TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Radicado: 63001-3333-006-2021-00042-01 Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad Armenia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 125 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 69, proferida en primera instancia el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2100042016300123 /índice 33.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN (víctima), MARÍA CRISTINA GARCÍA MORENO (esposa de la víctima), LAURA ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA (hija), JIMENA DÍAZ LEÓN (hermana), GLADYS LEÓN MEJÍA (madre) y ANDRÉS IVÁN y SANDRA PATRICIA VALENCIA LEÓN (sobrinos), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar que las entidades demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales, morales e inmateriales causados al demandante y su familia, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor DÍAZ LEÓN; ii) Se condene a las accionadas al reconocimiento de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de daño moral, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima, su madre, su esposa y su hija; 50 smlv para su hermana y 15 smlmv para cada uno de sus sobrinos. Por concepto de daño material, se solicita 100 smlmv para la víctima; 25 smlmv para su madre, esposa, 2 Ibidem/Archivo 31.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro hija y hermana, respectivamente y para cada uno de sus sobrinos, 10 smlmv; iii) La condena sea actualizada conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria de la Sentencia y se condene en costas a las entidades demandadas, dando cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177, 192 y 195 del CPACA3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó el régimen de responsabilidad aplicable y, dentro de tal tema, 3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-006-2021-00042-01/C01/Archivo 1. 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2100042016300123 /índice 31. 5 Ibidem/índice 33. 6 Ibidem/índice 31.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro el fundamento constitucional de la responsabilidad estatal y el régimen de imputación en materia de privación de la libertad. Luego de efectuar el análisis fáctico, jurídico y probatorio, la Juez de instancia concluyó: “Analizada la privación de la libertad de que fue objeto el señor John Alejandro Díaz León y la actuación de las entidades demandadas Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación), se concluye que no estuvo privado de la libertad de manera injusta, como quiera que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales, en particular, los contemplados en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente, si bien el proceso penal terminó con la absolución de John Alejandro Díaz León por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira cumpliendo de forma transitoria funciones de conocimiento en Manizales Caldas, la misma obedeció a cambios en las versiones dadas inicialmente por el testigo presencial de los hechos, que derivó en dudas frente a la responsabilidad penal del aquí demandante, las que fueron resueltas a su favor, sin que por ello se pueda sostener que la medida preventiva de detención fuera ilegal, ni injusta, pues para el momento de la imposición de esta se contaba con la inferencia razonable de participación y autoría en el hecho delictivo que se le imputaba, tal como da cuenta los elementos probatorios analizados.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda por inexistencia de falla del servicio atribuible a las entidades demandadas, y en consecuencia inane resulta pronunciarse sobre las excepciones propuestas”.
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como argumentos de oposición, expuso que la detención de JOHN ALEJANDRO DIAZ LEÓN le ocasionó un daño y perjuicios, no solamente a él, sino a su familia directa, por cuanto el fallo culminó en una decisión de la presunción de inocencia, agregando: a) Se demuestra que no existían pruebas contundentes que acreditaran la responsabilidad penal, tanto así que quedó en firme la providencia de primera instancia del fallo absolutorio, toda vez que la Fiscalía no tenía pruebas para poder demostrar lo contrario, comprobándose su injusta privación de la libertad. b) La falta de pruebas, más allá de toda duda razonable, indica que la privación de la libertad fue injusta y que se vulneró el principio de presunción de inocencia. 7 Ibidem/Índice 33.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro c) La Corte Constitucional ha establecido que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona, que es posteriormente declarada inocente, conlleva una responsabilidad estatal; sin embargo, en casos donde se demuestra la falta de pruebas contundentes que justifiquen la privación de la libertad, se puede argumentar que el Estado incurrió en una falla del servicio al privar injustamente de la libertad al demandante. d) Está acreditado el daño, consistente en privación de la libertad del demandante, la cual causó perjuicios materiales y morales, tales como el deterioro de sus relaciones familiares y problemas de salud física y mental.
