TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: CONSTRUCTORA DEL TORO S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado: 63001-3333-006-2022-00286-01 Tema: Impuesto Industria y Comercio Armenia, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 110 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia, proferida en primera instancia el 18 de diciembre de 1 026MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES La CONSTRUCTORA DEL TORO S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad de la Resolución 7769 del 15 diciembre de 2021, proferida por la Tesorería Municipal de Armenia, Departamento Administrativo de Hacienda de la Alcaldía Municipal Armenia, Quindío;
Se restablezca el derecho de la demandante, declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre industria y comercio y complementarios del año gravable 2016, presentada en tiempo y en debida forma; condenar en costas a la entidad accionada 3. Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. 2 023SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 29 3 Secretaria Tribunal Administrativo – Quindío – Armenia / Secretaria TAQ -2020 / EXPEDIENTES DIGITALES / PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / Nulidad Restablecimiento Derecho / SA 63001333300620220028601 / 01 PrimeraInstancia / C01 Principal / Archivo 01.
Demanda y Anexos 4 023SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 señaló: “En el caso se observa que, el 31 de marzo de 2017, la parte demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, correspondiente al año gravable 2016, la cual fue objeto de corrección a través de la Liquidación Oficial del 3 de febrero de 2020 por parte del Municipio de Armenia; decisión contra la cual se interpuso recurso de consideración y el cual fue resuelto a través del Oficio No. DH-PGF-GT-000678 del 19 de marzo de 2020 y notificado de forma electrónica al correo gerencia@constructoradeltoro.com el día 18 de mayo de 2020, correo electrónico que se encuentra consignado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante.
Por lo expuesto, el Despacho considera que el título ejecutivo (Liquidación Oficial de Corrección del 3 de febrero de 2020), que sirvió de soporte al mandamiento de pago No. 12140 del 6 de mayo de 2021, se notificó en debida forma al contribuyente, razón por la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y constituye título idóneo para 5 026MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 32 6 023SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA ser exigible a través del proceso administrativo de cobro coactivo y, por ello, no prospera la excepción de falta de ejecutoria del título.”
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente: Desconoce la sentencia de primera instancia el alcance del contenido del artículo 721 del Estatuto Tributario (ET), por cuanto determina que los funcionarios al fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones les «[corresponde] (…) sustentar los expedientes (…) proyectar los fallos», entre otros.
Labor que se incumplió por cuanto el Oficio DH- PGF-GT-000678 del 19 de marzo de 2020, está lejos de ser un documento que resuelva un recurso de reconsideración de fondo, menos que haga mención a esta función de resolver tal, nunca hace referencia a un asunto que por naturaleza debió haber hecho mención a un acto del funcionario para resolver (un recurso de reconsideración); es decir, en su aspecto formal ni sustancial cumple tales características legales que, por ser de procedimiento, son de obligatoria aplicación, lo que genera dudas que en materia tributaria no están permitidas. 7 026MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Según el artículo 732 del ET, se tiene un tiempo para resolver el recurso.
Palabra cuyo alcance es muy claro (según el RAE https://www.rae.es/drae2001/resolver) al referir a la toma de una determinación fija y decisiva. Asunto que no cumple el oficio en discusión, pues no hace mención mínima a estar desatando un recurso de reconsideración, con base en unas normas y demás, lo que a la postre materializa la nulidad solicitada.
El oficio no indica de manera clara y precisa si admite o no el recurso interpuesto, así como tampoco menciona si frente al mismo existe recurso que pueda interponerse con el fin de agotarse correctamente la vía gubernativa para el caso, entre otros aspectos de tipo formal y sustancial que requieren tales actos administrativos. La claridad es parte fundamental del actuar público, más, tratándose de asuntos tributarios por su complejidad.
