TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Demandado: COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” Radicado: 63001-3333-002-2018-00277-01 Tema: Incumplimiento contractual Armenia, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 112 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 y demandada2, en contra de la Sentencia del 4 de abril de 20243 por el 1 59_MemorialWeb_Recurso-APELACIONPDF(.pdf) NroActua 52 2 53_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 51 3 054SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 48 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES El Departamento del Quindío, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA “CREER EN LO NUESTRO”, para que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Se declare que la COOPERATIVA demandada incumplió las obligaciones contenidas en la cláusula segunda del Contrato de Consultoría 7 del 26 de agosto de 2014, celebrado con el DEPARTAMENTO; ii) Se declare la terminación y liquidación del contrato; iii) Se impongan a cargo del contratista incumplido las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley; iv) Se declare que con ocasión del incumplimiento le ocasionó al contratante a título de daños y perjuicios materiales, un valor de $59.167.500, devenido de los pagos en que ha incurrido hasta la fecha la entidad estatal, para efectos de dar continuidad al objeto y obligaciones contratados, condenándole a pagar dicho monto en favor de la accionante; v) Se actualice la condena respectiva hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo que haga tránsito a cosa juzgada; vi) Se condene al contratista al pago de los intereses moratorios, gastos, costas y agencias; vii) En caso de Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” evidenciarse conductas relevantes en materia penal, compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación.4 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió negar las pretensiones de la demanda5.
La parte accionante6 y accionada7, inconformes con la decisión, interpusieron el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia para negar las pretensiones, sostuvo que la firma interventora “Asesorías y consultorías especializadas SAS”, no tuvo la oportunidad de vigilar ni realizar las revisiones periódicas sobre la ejecución del Contrato de Consultoría 7 de 2014, durante los años 2014, 2015 y 2016, por lo que no puede, solo con la solicitud de informes y análisis de los mismos, concluir sobre el incumplimiento de las obligaciones pactadas, máxime cuando en varias oportunidades, el representante de la Cooperativa indicó que dicha documentación había 4 001.
DEMANDA(.pdf) NroActua 1 5 054SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 48 6 59_MemorialWeb_Recurso-APELACIONPDF(.pdf) NroActua 52 7 53_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 51 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” sido entregada a las supervisoras del contrato dentro de los términos establecidos para ello.
En efecto, de acuerdo con los tres informes presentados por el contratista a las supervisoras del contrato, los mismos fueron satisfactorios de tal suerte que se autorizó tanto la cancelación del anticipo como el pago de los dos periodos adicionales ejecutados y supervisados. Así que no puede indicarse en la demanda que se incumplieron con las obligaciones 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 del Contrato.
No existe en el plenario, prueba adicional alguna que conlleve e la convicción efectiva de incumplimiento del contrato. Con base en los supuestos incumplimientos del contratista se inició por parte del Departamento Nacional de Planeación, el 28 de febrero de 2017, proceso sancionatorio con medida preventiva de suspensión de giros conforme el artículo 109 de la Ley 1530 de 2012, siendo esto una consecuencia bien de la deficiente supervisión ejercida por las funcionarias del Departamento del Quindío o bien por la falta de interventoría técnica y especializada que estuviera al frente de la ejecución del contrato exigiendo, vigilando y controlando las actividades pactadas en el negocio jurídico para que éste terminara en los términos en que fue pactado.
Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” Durante el interregno en que se desarrolló el contrato la supervisión debió ejercer un verdadero control y vigilancia del desarrollo de las diversas actividades a que estaba obligado cumplir el contratista de tal suerte que, de no llegar al informe final, solicitar a través de requerimientos y oficios los faltantes de dos años de ejecución del contrato.
Es claro el incumplimiento en que también incurrió el Departamento del Quindío al no ejercer en debida forma la interventoría o supervisión del contrato de consultoría. Tampoco culminó con el proceso administrativo sancionatorio pues no existe registro en el expediente digital de la existencia del acto administrativo en el que se le haya impuesto multa o sanción por el incumplimiento que aquí se alega o que el mismo hubiese sido archivado por tener por superados los incumplimientos puestos de presente por el interventor, sin que sea de recibo el argumento de acudir a esta jurisdicción para la declaratoria de incumplimiento, por cuanto ello solo fue palpable años después de culminar las labores obligacionales contratadas.
