Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) Sentencia nro. 105 RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS orlandoabogados@une.net.co ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA Notificaciones.judiciales@palmira.gov.co UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA utdvvcc@hotmail.com juridicautdvvcc@gmail.com LLAMADOS EN GARANTÍA: CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA notificaciones@gha.com.co notificacioneslegales.co@chubb.co ALLIANZ SEGUROS S.A. notificacionesjudiciales@allianz.co notificaciones@hurtadogandini.com fjhurtado@hurtadogandini.com hurtadolanger@hotmail.com oarango@hurtadogandini.com TEMA: Accidente vial.
MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia nro. 182 del 11 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali. No se acreditó que la falta de señalización o iluminación de la vía fueran la causa determinante del daño alegado. II.
ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 2. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los señores Martha Inés Paramo Valencia y Martín Gómez, quienes actúan a nombre propio y en representación de sus menores hijos María Nicol Gómez Paramo, José David Gómez Paramo, Juan Gabriel Gómez Paramo y María del Mar Gómez Paramo, y el señor Daniel Alejandro Gómez Paramo, presentaron demanda en contra del municipio de Palmira – Valle y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios acaecidos con ocasión del accidente ocurrido el 30 de abril de 2016, en el RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Pág. 2 de 19 Pág. 2 de 19 que resultó afectado un vehículo de su propiedad, por la falta de señalización e iluminación de la vía. 3.
Como consecuencia, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los demandantes. II.II Hechos relevantes 4. La señora Martha Inés Paramo Valencia es la propietaria del vehículo marca Kia, línea Pregio Grand, año 2006, clase microbús destinado a servicio público, el cual contaba con afiliación a la Cooperativa de transporte especial de Colombia – Cooptraescol-. 5.
El día 30 de abril del 2016, a las 10:15 p.m., el microbús regresaba de la ciudad de Pereira con unos estudiantes, cuando se presentó un accidente de tránsito en la vía Palmaseca – El Cerrito km 1 + 759 mt en el que sufrió volcamiento y salieron lesionados varios de sus ocupantes. 6. La vía se encontraba en reparación por obras que realizaba la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca mediante contrato 005-1999, vigente hasta el año 2054. 7.
El siniestro ocurrió por la falta de señalización que advirtiera los riesgos de transitar por ese sector y así lo determinó la hipótesis consignada en el respectivo informe por el Sub Intendente Alfonso Rojas Almario y el Patrullero Arnold Yesid Carreño Pacheco, con ello se ocasionó la destrucción total del vehículo y la pérdida de ingresos para el núcleo familiar.
II.III Contestación de la demanda 8. El municipio de Palmira se opuso a las pretensiones de la demanda. 9. La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca era quien realizaba obras civiles en el lugar donde ocurrió el accidente, por lo que ostentaba la obligación de cumplir con los requerimientos de señalización que la ley impone. 10.
De la redacción de los hechos y documentos adjuntos coligió que una de las causas determinantes del accidente fue la imprudencia del conductor, porque los criterios de la costumbre y la sana lógica indican que si hubiera manejado sin exceso de velocidad se hubiera percatado de la obra civil con la suficiente distancia para atravesar dicho tramo con cautela. 11.
Lo anterior es corroborado por el croquis, pues la distancia y posición final del vehículo dan cuenta de un exceso de velocidad por parte del conductor. 12. No se configura ni fáctica ni probatoriamente la presencia de un nexo causal entre la omisión que pretende endilgar al municipio y el daño representado en la destrucción del vehículo de propiedad de los demandantes.
RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Pág. 3 de 19 Pág. 3 de 19 13. La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca se opuso a las pretensiones. 14. El día de los hechos la unión temporal ejecutaba el mantenimiento periódico de los sectores a intervenir en el tramo 6 del proyecto malla vial del Valle del Cauca y Cauca, hecho que fue corroborado en el informe policial de accidente de tránsito, pero, en ningún momento consignó que no había señalización en la vía. 15.
La hipótesis 302 corresponde a la ausencia o deficiencia de demarcación, lo cual era lógico dado que la vía estaba en mantenimiento, por lo que se encontraba con el punteo previo a la demarcación, así como el esquema de señalización temporal de obra correctamente dispuesto y así se observa en el croquis del informe. 16. La acción desplegada por el conductor del vehículo fue determinante en la ocurrencia del accidente.
