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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2025-00035-00

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia primera instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-2333-000-2025-00035-00 Accionante: JESUS ANTONIO OBANDO ROA Accionado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Armenia, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T1-106-2025 Decide el Tribunal la acción de tutela interpuesta por JESUS ANTONIO OBANDO ROA, en contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por la presunta vulneración de sus Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia1. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos El accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala2: Ante la oficina judicial de Armenia, presentó demanda de acción popular en contra del Departamento del Quindío, la Asamblea Departamental del Quindío y el Municipio de Armenia, en aras de obtener la protección de los derechos e intereses señalados en los literales b), d) y e) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado accionado.

Desde el auto admisorio de la demanda fechado el 21 de febrero 2024, transcurrieron aproximadamente 12 meses (27 de febrero de 2025) para que el despacho se pronunciara sobre la solicitud de la medida cautelar, negando la misma, no sin antes haber programado, previamente, audiencia de pacto de cumplimiento (auto de 15 de octubre de 2024) para el 6 de febrero de 2025. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001233300020 2500035006300123 /Índice 3. 2 Ibidem.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA No obstante, mediante providencia del 4 de febrero de 2025, se decretaron medidas de saneamiento, se corrió traslado de la medida cautelar y se ordenó la suspensión de la audiencia de pacto de cumplimiento.

Posteriormente, el 11 de marzo de 2025 se dispuso fijar nueva fecha para audiencia de pacto de cumplimiento para el 26 de marzo de 2025. El 18 de marzo de 2025 el despacho expide auto: “no accediendo al aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento”, previa solicitudes de los días 13 y 17 de marzo de 2025, donde el accionante manifestó al que el auto de 27 de febrero de 2025, que negó la medida cautelar, no se le notificó al correo inicial, esto es santiobandoospina@hotmail.com lo cual impidió ejercer el derecho a la defensa y contradicción mediante el recurso de reposición contra el auto de 27 de febrero de 2025.

En el punto, textualmente indica el accionante: “Desde luego, que es cierto que utilice posteriormente al 27 de febrero de 2025 el correo obandoroajesusantonio@gmail.com, o sea los días 13 y 17 de marzo de 2025, pero tampoco se notificó a este correo. Sin embargo, el despacho elude su obligación de notificarme dicho auto de 27 de febrero de 2025, manifestando que había cambiado de correo, pero la verdad y certeza jurídica es que el despacho no me notificó al correo santiobandoospina@hotmail.com suministrado en la demanda y en la solicitud de medida cautelar”.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos narrados, la parte accionante pretende3: a) Se restablezcan mis derechos fundamentales vulnerados al debido proceso y contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad entre las partes procesales. b) Se autorice la notificación del auto interlocutorio de 27 de febrero de 2025 que resolvió la medida cautelar negándola, con el objeto de presentar el recurso de reposición al correo santiobandoospina98@hotmail.com, inicialmente registrado pues nunca llegó en su oportunidad procesal. c) Por lo mismo se le dé tramite al recurso de reposición en debida forma y darle traslado como corresponde a las partes para que se pronuncien. d) Se anule la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 26 de marzo de 2025 a las 8:30 AM. e) Si lo consideran pertinente y necesario hacer el control y vigilancia a los correos: santiobandoospina98@hotmail.com” (Negrillas de la Sala).

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 24 de abril de 20244; en virtud al reparto efectuado por la Oficina Judicial, se asignó el conocimiento 3 Ibidem. 4 Ibidem/Índices 1 a 3. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA del asunto a este Tribunal5, quien, previas las consideraciones del caso, mediante auto del 25 de abril de 20246, resolvió admitirla, negó la solicitud de medida cautelar, ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada y la vinculación del Departamento del Quindío, la Asamblea departamental del Quindío y el municipio de Calarcá; se les concedió el término de dos días para que dieran contestación a la acción y se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela. 3.

CONTESTACIÓN 3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia7 Considera que la acción de tutela es improcedente, pues no supera los requisitos generales para atacar una providencia judicial por vía de tutela, entre ellos, la subsidiariedad, ya que para el caso concreto existían los recursos o medios de impugnación, así como la solicitud de nulidad procesal, siendo los mecanismos judiciales ordinarios de defensa que resultan eficaces para dirimir la controversia aquí planteada; contrario a ello, el accionante no los agotó, prefiriendo acudir al remedio constitucional que goza de preferencia, sumariedad, y excepcionalidad. 5 Ibidem/índice 2. 6 Ibidem/Índice 6. 7 Ibidem/Índice 10.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA El 27 de febrero de 2025, resolvió negar la medida cautelar solicitada por el accionante popular, al considerar que no se daban los presupuestos legales para acceder a la misma y que dicha decisión se notificó correctamente al correo del demandante y generó acuse de recibido.

Mediante auto del 11 de marzo de 2025 resolvió fijar audiencia de pacto de cumplimiento para el 26 de marzo de 2025, a las 8:30 a.m., decisión contra la cual el accionante no interpuso ningún recurso, pese a estar habilitado por el artículo 36 de la Ley 472 de 1998; tampoco formuló incidente de nulidad al conocer el contenido de las decisiones proferidas.

