TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DISCAPACITADAS. 0122-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril del 20251 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción por existir cosa juzgada.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos2. El señor Fabio Ceballos Valencia, actuando por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombia de Pensiones - en adelante Colpensiones-, exponiendo que nació el 14 de octubre de 1961 y que actualmente tiene 63 años, que está afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – en adelante RPMPD – administrado inicialmente por el Instituto de Seguro Social y luego por Colpensiones, en el que ha cotizado desde el 13 de septiembre de 1982 hasta junio de 2009 un total de 434,15 semanas.
Narró que el 26 de noviembre del 2008 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 50,88% de origen común y fecha de estructuración el 10 de septiembre del 2008, mediante dictamen 192B-08, razón por la que el Instituto de Seguro Social, mediante Resolución No. 004431 de 2009, le reconoció la pensión de invalidez de origen común a partir del 11 de septiembre del 2008 por la suma de un SMLMV.
No obstante, señaló que el 12 de julio del 2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez al revisar la pérdida de capacidad laboral del actor, lo calificó mediante dictamen No. 7536980 -1422300279 con un porcentaje del 42,01 %, distribuida así: por deficiencias el 26,51 %, por discapacidades el 2, por minusvalías el 13,5 %; decisión que no le fue notificada personalmente al accionante.
El actor añadió que la calificación del 26,51% por deficiencias es superior al 50 % de la calificación máxima posible por concepto de deficiencias. Con base en lo anterior, indicó que el 6 de diciembre del 2023 Colpensiones le notificó la Resolución SUB-341251 mediante la cual le informaba que la entidad, a través de Resolución SUB-332991 del 29 de noviembre de 2023 declaró la extinción 1 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00002– Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01. ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez a partir del 16 de noviembre de 2023 y que debía reintegrar la suma de $1.716.800 correspondiente a las mesadas del 16 al 30 de noviembre de 2023.
Expuso que sólo hasta que se le notificó la Resolución SUB-341251, el actor conoció que la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo había calificado con una pérdida de capacidad laboral de un 42,01 %, razón por la que interpuso recurso de apelación en contra de dicho dictamen al considerar que no se le habían calificado todas sus deficiencias, como lo es su trastorno depresivo.
Sin embargo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez negó el recurso de apelación argumentando que el dictamen estaba en firme y archivado. Adujo que, cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas, de conformidad con los arts. 33 de la Ley 100 de 1993, que establece los requisitos para obtener la pensión de vejez y el art. 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 del 2006, que se refiere a que cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se tomará como tiempo cotizado aquel durante el cual gozó de la pensión de vejez y como salario devengado durante ese tiempo el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con fundamento en el IPC.
Por ende, indicó que el 20 de enero del 2024 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez a partir del 16 de noviembre del 2023, frente a la cual la entidad mediante comunicado del 27 de febrero del 2024 le informó que debía corregir el “formato de no pensión” porque no se encontraba firmado, defecto que fue corregido por el actor el 11 de marzo del 2024.
Manifestó que el 16 de mayo del 2024 radicó ante la entidad una petición solicitando se le informara el estado de la solicitud de reconocimiento de la pensión, frente a la cual el 18 de mayo del 2024 Colpensiones informó que esta se encontraba en proceso de decisión. Por lo anterior, instauró acción de tutela en contra de Colpensiones por la vulneración a sus derechos de petición, seguridad social, mínimo vital, vida digna, pago oportuno de la pensión y protección especial a las personas discapacitadas, la cual conoció el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y fue decidida mediante sentencia del 12 de agosto del 2024 amparando el derecho de petición y ordenándole a la entidad que diera respuesta de fondo a la solicitud de pensión. Por lo que, el 14 de agosto del 2024, en cumplimiento del fallo de tutela, Colpensiones le notificó al actor la Resolución SUB-206027 del 27 de junio de 2024, a través de la cual se le negó la pensión de anticipada de vejez al considerar que no había cotizado las 1.000 semanas.
Narró que interpuso recurso de apelación en contra de dicha Resolución al considerar que Colpensiones desconoció que cotizó al Instituto de Seguro Social 434,15 semanas desde el 13 de septiembre de 1982 hasta junio de 2009 cuando se pensionó por invalidez de origen común y que permaneció pensionado por invalidez desde el 11 de septiembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2023 – fecha en la que la entidad le notificó la Resolución SUB-341251, mediante la cual le informó que a través de Resolución SUB-332991 del 29 de noviembre de 2023 se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 16 de noviembre de 2023 - por 780,57 semanas.
En consecuencia, indicó que cotizó un total de 1.214 semanas. Este recurso fue resuelto por Colpensiones mediante Resolución DPE 18494 del 4 de octubre de 2024 confirmando la decisión tomada en la Resolución SUB-206027, argumentando que sólo había cotizado 434 semanas y que se requerían 1.000 semanas, por lo que no se reconocía la pensión, sin haberse pronunciado respecto a lo estipulado en el artículo 2.2.5.6.3. del Decreto 1833 de 2006 que establece que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. cuando cese el estado de invalidez, se debe tomar como tiempo cotizado el tiempo durante el cual gozó de la pensión de invalidez. Por lo anterior, señaló que interpuso acción de tutela, a la que le fue asignado el radicado No. 2024-00069-01 y que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, el cual mediante fallo del 19 de noviembre del 2024 declaró improcedente la tutela al no haberse demostrado un perjuicio irremediable, decisión que fue impugnada y que, en consecuencia, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el cual, mediante sentencia del 20 de enero del 2025 amparó su derecho fundamental al debido proceso toda vez que la entidad no se pronunció frente a sí el tiempo que transcurrió mientras el señor Fabio Ceballos Valencia estuvo pensionado por invalidez sería tenido en cuenta o no, dentro del total se semanas cotizadas al sistema y, en consecuencia, le ordenó a Colpensiones que en el término de 5 días resolviera nuevamente la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez anticipada, teniendo en cuenta todos y cada uno de los argumentos esbozados, entre ellos, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016 en el caso concreto, indicando para tal efecto que la decisión debería estar legal y debidamente motivada con el fin de que el accionante pueda interponer los recursos legales a que hubiere lugar y/o agotar los mecanismos de defensa ordinarios correspondientes, dejando sin efectos la Resolución SUB-206027 del 27 de junio de 2024, a través de la cual la entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez anticipada y la Resolución No. DPE 18494 del 4 de octubre de 2024 mediante la cual resolvió el respectivo recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante Resolución SUB-18552 del 23 de enero de 2025 negó el reconocimiento y pago de la pensión argumentando que, si bien el accionante tiene una deficiencia ponderada del 26,51%, una vez verificada la historia laboral sólo contaba con 434 semanas cotizadas, no cumpliendo con el requisito mínimo de 1.000 semanas y, al analizar el Decreto 1833 de 2016, citó el texto del art. “2.2.5.6.3” y manifestó que este va dirigido al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, razón por la que no es viable aplicar sus preceptos al caso concreto.
El actor señaló que el 31 de enero del 2025 apeló esta decisión por la no sumatoria del tiempo que devengó la pensión de invalidez para efectos de las semanas cotizadas para la pensión de vejez, con fundamento en el art. 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016 y en la sentencia SL 3696 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia que así lo reconoció. Indicó que el 28 de marzo del 2025 Colpensiones, mediante Resolución DPE 4386, confirmó la Resolución SUB-18552 del 23 de enero de 2025, haciendo caso omiso a lo establecido en las normas y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y manifestando que, lo dispuesto en los acápites citados del Decreto 1833 de 2016 aplican al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – en adelante RAIS - y no al RPMPD, por lo que no es viable aplicar dicha norma al caso concreto.