Infringió las señales temporales de obra y se movilizó a una velocidad superior a la permitida, además, omitió las particularidades de la vía que oportunamente se le había informado era objeto de reparación. 17. La llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 18. La atribución de responsabilidad que se pretende hacer es infundada y obedece a manifestaciones subjetivas de la parte actora.
En el expediente no hay prueba que certifique que hubo falta de señalización sobra la obra que se ejecutaba en la vía y menos que la iluminación de la vía pública se encontrara a cargo de la unión temporal. 19. Las pruebas se centran en acreditar el daño y no la imputación, por ello, no se estructuran los elementos de la responsabilidad que permitan imputar el daño a la entidad demandada. 20.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamamiento en garantía en la medida que excedan los límites y coberturas acordadas o desconozcan las condiciones particulares de la póliza. RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Pág. 4 de 19 Pág. 4 de 19 21.
La llamada en garantía Allianz Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 22. El material probatorio permite concluir que la causa del accidente expuesta en la demanda no es cierta y corresponde a apreciaciones subjetivas que carecen de soporte, aspecto que impide la imputación fáctica por ausencia de nexo de causalidad. 23.
La unión temporal instaló doce señales preventivas y de información sobre la obra en la que ocurrieron los hechos, así: 24. No existen las señales de tránsito reflectivas, pero, la señalización con la que contaba la obra –SIO, SR, SPO y delineadores tubulares- son por naturaleza reflectivas, entonces, la única causa eficiente del daño alegado es la actuación del conductor del vehículo que no atendió la señalización ni la velocidad máxima para el tránsito en el sector. 25.
Sobre el llamamiento en garantía precisó que este debe someterse a los límites pactados en la póliza suscrita entre las partes. II.IV Sentencia de primera instancia 26. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda. Argumentó lo siguiente: “(…) En el contexto descrito, si bien en el proceso se probó el accidente de tránsito, la titularidad de la propiedad del vehículo en cabeza de uno de los accionantes, los perjuicios de índole material y la afectación anímica que el hecho tuvo en los demandantes, pues así se colige de los testimonios recaudados y de los interrogatorios de parte, lo cierto es que el hecho constitutivo del daño no resulta imputable a las entidades accionadas, pues como se evidenció, la falta de señalización alegada quedó desvirtuada y la deficiencia de la iluminación tampoco se acreditó como la causa de la colisión. Lo que sí quedó demostrado es que la causa más probable del accidente, a partir del IPAT y el testimonio del conductor, fueron las distintas transgresiones del señor Latorre Montañez, quien teniendo el deber de usar lentes no los utilizaba y circulaba con exceso de velocidad, sumado al hecho de su falta de experiencia en la conducción de ese tipo de vehículos.
Estos datos en criterio del Despacho son RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Pág. 5 de 19 Pág. 5 de 19 relevantes para resolver la controversia planteada, pues como se describió en párrafos anteriores, la colisión ocurrió en horas de la noche, que de suyo implican reducción de la visibilidad por la oscuridad, aunado a la lluvia que también resta, no solo visibilidad, sino que hace que el piso tenga menos fricción, aspectos que incrementan las probabilidades de que un accidente ocurra.
Así las cosas, el daño cuya reparación se reclama no es imputable a las accionadas ni fáctica ni jurídicamente, ya que no se acreditó vulneración a las obligaciones legales a su cargo, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y habrán de negarse.” II.V Recuso de apelación 27. La parte demandante presentó recurso de apelación. Argumentó que se encontraba demostrado en el proceso que la causa del siniestro es atribuible totalmente a la vía por los trabajos de reparación e intervención que se estaban realizando. 28.
Asimismo, la falta de iluminación en la vía influyó en la ocurrencia del siniestro y no se logró acreditar por parte de los demandados que la carretera se encontraba en óptimas condiciones para el día de los hechos. 29. Reprocha el hecho de que el juez de instancia determinara que la responsabilidad del siniestro era del conductor del vehículo, pues insiste en que las condiciones precarias de la vía y su falta de señalización e iluminación artificial fueron las causas del daño, y que la infracción de las normas de tránsito o falta al deber de cuidado del conductor no es tan determinante como las condiciones de la vía. 30.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. II.VI Alegatos de conclusión 31. Mediante auto nro. 122 del 22 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Se indicó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, de conformidad con la Ley 2080 de 2021, se prescindía del traslado para alegar de conclusión. 32.