Determina el ET en su artículo 828, que prestan mérito ejecutivo las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. Por tanto es claro que en la presente actuación (atendiendo los criterios expuestos), la liquidación oficial de corrección del periodo 2016, por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por la suma de $17.469.627 es nula, no puede estar en firme o no se ha expedido por parte de la administración municipal con el debido procedimiento tributario.
El respectivo acto de aceptación del recurso de reconsideración presentado en tiempo, y/o la ninguna decisión de fondo de este recurso por parte de la administración municipal (según ya se afirmó), Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA afectó los principios de publicidad defensa y contradicción que nos corresponden a nivel jurídico tributario.
El artículo 834 del ET determina que dentro del mes a la notificación de la respectiva resolución el deudor podrá proponer mediante escrito el recurso de reposición. Para el efecto el documento de excepciones presentó las tesis aplicables: i) La de falta de ejecutoria del título, por cuanto el recurso de reconsideración presentado con anterioridad en tiempo por la sociedad contribuyente demandante no se ha resuelto sobre su admisión, no es claro si corresponde a una decisión de fondo de un recurso de reconsideración presentado en tiempo, por tanto, no se ha decidido de fondo, y no se han notificado estas actuaciones en los términos contenidos en la ley aplicable. ii) Adicional, se materializa lo dispuesto en el literal 7, cuando determina que en el mandamiento de pago no hay título ejecutivo, por los defectos referidos.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentó pronunciamiento de la parte demandada8, ni del Ministerio Público.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia 8 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 10 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico 9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la liquidación oficial que sirvió de título ejecutivo se encontraba en firme al proferirse mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el MUNICIPIO DE ARMENIA? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) Recurso de reconsideración en actuaciones administrativas de carácter tributario; y, ii) El caso concreto. 5.3. Recurso de reconsideración en actuaciones administrativas de carácter tributario El ET señala en el art. 72012 el recurso que procede contra los actos de la administración y el término para interponerlo.
En su Título V, regula 12 ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de Reconsideración. /El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. /Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. /PARAGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA lo referente al trámite de os recursos respecto de los actos de la administración ( art. 72213, 72514, 72615, 73016 y 73217). 13 ARTICULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición* deberá cumplir los siguientes requisitos: /a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. /b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. /c. <Ver Notas del Editor> Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. /Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. /d. <Inciso INEXEQUIBLE> /PARAGRAFO Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes.
No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta. /(…). 14 ARTICULO 725. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia. 15 ARTICULO 726.
INADMISION DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. /Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. /(…).
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA El Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, sobre el tema, ha considerado18: “El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la Administración cuenta con el término de “un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2017, sostuvo que el ejercicio de los recursos señalados por las normas contencioso-administrativas atiende a una manifestación o forma de ejercicio del derecho de petición, lo que supone para la Administración la obligación de dar respuesta oportuna, clara y de 16 ARTICULO 730. CAUSALES DE NULIDAD. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 57> Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:/1.Cuando se practiquen por funcionario incompetente. /2.Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas. /3. <Numeral derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> /4.
Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. /5.Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. /6.Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad. /(…) 17 ARTICULO 732.
TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. 18 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 25 de junio de 2015, Rad: 54001-23- 33-000-2012-00030-01(21080).
En dicho pronunciamiento se reitera la posición de contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligación Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que esa respuesta se dé en los términos regulados para dicho procedimiento.
Por su parte, el artículo 734 del Estatuto Tributario dispone que “si transcurrido el término señalado en el artículo 732, (…), el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” De las citadas normas, se desprende que el término de un (1) año es preclusivo.
En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, las actuaciones surtidas con posterioridad se consideran nulas. Al hilo de lo anterior, ha puntualizado la Sección que, para que se configure el silencio administrativo positivo, se deben cumplir tres requisitos: (i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso, (ii) que la norma contemple expresamente que el incumplimiento del plazo para resolver deriva en la configuración de un acto ficto favorable a lo solicitado; y (iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.
