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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2020-00163-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2020-00163-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JORGE ARIEL POSADA GARCIA Demandada: COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios Armenia, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 114 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la Sentencia 81 proferida el 15 de mayo de 20242 por el Juzgado 1 13_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 34 2 012SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES JORGE ARIEL POSADA GARCIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de la Resolución DPE 7029 del 28 de abril de 2020 mediante la cual se ordena la inclusión en nómina y se reliquida una mesada pensional; ii) Se declare la nulidad de la Resolución SUB 193383 del 11 de septiembre de 2020 por la cual se niega una solicitud de reliquidación de la mesada pensional y negando la oportunidad de interponer los recursos de ley; iii) A título de restablecimiento del derecho se ordene reliquidación y pago la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio incluyendo el sueldo, el sobresueldo, la bonificación por servicios, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el subsidio unidad familiar, el auxilio de transporte, la bonificación de recreación, la prima de vacaciones, las vacaciones pagadas en tiempo, la prima de navidad y la prima de servicios, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado (Radicados: 05001-23-31-000-2011-00740-01(0232-14) del 22 de abril de 2015, y 68001-23-31-000-2010-00831-01(0527-13) del 07 de noviembre de 2013, CP: Gustavo Gómez Aranguren); iv) Para el cálculo de dicha reliquidación se Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES tengan en cuenta los valores que fueron causados durante su último año de servicio, pero que fueron pagados de manera posterior a su retiro mediante Resolución de “reconocimiento de servicios personales” y sobre los cuales se realizaron aportes efectivos por concepto de salud y pensión; v) Se ordene liquidar y pagar a expensas de la entidad demandada la diferencia de las mesadas, entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene la reliquidación de la pensión, incluyendo todos los factores salariales solicitados; vi) Se pague la indexación sobre las sumas de dinero reconocidas a los demandados de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, según lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; vii) Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA3 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación5 que es materia de estudio de la Sala. 3 Secretaria Tribunal Administrativo del Quindío / Secretaria TAQ 2020 / EXPEDIENTES DIGITALES / PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / Nulidad Restablecimiento Derecho /SA 63001333300620200016301 /1.

DEMANDA Y ANEXOS / Demanda y Anexos 4 012SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 32 5 13_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES

2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acceder parcialmente a las pretensiones analizó el marco normativo de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional y el IBL. Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual: “Este Despacho sostendrá que a la parte demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, ya que el régimen de transición del que es beneficiario, solo es aplicable en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.

Respecto al IBL, el mismo debe liquidarse de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), teniendo en cuenta las reglas de interpretación fijadas tanto por el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 2018, como por la Corte Constitucional en Sentencias C-258 de 201313 y SU-395 de 2017.

No obstante, teniendo en cuenta que la bonificación por servicios prestados sí constituye factor salarial de conformidad con el Decreto 1158 de 1994; que la Resolución No. 003095 del 10 de julio de 2020 reconoció el pago de una suma de dinero por tal concepto, la cual fue cancelada después de la reliquidación realizada por Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 193383 del 11 de septiembre de 2020; y que sobre dicha suma se realizó la cotización correspondiente a Colpensiones; se accederá parcialmente a las pretensiones de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES demanda, y se ordenará la reliquidación de la pensión de vejez por alto riesgo reconocida al señor Jorge Ariel Posada García mediante Resolución No. SUB 37002 del 10 de febrero de 2020, incluyendo dentro del cálculo de la base de liquidación la doceava del valor que por concepto de “bonificación por servicios prestados” para el año 2020, le fue reconocido y cotizado por medio de la Resolución No. 003095 del 10 de julio de 2020, y que, por lo tanto, servirá para establecer el promedio del decenio.” (Negrillas de la Sala).

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia, como fundamentos de reproche, sostuvo que no está en discusión el régimen pensional aplicable, esto es, la Ley 32 de 1986 en los términos en que fue reconocido a través de los actos demandados, sino que reclama la reliquidación de la prestación. De acuerdo con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, los empleados del INPEC, gozan de un régimen pensional especial por actividades de alto riesgo, que en el sub lite corresponde al previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994.

Así, al no estar en discusión que el accionante es beneficiario del régimen especial, su pensión de jubilación debía liquidarse tomando una tasa de reemplazo del 75 % del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, esto es, desde el 1º de mayo de 2019 al 30 de abril de 2020. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES La liquidación efectuada por Colpensiones desconoció el régimen que le fue aplicado porque realizó el cálculo sobre el promedio de los diez últimos años respecto a los factores de sueldo y sobresueldo, sin incluir todos los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994, esto es, las primas de navidad (artículo 2), de vacaciones (artículo 3), de servicios (artículo 4), los subsidios de transporte (artículo 13), de alimentación (artículo 14), el sobresueldo (artículo 17) y la bonificación por servicios prestados (artículo 18).

Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado aplicación a los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, también lo es que a partir de la vigencia del Decreto 446 de 1994, fijó el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC y por ello la Subsección A de la Sección Segunda, ha acudido a esa normativa, a efectos de calcular el IBL, tal como se advierte en las sentencias del 27 de septiembre de 2018 y del 22 de octubre de 2020.

Como corolario de los argumentos expuestos solicita se revoque la sentencia y cómo consecuencia decrete la nulidad de los actos administrativos demandados y el correspondiente restablecimiento del derecho, ordenando la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los valores que se encuentran enlistados en el Decreto 446 de 1994 que hayan sido percibidos de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, dentro del último año de servicios.

Así mismo se ordene el pago de la diferencia generada Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES con la mesada pensional que se le ha venido pagando desde el 1° de mayo de 2020 a la fecha.

4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA Sin pronunciamiento de las partes6.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal, el señor agente del Ministerio Público, se abstuvo de presentar concepto.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. La competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 6 PasoDespacho(.pdf) NroActua 10 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP8, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA9.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2. Problema Jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que accedió parcialmente a la reliquidación de la mesada pensional de la parte accionante, conforme al régimen especial del INPEC? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la decisión de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada, y en cuanto a 8 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES la prestación específica a tenerse en cuenta se respetará por tratarse de apelante único.

Los argumentos que permiten arribar a esa respuesta se pueden abordar bajo dos temas básicos: i) Régimen Pensional del INPEC; y ii) El caso concreto. 6.3 Régimen pensional del INPEC La Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la manera de liquidar esta clase de pensiones en aras de hacerla compatible con los criterios vigentes en materia de liquidación de la pensión de los beneficiarios de regímenes de transición en sentencia del 6 de octubre de 2022 la referida Corporación señaló: La accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

(…) Se destaca que la Sección Segunda en sentencia de unificación de 28 de julio de 202210 estudió el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especial de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003. Si bien en dicha providencia se analizó el régimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, las consideraciones sobre el ingreso 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 dictada en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES base de liquidación son vinculantes frente al régimen pensional del INPEC, regulado en la ley 32 de 1986. Lo anterior, en tanto, en dicha provincia estableció en la regla de unificación que el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Yaneth Mongui Arias no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003, adquirió el estatus pensional conforme la Ley 32 de 1986 sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”11.

Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión de la actora, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de 11 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.(…)”12 (Negrillas de la Sala). En el mismo sentido, la referida Corporación indicó en otro asunto similar para el 3 de noviembre de 2022: El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

(…) Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Neftaly Sánchez Mina no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003, adquirió el estatus pensional conforme la Ley 32 de 1986 sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del 12 CE.

Sección Segunda. Subsección b. MP: César Palomino Cortés. Radicado: 25000-23- 42-000-2018-01644-01. Actor: Yaneth Monguí Arias. Demandado: Administradora Colombia de Pensiones-//Colpensiones. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”13.

Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.(…)”14 (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, ese Tribunal15 había concluido que al ser vinculantes también para los miembros del INPEC las consideraciones efectuadas en la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022 en relación con la forma de calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especiales de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003, es claro que a partir de la fecha el mismo deberá calcularse en la forma establecida en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no tomando en cuenta la 13 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. 14 CE.

Sección Segunda. Subsección b. MP: César Palomino Cortés. Radicado: 76001-33- 33-005-2014-01135-01. Número interno: 2331-2020. Actor: Neftaly Sánchez Mina. Demandado:/Unidad dministrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 15 TAQ, Sala Tercera de 13 de abril de 2023 radicación 00420210026701;

Sala Primera de 3 de agosto de 2023 rad 00220200014401; y Sala Segunda 17 de agosto de 2023 rad 003 2018 00034 01 y de 02 de mayo de 2025 rad 00220230004201. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

Se precisa que en reciente providencia de esta Corporación16 se destacó que el Tribunal Administrativo del Quindío ha venido adoptando la posición anterior a través de las Salas Primera17, Segunda18, Tercera19 y Cuarta20, por lo que, si bien se reconoce que para ser beneficiario de la Ley 32 de 1986 solo basta con haberse vinculado al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, también lo es que de acuerdo a la posición expuesta en 16 TAQ.

Sala Cuarta, MP. Luis Carlos Marín Pulgarín. Sentencia del 24 de abril de 2025, Radicado “63-001-3333-003-2022-00635-01, MP- Richard Alvear Castro Vs COLPENSIONES: “Con fundamento en lo descrito, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización, por lo que analizados los hechos probados de cara a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, resulta evidente que los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona se ajustan a lo expuesto recientemente por el órgano de cierre de esta Jurisdicción en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, esto es, dando aplicación a los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y tomando los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectivamente se hubiera cotizado, motivo por el cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios”.

(Negrillas de la Sala). 17 TAQ. Sala Primera de Decisión. 03 de agosto de 2023. Radicado: 63001-3333-002-2020- 00144-01. Demandante: Jhon Faber Sabogal Lozano. Demandado: Colpensiones. 18 TAQ. Sala Segunda de Decisión. 25 de enero de 2024. Radicado: 63001-3333-003-2020- 00113-01. Demandante: Bernardo Botero Restrepo. Demandado: Colpensiones. 19 TAQ.

Sala Tercera de Decisión. 13 de abril de 2023. Radicado: 63001-3333-004-2021- 00267-01. Demandante: José Normando Marín Restrepo. Demandado: Colpensiones. 20 TAQ. Sala Tercera de Decisión. 21 de marzo de 2024. Radicado: 63001-3333-003-2020- 00076-01. Demandante: Luis Fabio García Quiceno. Demandado: Colpensiones. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES antecedencia el IBL de la pensión se rige por lo dispuesto en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior sin dejar de destacar que la posición en el Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues respecto de la aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993 en el sentido que se debe tomar el promedio de los últimos 10 años, pero quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, en pronunciamiento del 4 de mayo de 2023 el alto Tribunal21, señaló: Ahora bien, en el parágrafo 5 del Acto legislativo 01 de 2005 se estableció nuevamente que (i) a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo y a (ii) quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.

Debe precisarse que, en relación con la liquidación de la pensión, la Ley 32 de 1986 no estableció los factores que deben tenerse en 21 CE, Sección Segunda – Subsección A, CP: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 4 de mayo de 2023, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: (1736- 2017), Demandante: Ana Ceila Hernández Ramírez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP, Tema: Reliquidación Pensión de Vejez INPEC;

Agotamiento de los recursos de la actuación administrativa; Ley 1437 de 2011 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES cuenta por lo que es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 114 ibidem que dispuso que en los aspectos no establecidos en la ley se aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado por el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.

Ahora bien, esta Sala considera importante señalar que, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado se pronunció respecto de la forma de establecer el IBL cuando se trate de eventos en los que la persona se encuentre en el régimen de transición. Sin embargo, se advierte que en el caso concreto las reglas fijadas en este no resultan extensibles a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, pues se rigen por lo establecido en la Ley 32 de 1986.

Esta Sala de Subsección, en el marco normativo de la sentencia de 22 de octubre de 2020, se refirió al régimen pensional de los empleados del INPEC, en los siguientes términos: “Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a la pensión al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidar la misma, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ibidem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES De acuerdo con ese marco, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció́: «ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».

Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 201822 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17).

Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extracarcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15). De acuerdo con lo anterior, debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del 22 8 Rad. 27001-23-31-000-2011-00242-01 (1344-2014).

Demandante: José Arcenio Moreno. Demandados: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y Ministerio de la Protección Social. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994.” (Negrillas de la Sala). 6.4 Caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

COLPENSIONES – a través de los siguientes actos administrativos23 resolvió sobre la solicitud de una pensión de vejez de JORGE ARIEL POSADA GARCIA: 1.1 Resolución SUB299036 del 17 de noviembre de 2018 por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial y pensión de vejez del accionante. 1.2 Resolución SUB34379 del 8 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de reposición, confirmado en todas sus partes el acto anterior. 1.3 Resolución DPE3764 del 30 de mayo de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en los mismos términos. 23 Secretaria Tribunal Administrativo del Quindío / Secretaria TAQ 2020 / EXPEDIENTES DIGITALES / PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / Nulidad Restablecimiento Derecho /SA 63001333300620200016301 /4.

