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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301020160007401

Ponente: Victor Adolfo Hernàndez Díaz

Fecha: 2024-05-29

Santiago de Cali, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Sentencia nro. 124 RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2016-00074-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CLAUDIA LUCÍA ROBAYO ROMÁN Y OTROS henrybryonibanez@gmail.com ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co LLAMADOS EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGURO notificacionesjudiciales@previsora.gov.co olasprilla@gmail.com TEMA: Accidente vial.

MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia nro. 248 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali. No se acreditó el nexo causal y se advirtieron imprecisiones que impidieron establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente.

II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 2. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, la señora Claudia Lucía Robayo Román y el señor César Augusto Robayo Román, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija María Isabel Robayo Portillo presentaron demanda en contra del Distrito Especial Santiago de Cali, para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios acaecidos con ocasión del accidente sufrido el 27 de marzo de 2013 por la señora Claudia Lucía Robayo Román debido al mal estado de la vía. 3.

Como consecuencia, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes. II.II Hechos relevantes 4. El 27 de marzo de 2013 en horas de la mañana, la señora Claudia Lucía Robayo Román se movilizaba en una motocicleta a la altura de la calle 16 con carrera 46 de la RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CLAUDIA LUCÍA ROBAYO ROMÁN Y OTROS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI Pág. 2 de 15 Pág. 2 de 15 ciudad de Cali, cuando sufrió un aparatoso accidente al perder el control del velocípedo por un desperfecto o realce de la calzada que no se encontraba debidamente señalizada. 5.

El señor Germán A. Heredia en su calidad de funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal de Santiago de Cali realizó el informe policial nro. 175922 donde detalló la clase de accidente, vehículo involucrado y la identidad de la lesionada. 6. Producto del siniestro la señora Robayo fue trasladada al centro clínico Cosmitet Ltda., donde se diagnosticó con “luxación metatarso falángicas”, razón por la que, posteriormente requirió intervención quirúrgica para menguar la secuela de la afectación. II.III Contestación de la demanda 7.

El Distrito Especial Santiago de Cali contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. 8. El informe de tránsito se realizó en la Clínica Rey David, lugar donde el agente conoció de los hechos, por lo tanto, no es cierto que sea detallado, es difícil estimar el lugar y las circunstancias de hecho que rodearon el siniestro. 9.

La historia clínica da cuenta de unas lesiones sufridas por la demandante, pero no se puede establecer si fueron consecuencia del supuesto accidente. 10. No existe prueba idónea que acredite suficientemente el nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio por parte de la administración municipal. 11. El comportamiento de la conductora fue determinante para la ocurrencia del accidente, si se hubiera movilizado a velocidad prudente que le permitiera maniobrar no se había configurado el daño, por lo que operó la culpa exclusiva de la víctima. 12.

Llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 13. Pese a que el informe de tránsito señala la existencia de una irregularidad en la vía, ello no da certeza de lo ocurrido, corresponde a una mera hipótesis que el agente de tránsito fijó de cuerdo al dicho de la lesionada, sin constarle lo que plasmó. 14.

En el plenario no hay prueba de la relación de causalidad, además emerge la culpa de la víctima que no observó el debido cuidado sobre la vía, al parecer por exceso de velocidad y falta de pericia al no sortear las irregularidades de la vía. 15. Sobre el llamamiento en garantía dijo que, en evento de una sentencia condenatoria responderá de conformidad con los límites y valores pactados en la póliza suscrita con el ente territorial.

RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CLAUDIA LUCÍA ROBAYO ROMÁN Y OTROS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI Pág. 3 de 15 Pág. 3 de 15 II.IV Sentencia de primera instancia 16. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda argumentando: “(…) Y que, en este caso, la existencia del realce de las losas en la vía, no fue la causa determinante para la pérdida del control de la motocicleta en condiciones normales de conducción, sino la maniobra de la conductora para sobrepasar a una camioneta por el lado izquierdo, cuando esta se encontraba delante de ella, casi a la par, produciendo su desestabilización y el accidente, ya que si bien por regla general, los vehículos deben circular por el carril derecho y que el carril izquierdo, está destinado para el adelantamiento, la demandante debía conservar una distancia prudente del carro que va adelante, calculando correctamente la velocidad y la distancia que necesitaba antes de realizar la maniobra, ya que el vehículo tipo camioneta venía frenando e iba despacio porque llevaba intermitente, tal y como se advierte de la declaración del testigo presencial William Andrés Rincón López y de lo narrado por la misma demandante Claudia Lucia Robayo Román, al ingresar por urgencias en Cosmitet Ltda. - Clínica Rey David de esta ciudad, donde se registra como datos del ingreso: “ Paciente sufre accidente de tránsito MOTO VS CAMIONETA” con posterior trauma a nivel de pie izquierdo.

