TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA UNITARIA M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 63-001-3333-005-2024-00086-04. INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. INSTANCIA: SEGUNDA. DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN. ASUNTO: CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO.
I. OBJETO DE DECISIÓN. El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS S.A. con una multa consistente en un (01) SMLMV y un (01) día de arresto, como quiera que guardó silencio frente a los requerimientos que le realizó el Despacho.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió. El 2 de abril del 2025,1 obra en el proceso que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío profirió la circular No. CSJQUC25-33, en la que informó que la Nueva EPS implementó la figura de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a cargo del doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.322.462 y tarjeta profesional 162.188 del C.S. de la J., quien tiene en sus funciones, las relacionadas con las tutelas e incidentes de desacato, de acuerdo con el informe que remitió la EPS el 4 de marzo del 2025.
Por medio de decisión del 31 de marzo del 2025, este Tribunal declaró la nulidad de lo actuado en sede de consulta,2 desde el auto proferido el 25 de febrero del 2025. Por esta razón, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió auto del 3 de abril del 2025 – notificado el mismo día3 - en el que: i.) obedeció lo resuelto por el superior, ii.) ordenó rehacer toda la actuación del desacato, iii.) le concedió al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS el término de dos (2) días para que acredite el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 de mayo del 2024 o informe las razones de su incumplimiento, probando las diligencias que haya realizado en pro de acatar la decisión, so pena de abrir formalmente el incidente de desacato, iv.) ordenó que se informe el correo electrónico del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, así como de su superior, v.) ordenó notificar personalmente esta decisión al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de Agente Interventor de Nueva EPS S.A., para que ejerzan su derecho de defensa. 1 SAMAI Índice 00067 – Juzgado. 2 Yuri Maritza Valencia Montoya, a través de memorial allegado el 24 de febrero del 2025 promovió incidente de desacato en contra de la Nueva EPS S.A. indicando que no había recibido la inyección para el tratamiento de su enfermedad, lo que le causó una recaída, anemia y dificultad para respirar y que hizo que estuviera hospitalizada: “Les escribo desde la clínica San Rafael de Pereira donde me encuentro hospitalizada.
La semana pasada recaí fuertemente en mi enfermedad por la ausencia de la inyección que requiero, lo que me produjo una fuerte anemia y dificultad para respirar. Inicialmente consulté en la Clínica San Rafael de Armenia donde me remitieron para Pereira, allí estuve por urgencias no me hospitalizaron, me sugirieron ir a urgencias del hospital de zona en Armenia para intentar la aplicación de la inyección. En el hospital del norte en Armenia no me atendieron por no ser una urgencia vital.
Regresé a la clínica san Rafael de Armenia y de allí por mi condición me remitieron a Pereira donde estoy desde el 17 de febrero hospitalizada pero sin asignación de habitación por no haber disponibilidad. Por último acudimos nuevamente a Colsubsidio para ver si podíamos tramitar la entrega de la inyección y nos informaron que la habían devuelto y no la tenían ya en sus manos”.
(SAMAI Índice 00051 – Juzgado). 3 SAMAI Índice 00069 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00086-04. INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO. Ante el silencio a la anterior orden impartida, a través de providencia del 10 de abril del 20254 -notificada el 11 de abril del 20255-, se abrió formalmente incidente de desacato en contra del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S A. y se lo requirió para que, en el término de dos (2) días, dé cumplimiento al fallo de tutela.
Además, se ordenó notificar personalmente la decisión al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo y al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., para que ejerzan su derecho de defensa. Nuevamente, la Nueva EPS S.A. guardó silencio. Por medio de auto de pruebas del 23 de abril del 20256 – notificado en la misma fecha7 – el juzgado de primera instancia dispuso tener como tal el fallo de tutela que reposa en el Índice 0007 de SAMAI denominado “010SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 7”.
III. DECISIÓN CONSULTADA. Mediante auto del 29 de abril del 20258, notificado personalmente el mismo día,9 el Despacho de instancia sancionó al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A. con una multa consistente en un (01) SMLMV y un (01) día de arresto, precisando que los recursos debían pagarse de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la decisión, la cual, de no cancelarse, dará lugar al cobro coactivo, y que la sanción de arresto debía cumplirla en su lugar de residencia, sin perjuicio de que se lo haya requerido para que, independientemente de la sanción impuesta, acate inmediatamente lo ordenado.
Como sustento de dichas determinaciones, el A-quo estimó que, en consideración a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 8 de mayo del 2024 y el silencio de la Nueva EPS S.A. ante los requerimientos efectuados en el incidente de desacato, no se ha realizado ninguna actuación teniente a cumplir lo ordenado, que fue la entrega de los medicamentos ofatumumab 20 mg y carbamazepina de 200 mg, en la cantidad y periodicidad dispuesta por el galeno. IV.