Expuso que es una persona pobre; que su único ingreso desde el año 2008 fue la pensión de invalidez; que desde la suspensión de la pensión de invalidez ha tenido que vivir de la compasión de familiares y amigos que le han prestado dinero para poder subsistir con su esposa, la cual depende de él y es quien lo ha cuidado; que con su edad de 63 años y condición de salud no puede trabajar y que, además, nadie lo contrataría, por lo que no puede obtener ningún ingreso económico que le permita vivir dignamente o que le permita suplir las necesidades mínimas de él y de su esposa, razón por la que dependen de la buena voluntad de familiares y amigos, situación que se agrava porque debido a la difícil situación económica que viven y a que Colpensiones no ha reconocido la pensión, ninguna persona quiere prestarle más dinero, por lo que está atravesando una situación crítica, lo cual podría ser evitado recibiendo la pensión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. Además, argumentó que, si bien podría acudir a la justicia ordinaria, un proceso ordinario laboral puede demorar entre 2 a 5 años y que no es justo por sus condiciones de salud y pobreza que tenga que esperar ese tiempo para que le sea reconocida la pensión, la cual Colpensiones se niega a reconocer desconociendo las normas y jurisprudencia aplicable, causándole así un perjuicio irremediable.
Corolario de lo descrito, solicitó i.) que se tutelaran de forma transitoria o definitiva los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al pago oportuno de la pensión, de petición y a la protección especial a las personas discapacitadas y, en consecuencia, ii.) se le ordene a Colpensiones reconocerle de forma transitoria o definitiva la pensión de vejez anticipada desde el 16 de noviembre del 2023, iii.) pagarle el retroactivo pensional de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 16 de noviembre del 2023 hasta la fecha en la que se paguen e iv.) incluir al accionante en la nómina de pensionados por vejez de forma vitalicia. III.
ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. El Juez de instancia mediante auto del 21 de abril de 20253 -notificado en debida forma4- dispuso admitir la acción de tutela contra Colpensiones, corriéndole traslado para que en el término de tres (3) días hábiles ejerciera su derecho de defensa, informe sobre los hechos y las pretensiones de la tutela, aporte las pruebas que considere necesarias y, en caso de haberse superado la situación, remita copia de las pruebas pertinentes y/o el informe respectivo. 3.2.
Contestación de la Colpensiones: El 24 de abril del 2025,5 Colpensiones contestó oportunamente la acción de tutela solicitando declarar su improcedencia en cuanto no es el mecanismo idóneo argumentando que el decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a estas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio y excede las competencias del juez constitucional al no probarse la vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, más aún si se tiene en cuenta que el trámite alegado por el actor no debe ser objeto de amparo ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y por el carácter subsidiario y residual de la tutela, en la medida en que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, argumento que fundamentó con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Además, precisó que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir las acciones u omisiones de la entidad a través de tutela, ya que solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, más aún cuando la Corte Constitucional en sentencia T-043 del 2014 determinó que ese medio de defensa judicial por regla general es improcedente para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional y que la situación de vulnerabilidad de sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que esta proceda automáticamente, así como también que no basta la condición de sujeto de la tercera edad como razón suficiente para admitir la procedencia de la tutela.
Asimismo, indicó que en el presente no se cumplen los requisitos para que se conceda una protección transitoria en tanto no se acreditan los requisitos para ello. 3 SAMA Índice 00004 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 y 00006 – Juzgado. 5 SAMA Índice 00009 - Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. Por último, argumentó que el accionante no cumple con los requisitos para ser catalogado como adulto mayor, pues, es necesario para que proceda la tutela para el reconocimiento de una prestación tener más de 76 años, ya que la Corte Constitucional, en sentencia T-015 del 2019, determinó que para efectos constitucionales se entiende como adulto mayor quien supere la expectativa de vida certificada por el DANE, puesto que, de considerarse que toda petición elevada por una persona con más de 60 años en materia pensional debiera resolverse vía tutela, trastocaría la naturaleza excepcional de esta acción y comprometería el sistema de distribución de competencias judiciales y jurisdiccionales. 3.3.
Auto por medio del cual realizó requerimiento. Por medio de auto del 24 de abril del 2025,6 la juez de instancia requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia para que allegara copia del escrito de tutela correspondiente a la acción constitucional instaurada por el señor Fabio Ceballos Valencia bajo el radicado No. 6300131007002-2024-00069-00, con el fin de analizar si existe cosa juzgada.
Dicho requerimiento fue respondido el mismo día7 por la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, enviando copia del escrito de tutela y de las sentencias de primera y segunda instancia que se adelantaron dentro del radicado 63-001-31-007-002-2024-00069-00 [01]. 3.4. Decisión de primera instancia8. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 30 de abril del 2025 resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, NEGAR la presente acción constitucional por improcedente, conforme a lo indicado en la parte precedente. (…).” Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió a las características de la acción de tutela y a la temeridad y a la cosa juzgada.
Posteriormente, analizó que se configuró la cosa juzgada al confluir sus 3 elementos en el presente caso con respecto a la tutela con radicado 63-001-31- 007-002-2024-00069-00 que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que son identidad de partes, de objeto y de causa petendi.
En ese sentido, encontró que se configuró la identidad de partes al coincidir los mismos extremos procesales de la presente acción. Respecto del objeto, encontró identidad en el mismo porque en el sub examine se tiene como pretensión principal el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada desde el 16 de noviembre del 2023, tema que fue objeto de pronunciamiento en el proceso con radicado 63-001-31-007-002-2024-00069-00 pues, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Armenia mediante sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2024 declaró la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada, dado su carácter subsidiario y residual y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, ante la no demostración del perjuicio irremediable.
Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito de Armenia Sala Penal a través de sentencia del 20 6 SAMA Índice 00007 – Juzgado. 7 SAMA Índice 00010 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 0011– Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01. ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. de enero de 2025 confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó adicionar el fallo amparando el derecho fundamental al debido proceso del accionante y dejó sin efectos la Resolución No. SUB206027 del 27 de junio de 2024 -a través de la cual la AFP negó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez anticipada- y la Resolución No. DPE18494 del 4 de octubre de 2024 - mediante el cual se resolvió el recurso de alzada- y le ordenó a Colpensiones que, dentro del término de 5 días hábiles, resuelva nuevamente la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez anticipada del señor Fabian Ceballos Valencia, teniendo en cuenta todos los argumentos esbozados, entre ellos, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016.
En ese sentido, consideró que Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela expidiendo la Resolución SUB-18552 del 23 de enero de 2025, dejando sin efectos las Resoluciones ordenadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por incapacidad al señor Fabio Ceballos Valencia explicando claramente que el accionante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a dicha pensión. Para dichos efectos, citó el siguiente extracto de dicho acto administrativo: “Que una vez verificada la historia laboral del señor CEBALLOS VALENCIA FABIO, a la fecha de estudio de la prestación cuenta con 434 semanas; no cumpliendo con el requisito mínimo de 1000 semanas conforme a la norma antes citada; razón por la cual se procede a negar la petición invocada.