Respecto de este último requisito, ha sido criterio de la Sala que el término para resolver el recurso de reconsideración, incluye tanto la expedición del pronunciamiento de fondo sobre los aspectos objeto de controversia, como la notificación en debida forma al peticionario. Entonces si habiéndose interpuesto el recurso oportuna y debidamente, la administración tributaria no lo resuelve dentro del término de un (1) año a partir de su interposición, lo cual comprende su notificación, la consecuencia jurídica es la configuración de un acto administrativo ficto que prohíja lo solicitado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA por el recurrente, es decir, que lo pretendido por este con el recurso, se tiene por aceptado.
A partir de lo anterior, la notificación de una actuación de la Administración con posterioridad a la configuración de los supuestos previstos para que surja el acto ficto favorable, no sería válida, sin que con ello se desconozca el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, consagrada en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues es claro que el pronunciamiento que declara la nulidad del acto denegatorio del silencio positivo desvirtúa, por una decisión judicial sobreviniente, la presunción de legalidad de unos actos, en su momento nulos por haber sido notificados extemporáneamente.
Ahora que, si en virtud de la configuración del acto ficto, la decisión del recurso se entiende proferida en favor de la parte recurrente, resulta natural que no sean los actos de determinación o sancionatorios (materia del recurso) los que sean objeto del medio de control por parte del recurrente amparado con el silencio positivo, pues estos se entenderían revocados o anulados por el acto presunto.
Diferente situación es predicable respecto del posterior pronunciamiento de la Administración tributaria municipal, que negó el reconocimiento del silencio administrativo, resultando legítimo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo se dirija contra este último acto, cuyo término de caducidad se computará desde que se profiera la decisión de la Administración que niega su reconocimiento.
Sobre este particular destaca la Sala el reciente pronunciamiento, auto del 29 de julio de 2021, exp.25457, C.P. Milton Chaves García, en el cual precisó la Sección que, en los casos en que el contribuyente haya solicitado la declaratoria del silencio administrativo, es posible Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA “demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho únicamente del acto administrativo que niega la ocurrencia del silencio administrativo positivo”.
Esta postura consagra la posibilidad de demandar solamente el acto que decide sobre el silencio, pues al configurarse este fenómeno, que opera por mandato legal, surge un derecho a favor del contribuyente que consiste en que el recurso se resolvió a su favor, y emana así un acto ficto que prevalece sobre cualquier actuación posterior que pretenda la Administración dirigida a notificar una decisión extemporánea del recurso.
No resulta legítimo exigir que, junto con el acto que niega el reconocimiento del silencio positivo, se demande el acto administrativo que fue objeto del recurso de reconsideración, y el acto definitorio del recurso que es proferido extemporáneamente, en tanto, se ha configurado un acto ficto en favor del recurrente por virtud de la ley, que, de suyo, excluiría un posterior y extemporáneo pronunciamiento de la Administración. Demandar los actos extemporáneos o el acto ficto positivo, que son actuaciones relacionadas, pero independientes, es una opción del contribuyente, Y si eso es así, no puede supeditarse al plazo de caducidad de los actos nulos por extemporáneos, la posibilidad de impugnar el que deniega el acto ficto positivo.
También debe precisar esta Sala que, el silencio administrativo positivo puede ser invocado en cualquier tiempo, dado que la ley no fijó un término para su solicitud o declaratoria de oficio. Se precisa aclararlo porque en sentencia del 13 de octubre de 2005 expediente 14820, reiterada el 5 de octubre de 2006, expediente 14570 se expuso lo siguiente: “Se advierte que en este proceso la Administración se pronunció mediante la Liquidación Oficial 0113 de mayo 23 de 1994, objeto del recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución No. 0164 de junio 16 de 1995 confirmando la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA anterior actuación. Estos actos debieron ser demandados dentro de la oportunidad establecida en la ley, toda vez que gozan de presunción de legalidad.