Allianz Seguros S.A. presentó escrito en el que solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia. 33. El recurso de apelación trajo nuevos argumentos que no había sido expuestos en el escrito de demanda; sustenta sus reparos únicamente en el informe policial de accidente de tránsito y dejó de lado las demás pruebas recaudadas en el trámite procesal. 34.
Insistió en que la actuación desplegada por el conductor del vehículo fue determinante en la ocurrencia del siniestro vial. RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Pág. 6 de 19 Pág. 6 de 19 35. La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque la falta de señalización quedó desvirtuada y la deficiencia de la iluminación tampoco se acreditó como causa de la colisión. 36.
Quedó acreditado con el informe de tránsito y el testimonio del conductor que las distintas transgresiones a las normas de tránsito y su falta de cautela en el ejercicio de la actividad peligrosa fueron las causas determinantes del accidente. 37. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.
III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales Competencia y cuantía 38. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.
III.II Problema Jurídico a resolver 39. ¿Está acreditado el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio imputada a las entidades demandadas, es decir, que la causa determinante y exclusiva del daño reclamado es la falta de señalización e iluminación de la vía pública en donde ocurrió el accidente de tránsito el día 30 de abril de 2016? III.III Tesis de la Sala 40.
La sentencia será confirmada. No se acreditó que la ausencia de señalización e iluminación de la vía fueran la causa eficiente del siniestro vial. 41. Por el contrario, se evidenció que el comportamiento del conductor del vehículo fue determinante en la producción del daño. IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.I Responsabilidad del Estado por el mantenimiento y/o señalización de las vías públicas 42.
El Consejo de Estado 1 respecto del régimen de responsabilidad por accidente de tránsito derivado de la falta de mantenimiento, conservación o ausencia de señalización en la vía pública por parte de las autoridades competentes señaló: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 23001-23-31-000-2005-01265-01 (40713).
RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Pág. 7 de 19 Pág. 7 de 19 “Esta Corporación ha señalado, en relación con los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, entre las que se incluye el deber de conservación y mantenimiento de las vías públicas, que el título de imputación aplicable corresponde a la falla del servicio 37.
En efecto, esta Sala ha indicado que en el juicio de responsabilidad por este tipo de daños es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que fijan las normas pertinentes, en abstracto, a cargo del órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.
En este sentido se ha sostenido: “Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente” 38.
Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, por la falta de mantenimiento o conservación de las vías o por las deficiencias u omisiones en la señalización de estas, es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración relativos a la prevención de riesgos, y establecer cómo, en el caso particular, el cumplimiento de dicha obligación hubiera podido evitar la producción del daño reclamado.” (Negrillas y subrayado de la Sala) RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Pág. 8 de 19 Pág. 8 de 19 43.
Entonces, de conformidad con la postura del máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, respecto a la responsabilidad patrimonial extracontractual del estado por falta de mantenimiento o conservación de las vías, se tienen cómo elementos indispensables para su declaratoria el daño efectivamente causado al demandante, la falla en el servicio que equivaldría al desconocimiento de los deberes de la administración y establecer que el cumplimiento del deber por parte de la administración hubiese evitado la producción del daño antijurídico que se causó a quien reclama la indemnización correspondiente, que es lo mismo que demostrar el nexo causal.
IV.II Manual de señalización 2015 2 44. Esta normatividad contenida en la Resolución nro. 1885 del 17 de junio de 2015 “Por la cual se adopta el manual de señalización vial – Dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorutas de Colombia-”, aplicable para la época de los hechos, regula en su capítulo 4° la forma en que se debe realizar la señalización y medidas de seguridad para obras en la vía, así: “4.6.6.