Que, teniendo en cuenta la solicitud realizada por el solicitante y la apoderada, de tener en cuenta los artículos 2.2.5.6.2. y 2.2.5.6.3. del Decreto 1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, los mismo hacen parte del Capítulo 6 REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, la cual conforma el TÍTULO 5 DE LAS GENERALIDADES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, los cuales disponen: (…) Que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, esta Administradora se permite indicar que lo dispuesto en los acápites citados anteriormente en el Decreto 1833 de 2016 van dirigidas al Régimen de ahorro individual con solidaridad y no al Régimen solidario de prima media con prestación definida razón por la cual no es viable aplicar sus preceptos al caso en concreto, toda vez que como bien se explicó, las mismas no son aplicables al Régimen de prima media administrado por Colpensiones.” Además, precisó que del expediente tampoco se observa que existan nuevos hechos.
En consecuencia, la A-quo argumentó que Colpensiones ya resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión anticipada de vejez del accionante y que, si el actor no está de acuerdo con la decisión tomada, debe acudir a la justicia ordinaria buscando la nulidad de dicha Resolución y puso de presente que la tutela no es procedente para controvertir este tipo de actos administrativos porque su naturaleza no es la de un recurso supletorio o alternativo a los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para proteger los derechos toda vez que sólo es procedente cuando los demás mecanismos no sean idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.5.
Impugnación del fallo de primer grado9. De manera oportuna, la parte actora controvirtió la decisión de instancia, en la cual argumentó que el A-quo desconoció que existieron nuevos hechos y que estos son i.) la expedición de la Resolución SUB-18552 del 23 de enero de 2025 mediante la cual Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dejando sin efecto la Resolución SUB-206027 del 27 de junio de 2024, que negó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez anticipada, y la Resolución DPE-18494 del 04 de octubre de 2024, que resolvió el recurso de 9 SAMAI Índice 00013 - Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01. ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. apelación en contra de esta, en la que, además, se negó a aplicar el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016, haciendo caso omiso a la orden dada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial que le ordenó a Colpensiones resolver nuevamente la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez anticipada teniendo en cuenta todos los argumentos esbozados la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016 en el caso concreto, aclarando que la decisión deberá estar legal y debidamente motivada y ii.) la expedición de la Resolución DPE-4386 del 28 de marzo de 2025, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB-18552 del 23 de enero de 2025 mediante la cual se confirmó su sentido en la que nuevamente se negó a aplicar lo dispuesto en el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016 y la sentencia SL 3696 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, al negarse Colpensiones a aplicar el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016 expuso que se le están violando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la protección que tiene por ser una persona de la tercera edad, en situación de pobreza, sin ningún tipo de ingresos y estar discapacitado, lo que está probado dentro del expediente y que la A quo no analizó. En ese sentido, argumentó que la juez de primera instancia negó el amparo a sus derechos al considerar que no probó sumariamente un perjuicio irremediable, sin haberle dado valor probatorio a las declaraciones extra juicio que se allegaron y que fueron rendidas por su vecina Pedro Nel Morales Escobar y por su nuera Natalia Hernández Herrera, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que está sufriendo un perjuicio al no tener recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas y tener que vivir de la caridad de ellos, quienes además también son personas pobres, que no tienen los recursos mínimos para vivir y que tienen graves dificultades para ayudarlo a él y a su esposa con la vivienda, servicios públicos, alimentación y servicios de salud, situación que los está llevando a ellos a una situación grave de necesidad.
Además, indicó que la A-quo tampoco analizó i.) que cumple con la edad y semanas cotizadas exigidas por el parágrafo 4 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, ii.) ni que la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo calificó con deficiencias del 26,51 %, lo cual es superior al 50 % de la calificación máxima posible por concepto de deficiencias, ii.) ni lo dispuesto por el art. 2.2.5.6.3. del Decreto 1833 del 2006, pues, si ello hubiera sido así, la juez hubiera encontrado que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez y que Colpensiones estaba vulnerando sus derechos al no tener en cuenta todas las semanas que estuvo pensionado por invalidez y que no se le puede exigir haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años cuando está probado que por su invalidez no podía laborar.
Sumado a ello, expuso que acudir a la justicia ordinaria no es el mecanismo idóneo y eficaz, tendiendo en cuenta que este puede demorar entre 3 a 5 años, tiempo durante el cual tendría que vivir de la caridad humana, lo que es vergonzoso porque debido a su edad y condiciones de salud no puede trabajar ni proporcionarse una vida digna, máxime cuando no tiene ingresos económicos que le permitan pagar las deudas que ha asumido para poder sobrevivir y suplir sus necesidades básicas y la de su esposa.
Con todo, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado. 3.6. Concesión de la impugnación10. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, mediante auto del 12 de mayo del 202511 10 SAMAI Índice 00014 - Juzgado. 11 SAMAI Índice 00014 - Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01. ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, correspondiéndole por reparto12 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.7.
Concepto del Ministerio Público.13 Por medio de escrito radicado el 26 de mayo del 2025, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia frente a actos administrativos, así como al derecho a la seguridad social, al debido proceso y al perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones no están llamadas a prosperar porque: i.) la actuación administrativa culminó con la Resolución No. DPE 4386 confirmando la Resolución SUB-18552 del 23 de enero de 2025; ii.) El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas no está transgredido, pues el accionante no demuestra que se encuentre en imposibilidad de solicitar una medida cautelar en sede judicial que le ampare su derecho y iii.) no se acreditó un perjuicio irremediable, pues no se demuestra que el mínimo vital y móvil este transgredido.
Con base en estos planteamientos, solicitó que se declare improcedente la tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación de actos administrativos. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8614, 116 inciso 115 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 199116 y el Decreto 333 de 202117 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Como problemas jurídicos corresponde a esta Sala de Decisión definir lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia con base en que no existe cosa juzgada al haberse impetrado la presente acción de tutela por hechos nuevos, en relación con la tutela que fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito 12 SAMAI Índice 00003, acta de reparto - Tribunal. 13 SAMAI, Índice 00006 – Tribunal. 14 “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 15 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 16 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01. ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. Especializado de Armenia, dentro del proceso con radicado No. 63-001-31-007- 002-2024-00069-00 [01]? De ser así, ¿se deben amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al pago oportuno de la pensión, de petición y a la protección especial a las personas discapacitadas y, en consecuencia, ordenarle a Colpensiones que le reconozca la pensión de vejez anticipada desde el 16 de noviembre del 2023, dando aplicación al art. 2.2.5.6.3. del Decreto 1833 del 2006 referente a que se debe sumar al tiempo cotizado las semanas en las cuales se le reconoció la pensión de invalidez, que se le pague el retroactivo pensional de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 16 de noviembre del 2023 hasta la fecha en la que se paguen y que se lo incluya en la nómina de pensionados por vejez de forma vitalicia, dada su condición de vulnerabilidad económica? Los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero la existencia de la cosa juzgada, para, posteriormente a ello, si se encuentra que ésta no se configuró, examinar los presupuestos de procedencia de esta acción constitucional y si estos se acreditan, se analizará el fondo del asunto. 4.3.
En el caso concreto no existe cosa juzgada toda vez que esta acción de tutela se presentó por hechos nuevos a los que fueron objeto de pronunciamiento de la solicitud de amparo con radicado No. 63-001-31-007- 002-2024-00069-00 que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia y en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia.
La Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance de los artículos 3718 sobre la manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber incoado otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y 3819 del Decreto 2591 de 1991 sobre las consecuencias en la desatención de ese deber jurídico y haber acudido en esas condiciones a varias solicitudes de amparo, entre otras, en las sentencias T-380 de 2013, T-529 de 2014, T-407 de 2022 ha reiterado que tales regulaciones tienen como fundamento salvaguardar los principios de cosa juzgada constitucional, economía procesal, eficiencia y eficacia, toda vez que la presentación de varias acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa petendi compromete la capacidad judicial del Estado20.
Ciertamente, siguiendo la posición jurisprudencial de la constitucional vertida en la sentencia de unificación SU-027 de 202121, este Tribunal encuentra que no se acredita la existencia de la triple identidad porque, si bien (i) las partes son las mismas, (ii) el objeto también es el mismo al perseguir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada, (iii) lo cierto es que, como lo argumentó el accionante en el escrito de impugnación, no hay identidad en la causa petendi toda vez que esta tutela se funda en hechos nuevos, que se originaron dando 18 Decreto 2591 de 1991, Artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.” 19 Decreto 2591 de 1991, Artículo 38: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” 20 Corte Constitucional, sentencias T- 380 del 28 de junio de 2023, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-529 del 18 de julio de 2014.
M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-407 del 17 de noviembre de 2022. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 21 Sobre la materia, la Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU- 027 de 2021, determinó que la cosa juzgada “se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de las partes”21.
Razón por la que se determinó que el juez constitucional debe analizar la existencia de una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas, teniendo en cuenta los siguientes requisitos: “1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2.
Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales”.21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial dentro del radicado No. 63-001-31-007-002-2024-00069-00, por lo que son posteriores y que corresponden con: i.) La expedición de la Resolución SUB-18552 del 23 de enero de 2025 mediante la cual Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dejando sin efecto las Resoluciones SUB-206027 del 27 de junio de 2024 - que negó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez anticipada- y la Resolución DPE-18494 del 04 de octubre de 2024 -que resolvió el recurso de apelación en contra de esta-, y negando el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada al no dar aplicación al art. 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016. ii.) Y, la expedición de la Resolución DPE-4386 del 28 de marzo de 2025, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB-18552 del 23 de enero de 2025, mediante la cual se confirmó su sentido y tampoco se aplicó lo dispuesto en el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016 y la sentencia SL 3696 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, este Tribunal considera que, contrario a lo decidido por la juez de primera instancia, en el sub examine no se configuró la cosa juzgada y, en consecuencia, se continuará con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 4.4.
El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Ciertamente, el asunto tiene relevancia constitucional al estar involucrados los derechos fundamentales de una persona quien afirma encontrarse en una situación de vulnerabilidad por pérdida de capacidad laboral, a la vida digna, de petición, al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión, consagrados en los arts. 11, 12, 23, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y al mínimo vital y móvil, derivado de la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, entre otros, en la sentencia T-256 de 2019, al tener una relación estrecha con la dignidad humana, la seguridad social y la vida digna.
También, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, se acreditan entendiéndose en su orden que, quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados por ser el afectado con la no aplicación del artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016 para efectos de que se sume a las semanas cotizadas el tiempo por el cual recibió una pensión de invalidez como consecuencia de la cesación del reconocimiento de la pensión de invalidez y, en consecuencia, se le reconozca la pensión de vejez anticipada en razón a que así acreditaría las 1.000 semanas necesarias para acceder a dicha prestación y Colpensiones es la entidad encargada de administrar el RPMPD y la que no ha dado aplicación a la norma solicitada por el actor, negando el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por la falta del cumplimiento de las semanas que se requiere haber cotizado.
La inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y acudir al juez constitucional22, se acredita toda vez que, el 28 de marzo del 2025 Colpensiones, mediante Resolución DPE 4386, confirmó la Resolución SUB-18552 del 23 de 22 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente22 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01. ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. enero de 2025, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada y que fue proferida en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial dentro del proceso con radicado No. 63-001-31-007- 002-2024-00069-00 y el actor radicó la presente acción de tutela el 21 de abril del 2025, por lo que trascurrió menos de un mes entre uno y otro suceso.
Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”23, aclarando que a esta regla general se deben adicionar dos hipótesis para precisar en qué eventos procede la protección de manera definitiva y en cuáles de manera transitoria, así: “(i) procede de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez y, (ii) procede de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”.
En ese orden de ideas, si bien el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos que corresponden al conocimiento de la jurisdicción laboral24, la misma Corporación particularmente en la sentencia SU - 588 de 2016 admitió la procedencia excepcional de la tutela para solicitar prestaciones de carácter pensional cuando “(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente;
(ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante”25.
En ese sentido, la Corte Constitucional en las sentencias T- 384 del 2015 y26 T- 326 del 201527 frente al cumplimiento del requisito de subsidiaridad cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada por invalidez, determinó que “[p]ara determinar esa eficacia, el juez debe hacer un estudio de las circunstancias particulares de cada caso, pues la aplicación del requisito de subsidiariedad, está supeditada al estudio del contexto particular del accionante, de manera que, si comprueba que (i) se encuentra en un nivel de vulnerabilidad que amerita un alto grado de protección, y por lo tanto no resulta proporcional someterlo al trámite ordinario, y (ii) necesita la pensión para satisfacer su mínimo vital y otros derechos fundamentales, y en esta medida, resulta trascendental la protección constitucional; la acción de tutela es procedente.
Finalmente, (iii) es necesario también acreditar un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, y (iv) una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.” En ese contexto, este requisito también se cumple en el caso concreto, atendiendo a que la presente acción de erige como el mecanismo procesal idóneo y eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable dada la condición de extrema vulnerabilidad económica del accionante pues, es un sujeto con 63 años; en situación de pobreza; que tenía como única fuente de ingreso la pensión de invalidez, que a partir del 6 de diciembre del 2023 cuando Colpensiones dejó de pagarle las mesadas, ha tenido que vivir con los aportes económicos que le hacen sus familiares y amigos, quienes le prestan dinero para subsistir con su esposa, quien depende de él; que no puede trabajar dada su condición de salud, por lo que no obtiene ningún ingreso económico que le permita vivir dignamente y suplir las necesidades básicas y las de su esposa, razón por la que dependen de la buena 23 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. 25 Sentencia T-308 de 2016. 26 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 24 de junio del 2025.
M.P.; Myriam Ávila Roldán. 27 Corte Constitucional, sentencia T-326 del 26 de mayo del 2025. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01. ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. voluntad de familiares y amigos, sujetos que también están en una situación económica difícil; ninguna persona quiere prestarle más dinero; que el 26 de noviembre del 2008 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 50,88%, porcentaje que fue modificado el 12 de julio del 2023 por el 42,01 %, distribuida así: por deficiencias el 26,51 %, por discapacidades el 2 %, por minusvalías el 13,5 %; indicando que la calificación del 26,51 % por deficiencias es superior al 50 % de la calificación máxima posible por concepto de deficiencias.