Tales daños, son consecuencia directa de la medida de aseguramiento injusta impuesta por el Estado. e) Existe nexo causal entre la actuación del Estado en la imposición de la medida de aseguramiento y los perjuicios sufridos. La falta de pruebas contundentes que respaldaran la privación de la libertad demuestra que la actuación estatal fue la causa directa de los daños sufridos. f) En ningún momento se pretende atacar la legalidad o ilegalidad de la captura, es decir, sea o no legal el procedimiento, lo realmente relevante es que se atentó contra un derecho fundamental como es la libertad, limitando la libre locomoción, desplazamiento y libertad absoluta, generando perjuicios tanto económicos como Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro inmateriales y otros derechos constitucionales que le atañen los demandantes.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Ni las partes ni el señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, presentaron pronunciamientos8
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del artículo 153 del CPACA9 el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del 8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2100042016300123 /Índice 10. 9 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por la parte demandante, en la sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó la responsabilidad administrativa y solidaria de las demandadas, por los perjuicios de diversa índole causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado. 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 5.3.
La privación injusta de la libertad – generalidades – El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.
Los artículos 6512 y 6813 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), establecen la responsabilidad del Estado en caso de concretarse una privación injusta de la libertad. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado. 12 ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 13 ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Por tales motivos, aquella persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).
La jurisprudencia ha dado cabida a la responsabilidad derivada del daño antijurídico proveniente de la privación de la libertad en la modalidad de daño especial, incluso, al encontrarse probada la causal de justificación de estado de necesidad. Así mismo, el Consejo de Estado precisó que el artículo 90 de la Constitución Política es el fundamento de la responsabilidad cuando ha sido causado un daño antijurídico con ocasión de la limitación del ejercicio de los derechos de libertad, en el siguiente contexto: “El artículo 90 de la Carta de 1991 es también un eficaz catalizador de los principios y valores que sirven de orientación política de nuestro Estado Social de Derecho y que deben irradiar todo nuestro sistema jurídico, catálogo axiológico dentro del cual ocupa especial importancia la garantía de la libertad (preámbulo).
Así mismo el artículo 90 sigue el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y liberal, que no puede ser otro que la eficacia general de los derechos fundamentales, los cuales vinculan a todas las manifestaciones del poder público, como enseña Locke y Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro proclama en forma contundente la Carta Política al disponer que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P).
En tales condiciones frente a cualquier daño antijurídico imputable a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de los llamados derechos de libertad, el Estado deberá responder patrimonialmente, no sólo porque (sic) así se infiere de una lectura insular del artículo 90 constitucional, sino además porque (sic) se desprende de lectura (sic) sistemática de la Carta”.14 5.4.
La sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso unificar su jurisprudencia en torno a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y a manera de conclusión, respecto del cambio jurisprudencial sobre la responsabilidad en estos eventos, sostuvo que ésta no es atribuible al Estado cuando la conducta del restringido haya sido determinante por culpa grave o dolo civil. 14 C.E. Sección Tercera.
Sentencia del 6 de marzo de 2008 Exp. 16075. C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Pese a ello, dicha providencia de unificación fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, en la cual se dejó sin efectos dicha decisión15.
Ante esta situación dispar de la jurisprudencia generada al interior del Consejo de Estado, el Tribunal encuentra imperativo acudir al análisis que sobre el tema efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU 072-18: En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de 15 C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, providencia del 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01(Ac) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(:..) El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces18, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual19 el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento20 y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial21, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 107.
Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.”22 (Negrillas de la Sala).
A fin de establecer el estado del arte, en el punto, se hace necesario agregar que, existen pronunciamientos de la Sección Tercera, en otros casos de privación injusta de la libertad, en los que, haciendo Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional, se establecen las siguientes premisas: “4.1.4.1.
Pues bien, esta Subsección entiende que estas dos condiciones se satisfacen a cabalidad con la operación de análisis que ha venido desarrollando en sus sentencias al momento de juzgar la antijuridicidad del daño, así: 4.1.4.1.1. En relación con la necesidad de verificar, en cada caso, la pertinencia, razonabilidad y juridicidad de la medida.
Tal análisis ha estado sustentado en las siguientes premisas que, a su vez, encuentran respaldo en nuestro derecho constitucional y se muestran conformes con el derecho convencional: • El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto el arresto, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. • Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional pues así lo impone la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas. Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas • La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro forma parte de las llamadas medidas cautelares es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”16.