CONSIDERACIONES. 4.1. Competencia. El art. 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrillas fuera de texto). Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3510 del CGP -aplicable por remisión expresa del art. 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”- que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por 4 SAMAI Índice 00070 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00071 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00072– Juzgado. 7 SAMAI Índice 00073– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00074– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00075– Juzgado. 10 CGP, artículo 35: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00086-04. INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO. las Salas de Decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente: ¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 29 de abril del 2025 - notificada el mismo día – al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, consistente en una multa de un (01) SMLMV y un (01) día de arresto, derivada de las funciones que desempeña en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A.? Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial. 4.3.
La Sala Unitaria confirmará la providencia consultada, por encontrar que el incidentado no ha actuado dentro del margen de sus competencias en procura de la satisfacción de la orden de tutela. En efecto, siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso del incidentado, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 201411 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente: (i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones12.
Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 10 de abril del 202513 y fue notificado al incidentado el 11 de abril del 202514-, y el auto de sanción se expidió el 29 de abril del 202515 -notificado el mismo día,16 por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014, en tanto transcurrieron ocho (08) días hábiles entre una y otra actuación, teniendo en cuenta que del 14 al 18 de abril del 2025 fueron días inhábiles por vacancia judicial.
(ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Se precisa que el responsable podrá 11 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez.
Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 12 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.
Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.
En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 13 SAMAI Índice 00070 - Juzgado. 14 SAMAI Índice 00071 - Juzgado. 15 SAMAI Índice 00074– Juzgado. 16 SAMAI Índice 00075– Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00086-04. INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO. alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.
Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 10 de abril del 2025, mediante el cual formalmente abrió incidente de desacato en contra del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S A., toda vez que el incidentado hizo caso omiso al requerimiento que se efectuó por parte del A-quo a través del auto del 3 de abril del 2025, para que acredite el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 de mayo del 2024 o informe las razones de su incumplimiento, probando las diligencias que haya realizado con el fin de acatar la decisión, por lo que se le corrió traslado por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y ordenó la notificación personal al Agente Interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez.
En cuanto a la notificación,17 se avizora que el auto fue remitido a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co; tutelas@seguimientoeps.com.co; maria.serna@nuevaeps.com.co y ana.mariscal@nuevaeps.com.co. En ese sentido, de acuerdo con la circular No. CSJQUC25-33 del Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío que obra en el expediente,18 se informó que la Nueva EPS S.A., a través de oficio del 4 de marzo del 2025, comunicó que se implementó la figura de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a cargo del doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, quien tiene en sus funciones, las relacionadas con las tutelas e incidentes de desacato.
Por tanto, el correo de notificaciones judiciales de Nueva EPS S.A. es secretaria.general@nuevaeps.com.co, al cual se envió el requerimiento previo efectuado en el auto del 3 de abril del 2025 y se notificó el auto de apertura formal de incidente de desacato proferido el 10 de abril del 2025.19 Además, se entiende suplida la obligación prevista en la Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 202420 mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa de la Nueva EPS S.A., estipulando como medida preventiva obligatoria que “(…) en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al interventor so pena de nulidad (…)” y la Resolución 2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024 de la misma entidad, por medio de la cual se designó como Agente Interventor al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez.
Sobre este último aspecto y en aras a precaver la ocurrencia de nulidades en el trámite, se precisa que si bien dicho auto no se notificó al correo personal y/o corporativo del sancionado y/o del Agente Interventor, lo cierto es que para la Corporación esa circunstancia no tiene la virtualidad de viciar la actuación, como quiera que el correo para notificaciones judiciales correspondía a secretaria.general@nuevaeps.com.co; por cuanto en la página web de la Nueva EPS S.A.21, se constata que esa es la dirección electrónica dispuesta para comunicaciones judiciales, entendiendo con ello que las órdenes de notificar al incidentado y al Agente Interventor contenida en los respectivos autos y su envío a la dirección electrónica enunciada dirigida a cada uno de ellos de manera específica, se suplió la obligación contenida en la Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024 de notificar al Agente Interventor designado sobre todos los procesos judiciales que se inicien y/o estén en curso contra la Nueva EPS S.A y al incidentado, garantizando su derecho de contradicción y defensa. 17 SAMAI Índice 00069 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00067 – Juzgado: “Con la intervención administrativa se implementó la figura de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a cargo del Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con C.C. No. 11322462 y T. P. No. 162.188 del C. S. de la J., el cual dentro de sus funciones tiene la responsabilidad de: “… e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas. g) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato.”” 19 SAMAI Índice 00070 - Juzgado. 20https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/Resoluciones/Resoluci%C3%B3n%20n%C3%BAmero%2020241600000030 12-6%20de%202024.pdf 21 https://www.nuevaeps.com.co/notificaciones-judiciales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.
RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00086-04. INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO. (iii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión. Este requisito se acredita teniendo en cuenta que el Juzgado profirió auto de pruebas el 23 de abril del 2025,22 a través del cual, dispuso tener como tal el fallo de tutela que reposa en el Índice 0007 de SAMAI denominado “010SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 7”.
(iv) Notificar la decisión que ponga fin al incidente y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. En el acápite resolutivo de la providencia proferida el 29 de abril del 2025,23 se declaró al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo responsable del desacato a la orden judicial de tutela y se le impuso una sanción consistente en una multa de un (01) SMLMV y un (01) día de arresto, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A. La notificación de este auto se surtió en debida forma24, tal como se visualiza en el soporte de secretaría registrado en el índice 00075 de la plataforma SAMAI; además, se constata la remisión25 del expediente en grado jurisdiccional de consulta el mismo día de la notificación de la providencia sancionatoria.
Siendo así, se puede apreciar que el Juzgado agotó las cuatro etapas que han sido reseñadas por la Corte Constitucional dentro del trámite incidental y, por tanto, es plausible concluir que se dio cumplimiento a los aspectos formales -procedimientos y/o ritualidades- para imponer la sanción deprecada. 4.4. En la providencia consultada se siguieron los lineamientos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato.
En las sentencias C-367 de 201426 y SU-034 de 201827, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado cumplió de manera oportuna y completa.
De existir incumplimiento, deben identificarse los motivos por las cuales se produjo, con miras a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. En armonía con lo descrito, se avizora que el fallo de tutela proferido el 8 de mayo del 202428 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en primera instancia, el cual no fue impugnado, resolvió: “PRIMERO. CONFIÉRASE tutela a los derechos fundamentales a la SALUD y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS de la señora YURI MARITZA VALENCIA 22 SAMAI Índice 00072– Juzgado. 23 SAMAI Índice 00074– Juzgado. 24 SAMAI Índice 00075– Juzgado.
Se notificó a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co y tutelas@seguimientoeps.com.co. 25 SAMAI Índice 000– Juzgado. 26 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;
(iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. 27 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que: “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental que cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. 28 SAMAI Índice 00007– Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.
RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00086-04. INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO. MONTOYA, vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Consecuentemente se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, que en el plazo impostergable de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia: I. Suministre los medicamentos ordenados por su médico tratante esto es OFATUMUMAB 20 MG y CARBAMAZEPINA DE 200 MG, en la cantidad y periodicidad dispuesta por el galeno. (…)”.
Por consiguiente y acorde con estas premisas, para la Corporación es diáfano que la Nueva EPS S.A. no haya acatado de forma oportuna y completa la orden de tutela, en tanto a lo largo de este trámite no se demostró ninguna actividad tendiente a su materialización y tampoco haber emprendido alguna gestión encaminada a lograr los cometidos del fallo.
Al respecto, vale decir que la accionante en el escrito incidental indicó que: “Buenas tardes, les escribo desde la clínica San Rafael de Pereira donde me encuentro hospitalizada. La semana pasada recaí fuertemente en mi enfermedad por la ausencia de la inyección que requiero, lo que me produjo una fuerte anemia y dificultad para respirar.
Inicialmente consulté en la Clínica San Rafael de Armenia donde me remitieron para Pereira, allí estuve por urgencias no me hospitalizaron, me sugirieron ir a urgencias del hospital de zona en Armenia para intentar la aplicación de la inyección. En el hospital del norte en Armenia no me atendieron por no ser una urgencia vital. Regresé a la clínica san Rafael de Armenia y de allí por mi condición me remitieron a Pereira donde estoy desde el 17 de febrero hospitalizada pero sin asignación de habitación por no haber disponibilidad.
Por último acudimos nuevamente a Colsubsidio para ver si podíamos tramitar la entrega de la inyección y nos informaron que la habían devuelto y no la tenían ya en sus manos. (…);” Entonces, descartado como se tiene el acatamiento de las obligaciones que son de competencia de la entidad, se pasará a analizar la responsabilidad subjetiva del involucrado, advirtiendo que, de conformidad con la circular No. CSJQUC25-33, que emitió el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a raíz de la comunicación del 4 de marzo del 2025 de la Nueva EPS S.A., se informó a los funcionarios del Distrito Judicial de Armenia y Administrativo del Quindío que se implementó la figura de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a cargo del doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.322.462 y tarjeta profesional 162.188 del C.S. de la J., quien tiene en sus funciones, las relacionadas con las tutelas e incidentes de desacato, como se observa: “1.