Adicionalmente, el señor OBANDO ROA radicó diferentes solicitudes, pero en ningún momento, ni en la diligencia de pacto de cumplimiento, formuló incidente de nulidad por indebida notificación. Pone de presente la instancia judicial que “la notificación fue remitida a la dirección de correo electrónico proporcionada por el actor desde la presentación de la demanda, es decir, santiobandoospina98@hotmail.com.

Incluso, el actor remitió comunicaciones posteriores desde esa misma dirección (como consta en la actuación 14 de SAMAI), por lo que no informó oportunamente ningún cambio de dirección.” Sumado a lo anterior, es claro que los supuestos descritos por el accionante no cumplen con los elementos fijados por la Corte Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Constitucional para asignarle la categoría de un perjuicio irremediable.

De igual modo, tampoco se advierte un defecto sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución, como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias SU 214 de 2023, T-029 de 2025, T-495 de 2024, entre otras. En ese orden de ideas, el Juzgado accionado solicitó se: “declare improcedente la acción de tutela; o contrario sensu, se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que este Despacho Judicial, no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, como se evidencia en las providencias que resolvieron todas y cada una de las solicitudes radicadas insistentemente por el actor popular”. 3.2.

Municipio de Calarcá8 La entidad territorial vinculada, mediante apoderado judicial, en cuanto a las pretensiones de la acción de tutela, manifestó su oposición a las mismas, así: 2.1. Teniendo en consideración los argumentos expuestos con relación a los hechos del presente instrumento Constitucional y Legal, y el acervo probatorio recaudado, me opongo con todo respeto a las pretensiones de la presente Acción de Tutela. 8 Ibidem/Índice 11.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 2.1.1. En tal sentido, me permito oponerme en los siguientes términos a cada una de las pretensiones invocadas: 2.1.1.1. A LA PRIMERA. Aunque en la realidad procesal no se trata de una actuación que deba agotar procedimentalmente el Municipio de Calarcá Quindío, me opongo con el debido respeto a dicha pretensión, ya que conforme lo he iterado, al Accionante, en mi concepto respetuoso, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, que deba ser objeto de protección por parte del Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso de Acción de Tutela radicado bajo el número 63001-2333-000-2025-00035-00. 2.1.1.2.

A LA SEGUNDA. Me opongo de forma respetuoso a la segunda pretensión invocada en el presente instrumento Constitucional y Reglamentario, y de contera, itero los presupuestos y/o elementos de juicio argüidos con relación a la primera pretensión. 2.1.1.3. A LA TERCERA. Me opongo a la tercera pretensión invocada por el Accionante, y dada la coherencia de la oposición a la primera y segunda pretensión, reafirmo con mi acostumbrado respeto ante el señor Juez Constitucional de Tutela, que de acuerdo con la intervención del Municipio de Calarcá Quindío, en la audiencia de pacto de cumplimiento del 26 de marzo de 2025, al señor Jesús Antonio Obando Roa, se le garantizó el debido proceso por parte de la señora Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. 2.1.1.4.

A LA CUARTA. Me opongo con el debido respeto, por cuanto, las decisiones adoptadas en la audiencia de pacto de cumplimiento del 26 de marzo de 2025, con relación al señor Jesús Antonio Obando Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Roa, fueron absolutamente garantistas por parte de la señora Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. 2.1.1.5.

A LA QUINTO. No existe pronunciamiento del Municipio de Calarcá Quindío, por tratarse de una pretensión que sólo la puede dilucidar el Honorable Magistrado Ponente. Como fundamentos para tales efectos, señaló que la acción de tutela se torna improcedente, ya que la misma sólo se abriría paso cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, postulado que no se acredita en el sub-judice.

Propuso como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Asamblea Departamental del Quindío9 A través de su presidente, solicitó ser desvinculada del presente trámite, como quiera que la acción está dirigida, única y exclusivamente, en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y si bien se hace alusión a diferentes autoridades, es claro que el núcleo esencial de la solicitud de amparo recae exclusivamente en las actuaciones de la autoridad judicial y no en acciones u omisiones que le resulten imputables a la duma departamental. 9 Ibidem/Índice 12 y 13.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA En ese orden de ideas, también propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4. Departamento del Quindío10 Dicha entidad territorial inicia su pronunciamiento respecto de los presupuestos legales para el decreto de las medidas cautelares dentro de las acciones populares, para finalizar indicando que el acá accionante, no logró demostrarlos al interior de la acción popular, motivo por el cual el Juzgado accionado no accedió a su decreto.

Ya en cuanto al fundamento propiamente de la acción de tutela, indica que la misma deviene en improcedente, puesto que no se cumplen con los postulados señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C 590 de 2005, puesto que el accionante: i) Cuenta con recursos ordinarios dentro del proceso de acción popular, los cuales no agotó; ii) La decisión controvertida no constituye vía de hecho, ya que el Juzgado actuó dentro del marco de sus competencias legales.

Además, considera que el accionante utiliza el mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, de una manera temeraria y como una tercera instancia. Finalmente solicitó declarar improcedente la tutela. 10 Ibidem/Índice 14 y 15. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación Judicial, mediante concepto presentado vía correo electrónico el 5 de mayo de 2025, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto en su sentir, no se agotaron los mecanismos ordinarios antes de incoarla, tal como lo exige el artículo 86 de la Constitución Política11.

