TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Asunto: Sentencia segunda instancia Medio De Control: Reparación Directa Demandante: KEVIN YHOAN CORTEZ y otros Demandado: MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 63001-3333-005–2019–00329–01 Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Temas: Daño a la salud de conscripto.
Sentencia 117-2025 Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la Sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ, en calidad de víctima, ANA RITA ROJAS (madre), quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores ANYI TATIANA RENGIFO (hermana), CRISTHIAN CAMILO RENGIFO VELEZ(hermano) y YIRSON SAMIR CASTILLO VELEZ (hermano); Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN.
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL CLAUDIA LORENA VELEZ ROJAS (hermana); BLANCA CECILIA ROJAS (Abuela); en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra del MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se le declare administrativamente responsable por la lesión sufrida por el primero de ellos, KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio y los perjuicios con ello ocasionados a los demandantes1, de la siguiente manera: Perjuicios morales la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes;
Por daño a la salud la suma de 20 smlmv para la víctima directa, KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ; En cuanto al lucro cesante a favor del soldado víctima se dijo que dependía de la pérdida de la capacidad laboral del mismo, proyectada por el tiempo de su vida futura y como lucro cesante consolidado la suma de $14.959.538. La deformidad permanente que el conscripto presenta debido a las cicatrices desborda las cargas que debía soportar con ocasión del servicio militar, lo cual ha generado perjuicios que deben ser reparados por la entidad accionada.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda2, refiriendo el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso. 1 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier /Segunda Instancia/ Reparación Directa/ 63001333300520190032901/ A DEMANDA/ Archivo A. 2 035SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 35 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN.
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Adujo encontrar probado que el 3 de abril de 2018, el joven KEVIN YOHAN CORTEZ VÉLEZ, en su condición de soldado regular, mientras se encontraba prestando su servicio militar en el Batallón de Alta Montaña 5 de Génova (Q), al tenderse, se golpeó en el mentón con el alza de mira de fusil, causando una hemorragia, lesión que requirió una sutura con “3 puntos separados”, el cual se produjo “por causa del servicio y en razón del mismo”, conforme al informativo administrativo por lesiones y que según el dictamen pericial, sería el causante de una incapacidad parcial permanente del actor, pues tiene como secuela una “cicatriz, atrófica permanente en región submandibular”.
Aun cuando la entidad demandada en los alegatos imputa dicha lesión a la culpa de la víctima, dicho argumento no tiene la suficiente entidad para exonerar a la demandada de responsabilidad, toda vez que la situación que provocó la mentada lesión se produjo en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, por lo que estaba bajo el cuidado del Ejército Nacional en virtud a su condición de soldado conscripto, toda vez que la víctima ingresó en buenas condiciones de salud, y ahora debe padecer una incapacidad permanente parcial en la región mandibular, por cumplir con el deber de prestar servicio militar.
En el plenario no existe prueba alguna dirigida a mostrar la ocurrencia de dicha eximente. Del informe administrativo de la lesión, lo único que se conocía era que la víctima “al tenderse se golpeó el mentón con el alza de mira de fusil”, pero no se explicó el contexto en el que ello ocurrió, esto es, la situación de modo y tiempo en el que se produjo La herida que sufrió el ex soldado en la zona mandibular: i) fue al interior del “Campanario”, donde está ubicada la base militar del Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN.
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Batallón de Alta Montaña; ii) el uniformado recibió una orden de formarse para realizar un plan de contraataque; iii) debió proceder bajo la voz de mando “tenderse” y “de pie”, cuya orden fue aumentando de velocidad a medida que transcurría el tiempo; iv) en desarrollo de dicha actividad, debido a que había llovido y el piso estaba húmedo, se resbaló y golpeó el mentón con el alza de mira de fusil, ocasionándose una herida que recibió una sutura con tres puntos.
