TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Accionado: NUEVA EPS y DROGUERÍA COLSUBSIDIO Radicación: 63001-33-33-001-2025-00044-01 Referencia: Sentencia segunda instancia Armenia, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2-111-2025 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia proferida en primera instancia el 7 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330012 02500044016300123 índice 14 samai. /34_Auto_concede_impugnación(.pdf) NroActua 14 Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 cual se declaró tutelar el derecho fundamental a la salud y a la vida digna2. 1.
ANTECEDENTES La señora GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS y la DROGUERÍA COLSUBSIDIO, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, en razón a que alude un delicado estado de salud al padecer patologías como: lupus eritomatoso sistémico y púrpura trombocitopenica idiopática; patologías que se encuentran sin tratamiento desde el 26 de febrero del presente año a causa de la ausencia en el suministro de medicamento por parte de la Droguería Colsubsidio, ordenado por el médico tratante el cual es eltrombopac 25 mg tabletas por 90 tabletas, argumentando que no hay existencia del medicamento por el momento para ser suministrado, quedando pendiente la entrega del mismo.
Con fundamento en los hechos narrados, la parte accionante pretende se ordene: 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330012 02500044016300123 índice 10/26SentenciaSentenciaSaludNue(.pdf) NroActua 10 Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 “PRIMERO: Me sea tutelado el derecho a la salud y la vida en condiciones de dignidad.
SEGUNDO: Se ordene a la Nueva Eps y la DROGUERIA COLSUBSIDIO ALTO COSTO, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo que se emita, sino lo han hecho, me sea DISPENSADO EL MEDICAMENTO ELTROMBOPAC 25 mg TABLETAS por 30.
TERCERO: A pesar de haber recibido hasta el momento una atención médica oportuna, se me brinde un tratamiento integral para los diagnósticos D693 PURPURA 2 TROMBOCITOPENICA IDIOPATICA y el M328 OTRAS FORMAS DE LUPUS ERITOMATOSO SISTEMICO, toda vez que de no recibir a tiempo medicamentos como en esta oportunidad puede dar al traste con todo lo logrado en el tratamiento de la enfermedad y evitar un retroceso en mi salud física, en consecuencia solicito se me dispensen oportunamente los MEDICAMENTOS, se me autoricen procedimientos, terapias, exámenes y todo lo que conlleve a llevar una vida en condiciones de dignidad a pesar de mi patología y con ello también evitar estar presentado nuevas tutelas cada vez que un medicamento o un servicio médico no ese autorizado a tiempo…”
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 26 de marzo de 20253, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo 3 índice 2/ 02DEMANDA(.pdf) NroActua 2 Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 del Circuito de Armenia.
Mediante auto del 27 de marzo de 2025, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a las accionadas, le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa y decretó como medida provisional que las accionadas de manera inmediata, entreguen el medicamento solicitado, conforme fue prescrito por el médico tratante y que la Nueva EPS aprobó, pero que no ha podido recibir debido a su falta en la farmacia.4 El 2 de abril se recibieron memoriales por parte de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO con contestación a la demanda e informe de la medida cautelar donde argumenta que la acción de tutela interpuesta no debe vincular ni responsabilizar a Colsubsidio, ya que esta última actúa únicamente como gestor farmacéutico en cumplimiento de las órdenes impartidas por la EPS, en este caso, la NUEVA EPS.
Sostiene que Colsubsidio no tiene competencia para autorizar medicamentos ni para decidir sobre su entrega autónomamente, puesto que su intervención se limita a la dispensación de medicamentos previamente autorizados por la EPS, en virtud de los contratos vigentes y de lo dispuesto por la Ley 1966 de 2019. Además, se señala que la falta de disponibilidad del medicamento solicitado, Eltrombopag 25 mg, obedece a problemas estructurales en la cadena de abastecimiento, derivados principalmente del incumplimiento en los pagos por parte de Nueva 4 índice 03/5Auto admite tut_Admite_202400107Admitedeman(.pdf) NroActua 3 Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 EPS, lo cual ha generado una crisis de liquidez que afecta a laboratorios, distribuidores y gestores farmacéuticos.