(…) De esta situación “Accidente de Tránsito Moto VRS Camioneta” no dio cuenta el agente de tránsito, por cuanto al llegar al lugar de los hechos, la motocicleta ya había sido movilizada y llevada hasta un antejardín de una casa vecina y la lesionada trasladada hasta en centro asistencial, razón por la cual elaboró el informe de campo y de tránsito con simples conjeturas de acuerdo a lo manifestado por la afectada, sin que se consignara en el IPAT los nombres de los testigos presenciales o residentes del lugar que hubieren observado los acontecimientos.

(…) Por lo anterior, no es posible llegar a la conclusión o hipótesis de que el accidente ocurrió por un desnivel o realce de las losas del pavimento existente según los testigos, que desestabilizaron la motocicleta provocando el volcamiento, con base del análisis de los daños de la motocicleta y las lesiones de la víctima, puesto que el mismo pudo obedecer a diferentes circunstancias como el roce con la camioneta al tratar de sobrepasar el vehículo por el carril izquierdo, por imprudencia de la víctima como sucedió en este caso, de acuerdo con las pruebas antes allegadas.

Concluye en este orden de ideas el Despacho, que la parte demandante no adelantó la actividad probatoria necesaria y suficiente para acreditar la ocurrencia de los hechos y afirmaciones planteadas en la demanda, pues, se reitera, lo registrado en la epicrisis y el testimonio del señor William Andrés Rincón López, desvirtúan o contradicen la causa alegada del accidente, en cuanto pudo deberse a la maniobra de la conductora de adelantar la camioneta, de acuerdo a las indagaciones que hace el médico a la señora CLAUDIA LUCIA ROBAYO ROMAN al ingresar a la clínica, el día de los hechos.

(…) En esas condiciones, NO se acreditaron los elementos para que se configure la responsabilidad del Estado, específicamente la falla del servicio por parte de la entidad demandada DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, por lo que se negaran las pretensiones de la demanda.” RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CLAUDIA LUCÍA ROBAYO ROMÁN Y OTROS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI Pág. 4 de 15 Pág. 4 de 15 II.V Recuso de apelación 17.

La parte demandante presentó recurso de apelación. Argumentó que el mantenimiento de una vía pública es una obligación oficial que consiste en realizar permanentemente obras y trabajos necesarios con la finalidad de prestar satisfactoriamente el servicio a que está destinada. 18. Los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, el informe de accidente de tránsito y el relato de la propia víctima pueden ser elementos suficientes para determinar la existencia de la falla y su imputabilidad. 19.

Las pruebas acreditaron que, la vía donde ocurrió el accidente no se encontraba en buenas condiciones, estaba deteriorada con la presencia de huecos y no presentaba señalización con el fin de advertir el peligro a las personas que la transitaban. 20. Si bien la víctima erró al hacer una maniobra peligrosa, ello no implica necesariamente que haya tenido la entidad suficiente para producir el daño sufrido. 21.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. II.VI Trámite en segunda instancia 22. Mediante auto nro. 133 del 27 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, indicó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, de conformidad con la Ley 2080 de 2021, se prescindía del traslado para alegar de conclusión. 23.

La Previsora S.A. allegó memorial en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la decisión del juez de primera instancia porque no hay prueba de la relación de causalidad entre el daño y la presunta falla de la administración. 24. El Distrito Especial Santiago de Cali solicitó mantener incólume la decisión de primera instancia al encontrarla acorde con las pruebas allegadas y recaudadas en el proceso. 25.

No se probó el nexo causal entre el daño causado y el presunto desnivel de la vía, por el contrario, se acreditó la culpa exclusiva de la víctima. 26. Alteración del orden para proferir sentencia. A Despacho para fallo del Magistrado sustanciador hay procesos que entraron para dictar sentencia antes que el presente asunto 2. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza del mismo y que cuenta con precedente al respecto, se altera el turno y la Sala se habilita para resolver la controversia.

