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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2019-00217-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: OSCAR MORALES MORALES Demandado: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros Radicado: 63001-3333-004-2019-00217-01 Tema: Pensión docente por aportes Armenia, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 105 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, 1 046RecursoDdoFomag(.pdf) NroActua 35 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG mediante la cual se accedió en parte a las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES OSCAR MORALES MORALES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 11 del 3 de enero de 2011 y 100 del 4 de abril de 2011, expedidas por la Secretaría de Educación Departamental -Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante; ii) Declarar la nulidad de las Resoluciones 1885 del 8 de noviembre de 2016 y 1928 del 31 de agosto de 2017 expedidas por la misma Secretaría, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al accionante; iii) Declarar que entre la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y el demandante, existió un contrato realidad por los tiempos laborados entre el periodo comprendido del 18 de abril de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2003; iv) Se declare que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y 2 042SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG pague los aportes a la seguridad social por el periodo referido en el numeral anterior; v) Declarar que el accionante, tiene acreditadas 1.035,71 semanas cotizadas, y que a la entrada en vigencia del acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 754 semanas, siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; vi) Declarar que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y page pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del art. 7 de la Ley 71 de 1988; vii) Se le reconozca al accionante mesada pensional en cuantía de $909.417 a partir del 11 de enero de 2011, misma que se liquidó teniendo un IBC equivalente a $1.212.556 aplicando la tasa de reemplazo de 75%; la mesada pensional para el año 2019 asciende a $1.238.303; viii) A título de restablecimiento del derecho se condene a la accionada a reconocer y pagar el retroactivo al demandante a partir del 11 de enero de 2011, el cual asciende a la suma de $122.889.636 incluyendo mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro y los incrementos de ley; ix) Se condene a la accionada al pago de intereses moratorios; x) Se condene al pago de la indexación de los dineros reconocidos conforme al IPC; xi) Se ordene el cumplimiento del fallo, en el término dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; xii) Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho3. 3 PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr Luis Javier / Segunda Instancia / NulidadRestablecimientoDerecho /archivo 1 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda4. La parte demandada5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acceder parcialmente a las pretensiones señaló que le asiste derecho a que se reconozca y pague al señor ÓSCAR MORALES MORALES, la pensión de jubilación por aportes, a partir del 10 de enero de 2011, con efectos fiscales a partir del 23 de septiembre de 2013, liquidada con el 75% del salario base, devengado por el demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha de configuración del estatus pensional, conforme lo establece el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.

Las sumas de dinero correspondientes a la condena impuesta ordenó indexarlas. 4 042SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 31 5 046RecursoDdoFomag(.pdf) NroActua 35 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

3. LA APELACIÓN La parte accionada, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia6 y, como fundamentos de reproche, expuso los siguientes: a) El demandante se vinculó como docente al servicio del FOMAG EL 20 de enero de 2004, esto es en vigencia de Ley 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, por lo cual, su status se cumple al tener 1.300 semanas cotizadas y 57 años de edad. b) El accionante deprecó la aplicación de la Ley 71 de 1988 habida consideración de las cotizaciones efectuadas ante Colpensiones, y el tiempo laborado como docente: Al respecto, se debe indicar que es necesario que el destinatario se encuentre cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo dispone el Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 2017.

El docente para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con el tiempo laborado ni la edad requerida, por lo que se debe concluir que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no haber acreditado edad o 6 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300120 2200011016300123 /Índice 15.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG tiempo de servicios, en este sentido, no puede ser beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos7.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del 7 Paso a Despacho (.pdf) NroaActua 10 8 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que accedió en parte a las pretensiones de la demanda, tendientes a ordenar el reconocimiento y pago de una pensión por aportes, con fundamento en la Ley 71 de 1988 en el sector docente? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada, con una precisión sobre prescripción. 9 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente; ii) Régimen jurídico pensional aplicable a los docentes – base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes - posición actual de la jurisprudencia; y iii) El caso concreto. 5.3.