La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar. • En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a unas condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.
Tales condiciones guardan relación con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, y en función de ellas el legislador ha fijado los requisitos de la detención preventiva. • La legalidad se concreta en la competencia para la imposición de la medida de privación de la libertad, y en la observancia de la normativa dispuesta para su procedencia en el caso. • La razonabilidad, por su parte, se verifica con la constatación del cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la ley 600 de 2000 y 308 de la ley 906 de 2004).
Esto porque la decisión de imponer la medida de 16 Corte Constitucional, Sentencia C-774/01 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan.
La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita, y debe observar las reglas de la sana crítica. • Ahora, a partir de la vigencia de la ley 906 de 2004 (que explicitó los supuestos de necesidad de la medida) la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, la autoridad judicial que impuso la medida cautelar no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad detentiva, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia (necesidad de la medida). • Por último, la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad.
Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar.”17 Y agrega: “(…) la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado.
Esto no autoriza al Estado a 17 CIDH Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, Jorge, José y Dante Peirano Basso, República Oriental del Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 109. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro mantener en prisión preventiva a una persona por ese término, sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable.
Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presume que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo con las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aún más exigente”18.
Es de advertir que, aún satisfechos los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la medida deviene antijurídica si habiendo sobrevenido nuevas circunstancias probatorias, se extiende en el tiempo allende la irrupción de las nuevas circunstancias probatorias y su cesación se produce, pasado un plazo razonable, con base en pruebas recaudadas desde tiempo atrás”19 (Negrillas de la Sala).
Sintetizando lo antes relacionado, en este momento, el criterio del Consejo de Estado coincide de manera parcial con lo establecido por la Corte Constitucional en la SU 072 de 2018, así: a) En los eventos en que se absuelve porque: i) el hecho materialmente no existió, ii) el investigado no lo cometió ni participó en su realización, iii) la conducta no era típica, iv) el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales; se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. b) En los eventos de absolución por in 18 2 ídem. párr. 136 19 CE, Sección Tercera, Subsección C, CP.
Jaime Enrique Rodríguez Navas, providencia del 29 de noviembre de 2019, Rad: 73001-23-31-000-2010-00608-01(47600) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro dubio pro-reo no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, sino que se debe analizar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. 5.5.
El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos20: 1.1. Copia de la Sentencia proferida el día 23 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, cumpliendo con funciones transitorias de conocimiento de Manizales, mediante la cual se resolvió: 20 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-006-2021-00042-01/C01/Archivo 1.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 1.2. Constancia de autenticación de dicha providencia judicial, expedida por la secretaria del aludido despacho el 25 de mayo de 2027: 1.3. Boleta de cambio 488, expedida por la coordinadora del centro de servicios judiciales, área penal: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 1.4.
Boleta de detención del 3 de agosto de 2012, correspondiente al señor JHON ALEJANDRO DÍAZ LEÓN: 1.5. Registro civil de nacimiento 4261760, del cual se deduce que el señor JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN, contrajo matrimonio con MARÍA CRISTINA GARCÍA MORENO. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 1.6.
Registro civil de nacimiento 10952968, del cual se desprende que el señor DÍAZ LEÓN es hijo de GLADYS LEÓN MEJÍA y ORLANDO DÍAZ PINEDA. 1.7. Registro civil de nacimiento 14432835, del cual se desprende que SANDRA PATRICIA VALENCIA LEÓN es hija de GLADYS LEÓN MEJÍA, por ende, hermana del señor DÍAZ LEÓN. 1.8. Registro civil de nacimiento 17107705, del cual se desprende que JIMENA DÍAZ LÉON, es hija de GLADYS LEÓN MEJÍA, por ende, hermana del señor DÍAZ LEÓN. 1.9.
Registro civil de nacimiento 19609963, del cual se desprende que ANDRÉS IVÁN VALENCIA LEÓN, es hijo de GLADYS LEÓN MEJÍA, por ende, hermana del señor DÍAZ LEÓN. 1.10. Registro civil de nacimiento 56018373, perteneciente a la señora GLADYS LEÓN MEJÍA. 1.11. Constancias de pago efectuadas por el Ejército Nacional al demandante. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 1.12.