III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CLAUDIA LUCÍA ROBAYO ROMÁN Y OTROS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI Pág. 5 de 15 Pág. 5 de 15 Competencia y cuantía 27. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

III.II Problema Jurídico a resolver 28. ¿Está acreditado el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio imputada a la entidad demandada, es decir, que la causa determinante y exclusiva del daño reclamado es el mal estado de la vía pública en donde ocurrió el accidente de tránsito el día 27 de marzo de 2013? III.III Tesis de la Sala 29.

La sentencia será confirmada. No se acreditó el nexo causal, pues aun cuando la ocurrencia del daño está probada y los testigos refieren la existencia de un defecto en la vía ubicada en el sector donde ocurrió el accidente aludido en la demanda, lo cierto es que no existe prueba que permita concluir que esa fue la causa eficiente del daño. 30.

Se evidenciaron imprecisiones determinantes que impidieron establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.I Responsabilidad del Estado por el mantenimiento y/o señalización de las vías públicas 31. El Consejo de Estado 1 respecto del régimen de responsabilidad por accidente de tránsito derivado de la falta de mantenimiento, conservación o ausencia de señalización en la vía pública por parte de las autoridades competentes señaló: “Esta Corporación ha señalado, en relación con los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, entre las que se incluye el deber de conservación y mantenimiento de las vías públicas, que el título de imputación aplicable corresponde a la falla del servicio 37.

En efecto, esta Sala ha indicado que en el juicio de responsabilidad por este tipo de daños es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que fijan las normas pertinentes, en abstracto, a cargo del órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

En este sentido se ha sostenido: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 23001-23-31-000-2005-01265-01 (40713). RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CLAUDIA LUCÍA ROBAYO ROMÁN Y OTROS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI Pág. 6 de 15 Pág. 6 de 15 “Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa.

Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente” 38.

Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, por la falta de mantenimiento o conservación de las vías o por las deficiencias u omisiones en la señalización de estas, es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración relativos a la prevención de riesgos, y establecer cómo, en el caso particular, el cumplimiento de dicha obligación hubiera podido evitar la producción del daño reclamado.” (Negrillas y subrayado de la Sala) 32.

Entonces, de conformidad con la postura del máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, respecto a la responsabilidad patrimonial extracontractual del estado por falta de mantenimiento o conservación de las vías, se tienen cómo elementos indispensables para su declaratoria el daño efectivamente causado al demandante, la falla en el servicio que equivaldría al desconocimiento de los deberes de la administración y establecer que el cumplimiento del deber por parte de la administración hubiese evitado la producción del daño antijurídico que se causó a quien reclama la indemnización correspondiente, que es lo mismo que demostrar el nexo causal.

RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CLAUDIA LUCÍA ROBAYO ROMÁN Y OTROS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI Pág. 7 de 15 Pág. 7 de 15 IV.II Importancia de la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente 33. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en providencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicación número:76001-23-31-000-2011-00352-01(55980) Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, precisó: “La Sala, después de analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron en el proceso, concluye que, en el caso objeto de estudio, si bien se probó que Diana Carolina Duque Acosta sufrió unas lesiones consistentes en un trauma craneoencefálico leve y un esguince en el tobillo izquierdo, el 31 de enero de 2009, como consecuencia del volcamiento del vehículo en que se transportaba, lo cierto es que se desconoce por completo cuál fue la causa del accidente de tránsito en mención, por las siguientes razones: i) el informe suscrito por el agente de tránsito Luis Garay no proporciona claridad en relación con la escena del accidente y ii) la Subsección no cuenta con otro elemento probatorio que le permita establecer las condiciones en las que resultó lesionada la víctima.

(…) Además, aunque dejó en blanco la casilla denominada “causas probables”, destinada a indicar las circunstancias o actuaciones que, posiblemente, dieron origen al accidente, en la casilla correspondiente a “observaciones” consignó lo siguiente: “hipótesis -> huecos en la vía”. Consultado el plano o croquis del accidente, la Sala encuentra que el agente de tránsito Luis Garay se limitó a graficar la berma, la calzada, el separador, los postes de energía eléctrica, los árboles, el sentido de circulación y la presencia de un hueco en la vía, pero no se indicó la ubicación de la motocicleta siniestrada, el sitio en donde cayó la víctima Diana Carolina Duque Acosta, la longitud y/o trayectoria de las huellas de frenado ni las dimensiones del hueco, lo cual resulta contradictorio con la hipótesis anotada, pues el gráfico solo muestra un hueco y no varios.

