República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Armenia (Q) veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025) Magistrado: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-02 Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A 005-2025-A320 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el despacho a revisar la consulta la providencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó a la Dra. Sandra María Del Castillo como Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y dos (2) días de arresto domiciliario, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 20251, resolvió lo siguiente: «(…)
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del MINIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL de los señores LIGIA SANTOS y EDISON RAMÍREZ SANTOS, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, proceda a incluir en la nómina de pensionados del FOMAG a los señores LIGIA SANTOS y EDISON RAMIREZ SANTOS, para que se genere el pago de las mesadas pensionales y el retroactivo respectivo, una vez se incluyan en nómina.
TERCERO: ORDENAR el pago del retroactivo pensional con el pago de la primera mesada pensional, después de ser incluidos en la nómina respectiva y dentro del término aquí concedido. 1Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Sentencia tutela primera instancia Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-02 Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A 2 CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite tutelar a la SECRETARIA DE EDUCACIÒN DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO por lo expuesto ut supra.».
Por medio de sentencia proferida en segunda instancia, el pasado 13 de marzo de 20252 el Tribunal Administrativo del Quindío, decidió lo siguiente: « Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las razones expuestas. A través de incidente de desacato presentado el 01 de abril de 20253, la parte actora señaló lo siguiente: «…(…) Pues como se indicó en el fallo de tutela la FIDUPREVISORA debía hacer la respectiva inclusión en nómina tanto de mí, como de mi señora madre la señora LIGIA SANTOS, situación que a la fecha no ha sucedido pues en reiteradas ocasiones me he acercado a la línea de frente del banco donde se suponía debían hacer las consignaciones y no cuento con ninguna consignación relacionada a la mesada pensional o retroactivo, por lo que considero que la vulneración a nuestros derechos fundamentales aún siguen siendo vulnerados.
De conformidad a lo anterior solicito a su despacho darle tramite al INCIDENTE DE DESACATO tal como lo establece artículo 52 y 53 del decreto ley 2591 de 1991, y se requiera a la entidad y en su defecto de cumplimiento al fallo de tutela, y de negarlo iniciar las sanciones correspondientes que van desde arresto hasta el pago de multas a favor del C.S., de la J.».
Mediante auto del 04 de abril de 20254, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, requirió a la Dra. Sandra María Del Castillo como Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., confiriéndole el término de cinco (5) días para que se pronunciara sobre la solicitud de desacato y acreditara el cumplimiento de las órdenes impartidas.
Tal proveído se notificó a través de correo electrónico5. Conforme a lo anterior, la Fiduprevisora S.A, allegó pronunciamiento el 07 de abril de 20256, precisando lo siguiente: « Es importante señalar que la accionante requiere el reconocimiento y pago de SUSTITUCIÓN PENSIONAL, consultado el aplicativo con datos del causante JAIME RODRIGO RAMIREZ SANTOS CC 18388883, se informa que, una vez estudiada la prestación, FUE APROBADA POR FOMAG, no obstante, tal como se puede observar la prestación está en proceso de inclusión en nómina y es la secretaria quien deberá remitir la orden de pago para continuar con el trámite: 2 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Recepción expediente. 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. Recepción memorialLJQ-SOLICITUD DESACATO 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00016. Auto que ordena requerir 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00017.
Envió de Notificación 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00018. RECIBE MEMORIALES ONLINE Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-02 Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A 3 (…) FRENTE A LA PRESTACIÓN OBJETO DE TUTELA Se precisa al despacho la siguiente situación que impide dar cumplimiento total a la orden proferida por su despacho, en razón a lo siguiente: Mediante Resolución 08443 de 5 de diciembre de 2024, se reconoció una sustitución pensional a la sra LIGIA SANTOS en calidad d madre y EDISON RAMIREZ SANTOS en calidad de hermano. Sin embargo, la madre y el hermano son beneficiarios excluyentes de acuerdo al Literal e del Articulo 43 de la Ley 100 que indica lo siguiente: (…) e)a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
(…)” Por lo anterior, no es posible reconocerle el derecho al señor Edison Ramírez Santos, se deberá revocar parcialmente la resolución no. 08443, negándose el derecho al hermano invalido y reconociéndole el 100% de la mesada pensional a la madre. En consecuencia, se deberá allegar acto administrativo revocatoria de acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: Revocación directa de los actos administrativos ARTÍCULO 93.
Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. (…) INFORMAR que la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es: el doctor CARLOS CORTES ACUÑA CC: 79.958.552 ccortes@fiduprevisora.com.co en calidad de director encargado de Prestaciones Económicas».
Acto seguido, la entidad allegó nuevamente oficio en la misma fecha7, reiterando lo expuesto en el oficio presentado, y precisando, además, lo siguiente: «…(…) En ese entendido, resulta evidente que en el presente caso no hay lugar a imponer sanción por desacato en contra de la entidad, toda vez que concurren factores objetivos que imposibilitan el cumplimiento del fallo de tutela, y no está acreditado que Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenga un actuar negligente y/o doloso para desacatar el fallo constitucional, por el contrario es la misma 7 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00019. RECIBE MEMORIALES ONLINE Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-02 Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A 4 legalidad del asunto lo que impide que se lleve a cabo el estudio sin la totalidad de los requisitos dispuestos por ley.
PETICIÓN Declarar el cumplimiento de los ordenado por parte de FIDUPREVISORA S.A., que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo la solicitud presentada ante esta entidad fue CONTESTADA, por tanto, se solicita el ARCHIVO del presente trámite constitucional por HECHO SUPERADO.
ABSTENERSE de continuar con el trámite incidental. DESVINCULAR del presente trámite a la Dra. MAGDA LORENA GIRALDO PARRA como quiera que no es la funcionaria encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela. DESVINCULAR del presente trámite a la Dra. SANDRA MARIA DEL CASTILLO ABELLA como quiera que no es funcionaria de la entidad».
Posteriormente, a través de proveído del 25 de abril de 20258 se informó a la Doctora Magda Lorena Giraldo, en su calidad de presidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A., a fin de que requiriera a la Doctora Sandra María del Castillo, para efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela o en su defecto se iniciara el respectivo proceso disciplinario a que hubiere lugar, confiriendo el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación, para acreditar el cumplimiento del fallo proferido.
De acuerdo con lo anterior, la entidad allegó pronunciamiento el 06 de mayo de 20259, informando lo siguiente: «FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- en virtud del cumplimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación – Ministerio de Educación, se permite informar que la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es: el Dr. CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA identificado con cedula de ciudadanía No. 79958552, en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas.
(…) Ahora bien, resulta importante manifestar que, una vez radicada la solicitud, la misma se trasladó al área encargada de la entidad, quienes se encuentran validando la información a fin de contestar la petición que originó la presente acción constitucional, alcance a la contestación que en su momento será de fondo abordando el requerimiento que señala el accionante.
En ese orden de ideas y atendiendo las consideraciones expuestas, se puede concluir que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales del 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00020. Auto que ordena requerir 9 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00022. RECIBE MEMORIALES ONLINE Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-02 Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A 5 accionante en relación con Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
(…)
PRIMERO: ABSTENERSE de continuar el trámite INCIDENTAL, respecto de FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme a lo anteriormente expuesto. (…) DESVINCULAR a la Doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA puesto que no es la encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela».
Así las cosas, mediante proveído del 08 de mayo de 202510se dio apertura del incidente de desacato, en contra de los vinculados, posteriormente el 16 de mayo de 2025, se profirió auto decretando pruebas11ordenando tener como tales los documentos aportados por Ligia Santos y Édison Ramírez Santos. Tal actuación fue notificada a los interesados por correo electrónico12.
