TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-006-2019-00171-01 Demandante: JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL POLICÍA NACIONAL Tema: Privación de la libertad Armenia, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 113 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la Sentencia 72 proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda1. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de reparación directa JUAN CARLOS SANCHEZ RODRIGUEZ, privado de la libertad; y sus familiares OLGA LUCIDIA ARANGO MONTOYA (Compañera permanente), MARGARITA RODRIGUEZ DE SANCHEZ (Madre), VICENTE RODRIGUEZ ATUESTA (Padre), AYDEE, MARTHA, ROSALBA (Hermanas), ELIAS y JOSE FERNANDO SANCHEZ RODRIGUEZ (Hermanos) formularon demanda en contra de NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, con el objeto de declararlas solidaria y administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto el primero de los nombrados2 entre el 26 de junio de 2016 hasta el 31 de enero de 2017.
Como consecuencia de lo anterior solicitaron, por concepto de lucro cesante y daño emergente: $47.396; perjuicios morales, la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la victima directa y 100 smlmv para cada uno de los demandantes. 1 003SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 27 2 Archivo SAMAI: Demanda Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros En cuanto a daño a la vida de relación solicito el pago de 100 smlmv para la victima directa y 80 smlmv para cada uno de los demás demandantes.
Como fundamento de sus pretensiones relató lo siguientes hechos, que a continuación se sintetizan: El 26 de junio de 2016, alrededor de las 2:00 p.m. en la ciudad de Armenia a la altura de la carrera 14 con calles 2 y 3, hombres armados con armas de fuego, los cuales se movilizaban en motocicletas, hurtaron celular y cadena al señor YHONATAN PERAFAN HENAO.
Los policías del cuadrante CAI Fundadores, siguieron a los delincuentes hasta la calle 17 con carrera 14, donde los perdieron de vista al ingresar a un parqueadero. El señor JUAN CARLOS SANCHEZ RODRIGUEZ se encontraba trabajando en la carrera 14 con calles 16 y 17, desde las 10:30 a.m. hasta las 2:30 p.m., como aparece en el video del almacén GOMVI, lugar donde fue requerido por los policiales, que lo vincularon con el ilícito, dado que la motocicleta Pulsar de placas XYC64D utilizada para el ilícito, no es ni pertenece al accionante.
El personal de policía detuvo al señor SANCHEZ, y lo trasladaron hasta donde el señor PERAFRAN HENAO, quien lo reconoció como presunto autor del delito, pero ya en audiencia de acusación del 31 de Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros enero de 2017, se retractó ante la Fiscalía, lo que llevó a desistir de la formulación de acusación y en su lugar solicitar la preclusión. El accionante estuvo privado de la libertad por un lapso de un día, del 26 al 27 de junio de 2016, fecha en que se realizó legalización de captura y no se impuso medida de aseguramiento.
Afirma que dicha situación lo afecto a él y su familia, pues en el lugar de la captura era conocido, pues trabajaba allí desde hace más de 11 años, así mismo que fue citado a audiencia de formulación de acusación para el 31 de enero de 2017, situación que agravó la navidad del 2016. Relacionó como gastos en que incurrió como autenticación de poderes $47.396.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgado de primer grado efectuó un recuento jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable a casos como el presente3 Así mismo realizó un recuento fáctico y probatorio, de las actuaciones adelantadas tanto por el accionante como por las accionadas en el proceso penal. 3 003SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 27 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros Concluyó que el demandante no estuvo privado de la libertad de manera injusta, como quiera que el procedimiento de captura cumplió con los requisitos legales contemplados en los artículos 297, 301, y 302 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 56 y 66 del Decreto Ley 1355 de 1970, vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Si bien el proceso penal terminó con la preclusión de la investigación por parte Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con Función de Conocimiento el 31 de enero de 2017, ello obedeció a la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscal Delegada teniendo en cuenta la causal 5 del artículo 332 del CPP, referente a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, sin que por ello se pueda sostener que la captura fue ilegal pues para el momento que ocurrió la misma fue en flagrancia con posterioridad a la persecución que realizaron los agentes de policía y a la incriminación que hizo la víctima del hurto, tal como da cuenta los elementos probatorios analizados.