En otras palabras, el agente de tránsito Luis Garay omitió señalar el punto de impacto y la trayectoria -anterior y posterior al volcamiento- del vehículo de placas IGK-82B, lo cual era indispensable para la reconstrucción y el análisis del accidente de tránsito acaecido el 31 de enero de 2009. Incluso, el manual para el diligenciamiento del formato de este tipo de informes puntualiza que, en caso de que el vehículo hubiese sido movido de su posición final, el agente de tránsito debía diagramar este elemento en forma punteada e indicar en las observaciones el motivo por el cual se había movido del lugar de los hechos, lo cual tampoco ocurrió. Para la Sala es evidente que el croquis en mención adolece de falencias, porque no consignó todos los detalles relevantes de la escena de los hechos.

Incluso, aún con los aspectos que sí se graficaron, la información resulta insuficiente, por ejemplo, aunque el agente de tránsito Luis Garay advirtió de la presencia de un hueco en la vía, en el carril de la izquierda, en sentido sur - norte, lo cierto es que no indicó su profundidad, su ancho y/o su largo, lo que imposibilita a la Sala conocer sus dimensiones y, de esta forma, determinar en qué medida su presencia podía afectar la dirección y/o la velocidad de los vehículos que transitaban por ese sector.

RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CLAUDIA LUCÍA ROBAYO ROMÁN Y OTROS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI Pág. 8 de 15 Pág. 8 de 15 La única información relevante que contiene el referido informe se encuentra en la casilla correspondiente a “observaciones”, en la cual se indicó lo siguiente: “hipótesis -> huecos en la vía”; no obstante lo anterior, con esta anotación no podría establecerse que lo que resultó determinante en la causación del daño fue la presencia de huecos en la calzada, porque, en primer lugar, en el croquis sólo se graficó un hueco y no varios y, en segundo lugar, no se probó de qué forma esa fisura en la vía afectó el desplazamiento de la motocicleta de placas IGK-82B, pues, se reitera, se desconoce por completo su trayectoria y su ubicación final en la escena de los hechos.

Adicionalmente, vale la pena precisar que, si bien en el manual para el diligenciamiento del “informe policial de accidentes” se establece que la autoridad de tránsito debe consignar, al menos, una causa probable del accidente, la hipótesis descrita no corresponde a un juicio de responsabilidad, pues su única finalidad es que el Ministerio de Transporte conozca las causas de accidentalidad y establecer correctivos para reducir el número de accidentes 43.

Así las cosas, ante la escasa información suministrada en el plano dibujado por el agente Luis Garay sería necesario acudir a la valoración de otros medios de convicción; sin embargo, no existe en el proceso otro elemento probatorio que permita confrontar el contenido del informe ni verificar cuál fue la causa eficiente del daño por el que aquí se demanda.” (Negrillas de la Sala) IV.III La carga de la prueba en el título de falla probada del servicio 34.

Resulta coherente en línea con el contenido conceptual del título de imputación de la falla probada del servicio pregonar que, quien alega debe probar cada uno de los supuestos que se requieren para estructurarla y así obtener que se le asigne el derecho que pretende. 35. En efecto, una de las grandes diferencias entre los títulos objetivos y los subjetivos de atribución de responsabilidad, es precisamente el relevo de prueba en favor de la víctima en los primeros, de la intención de dañar del victimario, en la medida en que el daño es de tal entidad o es socialmente tan relevante, o fruto de una mayor exposición al riesgo ínsita en la actividad, que basta con su realización y la imputación fáctica o jurídica al victimario para que éste asuma el costo de su producción. 36.