Con la intervención administrativa se implementó la figura de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a cargo del Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con C.C. No. 11322462 y T. P. No. 162.188 del C. S. de la J., el cual dentro de sus funciones tiene la responsabilidad de: “… e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas. g) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.
RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00086-04. INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO. h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato.”” (Negrillas fuera del texto). El funcionario sancionado guardó silencio durante todo el trámite incidental, pese a que, desde el requerimiento previo que realizó el Juzgado hasta la imposición de la sanción, fue notificado al correo de notificaciones judiciales secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Dentro de ese marco, existe certeza consistente en que el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo es el encargado directo de dar cumplimiento a las órdenes de tutela, toda vez que se encuentra dotado de las atribuciones necesarias para desplegar las actuaciones tendientes a conseguir el acatamiento de las disposiciones judiciales, pero se abstuvo de llevarlas a cabo.
Corolario de lo explicado, se deduce que en el sancionado recae la responsabilidad subjetiva de allanarse a las órdenes que fueron fijadas en cabeza suya en el trámite incidental para conseguir los cometidos del fallo y, por lo tanto, el llamado a asumir las consecuencias derivadas de su incumplimiento. 4.5. Sobre la sanción impuesta.
El juez que dictó la providencia -como los demás jueces- tienen un poder disciplinario frente a la persona que incumple su decisión. Este poder disciplinario, al cual corresponde el desacato, se ejerce por medio de actos de naturaleza jurisdiccional, conforme a un trámite incidental y tiene como propósito juzgar y, si es del caso, sancionar la conducta de quien omite cumplir con la providencia judicial29, para lo cual, conforme el art. 5230 del Decreto 2591 de 1991, hay lugar a imponer sanciones de ARRESTO Y MULTA, oscilando en un quantum mayor o menor, en su orden, hasta de 6 meses el primero y de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la segunda.
A este respecto, cabe anotar que no se descarta que pueden presentarse casos en los cuales el incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional no implique per se omisión y renuencia por parte del obligado que siempre genere la aplicación de una y de otra sanción, debiendo valorarse su comportamiento subjetivo, que puede llevar o no a sanción o incluso, de advertirse que no ha cumplido lo ordenado sin justificación alguna, podría llevar a una sola de ellas como la multa, atendiendo a que el arresto al implicar limitación de la libertad personal debe ser la última medida a imponerse sin perder de vista la gravedad o la levedad de la conducta y su impacto en los derechos fundamentales protegidos como marco de referencia para el análisis de la proporcionalidad, la razonabilidad y la necesidad para su aplicación. Bajo ese entendido, se precisa que tales principios guían al juez del desacato para imponer las sanciones dispuestas en el citado Decreto Estatutario, el cual se limitó a indicar expresamente el extremo máximo de su cuantificación tanto de arresto como de multa, pero no reseñó los lineamientos o el marco en que debía moverse el operador jurídico en estos asuntos, tanto para calificar la gravedad o levedad de la conducta renuente del obligado a cumplir, como para determinar el impacto que el incumplimiento tiene sobre los derechos fundamentales protegidos, correspondiendo entonces al Juez en cada proceso determinarlos con certeza, eliminando así la discrecionalidad en su máxima expresión al momento de aplicar tales sanciones.
Siendo así, es factible estimar por aplicación analógica de sentencias emanadas de la Corte Constitucional en materia disciplinaria y penal -en tanto el trámite incidental se adscribe a la facultad disciplinaria del juez-, que (i) la proporcionalidad31 equivale a la 29 Sentencia C-367 de 2014 30 Decreto 2591 de 1991, Artículo 52. “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” 31 Sentencia C-022 de 1996: “El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.
RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00086-04. INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO. correspondencia con la gravedad de la conducta omisiva del renuente a cumplir y que implica por parte del funcionario judicial verificar que la respuesta del Estado a través de la sanción se acompase con la gravedad de la conducta, sin conllevar un sacrificio desmedido de los derechos del renuente y, sin restarle importancia a ese comportamiento según las circunstancias de la situación particular;
(ii) la razonabilidad32 de la sanción desentraña los efectos o grado de perturbación o agravamiento de la vulneración de los derechos fundamentales protegidos a la persona, de manera tal que consulte la prudencia, la equidad y la justicia del caso analizado y, (iii) la necesidad,33 referida a la función de la sanción orientada tanto al cumplimiento de la obligación omitida, como a prevenir, disuadir y corregir al renuente para que la conducta no se repita.
