JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2020-00209-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-03-06

17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No. 17001-33-39-008-2020-00209-02 CLASE REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE JIMENA HIDALGO SOTO Y OTROS ACCIONADO NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Jimena Hidalgo Ríos y otros, contra la sentencia que negó las pretensiones, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de junio de 2023, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Pretende la parte actora se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.- Que como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Silvio Hernán Gallo Cardona (Q.E.P.D) durante el periodo comprendido entre el 10 de abril y el 27 de julio de 2018, se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación- y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-,a fin de que reconozcan y paguen a las señoras Jimena Hidalgo Soto y Daniela Gallo Hidalgo, así como a la masa sucesoral del señor Gallo Cardona, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la ejecutoria de la sentencia respectiva, las sumas que más adelante se citan, por lo daños y perjuicios causados por tal hecho.

A) POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES. La Nación – Fiscalía General de la Nación-, y la Nación —Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, reconocerán y pagarán a favor, de las señoras Jimena Hidalgo Soto y Daniela Gallo Hidalgo, así como a la masa sucesoral del señor Silvio Hernán Gallo Cardona (Q.E.P.D), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 2 ejecutoria de la sentencia respectiva, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una, vigentes al momento en que se produzca el pago de la suma aquí reclamada. 2.- Se cancelará a cada uno de los peticionarios, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la sentencia respectiva, los intereses que se generen desde la ejecutoria de dicha providencia y hasta el pago efectivo de las sumas ordenadas cancelar.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. 3.- La Nación – Fiscalía General de la Nación-, y la Nación —Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 4.- Disponer el pago de las costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante.

HECHOS Como supuestos fácticos se expusieron los siguientes: Señaló que el 30 de diciembre de 2017, se presentó un hurto en el supermercado 1 A, ubicado en la calle 22 nro. 16-28 sector galerías en la ciudad de Manizales de propiedad del señor Juan Felipe Giraldo López, quien formuló la respectiva denuncia penal, procediendo la Fiscalía General de la Nación a adelantar la correspondiente investigación. De la investigación adelantada, los agentes de la Policía Judicial adscritos a la Fiscalía General de la Nación, recibieron el testimonio de una persona anónima, quien supuestamente tenía conocimiento del ilícito cometido al Supermercado 1 A de esta ciudad, obteniendo de su relato los nombres de los supuestos artífices del ilícito referido, entre ellos, el del señor Silvio Hernán Gallo Cardona.

En virtud de dicha denuncia se solicitó la captura del señor Gallo Cardona ante los Jueces Municipales con Función de Garantías, el juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad de Manizales, dispuso librar orden de captura en contra del señor Gallo Cardona, la cual se hizo efectiva el día 10 de abril de 2018. 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 3 Expuso que a través del oficio nro. 20480-01-02-04-125 del 23 de julio del 2018, el Fiscal Cuarto Seccional de Manizales, solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, retirar el escrito de acusación respecto al imputado Silvio Hernán Gallo Cardona, En virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Caldas precluyó el procedimiento investigativo penal adelantado contra el señor Gallo Cardona, recuperando la libertad el 27 de julio de 2018.

En virtud de lo anterior se adujo que, con la injusta aprehensión del señor Gallo Cardona durante el periodo comprendido entre el 10 de abril y el 27 de julio de 2018, se ocasionó a éste y a su familia, un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar y que fue originado como consecuencia de la falta y carente valoración fáctica y probatoria durante el desarrollo de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin olvidar que se libró por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad de Manizales, una orden de captura sin analizar que efectivamente en contra del señor Gallo Cardona no existía una prueba clara, concreta y fehaciente que determinara que tuvo participación en el ilícito penal en el cual se le inculpaba, dándole solamente credibilidad y validez a los argumentos expuestos por la Fiscalía al pedir esa medida, lo que conllevó a una persona inocente a sufrir los improperios de una reclusión, sin justa causa.

Frente a la relación de los demandantes con el señor Silvio Hernán Gallo Cardona se indicó que, desde el mes de marzo de 1996 hasta el momento de su deceso, 16 de octubre de 2018, convivió bajo el mismo techo con la señora Jimena Hidalgo Soto, convivencia de la cual se procreó a Daniela Gallo Hidalgo. Finalmente se indicó que, teniendo en cuenta lo narrado en la demanda se estructuran todos los elementos para deducir la presencia de una falla en el servicio, motivo por el cual debe la parte convocada proceder a indemnizar a los demandantes, sin importar cuál sea el régimen de responsabilidad que se aplique.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN- RAMA JUDICIAL: esgrimió que se opone a cada una de las pretensiones esgrimidas en la demanda, ya que los fundamentos facticos no fundamentan la misma y no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad. 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 4 Hace un recuento normativo y jurisprudencial relacionado con la privación de la libertad y posterior absolución por parte de la judicatura, resaltándose que no le asiste responsabilidad de la Rama Judicial Dirección Ejecutiva, y que en todo caso si se prueba la existencia de algún perjuicio la responsabilidad debe recaer sobre la Fiscalía como órgano persecutor.

Sostuvo que. conforme a la sentencia de constitucionalidad10 C-037 de 1996, la cual la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, precisando que la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgreda los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, solo en esos eventos el daño se torna antijurídico, por manera que no puede calificarse como tal la restricción de la libertad que se acompase a los presupuestos legales que la regulan.

Así las cosas, estimó que el esquema para la construcción del juicio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe partir del “daño antijurídico”, para luego si adentrarse en el análisis de imputación bajo el régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, al efecto, precisó que la antijuridicidad del daño se determina en la medida en que se establezca que el sujeto no estaba en el deber de soportarlo, esto es, cuando haya obedecido a una decisión arbitraria o inconsulta de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad”.

De otro lado, indicó que, la Fiscalía con su actuar es la única causa efectiva del daño, si es que el mismo se haya verificado, la detención una carga que debían soportar el aquí demandante, por lo que no se encuentra acreditado la existencia de un daño en el presente asunto, como quiera que efectivamente si existía un delito y/o actuación irregular del hoy demandante y que no pudo ser encausada debidamente.

Indicó que, en el presente caso, atendiendo a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Nacional, la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de realizar la investigación de los hechos, capturó al demandante y aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de su participación en el punible, por lo tanto, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad accionada.

Finalmente, señaló que es claro que en el momento en que se dio la captura, se tenían pruebas más que fehacientes que daban cuenta de la participación de él señor Silvio 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 5 Hernán Gallo, en la comisión del delito anunciado y, fueron precisamente esos indicios, los que presumiblemente justificaron la imposición de la medida, atendiendo a la imputación que se le hizo y la prueba que al respecto obraba.

Como excepciones se propusieron: “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”: señaló que la judicatura tenía el deber legal de adelantar la investigación de carácter penal, en atención a la gravedad de los hechos relacionados y donde se viera involucrado de acuerdo a un reconocimiento fotográfico además del reconocimiento de una fuente humana según las pruebas que dan fe de ello.

“Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales”: señaló que en el presente caso, fue la Fiscalía General de la Nación, quien actúo bajo las facultades conferidas bajo el amparo del artículo 250 de la Constitución Política, la cual es la entidad encargada de ordenar la captura y aportar los elementos probatorios que llevaron el convencimiento del juez de control de garantías al convencimiento de su participación en el punible.

“Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial”: afirmó que, no sólo la detención era una carga que los demandantes se encontraban en el deber jurídico de soportar por lo considerado en precedencia, sino que además, la falencia en el despliegue probatorio y acusación por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado (agosto 10 de 2015).

“Hecho de un Tercero”: adujó que, como se ha advertido, si bien existió absolución, evidentemente la captura, además de los hechos que rodearon la conducta del indiciado, hoy demandante, conllevaron a su detención como quiera que precediesen unos testimonios que lo relacionaban con la conducta investigada. De igual manera, se planteó una denuncia del señor Juan Felipe Giraldo López.

Es de advertir que existe acta de reconocimiento fotográfico que conlleva a la identificación del actual demandante y la vinculación al proceso de la referencia. De acuerdo a informes de investigación y resultados de investigación se tiene que, según suscrito por Carlos Alonso Torres, uno de los celulares identificados corresponde a un abonado que es el señor Silvio Hernán Gallo Cardona, según aparece con el teléfono 3134003296. 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 6 “Culpa Exclusiva de la Victima”: si bien existió absolución, evidentemente la captura, además de los hechos que rodearon la conducta del indiciado, hoy demandante, con llevaron a su detención como quiera que había unos hechos relacionados con el delito de hurto.

En efecto, sin perjuicio de la presunción de inocencia de quien ha resultado absuelto de la conducta punible endilgada, existen conductas previas del administrado que pueden serle reprochadas desde la óptica civil, v.gr. el incumplimiento de los deberes propios del ciudadano en el ámbito de los hechos que generaron la investigación en su contra, como se evidencia de trata de un hurto en condiciones de agravación. “Excepción de cumplimiento de un deber legal”: se debía adelantar la investigación penal al evidenciarse un grave delito con denuncia y reconocimiento fotográfico.

“Excepción genérica”: en virtud del alcance del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones, frente a los poderes oficiosos del juez en necesario afirmar que. lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente, de acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso penal.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: al contestar la demanda manifestó que los hechos del 1 al 3 son ciertos de acuerdo con los documentos del proceso penal que obran en el expediente. Frente al hecho 4, es cierto que el delegado de la Fiscalía General de la Nación, solicitó ante el Juez de Control de Garantías, la emisión de orden de captura en contra del señor Silvio Hernán Gallo, con fundamento en el señalamiento que hiciera una fuente humana, quien no suministró su información personal, por temor a represalias en su contra o en el de su familia, y brindó información acerca de los autores del hurto al Supermercado 1A del sector de las galerías de esta ciudad, indicando que el señor Gallo había sido uno de ellos.

Se debe hacer claridad que también el señor Silvio Hernán Gallo Cardona fue señalado en diligencia de reconocimiento fotográfico hecha por el señor Daniel Matiz Algecira, tal como consta en el informe de policía judicial. Frente al hecho 5. Indicó que es cierto que el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, emitió orden de captura en contra del señor Silvio Hernán Gallo Cardona.

En cuanto a la manifestación que dicha orden se emitió sin que existiera “una prueba clara, concreta y fehaciente que determinara que tuvo participación en el ilícito penal en el cual se le inculpaba”, aclaró que de acuerdo con lo establecido en 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 7 el Artículo 297 de la Ley 906 de 2004- Código de Procedimiento Penal, para la emisión de la orden de captura solo se requiere la existencia de “motivos razonablemente fundados de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga…” y no de una plena prueba sobre la responsabilidad del acusado, puesto que dicha requisito solo es exigible para emitir un fallo condenatorio.

Frente al hecho 6. Es cierto que los señores Diego Rincón González y Jhon Edison Osorio López, en sus interrogatorios manifestaron que el señor Silvio Hernán Gallo Cardona no había participado en el ilícito por el cual fue judicializado, lo cual aconteció con posterioridad a las diligencias de captura, legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, tal como se puede evidenciar en los informes de policía judicial que obran en el expediente.

Frente al hecho 7. Es cierto que en diligencia de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo el día 16 de mayo de 2018, con el señor Daniel Matiz Algecira, señaló a una persona distinta del señor Silvio Hernán Gallo Cardona. Dicha diligencia se llevó a cabo con posterioridad a la imposición de medida de aseguramiento. También se debe recordar que este testigo en diligencia de reconocimiento fotográfico lo había señalado como una de las personas que él mismo había ingresado al Supermercado 1 A y que había escondido hasta que se cerró el establecimiento de comercio para posteriormente llevar a cabo el ilícito.

Frente a los Hechos 8, 9 y 10. Son ciertos, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente. Frente al Hecho 11, es cierto que el señor Silvio Hernán Gallo Cardona, estuvo privado de la libertad desde el 10 de abril de 2018 al 27 de julio de 2018. Las demás manifestaciones no corresponden a un hecho, sino a argumentos de las pretensiones.

Frente al Hecho 12, es cierto que el señor Silvio Hernán Gallo Cardona falleció el día 16 de octubre de 2018, por estar probado con el certificado de defunción que obra en el expediente y que la señora JIMENA HILDALGO SOTO Era su compañera permanente tal como aparece en diferentes documentos del proceso penal y en declaración extra juicio que obra en el expediente.

La otra parte del hecho no nos consta. Frente al Hecho 13. Es cierto que la joven Daniela Gallo Hidalgo es hija de los señores Silvio Hernán Gallo y Jimena Hidalgo, tal como consta en el registro civil de nacimiento que obra en el expediente. Frente al Hecho 14 no le constan los perjuicios presuntamente padecidos por los demandantes. Finalmente, frente al Hecho 15 argumenta que no es un hecho y que los hechos 16 al 19 son ciertos.

Respecto de las pretensiones indicó que se oponía a todas y cada una de ellas. 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 8 Como razones de defensa argumentó que la actuación del ente acusador se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Silvio Hernán Gallo Cardona, actuación la cual se hizo con lo establecido en el Artículo 250 de la Constitución Política y los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal.

Agregó el apoderado que, el proceso penal adelantado en contra del señor Silvio Hernán Gallo Cardona, se originó de las investigaciones adelantadas por la entidad, para el esclarecimiento de un hurto que se presentó el día 30 de diciembre de 2017, en las instalaciones del Supermercado 1 A, ubicado en el sector de la galería de esta ciudad, siendo que una fuente no formal inció saber quiénes habían sido los autores del ilícito, señaló directamente al señor Gallo Cardona de ser uno de los integrantes de este grupo.

Señala que esa fuente informal procedió a dar datos específicos de cada una de las personas señaladas, que fueron posteriormente corroborados por los servidores de policía judicial y sirvió para dar con el paradero de otros sujetos que aceptaron su participación en los hechos. Añadió que, posteriormente fue señalado en diligencia de reconocimiento fotográfico hecha por el señor Daniel Matiz Algecira- vigilante que laboraba en el establecimiento de comercio y aceptó su participación en los hechos, tal como consta en el Informe de Investigador de Campo del 6 de marzo de 2018.

Por estos hechos, la entidad solicitó ante el Juez de Control de Garantías emitir orden de captura en contra del señor Silvio Hernán Gallo Cardona, la cual se materializó el día 10 de abril de 2018. Informó que, en la misma fecha, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Manizales, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de hurto calificado agravado e imposición de medida de aseguramiento intramural, tanto al señor Gallo Cardona como a las demás personas judicializadas con él; posteriormente como resultado de varios diligencias de investigación, entre ellas el reconocimiento en fila de personas con el señor Daniel Matiz Algecira, en la cual se señaló a una persona distinta del señor Gallo Cardona, y los interrogatorios a los indiciados Jhon Edison Osorio López y Diego Rincón González, quienes manifestaron que el mencionado no había tenido participación en los hechos, el delegado de la Fiscalía General de la Nación procedió a solicitar la preclusión de la investigación en su favor. 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 9 Continúa su escrito manifestando que, de acuerdo a los hechos y actuaciones, se deduce que la actuación de la entidad estuvo ajustada a derecho, pues no puede pretenderse que el Fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos.