La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente11 La Ley 71 de 198812, en su art. 1113 preceptúa que dicha normativa contempla los derechos mínimos en materia de pensiones y substituciones pensionales. 11 Se seguirá en este punto la relación legal y jurisprudencial que hizo el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia reciente: TAQ, Sala Tercera de decisión, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63001-2333-000-2018-00188-00. Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero. Demandado: Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- El Tribunal accedió a las pretensiones, al demostrarse dentro del proceso que la demandante se había vinculado al sector docente entre 1975 y 1976, por lo que estaba cobijada por el régimen transitorio de dicho sector. 12 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» 13 Artículo 11.- Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG De ahí se infiere que las disposiciones consagradas en ese cuerpo normativo se hacen extensivas a favor los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, incluyendo, de manera lógica, las entidades públicas del orden nacional, por lo que, sin lugar a dudas la Ley 71 de 1988, les es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan del régimen especial de transición pensional.

Al respecto el Consejo de Estado, expresa lo siguiente sobre el ámbito de aplicabilidad de la Ley 71 de 1988: Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre.14 (Negrillas de la Sala).

La Ley 71 de 1988, posibilita a los trabajadores a obtener la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social y como servidor público en las cajas de previsión de invalidez. (Negrillas de la Sala). 14 Sentencia del 21 de febrero de 2019 de la Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00173- 01(1310-14), Actor: LUIS HÉCTOR LOAIZA SEGURA, Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG cualquier orden. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada dicha ley pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.15 Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el régimen que consagraba la opción de reconocimiento pensional por acumulación de tiempos, tanto en el sector público, como en el privado era la Ley 71 de 1988 art. 716.

Con relación al tema la Corte Constitucional en sentencia C-623 de 199817, al declarar exequible la expresión "siempre que cumplan sesenta 15 Sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, CP: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación: 25000232500020070061201, Interno: 2302-2013, Actor: JOSÉ OSWALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- EICE EN LIQUIDACIÓN. 16 “Artículo 7.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. /El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. /Parágrafo.” - El parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 012 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell- (Negrillas de la Sala). 17 MP Dr. Hernando Herrera Vergara Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer" contenida en el artículo 7º, entre otras cosas dijo: “El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado.

Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.

En relación con esta modalidad pensional, ya la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 señaló que "la filosofía de la acumulación de los aportes prevista en el artículo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formación de los fondos de pensiones en las entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación".

Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación jubilatoria, es decir, que la legislación preexistente al momento de la expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás trabajadores, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo).

En efecto, según el artículo 11 de la misma ley 71, "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".

De otra parte, y como lo ha expresado la Corte en sentencia No. C- 012 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell), "es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años a diferentes entidades de previsión social y al ISS.

Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS".

(Negrillas de la Sala). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 9 de marzo de 200618, concluyó sobre la aplicación de la Ley 71, lo siguiente: “Para la Sala, si se hiciera abstracción de la ley 100 de 1993, la situación de la persona que se encuentra en la hipótesis planteada estaría regulada por la ley 71 de 1988, artículo 7º, que permite acreditar ‘aportes sufragados en cualquier tiempo’ en una o varias entidades de previsión social públicas de cualquier orden, y en el ISS, para completar el tiempo de 20 años, que junto con la edad, de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, son los requisitos establecidos por la misma ley 71 para acceder al derecho pensional.

Como el requisito del tiempo en la ley 33 de 1985 sólo puede acreditarse en el sector público así como el número de semanas de cotización es exclusivo del régimen administrado por el ISS, una persona que pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder a la pensión, bajo el régimen de la ley 33 de 1985 o del ISS, según el caso; pero en la hipótesis consultada, esto es que requiera acumular aportes, se le negaría la posibilidad de pensionarse si se desconoce la ley 71 de 1988 como el régimen pensional aplicable por necesitar la suma de su vinculación pública y privada.

