TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2018-00272-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: DIEGO ANGEL HOYOS Demandada: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Tema: Contrato realidad - bacteriólogo Armenia, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 133 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante1 y 1 Archivo 136_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 67 de SAMAI Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA llamada en garantía2, MUNICIPIO DE ARMENIA3 y ESE REDSALUD4 en contra de la Sentencia proferida el 23 de octubre de 20235 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió en parte a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES DIEGO ANGEL HOYOS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la E.S.E REDSALUD ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se decrete la nulidad, en esencia, de los siguientes actos: Oficio DF-PTH-AJL- 754 de marzo 2 de 2018 por el cual da respuesta a reclamación administrativa y constancia de no notificación de la misma;
Resolución 608 de 2018 por el cual resuelve recurso de reposición; Resolución 320 de 2018 por medio de la cual se resuelve recurso de apelación; nulidad del Oficio 1325 de marzo 1 de 2018, suscrito por la gerente de RED SALUD; y el Oficio de marzo 22 de 2018, radicado 2018_2185230 de COLPENSIONES. A quienes se les reclamó el pago de las prestaciones sociales, salarios y demás derechos adeudados y en particular a esta ultima el cobro de los aportes a pensión por sueldo 2 134_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 66 3 138_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 68 4 144_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION20(.pdf) NroActua 74 5 SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 56 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA completo y durante todo el tiempo, sin que accediera a lo solicitado; ii) Se decrete que la relación laboral del accionante con las demandadas MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE SALUD Y RED SALUD ESE, SOLUCIONES EFECTIVAS S.A.S., fue una sola, llevada a cabo de manera continua, ininterrumpida y sin solución de continuidad desde el 1 de febrero de 1998 hasta septiembre 15 de 2017, en virtud a que fue beneficiario del servicio prestado, con subordinación de las mismas, el servicio correspondió a una actividad misional de la entidad y está relacionado directamente con el objeto y razón de ser de la misma.
Lo anterior pese al uso de empresas intermediarias que se llamaron al proceso sin embargo varias de ellas ya ni siquiera existen o fue imposible ubicar SERVICIOS DE COLOMBIA S.A., SERVICO S.A. EN LIQUIDACION, FUNDACION PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR FAM, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS VARIOS COOTRASERVI, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN SALUD COOPSALUD, SERVICIOS PROFESIONALES Y TECNICO COOPROTEC, TEMPORAMENTE S.A.S., COOPERATIVA DE DESARROLLO SOCIAL COODESO CTA EN LIQUIDACION, FUNDACION DE AMIGOS 2000, FUNAM 2000, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVINTEGRAL CTA EN LIQUIDACION, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD QUINDIO COOSAQUIN CTA; iii) Se decrete, la solidaridad de todas las entidades denunciadas como intermediarias y beneficiarios del servicio. iv) Se condene al pago de las siguientes o similares condenas: La diferencia salarial teniendo en cuenta el principio de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA igualdad para un total de salarios por este concepto en la suma de $121.745.040;
Horas extras, recargos nocturnos y dominicales; pago de indemnización por despido injusto; pago de las siguientes prestaciones sociales: prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación por recreación, indemnización moratoria, indemnización Ley 50 de 90, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, bonificación por servicios; v) Se condene ultra o extra petita conforme a los derechos que otorgue la ley en concepto y cuantía; vi) Pago de las diferencias en el pago de prestaciones sociales liquidadas por TEMPORALMENTE S.A.S. Y SOLUCIONES EFECTIVAS, conforme el salario total; vii) Condenar a COLPENSIONES, a realizar el cobro de los aportes a seguridad sial sobre el total del salario y por todo el tiempo laborado ante las entidades demandadas, realizando el cálculo actuarial y proceso de cobro de los aportes y corrigiendo la historia laboral; viii) Se condene a las demandadas a las costas y agencias en derecho; ix) Todas las condenas sean ordenadas pagar de forma indexada o se actualicen valores conforme a las tasas de interés moratorios del banco de la república hasta el pago efectivo de las mismas. 6 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda7. 6 001CuadernoPrincipal01(.pdf) NroActua 22 7 SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 56 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala8.
2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia indicó lo siguiente: Como puede observarse en la cláusula que contiene el objeto de los contratos suscritos entre las empresas temporales y la ESE Red Salud Armenia, se vislumbra la necesidad del servicio no solo del bacteriólogo sino de otros oficios propios de la prestación del servicio de salud, que, sin ellos, la existencia o el servicio de salud se vería afectado de manera integral.
De ahí la importancia, por parte de las entidades estatales de hacer uso de los mecanismos legales que impuso el legislador para proveer las vacancias las falencias de cargos en sus plantas de personal sin necesidad de recurrir a la tercerización como ocurrió en el presente caso con el señor DIEGO ANGEL HOYOS. Su labor de bacteriólogo resulta tan importante que por ello su servicio debe ser de turnos extensos y de trabajos dominicales, feriados y nocturnos, pues su labor complementa en gran medida la labor médica, eso sí y como lo señalaron los declarantes, turnos que solo cumplían los contratistas, pues los bacteriólogos de planta cumplían el horario estrictamente necesario, sin estar sometidos a la prestación del servicio los fines de semana o posterior al horario laboral normal.
Lo dicho deja claro que entre la ESE Red Salud Armenia y el demandante pese a estar tercerizado si se generó una relación laboral, 8 57_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 59 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA en donde la ESE suplió la calidad de empleador de la Empresa, no solo porque su labor hacía parte del giro ordinario de las labores diarias de la ESE sino porque recibía órdenes del personal de planta de la entidad y era a ella a quien rendía informes, pedía permiso y demás trámites administrativos que debía surtir.
De lo dicho, puede indicarse entonces que se desvirtúa la posición asumida por las Empresas temporales en lo que respecta a su visión como verdadero empleador, pues como quedó probado, las empresas solo sirvieron de medio para sustraer a la ESE Red Salud de sus obligaciones salariales y prestacionales al servir de intermediarias entre ella y quien debía suplir la deficiencia de personal por la que atravesaba la entidad.
Deficiencia que de no ser cubierta hubiese afectado en gran magnitud el servicio de salud. Desdibujando con ello el verdadero sentido que el legislador le otorgó al trabajador en misión y a las empresas de servicios temporales y disfrazando una verdadera relación laboral y/o legal y reglamentaria en una relación contractual de las que emergen del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
(…) Debe acotarse en el presente asunto que si bien se solicitó la nulidad de los actos administrativos: Oficio SS-OSS-DP 1285 del 11 de abril de 2018, por el cual el Secretario de Salud remite por competencia a fortalecimiento institucional reclamación administrativo; Oficio SS- PSS-SD-0969 del 26 de febrero de 2018, por el cual se remite por competencia recurso de reposición y apelación, Oficio DF-PTH-AJL- 0754 del 02 de marzo de 2018, por el cual da respuesta a la reclamación administrativa y constancia de no notificación de la misma, Oficio DF-PTH-AJL-1424 del 16 de abril de 2018, por el cual se comunica la admisión de recursos, Resolución No. 0608 de 2018, por el cual se resuelve el recurso de reposición, Resolución No. 320 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA de 2018, por medio del cual se resuelve recurso de apelación, Oficio No. 01325 del 01 de marzo de 2018, suscrito por la gerente de Red Salud Armenia y Oficio con radicado No 2018_2185230 del 22 de marzo de 2018, expedido por Colpensiones-, lo cierto es que no todos son demandables ante esta jurisdicción, toda vez que se tratan de actos de trámite, siendo posible solo efectuar pronunciamiento por parte del despacho de aquellos actos definitivos.
De conformidad con el artículo 43 del CPACA, son actos definitivos “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación”. De ahí que en el caso particular solo se pueda declarar la nulidad de los siguientes actos demandados: Oficio DF-PTHAJL-0754 del 02 de marzo de 2018, por el cual da respuesta a la reclamación administrativa y constancia de no notificación de la misma, Resolución No. 0608 de 2018, por el cual se resuelve el recurso de reposición, Resolución No. 320 de 2018, por medio del cual se resuelve recurso de apelación, Oficio No. 01325 del 01 de marzo de 2018, suscrito por la gerente de Red Salud Armenia, toda vez que son estos los que decidieron la situación jurídica del actor.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará al MUNICIPIO DE ARMENIA, A LA ESE RED SALUD ARMENIA, EMPRESA SOLUCIONES EFECTIVAS SAS, EMPRESA TEMPORALMENTE SAS y COOSAQUIN CTA -COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DEL QUINDIO-, el reconocimiento y pago a favor del demandante de manera SOLIDARIA a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales, que corresponden a los servidores de planta de personal de la Entidad Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA territorial; teniendo en cuenta los valores pactados en los contratos y por el tiempo de duración ya probado.
De igual manera, las entidades, deberán tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (sobre los honorarios pactados) dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor DIEGO ANGEL HOYOS como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le corresponde como empleador.
Asimismo, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.”
3. LA IMPUGNACIÓN 3.1. Parte demandante Sostuvo que existe inconformidad, específicamente en lo relacionado con la solicitud del reconocimiento y pago de diferencia salarial que afectó la vinculación del demandante durante todo el tiempo laborado, pues existió una diferencia salarial entre lo devengado por el demandante DIEGO ANGEL HOYOS, en calidad de bacteriólogo contratista respecto de lo devengado por el mismo personal de planta Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA de la entidad, pues mientras él devengó honorarios por valor de $1.260.000, el personal de planta devengaba $ 1.778.064, existiendo una diferencia salarial de $518.064, que debió ser reconocida también al demandante a título de restablecimiento al haberse declarado la existencia de una relación laboral en virtud del Art. 53 de la Constitución Política.
Sin dejar de lado la aplicación del principio también constitucional “a trabajo igual salario igual”. Respecto de los aportes pensionales, para el cálculo de la diferencia de estos debe tenerse en cuenta el salario devengado por el personal de planta de la entidad, que desempeña funciones de igual naturaleza a las del demandante, siento este monto el índice base de cotización a tener en cuenta y de existir alguna diferencia en el pago de los aportes, ordenar el pago 100% a cargo del empleador, debido a que la omisión se originó en una maniobra indebida al utilizar la vinculación por contratos de prestación de servicios, empresas de servicios temporales y cooperativas para evadir la obligación de naturaleza laboral.