Tampoco se puede aseverar que, por el hecho de haberse tramitado la investigación y proceso penal, las entidades demandadas estén incursas en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Todo lo contrario, se evidencia que la investigación penal tiene por objeto precisamente verificar los hechos, y sin necesidad de imponer la medida de detención preventiva, el proceso siguió su curso Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros con plenas garantías del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción para el procesado.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda por: inexistencia de falla del servicio, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a alguna de las entidades demandadas.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante, apeló la decisión, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda 4, con fundamento en lo siguiente: Le asiste responsabilidad estatal a los demandados dado que la Policía Nacional en su premura de un resultado positivo, detuvo a un artista que vendía sus productos en vía pública, a pesar de haber dicho él a los policiales que él todo el día había estado en su lugar de trabajo; pero ello no fue importante para los policiales que realizaron la captura ese 26 de junio de 2016 en las calles 16 y 17 sobre la carrera 14; tal como se aprecia en el video a las 02:10 y siguientes del video; de igual manera le asiste responsabilidad a la Fiscalía por ser la directora de investigación, el que falló en su plan investigativo, máxime que fue la defensa la que le demostró que el señor JUAN CARLOS SANCHEZ 4 5_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 29 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros RODRIGUEZ estuvo todo el tiempo en su lugar de trabajo ofreciendo al público sus productos artísticos, dando certeza que no tenía nada que ver con algún hecho delictivo y del cual la misma Fiscalía en audiencia de acusación junto con la víctima, se retractaron de continuar con la actuación penal; quien debió pedir disculpas al señor JUAN CARLOS por el error cometido.
Una persona detenida en flagrancia ya está privada de su libertad, toda vez que queda al cuidado de la Policía Nacional y se le debe legalizar su captura dentro de las 36 horas; de lo contrario, si se sobrepasa este requisito, el detenido recobra su libertad inmediatamente por vencimiento de términos. En el caso del accionante estuvo privado de su libertad casi las 24 horas; pero él aún seguía vinculado a un proceso penal que continuaba en su contra con el escrito de acusación. Gracias a los videos registrados, logró la defensa demostrar que era una persona completamente ajena al hecho punible Los videos no fueron abordados en forma meticulosa por el fallador de primera instancia, dado que el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento corrobora el error judicial que se ha cometido y precluye la investigación penal.
En ese orden se debe revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda, conforme el régimen objetivo de daño especial. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros
4. INTERVENCION EN SEGUNDA INSTANCIA La POLICIA NACIONAL5 se pronunció en segunda instancia solicitando se confirme el fallo de primera instancia, en razón a que no se presentó irregularidad, pues la aprehensión del actor se ajustó a los dispuesto en el artículo 297 del CPP, y además fue reconocido por la propia víctima, situación que dio merito a la detención del señor SANCHEZ RODRIGUEZ.
No se evidenciaron errores judiciales en el proceso penal, aunado el cambio jurisprudencial de régimen objetivo al subjetivo, como régimen principal de imputación, para casos de privación de la libertad. Igualmente, que no es competencia de la Policía ordenar o imponer medidas de aseguramiento, por lo cual correspondió a la Fiscalía adelantar la acción penal; el accionante quedó a disposición de esta última, y solo fue un día, para efectos de la individualización y legalidad, no se trata entonces de una privación injusta.
Concluye que no hubo extralimitación por parte de los funcionarios y no se realizó ningún procedimiento irregular, siendo la Fiscalía el ente encargado de determinar si le asiste imputación alguna. 5 007Pronunciamiento recurso polinal(.pdf) NroActua 5 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La competencia De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.7 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 6.2 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda frente a la privación de la libertad del demandante JUAN CARLOS SANCHEZ RODRIGUEZ? Las tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.
Los argumentos que soportan esta tesis se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La privación injusta de la libertad - generalidades; ii) Jurisprudencia en torno a la privación injusta de la libertad; y, iii) El caso concreto. 6.3 La privación injusta de la libertad - generalidades El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones.
Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros Los artículos 658 y 689 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), establecen la responsabilidad del Estado en caso de concretarse una privación injusta de la libertad.
En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado. Por tales motivos, aquella persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero). 8 ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. /En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 9 ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 6.4 Jurisprudencia en torno a la privación injusta de la libertad La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso unificar su jurisprudencia, en Sentencia del 15 de agosto de 2018, en torno a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y a manera de conclusión, respecto del cambio jurisprudencial sobre la responsabilidad en estos eventos, sostuvo que ésta no es atribuible al Estado cuando la conducta del restringido haya sido determinante por culpa grave o dolo civil.
Pese a ello, esta providencia de unificación fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta mediante sentencia del 15 de noviembre de 201910, dejando sin efectos dicha decisión. Frente a esta situación dispar de la jurisprudencia generada al interior del Consejo de Estado, el Tribunal encuentra imperativo acudir al análisis que sobre el tema efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU 072-18: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una 10 C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, providencia del 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01(Ac) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces18, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual19 el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento20 y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial21, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.” (Negrillas de la Sala).
Sintetizando lo antes relacionado, se tendría: a) En los eventos en que se absuelve porque, i) el hecho materialmente no existió, ii) el investigado no lo cometió ni participó en su realización, iii) la conducta no era típica, iv) el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales; debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad. b) En los eventos de absolución por in dubio pro reo no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, sino que se debe analizar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales.
Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 6.5 El caso concreto Bajo los presupuestos legales y criterios jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra: 1. La parte accionante allego con su escrito de demanda, elementos materiales de prueba en los cuales soporta sus aseveraciones, y de los cuales se destacan los siguientes: 1.1 Informe Ejecutivo FPJ-3- del 26 de junio de 2016, donde se relaciona la siguiente narración de hechos: Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 1.3 Informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia –FPJ-5-p del 26 de junio de 2016.
Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 1.4 Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, suscrita el 26 de junio de 2016 a las 14:30 por el señor JUAN CARLOS SANCHEZ RODRIGUEZ. 1.5 Acta de incautación de vehículo correspondiente a motocicleta Pulsar de placas XYC64D realizada a JUAN CARLOS SANCHEZ. 1.6 Formato único de noticia criminal FPJ-2- del 26 de junio de 2016 a las 15:31 donde figura como denunciante YHONNATHAN PERAFAN HENAO e indiciado JUAN CARLOS SANCHEZ RODRIGUEZ. 2 Igualmente, dentro de las actuaciones adelantadas en el proceso penal, de la cual se aprecia audiencia ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías el día 27 de junio de 201611, donde la delegada de la Fiscalía relató los hechos que daban lugar a la diligencia, relacionando los elementos hurtados correspondiente a cadena de oro y celular, sin que dichos elementos hubieran sido encontrados al momento de la captura, solicita se legalice captura, legalización que es impartida por el Juez, así mismo la autoridad judicial ordena la 11 EXPEDIENTES DIGITALES /PROCESOS DIGITALIZADOS /Procesos Ordinarios /Dr LuisJavier /Segunda Instancia / Reparación Directa / SA 63001 3333 006 2019 00171 01 /01.EXPEDIENTE COMPLETO /CD folio 85 AUDIOS DE AUDIENCIAS Y VIDEOS / 1. 630016000332016019601967 JUZ. 3 GTIAS JUNIO 27 DE 2016 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros libertad del señor JUAN CARLOS SANCHEZ al no imponérsele medida de aseguramiento preventiva. 3 Se aporta también audiencia del 31 de enero de 201712 adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con función de conocimiento, en la cual la Fiscalía solicita la preclusión del proceso: “La suscrita le ruega a usted decrete la preclusión en el presente asunto, seguido en contra del señor JUAN CARLOS SANCHEZ RODRIGUEZ, con cedula 10010797 de la ciudad de Pereira, nacido el 18 de abril de 1979 de 37 años de edad, su señora con dirección de notificación carrera 24 número 6 bis 20 del barrio Niágara de la ciudad de Armenia, lo anterior teniendo como base el artículo principalmente 331 y 332 específicamente su señoría, la causal número 5 ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
Es importante remitirnos a los elementos que fueron tenidos en cuenta para el desarrollo de todas las actividades, en primer lugar, le informo su señoría que según la denuncia instaurada por el señor YHONNATAN PERAFAN HENAO aquí presente y víctima de los hechos, donde se informó que para el día 26 de junio del presente año, se encontraba transitando hacia el norte de la ciudad por la avenida Bolívar en compañía de su novia, y cuando ya había pasado la Escuela de Mercadotecnia, paro una moto Pulsar 200 con calcomanías verdes donde se transportaban dos hombres, dice la víctima, que el que iba manejando se bajó y le atravesó la moto apuntándole 12 EXPEDIENTES DIGITALES/ (…) /CD folio 85 AUDIOS DE AUDIENCIAS Y VIDEOS / 2. audiencia de acusación – preclucion (sic). wmv Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros con un arma de fuego hacia el costado izquierdo y le exigió que le pasara