Señales Reglamentarias Las características de estas señales no varían cuando se instalan en zonas de obras respecto de su aplicación permanente, por lo que sus especificaciones deben ser consultadas en el Capítulo 2 de este Manual. En adición se podrán implementar las siguientes señales reglamentarias: (…) 4.6.7. Señales Preventivas Como se expresó en el Capítulo 2, las señales preventivas tienen como propósito advertir a los usuarios de las vías la existencia y naturaleza de riesgos y/o situaciones imprevistas presentes en la zona de obras.
En zonas donde se llevan a cabo obras, son de color naranja y su símbolo negro, con excepción de la señal TRABAJOS EN LA VÍA, que será de color naranja fluorescente. (…) 2 https://mintransporte.gov.co/documentos/29/manuales-de-senalizacion-vial/?genPagDocs=1 RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Pág. 9 de 19 Pág. 9 de 19 (…) 4.7.9.
Delineadores Tubulares Simples Estos dispositivos pueden utilizarse, tanto para definir transiciones por angostamiento como para delinear el borde de la calzada. Los cilindros resultan particularmente apropiados para separar flujos opuestos en una calzada habilitada para el tránsito en dos sentidos, así como para separar dos carriles de tránsito divergente o convergente.
(…) 4.7.12. Barricadas 4.7.12.1. Barricadas de listones Las barricadas se utilizan para hacer cierres de carriles o calzadas, para cercar áreas de trabajo y para delinear angostamientos. Cuando se emplean para cerrar vías o carriles se colocan de forma perpendicular al eje de la vía, y se instalan secuencialmente RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Pág. 10 de 19 Pág. 10 de 19 obstruyendo la calzada o los carriles inhabilitados para la circulación del tránsito vehicular, incluyendo bermas.
(…)” IV.III La carga de la prueba en el título de falla probada del servicio 45. Resulta coherente con el contenido conceptual del título de imputación de la falla probada del servicio pregonar que, quien alega, debe probar cada supuesto necesario para estructurarla y obtener que se le asigne el derecho que pretende. 46. En efecto, una de las grandes diferencias entre los títulos objetivos y los subjetivos de atribución de responsabilidad, es precisamente el relevo de prueba en favor de la víctima en los primeros, de la intención de dañar del victimario, en la medida en que el daño es de tal entidad o es socialmente tan relevante, o fruto de una mayor exposición al riesgo ínsita en la actividad, que basta con su realización y la imputación fáctica o jurídica al victimario para que éste asuma el costo de su producción. 47.
En cambio, cuando el daño que se pregona tiene su génesis en el incumplimiento del deber legal de la autoridad, resulta requisito sine qua non 3 que tal incumplimiento, irregularidad o falla sea fehacientemente probada por la víctima, así como su relación causal sea fáctica o jurídica con la producción del daño4. 48. Teniendo en cuenta que la conducción de vehículos automotores es una actividad catalogada como peligrosa5 y en el presente asunto la desplegaba la víctima, es importante señalar que las condiciones materiales de modo, tiempo y lugar en que se produjo el daño son determinantes para establecer su causa.
V. Análisis probatorio 49. La parte actora logró acreditar el daño, de acuerdo con las siguientes pruebas: Certificado de tradición 6 de 18 de mayo de 2018 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Jamundí- en el que consta que el vehículo de placas YAQ527, clase microbús, marca kía, modelo 2006, de servicio público, línea Pregio, color blanco se encontraba a nombre de la propietaria Martha Inés Paramo, accionante dentro del presente proceso. 3 'sin la cual no' 4 C.E., Sec. 3., Sub.C, sent. 1/04/2016, exp. 46028, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5Calificación debidamente soportada con los índices de accidentalidad de tránsito al punto que se ha catalogado como un problema de salud pública (al respecto consultar: http://www.bvsde.paho.org/bvsacd/cd65/tema22.pdf de la Organización Panamericana de la Salud que es una oficina regional de la organización Mundial de la salud) y en el último informe de la comunidad andina de naciones (Colombia, Ecuador, Peru y Bolivia) 2007-2016 Colombia se ubica de primero con un promedio de accidentalidad terrestre anual de 186.074 (seguido de Peru con 90.408 accidentes esto es menos del 50% del índice nuestro) de los cuales el 88,1% corresponde a la zona urbana.