Así, trasladar un porcentaje de la carga en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión al trabajador, implicaría que este asuma una obligación que en su momento debía asumir, pero que, por actuar de mala fe de la entidad, debe ser asumido en su totalidad por esta. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA Conforme a lo anterior solicitó: 1.
Ordenar a las entidades demandadas el pago de la diferencia salarial probada a favor del trabajador durante todo el tiempo laborado; 2. Ordenar la liquidación de prestaciones sociales a título de indemnización se realice teniendo en cuenta la diferencia salarial a favor del trabajador; 3. Ordenar que de existir diferencia en la cotización al sistema de seguridad social en pensión, la reliquidación de aportes se realice teniendo en cuenta la diferencia salarial a favor del trabajador, de acuerdo a lo devengado por personal de planta de la entidad, de la misma naturaleza; 4.
Ordenar que esta diferencia en aportes pensionales se realice 100% a cargo de las empresas demandadas, sin que el trabajador deba asumir a su cargo diferencia alguna. 3.2. Parte demandada La entidad demandada se encontraba facultada por el contenido de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios, por lo tanto podía desde el punto de vista jurídico, celebrar contratos como los que celebró con el aquí demandante, para que apoyará la entidad para así lograr evacuar los cometidos que estaban en cabeza de su personal, el cual no era suficiente y requería apoyo, pero, el hecho de servir de apoyo, no implica per se que el contrato de prestación de servicios mutara a contrato de trabajo.
DIEGO ANGEL HOYOS nunca fue disciplinado, jamás le fue realizado llamado de atención alguno, jamás se le envió memorando alguno, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA nunca se le suministro ningún tipo de uniforme, dotación u otro Las anteriores circunstancias sin duda prueban que el demandante NO fue tratado como subordinado de la ESE demandada, cuestión que paso por alto el Despacho de primera instancia, situación esta última suficiente para derrumbar la sentencia apelada.
Es motivo de inconformidad el hecho que el Despacho le imprima plena credibilidad a los testigos de la parte demandante, cuando ninguno de los deponentes acompañó al demandante durante todo el tiempo que prestó servicios a favor de la RED SALUD ARMENIA E.S.E. Desconoce el Despacho el hecho probado que el accionante en su calidad de bacteriólogo nunca tuvo en la RED SALUD ARMENIA E.S.E. un superior jerárquico, nunca tuvo un funcionario de la RED SALUD ARMENIA E.S.E. que le indicara cómo debía realizar sus labores, cómo debía procesar las muestras que llegaban al laboratorio, pues él era un profesional liberal que simplemente apelaba para prestar sus servicios a su experiencia y preparación académica y profesional.
El a quo no declarara el fenómeno prescriptivo en el presente asunto, pues gran parte de las acreencias laborales reclamadas se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción en los términos expuestos por el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación del 25/08/2016 Radicación: 23001-23-33- 000-2013- 00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-162 en la que se indica que si hubo interrupción en la prestación del servicio por parte de quien depreca Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA la existencia de un contrato realidad, deberá analizarse la misma desde la fecha de terminación de cada contrato o vinculación que hubiese existido entre la entidad demandada y la demandante.
En especial atendiendo que el señor DIEGO ANGEL HOYOS y la ESE celebraron varias órdenes de prestación de servicios con cada una con diferentes fechas de terminación, lo que marcará la pauta para el cómputo de prescripción en cada caso concreto, máxime en el caso concreto que existe una interrupción en la prestación de servicios por espacio de un mes correspondientes a agosto de 2014 periodo para el cual no obra prueba de prestación de servicios, lo que implicaría que cualquier supuesta acreencia laboral adeudada a la demandante causada con anterioridad a dicha fecha se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. Está probado toda la variada gama de prestaciones y emolumentos laborales que los empleadores de DIEGO ANGEL HOYOS le pagaron a este, distintos a su salario.
Conforme lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia frente a lo dispuesto contra la ESE REDSALUD ARMENIA.
3.3. MUNICIPIO DE ARMENIA La Empresa Social del Estado, Red Salud Armenia, “( ) fue creada en el año 1998 mediante el Acuerdo 016 del Honorable Concejo Municipal, como una entidad pública descentralizada del orden municipal, dotada de personería Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, encargada de prestar servicios de salud de baja complejidad.", dicho acuerdo de creación fue realizado conforme a las estipulaciones legales establecidas y contenidas en el Decreto 1876 de 1994.
Por tanto para el presente proceso, la contratación del accionante posterior a las fechas que sostuvo con el Municipio de Armenia, correspondería directamente con la ESE del orden Municipal RED SALUD ESE, entidad descentralizada con personería jurídica y patrimonio independiente, diferente del ente territorial que represento, y al ser REDSALUD, una entidad descentralizada goza de autonomía en su contratación donde el ente territorial no tiene ninguna injerencia en sus decisiones Administrativas.
De hecho, el Municipio de Armenia, no tiene en su giro ordinario de negocio la prestación de servicios de Salud. Para el presente proceso resulta entonces evidente que no sería procedente, que de probarse una sustitución patronal el Municipio se vea afectado en su patrimonio con una condena por acreencias laborales que no le corresponde de manera solidaria, toda vez que, el demandante fue contratado por el Municipio de Armenia mediante contratos de prestación de servicios conforme al artículo 32, num. 3 de la Ley 80 de 1993 hasta 31 de marzo de 1999, fecha en la cual culminó la relación contractual.
Cualquier tipo de contratación suscrita por el demandante con RED SALUD, correspondió a un acuerdo entre Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA estos donde dicha entidad, gozaba de plena autonomía administrativa para realizar sus actividades, entre ellas las de contratación. Solicita se revoque la condena impuesta al ente territorial en tanto se considera que el Municipio estaba plenamente facultado para la suscripción de contratos de prestación de servicios con el accionante, que de hecho fueron suscritos por este de manera libre y voluntaria.
3.4. SOLUCIONES EFECTIVAS S.A.S. En lo que corresponde a SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS, el trabajador no superó la temporalidad de que trata el Decreto 4368 de 2006, artículo 6; por lo tanto, no puede entenderse que mi representada pueda entrar a responder de forma solidaria por las condenas del despacho contra la ESE HOSPITAL RED SALUD, pues No existe prohibición de contratar un cargo misional bajo los límites de temporalidad en casos específicos que trae expresamente la norma, pues lo que sí se prohíbe es que ese cargo misional sea requerido de forma permanente aun superando los límites de temporalidad y no sea vinculado de forma directa.
Si en la realidad la ESE HOSPITAL RED SALUD buscó omitir el cumplimiento de sus obligaciones y le dio continuidad a la relación con el demandante por medio de diferentes figuras de intermediación, esto no es responsabilidad de SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA SAS, pues para la SAS es imposible saber al momento de la contratación del personal en misión dicha situación. El despacho omite tener en cuenta respecto a lo pagado por parte de la SAS al demandante lo correspondiente a todo lo relacionado con una relación laboral esto es: primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, seguridad social integral.
La única responsable en la declaración de un contrato realidad debe ser la ESE, pues es la llamada a responder por las omisiones que pretendió tener con el trabajador, y no puede endilgarse responsabilidad alguna a las empresas de servicio temporal máxime cuando estas actuaron en virtud de un presupuesto asignado por la ESE HOSPITAL RED SALUD, y desarrollando una relación laboral con el demandante, siendo una persona jurídica de derecho privado sin que pueda reconocer los emolumentos que se le reconocen a un empleado público, pues para la época de la contratación como trabajador en misión este ostentó la calidad de trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo, más aun teniendo en cuenta que el trabajador tuvo una duración contractual por un tiempo inferior a 1 año respectivamente, con intervalos de tiempo entre uno y otro contrato bastante amplios teniendo interrupción laboral.
La permanencia en el cargo la debe establecer la ESE HOSPITAL RED SALUD, la cual acudió a la contratación por medio de la SAS por un término muy corto en los años 2016 y 2017 respetando los límites Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA legales temporales, aduciendo aumento en la necesidad del servicio en ese cargo especifico.
La responsabilidad de determinar que esa necesidad se extiende en el tiempo porque la ESE la requiere de forma permanente, es ajena a mi representada, máxime si se contrató cumpliendo con la temporalidad normativa, pues en la ESE existe más personal que ejecuta la actividad de bacteriología en el laboratorio. El despacho no tuvo en cuenta los valores ya pagados y probados por parte de SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS durante las diferentes relaciones laborales, por concepto de salarios, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y seguridad social; situación que de pagarse nuevamente generaría un enriquecimiento sin causa del demandante A pesar de haber sido vinculada en el proceso y de tenerla en cuenta en la parte considerativa, el despacho omite hacer algún pronunciamiento en el resuelve respecto de la empresa SERVICOL.
Solicitó exonerar a SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S de cualquier condena ya que no tiene la carga de responder ni siquiera de forma solidaria por condenas de las cuales únicamente, es responsable la E.S.E., y menos aun cuando queda demostrado que SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. cumplió con el límite Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA de temporalidad establecido en la normatividad y le canceló todos los emolumentos prestacionales al accionante
4. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamiento
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal, el señor agente del Ministerio Público, guardó silencio.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. La competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo 9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP10, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA11. Así las razones aducidas por el recurrente al sustentar la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2.
Problema Jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda consistente en la declaración de una relación laboral entre DIEGO ANGEL HOYOS y el MUNICIPIO DE ARMENIA de forma solidaria con la ESE REDSALUD ARMENIA y el consecuente reconocimiento y pago de una serie de prestaciones sociales dejadas de pagar? En caso afirmativo, se deberá determinar si recae alguna obligación del pago de dichos emolumentos de forma solidaria entre el 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA MUNICIPIO DE ARMENIA con la ESE REDSALUD ARMENIA, y TEMPORALMENTE S.A.S. Como problemas adicionales: ¿Se probó la responsabilidad indirecta de los llamados en garantía ante el demandado producto de la relación jurídica legal o contractual que lo vincula con el asunto? ¿Los llamados en garantía de la parte demandada pueden ser declarados responsables del pago de la obligación ante el demandante? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó a derecho en parte, por tanto, amerita ser confirmada, modificando unos aspectos concretos.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) El elemento de subordinación; iv) La carga de la prueba; v) Las cooperativas de trabajo; y vi) El caso concreto. 6.3.
