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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333002-2022-00115-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-06-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, cinco (5) de junio de 2025 Radicación 860013333002-2022-00115-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Jesús Aníbal Garzón Valencia Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento de liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 8 de marzo de 2021.

SEGUNDO. - En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual, se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al docente JESÚS ANIBAL GARZÓN VALENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211073909341 del 26 de noviembre de 2021, proferido por la Fiduprevisora por medio del cual, se da respuesta negativa a la solicitud de pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías al docente JESÚS ANIBAL GARZÓN VALENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Radicación: 860013333002-2022-00115-01 Demandante: Jesús Aníbal Garzón Valencia Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO, a que reconozca, liquide y pague al señor JESÚS ANIBAL GARZÓN VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18123731, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 4 de septiembre de 2020, hasta el 14 de octubre de 2020.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora, de conformidad a lo establecido en la parte motiva.

QUINTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. – Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.” II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “1.

Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 08 de Junio de 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 08 de marzo de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2.

Declara la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 08 de Junio de 2021, por el departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el día 08 de marzo de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 1.

Declarar la nulidad del Oficio No. 20211073909341 de fecha 26 de noviembre de 2021, a través del cual la Fiduciaria la Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 12 de octubre de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Radicación: 860013333002-2022-00115-01 Demandante: Jesús Aníbal Garzón Valencia Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 1649 de fecha 30 de junio de 2020.

(…) 1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 1649 de fecha 30 de junio de 2020, mora que ocurrió desde el día 02 de septiembre de 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 15 de octubre de 2020. 2.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.

Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)” 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 19 de mayo de 2020, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 1649 del 30 de junio de 2020, notificada en debida forma (según el actor), cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 15 de octubre de 2020.

La parte demandante afirma que radicó 3 peticiones reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006: la primera el 8 de marzo de 2021 ante el FOMAG; la segunda también en la misma fecha, ante el Departamento del Putumayo; y la tercera ante la Fiduprevisora S.A. el día 13 de octubre de 2021, frente a las cuales, el FOMAG y el Departamento del Putumayo guardaron silencio, mientras que Fiduprevisora S.A dio respuesta negativa de fecha 26 de noviembre de 2021. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas Radicación: 860013333002-2022-00115-01 Demandante: Jesús Aníbal Garzón Valencia Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.

Contestación de demanda 4. El Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 no aplica al personal docente oficial, además que no reposa dentro del expediente prueba idónea que demuestre que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales dado que no se acredita que se haya presentado solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora o hay una demora en el pago de las cesantías.

Adicionalmente, sostiene que en materia de cesantías para docentes afiliados al FOMAG prevalece la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2831 de 2005 al ser norma especial, sobre las que contempla la Ley 1071 de 2006, que regula la materia para servidores públicos a nivel general. 5. Adicionalmente, sostiene que es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, al haber superado con creces el término de 15 días que la Ley le confiere para proferir el acto administrativo, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Frente a la naturaleza jurídica del FOMAG, señaló que se trata de un patrimonio autónomo sin personería jurídica y administrado por la entidad fiduciaria Fiduprevisora S.A, siendo inviable que con cargo a su patrimonio se decrete el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, a partir de lo cual, no es la Fiduprevisora “CON CARGO A LOS RECURSOS DEL FOMAG”, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar. 6.

Frente a la indexación menciona que es incompatible, pues no puede hacer más gravosa la situación de la administración, es decir, no puede haber sanción sobre sanción. Refiere que la responsabilidad es del ente territorial (Departamento del Putumayo-secretaria de Educación) en virtud de la Ley 1955 de 2019 e invoca compensación por las sumas que su representada haya pagado. 7.

Por su parte, el Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Radicación: 860013333002-2022-00115-01 Demandante: Jesús Aníbal Garzón Valencia Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, de igual manera menciona que si bien las actuaciones en los tramites pensionales recaen en la Gobernación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG es quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante de conformidad al art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en ese orden, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. 8.

Por lo tanto, la aludida entidad, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones están a cargo del FOMAG, más cuando esta última no realizo el pago dentro de los 70 días que establece la Ley 1071 de 2006, pues el envío del acto administrativo una vez notificado y ejecutoriado se realizó el 14 de agosto de 2020, es decir, que a partir de esa fecha contaba con 13 días hábiles antes del 3 de septiembre de 2020, pues en esta última fecha se cumplían los 70 días, pero la Fiduprevisora inaplica las normas y realiza el pago el día 14 de octubre de 2020, es decir, después de 41 días de vencidos los 70 días, por ello no es responsable la antes mencionada. 9.