Con la vigencia de la ley 100 de 1993, la ley 71 de 1988 se torna en el ‘régimen anterior’ aplicable a la persona de la hipótesis de la consulta, pues precisamente la finalidad del régimen de transición es 18 Radicado 11001-03-06-000-2006-00014-00 (1718), CP Enrique José Arboleda Perdomo Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión; de lo contrario, esa persona quedaría sujeta al régimen general de la ley 100, o sólo al régimen público o sólo al régimen del ISS, y ello implicaría que o no se podría pensionar o que, tratándose del ISS, el derecho a la pensión se reduciría al pago de una indemnización compensatoria, eventos que carecen de soporte constitucional y legal precisamente en virtud del régimen de la ley 71 de 1988.

Desconocer que la ley 71 de 1988 contiene uno de los regímenes pensionales ‘anteriores’ a la ley 100, y en particular el que resuelve la hipótesis descrita en la consulta, sería absurdo, como lo indica la misma solicitud de concepto del Sr. Ministro, y también sería violatorio de los principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo,19 en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la 19 “Constitución Política, Art. 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: / Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. / El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. / Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. / La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema laboral, los cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993, pues el pilar de esa transición es precisamente la conservación del régimen pensional derivado de su vida laboral.”(Negrillas de la Sala).

Sobre el salario base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó: Salario base para liquidar pensión de jubilación por aportes. Por su parte, el artículo 6º ibídem, establece el salario base para la liquidación de la pensión por aportes, en los siguientes términos: “El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.” (Resaltado ajeno al artículo). Vale anotar aquí que el artículo 6º fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 199720 y, a su vez, el artículo 24 fue 20 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG declarado ajustado a la legalidad mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación21, al estimar que no había existido exceso de la facultad reglamentaria por parte del Presidente de la República, ni violación del principio de unidad de materia, como lo alegaba el demandante en esa ocasión. Con lo cual no se contaba con un parámetro para establecer el salario base de liquidación en esta clase de pensiones.

Ante este vacío normativo generado por la derogatoria del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, la Sección Segunda había acuñado tesis conforme la cual “la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por aportes es la establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, tal y como lo hizo en sentencia del 9 de junio de 201122.

Sin embargo, en reciente fallo de fecha 15 de mayo de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado23, resolvió declarar la nulidad 21 Radicado interno 2586-07, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Demandante: Luís Enrique Álvarez Vargas. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 22 Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 1117-09, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

En similar sentido, de la misma Subsección y con ponencia del mismo Consejero, se puede consultar sentencia del 18 de marzo de 2010, radicado interno 2322-2008. 23 Radicado interno 2427-2011, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Héctor Elías Núñez Ramos. Como razones para declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, entre otras cosas, dijo la Sección Segunda: “Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, proferido por el Presidente de la República, “solamente en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.”, pero por motivos diversos a los que había analizado la Sección Segunda en la sentencia del 22 de septiembre de 2010. Como no existió modulación de los efectos de la sentencia del 15 de mayo de 2014, significa que aplica la regla general conforme la cual los efectos de los fallos de nulidad de los actos administrativos son hacía el pasado, ex tunc, por ende se hace de cuenta que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, en este caso desde el 30 de mayo de 1997 en que se dictó el Decreto 1474, que en su artículo 24 había decretado la derogatoria del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, de ahí que se hace de cuenta que este último nunca salió del mundo jurídico.

Por su parte, el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, en lo atinente al monto de la pensión de jubilación por aportes dispone: El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. Así pues, conforme la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, se concibió el beneficio pensional como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.24 (Negrillas de la Sala).

En igual sentido la misma Corporación consideró ajustada al ordenamiento jurídico la interpretación que considera que la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base a los aportes del último año de servicios del servidor, veamos lo dicho por la alta Corporación: Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la interpretación que consideró era la correcta, respecto a proceder a la reliquidación pensional por aportes, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, es decir, que se 24 Sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, CP: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación: 25000232500020070061201, Interno: 2302-2013, Actor: JOSÉ OSWALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- EICE EN LIQUIDACIÓN Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG tendría en cuenta el 75% pero del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios. Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.25 Posición reiterada por la misma Sección Segunda en sede de tutela, bajo los siguientes términos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A través del fallo del 15 de febrero de 2018 confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente, en lo que tiene que ver con el régimen que el a quo aplicó, es decir, el contemplado en la Ley 71 de 1988, y modificó el ordinal segundo, en el sentido de condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión reconocida a la señora Rojas Rey en un equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a partir del 1.º de marzo de 2011, junto con los reajustes legales anuales correspondientes (ff. 13-17). 25 Sentencia del 21 de septiembre de 2018, de la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación: 11001-03-15-000-2018-02728-00(AC), Actor: ALCIRA SABOGAL RIVEROS, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Como argumento de la decisión, el Tribunal accionado señaló que para liquidar la pensión de jubilación a la luz de la Ley 71 de 1988 deben tenerse en cuenta sólo aquellos factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone expresamente el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, y no sobre la totalidad de los devengados efectivamente por el empleado.26 Cabe agregar en este recorrido jurisprudencial, que en providencia reciente el Consejo de Estado unificó jurisprudencia sobre el tema de la reliquidación de pensiones en el sector docente anunciando, en términos generales: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está 26 Sentencia del 7 de noviembre de 2018, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01752- 01(AC), Actor: CECILIA BIBIANA ROJAS REY, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Tercero: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de noviembre de 2016, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.27 5.4.

Régimen jurídico pensional aplicable a los docentes – base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes - posición actual de la jurisprudencia En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975), el Legislador expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, con el fin de atender, entre otras cosas, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, señalándose la manera cómo la Nación y las entidades territoriales, asumirían la carga prestacional de dicho personal. 27 C.E. SECCIÓN SEGUNDA.

C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación, Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Expediente: 680012333000201500569-01. N.° Interno: 0935-2017. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag -.

A través de ella el alto Tribunal revocó la sentencia de primera instancia que había acogido las pretensiones y en su lugar negó las mismas. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Así, el artículo 1º28 de dicha normativa, se encargó de definir la diferencia entre docente nacional y nacionalizado.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 91 del 29 de diciembre 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, estableció que dicho Fondo atendería las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de promulgación de dicha Ley y los que fueron vinculados con posterioridad a ella29. 28 Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: /Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. /Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. /Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. /Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad (…). 29 Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG El artículo 15 de la Ley 91 de 198930, determinó las normas por las que serían regidos los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, fecha de entrada en vigencia. Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. 30 Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: / 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. /Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. /2.

Pensiones: /A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. /B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro; los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

En ese orden de ideas, se debe precisar que para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989 – 29 de diciembre de 1989 –, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, que es el régimen legal general de pensiones. Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial; dicha especialidad comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

Históricamente los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989 y 100 de 1993 – artículo 279 –,115 de 1994 – artículo 115 –, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Pese a lo anterior, se tiene que, en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad.

En consecuencia, el reconocimiento pensional de los docentes debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985 y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional. Así, para tener derecho a dicha prestación bajo la aludida norma, se exige que el empleado, de cualquier orden – territorial, nacional, entre otros – haya servido 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.

Al respecto, es preciso indicar que la Ley 33 de 1985 ha tenido modificaciones legales sustanciales en su estructura, dentro de las cuales se destaca la promulgación de Ley 100 de 1993, a través de la cual se estableció el sistema integral de seguridad social; así, se debe determinar en cada caso concreto, qué régimen pensional se aplica al docente, para lo cual se hará necesario determinar si éste es acreedor del régimen actual pensional (Ley 100 de 1993) o del régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.31 31 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

RAD: 76001233100020040119501 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Posteriormente y de manera específica para el sector docente, la Ley 812 de 200332 consagró un régimen especial, en el art. 8133. La citada disposición fue reglamentada parcialmente por los Decretos 2341 y 3752 de 2003, respecto de la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio34. 32 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 33 “Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. /Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”33 (Negrillas de la Sala). 34 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP.

ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-000-2004-00220- 01 (4582-2004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG En ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 1 de 200535 se consagró en el art. 1, parágrafo transitorio 136.

Sobre la interpretación de las aludidas disposiciones, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sostuvo: “Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía;

(ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.37[5] En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 35 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 36 Parágrafo transitorio 1: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. (…) En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son: ▪ La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho; ▪ la continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que permite calificar ese régimen como transitorio; ▪ la conservación de un régimen especial, en atención a la edad, para una población de docentes que empieza a aumentar, porque son todos los que se vinculen al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003.

Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal: La última de las preguntas formuladas por los señores Ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así: ▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; ▪ El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.”38 Así las cosas, de conformidad con el concepto transcrito y reciente pronunciamiento de tutela del Consejo de Estado sobre el tema39, se tiene que, para efectos de determinar el régimen pensional docente, acorde con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 1 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación 38 C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 1857 del 10 de septiembre de 2009, C.P. ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO. 39 Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG del o la docente. Si se vinculó con posterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003), el régimen pensional aplicable será el consagrado en la Ley 100 de 1993.40; por el contrario, si se enlazó con el servicio público oficial con anterioridad a dicha fecha, se debe aplicar el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989, la cual remite a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, artículo 141. 5.5.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 40 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 41 Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos42: 1.1. Copia de la Resolución 11 del 3 de enero de 2011, emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante el cual se informó a la parte demandante: 42 PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr Luis Javier / Segunda Instancia / NulidadRestablecimientoDerecho /archivo 1 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 1.2. La anterior decisión fue objeto de recurso el cual fue resuelto mediante Resolución 100 del 4 de abril d 2011: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG (…) 1.3. Reclamación administrativa presentada por la demandante del 23 de septiembre de 2016: 1.4.

Dicha petición fue resuelta mediante Resolución 1885 del 6 de noviembre de 2016, negando lo solicitado, de lo cual se destaca las siguientes consideraciones: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1.5. Posteriormente radicó nueva solicitud el 31 de Julio de 2017, en la cual reclama: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 1.6. Dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución 1928 del 31 de agosto de 2017, de la cual se extrae: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1.7. Adicionalmente se vislumbra nueva reclamación presentada el 30 de enero de 2018: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1.8. Frente a la anterior solicitud la entidad se pronunció mediante Oficio SED-despacho-120-137 11200FPSM96 del 19 de febrero de 2018: 1.9. Certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, donde relaciona los siguientes contratos de prestación de servicios: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 1.10. Formato único para la expedición de certificado laboral 5289 del 18 de mayo de 2016, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1.11. Certificación emitida por la Secretaría Departamental donde indica lo percibido por el accionante como docente: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 1.12. Certificado semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 2 de febrero de 2016: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 2. La sentencia de primera instancia se reitera, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó, básicamente: el docente para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con el tiempo laborado ni la edad requerida por lo que no puede ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988. 3.

Frente a lo cuestionado, debe precisarse: 3.1 En la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, se concibió el beneficio pensional como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. 3.2 Para la Sala, la parte demandante sí se encuentra cobijada bajo la transitoriedad del régimen pensional del sector docente, puesto que los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 –, es el contenido en la Ley 91 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG de 1989 y, por consiguiente, a estos servidores se les aplica la normativa del sistema general anterior pensional del orden nacional. 3.3 El Consejo de Estado, de manera reiterada, ha considerado que, para el reconocimiento pensional de un docente, es viable o procedente la inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios. 3.4 En Sentencia del 19 de enero de 2023, con ponencia del CE.