la cadena y el celular procediendo el mismo a quitarle esos elementos, una vez obtiene los mismos antes mencionados, dice la victima huye del lugar, la victima aborda un conductor de una ambulancia que se encontraba cerca y llaman a la policía, la cual acude de manera inmediata al lugar donde en ese instante pasaba nuevamente por el lugar, una motocicleta pero esta vez solo y con una chaqueta negra, por lo que la policía lo persigue y logra su captura en flagrancia correspondiendo según lo señalado por la victima a la misma persona que momentos antes había cometido el delito, aquí es importante su señoría indicarle que con base en esos hechos se le formuló la imputación al señor JUAN CARLOS SANCHEZ RODRIGUEZ el día 27 de junio de 2016, donde se adelantaron no solamente la legalización de captura sino la formulación de imputación ante el juez tercero con función de control de garantías y donde en esa etapa procesal se le imputaron los delitos de hurto calificado y agravado artículo 269 como tipo base 240 inciso 2 por la violencia y 241 numeral 10 por la participación de 2 o más personas en el hecho, en ese evento el imputado, no aceptó los cargos, con posterioridad a ellos se libraron varias diligencias, su señoría, entre ellas, se recaudó un video, donde da cuenta que las circunstancias precisamente las cuales fuera detenido el señor JUAN CARLOS SANCHEZ, si bien es cierto la policía adelantaba una persecución, también lo es, que en el video, se puede observar y así lo pudo verificar la suscrita, que siguen de largo, cuando una motocicleta ingresa a un parqueadero no pudiéndose establecer la persona que va en ella por cuanto va cubierta su cabeza con un casco, si hay una parte en la que se alcanza a ver su rostro, y que se observa Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros cuando ingresa al parqueadero, y de ella sale una persona no en la motocicleta sino que va a pie con unas prendas distintas a las que inicialmente se había indicado, y es abordado por la policía, y le son materializados después de un tiempo los derechos como capturado, atendiendo el señalamiento, por parte de la víctima hiciera de esta persona.” Durante la misma diligencia, destaca la Fiscal, de la narración de la víctima lo siguiente: “Dice además la victima que después de los hechos, se pudo dar cuenta que la persona capturada por la policía el día de los hechos, no es la misma que le cometiera el hurto y que le apuntara con un arma de fuego tipo revolver, toda vez que después de lo que paso, ha visto esta persona, que la policía había capturado, noto que era parecida a una persona que trabajaba en la calle, y tal vez ese día, dice el, por alguna de las características físicas y vestuario, pudo llegar a concluir que era el quien le había cometido el hurto; ante pregunta: informe a esta unidad si la persona que le apunto con arma tipo revolver llevaba puesto su casco, que características tenía el casco; manifiesta la victima que si llevaba un casco, con el cual se le veía la cara, lo cual también le confirma que ahora ya que esta más calmado, que esta persona no es, quien fue capturado por la policía el día de los hechos, en este sentido insiste y concluye que definitivamente la persona por la cual se adelantaron las diligencias y que precisamente, fue detenida y en eso quiero hacer énfasis, por la policía nacional, no con base a que ellos se percataran directamente por los sentidos, sino precisamente por las características suministradas por la víctima y el señalamiento Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros que dé él se hace, partiendo como indicio, su señoría y por lo cual dicha persona fue judicializada, con la victima precisamente el señor YHONNATAN PERAFAN HENAO esta delegada ha tenido la oportunidad de conversar en repetidas ocasiones con él, manifestándole que si esta declaración o entrevista ha sido presionada de alguno u otra manera, si es libre o voluntaria, por temor o alguna otra circunstancia él ha variado precisamente esta información, y todo lo contrario él ha manifestado, que él es claro, y para él es importante resaltar que esta persona no ha tenido nada que ver con el hecho que es materia de investigación” (Negrillas de la Sala). 4 Además, destacó la Fiscalía material probatorio que evidencia las diferentes situaciones presentadas, como el testimonio de una persona que se encontraba en el parqueadero, que indicó que la persona que ingresó en la moto incautada no corresponde a la capturada, así mismo, declaración de los policiales que manifiestan no haber presenciado el hecho delictivo, de lo cual afirma se desvirtuaría de por sí la flagrancia. 5.
En ese orden, el Juez de conocimiento, accedió a la solicitud de preclusión, decisión que fue notificada en estrados. 6. En primera instancia, se recalca, se negaron las pretensiones de la demanda. Ante ello la parte accionante impugnó el fallo, argumentando, básicamente lo siguiente: se presentaron irregularidades por parte del personal de Policía al momento de Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros su captura y en la labor investigativa adelantada por la Fiscalía que no se analizó los videos aportados. 7.
