TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- TRIBUTARIO. RADICACIÓN: 63-001-3333-006-2022-00625-01. DEMANDANTE: JHON JAIRO MANJARRÉS RAMÍREZ. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS- DIAN.
INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: SANCIÓN POR INEXACTITUD – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA- 0111-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la adenda, sin condenar en costas a las partes.
II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Jhon Jairo Manjarres Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, pretendiendo que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412021000007 del 19 de agosto de 2021, por medio de la cual se determinó la obligación tributaria del impuesto sobre las ventas por el segundo cuatrimestre del año gravable 2016 y se impuso sanción por inexactitud, así como de la Resolución No. 012012022000002 del 05 de julio de 2022 notificada por correo electrónico el 06 de julio de 2022 que confirmó el acto liquidatorio del tributo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que no estaba obligado a pagar suma alguna por concepto de la liquidación oficial de revisión demandada, ordenando en consecuencia la firmeza de su liquidación privada del impuesto sobre las ventas del segundo cuatrimestre del año gravable 2016; igualmente, peticionó condenar a la DIAN a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y, pagar las costas que llegaran a causarse. 2.2.
Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: ▪ El señor Manjarres Ramírez presentó su declaración de impuesto sobre las ventas -en adelante IVA- del segundo cuatrimestre del año 2016 el 14 de septiembre del mismo año; a su turno, la declaración de renta del año 2016 fue presentada el 02 de octubre de 2017, calenda que conforme al art. 705-1 del Estatuto Tributario -en adelante E.T.- debía tomarse como referencia para contabilizar los 02 años de firmeza, lo cual, arrojaba como resultado que el requerimiento especial debió notificarse a más tardar el 01 de octubre de 2019, empero, al surtirse dicha notificación el 11 de diciembre de 2020, era dable predicar su extemporaneidad y su correlativa invalidez. 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01. Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 2 ▪ El 29 de marzo de 2019 se profirió auto de apertura de investigación fiscal en contra del demandante por parte de la DIAN, originada en una denuncia de terceros. ▪ El 11 de diciembre de 2020 la DIAN notificó requerimiento especial No. 012382020000009 que tuvo su génesis en diligencia de registro -allanamiento- al establecimiento de comercio “El Palacio del Mueble y la Electrónica”, dentro del expediente DT 2015 2017 00270 del año 2015, no obstante, para dicha época el mismo era propiedad de la sociedad “Invermuebles del Quindío S.A.S.” ▪ A partir de la diligencia de registro, la DIAN quiso estructurar una serie de pruebas en contra del señor Manjarres Ramírez y con ocasión a la persecución insistente, se profirió la Liquidación Oficial No. 012412019000011 del 16 de agosto de 2019 sobre la renta por el año gravable 2015, acto administrativo que fue acusado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por medio de demanda “per saltum” y se encontraba a la espera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolviera recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia; así mismo, fue emitida la Liquidación de Revisión No. 012412019000012 del 17 de octubre de octubre de 2019, por medio de la cual se determinó la obligación tributaria del IVA a cargo del actor por el año gravable 2015, acto que también fue demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y declarado nulo por el Consejo de Estado. ▪ La diligencia de registro se realizó en contra de la sociedad “Invermuebles del Quindío S.A.S.” y no a la persona natural de Jhon Jairo Manjarres Ramírez, razón por la cual, toda probanza que pretendiera utilizarse contra terceros debía efectuarse bajo el rótulo de “prueba trasladada”, dando pleno cumplimiento al rigorismo legal que a todas luces fue inobservado en el sub examine. ▪ El demandante solicitó acceso al expediente en sede administrativa para su examen, pero dicha petición fue negada por la División de Fiscalización de la DIAN aduciendo que gozaba de reserva y por tanto, no era posible tener acceso a la misma en una clara violación al debido proceso y el derecho de defensa. ▪ La DIAN en el acto liquidatorio del tributo concluyó que el demandante omitió ingresos en cuantía equivalente a $ 428.499.000 sin detallar su origen y fundamentando sus decisiones en archivos de Excel que fueron encontrados en un establecimiento de comercio que no era de su propiedad, sobre los cuales no existió acta de traslado ni reposaba nexo de causalidad. ▪ La DIAN notificó la Liquidación de Revisión No. 01241202100000 el 19 de agosto de 2021 en la cual determinó un mayor impuesto a las ventas a cargo y del mismo modo, liquidó sanciones, fijando un valor a pagar por IVA su cargo equivalente a $138.851.000. ▪ El 11 de octubre de 2021 el señor Manjarres Ramírez interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación de Revisión 01241202100000, el cual fue resuelto mediante Resolución 012012022000002, notificada el 06 de julio de 2022, en el sentido de confirmar el acto recurrido, agotando así la sede administrativa.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Constitución Política arts. 2,4,6,15,21,29,83 y 121. ▪ Ley 1437 de 2011 -CPACA-, arts. 1,2,3,5,10,137 y 138. ▪ Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario- arts. 1,26,82,580,580 -1, 583, 584, 600, 647, 648, 683, 684, 686, 693, 702, 705, 706, 712, 714, 730, 742, 743, 744, 745, 746, 779 y 789. ▪ Decreto 1794 de 2013 art. 24. ▪ Ley 1564 de 2012 -CGP- arts. 167, 174 y 240. ▪ Ley 84 de 1873 -Código Civil- arts. 27 y 28. 2.3.2.
