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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2025-00048-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Armenia, Quindío, veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticinco (2025) Magistrado: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-006-2025-00048-01 Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego Accionado: La Nueva EPS S.A. (Intervenida) Vinculada: Droguerías Colsubsidio 005-2025-A321 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el despacho a resolver la consulta de la providencia proferida el 26 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó al Doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo como representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de La Nueva EPS S.A intervenida, y el Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A intervenida, con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho, el 07 de abril de 2025.

ANTECEDENTES El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferida el 07 de abril de 20251, resolvió, lo siguiente: «(…)

PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a Discolmets (Distribuidora Colombiana de Medicamentos y Tecnologías en Salud), EVEDISA S.A.S. y la IPS Idime S.A, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Antonio María Gutiérrez Gallego, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.374.215, el cual se evidencia está siendo vulnerado por la entidad accionada Nueva EPS S.A. (intervenida), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1ARCHIVO DIGITAL SAMAI.

JUZGADO. Índice 00017. Sentencia Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-006-2025-00048-01 Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego Accionado: Nueva EPS S.A. (Intervenida) Vinculada: Droguerías Colsubsidio 2 TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A. (intervenida) a través del agente interventor y sus representantes legales, o quienes hagan sus veces, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda suministrar efectivamente al accionante los medicamentos pendientes de entrega y denominados «Empaglifloniza + Metformina 12.5/850 MG y Carvedilol 6.25 MG», en las cantidades señaladas por el médico tratante; y a autorizar y agendar en un plazo razonable y por intermedio de sus IPS el procedimiento médico denominado Ecocardiograma de Stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica.

CUARTO: ORDENAR a la accionada Nueva EPS S.A. (intervenida) a través del agente interventor y sus representantes legales, o quienes hagan sus veces, acreditar ante este Juzgado a través de la ventanilla virtual del juzgado https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos, el cumplimiento del presente fallo de tutela dentro del término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para ello, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: EXHORTAR a la NUEVA EPS S.A. para que en el futuro garantice la entrega oportuna de los medicamentos y autorizaciones requeridas por el tutelante.

SEXTO: NEGAR el tratamiento integral por las razones expuestas en la parte considerativa.

SÉPTIMO: OFICIAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para que, dentro del ámbito de sus competencias legales de inspección, vigilancia y control, y como interventora actual de la entidad accionada, adelante de manera inmediata la correspondiente indagación administrativa a la Nueva EPS S.A. (intervenida), con ocasión de la omisión en el suministro de los medicamentos “Empaglifloniza + Metformina 12.5/850 MG y Carvedilol 6.25 MG”, y en la emisión de la autorización correspondiente para la realización del procedimiento médico “Ecocardiograma de Stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica” de conformidad al formato de pendientes de entrega del 22 de febrero de 2025 y la orden de servicio del 21 de febrero.

Por Secretaría, remitir copia del expediente y de la presente sentencia. (…)». A través de incidente de desacato presentado el 22 de abril de 20252, el accionante, indicó que la entidad no estaba dando cumplimiento frente a la entrega de los medicamentos y en lo que atañe a la realización de exámenes médicos de corazón ordenados. Mediante auto del 23 de abril de 20253, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, requirió al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS (intervenida), el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, para que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo precitado4. 2 ARCHIVO DIGITAL SAMAI.

JUZGADO. Índice 00019. Recepción memorial. ESR-ESCRITO INCIDENTE 3 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. Índice 000022. Auto interlocutorio 4 ARCHIVO DIGITAL SAMAI.JUZGADO. Índice 00023. Envió de notificación Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-006-2025-00048-01 Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego Accionado: Nueva EPS S.A. (Intervenida) Vinculada: Droguerías Colsubsidio 3 Seguidamente, mediante auto proferido el 02 de mayo de 20255, ordenó efectuar segundo requerimiento al mismo servidor y a al interventor de la Nueva EPS (intervenida), señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, para que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo precitado6.

Al respecto, se tiene que la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio en adelante Colsubsidio, allegó el 10 de mayo de 2025 respuesta al requerimiento7, manifestando que realizó la entrega al accionante de los medicamentos, asimismo, informó que no cuenta con unidades disponibles de algunos de los medicamentos requeridos dentro de su cadena de abastecimiento, información que fue puesta en conocimiento del Asegurador para que direccionara al paciente con otro gestor farmacéutico de su red que cuente con la disponibilidad del medicamento.