El Departamento del Quindío tuvo los recursos legales necesarios para declarar el incumplimiento del mismo dentro de la ejecución del contrato, que duró tres años aproximadamente, tiempo suficiente para inferir los problemas técnicos, administrativos, financieros y jurídicos en Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” que estaba incurriendo el contratista demandado a través de la supervisión del mismo.
No existe en el plenario prueba alguna que evidencie el incumplimiento en la ejecución de las obligaciones señaladas en la demanda y mucho menos en los daños y perjuicios materiales aducidos. Por el contrario, una de las supervisoras del contrato, Claudia Marcela Oviedo, indicó en la audiencia de pruebas, que no había tenido queja alguna ni había percibido incumplimiento alguno por parte de la Cooperativa y que por ello había autorizado los pagos respectivos.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia.8 Indicó que la empresa ASESORIAS Y CONSULTORIAS ESPECIALIZADAS S.A.S., en desarrollo de la obligación de vigilancia respecto del Contrato de Consultoría 7 de 2014, procedió a realizar seguimiento al cumplimiento del objeto y de las obligaciones contractuales, en especial del alcance de los objetivos, metas, productos, indicadores, actividades 8 59_MemorialWeb_Recurso-APELACIONPDF(.pdf) NroActua 52 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” del programa, así como la debida y efectiva ejecución de los recursos dispuestos para su desarrollo, solicitó a la entidad contratista los respectivos informes de actividades; situación que luego de presentados, y ante la falta de evidencias aportadas por la COOPERATIVA que acreditaran la efectiva consecución de los referidos objeto y obligaciones, conllevó a que dicha interventoría reportara un incumplimiento.
A agosto del 2016, se evidenció que el estado de avance técnico del programa era del 76.03%, y el avance financiero del 78.57%; razón por la cual quedó pendiente por ejecutar el 29.97% de la parte técnica y el 21.43% de la parte financiera del programa de innovación social. En ese orden solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.2.
COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” Afirmó9 que, si bien se negaron las pretensiones de la demanda, existen algunos puntos que requiere sean resueltos: La terminación y liquidación judicial del Contrato de Consultoría 7 del 26 de agosto de 2014, toda vez que, por las razones de los presuntos 9 53_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 51 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” incumplimientos esbozados por el Departamento del Quindío, esta entidad territorial no ha efectuado el pago del 10 % del valor del contrato, que equivale a valor del año 2016 a $34. 997.664 M/CTE.
Corresponde al despacho liquidar judicialmente el contrato reconociendo al contratista ese saldo insoluto. Se interpusieron como excepciones de mérito las siguientes: Ausencia de responsabilidad administrativa a cargo de la demandada, ausencia del nexo causal, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Así las cosas, aunque las excepciones propuestas por la parte pasiva están referenciadas en la sentencia emitida en ningún momento se pronuncia sobre ellas, ni a favor ni en contra.
Ni en la parte considerativa ni en la decisoria.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio.10
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Problema jurídico 10 9Al despacho(.pdf) NroActua 9 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante y demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda? Y en segundo lugar deberá establecerse: ¿Es procedente realizar la liquidación judicial del contrato objeto de la litis? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia no se ajustó a derecho, y por tanto amerita ser revocada, dando lugar a liquidar el contrato.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Incumplimiento del contrato ii) La liquidación del contrato y su obligatoriedad; iii) La procedencia de la liquidación judicial del contrato; y iv) El caso concreto. 5.2 Incumplimiento del contrato Respecto al incumplimiento del contrato el Consejo de Estado ha dispuesto: “1.
Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido.
No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor.
Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”3 y esta situación, por regla general,4 no da lugar a la responsabilidad civil.5 2. El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor.
Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja o pena que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que ”incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A. Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. 3.
Si se tiene en cuenta que la responsabilidad derivada del contrato persigue la indemnización de los perjuicios causados, como ya se dijo, y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en mora pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en mora, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena.11 5.3 La liquidación del contrato estatal y su obligatoriedad La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver una consulta elevada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, 11 CE, SECCION TERCERA, SUBSECCION C. CP: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).
Radicación número: 73001-23-31-000- 1997-14722-01(25131) Actor: HERNANDO OLMOS MILLAN Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” se refirió sobre la noción de liquidación de un contrato estatal y la obligación de proceder con su liquidación5, de la siguiente manera: 1.“Liquidación del contrato estatal.