William Hernández Gómez, se anunció: A partir de lo expuesto, se observa en el sub examine que el libelista se ha desempeñado como docente en instituciones educativas de los municipios de Jenesano y Samacá, así como del departamento de Boyacá en los siguientes períodos: i) del 2 de agosto al 30 de noviembre de 1989, ii) del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1990, iii) del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1991, iv) del 1.° de septiembre de 1992 al 11 de febrero de 1996, iv) del 12 de febrero de 1996 al 31 de diciembre de 2002, y v) del 18 de febrero al 12 de diciembre de 2003.

Estas vinculaciones concretadas a través de sendas órdenes de prestación de servicios con objetos de cumplimiento de funciones de enseñanza oficial. Por otro lado, se destaca que el demandante igualmente ha ejercido labores como servidor público en calidad de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG docente oficial al servicio del departamento de Boyacá, luego de ser nombrado en provisionalidad en el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 2004, y al menos, conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral, hasta la fecha de su expedición correspondiente al 12 de febrero de 2021.

Por lo anterior, durante estos últimos períodos no existe duda de la existencia de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado como educador de este. Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios del demandante con las mentadas entidades territoriales, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de un docente oficial propiamente dicho, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.

Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que el señor Martínez Cuevas ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución. Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG de 2016 proferida por el Consejo de Estado43, en la cual se precisó que «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]».

A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea 43 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.

Esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»44.

A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor del libelista la prestación de servicios propios de un docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquel y los municipios de Jenesano y Samacá, así como con el departamento de Boyacá. Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores del demandante como educador estatal, y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda. 44 Ídem.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG No obstante, debe resaltarse que tanto las pretensiones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron los efectos de la referida situación, solo a los impactos que en lo atinente al derecho a la pensión conlleva esta evidencia de una relación laboral oculta, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales, pues ello no había sido materia de discusión. En suma, para el caso sub judice, las referidas consideraciones únicamente implican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte del señor Martínez Cuevas, sobre el cual efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones.

Lo expuesto también ha sido materia de pronunciamiento por parte de esta Sala con base en las consideraciones esbozadas, específicamente para casos de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG reconocimiento45 y de reliquidación pensional46, que fueron analizados bajo los mismos supuestos del sub examine, relacionados con varios docentes que se desempeñaron como tal a través de contratos de prestación de servicios.