Concepto de violación. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01. Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 3 En resumen, sostuvo que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al interior del trámite fiscal de diversas formas: ▪ Firmeza de la liquidación privada de IVA año 2016: Transcribió los arts. 705, 705-1 y 714 del E.T. antes de la modificación introducida por el art. 276 de la Ley 1819 de 2016, con miras a afirmar que como la declaración de IVA del segundo cuatrimestre del año gravable 2016 se presentó el 14 de septiembre de 2016 y la declaración de renta del 2016 fue radicada oportunamente el 02 de octubre de 2017, sería a partir de esta última fecha que debía contabilizarse los 02 años de firmeza de la declaración, que finiquitaban el 01 de octubre de 2019 y por tanto, como el requerimiento especial fue notificado el 10 de diciembre de 2020, este era extemporáneo e inválido, dando lugar a la firmeza de la liquidación privada de acuerdo con lo reiterado por el Consejo de Estado en sentencias proferidas dentro de los procesos con radicación 73001-2333- 000-2013-00453-02 del 05 de agosto de 2021 y 63001-2333-000-2020-00030-01, así como en concepto unificado de la DIAN donde se determinó que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias que introdujo la Ley 1819 de 2016 regirían para los períodos gravables 2017 en adelante.
En ese sentido, como el requerimiento especial fue extemporáneo, correspondía declarar la nulidad del acto administrativo liquidatorio del tributo. ▪ Negativa a entregar copia de la denuncia: Sostuvo que la DIAN abrió el expediente GO 2016 2019 00084 del 29 de marzo de 2019, teniendo como sustento una denuncia en contra del actor en el año 2015 y derivado del mismo, se abrió una investigación para el IVA 2015 y otras para RENTA 2015, RENTA 2016 e IVA 2016-1, motivo por el cual, el contribuyente en aras a garantizar su derecho de defensa y debido proceso, solicitó conocer el texto de la denuncia, pero dicha petición fue negada con el argumento consistente en que el documento gozaba de reserva.
Indicó que la denuncia no tenía reserva, y procedió a transcribir pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, coligiendo que al ser la denuncia la base de la investigación, la misma debió ser entregada al investigado para planificar su defensa. ▪ Negativa de acceder al expediente administrativo: Afirmó que solicitó a la DIAN copia del expediente con el fin de conocer las pruebas que tenía la administración, pero el mismo le fue negado.