El contrato de prestación de servicios Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA válidamente celebrar en los términos del artículo 3212 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación: - En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.
Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, concordante con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para 12 Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (…) /3o.
Contrato de prestación de servicios. / Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. /En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, exigiendo para tales eventos la obligación de creación de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.
Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de celebrar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa”. En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas. -En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Así, siendo exclusivamente estas dos hipótesis las que permiten la celebración del contrato de prestación de servicios, se concluye que no es dable utilizar esta modalidad de contratación para trasladar funciones de un cargo de planta o de personal a un contratista, a menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan paralizarse Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA las actividades que puedan afectar la prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones.
En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así: “La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.
La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.
La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 13 De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que, en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración. La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. 13 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999- 00756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 14 (Negrillas fuera de texto).
De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede 14 C.C. Sentencia C- 154 de 19 de marzo de 1997 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria. 6.4.
Principio de Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”. Este principio tiene como fundamento el Artículo 5315 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.
No 15 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente del reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.
Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. Así se ha expresado: “El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.".
De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA Y en sentencia de 15 de junio de 2006, esta Subsección precisó que "cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional".
"En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios". Recientemente, esta Sección acogió la tesis que reconoce al contratista que logra demostrar los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de "indemnización reparatoria", sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: "El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, PERO SÍ EL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE NUNCA FUERON SUFRAGADAS”: ( ) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA "Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia” 16 (Negrillas y mayúsculas fuera de texto).
Este último criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto. Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 6.5.
El elemento de la subordinación El órgano de cierre de esta jurisdicción sobre el tema ha señalado: 16 C.E. Sección Segunda, Subsección "B” C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, (2) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.: 15001233100020020348001, Interno 0569-2010 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA “2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.». 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 17 (Negrillas de la Sala). 17 CE.
Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 31 de octubre de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00482-01(4123-15) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 6.6. Carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16718 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.
En tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 6.7.
Las Cooperativas de trabajo De conformidad con el artículo 4 de la Ley 79 de 1988 "Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa", una cooperativa es una empresa 18 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA asociativa sin ánimo de lucro, creada con el propósito de producir o distribuir conjunta y eficientemente, bienes y/o servicios, tendientes a satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general19.
Por su parte, el Decreto 4588 DE 2006, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, al establecer la naturaleza de las cooperativas y precooperativas, señaló en su art. 320 que eran organizaciones sin ánimo de lucro que asocian a personas naturales para aportan su capacidad de trabajo. 19 Artículo 4º.
Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos:1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real 20 Artículo 3°.
Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA El Consejo de Estado al analizar la referida figura, sostuvo: “De las Cooperativas de Trabajo Asociado. Según lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006, son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
El objeto social de estas Cooperativas como organizaciones solidarias, es el de generar y mantener trabajo para sus asociados de forma autogestionaria, desarrollada con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En cuanto a estas organizaciones, la Corte Constitucional en la Sentencia C-211 de 2000 consideró que sus características principales son: “…(i) asociación voluntaria y libre, (ii) igualdad de los cooperados, (iii) ausencia de ánimo de lucro, (iv) organización democrática, (v) trabajo de los asociados como base fundamental, (vi) desarrollo de actividades económico sociales, (vii) solidaridad en la compensación o retribución, y (viii) autonomía empresarial”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA compensación por el trabajo aportado, en estas Cooperativas, es el establecido en los estatutos y reglamentos dado que dichas materias se originan en el acuerdo cooperativo y por lo tanto no están sujetos a la legislación laboral.
En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica.21 21 Artículo 7º de la Ley 1233 de 2008.
Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA En esta línea la Corte Constitucional en Sentencia C-855 de 2009 consideró: “…Si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes (T-177/03, T-291/05, T-873/05, T-063/06, T-195/07, T- 531/07), a las personas en estado de debilidad manifiesta (T- 1219/05, T-002/06), o a los discapacitados o disminuidos físicos (T- 504/08, T-962/08, T-1119/08).
De comprobarse la existencia de un contrato laboral paralelo o concomitante con la relación de índole cooperativa, la Corte también ha impuesto el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud (T- 413/04), al sistema de riesgos profesionales (T-632/04), o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador (T-353/08).
Cuando los hechos del caso lo ameritan, la Corte ha ordenado, no a la Cooperativa, sino al tercero que se beneficia de la labor del trabajador asociado, que responda por las obligaciones laborales omitidas (T-471/08), más aún si el vínculo entre el trabajador y la cooperativa ya no pasa por la prestación de servicios a un tercero, sino que se trata de una relación laboral ordinaria entre aquel y ésta (T-900/04).”22 (Negrillas de la Sala). 22 C.E. Sección Segunda Subsección “A”, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, providencia del 27 de abril de 2016, Rad. 66001-23-31-000-2012-00241-01(2525-14) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 6.8.
El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1. Al expediente se allegó, como prueba documental, la siguiente documentación23: 1.1. Respuesta a reclamación administrativa, Oficio 01325 del 1 de marzo de 2018 proferido por la ESE REDSALUD ARMENIA, en la cual señala: “Frente a la petición número uno, le informo que entre Red Salud Armenia E.S.E., y el señor DIEGO ANGEL HOYOS, existió una relación contractual, bajo la figura de Contratos de Prestación de Servicios, razón por la cual no se encuentra admisible, determinar la existencia de un contrato realidad.
Con respecto al punto número dos y cuatro, que una vez revisada la base de empleo de la entidad, se pudo constatar que el señor DIEGO ANGEL HOYOS, no tuvo un vínculo laboral con Red Salud Armenia E.S.E, por lo tanto no le genera prestaciones Sociales, el presto sus servicios a la entidad a través de diferentes Cooperativas de Trabajo 23 (Contratos 1998-2002) 003.
ANEXOS 1(.pdf) NroActua 1 (contratos 2003) 004. ANEXOS 2(.pdf) NroActua 1 (contratos 2015-2017) 007. ANEXOS 5(.pdf) NroActua 1 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA y tuvo una relación contractual con la entidad bajo la modalidad de Contratos de Prestación de Servicios.
Además el señor HOYOS, efectuó sus aportes al sistema de Seguridad Social en calidad de independiente como lo dice la Ley 1122 de 2007 en su artículo 18: (…) Para concluir, frente al tercer punto el pago de indemnización por despido injusto, esto no es cierto, ya que al señor DIEGO ANGEL HOYOS se le terminó el contrato y no fue renovado nuevamente.” 1.2.
Oficio DF-PTH-AJL-0754 del 21 de marzo de 2018, correspondiente a respuesta a derecho de petición emitido por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional: Teniendo claro que su vinculación con la administración en el mes de febrero del año 1998, la cual se extendió con varios contratos de prestación de servicios hasta el mes de marzo del año 1999, con intervalos e interrupciones propias de las necesidades del servicio a satisfacer, y teniendo en cuenta que su reclamación no es por asuntos como falta de pago de honorarios por los servicios prestados, ya que los mismos fueron cancelados con puntualidad, se le manifiesta que no es posible acceder a sus reclamos.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 1.3.
Resolución 608 de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION” suscrita por el Director del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, confirmando en todas sus partes el Oficio DF-PTH-AJL-0754 de fecha 21 de marzo de 2018. 1.4. Resolución 320 de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACION” suscrita por la alcaldesa Encargada, mediante la cual confirma la decisión anterior. 1.5.
Derecho de petición dirigido al MUNICIPIO DE ARMENIA, ESE REDSALUD ARMENIA, COLPENSIONES, TEMPORALMENTE S.A.S., COSAQUINT CTA, COOPERATIVA DE TRABAJO ESPECIALIZADO EN SALUD, COOPROTEC, FAM, SERVINTEFRAL EN LIQUIDACION, FUNAM 2000, COODESO EN LIQUIDACION, COOSALUD CTA, COOTRASERVI EN LIQUIDACION, el 4 de septiembre de 2017, mediante el cual se solicita el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pagos aportes salud y pensión adeudados, teniendo como base lo devengado mensualmente conforme lo estipulado en el contrato. 1.6.