En tal sentido, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 22 de mayo de 202513, por medio del cual se sancionó a los señalados líneas atrás, indicando dentro de sus argumentos lo siguiente: «(…) Bajo ese contexto, este despacho observa que, durante el presente trámite incidental por desacato, se han concedido sendas oportunidades a la directora de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A.,, para allegar los elementos de prueba idóneos que acrediten el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela; caracterizado por ausencia de argumentos y pruebas que desvirtúen la omisión o por lo menos demuestren las gestiones respectivas que están conllevando a la consecución de la inclusión en nómina de los incidentistas.
En este caso, el ingreso en nómina de los accionantes es esencial para efectivizar su derecho al mínimo vital porque dependen del pago de sus mesadas para su sostenimiento y a la fecha, no han percibido la mesada pensional que les fue reconocida mediante Resolución N°08443 del 05 de diciembre de 2024. No es de recibo para este despacho que la mora se deba a los trámites administrativos que deben surtirse entre las entidades para cumplir el fallo de tutela, máxime cuando ello los está afectando para poder acceder a su mesada pensional, siendo estas conductas contrarias no solo a la legislación existente sino a demás a lo señalado por este despacho merece juicio de reproche por vía de sanción como lo dispone el Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior es motivo suficiente para concluir que la orden impartida en el fallo de tutela está siendo desatendida por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a través de la directora de prestaciones económicas Dra. SANDRA MARIA DEL CASTILLO, funcionaria encargada de satisfacer lo dispuesto en la decisión.(…) ». 10 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00023. Auto de incidente desacato. DA Inicio Formal del Incidente de Desacato 11 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00025. Auto decretando pruebas 12 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00026. Envió de Notificación 13Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00027.Auto impone sanción Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-02 Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A 6 CONSIDERACIONES FINALES Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)14»(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo señalado el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío. Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente: «Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala: «ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-02 Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A 7 superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. *(La consulta se hará en el efecto devolutivo)» La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención15, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, este no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto: «( ) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante.
Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”16. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias17: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 4.3.4.6.
Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento18, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia19, aunque La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 15 Sentencia C- 367-14.
Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D- 9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 16 Sentencia T-652 de 2010. 17 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. 18 Cfr. Auto 017 de 2013. 19 Cfr. Auto 136 A de 2002.
Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-02 Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A 8 de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional;
(ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste;
(iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 20. 4.3.4.7.
Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela21, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos22. 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados23.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”24. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;
(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo25.
( )”26» (negritas fuera de texto) 20 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 21 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 22 Supra II, 4.2.2. 23 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 24 Supra II, 4.3.3.1.5. 25 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 26 Corte Constitucional Sala Plena.
Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-02 Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A 9 De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al busca persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento, siempre garantizando sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera: «Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)27. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;
(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo28. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”29.» 27 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 28 Sentencia T-368/05. 29 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.
Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-02 Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A 10 Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental. Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-459/03 señaló: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental30, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento31, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”32 (Subrayado por la Sala)(…)”33». Más recientemente, al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, el mismo órgano consideró: « (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. 30 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 31 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 33 Consejo de Estado.
Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino cortés. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02079-01(ac)a. Actor: María Ofelia Salazar de Vargas. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-02 Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A 11 7.2.4.
Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”34».
Visto lo anterior, dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el trámite de todos los procedimientos sancionatorios, cobrando vital importancia el que a quien presuntamente ha desacatado la orden judicial se le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y desvirtuar las pruebas que se estime pertinentes, así como ejercer las demás prerrogativas que hacen parte del núcleo esencial del señalado derecho.
Sobre el derecho de defensa y contradicción y su íntima relación con derecho al debido proceso la Corte Constitucional ha considerado: «(…) La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno de los procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades.
El artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) una obligación de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en disposiciones que no preexisten a sus actuaciones;
(iii) un deber de respetar la competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas para cada uno de ellos; (v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, la obligación de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente además con un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento, (vii) la prohibición de procesos judiciales secretos o indefinidos;
(viii) un deber de garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se aporten; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones condenatorias. La Constitución prevé también en el artículo 31 (x) la posibilidad, en las condiciones en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se hubiere impuesto cuando se trata de un apelante único.