Conforme a este entendido, se estima que, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 201947, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho (Negrillas de la Sala). 3.5 Así las cosas, es evidente que el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado propende por la viabilidad o 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de febrero de 2021 dictadas en los procesos con radicados: 81001-23-33- 000-2013- 00079-01 (4021-2014) y 81001-23-33-000-2013-00005-01 (4114-2014); así como en providencia del 18 de febrero de 2021 proferida en el proceso con radicado: 81001-23-33- 000-2013-00012-02 (4163-2014). 46 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676- 2017) 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG procedencia de incluir los tiempos laborados por docentes que se desempeñaron como tal, a través de contratos de prestación de servicios, pero únicamente, en cuanto a casos de reconocimiento y reliquidación pensional. 3.6 Por tales motivos, el argumento esbozado por la parte demandada, en contra de la providencia de primera instancia, no está llamado a prosperar. 3.7 La prueba documental obrante en el expediente es concluyente en evidenciar que OSCAR MORALES MORALES, tuvo una vinculación como docente con la Institución Educativa La Merced con anterioridad el 27 de junio de 2003, motivo por el cual, está amparada por el régimen transitorio del sector docente, ya que allí se desempeñó en tal calidad, durante los años 2001, 2002 y 2003. 3.8 Así, la parte accionante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es más de 60 años de edad y 20 años de servicio, en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces con los efectuados ante el I.S.S., hoy COLPENSIONES. 3.9 Se corroboran en el expediente, las siguientes vinculaciones: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Acto de vinculación Cargo/ establecimiento Educativo Periodo Tiempo de servicio (Días) Semanas Fecha Inicial Fecha Final Colpensiones Gobernación de Caldas 03/08/1970 17/07/1972 705 110,71 Colpensiones UNICALDAS 03/07/1972 31/07/1976 1468 209,71 Colpensiones Cúcuta Motor LTDA 01/10/1977 15/11/1979 776 110.86 Colpensiones Grulla del L 30/03/1982 15/01/1985 1.022 146,14 Contrato 178 de 2001 Centro Rural El Laurel del Municipio de Quimbaya 18/04/2001 29/06/2001 73 10,42 Contrato 107 de 2001 Centro Rural El Laurel del Municipio de Quimbaya 16/07/2001 07/12/2001 144 20,57 Contrato 167 de 2002 Colegio Rural Naranjal del Municipio de Quimbaya 21/01/2002 14/06/2002 144 20,57 Contrato 169 de 2002 Centro Educativo Rural Naranjal del Municipio de Quimbaya 16/07/2002 29/11/2002 136 19,42 Contrato 044 de 2003 Institución Educativa Francisco Miranda del Municipio de Filandia 12/02/2003 13/06/2003 121 17,28 Contrato 336 de 2003 Institución Educativa Santa Teresita del Municipio de Pijao 17/07/2003 30/09/2003 75 10,71 Contrato 674 de 2003 Institución Educativa Santa Teresita del Municipio de Pijao 01/10/2003 28/11/2003 58 8,28 Nombramient o 258 de 2004 Ciudadela José María Córdoba 20/01/2004 10/01/2011 2547 363,85 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 7269 1.038,42 Acumulados días 7.269 1.038,42 Acumulado semanas 1.038,42 Acumulados años 20,0 3.10 Hay que advertir que el acto a demandar debió ser el último que resolvió la situación de forma desfavorable, es decir el Oficio SED despacho 120 137 de 9 de febrero de 2018, por el cual la Secretaría de Educación volvió a negar el reconocimiento pensional solicitado, no así los anteriores.

La razón estriba en que al nulitar las anteriores y no la última, la decisión de negar el reconocimiento pensional se mantiene vigente y se presume legal, aspecto que debió advertir la parte accionante y el mismo Juzgado de oficio al momento de hacer el control de legalidad que comienza desde la admisión de la demanda. 3.11 Sin embargo, atendida la edad actual del demandante, quien cuenta con 78 años, que se trata de un tema pensional y que las decisiones desfavorables en el reconocimiento pensional de forma sucesiva reiteran los mismos argumentos, es del caso, dar aplicación al principio pro operario, para pregonar por parte de la Sala que desde el punto de vista constitucional se hace injusto para el accionante, que ha Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG superado el límite de la expectativa de vida que tiene el país (prevista en 74 años), retrotraer la actuación, cuando resulta evidente que existen bases suficientes para reconocerle el derecho deprecado, luego la nulidad decretada en primera instancia habrá que extenderla hasta el Oficio SED despacho 120 137 de 9 de febrero de 2018. 3.12 En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia, al no desvirtuarse que el accionante es beneficiario del régimen contemplado en la Ley 71 de 1988. 4.

Sin embargo, se decretará la prescripción de lo dejado de reclamar a tiempo, dado que la primera reclamación administrativa es la que tiene la virtud de interrumpir la prescripción por tres años. La primera reclamación dio lugar a la Resolución 11 de 3 de enero de 2011. La demanda no se presentó dentro de los tres años siguientes, por lo que es la presentación de la demanda – 19 junio de 2019- la que interrumpe el periodo prescriptivo.

Luego la prescripción debe ser declarada respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 19 de junio de 2016. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 5. De conformidad con los artículos 188 del CPACA48 y 365 del CGP49, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente las 48 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 49 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG pretensiones de la demanda, por las razones aquí expresadas, declarando la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de junio de 2016.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 14 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01 OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN.

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