La situación de pobreza se encuentra acreditada con la declaración extra-juicio rendida por su nuera Natalia Hernández Herrera el 12 de noviembre del 2024 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, donde manifestó que: Asimismo, da cuenta la declaración extra-juicio que rindió en igual fecha ante la misma notaría su vecino Pedro Nel Morales Escobar, en la que manifestó que: Así como también que, de conformidad con la consulta oficiosa que hace este Tribunal en el ADRES, el accionante se encuentra en el régimen subsidiado en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. calidad de cabeza de familia, con lo que termina de acreditarse su extrema condición de vulnerabilidad económica, como se evidencia: Asimismo, la condición de vulnerabilidad también se encuentra acreditada porque, al revisar su historia clínica, consta que ha sido diagnosticado con R522 Otro dolor Crónico – Historia de la Clínica Guadalupe del 1 de agosto del 2023 – donde se realizó el siguiente resumen: Igualmente, en la historia clínica de la Clínica Oftalmológica del Quindío del 1 de julio del 2022 consta que fue diagnosticado con “otros trastornos de la refracción, ambos otros trastornos especificados del aparato lagrimal, ambos ceguera de un ojo” y en la historia clínica del 28 de diciembre del 2024 de Red Salud Armenia E.S.E consta que ha sido diagnosticado con síndrome del túnel del carpiano, escoliosis no especificada, lumbago no especificado, bursitis del hombro y se dejó la anotación de que el paciente pasó del régimen contributivo al subsidiado porque le retiraron la pensión, como se observa: Significando con ello que al ser un adulto mayor de 63 años y encontrarse en extrema vulnerabilidad económica y con patologías que afectan su salud, le es mucho más difícil encontrar alguna ocupación laboral que le provea recursos para solventar su mínimo vital y móvil.
Por lo anterior, la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales del accionante a su mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna, al pago oportuno de la pensión y de petición, pese a que, debe insistirse, puedan existir otros medios judiciales con TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. idéntico propósito, pero que en todo caso no revisten de la eficacia para restablecer de inmediato los derechos fundamentales afectados28. En lo atinente a la verificación de un grado mínimo de diligencia del accionante tendiente a que administrativamente se le reconozca y ordene el pago del derecho presuntamente conculcado y, una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos del reconocimiento del derecho reclamado, que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela tendiente a ordenar el reconocimiento y pago de pensiones, en el siguiente apartado se examinarán. En ese orden de ideas, acreditados en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a continuación, se revisará el fondo del asunto. 4.5.
En el caso concreto resulta procedente la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales del actor y se ordenará el reconocimiento de la pensión de manera definitiva toda vez que se debe computar el tiempo por el cual estuvo pensionado por invalidez a efectos de determinar si cumple o no con el requisito de las semanas cotizadas.
El objeto que ocupa la atención de la Sala y por la cual se interpone la tutela atañe a que Colpensiones erró al no aplicar el art. 2.2.5.6.3. del Decreto 1833 de 2016 en la Resolución SUB-18552 del 23 de enero de 2025 y en la Resolución DPE-4386 del 28 de marzo de 2025, el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016 y la sentencia SL 3696 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, en primera medida, al haberse proferido la Resolución SUB-18552 del 23 de enero de 2025 en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia dentro del radicado 63 001 31 007 002 2024 00069 01, es necesario traer a colación la orden proferida, no para verificar su cumplimiento porque ello sólo corresponde al juez natural de primera instancia, sino a efectos de dilucidar si realmente la motivación de dicha Resolución está acorde con el ordenamiento jurídico: “(…)
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones que, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, proceda a resolver nuevamente la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez anticipada presentada por el apoderado del señor CEBALLOS VALENCIA, teniendo en cuenta todos y cada uno de los argumentos esbozados, entre ellos, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016.
La decisión deberá estar legal y debidamente motivada con el fin de que el actor pueda interponer los recursos legales a que hubiere lugar y/o agotar los mecanismos de defensa ordinarios correspondientes.” (Negrillas añadidas). En ese sentido, se observa que la Resolución SUB-18552 del 23 de enero de 2025, proferida en cumplimiento de dicho fallo, negó el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada del accionante, señalando al respecto: “Que el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 establece como excepción a los requisitos del régimen general de pensiones, que: “Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Que por lo cual se hace necesario traer a conocimiento el concepto BZ 2014_10421076, que entre otras cosas indicó: 28 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2016.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01. ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. • Cuando el componente de deficiencia alcanza el porcentaje máximo legal permitido (50%) debe entenderse, para efectos de establecer la existencia del derecho a la pensión anticipada, que fue calificada con el 100% de pérdida de capacidad laboral que correspondería a una pensión de invalidez. • En consecuencia, si a un afiliado se le asigna un 25% o más de deficiencia, cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicho porcentaje es equivalente al 50% de una pensión de invalidez. • Así, a partir del 25% de deficiencia es posible acceder a la pensión especial.
Que una vez verificada la historia laboral del señor CEBALLOS VALENCIA FABIO, a la fecha de estudio de la prestación cuenta con 434 semanas; no cumpliendo con el requisito mínimo de 1000 semanas conforme a la norma antes citada; razón por la cual se procede a negar la petición invocada. Que teniendo en cuenta lo dispuesto por el solicitante y lo dispuesto en la decisión judicial mencionada, resulta importante traer a colación el Decreto 1833 de 2016 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones” en el cual se dispone: “(…) CAPÍTULO
6. REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
ARTÍCULO 2. 2.5.6.2. Revisión del estado de invalidez. Cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso. En el régimen de ahorro individual la extinción o disminución de la pensión de invalidez producirá las siguientes consecuencias: 1.
Si el inválido optó por un retiro programado, la administradora deberá, con los recursos disponibles de la cuenta individual, devolver a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.
Si el inválido optó por una renta vitalicia, la compañía aseguradora de la renta deberá reintegrar a la administradora del fondo de pensiones correspondiente el monto de la reserva matemática disponible, total o parcialmente según se trate de extinción o de reducción de la pensión. La administradora deberá en este caso restituir a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. Cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la compañía de seguros correspondiente deberá efectuar un nuevo cálculo de la suma adicional utilizando para el efecto la nueva pensión de referencia de invalidez y pagar la suma adicional a que haya lugar.
(Decreto 1889 de 1994, artículo 17)
ARTÍCULO 2. 2.5.6.3. Cesación del estado de invalidez. Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado aquel durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado durante ese tiempo el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.
(Decreto 832 de 1996, artículo 15) (…)” Que de acuerdo a lo indicado anteriormente, esta Administradora se permite indicar que lo dispuesto en los acápites citados anteriormente en el Decreto 1833 de 2016 van dirigidas al Régimen de ahorro individual con solidaridad y no al Régimen solidario de prima media con prestación definida razón por la cual no es viable aplicar sus preceptos al caso en concreto.” (Negrillas añadidas).
Y, en consecuencia, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cabal cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 20 de enero de 2025, dentro del proceso 2024- 00069-01 en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 206027 del 27 de junio de 2024 a través de la cual la Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. vejez anticipada a FABIO CEBALLOS VALENCIA y la Resolución No. DPE 18494 04 de octubre de 2024 - mediante el cual se resolvió el respectivo recurso de apelación.
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez por Incapacidad, solicitada por el (la) señor (a) CEBALLOS VALENCIA FABIO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución”. El tutelante apeló dicho acto administrativo al no estar conforme con la argumentación sobre que el art. 2.2.5.6.3. del Decreto 1833 de 2016 no aplicaba al RPMPD para computarle el término que recibió la pensión de invalidez como semanas cotizadas para acceder a la pensión y, en tal sentido, Colpensiones expidió la Resolución DPE-4386 del 28 de marzo de 2025, en la que confirmó lo decidido en la Resolución SUB-18552 del 23 de enero de 2025, en la que argumento a este respecto, entre otros: “Que una vez verificada la historia laboral del señor CEBALLOS VALENCIA FABIO, a la fecha de estudio de la prestación cuenta con 434 semanas; no cumpliendo con el requisito mínimo de 1000 semanas conforme a la norma antes citada; razón por la cual se procede a negar la petición invocada.