A través de proveído del 12 de mayo de 20258, la A quo ordenó dar apertura formal del incidente de desacato, confiriéndoles a los vinculados 3 días a fin de que se pronunciaran acreditando las actuaciones surtidas con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela.9 Mediante constancia secretarial10, se indicó que La Nueva EPS (Intervenida), no se pronunció frente a lo ordenado en providencia que da apertura a incidente de desacato en este asunto.

Asimismo, se precisó que, en comunicación telefónica realizada el 19 de mayo de 2025, el accionante señaló que ya le fue realizado el procedimiento médico «ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo con prueba farmacológica», el cual fue prescrito por su médico tratante desde el pasado 21 de febrero de 2025. Sin embargo, aclaró que hasta la fecha se continua sin recibir la entrega de los medicamentos por él requeridos.

Por medio de auto proferido el 20 de mayo de 202511, se dispuso tener como prueba los documentos relativos: i) al escrito de incidente, ii) copia de la sentencia de tutela No. 064 de 07 de abril de 2025 y iii) los documentos allegados por el accionante con el escrito de tutela consistentes en las órdenes y fórmulas médicas que prescribieron los medicamentos denominados «Empaglifloniza + Metformina 12.5/850 MG y Carvedilol 6.25 MG».12. 5 ARCHIVO DIGITAL SAMAI.JUZGADO.

Índice 00025. Auto que ordena requerir 6 ARCHIVO DIGITAL SAMAI.JUZGADO. Índice 00026. Envió de notificación 7 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. ÍNDICE 00027. RECIBE MEMORIALES ONLINE 8 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. Índice 00028. Auto incidente de tutela. KCT-Apertura Incidente 9 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. ÍNDICE 00029. Envió de notificación notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, servicioalcliente@colsubsidio.com, servicioalcliente@colsubsidio.com, kchavez@procuraduria.gov.co, tributaria@nuevaeps.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, 10 ARCHIVO DIGITAL SAMAI.

ÍNDICE 00031. Auto que abre a pruebas el proceso 11 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. ÍNDICE 00031. Auto que abre a pruebas el proceso 12 ARCHIVO DIGITAL SAMAI.ÍNDICE 00032. Envió de notificación Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-006-2025-00048-01 Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego Accionado: Nueva EPS S.A. (Intervenida) Vinculada: Droguerías Colsubsidio 4 Conforme a lo anterior el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 26 de mayo de 202513, por medio del cual se sancionó a los vinculados con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 07 de abril de 202514, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente: «(…) debe este juzgado recordar que es deber de la EPS garantizar a los pacientes, en este caso al señor Antonio María Gutiérrez Gallego, el acceso efectivo a los servicios bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, sin poder excusar la vulneración del derecho a la salud del accionante en el actuar de la IPS.

(…) Adicional a lo anterior, debe insistirse que en ninguna de las oportunidades que se concedieron tanto en el trámite de verificación de cumplimiento como desde la apertura formal del incidente de desacato, la entidad y los funcionarios requeridos se pronunciaron a las órdenes judiciales dictadas por este despacho, lo cual es prueba de la veracidad en cuanto a la no entrega de los medicamentos, en los términos del artículo 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.

(…) Aunque la Nueva EPS actualmente se encuentra intervenida por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, ello de ninguna forma significa o autoriza la suspensión en la prestación de los servicios médicos, e incluso, nótese que, para el presente caso, si bien se observa que existiría un cumplimiento parcial de la orden de tutela por la realización del procedimiento médico prescrito por el médico tratante y amparado en el fallo y que consiste en: “Ecocardiograma de Stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica”; no se evidencia ninguna gestión encaminada a la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante desde febrero del año en curso y pese a que ha transcurrido un plazo más que prudencial para su suministro, no se evidencia gestión alguna encaminada a ello.

En cuanto a los factores subjetivos, en el presente caso, advierte el Juzgado que los mismos se cumplen frente a los funcionarios contra los cuales se adelantó el trámite incidental. Lo anterior toda vez que, el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, ostenta en la actualidad el cargo de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS (intervenida), mientras que, el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez funge como Interventor de la Nueva EPS., quienes tienen a su cargo respectivamente, atender todo lo relacionado con el cumplimiento de fallos y ordenes de tutela, así como el deber de resolver las reclamaciones en salud interpuestas por la población afiliada, siendo el interventor el responsable del aseguramiento y la prestación del servicio de salud, de conformidad lo dispuesto en el numeral primero del artículo segundo31 y el inciso tercero del artículo séptimo32 de la Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024, por la cual se intervino a la Nueva EPS S.A. (…) 13 ARCHIVO DIGITAL SAMAI.