Para tales efectos, expuso: Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que la tutela incoada es improcedente por las siguientes razones: • La obligación de recurrir el auto que el actor considera ilegal a través del medio ordinario, no se puede soslayar con la acción de tutela, porque esta es un mecanismo subsidiario y no principal, a la luz de lo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política. • La discusión sobre la obligatoriedad de vincular terceros en la acción popular es un asunto que se debe discutir en sede contencioso administrativa a través de la demanda pertinente y no en sede constitucional. • No está probado perjuicio irremediable en el caso que nos ocupa y el acceso efectivo de la administración de justicia está intacto. • La forma de notificar las providencias dentro de la acción popular es el estado, salvo excepciones puntuales que la ley contempla, por ende, 11 Ibidem/Índice 17.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA no le asiste razón al demandante en el sentido de que se le debió notificar la decisión a través de un correo electrónico, sin embargo, consta en el proceso que se hizo la notificación al correo reportado con la demanda, sin que se informara su cambio (Numeral 5º del artículo 78 del Código General del Proceso).

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Hay lugar a amparar los derechos fundamentales a la igualdad procesal, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, vulnerados presuntamente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, al no haber autorizado la notificación del auto proferido el 27 de febrero de 2025 al correo santiobandoospina98@hotmail.com en aras de poder interponer el recurso de reposición en contra del mismo y como consecuencia de ello, se dé trámite y resolución al mismo, todo ello dentro del proceso radicado 63001-33-33-003-2023-00240-00? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la tutela de la referencia resulta improcedente.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad y iv) El caso concreto. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 5.2.

La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública12; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable. 12 ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA De igual forma y en similares términos, el artículo 113 del Decreto 2591 de 199114, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados. Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 215, es decir, de los referidos derechos. 13 ARTICULO 1º-Objeto.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.

Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, art. 616, dispuso que ésta no es viable, cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido: “2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. 16 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: / 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. /(Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización)/ (…) Texto entre paréntesis declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 531 de 1993 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].17 5.3.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuesto, el Tribunal encuentra: 1. El señor JESÚS ANTONIO OBANDO ROA, en ejercicio de la acción de tutela, demanda de esta Corporación Judicial la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, al considerar que el auto 17 C.C. T-427 de 2015 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA proferido el 27 de febrero de 2025 dentro de la acción popular radicada bajo el número 63001-33-33-003-2023-00240-00 y que se tramita ante dicho estrado judicial, por cuanto considera que fue indebidamente notificada la referida providencia, lo cual le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa a través del recurso de reposición18. 2.

Admitida y notificada la acción de tutela de la referencia, el Juzgado accionado, así como las entidades públicas vinculadas, consideran que la acción de tutela resulta improcedente19. 3. Revisado el material de prueba allegado al proceso, se evidencia: 3.1. El acá accionante presentó demandante en contra del Departamento del Quindío, la Asamblea Departamental del Quindío y el Municipio de Calarcá, en aras de obtener la protección de los derechos e intereses señalados en los literales b), d) y e) del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

Dentro del escrito, solicitó el decreto de medidas cautelares20, así: 18 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001233300020 2500035006300123 /índice 2. 19 Ibidem/índices 10 a 15. 20 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 2300240006300133 /índice 2.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA • Suspender las actividades operacionales de obras civiles que vienen realizando los ingenieros, arquitectos, maestros de obra y personal que viene laborando desde la demolición de algunas instalaciones administrativas y camerinos, y en lo que corresponde al Estadio Municipal de Calarcá como son la construcción de algunos vigas de cimentación o combinados de acuerdo al proyecto que viene avanzando dentro de la cancha de fútbol del Estadio Municipal como bien de uso público y sin autorización del Concejo Municipal de Calarcá. • Suspender la Resolución 085 de 31 de marzo de 2023, que autorizó la demolición y construcción en obra nueva expedida por planeación municipal y territorio de Calarcá. • Evitar el detrimento patrimonial que se dio con la demolición de las instalaciones administrativas y el avance de las vigas de cimentación dentro del estadio municipal ubicado en el área izquierda de la portería –sector sur. • Suspender parcialmente y de manera inmediata los efectos jurídicos de la ordenanza 017 de 7 de octubre de 2017, concretamente en el párrafo primero del artículo primero donde se refiere al proyecto:” construcción y dotación de un centro de atención integral para personas con discapacidad en el departamento del Quindío” - que hace parte de la línea estratégica: 1 inclusión social y equidad. • Obligar al señor Gobernador del departamento del Quindío y al señor alcalde municipal de Calarcá a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las medidas cautelares que a bien se decreten frente al detrimento patrimonial existente al expedir la “resolución Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 085 de 31 de marzo de 2023 que otorgó licencia de demolición y construcción en modalidad de obra nueva” al no aplicar el principio de la precaución y no proveer la oficina de planeación municipal y territorial de Calarcá que dichos bienes públicos – estadio municipal de Calarcá – bien de uso público, para poderlos modificar se requería autorización previa del concejo municipal de Calarcá, mediante un acuerdo municipal de conformidad con el artículo 6 de la Ley 9 de 1989 o por lo menos una autorización por parte de la Asamblea Departamental del Quindío, requisitos estos, que nunca se dieron ni anexaron en la solicitud de licencia ni antes ni después de la demoliciones de la sede administrativa, como tampoco al realizar las excavaciones en el suelo donde está la cancha o gramilla de la portería, sector sur del estadio y donde se hicieron las vigas de cementación y todo lo que tiene que ver en esa etapa inicial de la construcción nueva dentro del Estadio Municipal. • Dicha solicitud la hago en razón a la certificación expedida por la Secretaría General de la Asamblea Departamental del Quindío de 15 de noviembre de 2023 y por lo mismo de la respuesta de 20 de octubre de 2023 del Presidente del Consejo Municipal de Calarcá, donde se afirma que no existe, ni ordenanza, ni acuerdo municipal para modificar el terreno y el estadio municipal de Calarcá. 3.2.