Que teniendo en cuanta la solicitud realizada por el solicitante y la apoderada, de tener en cuenta los artículos 2.2.5.6.2. y 2.2.5.6.3. del Decreto 1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, los mismo hacen parte del Capítulo 6 REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, la cual conforma el TÍTULO 5 DE LAS GENERALIDADES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, los cuales disponen: [Artículos ya citados arriba] (…) Que de acuerdo a lo indicado anteriormente, esta Administradora se permite indicar que lo dispuesto en los acápites citados anteriormente en el Decreto 1833 de 2016 van dirigidas al Régimen de ahorro individual con solidaridad y no al Régimen solidario de prima media con prestación definida razón por la cual no es viable aplicar sus preceptos al caso en concreto, toda vez que como bien se explicó, las mismas no son aplicables al Régimen de prima media administrado por Colpensiones.
(…).” De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión verifica que el art. 2.2.5.6.3. del Decreto 1833 de 2016 se encuentra ubicado así: • Libro 1 Estructura del sector trabajo en cuanto al Sistema General de Pensiones o Parte 1. Sector Central. ▪ Título 1. Cabeza del sector. ▪ Título 2. Órganos sectoriales de asesoría y coordinación. ▪ Título 3.
Fondos especiales. • Libro 2: Régimen Reglamentario de Pensiones. • Parte 1. Disposiciones generales. • Parte 2. Reglamentaciones. o Título 1. Disposiciones generales. o Título 2. Afiliación al Sistema General de Pensiones. o Título 3. Aportes, cotizaciones y novedades. o Título 4. Régimen de Prima Media con Prestación Definitiva. o Título 5.
Generalidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. ▪ Capítulo 1. Administradoras del Régimen de Ahorro Individual. ▪ Capítulo 2. Traslado entre Administradoras. ▪ Capítulo 3. Cotizaciones voluntarias. ▪ Capítulo 4. Financiación de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual – Garantía de Pensión Mínima. ▪ Capítulo 5.
Mecanismos para el pago de la pensión Mínima de Vejez. ▪ Capítulo 6. Revisión de la Pensión de Invalidez. • Artículo 2.2.5.6.2.Revisión del estado de invalidez. (Decreto 1889 de 1994, artículo 17). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01. ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. • Artículo 2.2.5.6.3.Cesación del estado de invalidez.
(Decreto 832 de 1996, artículo 15). ▪ Capítulo 7. Cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez. ▪ Capítulo 8. Reglas comunes a la pensión de invalidez y sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual. ▪ Capítulo 9. Pensión especial de vejez por hijo inválido en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. o Título 6.
Modalidades de Pensión en el Régimen de Ahorro Individual y Prestaciones adicionales. o Título 7. Normas relativas a la actividad de las Administradoras de Fondos de Pensiones. (…)”. En ese sentido, es necesario recordar que la pensión de vejez anticipada está regulada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 del 2003, que dispone lo siguiente: “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (…).PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. (…)
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.” (Negrillas añadidas).
Frente al 50 % de calificación de deficiencia física requerido por la norma, la Corte Constitucional en la sentencia T- 384 del 2015,29 reiterado lo sostenido en las sentencias T-007 del 16 de enero del 200930 y T-326 del 201531 dispuso que “como el porcentaje máximo que contempla la norma para la calificación de una deficiencia es 50%, cuando una persona obtiene ese grado de calificación, ha llegado al tope, es decir al 100% de deficiencia. “En consecuencia, si en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%.” (Negrillas añadidas), condición que cumple el accionante al haber sido calificado con el 26,51 % de deficiencias el 12 de julio 29 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 24 de junio del 2025.
M.P.; Myriam Ávila Roldán. 30 Corte Constitucional, sentencia T-007 del 16 de enero del 2009. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 31 Corte Constitucional, sentencia T-326 del 26 de mayo del 2025. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. del 2023 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en dictamen No. 7536980 -14202300279, como se observa: Asimismo, está probado en el proceso que el señor Fabio Ceballos Valencia nació 14 de octubre de 1961, teniendo actualmente 63 años. Ahora bien, respecto del requisito exigido de 1.000 semanas cotizadas que trae el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 del 2003, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3696-2021 del 4 de agosto del 202132 analizó un caso en el que la demandante solicitó que se la declare beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y que le asiste derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y el art. 15 del Decreto 832 de 1996.
Por lo que solicitó que se condenara a Colpensiones al pago de la pensión de vejez. Para dichos efectos, narró que mediante acto administrativo del 18 de marzo de 1987 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez por enfermedad común, teniendo 457 semanas cotizadas e indicó que a través de dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez se le fijó un 33.9 % de pérdida de capacidad laboral, de origen común, con fecha de estructuración el 1 de abril del 2003, por lo que el Instituto de Seguros Sociales le suspendió la pensión de invalidez a partir del 1 de septiembre siguiente.
Afirmó que, al cumplir 55 años, el 22 de enero del 2008 le solicitó al ISS la pensión de vejez, la cual le fue negada con fundamento en que no reunió la cantidad de cotizaciones mínimas exigidas en el Decreto 758 de 1990. A dichos efectos, la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe al sub examine, analizó el alcance del artículo 15 del Decreto 832 de 1996,33 el cual fue compilado en el actual Decreto 1833 de 2016, en su art. 2.2.5.6.3., que es el que ocupa la atención de la Sala.
Así, en primera medida, determinó que si bien se podría advertir una antinomia entre esta norma y el literal l) del art. 2 de la Ley 797 del 2003, que dispone “En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo”, antinomia que no se presenta, porque al analizar el contenido y finalidad del art. 15 del Decreto 832 de 1996, se advertía que, aunque el literal l) del art. 2 de la Ley 797 del 2003 era posterior, no derogó ni anuló implícitamente su contenido, por lo que no impedía habilitar como tiempo cotizado el interregno en el que una persona devengó pensión de invalidez, pues, “no hay duda que es desmedido exigirle a una persona que duró más de 18 años pensionada por invalidez y al momento de la suspensión de esta pensión tenía 50 años y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 45%, que continúe cotizando para que cumpla los requisitos de la pensión de vejez.
Esto no solo desconoce que en su etapa de mayor productividad laboral estuvo en condición de invalidez, sino las diversas dificultades sociales que presupone para una persona en tal situación el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez. (…) Precisamente, el análisis de la naturaleza y el fin de las pensiones de invalidez, en 32 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 3696-2021 del 4 de agosto del 2021, con radicado 74007. 33 Decreto 832 de 1996 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, y en especial, sus artículos 35, 40, 48, 65, 69, 71, 75, 81, 83 y 84”, art. 15: “CESACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.
Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. el marco de un estudio histórico de su regulación en clave de las disposiciones que han previsto su revisión periódica, da cuenta de una evolución normativa que paulatinamente ha pretendido proteger las situaciones en las que, como en este caso, las personas dejan de recibir la pensión de invalidez sin cumplir la edad mínima para acceder a una de vejez.”34 (Negrillas añadidas).
Así, se tiene que dicho postulado es perfectamente aplicable al sub examine, en tanto el señor Fabio Ceballos Valencia estuvo pensionado por invalidez desde el 27 de abril del 2009 - fecha en la que se expidió la Resolución 004431 del ISS reconociéndosela-, hasta el 29 de noviembre del 2023 - fecha en la que Colpensiones declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con ocasión a la revisión del estado de invalidez-, es decir, duró 15 años pensionado por invalidez.