JUZGADO. índice 00034. Auto impone sanción 14ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. Índice 00035. Envió de notificación. kchavez@procuraduria.gov.co, tributaria@nuevaeps.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-006-2025-00048-01 Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego Accionado: Nueva EPS S.A. (Intervenida) Vinculada: Droguerías Colsubsidio 5 Debe en tal sentido destacar el despacho la conducta renuente de la entidad Nueva EPS en el presente caso y no solo durante el trámite incidental, pues se observa que pese a los múltiples requerimientos que se le formularon tanto en el trámite de la acción de tutela, como en la verificación de cumplimiento y en el incidente de desacato se limitó a guardar silencio, adoptando un comportamiento displicente y notoriamente desinteresado relación con la garantía del derecho fundamental invocado como amenazado por el señor Antonio María Gutiérrez Gallego, sin desplegar actuación alguna para cesar las vulneraciones a los derechos alegadas y efectivizar la entrega de los medicamentos requeridos por el señor Gutiérrez Gallego.

En tal sentido, considera el despacho que se reúnen todos los presupuestos necesarios para que en el asunto de la referencia prosperen las sanciones que el Decreto reglamentario establece para casos como el presente… (…).» CONSIDERACIONES FINALES Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)15»(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.

Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente: «Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido, índice 68.15 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-006-2025-00048-01 Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego Accionado: Nueva EPS S.A. (Intervenida) Vinculada: Droguerías Colsubsidio 6 conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala: «ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. *(La consulta se hará en el efecto devolutivo)» La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención16, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se- no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto: «( ) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante.

Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”17. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias18: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.  La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 16 Sentencia C- 367-14.

Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D- 9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 17 Sentencia T-652 de 2010. 18 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-006-2025-00048-01 Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego Accionado: Nueva EPS S.A. (Intervenida) Vinculada: Droguerías Colsubsidio 7 (:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 4.3.4.6.

Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento19, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia20, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional;

(ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste;

(iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 21. 4.3.4.7.

Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela22, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos23. 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados24.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”25. 19 Cfr. Auto 017 de 2013. 20 Cfr. Auto 136 A de 2002. 21 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 22 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 23 Supra II, 4.2.2. 24 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 25 Supra II, 4.3.3.1.5.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-006-2025-00048-01 Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego Accionado: Nueva EPS S.A. (Intervenida) Vinculada: Droguerías Colsubsidio 8 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;

(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo26.

( )”27» De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera: «Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)28. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. 26 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 27 Corte Constitucional Sala Plena.

Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. 28 Sentencias T-553/02 y T-368/05. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-006-2025-00048-01 Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego Accionado: Nueva EPS S.A. (Intervenida) Vinculada: Droguerías Colsubsidio 9 Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.

En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo29. 10.

En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”30.» Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental. Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en la sentencia T-459/03 señaló: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental31, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento32, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para 29 Sentencia T-368/05. 30 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 31 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-006-2025-00048-01 Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego Accionado: Nueva EPS S.A. (Intervenida) Vinculada: Droguerías Colsubsidio 10 adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”33 (Subrayado por la Sala)(…)”34» Más recientemente, al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, el mismo órgano consideró: « (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. 7.2.4.

Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”35».

Visto lo anterior, resulta claro que dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el trámite de todos los procedimientos sancionatorios, cobrando vital importancia el que a quien presuntamente ha desacatado la orden judicial se le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y desvirtuar las pruebas que se estime pertinentes así como ejercer las demás prerrogativas que hacen parte del núcleo esencial del señalado derecho.

Sobre el derecho de defensa y contradicción y su íntima relación con derecho al debido proceso la Corte Constitucional ha considerado: «(…) La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno 33 Corte Constitucional.

Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 34 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino cortés. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02079-01(ac)a. Actor: maría Ofelia Salazar de Vargas. Demandado: tribunal administrativo de caldas. 35 Corte Constitucional Sala Plena.

Sentencia C-542/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente D-7903. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris y otros Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-006-2025-00048-01 Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego Accionado: Nueva EPS S.A. (Intervenida) Vinculada: Droguerías Colsubsidio 11 de los procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades.

El artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) una obligación de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en disposiciones que no preexisten a sus actuaciones;

(iii) un deber de respetar la competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas para cada uno de ellos; (v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, la obligación de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente además con un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento, (vii) la prohibición de procesos judiciales secretos o indefinidos;

(viii) un deber de garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se aporten; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones condenatorias. La Constitución prevé también en el artículo 31 (x) la posibilidad, en las condiciones en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se hubiere impuesto cuando se trata de un apelante único.