Como excepciones propuso las denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: advirtió que el ente acusador que, de conformidad con lo previsto en el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presente caso la Fiscalía General de la Nación quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los aquí demandantes como injusta, pues su legalidad fue avalada por el respectivo Juez de Garantías competente.

El sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004 en casos como el que nos ocupa, impide que sea la Fiscalía General de la Nación quien decida sobre la detención o procedimiento que pueda generar la reparación pretendida, al punto que, como se vislumbra de la norma jurídica y lo enseñado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la actuación desplegada por la Fiscalía debe ser avalada y controlada por el Juez de Garantías.

Conforme a las anteriores enseñanzas y a otras similares que están recogidas en las sentencias C-873 de 2003, C-591 de 2005 y C-730 de 2005, que refieren a los elementos esenciales y las principales características del nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal, introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que reformó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, se concluye que ya la Fiscalía no debe resultar responsable por los daños antijurídicos que se le pudieran imputar por “detención injusta”, sencillamente porque esta Entidad no es la encargada de asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal.

En síntesis, siendo el Juez de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer, no tiene cabida la pretensión de los aquí demandantes tendientes a que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la detención preventiva del señor Silvio Hernán Gallo Cardona. 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 10 “Inexistencia del daño antijurídico”: en el presente asunto, la decisión de decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad no fue irrazonable, ni desproporcionada; contrario a ello, el Juez de Control de Garantías encontró que se cumplían los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, para proceder en ese sentido, puesto que se contaba para ese momento procesal con suficientes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, de la cual se podía inferir razonablemente que el señor Silvio Hernán Gallo Cardona, era autor del delito de hurto calificado y agravado, puesto que se contaba con, noticia criminal, ampliación de denuncia hecha por el señor Juan Felipe Giraldo López, Recepción de fuente no formal llevada a cabo el 8 de enero de 2018, interrogatorio realizado al señor Daniel Matiz Algecira y Diligencia de reconocimiento fotográfico.

En tales circunstancias, la decisión de proferir una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Gallo Cardona cumplió con las exigencias legales y constitucionales establecidas para el efecto. “En los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, o por atipicidad subjetiva de la conducta, no se puede condenar de manera automática al estado”: sostuvo que el demandante fue absuelto por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, de precluir la investigación en su favor, debido a que como resultado de varias diligencias de investigación, entre ellas el reconocimiento en fila de personas con el señor Daniel Matiz Algecira, señaló a una persona distinta del señor Gallo Cardona, sumado a que en los interrogatorios realizados a los indiciados Jhon Edison Osorio López y Diego Rincón González, manifestaron que el mencionado no había tenido participación en los hechos, no quedando otra alternativa para esta Entidad que proceder de conformidad.

En tales circunstancias y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado antes mencionada, no se puede proceder a una condena automática del Estado por cuanto el proceso penal no finalizó con sentencia condenatoria. “Hecho de un tercero”: indicó que, en el presente asunto se da una causal que exime de responsabilidad a la Fiscalía General De La Nación, consistente en el hecho de un tercero. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el señor Daniel Matiz Algecira señaló en diligencia de reconocimiento fotográfico ante los investigadores de policía judicial al señor Silvio Hernán Gallo Cardona, como una de las personas que había escondido en el establecimiento de comercio denominado Supermercado 1A y que posteriormente llevaron a cabo un hurto en dichas instalaciones.

Dicho señalamiento al ser realizado bajo la gravedad del juramento fue la causa eficiente para que esta Entidad le imputara cargos 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 11 y solicitara imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Silvio Hernán Gallo Cardona. “inexistencia de nexo causal”: indicó que, en el presente asunto, no se configura la relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el presunto daño o perjuicio aducido por la parte actora, elemento esencial para estructurar responsabilidad en cabeza de mi representada.

Se presenta ausencia del nexo causal, teniendo en cuenta que la actuación de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal en contra del señor Silvio Hernán Gallo Cardona, no es causante del daño alegado por la parte demandante. La responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación que se pretende en este caso, no reúne los requisitos exigidos para el efecto, a saber: Para que pueda condenarse al Estado por culpa aquiliana se requiere que aparezcan demostrados en el expediente los siguientes supuestos: -Existencia del hecho. -Daño o perjuicio sufrido por el actor. - Relación de causalidad entre el primero y el segundo La ausencia de cualquiera de estos elementos enerva la pretensión de los aquí demandantes, pues implica la ausencia de responsabilidad del Estado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Octavo administrativo del circuito de Manizales mediante sentencia del 23 de junio de 2023, negó a las pretensiones tras plantearse como problema jurídico, si en el presente caso se configuró un daño antijurídico por motivo de la privación de la libertad impuesta al señor Silvio Hernán Gallo Cardona.

Luego de hacer un recuento del material probatorio obrante en el cartulario señaló que, de acuerdo con lo probado, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento -detención preventiva-, existían suficientes elementos de juicio que indicaban la posible vinculación del señor Silvio Hernán Gallo Cardona en la comisión de los delitos por los cuales fue investigado penalmente.

Indicó que la restricción de la libertad de la que fue objeto el señor Silvio Hernán Gallo Cardona se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable, en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.

Es por ello que la Juez de primera instancia consideró que tanto la Fiscal como la Juez de Control de Garantías al imponer la medida de aseguramiento actuaron conforme a 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 12 derecho, puesto que se contaba para ese momento procesal con suficientes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, de la cual se podía inferir razonablemente que el señor Gallo Cardona, había participado en el delito endilgado por la Fiscalía, máxime ante la existencia de conductas previas del indiciado las cuales habían trasgredido el Catálogo Penal.

Es por lo anterior que negó las pretensiones de los actores, consignando en la parte resolutiva del fallo:

PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Inexistencia del nexo causal”, propuesta por la Fiscalía General de la Nación y “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, propuesta por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. - NEGAR las pretensiones elevadas por los demandantes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - COSTAS a cargo de los demandantes a prorrata: JIMENA HIDALGO SOTO y DANIELA GALLO HIDALGO, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $800.000 para cada una de las entidades demandadas, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.

QUINTO. – NOTIFICAR conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

SEXTO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución. RECURSO DE APELACIÓN Demandante: apeló la sentencia de primera instancia señalando que el ilícito penal por el cual se le imputaron cargos al señor Silvio Hernán Gallo Cardona y posteriormente se le dictó medida de detención en establecimiento carcelario ocurrido el 30 de septiembre de 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 13 2017, se fundamentó en pruebas que no daban certeza sobre la responsabilidad del mismo en el ilícito investigado, situación que quedó evidenciada en la providencia que precluyó la investigación penal contra el señor Gallo Cardona.

La detención intramural de la que fue objeto el señor Gallo Cardona fue injusta y arbitraria, puesto que desde el inició de la investigación no se contaba con evidencia que diera certeza sobre la participación de éste en el acto delictuoso, tanto es así que se precluyó la investigación penal a favor del señor Silvio Hernán Gallo Cardona.