Igualmente se aportan los siguientes contratos: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA CONTRATO OBJETO DURACIÓN VALOR 166 de 1998 Prestar sus servicios profesionales como Bacteriólogo a la secretaria de Salud Municipal de Armenia 0102 a2802- 1998 (1 mes) $760.000 286 de 1998 Ídem 0103 a 3004 - 1998 $1.520.000 465 de 1998 Ídem 0109 a 3009- 1998 $760.000 569 de 1998 Ídem 0110 a 3112- 1998 $1.140.000 018 de 1999 Prestar sus servicios profesionales como Bacteriólogo a la ESE REDSALUD Armenia 0101 a 3103- 1999 $1.323.000 089 de 1999 Ídem 0104l a 3009- 1999 $2.646.000 199 de 1999 Ídem 0110 a 3110 - 1999 $1.323.000 Interrupción 2 meses 012 de 2000 Ídem 0101-3103- 2000 $1.323.000 130 de 2000 Ídem 0104 3006- 2000 $1.323.000 Interrupción 3 meses 227 de 2000 Ídem 0210 a 3112 de 2000 $1.521.000 034 de 2001 Ídem 0101 a 3101 de 2001 $588.000 124 de 2001 Ídem 0102 a 2802 de 2001 $588.232 210 de 2001 Ídem 0103 a 3103 de 2001 $588.232 305 de 2001 Ídem 0104 a 3004 de 2001 $588.232 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 393 de 2001 Ídem 0105 a 3105 de 2001 $588.232 483 de 2001 Ídem 0106 a 3006 de 2001 $588.232 565 de 2001 Ídem 0107 a 3107 de 2001 $588.232 635 de 2001 Ídem 0108 a 3108 de 2001 $588.232 706 de 2001 Ídem 0109 a 3009 de 2001 $588.232 775 de 2001 Ídem 0110 a 3110 de 2001 $588.232 178 de 2001 Ídem 1611 a 2311 de 2001 $156.862 266 de 2001 Ídem 2411 a 1612 de 2001 $450.978 372 de 2001 Ídem 1712 a 3112 de 2001 $294.116 032 de 2002 Ídem 0101 a 3101 de 2002 $588.232 120 de 2002 Ídem 0102 a 2802 de 2002 $588.232 218 de 2002 Ídem 0103 a 3004 de 2002 $1.176.464 336 de 2002 Ídem 0105 a 3105 de 2002 $588.232 479 de 2002 Ídem 0106 a 3106 de 2002 $588.232 574 de 2002 Ídem 0107 a 3107 de 2002 $588.232 673 de 2002 Ídem 0108 a 3009 de 2002 $1.176.464 772 de 2002 Ídem 0110 a 3110 de 2002 $588.232 903 de 2002 Ídem 0111 a 3011 de 2002 $588.232 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 1016 de 2002 Ídem 0112 a 3112 de 2002 $588.232 029 de 2003 Ídem 0101 a 3101 de 2003 $629.408 149 de 2003 Ídem 0102 a 2802 de 2003 $629.408 106 de 2003 Ídem 0103 a 1403 de 2003 $293.724 232 de 2003 Ídem 1503 a 3103 de 2003 $356.665 267 de 2003 Ídem 0104 a 3004 de 2003 $944.112 377 de 2003 Ídem 0105 a 3105 de 2003 $944.112 Interrupción 11 años-10 meses 040 de 2012 Prestación de servicios profesionales como bacteriólogo de análisis de laboratorio clínico que apoyen al diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades para contribuir al cumplimiento del objetivo misional de la entidad 0201 a 3101 de 2012 $2.516.808 Contrato sin numero de 10 de enero de 2012 TEMPORALMENTE SAS BACTERIOLOGO TRABAJADOR y éste se obliga: a) A poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del 1001- 2012 hasta finalizar labor contratada Salario $954.494 mensuales Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR o sus representantes REDSALUD Contrato sin numero de 1 de febrero de 2012 Ídem 1002 a 3004 de 2012 Salario $1.055.863 mensuales Contrato sin numero de 1 de mayo de 2012 Ídem 0105 de 2012 hasta que finalice la labor Salario $1.071.239 mensuales 205 de 2012 Prestación de servicios profesionales de análisis de laboratorio clínico que apoyen al diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades para contribuir al cumplimiento del objetivo misional de la entidad; servicios que deben ser prestados 0312 a 3112 de 2012 $1.795.200 100 de 2013 Ídem 0201 a 2802 de 2013 $3.590.400 Contrato sin numero de 1 de abril de 2013 TEMPORALMENTE SAS BACTERIOLOGO TRABAJADOR y éste se obliga: a) A poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en forma 0401 de 2013 hasta que finalice la labor Salario mensual $951.759 Auxilio de Transporte $70.500 Auxilio No salarial $843.144 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR o sus representantes REDSALUD 028 de 2014 Desempeñar actividades profesionales de análisis microbiológico у bioquímico de las muestras orgánicas recepcionadas en el laboratorio clínico de la sede hospitalaria de la red prestadora de Red Salud Armenia E.S.E., como parte de las intervenciones, actividades y procedimientos de protección específica y detección temprana, salud pública, vigilancia epidemiológica, morbilidad general y administrativas que apoyan al diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades para contribuir al cumplimiento Misional de la Empresa. 0101 a 3103 de 2014 $6.434.160 272 de 2014 Ídem 0205 a 3107 de 2014 $6.323.160 Interrupción 1 mes Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 421 de 2014 Desempeñar 4 actividades asistenciales y administrativas de BACTERIOLOGÍA, para análisis de laboratorio clínico que apoyen al diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades, para así contribuir al cumplimiento del objetivo misional de la entidad, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados: 0109 a 3009 de 2014 $2.520.100 814 de 2014 Ídem 0110 a 3110 de 2014 $2.520.100 575 de 2014 Ídem 0111 a 3011 de 2014 $2.520.100 711 de 2014 Ídem 0112 a 3112 de 2014 $2.520.100 051 de 2015 Ídem 0201 a 3101 de 2015 $2.520.100 Contrato sin numero de 1 de febrero de 2015 TEMPORALMENTE SAS BACTERIOLOGO se obliga: a) A poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las ordenes e instrucciones 0102 de 2015 hasta que finalice la labor Salario hora $5623 Auxilio transporte $385 Auxilio no salarial $5743 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA que le imparta EL EMPLEADOR o sus representantes REDSALUD 172 de 2015 Desempeñar actividades asistenciales y administrativas de BACTERIOLOGÍA, para análisis de laboratorio clínico que apoyen al diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades, para así contribuir al cumplimiento del objetivo misional de la entidad, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados. 0105 a 3108 de 2015 $11.723.360 Adición 172 de 2015 0109 a 3009 de 2015 $2.930.840 337 de 2015 Ídem 0110 a3110 de 2015 $2.930.840 365 de 2015 Ídem 0111 a 3011 de 2015 $2,557,824 465 de 2015 Ídem 0112 a 3112 de 2015 $2.611.112 Contrato sin numero de 1 de enero de 2016 TEMPORAL SAS BACTERIOLOGO se obliga: a) A poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las 0101 a3004 de 201624 Salario base $1.104.451 Auxilio Alimentación, Auxilio Transporte y Auxilio no salarial 24 Anexos contestación Soluciones efectivas temporal S.A.S. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR o sus representantes REDSALUD Contrato sin numero de 1 de mayo de 2016 Ídem 0105 a 3006 de 201625 Salario base $1.104.451 Auxilio Alimentación, Auxilio Transporte y Auxilio no salarial 120 de 2016 Desempeñar actividades asistenciales y administrativas de BACTERIOLOGÍA, para la realización de análisis microbiológicos y bioquímicos de las muestras orgánicas provenientes de las áreas de urgencias, hospitalización, sala de partos o servicios ambulatorios, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados de Red Salud Armenia E.S.E. 0107 a 3108 de 2016 $7.235.784 Interrupción 1 mes 293 de 2016 Ídem 0110 a 3110 de 2016 $3.587.868 25 Anexos Contestacion Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 373 de 2016 Ídem 0111 a 3111 de 2016 $7.205.760 Contrato sin numero de 1 de enero de 2017 TEMPORAL SAS BACTERIOLOGO se obliga: a) A poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR o sus representantes REDSALUD 0101 a 1509 de 201726 Salario base $6053 Auxilio Alimentación, Auxilio Transporte y Auxilio no salarial 1.7.
Respecto al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2003 y diciembre de 2011, dicho periodo no fue objeto de reproche, no obstante del análisis integral del material probatorio obrante en el plenario, tanto de la prueba testimonial, como de la prueba documental, puntualmente los contratos27 suscritos entre la ESE REDSALUD y las tercerizadoras, así como el certificado de aportes emitido por COLPENSIONES28, aunados a los desprendibles de pago 26 Anexos contestación Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 27 CD DOCUMENTOS PBA SERVICOL(.zip) NroActua 44 / 02 CONTRATO LABORALES 28 CD DOCUMENTOS PBA SERVICOL(.zip) NroActua 44 / 04 SEGURIDAD SOCIAL Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA relacionados anteriormente emitidos en el mismo periodo, se logra vislumbrar que durante dicho lapso perduró la vinculación del accionante con la entidad accionada, como se aprecia en los siguientes cuadros: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 1.8.
Del certificado de COLPENSIONES se destaca: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 1.9. Se recalca, sobre los demás periodos laborados la a quo puso de presente, sin que sobre el punto existiera oposición: ➢ Que Red salud Armenia ESE suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVINTEGRAL CTA, números 066, 086 y 100 de 2003, 006, 020, 022, 023, 036, 048, 105, 119 de 2004; 006, 030 de 2005 (mes de febrero), con el objeto básicamente de contratar los servicios personales de profesionales para el servicio asistencia de la entidad hospitalaria.
Así se definió el objeto del contrato: “La COOPERATIVA prestará mediante la aportación de labores por sus asociados, los servicios de orden asistencial correspondientes a las actividades que seguidamente se enumeran con determinación en cuanto al número y valor de horas para cada caso: A) PARA EL MES DE __ 14 DEL (sic) 200_. Médico Coordinador (176 horas)… Epidemiólogo (80 horas) Médico de Consulta Externa (2.796 horas) Médico de urgencias y Hospitalización (jornada diurna) (132 horas) Médico de urgencias y Hospitalización (jornada nocturna ) (1.956 horas) Bacteriólogo (924 horas) ” ➢ Posteriormente y para el mes de diciembre de 2005 y con el mismo objetivo, la ESE Red Salud Armenia, cambió de proveedor de personal en misión y contrató con la Fundación FUNAM mediante contrato 159, con el objeto, según la cláusula primera del mismo de “la FUNDACION prestará mediante aportación de servicios por sus empleados, TECNICO Y PROFESIONAL correspondiente a las actividades que seguidamente se enumeran con determinación en cuanto al número y valor de horas para cada caso: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA ➢ Para el 2007, se celebró contrato (No.031) entre la ESE RED SALUD ARMENIA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y SERVICIOS VARIOS -COOTRASERVI-, el servicio asistencial del personal adscrito a esta última, con el OBJETO de: “LA COOPERATIVA se obliga a suministrar los siguientes servicios asistenciales para suplir las necesidades durante el mes de abril de 2007 ➢ Con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS “COOPROTEC”, la ESE RED SALUD ARMENIA, también celebró contratos para el suministro de personal y/o servicios asistenciales números 01, 060, 036, 073 para el año 2007, con el objeto de “….