Finalmente, la Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder.

Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa. 2.5. Sentencia apelada 10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la entidad territorial emitió la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud pertinente; así mismo, la notificación se realizó extemporáneamente, causando un periodo de mora de 40 días calendario (desde el 4 de septiembre al 14 de octubre de 2020), atribuibles al departamento del Putumayo de conformidad al art. 57 de la Ley 1955 de 2019. 11.

Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2020. No ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral. Radicación: 860013333002-2022-00115-01 Demandante: Jesús Aníbal Garzón Valencia Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.6.

Apelación de la parte demandada 12. Departamento del Putumayo expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, a pesar de la mora en que incurrió el ente territorial solicita se tenga en cuenta únicamente lo correspondiente a los días hábiles comprendidos entre el 03/09/2020 y el 15/10/2020, de conformidad al art. 62 de la Ley 4 de 1913.

Pues infiere que, los días de mora deben contabilizarse como hábiles y no como calendario. 13. Asimismo, se solicita tener en cuenta la suspensión de términos establecida mediante los decretos que interrumpieron los plazos judiciales y administrativos con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19. En virtud de lo anterior, esta parte considera que el cómputo del término debió iniciarse el 1 de agosto de 2020, por lo que el plazo de 70 días para efectuar el pago vencía el 11 de diciembre de 2020.

Dado que el pago se realizó el 15 de octubre de 2020, se concluye que no se configuró la sanción por mora. 14. Finalmente, manifestó que, respecto del numeral primero de la sentencia impugnada, el a quo no expuso motivación alguna que justificara la decisión adoptada, lo cual impide controvertir las razones que sustentaron dicha determinación. 2.7.

Trámite de segunda instancia 15. Agotado el trámite legal correspondiente, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación el 26 de julio de 20231, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, mediante auto del 22 de enero de 2024, dispuso su admisión2, luego, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo3, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, expresando que la suspensión de términos que habla el apelante debió estar precedida de un acto administrativo de conformidad al Decreto 491 de 2020. 16.

De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20234 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo 1 Índice 00001/SAMAI/One Drive/ Doc. 39/Exp. 1ra. inst. 2 Índice 00004/SAMAI. 3 Índice 00007/SAMAI. 4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”.

Radicación: 860013333002-2022-00115-01 Demandante: Jesús Aníbal Garzón Valencia Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20245, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.

Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 26 de febrero de 2025 (índice 00024, SAMAI). 17. Por último, estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, esta Corporación de conformidad al artículo 213 del CPACA solicito mediante auto del 10 de abril de 2025, una prueba de oficio al Departamento del Putumayo, consistente en la constancia del envío a la Fiduprevisora S.A. de la Resolución N° 1649 del 30 de junio de 20206, en respuesta a lo anterior, la entidad requerida guardo silencio7.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas. 3.1.

Competencia 18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 19. La controversia versa, en términos de la apelación, a establecer si es procedente acceder a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del docente Jesús Aníbal Garzón Valencia, pues en razón de la apelación había suspensión de términos en virtud de los decretos que interrumpieron los plazos judiciales y administrativos con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19, aunado a que la sanción se cuenta hábil y no calendaría de conformidad al art. 62 de la Ley 4 de 1913, en ese sentido, la Sala debe dilucidar si la parte demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las mismas de conformidad a la Ley 244 de 1995 en consonancia con la Ley 1071 de 2006, y en 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 6 Índice 00030/SAMAI. 7 Índice 00038/SAMAI.

Radicación: 860013333002-2022-00115-01 Demandante: Jesús Aníbal Garzón Valencia Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co cuanto a la responsabilidad en el pago de conformidad a la Ley 1955 de 2019 (ley vigente para el momento de los hechos). 3.3.

Tesis de la Sala 20. A juicio de la Sala, se anticipa que se encuentra demostrada la mora en cabeza del Departamento del Putumayo, pues en el trámite para el reconocimiento de las cesantías al demandante, se demoró en la expedición y notificación del acto administrativo excediendo los términos legales para el pago. 21. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión del A quo, pues no está demostrado que el Departamento del Putumayo haya expedido el acto administrativo que suspendiera los términos en actuaciones administrativas, de conformidad con el Decreto 491 de 2020, luego, no es procedente realizar un nuevo conteo, reiterando que el cómputo de los tiempos de mora por pago tardío de cesantías de trabajadores afiliados al FOMAG se hace en días calendario. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 23.

Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Radicación: 860013333002-2022-00115-01 Demandante: Jesús Aníbal Garzón Valencia Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. 24. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación8, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–. 3.5.

Análisis y decisión del caso concreto 25. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, hubo mora en el pago de las cesantías del demandante, ya que al haberse expedido la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera del término que impone la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria, la cual se contabilizó desde el 4 de septiembre al 14 de octubre de 2020, generándose un retardo de 40 días calendario, la cual se calculó con base en la asignación básica de 2020 sin indexación. 26.

En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo, manifestó su desacuerdo, pues a pesar de la mora en que incurrió el ente territorial la sanción debía realizarse en días hábiles y no calendario, y en todo 8 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

Radicación: 860013333002-2022-00115-01 Demandante: Jesús Aníbal Garzón Valencia Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co caso se debía tener en cuenta los decretos presidenciales que regularon la suspensión de términos en actuaciones judiciales o administrativos en el marco de la emergencia declarada por cuenta de la pandemia del Covid-19, en ese sentido, a su juicio concluye que no se configuró la sanción por mora.

Igualmente, dijo que, en relación al numeral primero de la sentencia impugnada, el a quo no expuso motivación alguna que justificara la decisión adoptada, lo cual impide controvertir las razones que sustentaron dicha determinación. 27. Ahora bien, antes de cualquier estudio y en razón de la apelación interpuesta, es imperativo señalar que, la responsabilidad del pago derivada de la tardanza en la expedición, notificación y envió a la fiduciaria del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía recae en el ente territorial, según el art. 57 de la Ley 1955 de 2019. 28.

Además de lo mencionado anteriormente y en relación con lo expuesto por el apelante, se establece que la no causación de mora derivada del artículo 6 del Decreto 491 de 20209, que menciona la suspensión de términos debido a la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, requiere estar precedida por un acto administrativo emitido por el Departamento del Putumayo.

En el expediente no se encontró prueba suficiente que permita determinar dicha actuación administrativa y, por lo tanto, no se puede comprobar que la suspensión sea procedente, pese a que esa parte refiere un decreto departamental que, como se mencionó, no está presente en el proceso. En ese orden de ideas, no le asiste razón al apelante. 29.

De otra parte, frente al reparo del apelante sobre el tipo de días que deben contabilizarse para calcular la mora -sosteniendo que deben ser hábiles y no calendario, con base en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913-, la Sala considera necesario hacer una distinción. 30. En efecto, los plazos para que la administración expida, notifique y ejecute el acto administrativo relacionado con el reconocimiento y pago de cesantías sí se cuentan en días hábiles, conforme a lo previsto en la normativa aplicable (Ley 1071 de 2006 y Decreto 1272 de 2018).

Sin embargo, la sanción moratoria tiene una naturaleza distinta. No se trata de un término procesal, sino de una penalidad impuesta por el incumplimiento de los plazos legales. Según el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esta sanción equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago, sin hacer distinción entre días hábiles o calendario.

Al tratarse de una 9 ARTICULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. (…) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. (…) Radicación: 860013333002-2022-00115-01 Demandante: Jesús Aníbal Garzón Valencia Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co medida sancionatoria, su cómputo debe hacerse de forma continua, es decir, en días calendario.

Por tanto, no es prospero el argumento del apelante en ese sentido, ya que desconoce la naturaleza jurídica de la sanción moratoria y el sentido literal de la norma que la regula. 31. Finalmente, en relación con el argumento del apelante según el cual el a quo no resolvió todos los aspectos planteados en su defensa, particularmente en lo que respecta a la falta de motivación de la nulidad del acto ficto, se observa que no obra prueba alguna que demuestre que el Departamento del Putumayo haya dado respuesta a la petición radicada el 8 de marzo de 2021 o que al menos le hubiese comunicado alguna decisión. Por el contrario, la consecuencia jurídica derivada de dicha omisión es la configuración del acto ficto o presunto negativo (art. 83 CPACA), con su correspondiente declaratoria de nulidad, tal como lo determinó el juez de primera instancia. Adicionalmente, el recurrente no allegó prueba que desvirtúe dicha conclusión, limitándose a formular una apreciación subjetiva carente de sustento probatorio.

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. 3.6. Costas procesales. 32. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA10, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de mayo de 2023, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 10 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013333002-2022-00115-01 Demandante: Jesús Aníbal Garzón Valencia Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI