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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2025-00055-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-005-2025-00055-01 Accionante: LUZ DARY ROJAS MORA Accionada: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Vinculados: MUNICIPIO DE ARMENIA y otro Armenia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2 – 124 - 2025 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la entidad accionada, MINISTERIO DE EDUCACIÓN1, frente a la Sentencia de primera instancia, proferida el 25 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante2. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 2500055016300123 /Índice 9. 2 Ibidem/Índice 6.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2025-00055-01 LUZ DARY ROJAS MORA Vs FOMAG y otros 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos LUZ DARY ROJAS MORA, mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., el MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, en aras de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición3. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante expone los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala: Es pensionada por parte del FOMAG; actualmente tiene 70 años de edad; durante su vida laboral, además de haber servido como docente al servicio del municipio de Armenia, también lo hizo al servicio de la Universidad del Quindío, razón por la cual estuvo en dos regímenes pensionales diferentes, el correspondiente al magisterio en el FOMAG y el de la Ley 100 de 1993.

Una vez pensionada por el FOMAG, el 2 de julio de 2014 solicitó a PORVENIR S. A. la devolución de sus aportes pensionales cotizados cuando era docente al servicio de la Universidad del Quindío, recibiendo respuesta el 15 de diciembre de 2015, donde se le informó que los aportes pensionales, los cuales ascienden a la suma de $30.210.521,97, le fueron devueltos a la Fiduprevisora desde 23 de diciembre de 2014. 3 Ibidem/Índice 1.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2025-00055-01 LUZ DARY ROJAS MORA Vs FOMAG y otros El 21 de noviembre de 2024 inició el trámite en la plataforma “HUMANO EN LÍNEA” para lograr la devolución de los aportes que la AFP PORVENIR remitió a la Fiduprevisora S. A. Desde el 18 de diciembre de 2024, el trámite de la devolución de aportes se encuentra en “VALIDACIÓN” por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, evidenciando un pleno estancamiento de la actuación, pues a la fecha han transcurrido más de cuatro meses desde la radicación de la solicitud, superando el término establecido por la ley para que el asunto se finiquite. 1.2.

Pretensiones La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó4: Primera. Se tutelen los derechos fundamentales de petición, la vida digna y la seguridad social de mi poderdante que, están siendo violentados por las entidades accionadas, atendiendo que es un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Segunda. Se ordene a las accionadas a que, en el término de la distancia, resuelvan de fondo la petición de la devolución de los aportes que Porvenir S. A. transfirió a la Fiduciaria La Previsora para la accionante (Negrillas de la Sala).

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 9 de abril de 20245, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo 4 Ibidem. 5 Ibidem/Índices 1 y 2. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2025-00055-01 LUZ DARY ROJAS MORA Vs FOMAG y otros del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha la admitió; dispuso las correspondientes notificaciones a las accionadas y les concedió el término de dos días para que ejercieran su derecho de defensa6.

Finalmente, a través de la Sentencia proferida el 25 de abril de 2025, el aludido Despacho Judicial resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primer grado, para tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante y establecer las órdenes para su protección, sostuvo7: 7.1. A través del trámite de la referencia, la parte accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales de PETICIÓN y SEGURIDAD SOCIAL, de los cuales refuta afectación por parte de las entidades demandadas. 7.2.

Como se anticipó, siendo que el presente asunto no subsume en el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por no cumplir los requisitos mínimos para pensionarse, pues, como lo afirma la actora, disfruta de pensión de jubilación reconocida por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, sino en la devolución de unos aportes cotizados mientras tuvo vínculo con la Universidad del Quindío, resulta claro que el término que tenían las accionadas para contestar la petición de la actora era de quince (15) días. 6 Ibidem/Índice 3 7 Ibidem/Índice 6 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2025-00055-01 LUZ DARY ROJAS MORA Vs FOMAG y otros 7.3.

Para efectos del estudio del caso concreto, se encuentra probado que la señora LUZ DARY ROJAS MORA, cotizó ante PORVENIR en pensiones obligatorios por laborar al servicio de la Universidad del Quindío, pero que en virtud de habérsele reconocido pensión de vejez por parte de la FIDUPREVISORA, los aportes que realizó en el fondo privado fueron trasladados a la PREVISORA en el año 2014 y desde ese momento a la fecha ha solicitado en diversas ocasiones la devolución de aportes, los cuales no se han realizado, ni se ha obtenido respuesta de fondo a las peticiones en ese sentido.

Aunque se allegó una captura de pantalla de la plataforma HUMANO EN LÍNEA de la tutelante, se pudo observar que ella corresponde a una solicitud de reliquidación pensión del año 2025, es decir, no se anexó la aparente solicitud de devolución de aportes cargada en dicha plataforma el 21 de noviembre de 2024 como se indica en la demanda.