Suministrar los siguientes servicios asistenciales para suplir necesidades durante los meses de __, ___, ___ 15 de 2007”. ➢ Para el año 2008, se celebraron con la misma finalidad contrato con la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA SALUD “COOPSALUD”, contratos sucesivos Nos. 023, 025, 029, 036, 040, 044, 01. ➢ En el año 2009, se suscribió entre la ESE RED SALUD ARMENIA y COOPERATIVA DE SALUD “COOPSAQUIN”, contratos sucesivos (Nos. 016, 017, 024, 025, 029, 033, 034, 040, 041 ) con el fin de “COOSAQUIN en calidad de contratista se obliga a prestar y ejecutar SERVICIOS ASISTENCIALES EN DONTOLOGIA, LABORATORIO CLÍNICO, TERAPIA OCUPACIOAL, FONOAUDIOLOGÌA, PSICOLOGÌA Y SALUD OCUPACIONAL requeridos por RED SALUD ARMENIA, según proyección de necesidades mensuales, entendiendo que se la realización de los procesos lleva inmerso los recursos, procedimientos y productos”. ➢ Para esta anualidad también suscribió contratos con SERVICOL S.A. (No. 09, 018, 031, 033), con el objeto de “ SERVICOL S.A. CTA en calidad de contratista se obliga a prestar y ejecutar al interior de la Empres el PROCESO DE GESGION DE Centro de Salud de …… de RED SALUD ARMENIA ESE con el personal que el contratista suministre para desempeñar los procesos contratados, dentro del cual se establecen los subprocesos de atención odontológica, atención por enfermería y atención ambulatoria por medicina general y promoción de salud, atención hospitalaria, consulta externa y centro de atención….” ➢ Con otra cooperativa con la cual celebró contratos la ESE Red Salud Armenia, para la provisión de personal en misión para procesos asistenciales y profesionales, fue TEMPORALMENTE Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA SAS (contrato No. 033-2013, 015-2015), cuyo objeto se pactó de la siguiente manera: “TEMPORALMENTE SAS en calidad de contratista se obliga a proveer personal en misión debidamente capacitada que desarrolle la atención en salud en consulta externa, ambulatoria y hospitalaria, electiva y de urgencias, cumpliendo a cabalidad la realización de intervenciones, actividades y procedimientos contenidos en las Guías de Atención y Protocolos Institucionales ofertadas en el Portafolio de servicios, teniendo en cuenta los lineamientos legales y jurídicos mediante esta forma de vinculación de personal para la prestación del servicio seguro y que garantice la calidad del mismo y acorde con las horas requeridas por disponibilidad presupuestal”.”29 1.10 Cuadros de turnos emitidos por REDSALUD y SOLUCIONES EFECTIVAS dentro de los cuales figura el accionante DIEGO ANGEL HOYOS. 1.11 Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 15 de noviembre de 2017, emitido por COLPENSIONES. 1.12 Comprobante de pagos realizadas a 2006 por COODESO CTA donde figura pago de compensación cesantías, compensación intereses cesantías, vacaciones, prima de servicios, salud, pensión, auxilio de transporte. 29 Sentencia Primera Instancia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 1.13 Comprobante pagos realizados a 2007 por FUNDACION FAM donde figura pagos de cesantías, intereses cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, aportes a salud y pensión. 1.14 Desprendibles de 2007 por pagos de COOSAQUIN donde figura compensación base, compensación anual 8,33%, prima semestral 8,33%, interés compensación anual 1%, auxilio movilidad y otros fondos de destinación especifica; así mismo, descuentos por salud, pensión, legalización de contrato, donación para cooperativa y aportes, y pagos por el periodo 2011 donde adicionalmente se relacionan pagos por vestuario, alimentación, capacitación. 1.15 Desprendible pagos anualidad 2012, 2013, 2015 de TEMPORALMENTE S.A.S. donde se relacionan pagos por salario y auxilio de transporte. 1.16 Comprobantes pagos ESE REDSALUD donde figura pago honorarios y pago estampillas. 1.17 Comprobantes pagos SOLUCIONES EFECTIVAS donde figura pagos por salario, auxilio de transporte y descuentos por salud y pensión. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 1.18 Oficio 6843 del 30 de noviembre de 2017, mediante el cual la accionada ESE REDSALUD ARMENIA informa la conformación de planta de la entidad según Decreto 114 de 1998, donde se crean 3 cargos de bacteriólogos de 4 horas, y un cargo de 8 horas. 1.19 Reporte de novedades suscrito por interventor de los contratistas donde figuran horas laboradas y programadas, así como reporte de incapacidades. 2 SOLUCIONES EFECTIVAS, aportó con su contestación: 2.1 Comprobantes de pago de 2017, donde se consignan pagos por concepto de salario base, vacaciones, intereses cesantías, prima de servicios. 2.2 Llamados de atención realizados durante los meses de mayo y septiembre al señor DIEGO ANGEL HOYOS, de los cuales se destaca: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 3 Se recuerda que la primera instancia dio por acreditados los elementos que permiten preciar una relación laboral, accediendo a las pretensiones de la demanda.
En ese orden procederá a Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA resolver este Tribunal los recursos de alzada, para lo cual es menester analizar de manera integral el material probatorio obrante, con miras a determinar si se configuraron los elementos de una relación laboral, durante el periodo reclamado por el accionante, así como determinar la responsabilidad de las accionadas frente a esta situación. 4 La ESE REDSALUD ARMENIA, básicamente plantea que se encontraba habilitada para suscribir contratos de prestación de servicios al tenor de la Ley 80 de 1993; que el demandante nunca fue objeto de llamado de atención alguno; no se le suministró uniforme o dotación; y manifestó su inconformidad con que se le diera validez a los testimonios.
Al respecto la Sala precisa: 4.1 De las pruebas relacionadas, se destacan las copias de los contratos y los testimonios recepcionados, a partir de los cuales se demuestra que efectivamente la accionante cumplía una tarea misional, y que las condiciones establecidas en los contratos permiten evidenciar la subordinación bajo la cual el profesional de la bacteriología debía prestar los servicios ante la ESE REDSALUD, quien impartía órdenes y estaba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo en la sede de la accionada. 4.2 También se detallan obligaciones como, las de participar en actividades de inducción y reinducción, así como desarrollar Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA actividades conforme los procedimientos establecidos por la institución. 4.3 Por otro lado, se evidencia de los contratos suscritos con TEMPORAL SAS, a través de la cual se tercerizó el servicio del bacteriólogo - pues siguió cumpliendo sus funciones con la ESE – obligaciones de tal talante, que ahondan en la subordinación a la que estaba sometido: A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros EMPLEADORES, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo Oficio, durante la vigencia de este contrato; c) Cumplir las funciones del cargo y los parámetros establecidos en este contrato de trabajo de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones que el EMPLEADOR le señale; d) guardar estricta reserva de todo cuanto llegue a su conocimiento por razón de su oficio y cuya comunicación a otras personas pueda causar perjuicio al EMPLEADOR; e) abstenerse de llegar embriagado, afectado por ingerir bebidas alcohólicas o bajo los efectos de alucinógenos, drogas psicoactivas o cualquier otra sustancia que afecte los sentidos o de ingerir bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas o psicoactivas en el sitio de trabajo, aun por la primera vez; f) dar aviso oportuno al EMPLEADOR cuando por cualquier circunstancia no pudiere concurrir al trabajo.
La enfermedad debe comprobarse mediante certificado médico expedido única y exclusivamente por la EPS a la cual este afiliado el TRABAJADOR, Así mismo el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA TRABAJADOR se obliga a entregar la incapacidad con la correspondiente la epicrisis para la transcripción de la misma por parte del EMPLEADOR g) abstenerse de disponer de información o material del trabajo del EMPLEADOR sin previa autorización de este: h) acatar y cumplir las normas sobre salud ocupacional de EMPLEADOR: i) cumplir con las demás obligaciones legales y reglamentarias: j) todas las demás que sean propias a la naturaleza del cargo desempeñado 15.
NO hacer uso durante las actividades asistenciales de equipos de reproducción' musical, equipo de telefonía celular o cualquier otro aditamento electrónico de uso personal. 16. El (la) BACTERIOLOGO deberá hacer apego y adherencia a las gulas y, protocolos de la entidad y/o las expedidas por el Ministerio de Salud, deberá hacer diligenciamiento de los diferentes documentos y/o formatos de su competencia de acuerdo al servicio en el que se esté desempeñando, así como procurar que la totalidad de (xxxx) exigidos para la atención de un paciente se diligencien por el funcionario responsable 17.
Velar por un adecuado y completo diligenciamiento, manejo y preservación de los formatos específicos para el (la) BACTERIOLOGO, que hacen parte integral de la historia clínica. 18. Participar de las actividades académicas de actualización, socialización y difusión de las diferentes guías, normas y protocolos que realice o adopte la institución. 19.
Verificar que todas las actividades realizadas sean facturadas en forma correcta de acuerdo a la contratación vigente. 20. Brindar una atención al Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA usuario siempre con respeto de sus convicciones, formación, raza e ideas religiosas. 21.
El. contratista deberá aportar estampillas que se requieran o por defecto autorizar el descuento que por ordenanza o acuerdo están establecidas. 22. Participación en las diferentes actividades académicas administrativas, elaboración de informes, consolidados gráficos y su respectivo. análisis, entre otros. Participar de las actividades académicas de actualización, socialización y difusión de las diferentes guías, normas y protocolos que realice o adopte la institución, así como implementar su aplicación. NO hacer uso durante las actividades asistenciales de equipos de reproducción musical, televisor, equipo de telefonía celular o cualquier otro aditamento electrónico de uso personal que interfiera con la prestación del servicio.
Tener disponibilidad 24 horas para la realización de la toma de muestras requeridas por el protocolo (Negrillas de la Sala). 4.4 Adicional a ello, si bien es cierto que la ESE tenía la facultad de hacer uso del contrato de prestación de servicios, previsto en la Ley 80, en este caso se abusó de él, dado que el contrato se repitió mes tras mes en el tiempo y por varios años, casi con el mismo objeto contractual, lo que desfiguró su naturaleza de ser excepcional.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 4.5 El objeto contractual que debía cumplir el accionante en cada uno de los contratos sucesivos que suscribió, estaba relacionado con las labores propias de los servidores públicos, adscritos al área de bacteriología, esto es, actividades misionales de la ESE demandada.
Las tareas que se asignaron al contratista no fueron ocasionales, accidentales o transitorias, sino todo lo contrario inherentes a una actividad propia del área de la salud. 4.6 La prueba testimonial recepcionada, que aparece coherente y simplemente sujeta a lo que a cada testigo le constaba sobre los hechos, por eso es de recibo y de evaluación, dieron cuenta de lo siguiente: 4.6.1 NELLY AMPARO HOYOS afirmó que conoció al accionante en 1998 en REDSALUD, pues también trabajaba en dicha entidad y compartían el mismo espacio físico, igualmente que laboró hasta el 30 de junio de 2017 y que aquel para dicha fecha continuó laborando, desconociendo la fecha de retiro; la vinculación siempre fue continua, pues ambos terminaban un contrato y les renovaban nuevamente.