Es necesario poner de presente que, el señor OBANDO ROA, en el escrito de demanda popular, específicamente en el capítulo de notificaciones, señaló: Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA NOTIFICACIÓN Para efectos de notificación personal, me permito con el debido respeto indicar los siguientes correos electrónicos así: Al señor DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.513.343, santiobandoospina98@hotmail.com DEMANDADO: Municipio de Calarcá, notificacionjudicial@calarca-quindio.gov.co DEMANDADO: Departamento del Quindío, contactenos@gobernacionquindio.gov.co DEMANDADO: Asamblea Departamental del Quindío, asambleaquindio2023@gmail.com 33 INTERVINIENTE: Procuraduría General de la Nación, quejas@procuraduria.gov.co INTERVINIENTE: Defensoría del Pueblo, juridica@defensoria.gov.co 3.3.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante auto del 23 de noviembre de 2023, resolvió inadmitir la demanda así presentada21. El Juzgado envió 21 Ibidem/Índice 5. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA comunicación de dicho auto, el 24 de noviembre de 202322, a los correos santiobandoospina98@hotmail.com leocuadrado@hotmail.com luismarioduque01@hotmail.com 3.4.

Ese mismo día, el Juzgado efectuó la notificación 15092, al demandante, así: 3.5. El 28 de noviembre de 2023, el accionante presentó escrito subsanando la demanda. En ese mismo escrito, reiteró el correo santiobandoospina98@hotmail.com23 22 Ibidem/Índice 7. 23 Ibidem/Índice 8. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 3.6.

Posterior a ello, el Juzgado accionado, profirió auto el 21 de febrero de 2024, mediante el cual resolvió admitir la demanda24. Dicha decisión fue notificada el mismo 24 de febrero de 2024. Concretamente, en relación con el señor OBANDO ROA, se efectuó la notificación 16707, así25: 3.7. El accionante, en atención a orden impartida por el Juzgado, el 4 de marzo de 2024 y desde la cuenta de correo electrónico santiobandoospina98@hotmail.com indicó: “en virtud del auto admisorio de la demanda fechada el día 21 de febrero de 2024 proferido por su despacho, me permito informarle que el día 24 Ibidem/Índice 11. 25 Ibidem/Índices 12 y 13.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 28 de febrero de 2024, se publicó el citado auto, el cual aparece en la página 12 del diario “La Nueva Crónica del Quindío” 26. 3.8. El Juzgado accionado, mediante auto del 15 de octubre de 2024, resolvió convocar a las partes para llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, para el 6 de febrero de 2025, a partir de las 08:30 a.m.27.

Dicha providencia fue notificada al accionante, a través de la notificación 21709, así28: 26 Ibidem/Índice 14. 27 Ibidem/Índice 22. 28 Ibidem/Índice 23 a 25. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 3.9. El 4 de febrero de 2025, el Juzgado profirió auto denominado “Decreta medidas de saneamiento y ordena correr traslado de medida cautelar”, en el que se resolvió29 PRIMERO: DECRETAR como medida de saneamiento, LA SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA de pacto de cumplimiento programada para el día 6 DE FEBRERO DE 2025, A LAS 8:30 A.M., en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso que les asiste a las partes e intervinientes.

SEGUNDO: CÓRRASE traslado a las entidades demandadas e intervinientes de la solicitud de medida cautelar, por el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación.

TERCERO: Vencido el término de traslado, por secretaria déjese la constancia de términos e ingrésese el asunto a Despacho para proveer sobre la medida cautelar. Para tales efectos, el Juzgado consideró: Ante la subsanación del libelo, el Despacho mediante providencia del 21 de febrero de 2024, resolvió admitir la demanda impetrada; sin embargo, se advierte que en el 29 Ibidem/Índice 28.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA sub liste, se encuentra pendiente correr traslado de la medida cautelar invocada, y por ende, resta su resolución. Visto lo anterior, esta Judicatura estima pertinente adoptar medidas de saneamiento, pues se torna imperativo garantizar el derecho de defensa y debido proceso que le asiste a las partes, para que se pronuncien sobre la cautela invocada.

En lo que respecta a la facultad de saneamiento del proceso ante la configuración de vicios de procedimiento que podrían concadenar en una posible nulidad, debe indicarse que él o la Juez tiene por mandato legal el deber de sanear el proceso, en ese sentido, es obligación del Juez como director del proceso al finalizar cada etapa del mismo, verificar el tramite dado de conformidad con el artículo 132 del C.G.P. (…) No obstante lo anterior, como se ha venido explicando, en el sub lite, está pendiente correr traslado a las partes de la medida cautelar, destacando que dentro de una acción constitucional, como lo es la acción popular, nos remitiremos a lo establecido en la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 44, señala que en este tipo de procesos, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (hoy CGP) y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Dicho lo anterior, la normatividad aplicable resulta ser la establecida en la Ley 1437 de 2011, y particularmente lo consagrado en los artículos 229 y SS., donde entre otras ritualidades, se instituye que la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, y que previamente a su resolución, se ordenará correr traslado de la solicitud, para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días.

Sin embargo, como quiera que se fijó fecha y hora para audiencia de pacto de cumplimiento, es imperativo adoptar medidas de saneamientos para darle el cauce procesal correcto al presente asunto constitucional y, por tanto, se dispondrá la suspensión de la diligencia, hasta tanto se surta el traslado y se desate las medidas cautelares deprecadas.

Lo anterior, entendiendo que, no solo es necesario corregir un vicio procesal, sino que se trata de una garantía del derecho de defensa y el debido proceso, asegurando que antes de dictarse cualquier medida, todas las partes tengan la oportunidad de ser oídas y ejerzan el derecho de contradicción que les asiste, contando con ello las partes e intervinientes como el Ministerio Público.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 233 del C.P.C.A., se ordenará correr traslado de la solicitud Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA de medida cautelar para que los demandados y demás partes se pronuncie dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación. 3.10.

Dicha providencia fue notificada el 5 de febrero de 2025 a la parte demandante, así30: 30 Ibidem/Índice 29 a 31. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 3.11. El Juzgado, mediante auto del 27 de febrero de 202531, resolvió: “NEGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS dentro de la acción presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO OBANDO ROA en contra del MUNICIPIO DE CALARCÁ, EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO”.

Para tales efectos, sostuvo: Revisadas los medios de prueba, se tiene que las mismas no resultan suficientes para conceder la medida cautelar solicitada, pues no es posible concluir, a partir de un análisis de ponderación del interés público, que se requiera ordenar la suspensión de los actos administrativos y las obras de construcción. Ahora, según la adenda constitucional, el perjuicio alegado radica en las construcción de un centro de atención para personas discapacitadas, cuyos beneficiarios también serán niños en aquella condición, lo que en criterio del actor, desatendió lo ordenado por la sentencia plurimencionada del Juzgado Sexto Administrativa de Armenia, el posible yerro en el registro por parte de la Ofician Registral, y al proferirse los actos administrativos sin cumplir los requisitos contenidos en la constitución y la ley; sin embargo, es necesario destacar que, en esta etapa del proceso, no es posible llevar a cabo un análisis interpretativo y probatorio de fondo.

Esto se debe a que, 31 Ibidem/Índice 37. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA como se mencionó previamente, se requiere un estudio detallado de los elementos de prueba que sustenten tanto los hechos expuestos en la demanda como los argumentos presentados por las entidades demandadas.

En consecuencia, la solicitud de la medida cautelar no resulta procedente. Igualmente, es importante indicar que hasta el momento el Despacho tampoco ha conocido si los actos estudiados fueron demandados o desaparecieron del ordenamiento jurídico; pues sin duda, es el sustento legal para soportar los reparos de la construcción de la obra.

Asimismo, no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la adopción de la medida cautelar solicitada. La normativa aplicable exige demostrar, al menos sumariamente, la existencia del acto, acción u omisión que genera el daño, su calificación como irremediable, irreparable e inminente, y su ocurrencia en un plazo cercano. Por lo anterior, y considerando que en esta etapa del proceso solo se realiza un análisis preliminar y no un examen de fondo, no se encuentra acreditado de manera objetiva y razonable que exista un riesgo grave e irreversible para la comunidad.

Así las cosas, se tiene que la solicitud de medida cautelar presentada en este proceso principalmente busca suspender la construcción de una obra pública bajo el Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA argumento de que genera un perjuicio grave e irreparable para la comunidad.

Sin embargo, un análisis detallado de los hechos y la normatividad vigente, sin que signifique prejuzgamiento hasta ahora no se demuestra que la obra vulnere derechos colectivos, sino que, por el contrario, busca garantizar el bienestar de una población que es sujeto de especial protección constitucional, aunado a que la obra será entregada para mayo de este año, generando con ello un traumatismo mayor con la decisión que se pretende.

Tampoco existen pruebas técnicas o periciales que demuestren que la obra genera una afectación ambiental, urbanística o patrimonial, y contrario a ello, la obra cuenta con estudios técnicos, y licencias vigentes, encontrando también que el inmueble tiene un cerramiento y lo que generaría el decreto cautelar por el contrario conllevaría que la estructura realizada en esas condiciones ocasione contrario sensu una afectación más gravosa a la municipalidad, existiendo en un futuro, ante un impacto negativo otros mecanismos legales para remediarlo, como tampoco se advierte que la obra que no esté generando un riesgo en la vida o derechos de la población. Aunado a lo anterior, se ha ejecutado un valor importante en la obra, lo que eventualmente podría derivar en sobrecostos y posibles controversias contractuales en contra la administración pública.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Por último, debe resaltarse por esta Judicatura que no se evidencia un uso indebido del espacio público, ni una afectación al derecho colectivo a la recreación, destacando que la obra se está ejecutando en un espacio contiguo al estadio municipal; observando hasta el momento que la intervención en el estadio se ha hecho con base en los estudios técnicos respectivos. 3.12.

