TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00282-01 Demandante: SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Demandado: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Tema: Impuesto predial – exigibilidad y cobro de la obligación – prescripción de la acción de cobro Armenia, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 109 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra 1 Https://Samai.Consejodeestado.Gov.Co/Vistas/Casos/List_Procesos.Aspx?Guid=6300133400052017 00133026300123 /Índice 23.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO de la Sentencia proferida en primera instancia el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES La sociedad PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE MONTENEGRO, a efectos de que se resuelvan las pretensiones que se resumen así: i) Decretar la nulidad de la Resolución 1264 del 24 de noviembre de 2016, expedida por el Tesorero del Municipio de Montenegro-Quindío, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prescripción sobre el Impuesto Predial Unificado”; ii) A título de restablecimiento del derecho declarar la caducidad de acción de cobro el impuesto predial unificado, correspondiente a los años 2010 y 2011, para los inmuebles relacionados; iii) Declarar la caducidad de acción de cobro el impuesto predial unificado, correspondiente a las vigencias 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de los inmuebles relacionados; iv) Terminarse todos los procesos de cobro coactivo que se hayan iniciado y que se encuentren en proceso o inclusive que hayan sido terminados; v) Ordenarse la devolución de cualquier suma de dinero que haya sido cancelada, embargada, o 2 Ibidem/Índice 22.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO retenida, y que tenga como fin el pago del impuesto predial unificado de los años 2010 y 2011; Ordenarse la devolución de cualquier suma de dinero que haya sido cancelada, embargada, o retenida, y que tenga como fin el pago del impuesto predial unificado de los años vigencias 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, correspondiente a los inmuebles relacionados; vi) Cualquier suma de dinero que deba ser reintegrada, se hará debidamente indexada y con los intereses que legalmente correspondan, desde que fueron cancelados, retenidos o embargados; vii) La decisión deberá incluir todos los valores que están asociados al impuesto predial, es decir, sobretasa CVC, Alumbrado Público y Tasa Bomberil, haciendo los ajustes y ordenando la devolución de los mayores valores pagados por dichos conceptos; viii) Deberá eliminarse de deudores morosos a la sociedad; ix) Condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4. 3 Procesos Digitalizados/Procesos Ordinarios/ Dr. Luis Javier /Segunda Instancia/ Nulidad Y Restablecimiento/63001-3340-005-2017-00133-02/Archivo D. 4 Https://Samai.Consejodeestado.Gov.Co/Vistas/Casos/List_Procesos.Aspx?Guid=6300133400052017 00133026300123 /Índice 21.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia para acoger las pretensiones de la demanda6 analizó temas como: i) La normatividad que rige el impuesto predial unificado; ii) La firmeza de los actos administrativos tributarios, en cumplimiento del debido proceso; iii) La carga de la prueba; y iv) El caso concreto. En cuanto al caso concreto, señaló: 7.4.
En este punto es importante destacar que el acto demandado, esto es, la resolución 1264 del 24 de noviembre de 2016, no hace un estudio de fondo a la solicitud de prescripción predial de los años 2010 y 2011, argumentando que el asunto se había resuelto con la expedición de la resolución 4845 del 6 de octubre de 2015 y los actos administrativos que decidieron los recursos.
Empero, esa afirmación no es cierta, tal como lo estableció el Superior Funcional del suscrito a través del auto que revocó el rechazo de la demanda, al determinar que la resolución 4845 surgió de la solicitud de prescripción de los 5 Ibidem/Índice 23 6 Ibidem /Índice 23. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO años 2007 a 2009, extralimitándose el Municipio al incluir también los años 2010 a 2012 en su análisis. 7.5.
En consecuencia, es necesario verificar las diferentes actuaciones que adelantó el Municipio a fin de liquidar el impuesto predial de los inmuebles del demandante, los cuales se resumen así: (…) Lo primero que observa el despacho es que en el año 2009 el Municipio liquidó en todos los lotes el impuesto predial para la vigencia 2008.
En otros inmuebles. También el impuesto de la vigencia 2007. En el año 2012, solo para algunos predios liquidó las vigencias 2010 o 2011 y luego, sin ninguna justificación fáctica o jurídica, en el año 2013 liquidó nuevamente esas vigencias para los 31 inmuebles, incluyendo los años siguientes, es decir, desde el 2008 al 2012, situación que a todas luces resulta irregular. 7.6.
También es evidente que, en todas las notificaciones por edicto, que datan del 3 de diciembre de 2009 y del 4 de octubre de 2013, aseguran que se intentó la notificación personal de los actos administrativos que liquidaron el impuesto predial; sin embargo, de ello no obra prueba alguna dentro del sub lite. Al contrario, en la resolución 078 del 27 de febrero de 2016, la cual resolvió la apelación en contra de la resolución 4845 del 6 de octubre de 2015, al narrar las actuaciones que realizó el Municipio en pro de garantizar el debido proceso en sus actuaciones, se evidencia que solo se dio la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO notificación por edicto, pero ninguna gestión para procurar previamente la notificación personal. 7.7.