Así las cosas, se consideró que en el presente asunto se reúnen los requisitos establecidos por el Consejo de Estado para determinar la responsabilidad de las accionadas por la privación injusta de la que fue objeto el señor Silvio Hernán Gallo Cardona de acuerdo a las pruebas aportadas al cartulario las cuales no fueron debidamente valoradas por la juez de instancia. Finalmente solicitó que en caso de no acceder a las pretensiones de la demanda se revoque la condena en costas toda vez que la parte actora en momento alguno actúo con temeridad o sin fundamento alguno, situación que no fue analizada por la A quo al momento de imponer la condena.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. Ministerio Público: después de hacer un recuento de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, lo probado dentro del cartulario y la jurisprudencia relacionada con la privación injusta de la libertad concluyó que, en el caso bajo estudio no se estructuraron los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que no aparece acreditado en el proceso que la decisión de detención preventiva hubiera sido arbitraria, desproporcionada o contraria a la ley, conclusión que se encuentra sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que definen las reglas aplicables al régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 14 Es por ello, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en el trámite del medio de control de reparación directa, dentro del proceso de la referencia. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico 1. ¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia, para declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Silvio Hernán Gallo Cardona? Si la respuesta anterior es positiva, deberá la Sala resolver: 2. ¿Qué entidad debe responder por las pretensiones de la demanda, la Nación – Rama Judicial o la Nación – Fiscalía General de la Nación? 3.

¿Si tienen derecho los actores al reconocimiento de los perjuicios solicitados? Material probatorio obrante en el cartulario Se allegaron los siguientes elementos probatorios relevantes para resolver el objeto del litigio: • Poderes conferidos por las señoras Jimena Hidalgo Soto y Daniela Gallo Hidalgo, y para la masa sucesoral del señor Silvio Hernán Gallo Cardona. • Registro civil de nacimiento de la señora Daniela Gallo Hidalgo. • Declaración extra proceso rendida por los señores Gustavo de Jesús Hidalgo López y Gladys Espitia Cardona, en la cual se acredita la convivencia en unión libre del causante señor Silvio Hernán Gallo Cardona y la señora Jimena Hidalgo Soto, así como de la procreación de su hija Daniela Gallo Hidalgo. 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 15 • Informe ejecutivo Policía Judicial nro.

FPJ3 de fecha 31 de diciembre de 2017, donde consta la denuncia realizada por los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2017 en el Supermercado UNO A. • Formato FPJ-2 contentivo de la denuncia penal formulada por el señor Juan Felipe Giraldo López propietario y representante del supermercado UNO A, ubicado en la calle 22 nro. 16-28 sector galerías en la ciudad de Manizales, con la cual la Fiscalía General de la Nación dio inicio a la investigación. • Boleta de encarcelación dirigida en contra del señor Silvio Hernán Gallo Cardona. • Oficio nro. 20480-01-02-04-125 de fecha 23 de julio de 2018 dirigido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, por parte del Fiscal Cuarto Seccional Dr. Juan Carlos Rodríguez Valencia, mediante el cual se solicitó la preclusión de la investigación penal adelantada contra el señor Gallo Cardona. • Auto nro. 194 "Audiencia de preclusión" emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales (Caldas), de fecha 27 de julio de 2018, en la cual se precluye la investigación adelantada contra el señor Gallo Cardona a petición de la Fiscalía. • Boleta de libertad remitida a la cárcel de varones de la ciudad de Manizales, suscrita por el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, con fecha de recibido del 27 de julio de 2018. • Auto interlocutorio nro. 283 de fecha 02 de octubre de 2018, emitido por el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, mediante el cual se declara la ejecutoria de la decisión que ordenó precluir la investigación. • Copia del Registro Civil de Defunción nro. 71889492-4 del señor Silvio Hernán Gallo Cardona, por medio del cual se constata el deceso del señor GALLO CARDONA el 16 de octubre de 2018.

(Archivo No. 04 del expediente digital). • Copia del expediente penal identificado con radicado nro. 170016000030201701780 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 16 Marco legal y jurisprudencial Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del estado.

En el sub lite, la demanda tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Sossa Pineda la cual tiene apoyo en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 que dispuso: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Por su parte la Ley 270 de 1996, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar de los agentes judiciales estableció lo siguiente:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […]

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (subrayado Sala de Decisión). Frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación proferida el 15 de 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 17 agosto de 20181, unificó el tema y aunque fuera anulada posteriormente mediante decisión de tutela2, el 15 de noviembre de 2019 pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, y no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, se tiene que conservar su valor doctrinario, ya que antes y después de esa unificación, la postura de la Sección Tercera ha permanecido incólume.

“PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto” (Negrillas del texto).

Ahora bien, en casos de privación injusta de la libertad el Consejo de Estado de acuerdo con la jurisprudencia de unificación, fijó la postura para analizar estos casos mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, en los siguientes términos3: Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se constata que la decisión de absolución se dio por que la conducta era “atípica” 4, por lo que de conformidad con reciente sentencia de unificación 1 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera Sala Plena; Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz.

Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001- 03-15-000-2019-00169-01. 3 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera - Subsección “B”; Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); Proceso número: 15001233100020030261101 (44520) 4 El Juzgado señaló que la absolución se daba porque “la conducta desarrollada por Vacca Gámez como funcionario 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 18 en materia de privación injusta de la libertad 5, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima.

Sobre esto último, es pertinente señalar que en la referida providencia no se acogió un título de imputación único para estudiar el régimen de privación injusta, sino que se dejó el análisis del mismo al funcionario judicial, quien debe resolverlo bajo los criterios que considere más adecuados dependiendo de cada caso concreto, al señalar que: El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

Ahora bien, de lo anterior se tiene que la sentencia no definió un régimen específico en materia de privación injusta; sin embargo, esta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 20186 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.

Lo primero que debe analizarse es si con la medida restrictiva de la libertad se incurrió en una falla en el servicio, régimen que por antonomasia es el aplicable para efectos de endilgarle responsabilidad a los entes estatales. Este análisis debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible7. público, no es típica”. 5Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, Exp.

No. 46.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-078 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 19 2. Si superado ese primer estudio se observa que aunque no existe reproche alguno a la actuación de la entidad en los términos señalados, el análisis de la responsabilidad se observará bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como sería cuando se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible. 3.

Finalmente, en todos los casos sin excepción debe estudiarse la culpa exclusiva de la víctima como exonerante de responsabilidad, en otras palabras, cuando se advierta que el sindicado estaba en el deber jurídico de soportar la detención porque incurrió en una actuación dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil8, hay lugar a declarar la culpa de la víctima, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación en cita, así 9: Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito10 o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa 8 Sobre la culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp. No. 41820, M.P Ramiro Pazos Guerrero. 9 El anterior análisis de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia de esta sección del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, M.P Carlos Alberto Zambrano. 10 Cabe indicar que en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional dio a entender que las causales objetivas solo se dan cuando se encontró que el hecho no existió o la conducta investigada no constituyó un hecho punible. 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 20 o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En efecto, se consideró que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que, la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.