Dicha decisión cautelar fue notificada a la parte accionante el 28 de febrero de 2025; específicamente a la parte demandante, a través de notificación 25902, así32: 32 Ibidem/Índice 38 a 40. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 3.13.

El 11 de marzo de 2025, el Juzgado nuevamente profirió auto convocando para que concurrieran a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se llevaría a cabo el 26 de marzo de 202533, a partir de las 08:30 a.m. Tal decisión fue notificada a la parte demandante, el 12 de marzo de 2025, según da cuenta la notificación 2614634: 33 Ibidem/Índice 42. 34 Ibidem/Índice 43 a 45.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 3.14. El 13 de marzo de 2025, el accionante presentó memorial ante el Juzgado de conocimiento de la acción popular, en el que solicitó35: “se sirva notificarme el auto mediante el cual se resolvió la medida cautelar anunciada en el auto de citación del 11 de marzo de 2025 para la audiencia de pacto de cumplimiento que se celebrara el día 26 de marzo de 2025, a las 8:30 am Lo anterior para poder ejercer, si lo considero pertinente y útil mi derecho a presentar los recursos de ley y así evitar hacia adelante un vicio de nulidad al proceso.

Ruego una vez más a su señoría notificarme el auto en mención. Por lo mismo solicito suspenda la audiencia en aras de no vulnerar el acceso a la justicia y la igualdad entre las partes, Arts. 132 y 372 del C.G.P”. 3.15. Así mismo, el 17 de marzo de 2025, el accionante presentó memorial al Juzgado donde se tramita la acción popular, en el que se lee36: JESUS ANTONIO OBANDO ROA, actor de la acción popular de la referencia, por medio del presente escrito, una vez más me ratifica que a mi correo electrónico 35 Ibidem/Índice 46. 36 Ibidem/Índice 47.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA obandoroajesusantonio@gmail.com no llego la notificación del auto mediante el cual el despacho resolvió la solicitud de medida cautelar anunciada en el auto de citación para audiencia de pacto de cumplimiento que se programó para el día 26 de marzo de 2025 En consecuencia, reitero al despacho para que en virtud de artículo 132 de C.G.P dada la faculta que le otorga al juez, sanee el proceso. 3.16.

Ante ello, el Juzgado accionado, mediante auto del 18 de marzo de 2025, resolvió: “NEGAR la solicitud del actor popular frente a efectuar una nueva notificación de las providencias ya proferidas en este trámite, toda vez que las notificaciones se encuentran surtidas con arreglo a lo previsto por el art 201 del CPACA y al correo informado por el actor desde la demanda” 37. 3.17.

Tal decisión fue notificada a la parte demandante el día 19 de marzo de 2025, a los correos electrónicos obandoroajesusantonio@gmail.com y santiobandoospina98@hotmail.com según da cuenta la notificación 2640638: 37 Ibidem/Índice 49. 38 Ibidem/Índice 50 a 52. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 3.18.

Ante ello, el accionante, el 25 de marzo de 2025, es decir, un día antes de la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, interpuso recurso de reposición, el cual indicó: “Es cierto lo esbozado por el despacho en el auto de 18 de marzo del presente año de que el correo que indique es: santiobandoospina98@hotmail.com y que posteriormente indique otro correo en otro escrito.

Considero que esa no es la discusión, lo que estoy reclamando es que no se me ha notificado la providencia de 27 de febrero de 2025, que resolvió las medidas cautelares invocadas en la demanda, toda vez que en gracia de discusión al correo Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA santiobandoospina98@hotmail.com, no hay, ni existe ningún documento o auto que justifique con certeza de parte del juzgado que haya llegado, tal como queda demostrado con los pantallazos de este correo que se anexan al presente escrito recurrente” 39 (Negrillas de la Sala). 3.19.

El juzgado, tal como lo había decretado en auto anterior, instaló audiencia especial de pacto de cumplimiento el 26 de marzo de 2025, a la cual asistieron, entre otros, el accionante, señor JESÚS ANTONIO OBANDO ROA. En dicha diligencia, la Juez conductora de la misma resolvió el recurso de reposición, de manera desfavorable al accionante, bajo los siguientes argumentos40: Pese a todo lo anterior, el día de ayer el demandante radicó un nuevo escrito de reposición, en el cual asegura que su correo inicial efectivamente era santiagoospina@hotmail.com, pero que en su nueva dirección de correo no ha recibido ninguna notificación en la bandeja de entrada.

En este sentido, el actor introduce un nuevo argumento, señalando que su correo ya no es santiagoospina@hotmail.com y que la notificación tampoco fue enviada a obandoroajesusantonio@gmail.com. 39 Ibidem/Índice 53. 40 Ibidem/Índice 58. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Es preciso aclarar que la notificación no debió ser enviada, ni se envió, a la dirección obandoroajesusantonio@gmail.com, dado que el propio demandante indicó en su momento otro correo oficial para el proceso.