En cambio, cuando el daño que se pregona tiene su génesis en el incumplimiento del deber legal de la autoridad pública, resulta requisito sine qua non 2 que tal incumplimiento, irregularidad o falla sea fehacientemente probada por la víctima, así como su relación causal sea fáctica o jurídica con la producción del daño3. 37. Teniendo en cuenta que la conducción de vehículos automotores es una actividad catalogada como peligrosa4 y en el presente asunto la desplegaba la víctima, es 2 'sin la cual no' 3 C.E., Sec. 3., Sub.C, sent. 1/04/2016, exp. 46028, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4Calificación debidamente soportada con los índices de accidentalidad de tránsito al punto que se ha catalogado como un problema de salud pública (al respecto consultar: http://www.bvsde.paho.org/bvsacd/cd65/tema22.pdf de la Organización Panamericana de la Salud que es una oficina regional de la organización Mundial de la salud) y en el último informe de la comunidad andina de naciones (Colombia, Ecuador, Peru y Bolivia) 2007-2016 Colombia se ubica de primero con un promedio de accidentalidad terrestre anual de 186.074 (seguido de Peru con 90.408 accidentes esto es menos del 50% del índice nuestro) de los cuales el 88,1% corresponde a la zona urbana.

Datos tomados del informe oficial de accidentes de RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CLAUDIA LUCÍA ROBAYO ROMÁN Y OTROS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI Pág. 9 de 15 Pág. 9 de 15 importante señalar que las condiciones materiales de modo, tiempo y lugar en que se produjo el daño son determinantes para establecer su causa.

V. Análisis probatorio 38. La parte actora logró acreditar el daño, de acuerdo con la prueba documental obrante en el índice 46 del expediente digital samai donde reposa copia de la historia clínica de la señora Claudia Lucía Robayo Román. 39. La I.P.S. Cosmitet Ltda., relacionó la siguiente información del accidente: 40. Asimismo, consignó en la historia clínica el siguiente diagnóstico: “LUXACIÓN DE PERIMER – SEGUNDO – TERCER UNION METATARSE – FALANGICA FRACTURA DE CUARTO METATARSIANO. PLAN: -HOSPITALIZAR A CARGO DE ORTOPEDIA. -SE SOLICITAN PARACLINICOS PREQUIRURGICOS. *ANÁLISIS(JUSTIFICACIÓN): RX DE PIE IZQ CON LUXACION DE 1-2-3 UNION METATARSO-FALANGICA Y FRACTURA DE CUARTO METATARSIANO. RX DE TORAX SIN EVIDENCIA DE NEUMOTORAX, NO HEMOTORAX, NO FRACTURAS.

SE COMENTA CON DR LLAMAS QUIEN DEFINE QUE DEBE SER HOSPITALIZADA PARA MANEJO QUIRURGICO.” 41. Se aportó el Informe Pericial de Clínica Forense nro. GRCOPPF-DRSOCCDTE- 13666-2015 del 30 de octubre de 2015 en el que se concluyó lo siguiente: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MÉDICO tránsito de la Comunidad andina de Naciones, consultado el 5/04/2018 a las 9:00 a.m, en el link: http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/DEstadisticos/SGDE800.pdf RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CLAUDIA LUCÍA ROBAYO ROMÁN Y OTROS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI Pág. 10 de 15 Pág. 10 de 15 LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;

Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter por definir; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter por definir; Para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración en quince días, debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos, copia de controles médicos completos, RADIOGRAFÍA DE PIE IZQUIERDO DEL 27/03/2013 Y OTRA RECIENTE y nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso.” 42.

Obra dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca donde se determinó que la señora Claudia Lucía Robayo Román perdió un total de 12.4% de capacidad laboral como consecuencia de las lesiones que le causó el accidente del 27 de marzo de 2013. Ese dictamen fue sustentado en audiencia de pruebas del 30 de mayo de 2018. 43.

Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente se encuentran las siguientes pruebas en el dossier:  Informe Policial de Accidente de Tránsito nro. 175922 del 27 de marzo de 2013 5 en el que se consignó que el siniestro ocurrió en la vía ubicada en la calle 16 frente al # 46ª-63 por volcamiento del vehículo en un área urbana, sector residencial en un tramo de la vía con un tiempo normal.

Las características de la vía eran: recta, plana, con aceras, utilización en doble sentido, dos calzadas, dos carriles, superficie de asfalto, con hundimientos, en condiciones secas, sin iluminación artificial pero buena visibilidad, sin señales de tránsito o demarcación. El informe no se acompañó de croquis, en su lugar se consignó la siguiente nota: La hipótesis del accidente fue 308 “Realce de la calzada de concreto” 44.