Con todo, sí se observa las peticiones en el mismo sentido dirigida a las acá demandadas el 28 de abril de 2021 y el 20 de abril de 2023, las que tampoco se probó tuvieran respuesta de fondo. 7.3. Ahora bien, aunque el Municipio señaló que efectivamente recibió la petición y que la misma fue remitida a la FIDUPREVISORA en virtud de sus competencias, lo cierto es que no hay prueba de esa acción por parte de la entidad territorial, por lo que igualmente se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición de la parte actora. 7.4.

En consecuencia, este despacho accederá a la pretensión de la demanda, toda vez que desde la petición presentada el 28 de abril de 2021 y el 20 de abril de 2023 a la fecha han trascurrido más de 15 días. Como consecuencia de ello, ordenó: “a los REPRESENTANTES LEGALES de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2025-00055-01 LUZ DARY ROJAS MORA Vs FOMAG y otros SOCIALES DEL MAGISTERIO, la FIDUPREVISORA y el MUNICIPIO DE ARMENIA, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo resuelva de fondo, en forma clara y precisa la petición radicada por la demandante el 28 de abril de 2021 y el 20 de abril de 2023, en donde solicita la devolución de aportes, decisión que deberá ser notificada en legal forma en el mismo plazo”.

4. LA IMPUGNACIÓN El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, inconforme con la decisión adoptada, la impugnó8, argumentando: a) El Ministerio no administra directamente el FOMAG, ni representa a la Fiduprevisora S.A. Dicha entidad – el FOMAG – es un patrimonio autónomo con personería jurídica propia, creado por la Ley 91 de 1989; la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de tal fondo, es la única entidad responsable de tramitar y dar respuesta a solicitudes relacionadas con prestaciones sociales, salud y otros servicios financiados por el FOMAG.

El Ministerio es únicamente el fideicomitente del Fondo, sin facultades de administración operativa ni ejecución directa de los servicios. b) El reconocimiento y pago de prestaciones sociales no es competencia del Ministerio, sino de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación (ETC). De acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, corresponde a las entidades territoriales certificadas reconocer y liquidar las prestaciones económicas de los docentes vinculados a su jurisdicción, con cargo 8 Ibidem/Índice 9.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2025-00055-01 LUZ DARY ROJAS MORA Vs FOMAG y otros al FOMAG. El Ministerio no puede intervenir ni sustituir la competencia legalmente atribuida a las secretarías de educación. c) El Ministerio no administra, ni tiene acceso ni control sobre la plataforma “Humano en Línea”. d) El Ministerio no tiene competencia para ejecutar fallos de tutela que ordenen el pago de cesantías, pensiones, atención en salud o respuestas a peticiones gestionadas a través del FOMAG o Fiduprevisora.

Con fundamento en ello, pretende se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que el Ministerio de Educación Nacional no es la entidad competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarías de educación, del FOMAG y de la Fiduprevisora S.A.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público, luego de hacer referencia al derecho de petición, solicitó confirmar la providencia impugnada, sosteniendo9: • En los casos de vulneración del derecho de petición la tutela procede como mecanismo principal y no subsidiario, pues lo que se busca es provocar la decisión, sin que importe si es favorable o desfavorable, por ende, no existen mecanismos principales de protección en estos casos. • No es válido alegar falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Nación (Ministerio de Educación), porque si es 9 Archivo SAMAI: CONCEPTO-TUTELA-2025-055 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2025-00055-01 LUZ DARY ROJAS MORA Vs FOMAG y otros incompetente para resolver la petición, debe dirigirla a la autoridad competente y no abstenerse de resolver de fondo.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, vulnerado por la NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG, la FIDUPREVISORA y el MUNICIPIO DE ARMENIA? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho de petición y ii) El caso concreto. 6.2. El derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2025-00055-01 LUZ DARY ROJAS MORA Vs FOMAG y otros prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201510, dispone en el art. 1411 el término para resolver y en el art. 2112 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver. 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 11 Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 12 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2025-00055-01 LUZ DARY ROJAS MORA Vs FOMAG y otros La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201813 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C- 818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201114, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales15: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. 13 M.P José Fernando Reyes Cuartas 14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 Cfr. Sentencia C-007 de 2017.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2025-00055-01 LUZ DARY ROJAS MORA Vs FOMAG y otros (iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”.

Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”16. (iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.

(…) 37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”17.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros18. 16 Sentencia C-951 de 2014 17 Sentencia T-477 de 2017 18 Sentencia C-077 de 2017 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2025-00055-01 LUZ DARY ROJAS MORA Vs FOMAG y otros De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos19: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el término será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea20: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”21. 19 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 20 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 21 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2025-00055-01 LUZ DARY ROJAS MORA Vs FOMAG y otros (iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39.

Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala). 6.3. El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1.