Además, en cuanto a su argumento de que el auto que resolvió la medida cautelar no aparece en su bandeja de entrada, este alegato no resulta suficiente. Debió aportar pruebas fehacientes, como un pantallazo de su correo, ya que el mensaje pudo haber sido redirigido a otras carpetas como "No deseado" o "Otros". Lo cierto es que el Juzgado cuenta con el acuse de recibo del mensaje enviado y registrado en la actuación 040 dentro del aplicativo Samai.

Aun si se tratara de un error en la recepción, lo procedente habría sido proponer un incidente de nulidad en su momento, en lugar de presentar nuevas solicitudes o recursos sobre el mismo trámite. En cualquier caso, el actor saneó la presunta nulidad al actuar con sus escritos del 17 y 25 de marzo. Por tanto, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, esta nulidad ya no puede ser alegada, lo que conllevaría a su rechazo.

Por lo anterior, el juzgado NO repondrá la decisión del 18 de marzo, en la que no accedió a la solicitud de notificación del auto que resolvió la medida cautelar del 27 de febrero, ni al aplazamiento de la audiencia. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Es importante indicar, que no es procedente reabrir términos legales de providencias ejecutoriadas ni utilizar argumentos infundados para retrasar la audiencia en curso.

En consecuencia, el despacho notifica en estrados y se procede con el objeto de esta audiencia, que corresponde al Pacto de Cumplimiento. 4. En ese orden de ideas y siguiendo las voces de la guardiana de la Constitución Política, se encuentra que el asunto no supera el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional contra las providencias judiciales que se pretenden cuestionar en sede Constitucional, tal como pasa a explicarse: 4.1 En cuanto a la relevancia Constitucional, se tiene que en el presente asunto se reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad procesal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, catalogados por la Carta Política de 1991 como derechos fundamentales, explicando el tutelante que el debido proceso no se ha cumplido en un contencioso popular, básicamente por falta de notificación adecuada. 4.2 En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se entiende por cumplida toda vez que el accionante figura como Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA demandante en el proceso contencioso administrativo que se tramita ante el Juzgado accionado. 4.3 En torno a la legitimación en la causa por pasiva, los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela puede ser presentada contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace con violar derechos fundamentales.

La Corte constitucional ha afirmado que el requisito de la legitimación en la causa por pasiva implica que la acción de tutela debe dirigirse contra la parte que tiene la capacidad legal para responder a la acción y ser demandada41, ya sea porque se considera responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o porque es la entidad encargada de resolver las solicitudes42.

En ese contexto, le concierne al Juzgado de conocimiento de la acción popular, ahora accionado, dar respuesta efectiva al requerimiento que le fue efectuado. 41 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-405 de 2022. 42 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concomitancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 anticipa los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares.

En concreto, el numeral 2 establece: Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 4.4 En torno a la inmediatez, comprendido como el acto de acudir al juez constitucional43 para que este analice las circunstancias del caso para así determinar si existe plazo razonable entre el momento en que se interpone la acción y el momento de comisión del hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales de la accionante y en virtud del artículo 86 superior, que establece que la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar y por tanto no tiene término de caducidad, se acredita este presupuesto, pues conforme a lo probado en el expediente, el demandante presentó acción de tutela en un tiempo menor a 3 meses, después de haber sido negada la medida cautelar deprecada en el proceso que, en virtud del medio de control de protección de los intereses y derechos 43 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA colectivos, se tramita ante el Juzgado accionado. El auto mediante el cual se resolvió de manera negativa la solicitud de medida cautelar deprecada por el señor OBANDO ROA, data del 27 de febrero de 2025, siendo notificado el 28 de febrero de 2025; el auto que niega el aplazamiento de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, data del 18 de marzo de 2025, siendo notificado el 19 de marzo de 2025.

La solicitud de amparo fue presentada el 24 de abril de 2025. 4.5 Sin embargo, en cuanto a que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, se tiene lo siguiente. La situación puesta en conocimiento de este Tribunal Constitucional, por parte del señor JESÚS ANTONIO OBANDO ROA, tiene su génesis en la irregularidad procesal relativa a una supuesta indebida notificación del auto proferido por el Juzgado accionado, el 27 de febrero de 2025, que negó la medida cautelar por él solicitada, al interior del proceso 63001333300320230024000 y que inició en virtud de demanda para obtener el amparo de derechos e intereses de índole colectivo. 4.6 Como sustento de ello, el accionante indicó que tal decisión no le fue debidamente notificada y que dicha irregularidad le Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA impidió ejercer el recurso de reposición, soslayándose así su derecho de defensa y contradicción. 4.7 El artículo 207 del CPACA consagra, en cabeza de los operadores judiciales, la función de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones a su cargo, una vez se agote cada etapa del proceso, con el fin de sanear vicios que acarren nulidades e impidan proferir la decisión de mérito.