En audiencia de pruebas se rindió el interrogatorio de parte de la señora Patricia Ospina Castro: 5 Índice 46 del expediente digital samai. RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CLAUDIA LUCÍA ROBAYO ROMÁN Y OTROS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI Pág. 11 de 15 Pág. 11 de 15  Testimonio técnico del agente de tránsito Herman Andrés Heredia Bautista, quien elaboró el informe de tránsito.

Indicó que fue una dama que resultó lesionada al transitar por la Calle 16 en sentido sur - norte y pierde el control debido aun realce que hay entre las losas de concreto del lugar y resulta lesionada, que cuando llega al sitio ya había sido trasladada al centro asistencial, estaba la motocicleta guardada en un inmueble y procedió a elaborar el informe y trasladarse a la clínica.

Informa que en las zonas residenciales la velocidad permitida es de 30 a 60 km por hora, ya que es una vía principal. Ese día no se pudo determinar velocidad porque no había huella de frenado o huella de arrastre, porque en el trabajo de campo se determinó que la dama pierde el control debido al realce que hay entre las 2 losas asfálticas, sobre las características de la vía que la Calle 16 es una vía que tiene doble sentido tiene de 2 calzadas, cada una de las cuales tiene dos carriles en sentido sur norte y norte sur en concreto, que una de ellas se hunde y permite el realce por lo cual suceden estos accidentes.

El concreto se usa en losas para que tengan durabilidad, lo que se utiliza hoy en día para transporte público. Que el día del accidente no había lluvia, la vía estaba despejada, había buena visibilidad y que no había señales de obras en la vía o de imperfecciones en la calzada no existían. Sobre las lesiones de la demandante no recuerda, y sobre los daños de la motocicleta son los propios cuando la motocicleta sufre volcamiento hacia la calzada.

Cuando llegó al sitio de los hechos la motocicleta ya no estaba sobre la calzada y se encontraba en el antejardín y la víctima tampoco se encontraba en el lugar pues había sido trasladada al centro asistencial. Sobre el trabajo de campo que le permitió inferir que la víctima fue accidentada en esos resaltos o cualquier tipo de circunstancias, dice consistió en retirar la motocicleta del inmueble y hacer un cotejo de los puntos de impacto que tenía la motocicleta tanto en la llanta que colisionó con el resalto y las partes que impactaron con la calzada cuando la moto sufrió el volcamiento lateral y fijar la parte del resalto que sobresale.

El golpe que sufre la motocicleta no fue bastante extenso porque no se encontraron huellas de arrastre que se hayan podido medir, pero sí se ve la parte donde colisiona la motocicleta y hace perder el control a la conductora. Igualmente se encontraron huellas hemáticas, de la lesionada en el hecho. A la pregunta sobre el hecho de que en la historia clínica se consigna de acuerdo a la entrevista a la paciente por parte de los galenos cuando ingresa “Paciente que sufre accidente de tránsito, moto versus camioneta”, respondió: Cuando yo llegué a la clínica, a ella estaban urgencias, la estaban, atendiendo, lo único que le pregunté ya qué era lo que había ocurrido y me manifestó lo que ya dije, el despacho de que había perdido el control por el resalto que tenía la vía. En ningún momento me mencionó que hubiese una camioneta o un vehículo.

Se le preguntó si conoció del destino del formulario EFE J 16 o croquis que se anotaban. Contestó 6 el Informe Ejecutivo junto con el FPJ se entrega en el almacén de evidencias de la Secretaría de tránsito, donde cada vez que estos casos son querellados. A la pregunta 7 era evidente para usted o para cualquier persona el resalto que usted ha explicado que, según su hipótesis, fue la que causó la caída de la de la demandante.

Si el resalto viéndolos estando en el sitio es evidente el resalto entre las dos losas asfálticas. 6 Minuto 45:06 7 Minuto 49:47 RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CLAUDIA LUCÍA ROBAYO ROMÁN Y OTROS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI Pág. 12 de 15 Pág. 12 de 15 Respondió 8: Cuando todas las personas aprenden a conducir siempre la primera, una de las normas que se enseñan y sean aprender es de que debemos conducir a la defensiva, siempre estando pendiente de las vías y los y las personas que intervienen en ellas.