Para el caso particular, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia aplicó tanto la multa como el arresto al evidenciar la falta en que incurrió el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., ante la ausencia de diligencia y disposición para el cumplimiento de las órdenes de tutela y en ese sentido, este Despacho estima que, a tono con los presupuestos esgrimidos y tras efectuar una interpretación sistemática de la norma, atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad con los supuestos que generan la conducta reprochada, la sanción impuesta se acompasa con los fines perseguidos con el incidente de desacato, como quiera que: Se erige como proporcional, al quedar demostrado un actuar dilatorio, renuente y omisivo por parte del obligado traducido en que, pese a conocer de manera oportuna las órdenes de la tutela y los requerimientos del trámite incidental, relativos a la entrega de los medicamentos ofatumumab 20 mg y carbamazepina de 200 mg de la accionante Yuri Maritza Valencia Montoya para el tratamiento de la enfermedad huérfana que padece, que es esclerosis múltiple, no procedió de conformidad, tampoco se interesó en justificar su actuar y no demostró posibles impedimentos para su acatamiento.
Es razonable ante la ausencia de trámites reales encaminados en ese sentido, como quiera que no se acreditó ninguna circunstancia que impidiera la entrega de los medicamentos prescritos y, tampoco se demostró una mínima intención de allanarse a la orden de amparo para restablecer el goce y eficacia de los derechos fundamentales tutelados al guardar silencio durante todo el trámite incidental.
Y, resulta necesaria porque, de un lado, de la entrega de los medicamentos en cuestión depende el restablecimiento del derecho a la salud traducido en tener una vida en condiciones dignas y, del otro, las actuaciones adelantadas revelan la conducta renuente, indiferente y omisiva del involucrado para lograr el goce y eficacia de los derechos reconocidos por vía constitucional, mismos que no resultan de imposible cumplimiento sino que implican un alto grado de voluntad administrativa, que de no concretarse dificultaría indefinidamente la remoción efectiva de los obstáculos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales de la incidentante, a pesar de la protección que ya le fue otorgada; lo anterior, máxime cuando se trata de una enfermedad degenerativa como lo es la esclerosis múltiple, atendiendo a que han transcurrido más de doce (12) meses34 desde que el médico tratante dio la orden de dispensación e insumo y la responsabilidad continúa eludiéndose.
Por tanto, si bien el arresto debe adoptarse como última medida para buscar el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, en el asunto examinado, esta judicatura no solo advierte proporcional y razonable el arresto de un (01) día y la multa de un (01) SMLMV impuestos por el A-quo al obligado, sino que el mismo es necesario, uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes”.
Definición consonante con el criterio expresado en la Sentencia C-721 de 2015 donde se alude a que: “el análisis de la proporcionalidad en el derecho disciplinario deberá analizar: (i) el grado de la afectación de la falta sobre los deberes del cargo del funcionario y sobre el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública (ii) la gravedad de la sanción impuesta y (iii) la proporcionalidad entre ambas.
En este sentido, la proporcionalidad implica que la sanción no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.” 32 Sentencia C-721 de 2015; “los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse (…)” 33 Sentencia C-721 de 2015; hace referencia grosso modo a “la necesidad de la utilización de la medida para el logro del fin, esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al mismo fin;
(…)” 34 SAMAI Índice 00004– Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-005-2024-00086-04. INCIDENTANTE: YURI MARITZA VALENCIA MONTOYA. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO. al estar orientado a prevenir, disuadir y corregir al renuente para que la conducta no se repita, así como no comporta en sí mismo una limitación ostensible del derecho a la libertad personal por su corta duración y que se cumplirá en el lugar de domicilio del sancionado.
En conclusión, al contrastar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad con los criterios trazados, atinentes a las posibilidades reales de cumplimiento de la obligada y el impacto en los derechos del afectado, se encuentra que la sanción de multa equivalente a un (01) SMLMV y un (01) día de arresto, se adecúan con las circunstancias del asunto bajo examen.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, se hace la salvedad consistente en que, si el incidentado cumple con la totalidad de las obligaciones impuestas en el fallo de tutela, previo a que se ejecuten las sanciones a pesar de haber surtido la consulta, podrá solicitar al juez competente del desacato, la inaplicación de las mismas. En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones analizadas la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia del 29 de abril de 2025 al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A.
SEGUNDO: Notifíquese a la incidentante y al incidentado la presente decisión.
TERCERO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones, remita el expediente al juzgado de origen previa las anotaciones pertinentes en el sistema informativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARIN Magistrado CHBB. «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»