MARIA ELENA MURIEL era quien impartía las órdenes a DIEGO, igualmente que le tocaba cumplir el cuadro de turnos establecido por la ESE REDSALUD, por Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA último, indicó que prestaciones solo pagaron las dos últimas cooperativas pero que se los descontaban. 4.6.2 SANTOS PALACIO CIFUENTES, informó que pertenecía al Servicio Seccional de Salud del Quindío como conductor del vehículo en el cual se recogían las muestras, que distingue al accionante desde 1998 y que se retiró de la entidad en 2015, continuando vinculado aquel.
MARIA ELENA MURIEL era la jefe de laboratorio, desde 1998 que lo trasladaron a la unidad intermedia del sur donde siempre vio vinculado al demandante, igualmente conocía la vinculación con las cooperativas pues se encargaba de transportar la documentación correspondiente. 4.6.3 La oposición a los testimonios, entonces no es de recibo, puesto que, si bien no acompañaron al accionante durante la totalidad de su vinculación, sí lo hicieron en un gran porcentaje, lo que permite ilustrar, al analizar de manera integral las pruebas obrantes, las condiciones de la vinculación del demandante con la ESE REDSALUD durante los años 1998 a 2017. 5 Respecto al tema de la prescripción por interrupción de contratos durante el mes de agosto de 2014, efectivamente se vislumbra un interregno de un (1) mes sin vinculación (Ver Pág. 45).
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 5.1 El Consejo de Estado al unificar el criterio de interrupción para efectos de prescripción señalo: 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.”30 (negrilla fuera del texto) 5.2 En ese orden atendiendo las condiciones del presente caso, la interrupción de un mes, (mas no de 30 días hábiles) durante el mes de agosto de 2014, no logra desvirtuar la unidad contractual, pues en comparación con la vinculación total del accionante con la ESE REDSALUD ARMENIA, dicho 30 CE, SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA periodo no resulta amplio o relevante para desestimar la continuidad, por lo que tampoco prospera dicho cargo. 5.3 Ni genera interrupción que implique efectos de prescripción el lapso comprendido en septiembre de 2016, identificado en la table ya mencionada (Ver.
Pág. 48). 6 En torno al recurso de apelación presentado por la parte accionante, en el cual solicita se tengan en cuenta para el restablecimiento de derecho como IBL el sueldo de un bacteriólogo de planta de la entidad y no los honorarios de los contratos pactados, este Tribunal no acogerá dicho argumento, pues de vieja data ha mantenido la postura dispuesta por el Consejo de Estado en la siguiente providencia: "En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios".
Recientemente, esta Sección acogió la tesis que reconoce al contratista que logra demostrar los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de "indemnización reparatoria", sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: "El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, PERO SÍ EL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE NUNCA FUERON SUFRAGADAS”: ( ) "Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria CON BASE EN LOS HONORARIOS PACTADOS EN EL CONTRATO, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”31 (Negrillas y mayúsculas de la Sala). 7 Frente al recurso de alzada presentado por el MUNICIPIO DE ARMENIA, en torno a que debe responder la ESE REDSALUD ARMENIA por haber sido creada desde el año 1998, debe señalarse: 7.1 Revisada la decisión de primer grado, en la misma se indicó: 31 C.E. Sección Segunda, Subsección "B" C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, (2) de diciembre de dos mil diez (2010).
Ref.: 15001233100020020348001, Interno 0569-2010 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA Así pues, sería del caso declarar la prescripción de derechos (y no la caducidad señalada en los actos administrativos demandados) frente al Municipio de Armenia, siempre y cuando se hubiese roto el vínculo contractual con el señor ANGEL HOYOS antes de habérsele renovado el contrato por parte de la ESE Red Salud Armenia.
Como quiera que ese vínculo resultó intacto pese a la transformación del Hospital del Sur en ESE o en la creación de la ESE Red Salud Armenia, como puede verse en el listado de contratos suscritos con el actor, no hay lugar a mantener incólumes los mismos, pues como se dijo anteriormente, existió en este preciso asunto una sustitución patronal, por lo que deberán responder de manera solidaria por la indemnización a que haya lugar.
(…)
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENASE DE MANERA SOLIDARIA al MUNICIPIO DE ARMENIA -SECRETARIA DE SALUD-, ESE RED SALUD ARMENIA, EMPRESAS TEMPORALES DE SERVICIOS TEMPORALMENTE SAS, SOLUCIONES EFECTIVAS SAS y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSAQUIN CTA, al reconocimiento, liquidación y pago, a título de indemnización, de todas las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, y demás emolumentos legales dejados de percibir por el demandante, y que corresponden a los servidores de planta de ésta entidad; teniendo en cuenta los valores pactados en los diferentes Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA contratos de prestación de servicios suscritos que suscribieron durante el interregno comprendido entre el 1 de febrero de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2017, sin solución de continuidad y que están debidamente relacionados en esta sentencia.” 7.2 No se desestima la sustitución patronal pregonada por la a quo, es menester indicar que se cumplen los requisitos para su configuración: «i) el cambio de un patrono a otro; ii) la continuidad del objeto social de la empresa; y iii) la continuidad de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo»32 7.3 Conforme a lo anterior y al tenor del artículo 6933 del CST, la responsabilidad del ente territorial solo corresponderá al 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de septiembre de 2017, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 0890-15. 33 ARTICULO
69. RESPONSABILIDAD DE LOS {EMPLEADORES}. /1. El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. /2. El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. /3.
En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo {empleador}, pero éste puede repetir contra el antiguo. /4. El antiguo {empleador} puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. /5.
Si no se celebrare el acuerdo Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA periodo donde suscribió directamente los contratos con el accionante, sin que pueda predicar responsabilidad solidaria sobre los periodos siguientes. 8 En cuanto hace al recurso presentado por SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. - la vinculación no superó la temporalidad de que trata el Decreto 4368 de 2006, suscribió un contrato con el demandante de 6 meses en 2016 y un segundo contrato de 8 meses en 2017; se desconocieron los emolumentos cancelados al accionante por concepto de primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y seguridad social integral; se omitió condenar a la Empresa SERVICOL- debe precisarse: 8.1 Frente al primer cuestionamiento es necesario traer a colación pronunciamiento del órgano de cierre de esta jurisdicción al afirmar: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, existe responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que antedicho, el antiguo {empleador} debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo {empleador} el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo {empleador} no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. /6.
El nuevo {empleador} puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 34.
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.» (…) «Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.».
La Corte Constitucional, al evaluar los requisitos de dicha solidaridad, ha expresado: «Se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;
(ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios;
(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.»34 8.2 Así las cosas es claro que, independiente que no sea una cooperativa de trabajo asociado, sobre la misma recae responsabilidad por los emolumentos dejados de reconocer al accionante como consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral, a sabiendas de que no era la primera vez que se vinculaba al trabajador para cumplir un mismo objeto contractual. 8.3 En lo que atañe al reconocimiento de las prestaciones ya pagadas, el a quo estableció:
QUINTO: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE ARMENIA - SECRETARIA DE SALUD-, ESE RED SALUD ARMENIA, EMPRESAS TEMPORALES DE SERVICIOS TEMPORALMENTE SAS, SOLUCIONES EFECTIVAS SAS y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSAQUIN CTA, calcular el ingreso base de cotización pensional con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios del señor DIEGO HOYOS ANGEL, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se ordena a las entidades demandadas cotizar al respectivo fondo de 34 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. CP: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23- 33-000-2013-00088-01(0115-14) Actor: OSMAR DE JESÚS GAÑÁN SUAREZ Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA- SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá probar a la entidad contratante, las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.” (Negrillas de la Sala). 8.4 Es decir, se centró en las cotizaciones efectuadas al fondo de pensiones, pero no dispuso descontar de la condena los valores cancelados por TEMPORAL SAS por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por el accionante adicionales a los honorarios por lo cual corresponde a este Tribunal adicionar la decisión en ese sentido. 8.5 En lo que concierne a la omisión de pronunciarse sobre SERVICOL, revisada la decisión efectivamente se avizora que en la parte considerativa se relacionan periodos laborados durante la anualidad 2009, sin que se haga referencia a esta en la parte resolutiva ni se haga referencia sobre exclusión de la misma, por lo cual se adicionará la decisión en ese sentido.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 9 Debe aclararse, eso sí, que la solidaridad se predica entre RED SALUD y el MUNICIPIO DE ARMENIA por virtud de la sustitución patronal, no así respecto a los demás entes demandados, menos aún respecto a los llamados en garantía. 10.
La relación jurídica negocial de estos últimos es diferente a la que surge entre demandante y demandado, en ese orden la responsabilidad del llamado en garantía lo es con su llamante, es decir el demandado y no con el demandante, aspectos procesales que deben diferenciarse lo que obliga a modificar el fallo, en el sentido de condenar a las accionadas de manera solidaria, y determinar que, por efectos del llamamiento en garantía, las empresas, sociedades o cooperativas llamadas en tal sentido deben responder ante el llamante, por lo que le corresponda, al tenor del art. 64 del CGP35. 11.
El Consejo de Estado, en auto de 28 de septiembre de 2020, radicación 63001333300620190018401 CP. Carmelo Perdomo Cueter, resolvió apelación del Tribunal, confirmando la negación de un llamamiento en garantía, señalando: 35 ARTÍCULO
64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA No obstante, la entidad llamante pretende integrar como su garante a las empresas Soluciones Efectivas Temporal S. A. S. y Temporalmente S. A. S., bajo el entendido que son responsables por los emolumentos y prestaciones derivadas de la vinculación la actora, en la medida en que esta y aquellas suscribieron directamente contratos laborales, en virtud de los cuales fue enviada «en misión» a la entidad accionada.
Es decir, lo planteado es que la imputación de la responsabilidad recae sobre las intermediarias, mas no sobre la demandada, de tal manera que cualquier condena por prestaciones de origen laboral debería ser asumida por las convocadas, bajo un régimen de solidaridad. En tal sentido se comparte la decisión del a quo, pues la solicitud de llamamiento en garantía plantea un juicio de responsabilidad entre la actora y las referidas sociedades comerciales, mientras que ese tipo de intervención procesal alude a una relación entre la demandada y un tercero, en virtud de la cual este último debe reparar los perjuicios o subrogar a aquel en el pago de una eventual condena.