Recibo de pago de honorarios expedido el 20 de marzo de 2015 por la abogada HELENA GONZÁLEZ DE LEGUIZAMÓN. 1.13. Acta de declaración extraprocesal 484, rendida por LUZ STELLA LEÓN MEJÍA, en la que se aduce que le prestó al accionante la suma de $12.000.000 en tanto estuvo privado de la libertad, para apagar abogados. 1.14. Acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, llevada a cabo el 3 de agosto de 2012 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, en la que se dejó consignado, respecto de la medida de aseguramiento: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 1.15.
Boleta de libertad 9, expedida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de control de garantías de Manizales, en la que se ordenó poner en libertad al señor DÍAZ LEÓN. 2. Dentro de las presentes diligencias se requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, a efectos de que se allegara al expediente copia de: i) Informe de patrullaje ST OSTOS CEPEDA JUAN CARLOS; ii) Informe hechos ST OSTOS CEPEDA JUAN CARLOS; iii) Documento de Misión Táctica; iv) Informe seguimiento inteligencia Frandiney Martínez Quiroga; v) Oficio 021 DV3-BR8 COBCG53-S3; vi) Acta de inspección a cadáver 038 Frandiney Martínez Quiroga; vii) Informe de balística y viii) Escrito de Acusación. De tales documentos, resulta relevante hacer referencia a: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 2.1.
Escrito de acusación con detenidos ante Juez Penal del Circuito Especializado del 13 de agosto de 2012, en el que se lee: 3. Hechos (relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes): “El día 16 de noviembre de 2007, se realizó diligencia de inspección al cadáver de una persona N.N. de 25 a 30 años, diligencia realizada en la Vereda san Lorenzo, del municipio de Salamina Caldas, vía que desde este municipio conduce a Pácora.
Se señaló que el occiso fue dado de baja pues al notar la presencia del Ejército reaccionó contra ellos, en intercambio de disparos le dieron de baja; se le incauta una pistola y varios cartuchos y proyectiles calibre 9 m.m. Para la fecha se encontraban según INSITOP las unidades militares en sitio ZANCUDERO Salamina Caldas organizados 01-2-18 comandante ST OSTOS CABRERA JAVIER (sic) operación JUSTICIA. En informe de patrullaje suscrito por OSTOS CEPEDA JUAN, comandante de ESPARTACO CINCO, señala se encontraba en misión táctica 047 NOVILLO en contra de bandas criminales al servicio del narcotráfico en las áreas de municipios de Neira, Aranzazu, Salamina, San Félix y Marulanda.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Se señala que la operación inicia el 14 de noviembre de 2007 en vereda Palo Coposo en jurisdicción del municipio de Salamina Caldas, verificando información de presencia de terroristas del frente 47 de las FARC.
Es así como se toma acción el día 16 de noviembre con 08 soldados en Puente San Lorenzo, siendo las 20:00 horas observan movimientos sospechosos de una persona, lanza la proclama, responden con fuego, la unidad reacciona hacia donde proviene el ataque se da luego el registro y se encuentra a un individuo muerto, le incautan una pistola.
(…) Posteriormente con fecha mayo 22 de 2008 se relaciona personal de la misión táctica NOVILLO a OSTOS CEPEDA JUAN CARLOS, MURILLO ORJUELA JHON, PEREZ DIEGO FERNANDO RENGIFO MONTES DUBERNEY, HERNANDEZ MONTOYA JULIAN, ULLOA LUIS ORLANDO, GARCIA GARCIA MARIO FELIPE, PULIDO FAJARDO RAMON ELIAS, GALLEGO GONZALES WILMAR, DIAZ ALEJANDRO JHON, ESTRADA DE OSSA WILSON, ALZATE VALENCIA OSCAR, PENAGOS RAMIREZ JOSE, ORTIZ ALVAREZ JOSE RICAURTE, MOSQUERA PAZ JHOAN, Y ZABALA BLANDON JHON FABER (BIOS DISPENSARIO), la certificación la expide JOSUE YOVANI LINARES HERNANDE comandante batallón BCG 57.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Posteriormente certifica que no hay soporte de la presencia en el dispensario de ZABALA BLANDÓN, ni mucho menos del permiso concedido. NURY JULETH VILLAREAL QUIROGA, dice que es hermana de FRANDINEY, este laboraba al frente del parque del café, vendía sombreros, cámaras y ayudaba en un restaurante, tenía una mujer y dos hijos.