Por lo que se cesó su reconocimiento cuando el actor tenía 62 años y una pérdida de capacidad laboral del 42,01 % y 434 semanas cotizadas, por lo que sería desmedido exigirle cumplir con los requisitos para la pensión de vejez teniendo en cuenta las dificultades sociales que presupone para una persona en tal situación los acredite, máxime teniendo en cuenta la grave situación económica y de salud que presenta.
Además, la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia, expuso que, de conformidad con la jurisprudencia de dicha Corporación,35 se tiene que si bien el inciso 2 del art. 17 de la Ley 100 de 199336 estipula que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, ello solo se aplica en los eventos en los que el pensionado por invalidez no puede ejercer sus capacidades productivas puesto que si logra reintegrarse laboralmente no existen motivos que le impidan aportar efectivamente al sistema y de ahí surge la obligación de revisarse periódicamente la pensión de invalidez, a fin de determinar su extinción, disminución o aumento.
Por último, determinó que: 34 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 3696-2021 del 4 de agosto del 2021, con radicado 74007: “Para sustentar lo anterior, inicialmente debe destacarse que el literal l) en estudio estipuló esa prerrogativa en relación al cumplimiento de los requisitos «antes del reconocimiento de la pensión», los cuales, como se dijo, no pueden ser diferentes a tiempo efectivamente prestado o cotizaciones efectivamente realizadas.
Ello tiene el fin de evitar que personas en igualdad de condiciones accedan a pensiones con beneficios o privilegios que no tienen justificación constitucional ni son equitativos. Estipulaciones como estas se advertían con frecuencia antes de la creación del sistema general de pensiones, pues por auspicio de la propia legislación existían múltiples y diversos regímenes que prohijaban, por ejemplo, el cálculo de pensiones con factores salariales sobre los cuales no se cotizaba al sistema, lo que a futuro generó una grave afectación a su sostenibilidad financiera, al punto que este objetivo de sostenimiento se enarboló como principio superior en el Acto Legislativo 01 de 2005, precisamente con el fin de lograr su efectiva garantía. Asimismo, el literal en comento es un referente normativo que permite excluir del régimen general de pensiones aquellas disposiciones que, en el marco de regímenes especiales o exceptuados, permiten habilitar tiempos de servicios que no han sido efectivamente laborados o cotizados a fin de acceder a prestaciones de vejez o retiro.
Esto ocurrió, por ejemplo, con los denominados tiempos dobles respecto a las asignaciones de retiro del régimen especial de la Fuerza Pública, que la Sala ha precisado que solo tiene pertinencia en ese modelo especial de pensiones, pero no en el régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL3234-2018). Sin embargo, nótese que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 prevé que el tiempo en que una persona devengó válidamente una pensión de invalidez se tenga en cuenta como tiempo cotizado.
De esta manera, de entrada la norma presupone que se trata de una prestación que previamente reunió los presupuestos de financiación y legalidad para ser efectivamente otorgada. Así, no puede olvidarse que la pensión de invalidez puede transitar en varias etapas, pues en los términos de la legislación vigente -artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1889 de 1994-, la revisión periódica de estas pensiones no solo determina su extinción o suspensión, como en este caso, sino su aumento o disminución. Incluso, puede convertirse en una pensión vitalicia de vejez de llegarse al cumplimiento de la edad mínima para acceder a esta acreencia, conforme se infiere del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990.
Como puede notarse, el esquema legal de financiamiento de la pensión de invalidez está diseñado y pensado para respaldar una prestación que puede perdurar hasta el fin de los días de vida del pensionado e incluso tener la connotación de transmitirse por causa de muerte, por lo que se descarta la afectación de la sostenibilidad financiera, objetivo principal del literal l) del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003.
A juicio de la Sala, no hay duda que es desmedido exigirle a una persona que duró más de 18 años pensionada por invalidez y al momento de la suspensión de esta pensión tenía 50 años y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 45%, que continúe cotizando para que cumpla los requisitos de la pensión de vejez. Esto no solo desconoce que en su etapa de mayor productividad laboral estuvo en condición de invalidez, sino las diversas dificultades sociales que presupone para una persona en tal situación el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez.
Tal exigencia también pasaría por alto que si bien la pensión de invalidez es una prestación típica de la técnica de aseguramiento de un riesgo, en ella se presentan múltiples hipótesis que la ley, de forma progresiva, ha pretendido regular y proteger. Precisamente, el análisis de la naturaleza y el fin de las pensiones de invalidez, en el marco de un estudio histórico de su regulación en clave de las disposiciones que han previsto su revisión periódica, da cuenta de una evolución normativa que paulatinamente ha pretendido proteger las situaciones en las que, como en este caso, las personas dejan de recibir la pensión de invalidez sin cumplir la edad mínima para acceder a una de vejez.” 35 Citó la sentencia SL1922-2018. 36 Ley 100 de 1993, art. 17: “(…) La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. “(…) en los eventos que se diera la extinción de la pensión, el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, posteriormente compilado por el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016, previó que se le tomara como tiempo cotizado el periodo durante el cual gozó de la pensión de invalidez, para acceder a una de vejez.
Conforme el marco jurídico expuesto, es posible concluir lo siguiente: (…) (3) Por último, la Sala advierte un progreso paulatino que reconoce el profundo impacto que tiene el hecho de padecer una situación de invalidez en la configuración de una pensión que brinde protección económica en la última etapa de la vida productiva. No puede olvidarse que, por sí misma, la invalidez puede generar barreras externas que dificultan el ejercicio efectivo de la capacidad laboral.
En efecto, si bien la revisión periódica de las pensiones de invalidez es una institución necesaria y con fines constitucionalmente relevantes, no hay duda de que existía un vacío normativo que resolviera en justicia y equidad la situación en la que se ubicaba un pensionado cuando se le extinguía o suspendía el pago de la prestación y no había cumplido la edad mínima para acceder a una de vejez.
Esto lo remedió el artículo 15 del Decreto 832 de 1996. Ahora, es cierto que la persona puede continuar aportando al sistema de pensiones estando o no pensionado por invalidez, y es totalmente factible que acceda a un empleo con el fin de continuar construyendo su pensión de vejez; sin embargo, no puede desconocerse que las personas en condición de invalidez enfrentan serias dificultades en una sociedad que aún no se adapta a una comunidad laboral diversa, lo que implica que personas que teniendo plenas capacidades laborales no puedan desarrollarlas efectivamente al toparse con barreras actitudinales o contextuales que no permiten su ejecución en igualdad de condiciones con los demás. Ello sumado a la dramática situación que una afección funcional o síquica genera en el plano individual y en torno a las relaciones sociales de la persona que la padece.
Bajo esa perspectiva, nótese que el mensaje pensional que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 envía a una persona que enfrenta una situación de invalidez debidamente dictaminada en los términos legales, no es que debe procurar por cualquier medio mantener esa condición hasta cumplir la edad mínima exigida en la pensión de vejez para que la de invalidez se torne en vitalicia; al contrario, al garantizar que el periodo en que devengue la pensión podrá tomarlo como tiempo cotizado, promueve su recuperación efectiva, así como su integración social y laboral para que ejecute cabalmente las diversas capacidades y habilidades laborales que pueda ofrecer.