Cumplido el término de caducidad de la acción, no es posible iniciar nuevas actuaciones para reabrir los términos, ni para controvertir otros actos, como en este caso a través de la solicitud para que se declara el silencio administrativo positivo, existiendo un pronunciamiento expreso por parte de la Administración que no fue objeto de controversia.
De otra parte, la interposición de un derecho de petición no puede convertirse en un recurso adicional para el agotamiento de la vía gubernativa ni amplía el término previsto en la ley para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Existen en la ley unos mecanismos específicos para hacer efectivos los derechos, para el reconocimiento del silencio administrativo, por lo que la Administración no puede caer en discusiones que, bajo otro pretexto, pretenden reabrir discusiones ya concluidas” (resaltos de la Sala).
Una postura similar fue planteada en sentencia del 10 de diciembre de 2015, expediente 19610, así: Si bien el artículo 734 del ET no dispone en qué oportunidad la autoridad tributaria puede declarar de oficio el silencio administrativo positivo y en qué oportunidad el contribuyente puede pedir esa misma declaratoria, es menester tener en cuenta que el silencio administrativo positivo implica que se entienda resuelto favorablemente el recurso de reconsideración, en otras palabras, que se entienda revocada la decisión recurrida.
En ese contexto, debe advertirse que en vigencia del Código Contencioso Administrativo la autoridad tributaria no podía revocar actos que hubieran sido demandados y cuya demanda haya sido admitida [artículo 71 del CCA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA En consecuencia, no podría declarar el silencio administrativo positivo respecto de actos administrativos cuya demanda de nulidad ante la jurisdicción haya sido admitida.
Correlativamente, el contribuyente no podría pedir la declaración del silencio administrativo positivo respecto de actos administrativos que estén en las condiciones anotadas, ni mucho menos si no se interpuso demanda y se dejó vencer el plazo de caducidad puesto que, en este caso, los actos administrativos ya han adquirido firmeza. (…) No habiendo establecido la ley un término legal para presentar las solicitudes de reconocimiento del silencio administrativo, no resulta legítimo supeditar la presentación de las peticiones, al término de caducidad de los actos sobre los cuales operó el silencio.
No puede derivarse, del incumplimiento de la obligación de la Administración de resolver oportunamente, consecuencias desfavorables para el ciudadano. Entonces, de la misma manera que la legislación considera que el acto ficto negativo, puede demandarse en cualquier tiempo, debe entenderse entonces que en cualquier tiempo puede reclamarse el reconocimiento o la aplicación del silencio positivo, sin dejar de advertir que eso no excluye la posibilidad de que la Administración invoque la prescripción extintiva, si se tratare de un acto ficto que reconoce un derecho y apareja una obligación para aquella, pero este supuesto, a juicio de la Sala, es distinto de la caducidad, como la posibilidad de acudir al Juez para que, en ultimas, la consecuencia jurídica del incumplimiento del deber de la Administración tenga plena eficacia. Por tanto, la regla debe ser que no puede supeditarse la posibilidad real del silencio positivo a su ejercicio dentro del plazo de caducidad de los actos expedidos extemporáneamente.
(…) [E]n el caso concreto se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la demandante, dado que la notificación personal del acto que Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA resolvió el recurso de reconsideración se efectuó por fuera del término de un (1) año, contado desde la interposición del recurso.
Se destaca que, si bien la Administración remitió citación para la notificación personal a la sociedad, y ésta no compareció dentro de los 10 días siguientes, la entidad estaba facultada para notificar el acto mediante edicto, según lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario, norma aplicable por remisión expresa del artículo 59 de Ley 788 de 2002, sin embargo, esta actuación no se surtió en el presente caso.