A pesar de ello, Colsubsidio ha hecho esfuerzos continuos por mitigar los efectos de esta situación, informando oportunamente a la EPS y solicitando medidas correctivas. Solicitó declarar improcedente la acción en contra de Colsubsidio por falta de legitimación por pasiva, desvincularla del proceso, y exhortar a Nueva EPS a cumplir con sus obligaciones contractuales para no afectar el derecho a la salud de los usuarios.
El 1 de abril de 2025 la accionante allegó nueva historia clínica e informó que el médico tratante resolvió aumentar la dosis del medicamento de alto costo, eltrombopac de 25 mg a dos pastillas diarias, es decir que se requieren 60 unidades a parte de las 30 formuladas y que fueron objeto de presentación de esta tutela. Solicita tratamiento integral.5 El juzgado a través de auto del 3 de abril de 2025 ordenó corregir providencia indicando el radicado correcto y requerir a la accionada NUEVA EPS, para que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento a la medida provisional decretada y realice todos los tramites tendientes a la obtención del medicamento, en la cantidad 5 índice 6 / 16_MemorialWeb_PeticiOn-AmpliacionTutelaGilm(.pdf) NroActua 6 Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 ordenada por el médico tratante conforme la historia clínica que reposa en el aplicativo SAMAI.
Finalmente, el 7 de abril de 2025 a través de la sentencia recurrida, el aludido despacho judicial resolvió acceder al amparo.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia, mediante la decisión citada sostuvo que efectivamente se transgredieron los derechos tutelados al no hacerle entrega del medicamento ordenado a través de su médico tratante por la NUEVA EPS y la DROGUERIA COLSUBSIDIO. Como sustento de la decisión se analizaron temas como: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) El derecho a la salud; iii) Carga de la prueba capacidad económica accionante; iv) El derecho a la vida dignas y accesibilidad a la prestación del servicio; y vi) El caso concreto.
Así sostuvo: “Esta probado en el plenario que la accionante viene presentando varios padecimientos y por ello, su médico tratante le ha ordenado medicamentos para su debido tramite, en busca de mejorar sus condiciones de salud y en pro, de tener unas condiciones de vida digna. Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 Así las cosas y ante la clara omisión de su deber legal y constitucional de la Nueva EPS, de darle continuidad a los requerimientos que el médico tratante le asigne a la accionante, se advierte una notoria vulneración de los derechos fundamentales, lo que hace necesaria y urgente, la intervención del juez constitucional para evitar que se sigan vulnerando sus derechos, máxime que se decretó una medida provisional, que tampoco se encuentra dentro del plenario su cumplimiento.
Por lo anterior, se ordenará a la accionada NUEVA EPS que proceda de manera inmediata, autorizar y suministrar, si aún no lo ha hecho, el medicamento ELTROMBOPAC 25 mg TABLETAS por 90 tabletas y deberá garantizar su entrega en las cantidades y frecuencias que el médico tratante ordene. No se ordenará el tratamiento integral en virtud que, no se encuentra demostrado que la Nueva EPS no haya autorizado o demorado exámenes o procedimientos ordenados por el médico tratante de manera sistemática.”
4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó6, argumentando que su inconformidad radica en que no se concedió el tratamiento integral tal como lo había solicitado, a pesar de haber recibido atención médica oportuna. Expuso que padece de dos enfermedades crónicas y graves: Púrpura Trombocitopénica Idiopática (D693) y 6 índice 13 / 28_MemorialWeb_Recurso-ImpugnacionTutelaGil(.pdf) NroActua 13 Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 Lupus Eritematoso Sistémico (M328), las cuales requieren un tratamiento continuo, especializado y con entrega oportuna de medicamentos, exámenes y controles médicos.
Señaló que la omisión de la EPS en cumplir con las órdenes médicas vulnera sus derechos fundamentales, situación ya reconocida por el fallo de primera instancia, pero que no se ha corregido del todo, ya que no se ha garantizado la entrega completa de medicamentos ni el cumplimiento de medidas provisionales. Además, menciona ejemplos concretos de incumplimientos recientes, como la entrega parcial o pendiente de medicamentos esenciales como Eltrombopag (Revoldade), Deflazacort e Hidroxicloroquina.