Dentro de los deberes que al ser conductor está cumpliendo normas y, asimismo, estar pendiente de las mismas vías, pero pues desconozco el motivo porque la dama la lesionada vio o no estuvo pendiente la vía. Se saca la conclusión 9 de que pierde el control debido al resalto por el tipo de volcamiento que sufre la motocicleta que al pisar ese resalto la moto cae sobre sobre el costado afectado y las lesiones que sufre la persona son sobre ese mismo lado por el cual sufre el volcamiento de la motocicleta, ya que no se encontraron más testigos, no se encontraron partes de otro vehículo.

Pregunta el Despacho 10: de acuerdo a lo que en primera instancia se puede dar cuenta como autoridad que conoce el hecho, al confrontarlo con la versión de la víctima, se saca la causa probable que está en el informe de tránsito, entonces usted lo que lo lleva a concluir es sólo con la información de la persona lesionada, teniendo en cuenta que la motocicleta no estaba en el lugar de los hechos que la tenían en una vivienda guardada que no hay frenado para determinar si iba a cierta velocidad solamente con las con las partes de la motocicleta que salen volando y que caen en determinado sitio.

Usted concluye que esa es la razón por la cual se dio el accidente. Contestó 11: y por el resalto que se encuentra en la vía, por esa razón se concluye y se da una hipótesis que es la posibilidad de cómo poder ocurrir el hecho, eso es lo que se le da al fiscal en primera instancia para que él determine si esa es la causa probable o no.  La señora Amanda Castañeda López, en calidad de testigo presencial de los hechos.

Refirió que ese día venía de la casa de una de sus hijas, que miró a la señora de la moto zigzagueando, cuando se cayó, y que ella se quejaba sin poder moverse, y que ese día le pasó un papel con el número de teléfono si se le ofrecía algo. Insistió en que vio cuando venía zigzagueando y se cayó. Sobre las condiciones de la vía, dice que pasa con frecuencia por ahí y tiene muchos huecos, es una vía doble y que cada vía tiene dos carriles y unas plaquetas que tienen una diferencia. La dirección es la Calle 16 con Carrera 46, ella venía en sentido sur y que debió haber venido de Jardín Plaza.

Que ese día había poco tránsito de vehículos, no observó a qué velocidad venía porque ya miró cuando venía zigzagueando, había buen clima, seco, era antes de mediodía, llegó primero la ambulancia y luego el tránsito. Sobre las losas de la calzada hace una gráfica, refiriendo que hay 3 plaquetas desniveladas, que son observables, pero no sabría si son visibles desde un vehículo.

No suministró sus datos personales al agente de tránsito.  El señor William Andrés Rincón López, en calidad de testigo presencial de los hechos. Señaló que para el día de los hechos se encontraba por homecenter, que presenció el accidente, porque venía en su moto, por la 16 sentido sur norte por la calzada derecha, cuando vio un carro que iba como frenando, iba despacio porque llevaba intermitente y vio que la señora Claudia iba a salir por el lado izquierdo para pasarlo y observó que la moto empezó a 8 Minuto 50:44 9 Minuto 55:47 10 Minuto 56:17 11 Minuto 57:08 RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CLAUDIA LUCÍA ROBAYO ROMÁN Y OTROS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI Pág. 13 de 15 Pág. 13 de 15 zigzaguearle y desacelera, y ella se cae.

Que la vía estaba muy mal por un desnivel que hay en la unión de las 2 baldosas de 8 cm., y que escuchó que es debido a la raíz de un árbol que deformaba el piso, que no había señal. Los hechos fueron en la mañana, cerca del mediodía, se veía mucha sombra, pero no percibía los huecos, la demandante cayó hacia el carril derecho más o menos 1 metro o metro y medio del andén. Ella se desplazaba a una velocidad de 40 Km/hora, no miró agentes de tránsito.

Había un vehículo con luces estacionarias, que iban casi a la par de la señora, uno tras del otro, ella iba atrás del vehículo y supone que el señor frenó o colocó estacionarias y ella salió.  Las señoras Mónica Patricia García y Patricia Eugenia Murgueitio declararon sobre las relaciones afectivas de la víctima con los demás demandantes y los perjuicios a ellos causados.  El señor Ángel Norbey Buitrago declaró sobre la actividad laboral que ejercía la víctima y sus ingresos mensuales.