Señala que su hermano participaba en organizar conciertos de música y que había salido a Manizales que a trabajar en eso. 2.2 En cuanto a la acusación propiamente dicha, se lee: LA ACUSACIÓN a título de COAUTORES en contra de los señores JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA,LUIS ORLANDO ULLOA, JHON ALEJANDRO DIAZ LEON, JOSE NOELVER PENAGOS RAMIREZ, JHON FABER ZABALA BLANDON se formula por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, el cual se encuentra contenido, descrito y sancionado en el Código Penal, Libro 2o, Título II, Capítulo Único, Artículo 135, el cual consagra una pena de prisión dé treinta (30) a cuarenta (40) años, conforme los aumentos de pena de la ley 890 del año 2004, la misma queda en cuarenta (40) años como mínimo a sesenta años (60) como máximo.
La tipificación del delito en HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA surge en virtud de la misma orden de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro operación denominada MISION TACTICA Nro. 049 NOVILLO, enmarcada en OPERACION JUSTICIA, en el área general del municipio de Neira, Calamina, San Félix’ Marulanda.
Caldas, “con el fin de someter captura doblegar la voluntad de lucha de la comisión de orden público de la cuadrilla 47 de las ONT PARC que delinquen en la jurisdicción con (A SUCRE). (…) En el caso que nos ocupa, es claro que en desarrollo a las maniobras y movimientos tácticos en la zona rural del municipio de Salamina. Caldas, vereda San Lorenzo, sector Palo Coposo, llevaron al resultado ya conocido, la muerte de el (sic) señor FRANDINEY MARTINEZ QUIROGA, se hizo a aparecer la muerte del anterior como que tuvo origen en el control de actividades de grupos al margen de la ley que delinquen en dicho sector y que al parecer eran parte de la comisión de orden público de las FÁRC, son los mismos actores armados antes mencionados los que según el Ejército, dieron lugar a la misión táctica, de ahí la tipificación del comportamiento en el marco del artículo 135 del Código Penal.
Se reitera que a instancia de los propios militares, de los hechos que son notorios en el país así como de la jurisprudencia de las cortes, nos damos cuenta de la existencia, tanto formal como material de un conflicto armado interno, en donde la población civil se encuentra en medio en algunas ocasiones y en otras los actores armados los ponen en medio sin razón. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Para lo anterior se le colocó al parecer armas de fuego a la víctima, una vez que el señor FRANDINEY MARTINEZ QUIROGA, pues cuando salió de su residencia no iba armado, salió al parecer con un miembro del Ejército y en un vehículo de propiedad de un integrante de la misión táctica NOVILLO, para el caso JHON FABER SABALA BLANDON; aparece en el sitio de ocurrencia de los hechos tipo pistola, proveedor y varios cartuchos.
Se procedió igualmente a consignar en el informe de patrullaje, información que no corresponde con la realizada atendiendo a que no se presentó combate y que la munición referenciada no corresponde con un combate del cual no hubo evidencia de la ocurrencia. Se trata de un Concurso Homogéneo y sucesivo de conductas punibles de Homicidio en persona protegida, en aplicación del artículo 31 del C.P. se impone la pena para la conducta más grave aumentada en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
A su vez el Inciso segundo de dicho artículo, modificado por la ley 890 de 2004 en su artículo 1. Señala que en ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años. Lo anterior una vez que JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA, LUIS ORLANDO ULLOA, JHON ALEJANDRO DIAZ LEON, Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro JOSE NOELVER PENAGOS RAMIREZ, JHON FABER ZABALA BLANON, actuaron como COAUTORES en las conductas punibles de las cuales fue víctima el señor FRANDINEY MARTINEZ QUIROGA trató de una empresa criminal en la cual los miembros del Ejército Nacional, lo dieron de baja para presentarlo como persona fallecida en combate.
Igualmente en CONCURSO con la conducta punible de TRAFICO, FABRICACION, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, el cual se encuentra contenido, descrito y sancionado en el Código Penal, Libro 2o, Título XII, Capítulo Segundo, Artículo 365, Modificado Ley 1142 de 2007, pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el verbo rector PORTAR; una vez que la víctima fue llevada desarmada y aparece a su lado con arma de fuego tipo pistola.