Bajo tales premisas, la lesión por la cual se reclama indemnización se produjo en desarrollo de las actividades propias del servicio militar obligatorio que prestaba el señor CORTEZ VÉLEZ en el Ejército Nacional. De manera consecuencial, se condenó a la indemnización de los perjuicios en favor de los integrantes de la parte accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada inconforme con la sentencia de primera instancia apeló la decisión3. Manifestó que, la pérdida de la capacidad laboral del 10.50%, no le es imputable, ya que la lesión producida al joven KEVIN YHOAN CORTEZ VÉLEZ, fue provocada por su propia imprudencia. En lo que hace referencia al reconocimiento del daño a la salud a favor de CORTEZ VÉLEZ, se le hace un reconocimiento 20 smlmv, perjuicio este que no se encuentra acreditado, si se tiene en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral está calificada en un 10.50%, esta evaluación no demuestra el daño, sufrimiento, tristeza, perturbación más allá de lo pudiese soportar, o que esta disminución 3 37_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 3 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN.
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de la capacidad laboral, haya causado un quebranto en su comportamiento que se manifieste en la esfera social, cultural, o afección que altere su condición de vida. Se hizo un reconocimiento en favor de los familiares por concepto de daño moral, pero no se evidencia este perjuicio aducido; la lesión no alcanza a generar una indemnización a favor de los familiares del lesionado, pues en su recuperación no hubo participación de ellos; la incapacidad la cumplió en el Batallón, por tal motivo el inconformismo en este reconocimiento.
Conforme lo expuesto solicitó se revoque la decisión de primera instancia.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Sin pronunciamientos en esta instancia.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No conceptuó en esta etapa procesal.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA4 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN.
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el Art. 328 del CGP5, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del Art. 306 del CPACA.6, es así como los argumentos de la apelación delimitan la competencia del juez de segunda instancia. 6.2 Problema Jurídico Planteado Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, afirmando que la lesión sufrida por el accionante se dio al encontrarse prestando el servicio militar obligatorio y en actos del servicio lo que posibilitó condenar a reconocer y pagar indemnización a la víctima y sus familiares demandantes? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo impugnado se ajustó a derecho por lo que será confirmado.
Los argumentos que permiten soportar esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Normativa del servicio Militar susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN.
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL obligatorio; ii) El daño especial; iii) La culpa exclusiva de la víctima; iv) El caso concreto. 6.3. Normativa del servicio militar obligatorio en Colombia La Constitución de 1991 en el inciso segundo del artículo 216 dispuso que “(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
No obstante ser el servicio militar obligatorio, lo cierto es que la Carta Política también señala que dicho compromiso puede ser objeto de eximentes, así como de prerrogativas, defiriendo a la ley las condiciones en que ello tendrá lugar. Dicha obligación va en consonancia con el artículo 2° constitucional que reza: “entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentran, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”7.
Es por tanto, que la Constitución Política de Colombia disponen que las Fuerzas Militares, integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, responden entonces al objetivo superior de asegurar esos cometidos constitucionales; en el caso del servicio militar, según lo preceptuado por el artículo 216 Constitucional, éste se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social en la cual el ciudadano es actor activo en la defensa del territorio colombiano y en la garantía de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes, dicha obligación tiene como limites el respeto por los derechos humanos consagrados en la constitución y los tratados internacionales. 7 (Sentencia T-774 de M.P. Mauricio González Cuervo., 2008) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN.
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL En cumplimiento de dicho mandato constitucional se expidió la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” y el Decreto 2048 de 1993 mediante el cual se estableció el régimen legal pertinente. En consecuencia, el artículo 3º de la Ley 48 de 1993, señaló que: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.” 6.4 El daño especial En materia de daños causados a conscriptos, el Consejo de Estado se ha inclinado por predicar una imputación a título de daño especial: “17.3.
En el tema relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.
Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico8, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.
Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter 8 De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “… todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. // La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”.
Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso9–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.
En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo10. 17.5.
En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado 9 La Sala ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; mientras que el régimen de riesgo excepcional ha sido aplicado a aquellos casos en los cuales el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos.
Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero; del 10 de agosto de 2005, exp. 16.205, C.P. María Elena Giraldo; y del 2 de febrero de 2005, exp. 15.445, C.P. María Elena Giraldo. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL perjudicial11. Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito.” 12.
(Negrillas de la Sala). 6.5 El hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación La jurisprudencia del Consejo de Estado de manera reiterada ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de aquel tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.
En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo o no injerencia, y en qué 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado – Sección Tercera – Providencia del 26 de febrero de 2018 – Exp. 2007-005 NI 36853 CP.
Danilo Rojas Betancourt Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.
