001-23-33-000-2013-00082-01 (52233). 8 Ibídem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 12 de diciembre de 2018.

Expediente No. 62495. Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-01 7 elevar la pretensión indemnizatoria no se extinguiría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica. 4.- Caso concreto El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, declaró probada la excepción de caducidad, teniendo como fecha del hecho generador del daño el año 2012, momento en que al iniciar las obras en los predios colindantes al del demandante, causa inundaciones permanentes y las siguientes consecuencias que devienen producto del mismo.

Por su parte el apoderado del demandante, difiere de tales argumentos, señalando que para tal fecha (año 2012), era imposible que la entidad accionada hubiese causado un daño, porque apenas se inició la ejecución de las obras; que contrario a esto, el daño ha sido continuo y solo se conoció hasta el año 2014, cuando así lo certifica tanto un perito como las autoridades administrativas.

Ahora bien, para la Sala es fundamental identificar de las pruebas allegadas al plenario, cuáles determinan sin lugar a discusión, que la fecha del hecho generador del daño data del año 2012, tal como lo estimó la Juez de Primera Instancia y teniendo como causa probable del mismo, las razones manifestadas por la parte actora, esto es: i) Construcción de canal de desagüe de aguas lluvias y aguas residuales en el Corregimiento de Santa Elena – Municipio de El Cerrito; y, ii) Construcción de la Urbanización Portal del Paraíso.

Para el efecto, tenemos: - La Resolución # 248 de 2 de marzo de 2011, otorga por parte de la Oficina de Planeación de El Cerrito la licencia de urbanismo para el desarrollo de la Urbanización Portal del Paraíso, construcción que tiene como génesis el Convenio Asociativo de 27 de marzo de 2006 suscrito por el Municipio del El Cerrito, lo cual da una fecha probable del inicio de dicha construcción (años 2011-2012)10. - El contrato de obra # 002-2012 de fecha 3 de mayo de 2012, celebrado por el Municipio de El Cerrito con el objeto de: “Construcción canal de desagüe de aguas lluvias y aguas residuales en el Corregimiento de Santa Elena”, acredita el inicio de tal obra11. - El Oficio de fecha 29 de julio de 2013, a través de cual el Secretario de 11 Documento aportado con la demanda. 10 Documento aportado con la demanda.

Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-01 8 Infraestructura del Municipio de El Cerrito, rinde informe al Personero Municipal, deja en evidencia la existencia de una problemática en el servicio de alcantarillado del corregimiento de Santa Elena; no obstante, si bien tal oficio no especifica la dirección del predio del demandante, este en el hecho décimo cuarto de la demanda, afirma al respecto lo siguiente: “(…) presenta informe de la problemática del alcantarillado en el Corregimiento de Santa Elena, en especial sobre el sector donde se encuentra ubicado el predio de mis representados, en la que según su informe evidencia los siguientes hechos (…)”12. - El informe de visita de la Defensa Civil Colombiana (visita que se realiza a petición del demandante)13, acredita que la causa del daño al predio del actor, es el desbordamiento de la acequia, la reducción del cauce y la desviación del canal, entendiéndose que este último (desviación del canal), se realizó en el año 2012. - El dictamen pericial obrante en el proceso14, demuestra por parte de los profesionales que lo realizan, que la causa de inundaciones en el predio del accionante, obedecen a lo siguiente: i) A la construcción de la Urbanización Portal del Paraíso, que modificó el encausamiento de las aguas lluvias y escorrentías; y, ii) A la construcción del nuevo canal que se construyó con la urbanización que quedó inconcluso. - La declaración de los testigos solicitados por la parte demandante15, específicamente la declaración rendida por Inés María Maya y Luis Fernando Jaramillo, coinciden en afirmar que las inundaciones que afectan el predio del actor se originan en el año 2012, por las siguientes razones: i) La ejecución de la obra que tenía como fin construirse una canaleta en el lado de la urbanización Portal del Paraíso, obra que quedó inconclusa; y, ii) La continuación de construcción de la Urbanización Portal del Paraíso, que inició en el año 2006 y continuó en el año 2012.

Relacionadas como están las pruebas relevantes, estás permiten determinar, se repite, sin lugar a duda, que el hecho generador del daño se dio entre los años 2012 y 2013, tal como lo afirma la Juez A-Quo en la sentencia apelada, siendo entonces los argumentos del actor en su recurso de apelación, meras afirmaciones que distan de lo acreditado en el dossier.

Valga precisar que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, el daño es el hecho que genera las minoraciones subjetivas susceptibles de reparación, es este, y no sus consecuencias, el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción 15 Prueba practicada en audiencia de pruebas. 14 Dictamen aportado y surtida su contradicción en audiencia de pruebas realizada el 14 de julio de 2.021. 13 Informe aportado con la demanda. 12 Documento aportado con la demanda.

Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-01 9 indemnizatoria, que para el caso concreto data entre los años 2012 y 2013, pues lo acreditado entre los años 2014 y 2016 (Informe de la C.V.C., Defensa Civil Colombiana, Secretaría de Infraestructura del Municipio de El Cerrito y Secretaría Departamental de Salud), corresponde a las consecuencias y agravación del mismo por el paso del tiempo, lo que no le otorga el carácter de continuado o sucesivo, para efectos del cómputo de la caducidad para acudir a la acción de reparación directa.

Por lo tanto, para esta Sala de Decisión, la contabilización del término de caducidad realizada por la Juez de primera instancia es acertada16, pues tiene como fundamento un análisis probatorio suficiente, sustentado y lógico, que permite acreditar, sin hesitación alguna, que la demanda fue presentada de forma manifiestamente extemporánea, razón por la cual la sentencia apelada será confirmada. 5.

Costas Procesales La Sala venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala Segunda de Decisión aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en segunda instancia, máxime cuando se declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control incoado; en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de 16 Sostuvo la Juez A-Quo: “Por todo lo anterior se estima que sí existe caducidad del medio de control de reparación directa, comoquiera que, pese a que el daño alegado tuvo su ocurrencia y fue conocido desde el año 2012, la correspondiente demanda no se interpuso sino hasta el 25 de octubre de 2016 esto es, cuatro años después del término bienal fijado por el artículo 164 del CPACA.”.

(Se resalta). Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-01 10 Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia de fecha 9 de junio de 2.023, por la cual, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas procesales en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en los sistemas digitales dispuestos para el efecto. Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 032 Los Magistrados, -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-01