Este es el juicio de valor que debe extraerse de la norma, pues siempre tiene que partirse de que el trabajo es un componente esencial de la dignidad humana. Y si esta integración no es posible ante las dificultades que por sí mismo acarrea la búsqueda de empleo de una persona afectada por invalidez, no es irrazonable que el periodo en que percibe la pensión de invalidez se le tenga como tiempo cotizado; al contrario, constituye un componente de justicia y reivindicación respecto a quien por las contingencias de la vida no tuvo oportunidad de desarrollar efectivamente su capacidad laboral para construir con tiempo efectivamente laborado una pensión de vejez, sumado a las realidades sociales que impiden ejecutar cabalmente su capacidad laboral en situación de invalidez o discapacidad.
Lo anterior también desarrolla la exigencia constitucional de brindar una garantía mínima y fundamental a la seguridad social -artículo 53 Constitución Política de 1991-, derecho que al tenor del artículo 48 ibidem es irrenunciable y se materializa en un servicio público obligatorio que debe prestarse a toda la ciudadanía con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Además, este conjunto normativo local es reafirmado en varios instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como los preceptos 222 y 253 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504-2007 de la Corte Constitucional).(…).” (Negrillas añadidas). Por todo lo expuesto, la no aplicación por parte de Colpensiones del artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016 vulnera los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna del señor Fabio Ceballos Valencia. Siendo así, a efectos de verificar si con el tiempo que estuvo pensionado por invalidez cumple las 1.000 semanas para obtener la pensión de vejez, este Tribunal solicitó a la Contadora de la Corporación que realizara la liquidación de las semanas cotizadas, incluyendo a dichos efectos el tiempo que devengó dicha prestación, a lo cual informó lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. “23/MAY/2025 PROCESO: 63001-3333-007-2025-00069-00 MAGISTRADO: DR. LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Medio de Control: ACCIONES DE TUTELA – Impugnación Tutela Demandante: FABIO CEBALLOS VALENCIA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Asunto: reconocer inmediatamente, de forma transitoria o permanente, la pensión de vejez anticipada a que tiene derecho el señor FABIO CEBALLOS VALENCIA desde 16 de noviembre de 2023 De acuerdo a solicitud y con el fin de verificar la cantidad se semanas cotizadas por el señor Fabio Ceballos Valencia, se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones: 1.
Relación de novedades registradas por el seguro social TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01. ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. 2. Resolución DPE 4386 del 28/Mzo/2025: En las consideraciones relaciona: • Reconoció y ordenó del pago de pensión de invalidez por el periodo comprendido entre el 11/Sep/2008 hasta el 16/Nov/2023 • Muestra las semanas cotizadas, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. Liquidación de Semanas: De acuerdo a solicitud envío liquidación de semanas: • Verificación de semanas del 13/Sep/1982 al 30/Jun/2009: Periodo Inicia Termina Días 13/09/1982 31/12/1982 1 01/01/1983 01/01/1984 3 20/02/1984 31/12/1984 3 01/01/1985 31/12/1985 3 01/01/1986 31/12/1986 3 01/01/1987 14/12/1987 3 01/04/2006 06/04/2006 Periodo ya incluido 01/04/2006 30/04/2006 01/05/2006 31/05/2006 01/06/2006 30/06/2006 01/07/2006 31/07/2006 01/08/2006 31/08/2006 01/09/2006 30/09/2006 01/10/2006 31/10/2006 01/11/2006 30/11/2006 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. 01/12/2006 31/12/2006 01/01/2007 28/02/2007 01/03/2007 31/12/2007 3 01/01/2008 31/12/2008 3 01/01/2009 30/06/2009 1 Total dí 3,0 Equivalencia Días Semanas Años Meses Días Equivalencia de: 3,040 = 434.286 = 8 5 9 • Liquidación de semanas del 13/Sep/1982 al 16/Nov/2023, de acuerdo a solicitud: Periodo Inicia Termina Días 13/09/1982 31/12/1982 1 01/01/1983 01/01/1984 3 20/02/1984 31/12/1984 3 01/01/1985 31/12/1985 3 01/01/1986 31/12/1986 3 01/01/1987 14/12/1987 3 01/04/2006 06/04/2006 Periodo ya incluido 01/04/2006 30/04/2006 01/05/2006 31/05/2006 01/06/2006 30/06/2006 01/07/2006 31/07/2006 01/08/2006 31/08/2006 01/09/2006 30/09/2006 01/10/2006 31/10/2006 01/11/2006 30/11/2006 01/12/2006 31/12/2006 01/01/2007 28/02/2007 01/03/2007 31/12/2007 3 01/01/2008 31/12/2008 3 01/01/2009 30/06/2009 1 01/07/2009 16/11/2023 5,1 Parte del periodo de Invalidez pendiente en semanas Total dí 8,2 Equivalencia Días Semanas Años Meses Días Equivalencia de 8,216 = 1,173.714 = 22 9 25.” Así, se tiene que, en efecto, el señor Fabio Ceballos Valencia cotizó 434,286 semanas, a las que se les debe sumar el tiempo por el cual estuvo pensionado por invalidez, que equivale a 739,428 semanas, para un total de 1.173,714 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01.
ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. semanas, cumpliendo así el requisito para obtener la pensión de vejez anticipada referente a haber cotizado como mínimo 1.000 semanas, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 del 2003.37 En consecuencia, este Tribunal revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda, ordenando a Colpensiones dejar sin efectos la Resolución SUB-18552 del 23 de enero de 2025 con radicado 2025_945539_9 y la Resolución DPE-4386 del 28 de marzo de 2025 con radicado 2025_1461223 y accediendo al reconocimiento de la pensión de vejez anticipada de manera definitiva, para lo cual se le ordenará a Colpensiones que profiera acto administrativo reconociendo la pensión de vejez anticipada desde el 16 de noviembre del 2023, fecha a partir de la cual por medio de Resolución SUB 332991 del 29 de noviembre del 2023 declaró la extinción de la pensión de invalidez a partir del 16 de noviembre del 2023.
Por tanto, deberá pagar el retroactivo pensional de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 16 de noviembre del 2023 hasta la fecha en la que se pague e incluir al accionante en la nómina de pensionados por vejez de forma vitalicia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 30 de abril del 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia por las consideraciones realizadas.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y/o a su delegado que, dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida un nuevo acto administrativo en el cual deje sin efectos la Resolución SUB- 18552 del 23 de enero de 2025 con radicado 2025_945539_9 y la Resolución DPE- 4386 del 28 de marzo de 2025 con radicado 2025_1461223 y profiera nuevo acto administrativo reconociendo y ordenando el pago de la pensión de vejez anticipada a la que tiene derecho el señor Fabio Ceballos Valencia, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.536.980 desde el 16 de noviembre del 2023 al haber cumplido los requisitos establecidos legalmente para dicho efecto, al haberse computado a efectos del requisito de semanas cotizadas, el tiempo durante el cual estuvo pensionado por invalidez, de conformidad con el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 37 “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (…).PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. (…)
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.” (Negrillas añadidas).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2025-00069-01. ACCIONANTE: FABIO CEBALLOS VALENCIA. ACCIONADO: COLPENSIONES. de 2016, así como su inclusión en nómina de pensionados de vejez de forma vitalicia. Dicha prestación se deberá liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 del 2003, el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016 y demás normas concordantes.
Asimismo, se deberá pagar el retroactivo pensional de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 16 de noviembre del 2023 y hasta la fecha en que se realice el pago.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 018 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS CHBB «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»