Sin importar esa omisión, se expidieron los mandamientos de pago derivados del impuesto predial, y se continuó con el trámite de cobro coactivo. 7.8. Conforme a las valoraciones normativo jurisprudenciales y fácticas que anteceden, destaca el juzgado que el inicio de la actuación administrativa por parte del municipio de Montenegro, en el que pretendían recaudar el impuesto predial unificado adeudado por la empresa PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA para los años 2008 a 2012, requería de manera inequívoca que el mismo fuera conocido por el contribuyente, pues de esta manera se daba cumplimiento al debido proceso constitucional, el que incluye tener la oportunidad de pronunciarse o defenderse en cada una de las actuaciones adelantadas, derecho que puede ser utilizado o no, pero que debe garantizarse. 7.9.
Siendo así, considera el despacho que las diferentes acciones efectuadas por la entidad territorial no garantizaron de ningún modo el debido proceso, pues la actuación inicial, pudiéndose considerar la más importantes de todas, ya que a través de ella es que el contribuyente se entera que en su contra cursa un trámite administrativo tendiente a obtener el cobro de lo adeudado, indicándole las consecuencias de su omisión, no se notificó de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO manera personal, ni siquiera hay prueba que se hubiese intentado de esa manera.
(…) Como no fue posible la notificación personal, debió procurarla a través de correo certificado adjuntando una copia de la actuación administrativa y, solo de no ser viable ninguna de ellas, hacerla en un diario de amplia circulación. 7.10. Cometió entonces la entidad territorial un error de procedimiento en el trámite administrativo adelantado en contra de PROYECTOS Y PROYECTOS LTDA propietaria de Villas del Café, quien, a pesar de tener la responsabilidad de cumplir con sus obligaciones tributarias y evadirlas de manera flagrante, sin lugar a dudas tiene derecho a que se le respeten sus garantías fundamentales, para el caso, el del debido proceso.
Es por ello que el juzgado encuentra que el procedimiento adelantado por el municipio de Montenegro con el que se pretendía recaudar el impuesto predial adeudado por el actor por los años 2008 a 2012 vulneró el debido proceso y en consecuencia no puede producir efectos jurídicos. En tal sentido se declarará la nulidad del acto demandado. 7.11.
Finalizando, considera pertinente este juzgador hacer una exhortación al demandante, en el sentido de que, al tenor del artículo 95-9 Superior, es deber de los colombianos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, premisa que se materializa a través del pago de los impuestos, por lo que no se justifica la omisión de ese imperativo constitucional.
De tal forma que, así como tiene derecho a Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO que se declare la nulidad del acto demandado, también es su deber, respecto de los siguientes años, pagarlos con prontitud.
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad territorial demandada, esto es, el municipio de Montenegro, apeló la sentencia7, sustentado en el hecho de que el Juez de instancia, a través de la providencia recurrida: “desconoce insoslayable y completamente las gestiones que se adelantaron por parte de la entidad pública, que tuvo como consecuencia final la necesidad de dar publicidad al referenciado acto de la administración en materia tributaria, por medio del mecanismo más eficaz y expedito que permitiera el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del demandante que, en diversas oportunidad ha querido burlar el poder o prerrogativa otorgado legalmente a la entidad territorial, al no indicar o actualizar en debida forma su sitio de notificación”, puesto que se pasó por alto que la entidad territorial utilizó “los mecanismos establecidos legalmente para que el proceso rebosara de las garantías constitucionales establecidas y, con el fin de lograr la recuperación del recurso público que, el no pago injustificado por parte del demandante y que pretende ser avalado por la autoridad judicial, propicia afectaciones en contra del interés general que, se encuentra fundado en el artículo segundo de la carta política nacional” 7 Ibidem /Índice 21.
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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos8.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del 8 Https://Samai.Consejodeestado.Gov.Co/Vistas/Casos/List_Procesos.Aspx?Guid=6300133400052017 00133026300123 /Índice 10. 9 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad territorial accionada no notificó en debida forma a la parte demandante, lo que le impidió a esta ejercer en debida forma su derecho de defensa? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada. 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el código de procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) La obligación tributaria; ii) La prescripción de la acción de cobro; iii) Las notificaciones en materia tributaria y iv) El caso concreto. 5.3.
La obligación tributaria El Consejo de Estado, al efectuar el análisis respecto de la obligación tributaria, la exigibilidad de las obligaciones y el cobro de las mismas, ha sostenido: Como se precisó, cuando la entidad territorial ha adoptado el modelo en el que es el municipio el que liquida el impuesto, a este le corresponde expedir la factura, la cuenta de cobro, la liquidación oficial o documento equivalente, inmediatamente se cause el impuesto y, a más tardar, hasta el vencimiento del plazo previsto para la prescripción de la acción de cobro coactivo.