La accionante, LUZ DARY ROJAS MORA, presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y el MUNICIPIO DE ARMENIA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, en aras a que resuelva una petición de devolución de unos aportes que Porvenir trasladó ala Fiduprevisora. Para tales efectos, anexó: Registro civil de nacimiento;

Petición de la devolución de aportes a Porvenir; Respuesta de Porvenir; Petición de la devolución de aportes al FOMAG, Fiduprevisora y Secretaría de Educación Municipal; Pantallazo del trámite de la petición en la plataforma Humano en Línea. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2025-00055-01 LUZ DARY ROJAS MORA Vs FOMAG y otros 2.

El a quo, como ya se advirtió, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a las accionadas resolver de fondo. El Ministerio de Educación, inconforme con dicha decisión, la impugnó, argumentando básicamente: falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Fiduprevisora S.A. 3.

A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 3.1. El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que la tutelante ha puesto de manifiesto al no recibir respuesta de una solicitud concreta que elevó. 3.2.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular del derecho fundamental invocado (petición), el cual considera vulnerado a partir de que las entidades no le han dado respuesta al derecho de petición por ella presentado, a través de la plataforma Humano en Línea. 3.3.

En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2025-00055-01 LUZ DARY ROJAS MORA Vs FOMAG y otros constitucional22, también se acredita, pues conforme a lo narrado por la accionante en su escrito de tutela, la petición fue presentada el 21 de noviembre de 2024, lo cual conlleva a que las entidades contaban con hasta 15 días para resolver lo pertinente, los cuales se cumplieron el 13 de diciembre de 2024, sin que a la fecha lo hayan hecho o por lo menos ello no ha sido acreditado.

La acción de tutela fue presentada o instaurada el 9 de abril de 2025, es decir, pasados cuatro meses, lo cual, evidente y lógicamente evidencia que no transcurrieron más de seis (6) meses. 3.4. En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”23, se debe destacar que no existe otro mecanismo a partir del cual la accionante pueda lograr o procurar la respuesta a la petición por ella presentada.

En ese orden de ideas, la acción de tutela se torna eficaz e idóneo para proteger el derecho fundamental. 22 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 23 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2025-00055-01 LUZ DARY ROJAS MORA Vs FOMAG y otros 4. Pasa la Sala entonces a resolver la impugnación efectuada, señalando lo siguiente: 4.1 El concepto de legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada24. 4.2 A través de la Ley 91 de 1989, se creó “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” y se hizo como como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. 4.3 El artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 25“Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del 24 Al respecto, consultar Sentencia T 462 de 2018. 25 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2.

Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. /Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: / 1.

Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. / 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. / 3.

Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. /4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. /5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2025-00055-01 LUZ DARY ROJAS MORA Vs FOMAG y otros Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso los alcances de las secretarías de educación y la Fiduprevisora. 4.4 Por su parte, la Ley 1955 de 2019 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD”, concretó aún más la responsabilidad de las entidades territoriales y la Fiduprevisora en estos temas, en el art. 5726. 4.5 Las citadas disposiciones establecen que, tanto el FOMAG, como las Secretarías de Educación y la Fiduprevisora S.A., son las encargadas de resolver todo lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes afiliados a aquella entidad, estableciendo en cabeza de las secretarias de constancia de ejecutoria para efectos del pago. / PARÁGRAFO.

Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. 26 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. /Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…) Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2025-00055-01 LUZ DARY ROJAS MORA Vs FOMAG y otros educación de las entidades territoriales, la competencia de expedir los actos administrativos relativos a las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del FOMAG. 4.6 En relación con la Fiduprevisora S.A., las mismas disposiciones señalan que será dicha sociedad fiduciaria, en calidad de administradora de los recursos de dicho fondo, quien apruebe o desapruebe el proyecto de acto administrativo que reconozca la respectiva prestación. 4.7 Dicho criterio ha sido establecido por la Corte Constitucional, quien ha señalado que “mientras las Secretarías de Educación de las entidades territoriales están llamadas reconocer las respectivas prestaciones económicas, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, tiene la obligación de (i) aprobar la propuesta de acto administrativo de reconocimiento pensional y, posteriormente, (ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente reconocidas por la entidad territorial”27. 4.8 Por disposición de la Ley 91 de 1989 (art. 9), las prestaciones sociales que pagará el FOMAG, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 4.9 Así que, si bien le asiste razón al impugnante, en señalar que no es la entidad competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las 27 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2021.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2025-00055-01 LUZ DARY ROJAS MORA Vs FOMAG y otros Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Fiduprevisora S.A, lo cierto es que las prestaciones sociales que pagará el FOMAG, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, pese a que tal competencia sea delegada en las entidades territoriales.

(Art. 9 Ley 91 de 1989). 4.10 Luego no puede la cartera ministerial desprenderse por completo de la responsabilidad que le asiste, sino todo lo contrario, en su calidad de fideicomitente, procurar que a través del Fondo y de la Fiprevisora se cumpla a cabalidad con el fallo. 5. En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Público, se procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia, proferida el 25 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2025-00055-01 LUZ DARY ROJAS MORA Vs FOMAG y otros procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 17 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co