De otro lado, el Consejo de Estado ha determinado que, lo más acertado es acudir en primer momento a revisar si se presentó una falla del servicio, y en caso de descartar esta, revisar si se pudo configurar un daño especial. De esta manera se advirtió en sentencia del 25 de febrero de 2022 emitida por la Sección Tercera – Subsección B en el proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00351-01: En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Primer problema jurídico Teniendo en cuenta el recurso de apelación encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar en el presente asunto es: 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 21 1. ¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia, para declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Silvio Hernán Gallo Cardona? Tesis: la tesis que defenderá la Sala es que, no se cumplen con las condiciones legales y jurisprudenciales, que se han definido para declarar administrativamente responsables a las demandadas por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Gallo Cardona, pues conforme se probó estaban dadas las condiciones señaladas en la ley, estaba en el deber jurídico de soportar esta carga.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo probado entrará la Sala a analizar cada uno de los puntos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado: 1. Lo primero que debe analizarse es si con la medida restrictiva de la libertad se incurrió en una falla en el servicio, régimen que por antonomasia es el aplicable para efectos de endilgarle responsabilidad a los entes estatales.

Se encuentra probado en el expediente respecto de la detención del Silvio Hernán Gallo Cardona que la indagación se inició, a partir de una denuncia presentada por la víctima, señor Juan Felipe Giraldo López, propietario y representante del supermercado UNO A, ubicado en la calle 22 nro. 16-28 sector galerías en la ciudad de Manizales, el 31/12/2017, respecto de los hechos ocurridos el día de 30 de diciembre de 2017, donde se indicó que en horas de la noche ingresaron al supermercado de su propiedad y violentaron las cajas registradoras y una caja fuerte sustrayendo lo que contenían, de igual forma ingresaron a las oficinas del personal administrativo.

Relató el denunciante que había unas chapas forzadas, pero había una puerta que tenía la llave puesta. Se allegó la copia del informe de investigación de campo, registro FPJ – 11 -FPJ -26 en el cual se consignó la recepción de información, a través de fuente no formal, el cual describe las situaciones de modo, tiempo y lugar en la perpetración del ilícito; en el documento se narra, el plan a orquestar y la individualización de los partícipes, aportando sus números de celular y direcciones.

En dicho informe se consignó: Se transcribe textualmente lo manifestado por la fuente humana así: "yo quiero aportar a ustedes informado correspondiente a las personas que 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 22 hicieron el hurto el día 30 de diciembre de 2017, en el supermercado 1 A que está ubicado en el sector de la galería, uno de ellos es de nombre JHON WILSON ARCILA, él vive en bosques del norte y es muy conocido como WILSON", tengo entendido que fue quien planeó todo para hacer la vuelta en el supermercado 1A de la galería, según escuché charló con un man de adentro del supermercado para que los dejara ingresar, pero no se de quién se trata, Milson es de contextura gruesa, tez blanca, canoso, de estatura media, tiene por los menos 51 años de edad y él es el encargado de abrir las cajas fuertes, a él ya lo han capturado" con armas de fuego y creo que por hurto también. Lo último que escuché fue que se iba a cambiar de casa porque ustedes los de la SIJIN habían ido hasta Ia casa el día 31 de diciembre, y según dijo no se iba a dejar coger tan fácil.

Otro de los integrantes de la banda conocido como "GUSANO", es de nombre JHON EDISON OSORIO LOPEZ, él es un mono de ojos claros, estatura por ahí de 1.74 metros, contextura delgada, en el 2012 lo capturó la Sijin por homicidio y estuvo en la cárcel y salió con libertad condicional, la mamá de él vive por los Alcázares y él vive en el cable en un apartamento bonito pero no sé Ia dirección, yo vi cuando botó dos celulares, según él para que no lo detectaran fácilmente, inclusive les tomé la foto y voy a aportar, el cambia mucho de número, sé que tiene el 3226188586.

El otro es SILVIO HERNAN GALLO creo que el otro apellido es CARDONA, él también ha estado en la cárcel por homicidio, recuerdo que más o menos para junio, Julio de 2016 se lo llevaron para la SIJIN a pedirle antecedentes o algo así, él es muy alto, por ahí de 1.79 de estatura, tiene más o menos 36 o 37 años de edad, contextura atlética, ni muy gordo ni muy flaco, es narizón, tez trigueña, el anda en un carro Aveo de los chiquitos y es color negro, creo que la placa termina en 752 y es de la esposa, él vive en Villamaría pero no sé la dirección, él también cambia mucho de número, acá tengo el 3134003296.

Otro de ellos es alia "EL FLACO" se llama DIEGO R1NCON GONZALEZ, la cedula de él es 75.077.744 (el número de cedula lo aporta Ia fuente mirando unos documentos que lleva consigo), él es de más o menos 37 años de edad, cabello negro flechudito mantiene en el billar de la galería, hay otro sujeto que le dicen 'JARA", él es orejoncito, delgado, de 1.73 de estatura aproximadamente y vive por el sector del Prado, de el no tengo los nombres.

La vuelta fue así más o menos; Wilson charló a alguien del supermercado, de quien no tengo información, para que dejara entrar al supermercado 1A a SILVIO GALLO y a JHON EDISON OSORIO, fue así como sucedió, SILVIO y JHON entraron al supermercado y allá se escondieron en una de las bodegas, esperaron hasta que cerraran el supermercado y una vez cerrado salieron aseguraron al vigilante, según escuché lo amarraron y lo encerraron, después de eso le abrieron la puerta principal WILSON y a DIEGO para que entraran a abrir las cajas fuertes, ya el 31 de diciembre ellos estaban celebrando que habían coronado la vuelta.

Ellos son muy peligrosos y además es común verlos con armas de fuego y tal y como ya Io mencioné dos de ellos han estado pagando cárcel por homicidio y es por el mismo motivo que me da miedo que ellos se enteren que yo estoy dando esta información a ustedes, eso es todo lo que tengo para decir". En dicho informe se consignó que conforme a la ampliación a denuncia hecha, por el señor Juan Felipe Giraldo López, éste manifestó que revisadas los videos de las cámaras de seguridad del supermercado, observó como uno de los vigilantes de nombre Daniel Matiz 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 23 Algecira, oculta dos personas en la zona 10 del supermercado; es por ello que al indagarlo el motivo por el cual se tomó contacto con el seño Daniel Matiz, a fin de tomar entrevista sobre los hechos ocurridos, al momento de indagarle por el hurto ocurrido el día 30-12- 2017 en el supermercado UNO A de la Galería, el señor Daniel empezó a hacer manifestaciones auto incriminatorias, motivo por el cual se le dio a conocer el derecho que tiene a guardar silencio y que no estaba obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad e civil, o segundo de afinidad y que si su deseo era renunciar a sus derechos y declarar, debía estar acompañado de un abogado.

Al señor Daniel Matiz Algecira se le asignó un abogado de oficio, Luis Norberto Hernández Restrepo, por lo que se procedió a realizar diligencia de interrogatorio el día 18/01/18 siendo las 11:00 horas, en dicha diligencia el señor Daniel Matiz Algecira manifestó que el señor Wilson lo abordó para pedirle que le colaborara para ingresar al supermercado y realizar un hurto, a lo cual accedió por las dificultades económicas por las que atravesaba.

De igual forma en el Informe de investigación de campo registro FPJ – 11 de la policía judicial se expuso: “TERCERO: Al exhibir el álbum fotográfico No. 2018-0083, el señor Daniel Matiz Algecira señaló la imagen 003 de la plantilla No. 1 y la imagen No. 007 de la plantilla No. 2, ambas imágenes correspondían a la fotografía del señor SILVIO HERNÁN GALLO CARDONA (…) el señor Daniel Matiz expresó reconocer al señor Gallo Cardona como uno de los muchachos que envió el señor WILSON el día 30/12/2017 hasta el Supermercado 1 A de la galería y que es la misma persona que guio hasta la zona 10 del supermercado, lugar donde el señor Silvio Hernán se ocultó hasta el cierre del Supermercado 1 A de la galería, para posteriormente realizar el hurto al interior del mismo”.