Por todo lo anterior, solicita reconocer el derecho al tratamiento integral para evitar más acciones judiciales y garantizar una atención digna, continua y efectiva acorde con la gravedad de sus patologías, la paciente soporta lo anterior anexando pendientes que fueron generados por los medicamentos referenciados y de la fórmula que medica entregada en el control por reumatología el 04/04/2025.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador delegado ante este Tribunal después de hacer una referencia a la actuación cumplida, y tratar temas como el derecho a la salud, tratamiento integral y perjuicio irremediable, señaló7: 7 Archivo SAMAI: 6_Aldespachomem_CONCEPTOTUTELA Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 Como corolario de lo anterior, no es acertado el argumento de que, para que proceda el tratamiento integral, se requiere un incumplimiento sistemático, dado que su suministro es continuo y permanente y, por ende, incluye una atención sostenida en el tiempo que en cualquier momento puede ser incumplida, por tanto, las cargas administrativas que generen las órdenes para tratar la situación patológica de la demandante, no se pueden trasladar a la paciente y tampoco se pueden prolongar en el tiempo. 4.6 CASO CONCRETO: Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que se debe amparar el derecho fundamental a la salud de la paciente, pues la accionante requiere el acceso a un tratamiento integral dado que padece de lupus erimatoso sistémico y púrpuratrombocitopénica idiopática.
Es por lo anterior que el Ministerio Público ha insistido que, en materia de salud, el tratamiento integral debe ser la regla general para evitar el desgaste del aparato judicial.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante negándole un tratamiento integral? Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 La respuesta que debe darse al problema jurídico planteado es que la sentencia de primera instancia se ajustó relativamente a derecho y por tanto amerita ser modificada.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El tratamiento integral; y ii) El caso concreto. 6.2 El tratamiento Integral La Corte Constitucional en Sentencia T-268 del 19 de julio de 20238 se refirió a los criterios necesarios para la procedencia de orden de tratamiento integral: 6.1.
El tratamiento integral se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”[56]a cargo de la EPS. De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante[57]. 6.2.
La jurisprudencia ha establecido unos criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, parámetros que el juez de tutela debe verificar, así: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del 8 M.P Cristina Pardo Schlesinger Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere.
Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro[58]. 6.3. Ahora bien, sin presumir la mala fe, el juez puede pronunciarse sobre la posible negligencia de la EPS en la prestación del servicio; de cara a la situación, la Corte señaló los eventos en que puede suceder: “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte” (Negrillas de la Sala). 6.3 El caso concreto Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra. 1.
La señora GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA nació el 29 de noviembre de 1968, contando a la fecha con 56 años de edad, se encuentra afiliada al régimen contributivo del sistema de seguridad social a través de la NUEVA EPS y actualmente se Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 encuentra diagnosticada con lupus eritomatoso sistémico y púrpura trombocitopenica idiopática.9 2.
Para efectos de acreditar las omisiones de las accionadas, la accionante allegó historia clínica por parte Oncólogos de Occidente S.A.S, mensajes de texto enviados al celular de la accionante donde consta la aprobación del medicamento eltrombopac 25 mg por parte de la NUEVA EPS, además de evidencia fotográfica de los hematomas que se producen por el bajo recuento de plaquetas en sangre de la paciente, Formato Generado por Medicamento Pendiente, de lo cual se destaca lo siguiente: 2.1 Historia clínica por parte Oncólogos de Occidente S.A.S donde consta la última cita 26/02/2025 y está especificado el medicamento requerido y los diagnósticos y también hay una anotación de alto riesgo de sangrado: 9 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8091/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333 3001202400107006300133 índice 2/ 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2 y 003PRUEBA(.pdf) NroActua 2 Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 2.2 Historia clínica del 31/03/2025 en donde se evidencia el retroceso en la salud de la paciente y la formulación del medicamento eltrombopac en una cantidad diferente a la deprecada inicialmente: Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 3.