Trajo a colación el art. 693 del E.T. y la Circular DIAN No. 01 del 14 de enero de 2013 para sustentar que la negativa en cuestión vulneró el derecho de defensa, lo cual conllevaba a la declaratoria de nulidad de la actuación demandada. ▪ Pruebas indiciarias ineficaces: Aseveró que el soporte probatorio de los actos acusados, provenía del registro practicado por la DIAN a un tercero, esto es, la sociedad “Invermuebles del Quindío S.A.S” y no al contribuyente, coligiendo erradamente que los documentos encontrados en dicha diligencia correspondían a operaciones del demandante y desde esa percepción, se empezó a tejer una serie de conjeturas y a presumir unos ingresos sin que llegara a corroborarse las suposiciones o teorías, no obstante, el indicio debía ser probado a través de otros medios de convicción. Hizo referencia a jurisprudencia emanada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para señalar que, si bien un conjunto de indicios contundentes podía ser suficiente para determinar que el contribuyente simuló operaciones, en el caso examinado los mismos brillaban por su ausencia. ▪ Pruebas irregularmente allegadas al proceso: Resaltó que al tenor de lo dispuesto en los arts. 743 y 744 del E.T., la diligencia de registro sería válida cuando se practicara al contribuyente o al depositario de su información, lo cual, no ocurrió en el asunto estudiado, pues las pruebas en las que la administración basó su decisión fueron obtenidas del registro a un tercero, por lo que debía declararse inválida, ilegal e ineficaz. ▪ Prueba trasladada de forma ilegal: Expuso que el art. 174 del C.G.P. consagraba los requisitos para el traslado de una prueba y, en esa medida como no existía ningún proceso abierto por la DIAN en contra de la sociedad “Invermuebles del Quindío S.A.S”, no era posible que se tomara ninguna prueba del mismo que pudiera remitirse al proceso tributario, lo cual dejaba en evidencia que se pretendía utilizar una prueba indiciaria -con un hecho antecedente no probado- mediante un procedimiento irregular, en tanto el registro no se practicó al señor Manjarres Ramírez ni al depositario de su información. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario.
Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01. Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 4 ▪ Adición de ingresos por $428.499.000: Adujo que el demandante desconocía la existencia de los archivos de Excel a partir de los cuales se detectó una supuesta omisión de ingresos por suma equivalente a $428.499.000; enseguida, precisó que el ingeniero que instaló “el programa en los equipos de cómputo” objeto de análisis en la diligencia de registro a la sociedad “Invermuebles del Quindío S.A.S”, constantemente realizaba pruebas con la información para perfeccionar el sistema, generando diferentes archivos que denominaba de diversas maneras en su ejercicio profesional, circunstancias que impedían determinar que las cifras encontradas en los registros de Excel correspondieran a ingresos no facturados por el actor, ya que de forma contundente aquel afirmaba que tales bases de datos no contenían información tributaria suya, máxime cuando la entidad fiscalizadora no reseñó una a una las personas que efectuaron los presuntos pagos por la cuantía total imaginaria, sino que presumió la situación fundada en un hecho indiciario no probado.
Por otro lado, esgrimió que al interior del trámite administrativo, el señor Manjarres Ramírez no fue notificado de las citaciones a diligencias testimoniales para ejercer la contradicción de los mismos; aunado a que el demandante negaba enfáticamente haber recibido ingresos por valor de $428.499.000, configurándose así una negación indefinida sustentada en el art 167 del C.G.P. ▪ Presunción de veracidad de la declaración tributaria: Expresó que dicha figura estaba contemplada en el art. 746 del E.T. y tenía plena aplicación en el sub examine en tanto el contribuyente negaba en forma indefinida haber recibido ingresos en la forma planteada por la DIAN, siendo competencia de la entidad desvirtuarla con hechos y razones contundentes, por tener la carga de la prueba.
Aclaró que solo existían dos eventos en los cuales se invertía la carga de la prueba a saber: i.) cuando la DIAN solicitaba comprobación especial y ii.) cuando la Ley exigía tal comprobación, pero en su criterio no se estaba en presencia de ninguno de esos supuestos, y por tanto debía declararse la nulidad de la liquidación oficial. ▪ Dudas provenientes de vacíos probatorios se resolvían en favor del contribuyente: Manifestó que, de conformidad con el art. 745 del E.T. las dudas provenientes de vacíos probatorios se debían resolver en favor del contribuyente; destacó que la carga de la prueba seguía en cabeza de DIAN y no podría trasladarse esa obligación al demandante, en tanto no se estaba en presencia de ninguno de los supuestos previstos para ello.
Así las cosas, ya que la declaración gozaba de presunción de veracidad y existía un vacío probatorio, correspondía declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión. ▪ Sanción por inexactitud: Sostuvo que la sanción por inexactitud era improcedente toda vez que no se había demostrado una omisión de ingresos, en la medida que no se logró desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración en los términos del art. 746 del E.T. y tampoco se acreditaron los requisitos previstos para ello en el art. 647 ibidem. ▪ Espíritu de Justicia: Puso de presente la vulneración del art. 683 del E.T. y de contera la del art. 83 Superior, al pretender darle visos de legalidad a unas presuntas pruebas recaudadas mediante un registro practicado a un tercero que per se no constituía un indicio que diera lugar a un supuesto de hecho plenamente probado en contra del señor Manjarres Ramírez, aunado a la negativa del expediente en sede administrativa que denotaba un sesgo en la búsqueda del espíritu de justicia. III.
CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestación de la DIAN2: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, precisando que algunos hechos eran parcialmente ciertos, otros no eran ciertos y los demás no le constaban. Esgrimió que discrepaba de la presunta extemporaneidad del 2 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario.
Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01. Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 5 requerimiento especial, teniendo en cuenta que para las declaraciones presentadas a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, el término de firmeza era de 03 años y el mismo se contabilizaba con la declaración de renta del periodo gravable correspondiente, que en el caso concreto era el 2016; en ese sentido, señaló que Jhon Jairo Manjarres Ramírez presentó su declaración del impuesto sobre las ventas del segundo cuatrimestre del año 2016 el día 14 de septiembre de 2016 e hizo lo propio con la declaración de renta del año 2016 el día 02 de octubre de 2017 -según consulta realizada en los sistemas informáticos de la DIAN-, añadiendo que de acuerdo con el Decreto 2105 de 2016, para las personas naturales cuyo NIT terminaba en 25, el plazo para presentar y pagar la declaración de renta del año 2016 vencía el 02 de octubre de 2017, motivo por el cual, el término de 03 años para que operara la firmeza de la declaración de IVA del segundo cuatrimestre del año gravable 2016, en principio, se cumplía el 02 de octubre de 2020, no obstante, a raíz de la pandemia Covid- 19, los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria estuvieron suspendidos entre el 19 de marzo y el 02 de junio de 2020 con sustento en lo dispuesto en el art. 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, y el art. 1° de la Resolución 022 del 18 de marzo de 2020, el art. 5 de la Resolución 030 del 29 de marzo de 2020, así como el art. 1° de la Resolución 055 del 29 de mayo de 2020; bajo ese entendido, durante el termino de suspensión y hasta el momento en que se reanudaron las actuaciones, no corrieron los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria, dando lugar a que el término que inicialmente finiquitaba el 02 de octubre de 2020, se extendiera hasta el 15 de diciembre de 2020, no obstante, el requerimiento especial fue proferido y notificado el 11 de diciembre de 2020.
Más adelante, precisó que si bien la diligencia de registro fue dirigida inicialmente a Jhon Jairo Manjarres Ramírez al domicilio fiscal reportado por él mismo en el Registro Único Tributario donde operaba el establecimiento de comercio “El Palacio del Mueble y la Electrónica” de su propiedad, al momento de comenzar la diligencia, los funcionarios de la DIAN advirtieron que en esa dirección aparecía registrada la sociedad “Invermuebles del Quindío S.A.S” cuyo representante legal era el demandante; para tal efecto, explicó que la venta del establecimiento obligó a la autoridad fiscal a ajustar su procedimiento y así evitar que la operación de registro, la cual tenía por objetivo recaudar las pruebas claramente expuestas en contra del investigado en la denuncia se “esfumaran” y resultara infructuoso el esfuerzo de la entidad para evidenciar una evasión, que fue diáfanamente probada a lo largo de la actuación administrativa, en tanto allí se hallaron documentos que guardaban relación con la actividad económica del demandante.
Manifestó que dentro de las facultades de fiscalización, la DIAN estaba autorizada para adelantar investigaciones originadas, entre otras, en información exógena, verificación de declaraciones, denuncias de terceros -como ocurrió en este asunto- y a partir de un indicio de inexactitud y utilizando las herramientas jurídicas, construir y establecer la realidad económica de los contribuyentes, soportada en pruebas legal y oportunamente arrimadas al proceso, para modificar la declaración privada; subrayó que ese fue el procedimiento adelantado por la autoridad fiscal para modificar la declaración de IVA del segundo cuatrimestre del año 2016 al demandante.
Por ende, se equivocaba la parte actora al aseverar que las pruebas recaudadas en la diligencia de registro debían cumplir con la ritualidad de la prueba traslada, en tanto no fueron practicadas en desarrollo de otro proceso, puesto que si bien la diligencia de registro se adelantó a otro contribuyente, - “Invermuebles del Quindío S.A.S”-, contra este no se estaba adelantando ningún trámite, sino que era un tercero donde según la información suministrada a la entidad, podían encontrarse archivos o documentos contables del investigado, que fue precisamente lo que ocurrió y al tenor de lo preceptuado el art. 779-1 del E.T., la DIAN tenía la competencia para llevar a cabo el registro de establecimientos comerciales del contribuyente y de terceros.