Al hilo de lo anterior, observa la Sala que para la fecha en que fue notificado el acto de la Administración, 21 de abril de 2017, cuyo sentido era negativo, ya se había configurado el acto ficto, favorable al recurrente, que tuvo ocurrencia el día 13 de abril de 2017, no resultando válido el posterior acto de la Administración, esta vez expreso, con una decisión en sentido contrario, la Administración municipal había perdido ya la competencia para proferirlo, esto en tanto fue la propia ley la que determinó el límite temporal en el cual debía pronunciarse la Administración tributaria respecto de un recurso, así como la consecuencia de no hacerlo en ese lapso.
Señala la parte apelante que el término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario de un año es para resolver y que de ninguna forma se establece que en ese plazo legal deba ser notificada la decisión, por lo que la Administración cumplió cabalmente decidiendo dentro del término y enviando la citación, solo que el actor compareció por fuera de la oportunidad, pues de lo contrario, “de manera maquiavélica todos los ciudadanos se abstendrían de comparecer a los despachos o estrados a fin de que se opte por la aplicabilidad del fenómeno del silencio administrativo…” Al respecto preciso es señalar que si bien el artículo 732 del Estatuto Tributario, no señala expresamente que el término para resolver el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA recurso, comprenda su notificación, ello resulta inherente a tal actuación, como quiera que hasta tanto no sea comunicada la decisión al interesado, no puede producir efecto alguno, por lo que no le asiste razón al apelante.
Amen de que la propia ley determina las herramientas para que se surta la notificación, neutralizando así cualquier conducta dilatoria a estos efectos. Para el caso, como se anotó, ante la no comparecencia del actor dentro de los 10 días siguientes, la entidad estaba facultada para notificar el acto mediante edicto, lo cual no hizo. También argumenta la parte apelante que, la presentación del memorial de petición solicitando la aplicabilidad del silencio administrativo, constituye una estrategia para revivir términos procesales precluidos y vencidos, puesto que el plazo para la interposición de “las acciones contencioso administrativas” inició a computarse desde el día siguiente a la notificación personal del acto que resolvió el recurso, esto es, el día 22 de abril de 2017 y al momento de la presentación del memorial, ya habían transcurrido cinco meses y cinco días Sobre este particular es de observar que, si bien es cierto que la demandante radicó la solicitud para que se reconociera la configuración del silencio administrativo positivo a su favor, pasados más de cinco meses desde la notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no es menos cierto que no existe disposición que determine un término para presentar este tipo de solicitud, la que aún vinculada con la actuación recurrida, es individualizable y, por tanto bien, puede ser demandada de forma independiente, lo cual descarta que con su presentación se pretenda revivir términos atribuibles a los actos que fueron objeto del recurso, los que una vez precluidos no pueden ser restablecidos, y tal es la razón por la cual se determinó la caducidad del medio de control respecto de las resoluciones Nro. 2358 del 14 de diciembre de 2015 y 138 del 17 de febrero de 2017, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA por parte del Tribunal.
Sin embargo y conforme a lo ya señalado, lo anterior no supeditaba el ejercicio del medio de control, contra el acto que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, Resolución Nro. 1836 del 24 de octubre de 2017, cuyo ejercicio es independiente del que correspondía a los actos que fueron recurridos y respecto de los cuales se configuró el acto ficto positivo.
Finalmente, respecto de la irregularidad expuesta por la entidad apelante con fundamento en que la sentencia declaró la nulidad de los actos sancionatorios pese a que inicialmente el Tribunal declaró la caducidad frente a los mismos y sostuvo que no se pronunciaría sobre ellos, destaca la Sala que la sentencia de primera instancia no anuló esas actuaciones, puesto que el numeral segundo lo que dispuso fue declarar sin efectos la sanción impuesta a la contribuyente, como resultado de la configuración del silencio administrativo positivo que, como se expuso anteriormente, implica que el recurso de reconsideración en el que se discutió la imposición de la sanción, se entendió resuelto a su favor.