En el presente caso a título de COAUTORES para los señores JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA, LUIS ORLANDO ULLOA, JHON ALEJANDRO DIAZ LEON, JOSE NOELVER PENAGOS RAMIREZ BLANDON. JHON FABER ZABALA. Igualmente en CONCURSO con la conducta punible de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO, el cual se encuentra contenido, descrito y sancionado en el Código Penal, Libro 2o, Título IX, Capítulo Tercero, Artículo 286, el cual consagra una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, conforme los aumentos de pena de la ley 890 del año 2004, la misma queda en sesenta y cuatro (64) meses como mínimo a ciento cuarenta y cuatro (144) como máximo.
Inhabilitación para Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco a diez años hoy ochenta (80) meses a ciento ochenta (180) meses. En el presente caso a título de AUTOR para el señor JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA (Negrillas de la Sala). 3.
La privación de la libertad del señor DIAZ LEON llevó a los demandantes a presentar la demanda que ahora ocupa la atención de Sala, recordando que la primera instancia resolvió negar las pretensiones indemnizatorias incoadas. Ante ello, la parte accionante impugnó el fallo, argumentando, de manera genérica: independiente de la legalidad o ilegalidad de la captura y de la medida de aseguramiento, se privó de la libertad a DÍAZ LEÓN, sin que se hubiese podido desvirtuar su presunción de inocencia, lo cual generó de un daño a la parte demandante que debe ser indemnizado. 4.
A fin de analizar el cuestionamiento de la parte impugnante, debe decirse lo siguiente: 4.1. La justicia penal y la administrativa manejan ámbitos de acción completamente diferentes, pues mientras la penal analiza el actuar personal bajo un reproche punitivo, la segunda, esto es, la justicia administrativa, entra a analizar el actuar del aparato Estatal frente a aquella persona sometida a esa justicia penal; si bien es cierto, casos como el que nos ocupa, ambas ramas del derecho (penal y Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro administrativa) entran en contacto, lo cierto es que el Juez de lo contencioso administrativo no puede verse como una tercera instancia del proceso penal, en el entendido de que en ningún momento realiza un post juzgamiento sobre lo ya decidido por el juez penal, pues no aborda el expediente contentivo de la causa punitiva desde el punto de vista de la responsabilidad penal, sino desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa del Estado. 4.2.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no definió ningún título de imputación en materia de responsabilidad estatal, por lo que corresponde al Juez administrativo elegirlo para establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse, pero entendiendo que el régimen subjetivo de falla del servicio es preferente frente a los demás. Pese a ello, para los eventos en que se absuelve a una persona dentro de un proceso penal porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos, pues al inicio de la investigación tanto el ente acusador Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro como el juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico. 4.3.
Los razonamientos que sustentan la apelación son genéricos y giran en torno a un tema que realmente no tiene discusión alguna, pues es completamente cierto que la libertad es un derecho fundamental, no obstante, puede en ocasiones afectarse de manera excepcional. 4.4. Siendo ello así, debe recordarse que si bien el derecho a la libertad y locomoción son derechos fundamentales que deben ser garantizados por el Estado, los mismos no son de carácter absoluto, pues los mismos pueden y deben ser restringidos en eventos en los que se infrinja la ley penal, inclusive, como lo dice la misma jurisprudencia “La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares”. 4.5.
No existe discusión alguna, respecto del daño, puesto que de las pruebas obrantes en el expediente y tal como lo aseveró la providencia recurrida, está probado que JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN estuvo privado de su libertad desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 5 de febrero de 2015, lo cual se deduce del acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro imposición de medida de aseguramiento.
De ello, también se deduce que la privación de la libertad se produjo por la orden de captura y la imposición de la medida de aseguramiento proferida el 3 de agosto de 2012 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia. 4.6. Si bien la parte recurrente, argumenta que en este asunto no tiene relevancia la legalidad o ilegalidad de tales actuaciones – orden de captura, captura e imposición de medida de aseguramiento – esta Sala de Decisión no comulga con dicho argumento, pues contrario a lo afirmado, precisamente lo que se debe determinar es si la privación de la libertad atendió los estándares legales, pues de lo contrario, es atribuible jurídicamente a las entidades demandadas, a través de algún título de imputación, para que surja el deber de reparar los perjuicios causados a los demandantes. 4.7.
Prácticamente lo que pretende la parte accionante es la aplicación, a su situación particular, de un régimen objetivo de responsabilidad: privación de la libertad comprobada deriva inexorablemente en indemnización de perjuicios. Y eso no es aceptable, de acuerdo con la jurisprudencia ya citada. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 4.8.
Para tales efectos, entonces, se requiere precisar lo sostenido por el Juez natural del proceso penal, quien, al efectuar su respetivo análisis, sostuvo: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 4.9.
Nótese que el fundamento para absolver al demandante, señor DÍAZ LEÓN, no lo fue porque el hecho materialmente no haya existido, no lo haya cometido ni haya participado en su realización, porque la conducta no era típica o porque el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales, casos en los cuales sería viable la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.
En ese orden, resulta acertada la decisión de instancia que decidió analizar el asunto bajo el régimen de falla en el servicio. 4.10. La decisión se limita a señalar que el material probatorio y evidencia física no resultaba suficiente para comprometer la responsabilidad del entonces encartado, señor JOHN ALEJANDRO DÍAS LEÓN; es más, deja entrever la providencia proferida en el proceso penal que los medios de prueba que utilizó el órgano persecutor, Fiscalía General de la Nación, estaba rodeada o revestida de incertidumbres y dudas, las cuales, atendiendo la naturaleza del proceso penal, debían resolverse en favor del entonces procesado. 4.11.
En ese orden de ideas, entonces, no resulta viable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, por lo que, se itera, era el régimen subjetivo de falla en el servicio el que debió aplicarse, como lo hizo acertadamente la Juez de instancia; Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro en ese campo, era deber de la parte accionante, ahora recurrente, explicar y acreditar, de manera concreta, la irracionabilidad y desproporción de la medida de aseguramiento impuesta por la jueza de control del garantías; no obstante, en ningún momento del debate fáctico, jurídico y/o probatorio adelantado en este proceso, ahondó en esfuerzos para evidenciar que las decisiones de orden de captura y medida de aseguramiento incumplieron los requisitos legales, lo cual genera un vacío en ese aspecto que conlleva a predicar el incumplimiento de la carga probatoria. 4.12.
En virtud del principio de la carga de la prueba, art. 167 CGP21, no basta con que la persona privada de la libertad alegue su injustica predicando únicamente que esta resulta o deviene en irrazonable y desproporcionada, si ello no está acompañado de un sustento jurídico y probatorio que los respalde. 4.13. Debe ponerse de presente que, en la diligencia de legalización de la captura, se solicitó y sustentó, por parte de la Fiscalía General de la Nación, imposición de medida de aseguramiento intramural, la cual, también fue 21 ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. / (…). Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro concedida por la misma célula judicial que ordenó la captura, sin que contra la misma se hayan ejercido los recursos de ley. 4.14.
Tales circunstancias, es decir, el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos de ley por parte del entonces procesado, respecto de imposición de medida de aseguramiento, permiten inferir o bien que se estaba conforme, hasta ese momento con lo decidió o que, desde el punto de vista de la estrategia defensiva, no era prudente recurrir acerca de ello; pero, en todo caso, como se acaba de anunciar, ello no sucedió. 4.15.
La privación de libertad ordenada por la naturaleza y gravedad de los hechos investigados – entre otros, homicidio en persona protegida, que habilita la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva – y el lleno de los requisitos procesales, fue posible sostenerse solamente hasta el momento en que la Fiscalía no pudo probar su teoría del caso.
Carga que estaban llamados a soportar los procesados, por los elementos probatorios que hasta ese momento pesaban en su contra. 4.16. Luego, el cuestionamiento conta el fallo no prospera. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro 5.
En síntesis, al no estar llamado a prosperar lo expuesto por el recurrente, se impone confirmar la decisión recurrida. 6. De conformidad con los artículos 18822 del CPACA y 36523 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 69, proferida en primera instancia el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo 22 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 23 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01 JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo considerado.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 17 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co