Datos tomados del informe oficial de accidentes de tránsito de la Comunidad andina de Naciones, consultado el 5/04/2018 a las 9:00 a.m, en el link: http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/DEstadisticos/SGDE800.pdf 6 Índice 51 del expediente digital SAMAI. RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Pág. 11 de 19 Pág. 11 de 19 El 09 de junio de 2017, el señor Harold Alberto Vargas García en calidad de Gerente de la Cooperativa Cooptraescol certificó 7 que la señora Martha Inés Paramo Valencia era asociada de la Cooperativa desde abril de 2014 con la buseta de placas YAQ-527, que prestaba el servicio de transporte al colegio Comfandi Miraflores con un número de 12 estudiantes del periodo lectivo (septiembre 2015 a junio 2016).
Con la certificación anexó planilla de prestación de servicios. El 22 de febrero de 2018, la Comercializadora Mazdakia SAS emitió cotización nro. 00129 8 para el vehículo de placas YAQ527 a la señora Martha Inés Paramo Valencia, en la que se describen distintos arreglos por un valor total de $26.370.000. Asimismo, obra “Avalúo de improntas y daños” expedido por la Secretaría de Movilidad de Palmira de 06 de mayo de 2016, del vehículo de placas YAQ527.
En las observaciones se consignó que “el microbús presenta daños en el bomper delantero, base del bomper delantero, unidades de luz, parabrisas delantero, plumillas, paral delantero derecho, techo, puertas lado derecho, estructura costado derecho, tijera delantera derecha, vidrios laterales derechos, vidrio lateral central izquierdo, costado derecho, cojinería, bomper trasero lado derecho”.
Los daños se avaluaron en la suma de $18.500.000. También se aportó certificado de revisión técnica en identificación de automotores de 31 de enero de 2018, en el que se reporta que el vehículo de placas YAQ527 a nombre de la señora Martha Inés Paramo Valencia contaba con: “sistemas originales a la fecha de revisión” y como observaciones: “vehículo destruido en accidente de tránsito”. Informe Policial de Accidente de Tránsito nro. 000015319 9 en el que se registró que el 30 de abril de 2016 ocurrió un accidente de tránsito en el que un vehículo de placas YAQ-527, marca Kia Pregio, blanco, modelo 2006, clase microbús, de servicio público asociado a la Cooperativa Cootrascol (sic), propiedad de la señora Martha Inés Paramo Valencia sufrió volcamiento. 50.
Según lo expuesto, se ha acreditado que el vehículo microbús de placas YAQ–527, propiedad de la accionante, sufrió daños materiales por el siniestro vial presentado el 30 de abril de 2016 en la vía Palmaseca–El Cerrito, debiéndose determinar con el análisis posterior, si estaban en la obligación o no de soportarlo. 51. Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente se encuentran las siguientes pruebas en el dossier: Informe Policial de Accidente de Tránsito nro. 000015319 del 30 de abril de 2016 10 en el que se consignó que el siniestro ocurrió en la vía Palmaseca – El Cerrito km 1+750 por volcamiento del vehículo en un área nacional, sector industrial en una zona deportiva y un tramo de la vía con condiciones climáticas normales. 7 Índice 51 del expediente digital SAMAI. 8 Índice 51 del expediente digital SAMAI. 9 Índice 51 del expediente digital SAMAI. 10 Índice 51 del expediente digital SAMAI.
RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Pág. 12 de 19 Pág. 12 de 19 Las características de la vía eran: recta, plana, utilización en un sentido, dos calzadas, dos carriles, superficie de asfalto, vía en reparación con condiciones húmedas, sin iluminación artificial y con visibilidad normal.
Se identificó como conductor del vehículo al señor Edgar Alberto Latorre Montañez y como propietaria a la señora Martha Inés Paramo Valencia. La hipótesis del accidente fue 302 y 304 atribuidas a la vía donde ocurrió el hecho. El informe se acompañó del siguiente croquis: Fotografías 11 en las que se observa una buseta escolar de placas YAQ 527 que sufrió daños materiales tanto en el exterior como interior del vehículo, no se evidencia la hora ni la fecha en la que fueron tomadas. El 18 de agosto de 2017 con consecutivo UTDVVCC-P-INT-1511-2017, el área de Supervisión Vial de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca 12 realizó informe de accidente de tránsito que ocurrió el 30 de abril de 2016 a la altura del kilómetro 01+750 zona uno, calzada izquierda, sector intersección a desnivel Palmaseca - intersección a desnivel Guajira del Tramo Seis-vehículo de primera categoría placa YAQ-527: 11 Índice 51 expediente digital SAMAI. 12 Índice 51 expediente digital SAMAI.
RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Pág. 13 de 19 Pág. 13 de 19 Se acompañó del siguiente registro fotográfico de la vía: RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Pág. 14 de 19 Pág. 14 de 19 52.
En audiencia de pruebas se rindieron los siguientes testimonios: Harold Alberto Vargas acudió en calidad de gerente de la Cooperativa Copatrescol. Manifestó que el vehículo prestaba el servicio público especial de pasajeros a unos estudiantes y madres de familia de un colegio. Regresaban de la ciudad de Pereira y cerca al Corregimiento de Palmaseca, por donde está la Licorera del Valle, el automotor se accidentó y quedó con pérdida total, además se presentaron algunos lesionados.
Aclaró que el servicio especial de pasajeros se puede prestar en varias modalidades: transporte escolar, de salud y de turistas; los ingresos dependen mucho del tipo de servicio, si se trata de transporte escolar a familias, los ingresos pueden oscilar en 4 o 5 millones de pesos. El viaje que realizó en ese momento (años 2015 o 2016), para esa época podía costar aproximadamente $600.000.
Por la afiliación a una Cooperativa, el asociado debía pagar aportes y fondos sociales que para ese momento eran de aproximadamente $100.000 de aportes, $120.000 de rodamiento y los descuentos de ley por retención en la fuente y reteica; adicional a las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que se pagaban por año y se deducían mensualmente.
Informó que las pólizas atendieron daños a terceros y a los ocupantes del vehículo. Respecto del daño del automotor, la propietaria tenía póliza que cubría la pérdida total del vehículo, pero por los costos la había dejado de pagar meses atrás del accidente. El vehículo quedó totalmente paralizado debido a la gravedad de los daños y quedó aproximadamente dos años más afiliado a la Cooperativa hasta que se desvinculó administrativamente, porque no tenía tarjeta de operación vigente ni Soat.
RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Pág. 15 de 19 Pág. 15 de 19 Adujo que los gastos de pago de conductor están a cargo del propietario del vehículo. El vehículo transportaba 17 pasajeros, más el auxiliar y el conductor.
Cada estudiante pagaba aproximadamente $250.000, suma que cancelaba cada padre de familia. Luis Felipe Alvarado Camargo acudió en calidad de Párroco de la Iglesia. Señaló que conoce a los demandes como feligreses de la iglesia Cristo del Consuelo del Barrio Olímpico y que, para la fecha de los hechos existía un servicio de pastoral social que colaboraba con mercados a las familias que pasaban por dificultades económicas y la familia Paramo fue beneficiada con la ayuda porque estaban cursando por un momento complicado, a causa del accidente que sufrió el automóvil de transporte escolar del que derivaban su sustento.
Además de sacerdote, era psicólogo, podía sostener que la familia pasaba por una situación que les generaba mucha ansiedad; hecho del que daba cuenta porque trabajaba en grupos de la parroquia con los hijos de los accionantes. Edgar Alberto Latorre Montañez quien conducía el vehículo de placas YAQ-527 el día de los hechos, relató que el día del accidente venía desde Pereira y transportaba unas niñas de gimnasia rítmica.
Salieron desde Pereira a las 5:15 de la tarde y por algunos sectores de la carretera estaba lloviendo, en varios tramos suave y en otros fuerte, traía las luces altas porque estaba muy oscuro, vio palos a mano izquierda (4 o 6) que entendió como “señalización” y una valla con un círculo redondo que advertía un desvío, por lo que se movió hacia ese lado, no vio nada más porque estaba muy oscuro, sacó el carro hacía la derecha y en ese momento la llanta trasera golpeó con algo, por lo que pisó el freno, momento en que la buseta “coleó” hacía la izquierda y cayó hacia una cuneta o desagüe. Para la fecha del accidente tenía aproximadamente 6 0 7 años de experiencia en conducción de vehículos, el automotor estaba en óptimas condiciones y con los propietarios del vehículo trabajaba hace 6 meses.