MEMORIALES / 20210427AnexoContestacion Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES 2 Posteriormente, el accionante elevó nueva solicitud para el reconocimiento y pago de pensión de vejez el 26 de agosto de 2019, la cual fue resuelta mediante Resolución SUB327708 del 28 de noviembre de 2019, negando las pensiones reclamadas. 3 Ante la negativa se recurrió la decisión, resolviéndose el recurso de reposición mediante Resolución SUB37002 del 10 de febrero de 2020, así:

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución SUB 327708 del 28 de mayo de 2015, que negó una pensión de vejez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y dejar en Suspenso el pago de una pensión de VEJEZ por Actividad de Alto Riesgo a favor del (la) señor(a) POSADA GARCIA JORGE ARIEL, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 2020 = $1,790,967 ARTÍCULO TERCERO: Atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo Recepción Acto Administrativo de Retiro la documentación que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, queda en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta tanto el pensionado allegue a esta entidad el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activo (Negrillas de la Sala). 4 Habiéndose apelado la decisión mediante Resolución DPE7029 del 28 de abril de 2020 se determinó:

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la resolución No. SUB37002 de 10 de Febrero de 2020, que revoco la resolución No. SUB 327708 del 28 de noviembre de 2019, conforme a los argumentos referidos en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar, ordenar el ingreso a nómina y el pago de una pensión de VEJEZ por alto riesgo a favor del señor POSADA GARCIA JORGE ARIEL, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de mayo de 2020 = $1,795,247 SON: UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE (Negrillas de la Sala).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES 5 La anterior decisión fue objeto de reposición, frente a lo cual COLPENSIONES dispuso la improcedencia del recurso mediante Resolución SUB193383 del 11 de septiembre de 2020:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de reposición presentado por el señor POSADA GARCIA JORGE ARIEL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ por actividad de Alto Riesgo a favor del señor POSADA GARCIA JORGE ARIEL, en los siguientes términos y cuantías: El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de mayo de 2020 Valor mesada a 2020 =$1,795,543 (Negrillas de la Sala). 6 Al expediente fueron allegados: i) Certificado de información laboral de JORGE ARIEL POSADA GARCIA24; ii) comprobantes de 24 Secretaria Tribunal Administrativo del Quindío / Secretaria TAQ 2020 / EXPEDIENTES DIGITALES / PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / Nulidad Restablecimiento Derecho /SA 63001333300620200016301 /4.

MEMORIALES / RespuestaRequerimiento20220818 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES pago mayo 2019 a 28 de abril de 202025; y iii) Reporte Semanas Cotizadas26. 7 El INPEC certificó los valores pagados al demandante. De dicha información, se extrae que, entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2020, devengó: 8 Además de los desprendibles de nómina se aprecian: prima de riesgo, sobresueldo, subsidio unidad familiar y bonificación por recreación. 25 Ídem/1.

DEMANDA Y ANEXOS / Demanda y Anexos 26 Ídem/4. MEMORIALES / 20210427AnexoContestacion /GRP-SCH-HL-2017-1142524- 20170202043140.PDF Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES 9 El INPEC, por medio de la Resolución 626 del 20 de febrero de 2020, resolvió aceptar la renuncia presentada por JORGE ARIEL POSADA GARCIA, al cargo de Dragoneante código 4114, grado 11 del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Armenia, a partir del 1 de mayo de 202027. 10 La demanda se encamina a obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue negada la solicitud de reliquidación de su prestación económica – pensión de vejez – con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro definitivo del servicio -, atendiendo el régimen especial establecido para el personal del INPEC, pretensiones que fueron despachadas de manera desfavorable por el a quo.

Decisión con la cual no está conforme la parte demandante, bajo el argumento, que, insiste, se debe reliquidar con todo lo devengado durante el último año anterior al retiro. 11 Frente al cuestionamiento propuesto, la Sala precisa: 11.1 El demandante prestó sus servicios al INPEC, por lo cual es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, en consonancia con el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que a la entrada en vigencia del referido decreto (28 de julio de 2003), se encontraba vinculado a la mencionada entidad. 27 Ídem /1.

DEMANDA Y ANEXOS / Demanda y Anexos Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES 11.2En ese orden, se seguirá la línea horizontal más acogida por el Tribunal, y que se soporta en criterio también acogido por el órgano de cierre de esta jurisdicción, en el sentido que no es posible liquidar la pensión en la forma como lo solicita el impugnante con el promedio del último año de servicios. 11.3 De todas maneras frente a la prestación reconocida de manera específica por el a quo (Bonificación por servicios prestados), no puede la segunda instancia pronunciarse, dado que la parte accionada no apeló y debe por lo tanto respetarse el principio constitucional de la no reformatio in pejus (art. 31 superior28). 11.9 Bajo esas condiciones se confirmará el fallo impugnado en los términos antes descritos. 12.

De conformidad con los artículos 18829 del CPACA y 36530 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y 28 ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 29 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 30 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia 81, proferida el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión virtual 15 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (…)/ 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01 JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co