Adujo que tras revisar el expediente GO201620190084 que contenía los antecedentes de los actos administrativos acusados, no se evidenciaba petición alguna de acceso al proceso por parte del demandante o sus apoderados y, mucho menos una respuesta negativa a tal solicitud; resaltó que el expediente DT2015201700270 al cual se aludió en la demanda, correspondía a una investigación diferente a la adelantada en contra del contribuyente.
Indicó que en la liquidación oficial de revisión se determinó que el contribuyente omitió Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01. Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 6 ingresos en cuantía de $428.499.000, en tanto dicha cifra estaba soportada en numerosas pruebas recaudadas durante la diligencia de registro practicada al establecimiento de comercio ubicado en la Cra. 25 No. 33 – 44 del Municipio de Calarcá, tales como archivos de Excel, tarjetas Kardex, cuadernos, talonarios, testimonios, entre otros, que fueron contrastados con otras evidencias obtenidas a lo largo de la investigación, como declaraciones juramentadas, pruebas documentales e inspección tributaria, que acreditaban la omisión de ingresos en la declaración de IVA segundo cuatrimestre del año gravable 2016.
Esbozó que la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión se realizó el día 23 de agosto de 2021. A continuación, llevó a cabo un recuento de los antecedentes administrativos, detallando las actuaciones adelantadas por la DIAN al interior de la investigación que dio origen a los actos acusados y desarrolló su defensa haciendo una réplica a cada argumento expuesto en el concepto de violación de la demanda, oponiéndose de contera a todas las pretensiones del libelo.
Como excepción de mérito propuso la que denominó “legalidad de los actos administrativos demandados”. 3.2. Trámite. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 21 de octubre de 20224 admitió la adenda en contra de la DIAN, corriéndole traslado para que dentro del término de 30 días ejerciera su derecho de contradicción; en el plazo otorgado la entidad contestó el libelo5; seguidamente, a través de proveído del 06 de febrero de 20236, acatando lo dispuesto tanto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 como en la Circular CSJQUC23-9 del 01 de febrero de 2023 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia para que asumiera el conocimiento y trámite del mismo; a través de constancia secretarial7 ese Despacho corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada; a su turno, el extremo activo se pronunció8 frente a las excepciones propuestas.
Después, mediante auto del 14 de agosto de 20239 la A-quo tuvo por contestada la demanda por parte de la DIAN, se abstuvo de celebrar audiencia inicial, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas con el escrito introductorio y la contestación e igualmente, negó las pruebas solicitadas por el extremo demandante, corriendo además traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, oportunidad que fue aprovechada por la parte actora10 y la entidad demandada11; en el mismo escrito, esta última solicitó además la corrección de la constancia secretarial que ingresó al Despacho el proceso para sentencia antes de que finiquitara el plazo conferido para alegar de conclusión. Por intermedio de auto del 21 de septiembre de 202312, se corrigió de oficio la providencia del 14 de agosto anterior en lo que atañe a la fijación del litigio y en virtud a la solicitud presentada por el extremo pasivo, esbozó que el término para presentar los alegatos de conclusión inició una vez quedó ejecutoriada esa providencia. IV.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA13. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 18 de diciembre de 2023, negó las pretensiones del libelo sin condenar en costas a las partes y para sustentar las anteriores determinaciones, llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite, refiriéndose además a los hechos probados. 3 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2– Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 5 SAMAI Índices 00007 y 00007 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 7 SAMAI Índice 00013 - Juzgado. 8 SAMAI Índice 00015 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00029 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01. Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 7 Después, abordó el marco legal y jurisprudencial de la firmeza de las declaraciones tributarias, concluyendo que en el caso concreto correspondía aplicar un término de firmeza de 03 años, toda vez que la declaración se presentó el 02 de octubre de 2017; así mismo, atendiendo a que el Decreto Legislativo 491 del 2020 y las Resoluciones No. 22 y 30 del 2020 y sus modificatorias, determinaron la suspensión general de términos legales para todas las actuaciones administrativas, incluyendo términos de caducidad, prescripción o firmeza, se desprendía que la firmeza de la declaración de impuestos sobre las ventas del sub judice, en principio se surtió el 02 de octubre de 2020, no obstante, al haberse suspendido los términos a partir del 29 de marzo de 2020 y hasta el 02 de junio de 2020, la declaración quedó en firme el día 16 de diciembre de 2020 y como el requerimiento especial se notificó el 11 de diciembre de 2020, fue oportuno. En cuanto a la negativa en la entrega de las copias de la denuncia presentada en contra del actor, que fue el origen de la investigación tributaria, así como de las copias del expediente, señaló que el auto de apertura de investigación, conforme a lo definido en el art. 541 del E.T. era un acto de trámite y por tanto, no era de aquellos que debieran ser notificados al administrado con base en el art. 565 ibidem, en tanto no producía ningún efecto sobre el contribuyente ni era requisito para que se expidiera el acto definitivo de modificación del tributo tal como lo había precisado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, motivo por el cual, si la administración consideraba que la información y pruebas suministradas por terceros debían ser verificadas, contaba con la facultad legal para hacerlo y era la verificación de la posible infracción tributaria la que daba lugar al inicio del procedimiento administrativo respectivo.