Conforme a lo anterior, obra dentro de la investigación penal, el señalamiento directo y contundente que hizo uno de los partícipes directos del delito, señor Silvio Hernán Gallo Cardona, cuando en entrevista rendida ante el Investigador de la Fiscalía, voluntariamente y sin ningún tapujo expresó “reconocer al señor Gallo Cardona como uno de los muchachos que envió el señor WILSON el día 30/12/2017 hasta el Supermercado UNO A de la galería y que es la misma persona que guio hasta la zona 10 del supermercado, lugar donde el señor Silvio Hernán se ocultó hasta el cierre del Supermercado 1 A de la galería, para posteriormente realizar el hurto al interior del mismo”, en el Reconocimiento Fotográfico realizado mediante álbum fotográfico No. 2018-0083, señalado la imagen 003 de la 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 24 plantilla No. 1 y la imagen No. 007 de la plantilla No. 2, imágenes que correspondían a la fotografía del señor Silvio Hernán Gallo Cardona.

De igual forma en el proceso penal, obra el Oficio nro. S-2018- 0122692/SUBJE — GRIAC —95.2 del 01 de marzo de 2018, en el cual se consignó que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, aparece registrada hasta la fecha de expedición del oficio a nombre del señor Silvio Hernán Gallo Cardona anotaciones de condena por los delitos de: “FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ART. 201 C.P. MOD.

ART. 1 DEC. 3664 DE 1986 ACLP. ART. 1 DEC. 2266 DE A991 (VIGENTE), HOMICIDIO (VIGENTE)” Así pues, encuentra esta Sala que, con ocasión a la denuncia presentada el 31 de diciembre de 2017, se realizaron unas investigaciones resultado de las cuales fue detenido el señor Daniel Matiz Algecira quien participo en los hechos delictivos investigados, reconociendo, entre otros al señor Silvio Hernán Gallo Cardona como coautor del hecho delictivo, identificado plenamente mediante reconocimiento en álbum fotográfico, es por ello que el 08 de marzo de 2018 se solicitó se librara orden de captura contra el señor Gallo Cardona, realizando la audiencia Preliminar de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad de Manizales, el 10 de abril de 2018, contra los indiciados Diego Rincón González, Jhon Edison Osorio López y Silvio Hernán Gallo Cardona con la presencia de este último.

En la práctica de la misma, el Fiscal Noveno del Patrimonio Económico y de Fe Pública – Caldas, formuló la imputación de la siguiente manera: “…dentro del cartulario el señor Silvio Gómez Gallo Cardona posee varios antecedentes lo cual son proclives a cometer conductas punibles de igual o mayor peligrosidad y de alta entidad, por lo cual la comunidad estaría en peligro dado que seguiría atentando contra el patrimonio púbico y otros bienes jurídicos considerados por las normas que se hacen necesarios su protección. … el señor Silvio Hernán García cuenta con antecedes tráfico, fabricación y porte de armas, homicidio, tentativa de homicidio, tráfico de armas de fuego, por lo que esta Fiscalía considera que el señor es un peligro para la comunidad.

La solicitud de captura se sustenta ante la imposibilidad de comparecencia ante el proceso, toda vez que no contestaron frente a los distintos requerimientos..”, 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 25 En el trámite de la audiencia preliminar la señora Juez Tercero Penal Municipal con Función de Garantías, expone los fundamentos facticos y jurídicos para la imposición de la medida, realizando un relato de los hechos y de los elementos materiales probatorios recaudados en el transcurso del proceso; describe a los presuntos indiciados, los cuales por su presunto actuar los ubica en lo contenido en los artículos 239,240,241 y 267 numeral 1 y el artículo 340 inciso 1 del Catálogo Penal, normas que regulan el hurto calificado en el Código de las Penas y las circunstancias de agravación contenidas en el artículo 239.

En la exposición de motivos, narra los topes mínimos y máximos del encuadramiento penal y el acontecer factico expuesto por el señor fiscal, con el sustento en los medios cognoscitivos recaudos hasta la fecha de la audiencia conjunta y expone: “Minuto 2:54, …Con todo lo anterior con lleva afirma que la formulación de imputación se ajusta a los principios de legalidad de los delitos y las penas como al de tipicidad estricta de acuerdo con la realidad procesal ventilada en la audiencia y como tal al encontrarla legitima y ajustada avala dicha formulación. … Si bien la regla es la libertad, pero esta no es absoluta y de ahí que se cuente con el aval constitucional y legal que permita que la misma, pueda ser restringida con una medida de aseguramiento cuando sea necearía para determinar y materializar ciertos fines procesales, es así, que el artículo 296 del Código Penal Adjetivo, el cual consagra que la libertad personal puede ser afectada en la actuación, cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y las victimas o para el cumplimiento de la pena… (…) De cara entonces a lo argumentado por el titular de la acción penal estima esta funcionaria que, en este evento, se actualizan estos aspectos de índole subjetivo y objetivo, este fue el fin y el requisito que invocó el señor Fiscal para soportar esta medida de aseguramiento, es decir la libertad de los vinculados representan un peligro para la sociedad.

En primer lugar y de cara a ese aspecto razonable de autoría o participación, que está previsto en el art 308 como primer parámetro de verificación, para estimar la viabilidad de la imposición de una medida de aseguramiento, puede advertir esta funcionaria, que se cuenta con la inferencia razonable de autoría o participación de las personas vinculadas, y de ello se desprende ese rudimento probatorio, que fue debidamente verificado y analizado por esta funcionaria.

En esencia, esa inferencia razonable, se desprende del señalamiento que hizo el informante frente a los vinculados y su ligamen, frente a los hechos acaecidos el 30 de diciembre 2017 en el supermercado 1A en el sector galerías de esta ciudad, pues fue dicha fuente plenamente identificada, quien rindió interrogatorio el que refirió en detalle, el nombre de los integrantes de la banda que orquesto el hurto, así como quien era su líder y de donde provino la ideación del plan, también suministro los alias, números de celular y direcciones donde podían ser ubicados, es decir que existe una sindicación directa hacia los imputados, no una fuente anónima sino de un testigo que de igual manera será llevado a juicio para que dé razón de lo dicho, testigo o informante que para efecto 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 26 de garantizar su seguridad por ahora está sometida a reserva su identidad; de igual manera, las aseveraciones del testigo, están soportadas con diligenciamiento fotográfico a través de la cuales, previa conformación de álbum fotográfico, señalo de manera directa y sin dubitación a las tres personas vinculadas como miembros de la banda que perpetuo el hurto en la citada fecha. … lo cierto es que los detalles precisos entregados respecto a la individualización y ubicación de los participantes en el latrocinio y que fueron verificados por los funcionarios de policía judicial, cuya información aparece consignados en los distintos informes rendidos bajo la gravedad del juramento, guardan la correspondencia y uniformidad necesaria para sembrar en esta funcionaria, esa inferencia razonable de participación en los hechos investigados respecto de los señores Diego Rincón González, Silvio Hernán Gallo Cardona y Jhon Edison Osorio López.