Adicionalmente, en el artículo 33 (xii) consagra el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 34 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-542/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-02 Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A 12 Es claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples ocasiones, que la Constitución adoptó un sistema especialmente tuitivo de los derechos exigibles cuando las autoridades ejercen su competencia para adelantar procedimientos judiciales y administrativos. 4.4.2.
Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse. Así, por ejemplo, en la sentencia C-025 de 2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.
(…) 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…).
La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (…).
Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (…).” Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse.
En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-02 Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A 13 el curso del proceso correspondiente.
Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad. (…)”35». Así las cosas, resulta que en todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente aquellos de índole disciplinario y/o sancionatorio, como el incidente de desacato a un fallo de tutela, es indispensable que se brinden todas las garantías a los intervinientes en dicho trámite, en particular a quienes puedan verse afectados con la decisión que allí se tome, debiéndose adoptar por tanto todas las medidas necesarias para que puedan presentar las pruebas que estimen en su favor y exponer los argumentos de defensa frente a los cargos que se les enrostran.
Caso concreto. Al revisar cada una de las actuaciones surtidas dentro del trámite de incidente de desacato, este Despacho considera que deberá declararse la nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta lo siguiente: Se observa que se efectuó requerimiento previo a la Dra. Sandra María del Castillo como Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., motivo por el cual la Fiduprevisora S.A allegó pronunciamiento el 07 de abril de 202536, señalando que la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela era el Doctor Carlos Cortes Acuña, en calidad de Director Encargado de Prestaciones Económicas, y su correo de notificaciones correspondía a: ccortes@fiduprevisora.com.co.
Seguidamente por oficio allegado en la misma fecha37, la entidad solicitó desvincular del trámite a la Dra. Sandra María Del Castillo Abella, al señalar que la misma no era servidora de la entidad. No obstante lo informado por la entidad dentro del trámite incidental, la A quo mediante auto proferido el 08 de mayo de 202538y notificado en la misma fecha39, decidió dar apertura del incidente de desacato, en contra de la Doctora Sandra María del Castillo, la que fue sancionada a través de proveído del 22 de mayo de 202540, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y dos (2) días de arresto domiciliario, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 24 de febrero de 2025.
Así las cosas, este Despacho, conforme a la información brindada por la Fiduprevisora S.A, procedió a efectuar las respectivas validaciones en lo que 35 Corte Constitucional. Sentencia C-633/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo 36 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00018. RECIBE MEMORIALES ONLINE 37 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00019. RECIBE MEMORIALES ONLINE 38 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00023. Auto de incidente desacato. DA Inicio Formal del Incidente de Desacato 39 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00024. Envió de Notificación. mlgiraldo@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co,tutelas@grupojuridicomb.com, 40 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00027. Auto impone sanción Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-02 Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A 14 respecta al servidor que ostenta a la fecha el cargo de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A, pudiéndose constatar que en efecto, tal y como lo señalara la entidad, el Doctor Carlos Gildardo Cortes Acuña, actualmente es el Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG- Fiduprevisora S.A, tal y como así se visualiza en el Boletín del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio41 y en la respectiva página de la Función Pública42, quien además tiene como dirección electrónica de notificaciones la siguiente: ccortes@fiduprevisora.com.co.
En este punto, es importante precisar que no fue vinculado, ni sancionado el servidor competente parta cumplir la sentencia de tutela de la referencia, por consiguiente, sobre aspecto, el Consejo de Estado43 ha indicado lo siguiente: «… (…) el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo.
Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad, sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela.
En concreto, se ha dicho: «Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces", pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto.