Noción, procedencia, obligatoriedad, contenido y funciones a. Noción “Liquidación” en su uso común o general6 corresponde a la “acción y efecto de liquidar”. A su turno el verbo “liquidar” significa, según las definiciones que guardan cercanía con los propósitos que persigue la liquidación del contrato estatal: “2. tr. Hacer el ajuste formal de una cuenta. 3. tr.
Saldar, pagar enteramente una cuenta. 4. tr. Poner término a algo o a un estado de cosas. 12. tr. Der. Determinar en dinero el importe de una deuda”7. Por tanto, de acuerdo con el lenguaje común, liquidar un contrato es ajustar, saldar, pagar o determinar el valor de las acreencias y de las deudas correspondientes al mismo, así como ponerle fin a los derechos y obligaciones que derivan de la fuente contractual.
De forma congruente con su significado literal, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha indicado que la liquidación de un contrato estatal es un “procedimiento por medio del cual, concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del mismo, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto en relación con su Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” ejecución”.
En términos generales, “se trata de un trámite que busca determinar el resultado final de los derechos y deberes de las partes”8. En idéntico sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido en un número plural de ocasiones que “la liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a su terminación normal o anormal, cuyo objeto es el de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, para así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial”9.
Durante la liquidación se definen “los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar”, razón por la cual en el acta respectiva se hacen constar “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo” (artículo 60, Ley 80 de 1993, modificado por artículo 32, Ley 1150 de 2007 y artículo 217, Decreto 0019 de 2012).
Tal y como se puede observar desde las diferentes perspectivas analizadas, esto es, lenguaje común, doctrina, jurisprudencia y ley, el concepto y alcance de la liquidación del contrato es coincidente. La liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado.
Tiene por Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto, esto es, debe dar fe de su estado económico y de los derechos y obligaciones de las partes; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a satisfacción de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas, y finiquitar así el vínculo contractual. b. Procedencia: el contrato se liquida cuando el contrato termina normal o anormalmente La liquidación es una actuación que procede con posterioridad a la terminación normal o anormal del contrato estatal10, por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos.
Entre los modos o causas normales de terminación de los contratos, pueden incluirse: (i) el cumplimiento del objeto; (ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato, y (iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes.11 Asimismo, dentro de los modos anormales de terminación del contrato estatal, la ley y, en particular, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establecen, entre otras, las siguientes: Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” i.Por mutuo consentimiento de las partes (denominada también resiliación o mutuo disenso, arts. 13, 32 y 40 Ley 80 de 1993, arts. 1602 y 1625 inc. 1.
C.C.)12. ii.Por la declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes.13 iii.Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando la modificación unilateral dispuesta por la entidad llegue a alterar en un 20% o más el valor inicial del contrato.14 iv.Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato. 15 v.Por declaratoria de la caducidad ante el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización.16 vi.Por terminación unilateral de la entidad, como consecuencia de la configuración de ciertos supuestos de nulidad absoluta del contrato, entre ellos la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.17 c. Obligatoriedad de la liquidación del contrato estatal De conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217, Decreto 0019 de Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” 2012), “[l]os contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación”; sin embargo, “[l]a liquidación (…) no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.
Así, una hermenéutica debida de los incisos primero y último transcritos del artículo en mención desde una perspectiva gramatical y lógica18, fuerza a concluir que la liquidación es obligatoria en: i.Los contratos de tracto sucesivo, esto es, aquellos cuyas obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando; ii.Aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo (sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen) y iii.Los demás que lo requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución.19 La razón para tal conclusión radica sencillamente en que la expresión “serán liquidados”, significa que la norma tiene un carácter imperativo para que las partes procedan en tal sentido respecto de los contratos enunciados.
Hacia la misma dirección apunta lo previsto en el inciso final, según el cual la liquidación “no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”, dado Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” que, lógicamente conduce a afirmar que la liquidación es obligatoria en los contratos que están cobijados por la regla general y no así en los que están exceptuados expresamente en el último inciso, donde resultará potestativo o facultativo realizarla.