En cuanto esta última institución, el artículo 208 ibidem, señala que, en el trámite de los asuntos de lo contencioso administrativo, el régimen aplicable será el consagrado en el CGP. 4.8 El artículo 133 de este ordenamiento (Ley 1564 del 2012) dispone que será causal de nulidad: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 4.9 En ese orden, si la parte interesada considera que la actuación surtida por el Juzgado, adolece o adolecía de nulidad, debió, en los términos del ordenamiento jurídico vigente, haber solicitado de la nulidad; no obstante, no lo hizo, por el contrario, prefirió ejercer la presente acción de tutela, la cual, como acaba de advertirse, deviene en improcedente, por cuanto debe recordarse que la acción de tutela es una mecanismo residual, que se abre paso cuando el interesado no cuenta con otro mecanismo, idóneo y eficaz, para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

En el presente asunto, la solicitud de nulidad contaba con tales características, pues es el mecanismo establecido por el legislador para obtener y/o por lo menos procurar o intentar sanear las falencias procesales que se pueden presentar en el trámite de los asuntos jurisdiccionales. 4.10 Además, contaba con el recurso de reposición, el cual, conforme a los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, así como el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado: “Conforme a las mencionadas normas, contra los autos proferidos durante el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por regla general, sólo procede el recurso de reposición, salvo en el evento en que la decisión judicial decrete una medida cautelar”44. 44 Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP.

Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia de importancia jurídica del 26 de junio de 2019, Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 4.11 El accionante, al momento de presentar la demanda en acción popular, informó al Juzgado accionado que, para efectos de notificaciones, las recibiría en la cuenta de correo electrónico: santiobandoospina98@hotmail.com 4.12 A dicha cuenta de correo electrónico, le fueron notificadas diversas decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada, sin que se presentara reparo alguno. Tal es el caso, a título de ejemplo, del auto inadmisorio de la demanda, proferido el día 23 de noviembre de 2023; tan es cierto que el accionante conoció del contenido de la decisión notificada, que atendió el requerimiento efectuado por el Juzgado.

Otra situación que da fe de que en la referida cuenta de correo electrónico, el señor OBANDO ROA recibía las notificaciones de las providencias proferidas por el Juzgado accionado, es la referida al cumplimiento de la carga impuesta en el numeral sexto del auto admisorio proferido el 21 de febrero de 2024, relativo a: “Infórmese la existencia de la presente acción y la respectiva admisión a la comunidad, por dos medios de comunicación masiva; para el efecto, se oficiará al Diario Local La Crónica y la Empresa Radial RCN, para que si ha bien lo tienen publiquen esta información y envíen copia del ejemplar y constancia de publicación con destino a este despacho”.

Rad: 25000-23-27-000-2010-02540-01(Ap)B. dicho criterio fue reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez, providencia del 15 de marzo de 2024, Rad: 25000-23-41-000-2021-00779-04 (70.880) Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Ante ello, el accionante, desde la misma cuenta santiobandoospina98@hotmail.com informó: “en virtud del auto admisorio de la demanda fechada el día 21 de febrero de 2024 proferido por su despacho, me permito informarle que el día 28 de febrero de 2024, se publicó el citado auto, el cual aparece en la página 12 del diario “La Nueva Crónica del Quindío”. 4.13 Resulta extraño que el accionante indique, pese a existir prueba sumaria respecto de la debida notificación, que la única providencia que no le fue notificada a dicha cuenta de correo electrónico, sea la relacionada con la medida cautelar, esto es, la proferida el 28 de febrero de 2025.

En el expediente allegado por el Juzgado, reposa el comprobante y/o soporte de 25902 del 28 de febrero de 2025, a través de la cual se notificó en la cuenta santiobandoospina98@hotmail.com;leocuadrado@hotmail.c om el mencionado auto. En este punto, comulga la Sala con lo manifestado por el Juzgado accionado, al momento de contestar el requerimiento en el presente trámite preferente y sumario, en el sentido de que “existe constancia de envío y acuse de recibo del mensaje de datos, pues sí se envió el mensaje de datos al correo registrado con la información del estado y el auto anexo.

Esta actuación está registrada en el SAMAI (actuación 040), y constituye prueba plena de que la notificación se surtió conforme a derecho”. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA 4.14 Al estar acreditado que la decisión que negó la medida cautelar – auto del 28 de febrero de 2025 – fue notificada en la cuenta de correo electrónico suministrado por el accionante en su demanda, era su deber – obligación recurrir la misma; pese a ello, tampoco lo hizo. 4.15 En conclusión: i) El accionante no solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, mecanismo idóneo y eficaz diseñado por el Legislador para tales efectos, es decir, para procurar la nulidad de las actuaciones irregulares; ii) No interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión que resolvió la solicitud de medida cautelar (auto del 28 de febrero de 2025) y iii) Si bien el señor OBANDO se escuda en que esta última decisión no le fue debidamente notificada, contrario a lo por él sostenido, está probado lo contrario, es decir, que la misma le fue notificada vía correo electrónico, a la cuenta por el mismo suministrada. 5.

En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Público se tiene que, en efecto, la acción de tutela interpuesta deviene en improcedente, pues el mecanismo constitucional no logra satisfacer los requisitos de procedencia excepcional de la acción tutela, por cuanto no se agotaron los medios ordinarios. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JESUS ANTONIO OBANDO ROA, en contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere así, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. Una vez regrese a esta Corporación, archívense las diligencias. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 14 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00 JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co