Lo anterior por cuanto, la factura, cuenta de cobro o documento equivalente son actos administrativos, pues crean una situación jurídica concreta: la obligación a cargo del demandante de pagar el impuesto predial. No es necesario, como lo afirma el municipio de Soacha, que tenga que expedir otra liquidación oficial para entender que, apenas, está expidiendo el “acto de determinación del impuesto”, para ahí sí, empezar a contabilizar los plazos de prescripción de la acción de cobro.
Para la Sala, la cuenta de cobro que año tras año viene expidiendo el municipio, en la que acumula el impuesto de vigencias Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO diferentes y pasadas a la del año de expedición de la factura, presta por si sola mérito ejecutivo para ser cobrada por el municipio.
En ese entendido, el cobro coactivo debió surtirse, a más tardar, cinco años después de haberse causado el impuesto, esto es, el primero de enero de cada año. (…)”12. 5.4. La prescripción de la acción de cobro Respecto de la temática analizada, el Consejo de Estado ha sostenido: “El artículo 817 del Estatuto Tributario determinó que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en un término de cinco (5) años.
Sin embargo, el artículo 818 ibídem estableció que el término de prescripción indicado se interrumpe: “…por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud de concordato y por la declaratoria de oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”.
Nótese que la norma dispone, específicamente, que el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales se interrumpe por el otorgamiento de facilidades para el pago; Sin embargo, la ocurrencia del 12 CE, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Providencia del 20 de febrero de 2017, Rad: 25000-23- 42-000-2016-03163-01(Ac).
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO tal situación no puede justificar la inactividad de la Administración en el cobro de las obligaciones derivadas de los impuestos respectivos, durante el término de cinco años previsto por la ley”13.
En otra providencia, dicha Corporación Judicial sostuvo: “Para la Sala, el plazo de prescripción de la acción de cobro no se puede contar a partir de la expedición de la Resolución 04783 del 28 de febrero de 2006, cuya copia no aportó el municipio de Medellín, puesto que independientemente de que esa resolución constituya un acto de determinación del impuesto; tal como se precisó anteriormente, cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible.
Una interpretación en sentido contrario, como se precisó inicialmente, hace nugatorio el plazo de prescripción pues quedaría al libre albedrio del sujeto activo del impuesto la expedición del acto de determinación del tributo para cobrarlo en cualquier tiempo.» “Esta jurisprudencia debe ser suficiente para frenar a los municipios que están profiriendo liquidaciones de aforo (que son ilegales como ya vimos), para extender el término de prescripción más allá de 5 años.
Esa práctica ilegal consiste en proferir una liquidación de aforo dentro de los 5 años 13 CE, Sección Cuarta. Sentencia de 10 de abril de 2014. Rad: 08001-23-31- 000-2011-00038- 01(19613). C.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO siguientes a la causación del impuesto para luego alegar que los 5 años de prescripción se cuentan desde la fecha de la liquidación de aforo”14 5.5.
Las notificaciones en materia tributaria Sobre el tema de las notificaciones en materia tributaria, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido: De conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos15, las actuaciones administrativas deben notificarse por correo o personalmente, y tratándose de resoluciones que deciden recursos personalmente o por edicto, si el contribuyente no comparece dentro del término de diez días siguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. La notificación por correo se practica mediante la entrega de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente.
En relación con esta dirección debe tenerse en cuenta que puede corresponder, según lo previsto en el artículo 563 del Estatuto Tributario, a la que informe el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o en formato oficial de cambio de dirección. Igualmente, la normativa tributaria establece la posibilidad de notificar los actos expedidos durante el proceso de determinación y discusión del tributo a la dirección procesal, esto es, la informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, para ese específico 14 CE, Sección Cuarta.
Sentencia de 20 de marzo de 2017. Rad: 050012331000- 2007-00070- 01 (20863). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 15 Norma modificada por el artículo 45 de la L. 1111/06. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO proceso, por lo tanto, es obligatorio para la Administración notificarle a esta dirección las actuaciones correspondientes, pues el artículo 564 E.T. indica expresamente que la Administración “deberá” hacer la notificación a dicha dirección. En cuanto a la notificación por aviso, la Sala, en reiteradas oportunidades, ha considerado que esta procede cuando no ha sido posible establecer la dirección del contribuyente, es decir, cuando no se ha podido notificar por correo, como lo ordena el artículo 566 del Estatuto Tributario.