Obviamente, para Sala es claro que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad (arts. 32 y 40 Ley 80 de 1993, art. 1602 C.C.), pueden libremente pactar la liquidación en aquellos contratos estatales en los que no resulte obligatorio en los términos de la norma analizada. Finalmente, de la disposición se infiere también que determinados contratos de la Administración (“los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran”) tienen dos etapas: una de ejecución, para cumplir en forma oportuna y puntual las obligaciones y el objeto del contrato por las partes; y otra para su liquidación, con el propósito de conocer en qué estado y en qué grado quedó esa ejecución de las prestaciones y extinguir finalmente la relación contractual. d. Contenido material de la liquidación La liquidación del contrato estatal debe contener, en general, las identificaciones del contrato y de las partes del mismo; los balances técnico, económico, financiero, administrativo y jurídico que arroja el contrato, el finiquito y paz y salvo a que haya lugar.
En otros términos en la liquidación deben constar, entre otros, los siguientes aspectos: Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” i.La identificación del contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay. ii.Su objeto y alcance, plazo de ejecución, suspensiones y reinicios, prórrogas, modificaciones y adiciones. iii.El balance técnico de las obligaciones a cargo de las partes, el grado de ejecución del objeto del contrato, junto con el análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios. iv.El balance o estado económico de la relación contractual a su culminación, mediante la determinación del precio, su forma de pago, actas, facturas o cuentas y sumas pendientes de pago, el plan de amortización del anticipo si lo hubo y cuánto quedó pendiente de amortizar, la modificación y oportunidades de pago; en fin, en este se dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, multas impuestas debidas o canceladas o el monto de la cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva, según el caso, para determinar cuánto le debe la administración al contratista y cuánto le debe este a aquella, entre otros aspectos necesarios para dar por concluido el contrato. v.El balance administrativo, como el pago de las obligaciones de seguridad social (salud y pensiones) y parafiscales, el pago de impuestos, el estado de las licencias (ambientales) y permisos (servicios Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” públicos), los predios que se adquirieron y si ya se transfirieron a la entidad o no, etc. vi.El balance jurídico, esto es, los derechos a cargo o a favor de las partes resultantes de la ejecución del contrato, luego de indicar el estado de cumplimiento de las obligaciones, así como las obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la extinción del vínculo y que surgen para las partes con ocasión de su suscripción. vii.Los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, así como los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo (artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto 019 de 2012.). viii.
La vigencia de las garantías y su extensión o ampliación en caso que se deban exigir al contratista para avalar las obligaciones que surgen a la extinción del contrato (estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio suministrado, provisión de repuestos y accesorios, pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, responsabilidad civil, etc.). ix.Si la liquidación es bilateral debe contener los finiquitos y, por ende, las declaraciones mutuas de paz y salvo, así como las salvedades y observaciones a que haya lugar de manera detallada y concreta para reservarse el derecho a reclamar y demandar esos aspectos controversiales ante la jurisdicción. Dice la ley que los contratistas tienen derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo (inciso cuarto del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007).” (Negrilla de la Sala). 5.4 La procedencia de la liquidación judicial del contrato La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de octubre de 2020, Exp. 2001-0093020, sostuvo al respecto, lo siguiente: “(…) si bien esta es una de las pretensiones que pueden ser formuladas en ejercicio de la acción contractual, el juez solo debe realizar dicha liquidación cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse, o cuando resulte necesario efectuar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto.
Solo en tales eventos debe hacerse la liquidación del contrato lo que implica establecer los conceptos por los cuales cada una de las partes en el contrato resulta adeudándole a la otra sumas de dinero y determinar una suma final en la cual se establezca lo anteriormente señalado. El finiquito contable del contrato y el archivo del expediente contractual que procede realizar cuando no existen ni obligaciones ni controversias pendientes, debe realizarse por la entidad en sede administrativa. 31.- El artículo 2.2.1.1.2.4.3. del Decreto 1082 de 2015, que incorporó el artículo 37 del Decreto 1510 de 2013 dispone que <<vencidos los términos de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” o bienes, la Entidad Estatal debe dejar constancia del cierre del expediente del Proceso de Contratación>>” (Negrillas de la Sala). 5.5 El caso concreto Siguiendo las pautas jurisprudenciales esbozadas, el Tribunal encuentra: 1.
En el Contrato de Consultoría 7 de 2014 suscrito entre el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA “CREER EN LO NUESTRO”, suscrito el 20 de junio de 2014; se pactaron las cláusulas de objeto, duración, cláusula de obligaciones del contratista, así12: 12 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal folios 21 a 30 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” 2.