(…) la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos (…) necesarios para establecer la ocurrencia de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada.13 6.6 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra: 1.
Estando el señor KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ, prestando servicio militar obligatorio, recibió atención por parte de los servicios de sanidad del Ejercito como se aprecia en historia clínica14: 13 C.E. Sección Tercera Subsección A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 28 de septiembre de 2017, Radicación: 05001-23-31-000-2006-03413-01(39324) 14 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal 1/ folios 80 y 81 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN.
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 2. Igualmente, registra atención por médico especialista en dermatología del 30 de mayo de 2019: Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3. Aunado a lo anterior, la parte accionante presentó reforma a la demanda, aportando dictamen pericial, el cual arrojó el siguiente porcentaje de pérdida de capacidad laboral: 4.
El Batallón de Alta Montaña 5 “GR URBANO CASTELLANOS” emitió el 17 de septiembre de 2019 informe administrativo extemporáneo por lesión, suscrito por el teniente coronel NELSON SANABRIA CASTILLO: Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 5.
Con fundamento en la situación fáctica planteada el accionante demandó en procura de indemnización de perjuicios, los cuales fueron concedidos, como ya se advirtió, por parte de la primera instancia. Ante lo cual se formuló la alzada que ocupa la atención de la Sala, pregonando, básicamente: i) La lesión no se produjo en actos del servicio con ocasión del servicio militar obligatorio sino por culpa exclusiva de la víctima; ii) No era viable decretar indemnización por daño a la salud; y iii) Ausencia de perjuicios para los familiares. 6.
Respecto del primer cuestionamiento – lesión por fuera de los actos del servicio – debe señalarse: 6.1 De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, especialmente el informe del suceso es claro que el daño que sufrió el conscripto se presentó mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que el régimen de responsabilidad aplicable es el de daño especial como lo ha determinado el Consejo de Estado. 6.2 En el interrogatorio de parte, la víctima directa, KEVIN YOHAN CORTEZ VÉLEZ, tal como lo destacó el a quo, explicó: (…) -Tenderse en el ejercicio militar es, estar de pie y, con la orden que da el comandante, acostarse lo más rápido al piso, boca abajo. -El 3 de abril de 2018, estaban en el rancho desayunando y el Capitán Martínez les dio la orden de formarse para hacer un plan de contraataque.
Un soldado llegó un poco tarde a la formación y él dijo “los voy a poner a voltea”. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Entonces comenzó a decir, “cuento tres y se tienden todos al piso y así sucesivamente, cada vez lo exigía más rápido…, entonces cuando se tendió se resbaló por hacerlo así de rápido como se lo estaba exigiendo él. Se resbaló ya que había llovido, ya que el campanario mantiene muy húmedo… en donde como tenía el fúsil hacia el frente, al tenderse el fusil rebotó contra el piso y la mira del fusil le dio en la cumbamba, lo impactó” -Un plan de reacción es cuando se preparan para un ataque, que se acerca el enemigo, entonces se debe reaccionar lo más rápido posible para proteger la guardia y ponerse a salvo. -El ejercicio que estaba realizando era similar a una burpee solo que debía tenderse y quedarse en el piso hasta que dieran la orden de pararse (“tenderse, de pie…”) 6.3 Por su lado, el testigo Capitán MARTÍNEZ FERNÁNDEZ declaró: -Los hechos no ocurrieron en la etapa de instrucción, sino cuando ya el soldado estaba desarrollando su servicio militar, porque la fase de instrucción la hacen en un batallón diferente, de instrucción y entrenamiento… la preparación o instrucción física se hace en la fase de entrenamiento, pero en la base militar no. - “Tenderse”: Se parte de la posición de pie y cuando se les dice esa palabra es reducir silueta para no ser detectado por el enemigo y se tiende a la altura del piso. -En el proceso de instrucción a los soldados se les enseña a tenderse con el arma… Cuando se dice la voz de mando “tenderse”, es reducir silueta, teniendo todas las medidas de precaución de no ir a golpearse con el arma y cuando Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN.