En otras palabras, no resulta adecuado vincular a un garante de la accionada para resolver una relación jurídica entre él y la demandante, puesto que tal atribución se encuentra reservada para la actora. (…) El que en los mencionados instrumentos contractuales se haya convenido que el vínculo entre la accionada y los trabajadores en misión no comporta una relación laboral no implica un deber de garantía patrimonial de las convocadas a favor de aquella.
Por otra parte, los pactos de indemnidad que protegen la entidad demandada no la relevarían de sus deberes patronales si se Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA entiende configurada una relación laboral con la actora, comoquiera que tales previsiones refieren a «todo tipo de responsabilidad generada por daños o perjuicios resultantes de acciones u omisiones por causa de los servicios prestados por [los] trabajadores en misión», situación que no es objeto de controversia (Negrillas de la Sala). 12.
Así se destaca que ninguno de los contratos suscritos por la EPS y las cooperativas contempla el pago de prestaciones, por la tercerización del contrato, las cláusulas dirigidas en tal sentido, de acuerdo con los contratos suscritos con RED SALUD, tan solo señalan lo siguiente. CONTRATO CONTRATISTA OBLIGACIÓN FRENTE A PAGOS PRESTACIONALES 66 de 22 de septiembre de 2003 SERVINTEGRAL CTA Se establece responsabilidad del contratista frente a infracciones a reglamentos, protocolos, ley penal y reglamentos que regulan el servicio público (PARAGRAFO TERCERO CLAUSULA SEGUNDA) 86 de 1 de octubre 2003 SERVINTEGRAL CTA Se establece responsabilidad del contratista frente a infracciones a reglamentos, protocolos, ley penal y reglamentos que regulan el servicio público (PARAGRAFO TERCERO CLAUSULA PRIMERA) y en su clausula octava refiere: OCTAVA.
NATURALEZA DEL Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA CONTRATO. El presente contrato de prestación de servicios personales se regirá por las normas de derecho privado, por tanto el personal aportante de los servicios no tendrá derecho al pago de ninguna contraprestación distinta a la distribución que de las utilidades pactadas entre ellos y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVINTEGRAL LTDA, es decir, que su ejecución no comporta la existencia de vinculación laboral entre los prestadores de los servicios y REDSALUD.
Sin perjuicio de lo anterior, se entenderán incorporadas en el texto de este contrato las cláusulas exorbitantes contenidas en los artículos 15 a 17 de la ley 80 de 1993, incluyendo la de caducidad. Adicionalmente refiere en clausula Decima Primera RESPONSABILIDAD CIVIL del contratista por daños a usuarios de REDSALUD generados por la prestación del servicio medico 100 de 1 de noviembre de 2003 SERVINTEGRAL CTA Similar al anterior Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 113 de 1 de diciembre de 2003 SERVINTEGRAL CTA Similar al anterior 06 de 1 de enero de 2004 SERVINTEGRAL CTA Similar al anterior 20 DE 2004 SERVINTEGRAL CTA Similar al anterior 022 de 1 de marzo de 2004 SERVINTEGRAL CTA Similar al anterior 023 de 25 de marzo de 2004 SERVINTEGRAL CTA Similar al anterior 036 de 1 de abril de 2004 SERVINTEGRAL CTA Similar al anterior 048 de 1 de mayo de 2004 SERVINTEGRAL CTA Similar al anterior 105 de 1 de noviembre de 2004 SERVINTEGRAL CTA Similar al anterior 119 de 1 de diciembre de 2004 SERVINTEGRAL CTA Similar al anterior 06 de 1 de enero de 2005 SERVINTEGRAL CTA Similar al anterior 030 de 1 de febrero de 2005 SERVINTEGRAL CTA Similar al anterior 159 de 1 de diciembre de 2005 FUNAM 2000 Se establece responsabilidad del contratista frente a infracciones a reglamentos, protocolos, ley penal y reglamentos que regulan el servicio público (PARAGRAFO SEGUNDO CLAUSULA SEGUNDA) y en su clausula octava refiere: OCTAVA.
NATURALEZA DEL CONTRATO. El presente contrato de prestación de servicios personales se regirá por las normas de derecho Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA privado, por tanto el personal aportante de los servicios no tendrá derecho al pago de ninguna contraprestación distinta a la distribución que de las utilidades pactadas entre ellos y LA FUNDACION, es decir, que su ejecución no comporta la existencia de vinculación laboral entre los prestadores de los servicios y REDSALUD.
Sin perjuicio de lo anterior, se entenderán incorporadas en el texto de este contrato las cláusulas exorbitantes contenidas en los artículos 15 a 17 de la ley 80 de 1993, incluyendo la de caducidad. Adicionalmente refiere en clausula Decima Primera: RESPONSABILIDAD CIVIL del contratista por daños a usuarios de REDSALUD generados por la prestación del servicio medico 031 de 1 de abril de 2007 COOTRASERVI OCTAVA.
NATURALEZA DEL CONTRATO. El presente contrato de prestación de servicios personales se regirá por las normas de derecho privado, por tanto el personal aportante de los servicios no tendrá derecho al pago de ninguna contraprestación Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA distinta a la distribución que de las utilidades pactadas entre ellos y LA COOPERATIVA, es decir, que su ejecución no comporta la existencia de vinculación laboral entre los prestadores de los servicios y REDSALUD DECIMA SEGUNDA.- GARANTIAS.
LA COOPERATIVA se obliga a suscribir y mantener vigentes las siguientes pólizas: (…) d) Prestaciones Sociales, Para garantizar el pago de las prestaciones sociales a las personas que utilice en la ejecución del presente contrato, en cuantía equivalente al 8% del valor del mismo y por el plazo de ejecución del contrato y tres (3) años más, contados a partir de la fecha de terminación del mismo. 036 de 1 de mayo de 2007 COOPROTEC OCTAVA.
NATURALEZA DEL CONTRATO. El presente contrato de prestación de servicios personales se regirá por las normas de derecho privado, por tanto el personal aportante de los servicios no tendrá derecho al pago de ninguna contraprestación Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA distinta a la distribución que de las utilidades pactadas entre ellos y LA COOPERATIVA, es decir, que su ejecución no comporta la existencia de vinculación laboral entre los prestadores de los servicios y REDSALUD DECIMA SEGUNDA.- GARANTIAS.
LA COOPERATIVA se obliga a suscribir y mantener vigentes las siguientes pólizas: (…) d) Prestaciones Sociales, Para garantizar el pago de las prestaciones sociales a las personas que utilice en la ejecución del presente contrato, en cuantía equivalente al 8% del valor del mismo y por el plazo de ejecución del contrato y tres (3) años más, contados a partir de la fecha de terminación del mismo. 060 de 10 de septiembre de 2007 COOPROTEC Similar al anterior 073 de 28 de diciembre de 2007 COOPROTEC Similar al anterior 06 de 21 de enero de 2008 COOPROTEC Similar al anterior 023 de 1 de julio de 2008 COOPSALUD OCTAVA.
NATURALEZA DEL CONTRATO. El presente contrato de prestación de servicios personales se regirá Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA por las normas de derecho privado, por tanto el personal aportante de los servicios no tendrá derecho al pago de ninguna contraprestación distinta a la distribución que de las utilidades pactadas entre ellos y COOPSALUD, es decir, que su ejecución no comporta la existencia de vinculación laboral entre los prestadores de los servicios y REDSALUD DECIMA SEGUNDA.- GARANTIAS.
COOPSALUD se obliga a suscribir y mantener vigentes las siguientes pólizas: (…) d) Prestaciones Sociales, Para garantizar el pago de las prestaciones sociales a las personas que utilice en la ejecución del presente contrato, en cuantía equivalente al 10% del valor del mismo y por el plazo de ejecución del contrato y tres (3) años más, contados a partir de la fecha de terminación del mismo. 025 de 16 de julio de 2008 COOPSALUD Similar al anterior 029 de 1 de septiembre 2008 COOPSALUD Similar al anterior Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 036 de 8 de octubre de 2008 COOPSALUD Similar al anterior 040 14 de noviembre de 2008 COOPSALUD Similar al anterior 044 de 5 de diciembre 2008 COOPSALUD Similar al anterior 01 de 31 de diciembre de 2008 COOPSALUD Similar al anterior 09 de 30 de enero de 2009 SERVICOL S.A. OCTAVA.
NATURALEZA DEL CONTRATO. El presente contrato de prestación de servicios personales se regirá por las normas de derecho privado, por tanto el personal aportante de los servicios no tendrá derecho al pago de ninguna contraprestación distinta a la distribución que de las utilidades pactadas entre ellos y SERVICOL S.A., es decir, que su ejecución no comporta la existencia de vinculación laboral entre los prestadores de los servicios y REDSALUD DECIMA SEGUNDA.- GARANTIAS.
SERVICOL se obliga a suscribir y mantener vigentes las siguientes pólizas: (…) d) Prestaciones Sociales, Para garantizar el pago de las prestaciones sociales a las personas que utilice en la ejecución del presente Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA contrato, en cuantía equivalente al 10% del valor del mismo y por el plazo de ejecución del contrato y tres (3) años más, contados a partir de la fecha de terminación del mismo.
En clausula TERCERA numeral 15 de las obligaciones del contratista indica: 15) Asumir las obligaciones laborales inherentes a la relación que Servicol tenga con sus trabajadores, teniendo en cuenta que cualquier reclamación generada en desarrollo de ella debe ser asumida por Servicol S.A. 018 de 6 de marzo de 2009 SERVICOL Similar al anterior 025 de 31 de marzo de 2009 COOSAQUIN OCTAVA.
NATURALEZA DEL CONTRATO. El presente contrato de PRESTACIÓN de servicios asistenciales en ODONTOLOGIA, LABORATORIO CLINICO, TERAPIA OCUPACIONAL, FONOAUDIOLOGIA, PSICOLOGIA y SALUD OCUPACIONAL, se regirá por las normas de derecho privado, por tanto el personal aportante de los servicios no Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA tendrá derecho al pago de ninguna contraprestación distinta a la distribución que de los utilidades pactados entre ellos y COOSAQUIN, es decir, que su ejecución no comporta la existencia de vinculación laboral entre los prestadores de los servicios y REDSALUD DECIMA SEGUNDA.- GARANTIAS.