Ahora bien, establecida esa inferencia razonable de autoría o participación, surge pertinente analizar la necesidad de la medida, soportada en el hecho que la libertad de los imputados, pueda constituir un peligro para la sociedad, en tanto ese fue el fin que invocó el señor Fiscal para sustentar su solicitud y esta a su vez relacionado con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Penal Adjetivo, y esa valoración de acuerdo a las normas procedimentales actuales debe hacerse hacia una necesidad futura o próxima.

Así que este fin se desarrolla en el artículo 310 Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 3 de la ley 1760 de 2020, que establece el criterio determinador para valorar esa peligrosidad, además de la gravedad, la modalidad de la conducta y la pena imponible si la persona vinculada concurre en una de las circunstancias allí enlistadas, para esos efectos de acuerdo al artículo 310 del CPP, si se valora en principio esa modalidad y gravedad conducta punible aquí se tiene que se trata de dos conductas hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.

(…) El tercer punto es estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito dolo o preterintencional, esta situación concurre los señores Jhon Edison Osorio López y Silvio Hernán Gallo, porque aquí el expediente refleja que las dos personas tienen sentencias vigentes, incluso por delitos atentatorios contra la vida y la seguridad pública… frente al señor Gallo Cardona se tiene en el expediente que tuvo una condena a 20 años sin beneficios el 15 de enero de 2010 por homicidio y porte ilegal de armas; a todas luces durante el tiempo de la condena que fue para el año 2010 en este momento no han transcurrido los 20 años como para que se haya decretado su liberación definitiva, se entiende entonces que goza de un beneficio de casa por cárcel, pero lo cierto del caso, es que aparecen estas anotaciones vigentes frente a estos dos ciudadanos. Así que concurre la existencia de sentencias condenatorios contempladas en el numeral 5 y el hecho de estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo como lo es del numeral 13, estas dos situaciones van de la mano porque si se tienen sentencias condenatorias y se tiene mecanismo sustitutivo se tiene entonces sentencias vigentes.

(..) Al examinar los presupuestos que demanda la norma en cita y ponderar la conducta endilgada en la modalidad en que se desarrolló, así como el quantum y las circunstancias que concurren del artículo 310, esta funcionaria reflexiona que en razón de la misma la seguridad de la comunidad si puede enfrentar un peligro latente y como tal hay lugar a pronosticar que la libertad de 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 27 las personas aquí vinculadas es su libertad y no las personas como tal si puede constituir esa verdadera amenaza para la comunidad.

Habiendo verificado estos presupuestos de índole subjetivo, pues también hacen presencia los requisitos objetivos del articulo 313 del Código Penal Adjetivo, puesto que estas son conductas investigables de oficio y la pena mínima es superior a 4 años de prisión, ya que desde ese punto de vista objetivo se procede una medida para restringir la libertad.

Con fundamento en lo analizado estima el Despacho que se dan esos presupuestos de necesariedad y urgencia para imponer una medida restrictiva de la libertad a fin de asegurar a la comunidad de este tipo de conductas contrarias a derecho, previendo de paso que a futuro se puedan seguir presentando, es decir, evitar el riesgo de reiteración, bajo el entendido que con una medida de cautela o provisional como la pretendida, lo que se busca la probable continuación delictiva del imputado dentro de la investigación o dentro del proceso, lo que deriva en que el fin que constitucional que propende por la seguridad para la comunidad tenga operancia hacia el futuro, tal cual como lo exigen las normas procedimentales y el régimen de libertad.

Estos criterios de necesariedad y urgencia, no chocan con el principio de presunción de inocencia y así lo ha dicho hasta el cansancio la Corte Constitucional, pues solo cuando la medida es necesaria urgente no se pugna con el principio que una permanece incólume, máxime que los señores imputados no aceptaron los cargos. (…) Finalmente, de acuerdo a los subjuicios que integran el principio de proporcionalidad o razonabilidad que deben ser analizados por el Juez Constitucional, se tiene que en el caso bajo estudio la medida se torna necesaria, por cuanto se pretende evitar que en lo sucesivo los imputados no vayan a continuar realizando la conducta por la cual están siendo judicializados, no siendo viable otra opción u otro mecanismo menos drástica para concretar ese fin constitucional al que se pretende”.

Ahora bien, conforme a lo anterior, encuentra esta Sala de Decisión, respecto a los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, que la Fiscalía sustentó la solicitud de medida de aseguramiento indicando que contaba con suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían en un primer momento inferir la comisión de un delito por parte del indiciado por la conducta de coautor del delito de hurto calificado agravado.

Posteriormente, de acuerdo a las pruebas que obran en el cartulario en audiencia de preclusión celebrada el 27 de julio de 2018 el Fiscal Cuarto Seccional presentó solicitud de preclusión ante el Juez de Control de Garantías, correspondiendo su conocimiento al Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, toda vez que, señaló la fiscalía se quedó sin pruebas,a raíz de que uno de los confesos en el hecho delictivo, Diego Rincón González, manifestó que el señor Gallo Cardona no había participado en la conducta delictiva, 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 28 sumado a que el señor Matiz Algecira pese a ver reconocido al señor Gallo en álbum fotográfico, cuando se hace el reconocimiento en fila de personas, no lo identifica.

De acuerdo con lo anterior, debe esta Sala precisar que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, detención preventiva intramural, la fiscalía y el Juez de Garantías contaban con suficientes elementos probatorios que indicaban la posible vinculación del señor Silvio Hernán Gallo Cardona en la comisión del delito de hurto calificado agravado, llevado a cabo en el supermercado UNO A de propiedad del señor Juan Felipe Giraldo López, el 30 de diciembre de 2017.

En tal medida, si bien el ahora demandante Silvio Hernán Gallo Cardona fue beneficiado con preclusión de la investigación, y, por ende, absuelto de todo cargo, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio en virtud de la retractación de unos de los indiciados respecto de su identificación como unas de las personas que participó en el hecho delictivo, sumado a la manifestación realizada por uno de los confesos de que el señor Gallo Cardona no había participado en el hurto llevado a cabo en el supermercado UNO A, lo cual dejó sin piso el fundamento que hasta entonces tenía la Fiscalía como teoría del caso.

De lo anterior la Sala encuentra que, la captura se ajustó a los postulados y directrices señalados en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, pues, para el momento en el cual se efectuó la captura del señor Gallo Cardona, existían “motivos razonablemente fundados” para inferir que éste, participó en la comisión del delito que era objeto de investigación, puesto que fue vinculado a la investigación penal por una identificación plena por parte de uno de los autores del delito de hurtado agravado, como uno de los coautores del hecho delictivo, sin que en momento alguno sus dichos se contradijeran o dieran lugar a dudas, tanto es así que el señor Gallo Cardona fue identificado en reconocimiento de fotografías en álbum fotográfico de manera clara y precisa, por lo que en un principio se tenían serios indicios sobre la participación del actor en la conducta delictiva que tuvo lugar en los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2017.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Gallo Cardona, no fue irracional y más bien, se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios judiciales al momento de legalizar la captura, imputar cargos e imponer medida de aseguramiento detención preventiva intramural. 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 29 De otro lado, se destaca que, en este estadio inicial de la investigación penal, la ley no exige para disponer la captura, la existencia de una certeza de la responsabilidad penal, solamente exige que se encuentren “motivos razonablemente fundados” de la autoría o participación en el delito.