Antes trabajaba en almacenes de cadena recibiendo mercancía como jefe de bodega; pero como el trabajo se acabó, consiguió empleó como conductor del vehículo de transporte escolar. Respecto del recorrido que realizó el día del accidente, manifestó que salió de Cali a aproximadamente a las 4:00 de la mañana y el accidente fue aproximadamente a las 10 de la noche.
Durante el día descansó en la buseta y no llevaba ayudante. Respecto de uso de gafas señaló que se le dificultaba ver la letra pequeña y tiene prescripción de usarlas para conducir, pero para el día de los hechos no las usaba, porque solo le ordenaron usarlas para manejar años después, cuando realizó la renovación de la licencia de conducción. Por protocolos de seguridad del colegio estaba autorizado para llevar una velocidad mínima entre 50 y 60 kilómetros, pero como estaba lloviendo por seguridad se desplazaba entre 45 a 50 km/h aproximadamente.
Aseveró que cuando realizó el recorrido Cali-Pereira no advirtió el mantenimiento en la vía, solo lo vio de regreso. RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Pág. 16 de 19 Pág. 16 de 19 Frente a los tubos y vallas que vio en la carretera, el testigo señaló que las entendía como señales de prevención que le dio a entender que “algo pasaba”, porque en las vías usualmente no deben existir ese tipo de elementos.
Lo que vio era unas guaduas a diferente distancia y más adelante vio una valla con un círculo y una flecha negra que decía desvío, por lo que giró a la derecha y como no vio nada y volvió “se tiró” en ese momento la llanta de atrás golpeó con algo, por lo que freno y ahí se produjo la colisión. Aclaró que durante el transcurso del recorrido no vio más señales, solo las que mencionó que estaban 2 o 3 metros antes del lugar donde ocurrió el accidente.
Insistió que cuando conduce por vías mojadas conduce normalmente a 50 km/h. Era la primera vez que conducía esa buseta fuera de la ciudad y antes había conducido, pero en vehículo particular. Para la fecha de los hechos tenía 50 años y le ordenaron el uso de lentes en la segunda renovación de la licencia hace aproximadamente 4 años antes de la audiencia. Reiteró que el día del accidente no llevaba lentes.
Precisó que el vehículo tenía capacidad para 19 pasajeros y en el viaje del día del accidente iban 13 niñas y 4 personas adultas. La señora Martha Inés Páramo Valencia y el señor Martín Gómez rindieron interrogatorio de parte. Dijeron que no reclamaron ningún tipo de indemnización por los daños del automotor y que eran los encargados de pagar el salario y las correspondientes prestaciones sociales al conductor, pese a que era la primera vez que conducía vehículo destinado al transporte de pasajeros el señor tenía experiencia como conductor de bus de gama mediaba en transporte de bodegas y no usaba gafas para la fecha de los hechos.
La señora Paramo Valencia estuvo presente cuando la grúa intentó sacar el vehículo y refirió sobre las dificultades que ello representó, además que el lugar carecía de señalización fluorescente por lo que no se veía nada. Como consecuencia del accidente entraron en crisis económica porque la producción del vehículo representaba un ingreso muy importante para el sostenimiento de la familia.
VI. Caso concreto 53. De conformidad con las pruebas que obran en el plenario, se advierte que el 30 de abril de 2016, siendo las 10:15 p.m., el señor Edgar Alberrto Latorre Montañez conducía el vehículo de placas YAQ-527 a la altura de la vía Palmaseca – El Cerrito km 1+750 cuando sufrió un volcamiento que ocasionó graves daños materiales en el automotor. 54.
Los demandantes atribuyen el daño material a la falta de señalización e iluminación de la vía en la que ocurrió el siniestro, toda vez que se encontraba en reparación. RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Pág. 17 de 19 Pág. 17 de 19 55.
Advierte la Sala que, pese a encontrarse acreditado el daño, ello no implica per se la responsabilidad de la entidad accionada, pues debe acreditarse la falla del servicio en que incurrió la entidad accionada y el nexo causal entre esta y el daño. 56. De modo que, a la parte interesada, en los términos del artículo 167 13 del Código General del Proceso, le corresponde demostrar, la desatención o incumplimiento de los deberes normativos en lo que a señalización de vías que se encuentran en mantenimiento y construcción se refiere. 57.