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se coge el arma, es tenderse con el arma y mantener el fusil en una posición que no le vaya a afectar y que se extienda el fusil a la altura del pecho para no golpearse con ella para reducir silueta.” (Negrillas de la Sala). 6.4 En esas condiciones no cabe duda de que la lesión por la cual se reclama indemnización se produjo en desarrollo de las actividades propias del servicio militar obligatorio que prestaba el señor CORTEZ VELEZ en el Ejército Nacional, cumpliendo con una celeridad exigida en las órdenes impartidas y condiciones de un terreno que se describió como resbaladizo. 6.5 Siendo así las circunstancias en que se produjeron los hechos, no se configuran los presupuestos para declararse la culpa exclusiva de la víctima.
No puede endilgársele al demandante la lesión sufrida, como un hecho propio que se haya desencadenado por su propia culpa o falta de cuidado. 6.6 El soldado no llevó a cabo dicha actividad en ejercicio de un transitar libre y voluntario, sino como consecuencia de una orden militar impartida, que sin duda lo expuso a un riesgo, y que en efecto concluyó con la lesión en el mentón. 6.7 El cargo, entonces, no prospera. 7.
En torno al segundo cuestionamiento - no se demuestra el daño, sufrimiento, tristeza, perturbación más allá de lo pudiese soportar – debe precisarse: Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 7.1 En jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201415, se anunció: “20.2.
Ahora bien, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente16 y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar”.
(Negrillas de la Sala). 7.2 Conforme a lo anterior, y revisado el expediente en las diferentes valoraciones y atenciones médicas brindadas a ANDRES FELIPEZ VARGAS MEDINA frente a la lesión sufrida y la pérdida de capacidad, la a quo se limitó a 15 Expediente 28832- C.P. Danilo Rojas Betancourt 16 En sentencia de 27 de agosto de 2014, exp. 31170, actor: Luis Ferney Isaza Córdoba, C.P. Enrique Gil Botero, la Sala sostuvo: “Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.
Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Indemnización Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN.
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL aplicar el porcentaje equivalente al 10.50%, por lo que, en atención a la tabla determinada por el Consejo de Estado, se condenó a 20 smlmv, por perjuicios por daño a la salud, decisión que comparte este Tribunal. 7.3 Luego, este cargo tampoco procede. 8. En referencia al tercer cargo – el reconocimiento del perjuicio moral a los familiares del conscripto - es necesario señalar: 8.1 Como se expresa en la sentencia de primera instancia, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha sido reiterativo en indicar que: Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente.
Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.).
De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás. Lo anterior no obsta, para que en los eventos en que no esté acreditado el parentesco se Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pruebe el dolor moral de estos parientes en calidad de damnificados, mediante el uso de los diversos medios de prueba que dispone el C.P.C de los cuales se pueda inferir el daño moral sufrido.17 (Negrillas de la Sala). 8.2 La misma Corporación en providencia del 28 de agosto de 201418, unifico criterios y estableció unos parámetros para el reconocimiento de perjuicios morales causados por lesiones de acuerdo con el grado de parentesco: 8.3 Atendiendo los parámetros de esta tabla, se aprecia que el a quo, se limitó a aplicar lo dispuesto por el Consejo de Estado. 8.4 La referencia a que ninguno de los familiares atendió la incapacidad del soldado, no implica que no hayan tenido que sufrir el daño que se reconoce e indemniza, de ver a su 17 CE, SECCION TERCERA, SUBSECCION B. CP: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil once (2011) Radicación: 19001-23-31-000-1997-04001- 01(19836) Actor: CARMEN ELISA VELASQUEZ GRIJALBA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC- Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 18 CE, SECCION TERCERA SALA PLENA.
CP: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación: 50001-23-15-000- 1999-00326-01(31172) Actor: GONZALO CUELLAR PENAGOS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN.
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ser querido afectado en su integridad personal, pues precisamente, por la circunstancia de tener la calidad de conscripto, la atención médica inmediata y de recuperación tenía que haberse cumplido al interior del equipo de sanidad del ejército. 8.5 Tampoco prospera este cuestionamiento. 9. En síntesis, ante la no procedencia de ninguno de los cargos formulados por el recurrente debe procederse a confirmar el fallo impugnado. 10.
De conformidad con los artículos 18819 del CPACA y 36520 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 20 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2019-00329-01 KEVIN YHOAN CORTEZ VELEZ y otros Vs. MIN.
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 16 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co