Así las cosas, la consecuencia lógica en este caso, era declarar sin efectos la sanción recurrida. Por lo anterior no prosperan los argumentos expuestos en la apelación relacionados con la no configuración del silencio administrativo positivo.”19 5.4. El caso concreto 19 CE, SECCIÓN CUARTA, CP: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2021.
Radicación: 63001-23-33-000-2018-00014-01(24352) Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos los cuales se relacionarán a continuación20: 1.1. Declaración y liquidación privada anual, año declarado 2016, correspondiente a la CONSTRUCTORA DELTORO S.A.S con fecha de pago 31 de marzo de 2017. 1.2. Liquidación Oficial de Corrección emitida por el Departamento Administrativo de Hacienda – Tesorería del Municipio de Armenia. 1.3.
Mandamiento de Pago 12140 del 6 de mayo de 2021. 1.4. Resolución 1038 del 26 de agosto de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVEN EXCEPCIONES PROPUESTAS AL MANDAMIENTO DE PAGO No. 12140 DEL 6 DE MAYO DE 2021”. 20 Secretaria Tribunal Administrativo – Quindío – Armenia / Secretaria TAQ -2020 / EXPEDIENTES DIGITALES / PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / Nulidad Restablecimiento Derecho / SA 63001333300620220028601 / 01 Primera Instancia / C01 Principal / Archivo 01.
Demanda y Anexos Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 1.5. Recurso de reposición contra la Resolución 1038 del 6 de mayo de 2021. 1.6. Resolución 7769 del 15 de diciembre de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION EN CONTRA DE LA RESOLUCION No. 1038 DEL 26 DE AGOSTO DE 2021, QUE RESOLVIO LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS AL MANDAMIENTO DE PAGO No. 12141 DE 2021 POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE UN ESTABLECIMIENTO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA.” (Negrillas de la Sala).
Nótese que desde el encabezado se anuncia el propósito por el cual el ente territorial se va a pronunciar en el acto atacado. 2. La parte accionada MUNICIPIO DE ARMENIA aportó los antecedentes administrativos21 correspondientes, de los cuales se procede a relacionar: 2.1. Oficio DH/PGF/GT -2909 del 3 de agosto de 2017 emitido por el Departamento de Hacienda del Municipio de Armenia, donde solicita al accionante indique a qué corresponden los valores descontados del total de ingresos ordinarios y extraordinarios denominados: “No sujeciones”. 21 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2200286016300123 008Anexos(.pdf) NroActua 9 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 2.2.
Respuesta emitida por CONSTRUCTORA DEL TORO S.A.S. del 22 de agosto de 2017 bajo radicación 2017RE27129 en la cual informa que se liquidó el impuesto solo sobre la utilidad. 2.3. Oficio DH / PGF / GT – 3208 del 4 de septiembre de 2017, donde requiere a la accionante para que presente declaración de corrección y su correspondiente sanción. 2.4.
Escrito denominado “Respuesta a su oficio sobre no sujeción de industria y comercio”, conforme al cual la Constructora realiza una amplia exposición de sus argumentos de inconformidad coligiendo que su actuar fue ajustado al Acuerdo 17 de 2012, al aplicar su base gravable en lo dispuesto por el art. 46 num. 9, pues el artículo se ajusta a la actividad desarrollada. 2.5.
Liquidación Oficial de Corrección emitida por el Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Armenia, y de la cual se destaca: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA En su parte resolutiva indica: 2.6.
Emplazamiento para corregir 05 del 14 de febrero de 2018. 2.7. Escrito de la sociedad accionante con referencia a: “Requerimiento Especial Nro. 1 Notificado el 25 de febrero de 2019, Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros” recibido por la Alcaldía de Armenia bajo radicado 2019RE14088 del 8 de mayo de 2019. Presentado ante la accionada el 8 de mayo de 2019 bajo radicado 2019RE14088.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 2.8. Recurso de Reconsideración presentado por la CONSTRUCTORA bajo radicado 2020RE7386 del 10 de marzo de 2020: 2.9. El Departamento Administrativo profirió Oficio DH-PGF-GT- 00678 del 19 de marzo de 2020.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 2.10. Igualmente se aporta constancia de ejecutoria del cual se destaca error de la fecha de expedición, puesto que indica que se suscribe el 3 de marzo de 2020, pero dentro de su contenido refiere acto administrativo del 19 de marzo de la misma anualidad. 2.11.