De esta manera, como la denuncia como tal no daba inicio a la actuación administrativa, no había ninguna causal de nulidad que se configurara por no haberla puesto en conocimiento del contribuyente. Respecto a la validez de las pruebas practicadas dentro de la actuación demandada, indicó que el registro estaba autorizado por el art. 779-1 del E.T. permitiendo el examen inmediato, instantáneo y coercitivo a las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, para buscar o inspeccionar física, minuciosa, cuidadosa y diligentemente todo tipo de material con alcance probatorio que pudiera estar oculto, teniendo la posibilidad incluso de asegurarlo o inmovilizarlo, con el fin de evitar su alteración, ocultamiento o destrucción. A luz de estos postulados, coligió que era evidente que existiendo dentro del material de prueba, información debidamente asegurada a través de un medio permitido por la Ley y mediante el cual se probaba la evasión fiscal, no podían acogerse las afirmaciones de la parte demandante, en el sentido de afirmar que hubo una violación del debido proceso, pues el material de prueba fue obtenido y asegurado en el establecimiento de la sociedad “Invermuebles del Quindío S.A.S.” del cual el contribuyente investigado era el representante legal, socio y/o propietario, circunstancia que indiscutiblemente lo vinculaba con la información obtenida en la diligencia de registro, pues fue de ese lugar de donde se tomó y aseguró el material probatorio.
Frente al traslado de pruebas, consideró que la misma era procedente, no sólo por la facultad de fiscalización de la que gozaba la administración acorde con el art. 684 del E.T. sino porque no era indispensable para efectos del traslado de pruebas el requerimiento previo del contribuyente a fin de que pudiera surtirse el traslado probatorio, en armonía con los principios de economía, celeridad y eficacia consagrados en el art. 3º de la Ley 1437 de 2011 que regían la actuación administrativa.
En lo que atañe a la presunción de veracidad de la declaración privada del contribuyente, indicó que la misma se desvirtuó en razón a que la DIAN pese a haberle manifestado al contribuyente que omitió ingresos por concepto de intereses por préstamos equivalentes a $ 198.870.800, la parte demandante no aportó medios de prueba en el recurso de reconsideración ni ante la jurisdicción tendientes a desvirtuar las aportadas por la administración, por tanto la presunción de veracidad se mantuvo hasta que la entidad en ejercicio de las facultades de fiscalización la derribó con fundamento en las pruebas recaudadas en el curso de la investigación, evento en el cual se invertía de manera automática la carga de la prueba, correspondiéndole al contribuyente probar la improcedencia de la adición de ingresos planteada por la DIAN, siendo improcedente alegar una negación indefinida y válida la sanción impuesta ante las inconsistencias halladas en la declaración presentada por el contribuyente.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01. Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 8 V. RECURSO DE APELACIÓN14. La parte demandante discrepó del fallo de primer grado, arguyendo que la denuncia como origen de la investigación tributaria -no del acto liquidatorio del tributo-, debió entregarse al investigado para que pudiera planificar su defensa ante la petición expresa que elevó consistente en que le fuera dada a conocer, aunado a que la A-quo omitió analizar los fundamentos de ese cargo, relativos a la violación del debido proceso y derecho de defensa, con ocasión a que el documento en comento no fue suministrado.