Sobre el anterior contrato se dio acta de inicio el 26 de agosto de 2014 consignándose como fecha de terminación el 25 de octubre de 2016: Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” 3. Posteriormente, a un mes de cumplirse el plazo inicial, se suscribió contrato modificatorio del 1 de septiembre de 2016 mediante la cual se modificó la cláusula quinta original que contenía una supervisión del contrato por parte de un funcionario del DEPARTAMENTO por una empresa interventora, así: Y el contenido del modificatorio, así: Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” 4.
Se aportan igualmente actas de supervisión, las cuales se relacionan a continuación: 4.1 Acta de supervisión 001 4.2 Acta de supervisión 002 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” 4.3 Acta de supervisión 003 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” 4.4 Informe de interventoría, presentado por ASESORIAS Y CONSULTORIAS ESPECIALIZADA por el mes de agosto de 2016 E. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ⎯ Con relación al avance del Programa de Innovación Social, se evidencia un incremento de tan sólo el 0,14% con respecto al mes de julio en la ejecución física y del 1,49% en la ejecución financiera. ⎯ Se solicita a la Gerencia del Programa de Innovación Social la entrega del Informe Final de actividades correspondientes al Contrato 007 de 2014, teniendo en cuenta que este finalizó en el mes de agosto.
Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” ⎯ De igual manera, se solicita a la Dirección Científica, así como a los Coordinadores de Emprendimiento y de Cultura Ciudadana, la entrega del Informe Final de actividades. ⎯ Por último, se recomienda solicitar ante el Comité Técnico la aprobación de los ajustes SUIFP por redistribución de recursos.” 5.
Se aportó por parte de la COOPERATIVA accionada dentro del trámite contractual, Informe de Gerencia final dentro del cual se informa: “A la fecha de corte del presente informe, las actividades y recursos aun no ejecutados corresponden a los siguientes: Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” 6.
ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS ESPECIALIZADAS S.AS. realizó requerimiento a la accionada el 31 de octubre de 2016, en el cual solicita se aporten una serie de documentos en físico y digital. 7. En ese orden la COOPERATIVA, allegó adición de informe final fecha 12 de diciembre de 2016, en el cual indicó que el Contrato de Consultoría llega a su finalización el 30 de agosto de 2016 y expuso lo siguiente: 8.
Informe de incumplimiento emitido por ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS ESPECIALIZADAS S.A.S. con fecha 18 de enero de 2017, en el cual consigna que requerida la parte contratista, la respuesta aportada carece de los documentos de soporte de lo expuesto en el informe final, exponiendo cada uno de los acápites Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” de las obligaciones incumplidas, exponiendo las siguientes conclusiones: Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” 9.
Mediante informe de posible incumplimiento emitido por ASESORÌAS Y CONSULTORÍAS ESPECIALIZADA S.A.S., fechado 1 de agosto de 2017, la interventora reitera los argumentos de incumplimiento. 10. En ese orden, mediante Auto 1 del 27 de diciembre de 2017 se dispuso la apertura de un proceso administrativo sancionatorio: Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” 11.
Se incorporó al proceso acta del 6 de febrero de 2018, de audiencia adelantada dentro del proceso sancionatorio por presunto incumplimiento, en que la parte contratista afirma que el contrato ya terminó y que solo están pendientes unos informes para efectos de la liquidación del contrato, los cuales se pueden allegar hasta dentro de los dos años siguientes a la terminación, a lo cual indica la secretaria jurídica y de contratación departamental, que es necesario que se alleguen esos informes pendientes, por lo que suspende la diligencia hasta el 22 de marzo de 2018. 12.
Informe de interventoría, presentado por ASESORIAS Y CONSULTORIAS ESPECIALIZADA para el mes de febrero de 2018: “C. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ⎯ Desde la Interventoría se reforzará el seguimiento a la Universidad del Quindío para que realice la entrega de los documentos pendientes de los 900 proyectos de investigación, así como el seguimiento a FUNDECOL para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales y lograr el desarrollo de las capacitaciones pendientes, así como de la entrega a satisfacción del 100% de los equipos que componen los laboratorios pedagógicos. ⎯ Desde la Interventoría, se recomendará a la Secretaría Jurídica y de Contratación, dar continuidad a la audiencia de posible incumplimiento del Contrato de Compraventa No. 016 de 2015 firmado con FUNDECOL.
Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” ⎯ Desde la Interventoría se acelerará el proceso de liquidación de los Contratos que se encuentran pendientes de firma de sus respectivas actas de liquidación.” 13. El 15 de marzo de 2018, se presentó informe por parte de ASESORÌAS Y CONSULTORÍAS ESPECIALIZADA S.A.S., reporta las presuntas falencias, solicitando la documentación relacionada de manera urgente e informe final de cumplimiento. 14.
El 3 de abril de 2018, se retoma audiencia dentro del proceso sancionatorio por incumplimiento, dejando constancia que el contratista, aporta informe que contiene 61 folios, junto con una comunicación dirigida al interventor, refiere igualmente que el informe está distribuido en 12 cajas de archivo, razón por la cual se fijará una fecha de entrega, y posterior al 30 de abril de 2018, se fijará continuación de audiencia. 15.
El 18 de abril se presenta INFORME DEL ESTADO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA 007 DE 2014, en el cual se relaciona la información aportada por el contratista de la siguiente forma: Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” Al respecto, es importante resaltar que, dentro de la documentación aportada por el Contratista, NO realizó la entrega de evidencias relacionadas de manera directa con la ejecución del Contrato de Consultoría No. 007 de 2014.” 16.
Así mismo se aportan informes del estado de ejecución del Contrato de Consultoría 7 de 2014, destacándose: 4.5 Informe abril de 2018: Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” “E. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta que a la fecha de finalización del Consultoría 007 de 2014, es decir, el día veinticinco (25) de agosto de 2016, el estado de avance técnico del Programa era del 76.03% y el avance financiero del 78.57%, razón por la cual aún quedaba pendiente por ejecutar el 29.97% de la parte técnica y el 21.43% de la parte financiera del Programa de Innovación Social; y que se ha evidenciado por parte de la Interventoría que el contratista COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA “CREER EN LO NUESTRO” NO ha dado cumplimiento al 100% de las obligaciones contractuales, lo cual no sólo constituyó una causa importante para el retraso en la ejecución del Programa de Innovación Social, sino que generó complicaciones que afectaron el desarrollo mismo del Programa, como lo mencionado en el presente informe en relación con la ejecución de las siguientes actividades: ⎯ “La articulación entre los grupos de investigación del aula, con los productores y apoyados por los grupos de investigación, encuentra en los laboratorios pedagógicos, mecanismos que dinamicen el desarrollo y la innovación desde la IEP impulsado por el emprendimiento”. ⎯ “Formación de alto nivel para la sistematización y evaluación de los resultados del proyecto” Por lo tanto, la Interventoría del Programa de Innovación Social informa que el Contratista COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA “CREER EN LO NUESTRO” NO evidencia el desarrollo Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” de una gerencia integral que permitan cumplir a cabalidad con el objetivo general del proyecto, sus productos y actividades; y que por lo tanto NO HA DADO CUMPLIMIENTO AL OBJETO NI A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE CONSULTORÍA 007 DE 2014.
El presente informe se entrega el día dieciocho (18) de abril de 2018 en la ciudad de Armenia (Quindío).” 17. Se recepcionó en audiencia testimonio de CLAUDIA MARCELA OVIEDO JARAMILO, destacándose los siguientes apartes: PREGUNTADO: En el desarrollo de ese contrato usted tuvo quejas o verifico omisiones por parte de la Cooperativa de Profesionales o dio a conocer incumplimiento del mismo;
CONTESTO: Durante el tiempo que estuve como supervisora del contrato no tuve ninguna queja; PREGUNTADO: Fue usted siempre la supervisora o fue relevada por alguien más; CONTESTO: Fui la supervisora hasta el momento que finalizo la administración 2012-2015 de la gobernadora SANDRA PAOLA HURTADO; PREGUNTADO: Después de eso continuo en cabeza del otro gobernador y a partir de ese momento se nombró otro supervisor diferente a usted;
CONTESTO: Si señora, tengo entendido que sí, porque yo no estuve en la administración departamental en ese gobierno. Preguntas Apoderado demandada: Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” PREGUNTADO: Usted como supervisora firmó la autorización de pagos del 90% de este contrato;
CONTESTO: Así es, en compañía de la otra supervisora; PREGUNTADO: Sin ningún tipo de observación o queja sobre el cumplimiento del contrato; CONTESTO: Correcto (Negrillas de la Sala). 18. Se recuerda que en primera instancia el Juzgado dispuso negar las pretensiones de la demanda. La accionante apeló el fallo destacando, básicamente: se evidenció que el estado de avance técnico del Programa del 76.03%, y el avance financiero del 78.57%; razón por la cual quedó pendiente por ejecutar el 29.97% de la parte técnica y el 21.43% de la parte financiera del programa de Innovación Social, lo que considera demuestra el incumplimiento del contratista.