Además, la parte demandante no alega, ni la Sala encuentra que, para ese momento la Fiscalía conociera de otros elementos probatorios que pudieran desvirtuar esos motivos razonables que permitían inferir que el señor Gallo Cardona no era autor o partícipe del delito que se investigaba, más aún cuando fue capturado por una identificación clara, precisa y contundente por parte de una persona que confesó su participación en el delito investigado.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, a pesar de la existencia del daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, pues la captura cumplió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo11. En este punto debe tenerse en cuenta el artículo 308 del C.P.P, el cual respecto de la medida de aseguramiento dispone:

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 30 3.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Conforme a la normativa en cita es claro que, en esta etapa previa del proceso penal, no se exige certeza ni de la autoría o participación en el delito ni del delito investigado, pues eso será objeto de verificación en el proceso penal, solo se exige una “inferencia razonable” de que “puede ser”.

De otro lado, se reitera que, la parte demandante no alega, ni la Sala encuentra que, para ese momento la Fiscalía conociera de otros elementos probatorios que pudieran desvirtuar esos motivos razonables que permitían inferir que el señor Gallo Cardona era autor o partícipe del delito que se investigaba y que pudieran desvirtuar las razones que sustentaban la necesidad y urgencia de la medida de aseguramiento.

Por tanto, como se dijo anteriormente, a pesar de la existencia del daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento cumplió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.

Continuando con el análisis del desarrollo del proceso penal, se tiene que en audiencia celebrada el 27 de julio de 2018, el Fiscal Cuarto Seccional presentó solicitud de preclusión ante el Juez de Control de Garantías, correspondiendo su conocimiento al Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, toda vez que la fiscalía se quedó sin pruebas a raíz de que pese a que uno de los participes confesos en el hecho delictivo identificó al señor Gallo Cardona en álbum fotográfico como uno de los participantes, no ocurrió lo mismo cuando se hizo el reconocimiento en fila de personas, sumado a que otro de los coautores confesos de la conducta delictiva indicó que el señor Silvio Hernán Gallo Cardona no había participado en el hecho delictivo.

En este sentido, si bien el ente acusador consideró que existían falencias en la evidencia probatoria para probar la autoría del delito investigado, debido a las circunstancias descritas anteriormente, en un principio se contaba con serios indicios de la participación del señor Gallo Cardona en los delitos en mención. De allí que, el término en que el señor Gallo Cardona estuvo privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta, no resulta ilegal, irrazonable o desproporcionada teniendo en cuenta la gravedad de los delitos investigados, que no solo 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 31 permitían, sino que aconsejaban la medida restrictiva de la libertad, además de la existencia de varios elementos de prueba que permitían inferir razonablemente que éste era coautor del delito que le era imputado.

Por tanto, a pesar de la existencia del daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico pues la duración de la privación de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta, cumplió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.

Estudio del daño especial Cómo se expuso en líneas anteriores mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201812, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada13. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 12 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 13 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia13, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 32 Sobre el daño especial, el Consejo de Estado14 en sentencia del 22 de noviembre de 2021 precisó que, este ocurre: “en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio15.

Debe la Sala reconocer, que es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.

Al respecto, si bien en favor del ahora demandante se profirió por preclusión del proceso penal, lo cierto es que, dicha decisión no obedeció a que el hecho factico investigado no existió o la conducta era objetivamente atípica, sino que se dio tras la imposibilidad de identificar al sindicado como autor de la conducta investigada, escenario para el cual el estudio de la responsabilidad estatal como lo señala expresamente la sentencia en cita, se 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P: Nicolás Yepes Corrales. sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2011-00436-01(58457) 15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 33 traslada de un escenario de análisis objetivo como es el daño especial a un escenario de análisis subjetivo de falla en el servicio.

En este orden de ideas, y de acuerdo a la postura asumida por el Consejo de Estado el régimen de daño especial es un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad en que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, no siendo este, el caso de marras.

Por lo tanto, en este caso, la Sala reitera que a partir del análisis subjetivo de la falla del servicio -título que debe ser utilizado en el presente caso- no existió una conducta reprochable en cabeza de las entidades accionadas, pues estas actuaron con base a las pruebas existentes y especialmente en la identificación positiva del señor José Ancizar Ossa Pineda como uno de los coautores de los hechos delictivos investigados.

En este punto cabe resaltar que, no nos encontramos dentro de los casos hipotéticos que permiten el estudio de la responsabilidad bajo el título del daño especial, pues, pese a que se solicitó la preclusión del proceso penal adelantado contra el señor Gallo Cardona, ello no desdibuja que para el momento en que se tomó la decisión de la privación de la libertad de manera preventiva, la misma no se hubiera realizado atendiendo todos y cada uno de los requerimientos legales para la toma de esa decisión, además la identificación positiva éste como coautor del delito de hurto calificado y agravado, en su momento no ofrecían dudas de la participación del actor en el delito por el cual fue acusado, cosa distinta es que en el transcurso del proceso penal los testigos que tenían conocimiento directo de la comisión del delito, por haber confesado su participación, de acuerdo al material probatorio obrante en el cartulario, cambiaran su versión, lo que condujo a la solicitud de preclusión del proceso penal.

En este orden de ideas, evidencia con suficiencia esta Sala, que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Gallo Cardona, obedeció a una actuación legitima del Estado, con observancia de las normas y protección de los derechos y garantías del investigado, siendo soportada la misma en evidencia que en un principio daba lugar a presumir la responsabilidad del actor en el hecho punible investigado, el cual por su gravedad resulta proporcionada con la medida preventiva solicitada por parte de la Fiscalía y decretada por el Juez de garantías, decisión que no fuera objeto de apelación conforme a las pruebas que obran en el cartulario. 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 34 Conforme a lo anterior, considera el Tribunal que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, es claro que respecto a la privación de la libertad de que fue objeto el actor por el lapso de tiempo comprendido entre el 10 de abril de 2018 hasta el 27 de julio de 2018, la misma no constituye un daño antijurídico que no estuviera en la obligación de soportar, ya que como se expresó el líneas anteriores, la misma se fundamentó en el señalamiento que se hiciera por parte de testigos que lo señalaron como la persona que efectuó los hechos delictivos de hurto calificado y agravado, por lo que la medida resultó proporcionada teniendo la gravedad del delito imputado al actor, además que fue decretada en observancia al procedimiento establecido para ello con acatamiento de las garantías constitucionales y legales a favor del acusado.

Es para la Sala de mucha importancia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que la primera versión del delator el señor Daniel Matiz Algecira, tenga un gran valor, más aún que fue consistente en el reconocimiento del señor Gallo Cardona en la diligencia de reconocimiento fotográfico, el cual no fue cuestionado ni dentro del proceso penal ni dentro del presente, como la persona que participo en el hecho ilícito que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2017 en el supermercado UNO A, identificándolo como unas de las personas que escondió en unas de las bodegas del almacén para que perpetrara el hurto que estaba planeado, a pesar de que el retracto de su versión efectivamente conllevara a la Fiscalía a reconocer el in dubio pro reo.

En este orden de ideas la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada. COSTAS En el presente asunto, no se condenará en costas toda vez que no existió actuación alguna en sede de segunda instancia que justifique su reconocimiento. Es por lo expuesto que LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso que por el medio de control de reparación directa instauraron JIMENA HIDALGO SOTO Y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 17001-33-39-008-2020-00209-02 Reparación directa Sentencia 037 Segunda instancia 35 SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo pertinente. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 06 de marzo de 2025 conforme acta nro. 019 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.