A fin de analizar los cuestionamientos de la parte impugnante, debe decirse en primer lugar que la justicia penal y la administrativa manejan ámbitos de acción completamente diferentes, pues mientras la penal analiza el actuar personal bajo un reproche punitivo; la justicia administrativa entra a analizar el actuar del aparato estatal frente a aquella persona sometida a esa justicia penal; si bien es cierto, casos como el que nos ocupa, ambas ramas del derecho (penal y administrativa) entran en contacto, lo cierto es que el juez administrativo no puede verse como una tercera instancia del proceso penal, en el entendido de que en ningún momento realiza un pos juzgamiento sobre lo ya decidido por el juez penal, pues no aborda el expediente contentivo de la causa penal desde el punto de vista de la responsabilidad penal, sino desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa del Estado. 8.
Respecto del primer cuestionamiento formulado - irregularidades por parte del personal de Policía al momento de la captura -, debe señalarse: 8.1 De conformidad con el Decreto 1355 de 1970 – vigente para la época de la captura, ocurrida antes de la vigencia de la Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros Ley 1801 de 2016 -, art. 56,13 la Policía estaba facultada para aprehender a una persona en caso de flagrancia o cuasi flagrancia. Y de poner a la persona capturada a disposición de la autoridad competente en el término de una hora o excepcionalmente de 24 horas, art. 64 ibidem14. 8.2 Sobre el tema específico el Consejo de Estado ha señalado: Es evidente, entonces, que al lado de la protección al “derecho primario” de la libertad, existen otros “derechos-garantía” que están dirigidos a prohibir las restricciones de libertad arbitrarias o ilegítimas, de tal forma que la decisión que limita el derecho de libertad está sometida a una serie de mecanismos de control de validez de la decisión. De hecho, no se trata de prohibir la privación de la libertad cuando ésta busca desarrollar objetivos y finalidades constitucionalmente 13 ARTÍCULO 56.- Nadie puede ser privado de la libertad sino: /a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y (Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007, en el entendido que la privación de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente.) /b) En el caso de flagrancia u cuasi flagrancia de infracción penal o de policía. 14 ARTICULO 62.- La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. / (…) /Excepcionalmente en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura.
Cuando ello ocurra, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros válidas, se trata de circundar al ejercicio de libertad de garantías obligatorias y vinculantes que limitan la orden estatal y evitan el arbitrio punitivo. 11.
Precisamente, uno de los derechos-garantía de la libertad física a que hace referencia el artículo 28 de la Constitución, es el mandamiento escrito de autoridad judicial competente para su privación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en sostener que el carácter garantista y humanista de la Constitución de 1991 exige como mecanismo de protección fundamental del derecho a la libertad y como condición sine qua non para disponer la privación de la libertad de una persona, el mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
En efecto, como lo advirtió la sentencia C-024 de 1994, la reserva judicial de la libertad fue plasmada por el constituyente de manera expresa y consensuada, pues la simple comparación entre los artículos 23 de la Constitución de 1886 y 28 de la actual Carta muestran que el primero señalaba la detención por orden de la “autoridad competente”, mientras que el segundo dispone que “nadie puede ser… detenido… sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Entonces, es claro que la voluntad del constituyente estuvo expresamente dirigida a prohibir la privación de la libertad por orden de autoridades administrativas, cuya facultad estuvo autorizada por la norma constitucional derogada”. En concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado44 en sentencia del 15 de Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros febrero de 2018, en la que resolvió un caso de detención irregular o “captura administrativa” concluyó lo siguiente: “En primer lugar, precisa la Sala que, tal y como lo afirmó la Fiscalía General de la Nación en la providencia transcrita con anterioridad, según la sentencia C-024 de 1994, la “captura administrativa” procedía cuando estuviera fundamentada en razones objetivas y motivos fundados y, además, cuando se realizara con el objeto de verificar hechos que pudieran considerarse delictivos, entre otras cosas.
Sin embargo, con posterioridad, específicamente en pronunciamiento de 1998 (sentencia C–199), reiterado en 2002 (Sentencia C–1024), la Corte Constitucional estimó que la detención de una persona solo podía realizarse cuando existiera la orden de la autoridad judicial competente y siempre que existieran motivos previamente definidos por la ley.