En ese orden de ideas y siguiendo las voces de la guardiana de la Constitución Política, se encuentra que el asunto supera el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, tal como pasa a explicarse: Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 3.1 En cuanto a la relevancia Constitucional, se tiene que en el presente asunto se reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, especialmente, catalogados por la Carta Política de 1991 como derechos fundamentales, explicando la tutelante que la falta de suministro de medicamentos formulados por el médico tratante pone en vilo su recuperación. 3.2 En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se entiende por cumplida toda vez que la accionante figura como la persona afectada por falta de los medicamentos. 3.3 En torno a la legitimación en la causa por pasiva, le concierne a la EPS accionada, dar respuesta efectiva al requerimiento que ha efectuado la paciente. 3.4 En torno a la inmediatez, comprendido como el acto de acudir al juez constitucional10 para que este analice las 10 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 circunstancias del caso para así determinar si existe plazo razonable entre el momento en que se interpone la acción y el momento de comisión del hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales de la accionante y en virtud del artículo 86 superior, que establece que la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar y por tanto no tiene término de caducidad, se acredita este presupuesto, pues conforme a lo probado en el expediente, la accionante presentó el escrito de tutela (26 de marzo de 2025) un mes después de haberse visto afectada por la ausencia de los medicamentos (26 de febrero de 2025). 3.5 Respecto al requisito de la subsidiariedad, no se encuentra mecanismo judicial más efectivo que la tutela, para hacer prevalecer los derechos fundamentales que se mencionaron como vulnerados. 4.
Revisada la documentación aportada al expediente, junto con lo expuesto por la a quo en la sentencia de primera instancia y lo expresado por la accionante en el recurso de impugnación, propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 referente a que es incorrecta la decisión de primera instancia en razón a no conceder el tratamiento integral, se destaca: 4.1.
La tutelante viene recibiendo tratamiento por dos situaciones de salud diferentes purpura trombocitopenica idiopatica y lupus eritomatoso sistémico las cuales son enfermedades crónicas y graves que requieren de controles mensuales con especialista en hematología y reumatología además de la intervención de otras especialidades de medicina; como se puede observar en los anexos en los últimos controles quedó acreditado el retroceso en el estado de salud de la accionante por lo que aumentan la dosis al medicamento que no ha sido entregado a la fecha. 4.2.
De igual forma fue anexado junto con el escrito de impugnación a la sentencia de primera instancia un desprendible de entrega de medicamentos donde se observa que otro de los medicamentos formulados por su médico tratante deflazacort de 30 mg por 30 pastillas, no ha sido entregado en su totalidad y queda con una cantidad pendiente de 10 pastillas por lo cual se hace efectiva la necesidad de ordenar un tratamiento integral ya que el tratamiento debe de ser continuo, puntual y sin barreras Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 administrativas so pena de generar un deterioro en la salud de la paciente. 4.3 En consecuencia, se evidencia que le asiste razón a la tutelante en su reparo frente a la decisión de primera instancia puesto que el juzgado omitió darle valor a la gravedad de las patologías que presenta la señora GILMA ELENA FERNANDEZ NISPERUZA para ordenar la aplicación de un tratamiento integral debido a que su finalidad es garantizar de forma efectiva, continua y oportuna la protección del derecho fundamental a la salud y a la vida digna del paciente, evitando interrupciones en el tratamiento que puedan generar un deterioro grave o irreversible de su estado de salud, recalcando que el tratamiento integral implica no solo la entrega de un medicamento específico, sino la provisión de todos los servicios, insumos, medicamentos y procedimientos necesarios para el manejo completo, oportuno y adecuado de la patología diagnosticada. 4.4 En síntesis, las órdenes impartidas por el a quo fueron adecuadas y fundamentadas en las diversas pruebas allegadas al expediente, pero no le asiste la razón en dejar Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 de lado el tratamiento integral, 11 razón por la cual, acogiendo el concepto del Ministerio Público, se modifica el fallo impugnado adicionando la concesión del tratamiento integral.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 7 de abril de 2025 mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA, ordenando a la NUEVA EPS que garantice el tratamiento integral, respecto de las enfermedades, que padece: “lupus eritomatoso sistémico y purpura trombocitopenica idiopática”.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede 11 El tratamiento integral implica no solo la entrega de un medicamento específico, sino la provisión de todos los servicios, insumos, medicamentos y procedimientos necesarios para el manejo completo, oportuno y adecuado de la patología diagnosticada.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA Vs NUEVA EPS Rad: 63001-33-33-001-2025-00044-01 recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 15 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co