Así pues, la notificación por aviso es excepcional, pues, no es garantía suficiente de que a través de esta se logre el conocimiento efectivo de los actos administrativos, por tal razón, se repite, la Administración debe agotar los medios que la ley le permite para garantizar plenamente el derecho de defensa de los contribuyentes que se puedan ver afectados con sus decisiones16, cuando el contribuyente no ha informado la dirección o la Administración no lo ha podido establecer”17. 5.6.
El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 16 Sentencia de 23 de noviembre de 2001, M.P. Ligia López Díaz, Expediente 12451. 17 CE, Sección Cuarta, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, Providencia del 2 de agosto de 2012, Rad: 05001-23-31-000-2006-03325-01(18577) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO 1.
La sociedad PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE MONTENEGRO, a efectos de que se declare nula la Resolución 1264 del 24 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prescripción sobre el Impuesto Predial Unificado”, y que, como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, se declare la caducidad de acción de cobro el impuesto predial unificado, correspondiente a los años 2010 y 2011, para unos bienes inmuebles de los cuales es titular la sociedad demandante, así como del impuesto predial unificado, correspondiente a las vigencias 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de otros bienes inmuebles, también de propiedad de la parte accionante. 2.
La entidad territorial demandada, al contestar la demanda, adujo que las manifestaciones de la demandante no son ciertas, ya que a través de la tesorería municipal y en cumplimiento de las obligaciones legales establecidas en el ET, realizó la liquidación del impuesto predial de los predios a los que hace referencia el demandante a través de acto administrativo, realizando la correspondiente notificación, conforme a las disposiciones legales pertinentes.
Con fundamento en ello, manifestó oposición total a todas y cada unas de las pretensiones formuladas por la parte accionante. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO 3. Se reitera que en primera instancia se acogieron las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto cuestionado y declarando, a título de restablecimiento del derecho: “el municipio de Montenegro no podrá ejecutar las disposiciones relacionadas con el impuesto predial de los 31 lotes propiedad del demandante para las vigencias 2010 y 2011, incluyendo los años 2007 a 2009 de los lotes 6, 10 y 21 y, en caso de haberse recaudado suma alguna por esos conceptos deberá devolverse a la parte demandante debidamente indexada”. 4.
La entidad territorial demandada, inconforme con tal decisión, interpuso y sustentó recurso de apelación argumentando, básicamente: Sí se adelantó por parte de la entidad pública, la publicidad al referenciado acto de la administración en materia tributaria: citación para notificación personal y el correspondiente mecanismo alternativo, el edicto. 5.
Teniendo en cuenta lo anterior, entonces, corresponde determinar si en efecto la notificación se cumplió en debida forma: 5.1 La notificación es la forma de dar a conocer a los administrados las actuaciones y decisiones de carácter particular, expedidas por la administración y que afectan la relación jurídico - tributaria. A través de esta – la notificación – se materializan los principios de publicidad, contradicción Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO y debido proceso, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política. 5.2 La Corte Constitucional ha establecido que cuando las notificaciones se realizan en debida forma, no solo aseguran que el interesado haga uso de los mecanismos para la salvaguarda de sus intereses, sino que además conlleva a que se preserve la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente18. 5.3 Las notificaciones de los actos administrativos de carácter tributario cuentan con una regulación específica dentro del Estatuto Tributario (ET), encontrándose regladas en el Título I del Libro V. Tal normativa establece como formas de notificación la personal, por correo, electrónica, por edicto y por aviso, art. 56519. 18 Al respecto, consultar Sentencia T-099 de 1995. 19 ARTICULO 565.
FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. /<Inciso modificado por el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO 5.4 Es claro, entonces que la notificación por edicto únicamente es viable tratándose de los actos administrativos que resuelve recursos, eso sí, siempre y cuando no se haya logrado efectuar la notificación personal.
Cobra sentido que este mecanismo pueda ser utilizado, de manera supletiva, en los actos administrativos que deciden los recursos por lo que, en dicha etapa avanzada de la actuación administrativa, se asume que el administrado y/o interesado, ya conoce de la existencia del procedimiento administrativo y de las decisiones previas. 5.5 Por tanto, pretender el municipio de Montenegro que se tenga como válida y por ende legal y garantista del derecho de contradicción y defensa de la parte demandante, la notificación por edicto, dentro de las actuaciones que adelantó a fin de liquidar el impuesto predial de los inmuebles de esta, no resulta viable, pues la entidad territorial debió notificar las decisiones de manera personal, por correo o incluso, mediante aviso, pero no por edicto. días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. /<Inciso adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. / Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO 5.6 En esas condiciones, el único argumento de reproche efectuado por el Municipio de Montenegro, no está llamado a prosperar, por lo que se impone para esta Sala confirmar la sentencia de primer grado. 6.
De conformidad con los artículos 188 del CPACA20 y 365 del CGP21, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 21 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual ___ de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00133-02 SOCIEDAD PROYECTOS Y PROPIEDADES LTDA Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co