Oficio DH-PGF-GT-1050 mediante el cual se da traslado de documentación a la dependencia de Ejecuciones Fiscales para iniciar proceso de fiscalización con fecha de recepción 3 de marzo de 2021. 2.12. Copia del mandamiento de pago 12140 del 6 de mayo de 2021, expedido por el Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Armenia, mediante el cual se ordenó librar orden de pago, a través del proceso administrativo de cobro coactivo en favor de dicha entidad Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA territorial y a cargo de la demandante, por los siguientes valores: $17.469.627, por concepto de impuesto de Industria y comercio sin los intereses de mora liquidados a dicha fecha; la decisión fue notificada el 23 de julio de 2021. 2.13.
Escrito de excepciones contra el mandamiento de pago. 2.14. Resolución 1038 del 26 de agosto de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVEN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS AL MANDAMIENTO DE PAGO No. 12140 DEL 6 DE MAYO DE 2021” y en la cual se consigna: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 2.15.
Recurso de reposición contra la Resolución 1038 del 26 de agosto 2021, radicado 2021RE7455 el 20 de septiembre de 2021. (…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 2.16. Resolución 7769 del 15 de diciembre de 2021 – materia de demanda -, (ya citada en el numeral 1.6 de este proveído) por la cual se resuelve un recurso de reposición. 3.
El Juzgado de instancia, como ya se señaló resolvió negar las pretensiones de la demanda. La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación en contra de la misma, argumentando, básicamente: el Oficio DH- PGF-GT-000678 del 19 de marzo de 2020, no cumple con las formalidades establecidas por la ley. 4.
En ese orden corresponderá a este Tribunal determinar si dicho acto administrativo carece de ejecutoria en los términos expuestos por el accionante: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 4.1 En primer lugar, corresponde determinar los argumentos expuestos por la parte accionante en su recurso de reconsideración: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 4.2 Así mismo alega que el num. 9 del art. 46 del Código de Rentas, se refiere solo a la actividad de servicios de construcción donde solo caben los contratistas de construcción, lo que considera es un error de fondo en las interpretaciones, toda vez que esto nunca lo contiene el aparte normativo ni que la actividad de construcción como industria se deba declarar según lo referente al código 105.
(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 4.3 Comparando las inconformidades propuestas por la accionante y lo desarrollado por la accionada en el oficio materia de cuestionamiento, se observan que guardan estrecha relación, por lo cual no es de recibo lo expuesto por la impugnante, cuando predica que no se sabe lo que está resolviendo.
En esas condiciones no existe confusión o ambigüedad en su contenido. 4.4 El recurso de reconsideración fue resuelto dentro del término de 1 año conforme lo dispuesto en el artículo 732 del ET. 4.5 La exigencia de indicar expresamente qué se está resolviendo (si se admite o resuelve un recurso) no puede ser estricta, en tanto se desprenda de su texto lo que se está analizando y decidiendo.
Solo es exigible dicha expresión cuando no se va a admitir el recurso, en atención a lo establecido en el artículo 726 del E.T. situación que no se configura en el presente caso. 4.6 Tampoco se configura ninguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 730 del ET, la cuales son taxativas, pues no basta solamente alegar la falta de claridad de la decisión. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 4.7 En ese orden, al no contrariarse norma alguna, no prosperaran los cuestionamientos efectuados contra el fallo, lo que obliga a confirmarlo. 5.
De conformidad con los artículos 188 del CPACA22 y 365 del CGP23, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 22 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 23 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…)/ 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 14 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01 CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co