COOSAQUIN se obliga a suscribir y mantener vigentes las siguientes pólizas: (…) 3) Prestaciones Sociales, Para garantizar el pago de las prestaciones sociales a las personas que utilice en la ejecución del presente contrato, en cuantía equivalente al 10% del valor del mismo y por el plazo de ejecución del contrato y tres (3) años más, contados a partir de la fecha de terminación del mismo.
Así mismo en la cláusula SEGUNDA obligaciones del contratista consigna en su numeral 25. El Contratista deberá garantizar el pago de las compensaciones extraordinarias a cada Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA asociado, correspondientes a la provisión mensual. 031 30 de abril de 2009 SERVICOL OCTAVA.
NATURALEZA DEL CONTRATO. El presente contrato de prestación de servicios personales se regirá por las normas de derecho privado, por tanto el personal aportante de los servicios no tendrá derecho al pago de ninguna contraprestación distinta a la distribución que de las utilidades pactadas entre ellos y SERVICOL S.A., es decir, que su ejecución no comporta la existencia de vinculación laboral entre los prestadores de los servicios y REDSALUD DECIMA SEGUNDA.- GARANTIAS.
SERVICOL se obliga a suscribir y mantener vigentes las siguientes pólizas: (…) d) Prestaciones Sociales, Para garantizar el pago de las prestaciones sociales a las personas que utilice en la ejecución del presente contrato, en cuantía equivalente al 10% del valor del mismo y por el plazo de ejecución del contrato y tres (3) años más, contados a Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA partir de la fecha de terminación del mismo.
En clausula TERCERA numeral 15 de las obligaciones del contratista indica: 15) Asumir las obligaciones laborales inherentes a la relación que Servicol tenga con sus trabajadores, teniendo en cuenta que cualquier reclamación generada en desarrollo de ella debe ser asumida por Servicol S.A. 033 de 1 de junio de 2009 COOSAQUIN OCTAVA.
NATURALEZA DEL CONTRATO. El presente contrato de PRESTACIÓN de servicios asistenciales, se regirá por las normas de derecho privado, por tanto el personal aportante de los servicios no tendrá derecho al pago de ninguna contraprestación distinta a la distribución que de las utilidades pactadas entre ellos y COOSAQUIN, es decir, que su ejecución no comporta la existencia de vinculación laboral entre los prestadores de los servicios y REDSALUD DECIMA SEGUNDA.- GARANTIAS.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA COOSAQUIN se obliga a suscribir y mantener vigentes las siguientes pólizas: (…) 3) Prestaciones Sociales, Para garantizar el pago de las prestaciones sociales a las personas que utilice en la ejecución del presente contrato, en cuantía equivalente al 10% del valor del mismo y por el plazo de ejecución del contrato y tres (3) años más, contados a partir de la fecha de terminación del mismo.
Así mismo en la cláusula SEGUNDA obligaciones del contratista consigna en su numeral 24. El Contratista deberá garantizar el pago de las compensaciones extraordinarias a cada asociado, correspondientes a la provisión mensual. 040 de 2009 COOSAQUIN Similar al anterior 047 de 5 de agosto de 2009 COOSAQUIN Similar al anterior 054 de 30 de octubre de 2009 COOSAQUIN Similar al anterior 01 del 4 de enero de 2010 COOSAQUIN Similar al anterior 025 de 13 de mayo de 2010 COOSAQUIN Similar al anterior 040 de 2010 COOSAQUIN Similar al anterior Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 02 de 1 de enero de 2011 COOSAQUIN Similar al anterior 020 de 25 de enero de 2011 COOSAQUIN Similar al anterior 038 de 28 de abril de 2011 COOSAQUIN Similar al anterior 014 de 1 de febrero de 2012 TEMPORALMENTE S.A.S. OCTAVA.
NATURALEZA DEL CONTRATO. El presente contrato de SUMINISTRO DE MISIONEROS PARA LOS PROCESOS ASISTENCIALES PROFESIONALES, se regirá por las normas de derecho privado, por tanto el personal aportante de los servicios no tendrá derecho al pago de ninguna contraprestación distinta a las que TEMPORALMENTE S.A.S. les pacte, es decir, que su ejecución no comporta la existencia de vinculación laboral entre los prestadores de los servicios y REDSALUD ARMENIA E.S.E. DECIMA SEGUNDA. - GARANTIAS.
TEMPORALMENTE S.AS. se obliga a suscribir y mantener vigentes las siguientes pólizas: (…) 2) Prestaciones Sociales, Para garantizar el pago de las prestaciones sociales a las personas que utilice en la ejecución del presente contrato, en cuantía Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA equivalente al 10% del valor del mismo y por el plazo de ejecución del contrato y tres (3) años más, contados a partir de la fecha de terminación del mismo.
Así mismo en la cláusula SEGUNDA obligaciones del contratista consigna en su numeral 15. TEMPORALMENTE S.A. está obligado a garantizar los derechos constitucionales y laborales de los trabajadores en misión. 023 de 30 de abril de 2012 TEMPORALMENTE S.A.S. Similar al anterior 036 de 28 de septiembre de 2012 TEMPORALMENTE S.A.S. Similar al anterior 014 de 21 de marzo de 2013 TEMPORALMENTE S.AS.
Similar al anterior 033 de 30 de octubre de 2013 TERMPORALMENTE S.A.S. Similar al anterior 015 de 1 de febrero de 2015 TEMPORALMENTE S.A.S. Similar al anterior 04 de 1 de enero de 2016 SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. NOVENA. NATURALEZA DEL CONTRATO. El presente contrato de PRESTACION DE SERVICIOS, se regirá por las normas de derecho privado, por tanto el personal usado por SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. en la ejecución del objeto contratado no tendrá derecho al pago de ninguna contraprestación distinta a las que SOLUCIONES Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. les pacte de decir que su ejecución no comporta la existencia de vinculación laboral, entre los prestadores del servicio REDSALUD ARMENIA E.S.E. DECIMA CUARTA. - GARANTIAS.
SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. se obliga a suscribir y mantener vigentes las siguientes pólizas: (…) c) PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES. El valor de este amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del contrato, el cual se deberá extender por el tiempo del contrato y por tres (03) años más. 019 de 29 de abril de 2016 SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. Similar al anterior 01 de 2017 SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. Similar al anterior 019 de 2017 SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S Similar al anterior Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 13.
Obsérvese que sólo a partir del Contrato 31 de 1 de abril de 2007 se empezó a acordar una cláusula de constitución de una póliza de garantía para garantizar el pago de prestaciones por la ejecución de los contratos que se suscribieron con COOTRASERVI y COOPROTEC en 2007; con COOSALUD en 2008; con SERVICOL S.A. y COOSAQUIN en 2009; con TEMPORALMENTE SAS en 2012; y con SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORALMENTE SAS en 2016.
Todas ellas con un plazo de vigencia de las pólizas de 3 años, de las cuales se desconoce si alguna de ellas se hizo efectiva, durante su vigencia, para cubrir esos riesgos amparados. 14. Ante tal panorama, no es posible consolidar una condena en contra de las llamadas en garantía, por ser esta una relación entre la accionada y las cooperativas, que no resultó clara.
Por lo que la condena al pago de las prestaciones correrá a cargo únicamente de las accionadas de manera directa. 15. Se aclara que SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS sí fue directamente demandada36 36 Archivo SAMAI: 5_63001333300220180027201- Pág. 1 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA Y así se solicitó una declaración y condena frente a la misma SAS en las pretensiones: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA 16.
Por lo que, en lo que corresponde a la vinculación que se cumplió desde 2016 con SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS, sí habrá una condena respecto a esta sociedad, para que responda ante el accionante por lo que le corresponda, de las prestaciones reclamadas que no hubieren sido pagadas entre los años 2016 y 2017. 17. De conformidad con los artículos 18837 del CPACA y 36538 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 37 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 38 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, en los siguientes numerales: “TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad y de UNA SOLA RELACION LABORAL entre el señor DIEGO ANGEL HOYOS, y EL MUNICIPIO DE ARMENIA -SECRETARIA DE SALUD-, ESE RED SALUD ARMENIA, tercerizado con las EMPRESAS TEMPORALES DE SERVICIOS TEMPORALMENTE SAS, SOLUCIONES EFECTIVAS SAS, SERVICOL y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSAQUIN CTA durante aproximadamente 20 años que se surtieron entre el 1 de febrero de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2017, sin solución de continuidad.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENASE DE MANERA SOLIDARIA al MUNICIPIO DE ARMENIA -SECRETARIA DE SALUD- y a la ESE RED SALUD ARMENIA al reconocimiento, liquidación y pago, a título de indemnización, de todas las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, y demás emolumentos legales dejados de percibir por el demandante, y que corresponden a los servidores de planta de ésta entidad; teniendo en cuenta los valores pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos que suscribieron durante el interregno comprendido entre el 1 de febrero de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2017, sin solución de continuidad y que están debidamente relacionados en esta sentencia, descontándose los Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA valores debidamente cancelados por conceptos prestacionales por parte de las accionadas.
PARAGRAFO 1: En lo que corresponde a la vinculación que se cumplió desde 2016 con SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS, sí habrá una condena respecto a esta sociedad, para que responda ante el accionante por lo que le corresponda, de las prestaciones reclamadas que no hubieren sido pagadas entre los años 2016 y 2017.
PARAGRAFO 2: NO hay lugar a que las EMPRESAS TEMPORALES DE SERVICIOS TEMPORALMENTE SAS, SOLUCIONES EFECTIVAS SAS, SERVICOL y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSAQUIN CTA, respondan como llamadas en garantía ante la respectiva llamante por lo que le corresponda, de acuerdo con el tiempo de contratación que fue tercerizado.
QUINTO: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE ARMENIA -SECRETARIA DE SALUD- y ESE RED SALUD ARMENIA a calcular el ingreso base de cotización pensional con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios del señor DIEGO HOYOS ANGEL, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se ordena a las entidades demandadas cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá probar a la entidad contratante, las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.
SEXTO: El MUNICIPIO DE ARMENIA -SECRETARIA DE SALUD- y ESE RED SALUD ARMENIA deberán actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: (…).
OCTAVO: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE ARMENIA -SECRETARIA DE SALUD- y ESE RED SALUD ARMENIA a dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
SEGUNDO: Confirmar el fallo en lo demás y sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 18 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00272-01 DIEGO ANGEL HOYOS Vs ESE REDSALUD ARMENIA LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co