No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden».21 Entonces, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar al funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) luego de identificado, notificarle en forma personal la apertura del incidente y, solo en caso de que esta sea materialmente imposible, notificar por cualquier medio, siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practicar las pruebas que considere 41 https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2024/07/Boletin-001-3.pdf 42 https://www1.funcionpublica.gov.co/dafpIndexerBHV/hvSigep/detallarHV/S1439819-5333-4 43 Ibidem Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-02 Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A 15 conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 5) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada para, en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; 6) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.(…)».
Es así que, todas las decisiones que se profieran dentro del trámite incidental, necesariamente deben ser comunicadas al directamente afectado44, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de éste los de defensa y contradicción, ya que una de las características del incidente de desacato es que este se adelanta contra un sujeto determinado.
De ahí que uno de los aspectos a tener en cuenta cuando se resuelve el incidente es analizar si existe o no responsabilidad subjetiva, lo cual involucra la conducta del llamado a cumplir la orden judicial. En virtud de ese análisis, es posible que se imponga una sanción pecuniaria e incluso carcelaria en contra de un sujeto concreto. En tal sentido, resulta que en todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente aquellos de índole disciplinario y/o sancionatorio, como el incidente de desacato a un fallo de tutela, resulta indispensable que se brinden todas las garantías a los intervinientes en dicho trámite, en particular a quienes puedan verse afectados con la decisión que allí se tome, debiéndose adoptar por tanto todas las medidas necesarias para que puedan presentar las pruebas que estimen en su favor y exponer los argumentos de defensa frente a los cargos que se les enrostran.
Al respecto, el Consejo de Estado45 se pronunció sobre el tema al señalar lo siguiente: «(…) se tiene que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses.
En el caso que avoca el conocimiento de la Sala, se observa que las decisiones fueron notificadas a correos electrónicos institucionales, sin que observe que, así fuere razonablemente, ello hubiere permitido el conocimiento directo del implicado sobre la decisión que correspondiere, en especial, de aquella que da apertura al trámite incidental, con las consecuencias directas que ello tiene respecto del derecho de defensa y de contradicción».
(Negrilla fuera del texto). Conforme a lo anterior, se resalta que, la notificación personal de las actuaciones con carácter sancionatorio, se constituye en una de las garantías propias dentro del incidente de desacato, pues a través de la misma se vincula formalmente el inicio de la actuación en contra de los funcionarios responsables a efectos de que cuenten con la oportunidad procesal de informar las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento de la orden de tutela y presenten sus 44 Sentencia C-542/10.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 45 CE. 5. M.P. Rocío Araujo Oñate. cuatro (4) de mayo del dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00294- 01. Actor: Arley Gustavo Tipaz Coral. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2025-00027-02 Accionantes: Ligia Santos y Édison Ramírez Santos Accionado: Fiduprevisora S.A 16 argumentos de defensa, lo anterior, en respeto del derecho fundamental al debido proceso y defensa que debe primar en este tipo de actuaciones.
En este orden de ideas, existió una irregularidad al momento de vincular al servidor competente de dar cumplimiento a las decisiones de tutela, lo que genera que a la vinculada se le cercenaron sus derechos fundamentales, en ese sentido la jurisprudencia señala que debe haber certeza de quien fue vinculado y sancionado en las actuaciones surtidas dentro de estos trámites, de lo contrario se afectaría el derecho de defensa y debido proceso del que fue sancionado sin ser responsable del cumplimiento de la decisión tutelar.
Bajo estos preceptos, se impone declarar la nulidad de lo actuado, de acuerdo con lo preceptuado por el Código General del Proceso en su artículo 133 numeral 846, para lo cual, se devolverá el expediente al despacho judicial de primera instancia, a efectos de que una vez subsanados los defectos procedimentales anotados, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, asegurándose de identificar e individualizar a los funcionarios competentes al momento de efectuar la vinculación y surtir todas las etapas propias del incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto se;
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de incidente de desacato y en consecuencia, ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia, para que, una vez subsanada la irregularidad anotada, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes. Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respetivos descritos en el numeral primero y demás a lugar, previa anotación en el sistema informática SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente47. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov) 46 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:(…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 47 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.