Dicha corporación agregó que la única excepción para efectuar una detención sin orden judicial era que se tratara de una captura en flagrancia, la que, según el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 (norma aplicable), se configuraba cuando: a) la persona era sorprendida y capturada al momento de cometer la conducta punible; b) la persona era sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después o c) la persona era sorprendida y capturada con objetos o instrumentos que evidenciaran su participación en un delito.
(…) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros Bajo el anterior contexto, es claro que al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo el territorio nacional.
Sin embargo, también es cierto que la fuerza pública tiene la potestad de limitar o restringir ese derecho: i) siempre y cuando se dé en virtud de una orden de captura emitida por una autoridad judicial competente; o ii) se obre en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia.”15 (Negrillas de la Sala). 8.3 Bajo ese contexto, revisada integralmente la prueba aportada la Sala no encuentra que se hubiese configurado una manifiesta irregularidad en el actuar de la Policía, pues bajo una noticia críminis, en situación de cuasi flagrancia, por la exposición efectuada de parte de la víctima del hurto y la seguridad con que se pronunció para identificar a la persona capturada como una de las personas que participó en el punible, le correspondía poner a disposición de la autoridad competente a la persona aprehendida, como en efecto lo hizo. 15 CE, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. CP: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020090065201 (46747) Demandante: JULIAN ROBERTO RINCON MARIN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTRO Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 8.4 Otra cosa es que, con el decurso de la actuación punitiva, se lograra establecer que a la víctima le surgieron dudas sobre la identificación que hiciera el día de los hechos, para concluir que se había equivocado. 8.5 Al momento de la captura se sabe que procedió con respeto a los derechos del capturado, puso a disposición de la autoridad competente al mismo y se realizó la legalización de la captura dentro de un término inferior a 36 horas siendo el lapso de tiempo transcurrido entre la captura y su libertad, una carga soportable para el accionante en atención a las diferentes actuaciones que debían adelantar las autoridades correspondientes encaminadas a determinar la plena identificación del capturado y se recabaren los elementos de prueba necesarios, por lo cual no tiene vocación de prosperar dicho argumento. 9.
En torno al segundo cuestionamiento - investigación incompleta de la Fiscalía – se puede precisar: 9.1 El recurrente no explica qué faltó por investigar para resultar completa la investigación, ni cuáles fueron los errores en que se incurrió, puesto que como se apreció en el desarrollo del proceso penal, no se impuso medida de aseguramiento preventiva y conforme el material probatorio relacionado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, en la cual solicito la preclusión, se expusieron todos los Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros elementos de prueba recopilados para elevar dicha solicitud ante la imposibilidad de continuar con la etapa de juicio. 9.2 Lo que encuentra la Sala, tal como lo destacó el juzgado de primer grado, es que en principio la Fiscalía contaba con unos elementos probatorios que indicaban la presunta participación en los hechos del entonces procesado, como lo fue el señalamiento de la víctima, y la ubicación del señor SANCHEZ en el mismo lugar donde se encontraba la motocicleta que se usó para perpetrar el delito. 9.3 Sin embargo, posteriormente a la audiencia de legalización de captura e imputación, después de una gestión investigativa donde se recopilaron diferentes elementos de prueba, incluido el análisis de los videos recopilados y aunado a ello, especialmente, la retractación no forzada de la víctima, se pudo concluir la ausencia de participación de JUAN CARLOS SANCHEZ RODRIGUEZ en la conducta penal, lo que dio como resultado la preclusión del proceso penal. 9.4 En esas condiciones, no es que la privación de la libertad de una persona fuese de por sí antijurídica, sino que, por su afectación a un derecho fundamental del ser humano, como es la libertad de locomoción, requiere de unas exigencias, que, para el caso, como se ha podido revisar, se cumplieron, Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros y que ni si quiera obedecieron a la imposición de una medida de privación preventiva, sino simplemente el lapso, necesario, proporcional y coherente para que la autoridad policial y la Fiscalía adelantaran las gestiones necesarias para presentar al indiciado ante la autoridad judicial. 10.
En síntesis, dado que los cuestionamientos del impugnante no prosperan, se confirmará el fallo apelado. 11. De conformidad con los artículos 18816 del CPACA y 36517 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. 16 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 17 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia 72 del 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q).
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas por el trámite de la segunda instancia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI. En firme esta sentencia, devuélvase al a quo, para lo de su competencia. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión 15 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-006-2019-00171-01 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co