Precisado lo anterior, evidencia esta Sala que el Informe de Accidente de Tránsito obrante en el plenario señala como hipótesis del accidente el código 302 “Ausencia o deficiencia en demarcación. DESCRIPCIÓN. Ausencia cuando no existe demarcación. Deficiencia cuando se encuentra borrosa o existe parte de ella. Se aplica para el sitio del accidente.” Y el código 304 “Superficie húmeda.
DESCRIPCIÓN. Cuando la vía o parte de ella se encuentra mojada.”, las cuales en ningún momento refieren sobre la ausencia de señalización o iluminación de la vía y que estos hubieran sido los factores determinantes para el accidente. 58. La ausencia o deficiencia de demarcación se presentó porque, como ya se indicó, la vía se encontraba en reparación, es decir que, por obvias razones no se encontraba demarcada y la superficie húmeda obedecía a la lluvia que el señor Latorre Montañez reconoció que había caído en la zona, lo que requería del conductor una actuación más cautelosa por los riesgos que ello implicaba. 59.
Ahora, en el informe de accidente de tránsito antes mencionado se consignó que la vía tenía visibilidad normal y en el croquis se ilustró la señalización que se encontraba en ella para prevenir a los conductores de la obra que se estaba en ejecución. 60. Lo anterior se confirma con el informe rendido por el área de Supervisión Vial de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca el 18 de agosto de 2017 con consecutivo UTDVVCC-P-INT-1511-2017, mediante el cual reportó el siniestro e indicó que la vía sí contaba con la correspondiente señalización, lo que fue corroborado con los registros fotográficos que acompañaron el documento que estaba dirigido al Director Operativo de la unión temporal. 61.
Aunado a lo anterior, el señor Edgar Alberto Latorre Montañez en su testimonio indicó que ciertamente había señales en la vía que le indicaban un desvío, lo que confirma el hecho de que la vía sí contaba con la señalización que se observa en las fotografías que acompañaron el informe rendido por la unión temporal, y que, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto previamente, estos corresponden a los que impone el manual de señalización vigente para aquella época. 13 ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Pág. 18 de 19 Pág. 18 de 19 62. Sobre el argumento de falta de iluminación en la vía, se reitera que el informe policial de accidente de tránsito, en cuya referencia se sustenta este aspecto, indicó que la vía tenía visibilidad normal y las hipótesis planteadas no señalan ausencia de iluminación o poca visibilidad, y al no encontrar otros elementos probatorios que sustenten ese dicho, no queda más que desestimarlo. 63.
Entonces, de acuerdo al análisis esbozado, la ausencia de señalización o iluminación en la vía no fueron determinantes en la ocurrencia del siniestro, empero, la actuación desplegada por el conductor del vehículo sí, a dicha conclusión se llega, cuando se analiza la posición final del vehículo, pues el hecho de que se generara un volcamiento sin un choque previo implica, de acuerdo a las reglas de la sana critica, que el vehículo se desplazaba a alta velocidad para las características del sector. 64.
Dicha transgresión a las normas de tránsito impidió que el conductor pudiera maniobrar el vehículo para evitar el accidente, sumado a que, según su testimonio, era la primera vez que conducía fuera de la ciudad en esa buseta, situación que le exigía mayor cuidado, pues no conocía el comportamiento del vehículo en carretera. 65. Con todo, para la Sala resulta claro que la sola existencia de una reparación u obra en la vía donde ocurrió el accidente no constituye prueba inequívoca de la relación causal entre el daño y la falla en el servicio y, contrario a lo manifestado por el recurrente, la transgresión a las normas de tránsito y al deber objetivo de cuidado por parte del señor Latorre Montañez, sí fueron determinantes para la ocurrencia del accidente. 66.
En tal virtud, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. VII. Condena en costas 67. En cuanto a la condena en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. se condenará en costas a la parte demandante, en consideración a que el recurso de apelación propuesto fue resuelto en forma desfavorable.
Igualmente se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) SMLMV, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia nro. 182 del 11 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Pág. 19 de 19 Pág. 19 de 19 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en esta instancia. Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.