Adicionalmente, en el artículo 33 (xii) consagra el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples ocasiones, que la Constitución adoptó un sistema especialmente tuitivo de los derechos exigibles cuando las autoridades ejercen su competencia para adelantar procedimientos judiciales y administrativos. 4.4.2.

Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse. Así, por ejemplo, en la sentencia C-025 de 2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

(…) 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-006-2025-00048-01 Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego Accionado: Nueva EPS S.A. (Intervenida) Vinculada: Droguerías Colsubsidio 12 de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…).

La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (…).

Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (…).” Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse.

En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente.

Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad. (…)”36». Así las cosas, resulta que en todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente aquellos de índole disciplinario y/o sancionatorio, como el incidente de desacato a un fallo de tutela, es indispensable que se brinden todas las garantías a los intervinientes en dicho trámite, en particular a quienes puedan verse afectados con la decisión que allí se tome, debiéndose adoptar por tanto todas las medidas necesarias para que puedan presentar las pruebas que estimen en su favor y exponer los argumentos de defensa frente a los cargos que se les enrostran.

Caso concreto. Una vez establecido en la parte de antecedentes que la A-quo cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte 36 Corte Constitucional. Sentencia C-633/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Referencia: Expediente D-10081.

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. “Actor: Juan Sebastián Fajardo Vanegas (D-10081). Referencia: Expediente D-10083.Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez. Referencia: Expediente D- 10097.Demanda de Inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Jaime Zamora Durán Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-006-2025-00048-01 Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego Accionado: Nueva EPS S.A. (Intervenida) Vinculada: Droguerías Colsubsidio 13 Constitucional, así como verificada la notificación tanto de los requerimientos, como del auto de apertura del trámite de incidente de desacato y el auto que lo resuelve sancionando, junto con sus respectivos acuses de recibo; se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.

Al respecto, se tiene que la sanción impuesta por la a quo tuvo como fundamento el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 07 de abril de 2025, a través del cual se ordenó a la Nueva EPS por medio de su agente interventor y sus representantes legales, procediera a suministrar efectivamente al accionante los medicamentos «Empaglifloniza + Metformina 12.5/850 MG y Carvedilol 6.25 MG», en las cantidades señaladas por el médico tratante; y asimismo, procediera a autorizar y agendar por intermedio de sus IPS el procedimiento médico denominado «Ecocardiograma de Stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica».

Lo anterior, se resalta, en virtud del incidente de desacato presentado por la parte actora el pasado 22 de abril de 2025, a través del cual refirió que para esa fecha no se habían entregado los medicamentos prescritos por su médico tratante, ni tampoco autorizado el exámen médico pendiente. Conforme a lo dispuesto, una vez revisado el plenario, se tiene que al interior del trámite incidental no existe pronunciamiento alguno por parte de La Nueva EPS, a través del cual se acredite el cumplimiento del fallo de tutela, dado que en todas las etapas procesales la entidad decidió guardar silencio; obrando únicamente constancia secretarial del 20 de mayo de 2025, a través de la cual se precisó que en comunicación telefónica realizada el 19 de mayo de 2025, el accionante señaló que ya se había hecho efectivo el procedimiento médico «ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo con prueba farmacológica», el cual fue prescrito por su médico tratante desde el pasado 21 de febrero de 2025.

Sin embargo, aclaró que hasta la fecha continuaba sin recibir la entrega de los medicamentos requeridos. De este modo, para el Despacho aún no existe cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el pasado 07 de abril de 2025, habiendo transcurrido más de dos (02) meses, sin que la entidad accionada proceda a través de los funcionarios competentes a gestionar la entrega de los medicamentos requeridos por la parte actora, máxime teniendo en cuenta que el citado fallo confirió expresamente el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del mismo para su ejecución, providencia que cobró firmeza en tanto no fue objeto de impugnación y por lo tanto impone ser cumplida a cabalidad, configurándose entonces el primer presupuesto para el análisis de la responsabilidad por desacato a la decisión judicial, es decir, su incumplimiento, acreditándose con ello el elemento objetivo dentro del incidente de desacato.

En consecuencia, una vez determinado elemento objetivo como primer presupuesto dentro del incidente de desacato, se pasará a determinar el elemento subjetivo y con ello, comprobar la negligencia de la persona individualmente Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-006-2025-00048-01 Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego Accionado: Nueva EPS S.A. (Intervenida) Vinculada: Droguerías Colsubsidio 14 encargada para el cumplimiento de la decisión, situación que conforme a la información brindada por la entidad el pasado 04 de marzo de 2025, con destino a la Rama Judicial del Poder Público, corresponde al Doctor Luís Fernando Bernal Jaramillo37, quien ejerce la representación de dicha entidad para atender los asuntos judiciales y de tutela, encontrándose dentro de sus funciones las siguientes: «…(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo a la responsabilidad funcional de su cargo, f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médicos asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección, vigilancia y control, así como por parte de los usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas.

G) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos. H) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato…» Asimismo, se tiene que el Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, es actualmente el Agente Interventor de la Nueva EPS S.A intervenida, de acuerdo con la Resolución N° 2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024 38, encontrándose dentro de sus funciones no solo la guarda y administración de los bienes de la vigilada, sino también, la de garantizar el aseguramiento y la prestación del servicio de salud de todos los afiliados de la EPS.

En virtud de lo expuesto, se evidenció además que, conforme al contenido del certificado de existencia y representación legal de la Nueva EPS, así como la Resolución N° 2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024 «Por la cual se remueve y designa el agente interventor de la Nueva Empresa Promotora de Salud “NUEVA EPS S.A.” identificada con el NIT 900.156.264-2», se registran como correos de notificación electrónica judicial, entre otros; secretaria.general@nuevaeps.com.co, y tributaria@nuevaeps.com.co.

Por consiguiente, los funcionarios aquí sancionados son los encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela, los que fueron informados del trámite incidental a través de los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, y tributaria@nuevaeps.com.co, tal y como así se probó a través de los acuses de recibo de la notificación del auto que dio apertura formal al desacato, así como aquel que ordenó impartir sanción, sin demostrar ninguna acción dirigida a dar cumplimiento de la orden impartida a través del fallo Constitucional. 37Ver también certificado de existencia y representación legal de la Nueva EPS a febrero de 2025 https://nuevaeps.com.co/sites/default/files/2025-02/Certificado_de_Existencia_y_Representacion_Legal_Febrero.pdf 38 https://consultorsalud.com/wp-content/uploads/2024/11/120249300102542151_00002-2.pdf Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-006-2025-00048-01 Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego Accionado: Nueva EPS S.A. (Intervenida) Vinculada: Droguerías Colsubsidio 15 En este orden de ideas, se encuentran configurados los presupuestos del incidente de desacato, es decir, el elemento objetivo frente al incumplimiento de la orden judicial emitida a través del fallo de tutela, y el elemento subjetivo el cual tiene relación directa con los funcionarios individualmente obligados a dar cumplimiento de la orden proferida, por lo que considera el despacho que dichas razones obligan a confirmar la providencia proferida el 26 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

De otro lado, en atención a la sanción de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos, estima el suscrito Magistrado Ponente que la misma es proporcional39 y encuentra amparo en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior, por cuanto ha transcurrido más del término señalado para el cumplimiento de la sentencia; por lo tanto, ante el incumplimiento de lo ordenado y la ausencia de circunstancia o justificación para evadirse el mismo, hace que la medida sancionatoria impuesta se torne adecuada y se ajuste a los preceptos establecidos en derecho, pues a través de ella se pretende conminar al funcionario, para que cumpla con la orden impartida, debiéndose advertir que, las sanciones impuestas no obstan para que los funcionarios cumplan, de forma inmediata, la orden impartida en el fallo de tutela, en aras de garantizar los derechos fundamentales involucrados en la respectiva acción. Así las cosas, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional se pronunció a través de sentencia SU -034 de 201840 señalando que, en el trámite de consulta de desacato, el juez que la resuelve debe analizar lo siguiente: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia41.” Dilucidado lo anterior, considera el Suscrito Magistrado ponente que se ha dado cumplimiento a los parámetros señalados por la jurisprudencia Constitucional. 39Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate, Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Incidente de Desacato, 11001 -03-15-000-2019-00648-02 Demandante.

Luis Carlos Pinilla Cuéllar. Demandado. Presidencia de la República y Otro. Impone sanción - Entidad no acredita el cumplimiento de la orden de tutela La Alta Corporación hizo referencia a la proporcionalidad de la sanción en un caso con similares circunstancias a las aquí estudiadas refiriendo lo siguiente: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.

El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. ( ) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.

(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma la libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia10”.

(Resaltado del texto original) 40 M.P Alberto Rojas Ríos 41 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-006-2025-00048-01 Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego Accionado: Nueva EPS S.A. (Intervenida) Vinculada: Droguerías Colsubsidio 16 En mérito de lo expuesto, se;

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 26 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respetivos y demás a lugar, previa anotación en el Programa Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente42. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co 42 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.