Por su parte la accionada solicitó efectuar la liquidación judicial del contrato. 19. Sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se observa que en estricto sentido no posee interés para recurrir la sentencia de primera instancia pues la misma descartó las pretensiones. Salvo en lo que tiene que ver con la petición de liquidación del contrato, que en su criterio debía hacerse y el a quo no lo hizo. 20.
De la prueba relacionada, y valorada en su integridad la Sala concluye que los cargos formulados contra el fallo por el Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” DEPARTAMENTO prosperan parcialmente por las siguientes razones: 20.1 No se acreditó la ejecución total del contrato, puesto que, del último informe de la primera interventoría, había un saldo de $34.997.664 (Ver numeral 4.3 de este proveído). 20.2 En ese orden al asumir la interventoría ASESORÌAS Y CONSULTORÍAS ESPECIALIZADA S.A.S., se evidencia que se requirió en varias ocasiones al contratista documentación para acreditar dicha ejecución, no obstante, si bien el contratista en la contestación afirma haberla entregado, la misma no fue aportada ni por la accionante ni por la accionada, por lo cual, no se acreditó la culminación total en la ejecución del contrato, debiéndose pregonar el incumplimiento. 20.3 Sin embargo, respecto a los perjuicios reclamados, los mismos no fueron probados, por lo que se reitera su negación. 21.
Respecto a la pretensión liquidatoria, aunque la A quo no se pronunció al respecto y enunció que la misma no era necesaria Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” al no evidenciar sumas pendientes para ser incluidas en el corte de cuentas efectuada por las partes, la Sala encuentra: 21.1 que es necesario realizarla, al identificar que se trata de un contrato de tracto sucesivo, que no se realizó la liquidación en sede administrativa y que se presentó una falta de ejecución total del contrato, de la siguiente manera: Valor total del contrato $349.976.640 Monto ejecutado $314.978.976 Valor pagado al contratista $314.978.976 Saldo a favor de la contratante $0 Saldo a favor del contratista $0 21.2 Se colige, que no existe saldo a favor de ninguna de las partes, puesto que lo efectivamente ejecutado fue lo pagado por la entidad contratante, no avizorándose pago alguno por las obligaciones pendientes, desprendiendo que no existe obligación a cargo del contratante de cancelar suma alguna adicional a lo ya pagado al contratista, al no acreditarse el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones por parte de esta última, por lo cual atendiendo que dicho valor se Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” encontraba comprometido conforme Registro Presupuestal 5590 del 26 de agosto de 2014, deberá ser liberado para reintegrarse al presupuesto de la entidad departamental. 22.
Durante la ejecución del contrato, al menos hasta 2016, un mes antes de cumplirse el plazo, el DEPARTAMENTO por sus propios funcionarios interventores dio cuenta que el contrato se venía cumpliendo en debida forma, ante ello no es posible exigir entonces, en sede judicial una imposición de multa que, debió cumplirse en sede administrativa, antes del vencimiento del plazo contractual, si el incumplimiento era evidente.
Por ello no hay lugar tampoco a compulsar copias ante la Fiscalía, por no evidenciar, al menos en este expediente, la comisión de una conducta delictual al respecto, sin perjuicio de que, si eso se identificara, lo pueda denunciar directamente la parte accionante. 23. De conformidad con los artículos 18813 del CPACA y 36514 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y 13 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 50 proferida el 4 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar:
PRIMERO: Declarar el incumplimiento del Contrato de Consultoría No. 007 del 2014, por parte de la Cooperativa de Profesionales de Colombia “Creer en lo Nuestro”, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 14 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO”
SEGUNDO: LIQUIDAR judicialmente el Contrato de Consultoría No. 007 del 2014, suscrito entre el DEPARTAMENTO DEL QUINDÌO y, en los términos dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena que el saldo sin ejecutar por valor de ($34.997.664.), sea liberado y se reintegre dicho recurso al Presupuesto del Departamento del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dicho.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el proceso al despacho de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 15 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Sentencia segunda instancia Controversias contractuales 63001-3333-002-2018-00277-01 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs COOPERATIVA “CREER EN LO NUESTRO” LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co