VI. Caso concreto 45. De conformidad con las pruebas que obran en el plenario, se tiene que el 27 de marzo de 2013 a las 11:00 a.m., la señora Claudia Lucía Robayo Román transitaba por la calle 16 con carrera 46A-63, en la motocicleta de placas MZX 35C, cuando sufrió un accidente por volcamiento del vehículo que le ocasionó una “LUXACIÓN DE PERIMER – SEGUNDO – TERCER UNION METATARSE – FALANGICA FRACTURA DE CUARTO METATARSIANO”. 46.

Al respecto, evidencia la Sala que aun cuando la ocurrencia del daño está acreditada y ambos testigos presenciales refieren la existencia de una elevación de la calzada de la vía ubicada en el sector donde ocurrió el accidente aludido en la demanda, lo cierto es que no existe prueba que acredite las circunstancias en que ocurrió el siniestro y por ende el nexo causal, como pasa a explicarse. 47.

Alega la parte recurrente que los testimonios y el informe de accidente de tránsito son prueba suficiente de la falla en el servicio por parte de la administración y el nexo causal entre ella y el daño que sufrió la demandante. 48. Para la Corporación el juicio de responsabilidad en la presente causa no puede continuar con el examen de causalidad, conforme a la ausencia de pruebas que demuestren las reales circunstancias en que tuvo lugar el daño sufrido por la parte accionante. 49.

Contrario a lo manifestado por el recurrente, las declaraciones de los testigos presenciales no son prueba fehaciente de que el mal estado de la vía fuera determinante en el accidente objeto de debate, más aún, si en cuenta se tiene que el señor Rincón López manifestó que el accidente se produjo porque la señora Claudia Lucía no conservó la debida distancia del vehículo que se encontraba delante de ella. 50.

Por su parte, el informe de accidente de tránsito rendido por autoridad competente consignó que la vía presentaba hundimientos y el agente de tránsito en su testimonio indicó que ese día verificó que la vía tenía defectos, razón por la que plasmó la hipótesis RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CLAUDIA LUCÍA ROBAYO ROMÁN Y OTROS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI Pág. 14 de 15 Pág. 14 de 15 del accidente, pero aclaró que su conocimiento había sido posterior, toda vez que al momento que arribó al lugar el vehículo se había movido. 51.

El documento descrito no se acompañó de croquis que le permita a esta Sala de Decisión verificar las circunstancias que rodearon el momento de los hechos y la posición final del vehículo para determinar las posibles causas del siniestro, máxime cuando la anotación registrada da cuenta que el agente de tránsito solo tomó en cuenta la declaración de la víctima en la Cínica Rey David, sin que se hiciera anotación alguna respecto de testigos presenciales, por lo que su conocimiento de los hechos no fue directo. 52.

Llama la atención de la Sala que la declaración rendida por la víctima al Agente de tránsito que atendió el accidente difiere de los motivos expuestos ante urgencias al momento de ser atendida por las lesiones producto del siniestro, pues en la primera indicó que el defecto de la vía había sido la causa y en el segundo señaló que el accidente había sido “MOTO VS CAMIONETA”. 53.

Las anteriores imprecisiones impiden que la Sala cuente con los elementos probatorios suficientes que le permitan establecer que el defecto en la vía fue la causa eficiente del accidente que sufrió la señora Claudia Lucía Robayo Román, aspecto de gran relevancia para establecer el nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y la actuación de la administración. 54.

En tal virtud, la Sala de Decisión concluye que no existen elementos que permitan realizar un juicio de responsabilidad a la entidad demandada por inexistencia del nexo de causalidad, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo claro que la sola existencia de imperfecciones en las vías no constituye prueba inequívoca de la relación causal entre el daño y la falla en el servicio.

VII. Condena en costas 55. En cuanto a la condena en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. se condenará en costas a la parte demandante, en consideración a que el recurso de apelación propuesto fue resuelto en forma desfavorable. Igualmente se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) SMLMV, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia nro. 248 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2016-00074-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CLAUDIA LUCÍA ROBAYO ROMÁN Y OTROS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI Pág. 15 de 15 Pág. 15 de 15 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en esta instancia. Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.