Expresó que la DIAN abrió el expediente DT 2015 2017 000270 el 17 de Febrero de 2017 teniendo como sustento una denuncia presentada en contra del actor, pero al intentar acceder al texto de la denuncia, este le fue negado bajo la égida de una presunta reserva, pese a que este tipo de documentales no estaban sujetos a reserva, según lo considerado por la Corte Suprema de Justicia -ni siquiera en procesos penales-, citando algunos pronunciamientos vertidos por esa Corporación al respecto; a su vez, resaltó que la sola denominación de la radicación del expediente -DT significaba denuncia de terceros- daba cuenta de las razones de su dicho, además del reconocimiento que hizo la entidad frente a este aspecto en su intervención en la primera instancia. De otro lado, esgrimió que contrario a lo estimado en el fallo impugnado, en ningún momento se sostuvo que el auto de apertura debía ser notificado, pues se entendía a la perfección que era una situación de trámite, sin embargo, no podía perderse de vista que en el procedimiento tributario no existía reserva en la etapa de fiscalización, liquidación o en la de recursos y la persona auditada tenía derecho a acceder al expediente sin limitación, pues de lo contrario, se vulneraría el derecho de defensa a tono con lo consagrado en el art. 583 del E.T. y la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP3038- 2018 del 01 de marzo de 2018.
Cuestionó que la A-quo avalara el traslado de la prueba del expediente DT20152017000270 al GO 2016 2019 00084 en tanto no se observaron las ritualidades del art. 174 del CGP para cuando un proceso toma una prueba y se lleva a otro, además que la “prueba reina denominada diligencia de registro” no se practicó respecto del demandante sino al tercero sociedad “Invermuebles del Quindío S.A.S.”, persona jurídica sobre la cual la DIAN no tenía ningún expediente, que permitiera el traslado de la prueba, develando así que quería hacerse uso de una prueba indiciaria con un hecho no probado mediante un procedimiento irregular, pues tuvo que anunciarse tal circunstancia de forma expresa en el acto administrativo de registro.
Señaló que los arts. 786 y 791 del E.T. establecían las circunstancias especiales que podían ser probadas por el contribuyente y ninguna de ellas se vislumbraba en el trámite judicial; por tanto, al no invertirse la carga de la prueba, era la administración tributaria la que debía demostrar que la adición de ingresos contemplada en la liquidación oficial de revisión demandada, tenía sustento probatoria, ya que el argumento de la DIAN era que existían unos archivos Excel -que según el Consejo de Estado no constituían prueba- obtenidos en un allanamiento a un tercero, planteamientos suficientes para deducir la invalidez de la prueba y de su supuesto traslado, máxime cuando en la resolución de registro no se hizo referencia al nombre del contribuyente y de acuerdo con la Corte Constitucional está debía ser motivada.
Estimó que la declaración de renta del señor Manjarres Ramírez gozaba de la presunción de veracidad conforme al art. 746 del E.T. y que la inversión de la carga de la prueba no era automática, como quiera que no se acreditaban los supuestos para ello aconteciera - la DIAN solicita una comprobación especial debidamente soportada o la Ley exige tal comprobación-, pues en ningún momento se le dijo al contribuyente el nombre e identificación de las personas de las que recibió ingresos por préstamos correspondientes a $198.870.800 para que ejerciera adecuadamente su defensa.
Indicó que la Juez de Instancia se equivocó al acoger el término de 03 años para contabilizar el plazo de firmeza de la declaración, ya que este correspondía a 02 años en aplicación de los de los arts. 705 y 714 del E.T. antes de la modificación introducida con el art. 276 de la Ley 1819 de 2016, así como del art. 705-1 del E.T., explicando que si bien 14 SAMAI Índice 00032 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01. Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 9 la fecha de la declaración fue el 02 de octubre de 2017, la misma correspondía al período gravable del año 2016 y en consecuencia debía regirse por la normativa previa a la reforma, es decir, la Ley 1819 de 2016, conforme a lo preceptuado en Concepto Unificado de la DIAN No. 014116 de 26 de julio de 2017.
Siendo así, como el requerimiento especial fue notificado extemporáneamente, en aproximadamente 14 meses, debía declararse su nulidad. VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 19 de diciembre de 202315, el extremo activo apeló la decisión el 12 de enero siguiente16, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 21 de febrero del año 202417.
Una vez sometido el proceso a reparto en segunda instancia18 por auto del 01 de abril de 202419 este Despacho admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. El 02 de abril de 202520 el apoderado del demandante informó que el señor Jhon Jairo Manjarres Ramírez había iniciado proceso de reorganización de pasivos, el cual había sido admitido por el Juzgado Treinta y Siete del Circuito de Bogotá D.C.; además, expresó que el propósito de la comunicación era que se diera cumplimiento al art. 20 de la Ley 1116 de 2006 que en lo pertinente regulaba los efectos del inicio del proceso de reorganización. VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15321 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En armonía con el art. 320 del CGP22, aplicable por remisión del art. 30623 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado24 en sentencia del 14 de julio de 201625, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3.
Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Respecto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a reclamar derechos patrimoniales del señor Jhon Jairo Manjarres Ramírez, en tanto pretende que se le exonere de pagar alguna suma derivada de la liquidación oficial de revisión acusada y consecuentemente se declare la firmeza de su liquidación privada del impuesto sobre las ventas del segundo cuatrimestre del año gravable del año 2016, encontrándose representado en el proceso por apoderado. 15 SAMAI Índices 00030 y 00031– Juzgado. 16 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00034 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00002 Archivo 6.ActaRepartoCorregida(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 19 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 20 SAMAI Índice 00010 – Tribunal. 21 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 22 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 23 Artículo 306.
“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 24 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 25 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
(…)” (sic). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01. Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 10 En lo concerniente a la legitimación en la causa por pasiva, la adenda fue dirigida contra la DIAN, entidad que expidió los actos administrativos acusados.
Así mismo, se observa que no hay lugar a declarar el fenómeno de la caducidad, como quiera que la actuación administrativa que dio origen a los actos acusados culminó con la Resolución No.12012022000002 del 05 de julio de 202226, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración impetrado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412021000007 del 19 de agosto de 2021, y la misma fue notificada el 06 de julio de 202227; por su parte, la demanda se incoó el 07 de octubre de 202228, es decir, antes de la finalización del plazo de 04 meses de que trata el literal d)29 del numeral 2° del art. 164 del CPACA. 7.4.
Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si: ¿Debe modificarse la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, teniendo en cuenta que respecto de los actos administrativos censurados se configuran las causales de nulidad invocadas por la parte actora? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado que resulta aplicable. 7.5.
La Sala confirmará la sentencia recurrida, por encontrarla ajustada a derecho. Como cuestión previa y en virtud al memorial arrimado por el extremo actor el 02 de abril hogaño, la Corporación precisa que el hecho consistente en que se haya admitido proceso de reorganización de pasivos promovido por el señor Jhon Jairo Manjarres Ramírez, no implica que este trámite deba ser remitido al mismo para que se surta su incorporación y así considerar el crédito, en tanto el art. 2030 de la Ley 1116 de 2006 consagra dicha previsión para las demandas de ejecución o cualquier otro proceso de cobro, no obstante, el sub examine corresponde a un proceso declarativo que a todas luces dista del ejecutivo, aunado a que en este caso, el pretensor es el mismo señor Manjarres Ramírez, y no la DIAN la que persigue algún beneficio con las resultas de este asunto.
Superado este tópico y con miras a resolver el primer aspecto de la apelación, atinente a la presunta negativa de la entidad de entregar copias tanto de la denuncia presentada en contra del actor que dio origen a la investigación tributaria como de las copias del expediente, advierte la Sala que al margen del argumento utilizado por la A-quo para resolver este cargo y contrario a lo sostenido por el extremo demandante a lo largo del proceso, lo cierto es que en esta instancia se corrobora que no hay ninguna prueba que permita establecer de forma contundente que en efecto, el señor Manjarres Ramírez actuando en nombre propio o a través de un representante, hubiera procedido a solicitar al interior de la actuación que dio origen a los actos acusados, copia de la queja impetrada en su contra o del expediente. 26 SAMAI Índice 00002 Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 Págs. 68 a 107- Juzgado. 27 SAMAI Índice 00002 Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 Pág. 108 - Juzgado. 28 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 29 “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)Expediente Digital One Drive Carpeta SA63001333300620180002601 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO – Cuaderno Principal No.1 Archivo img2020812_10450702.pdf, Página 23. d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”. 30 ARTÍCULO
20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01. Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 11 En ese orden de ideas, logra avizorarse que si bien en el recurso de reconsideración31 la parte actora, expresamente alegó la ocurrencia de dicha circunstancia32, lo cierto es que la DIAN a través de la Resolución No. 012012022000002 del 05 de julio de 2022 le manifestó enfáticamente que tras revisar el expediente GO 2016 2019 0084 dentro del cual se emitió la Liquidación Oficial de Revisión discutida, no encontró solicitud alguna del contribuyente relacionada con suministrarle copia de la denuncia y menos aún obraba respuesta de la entidad negando su expedición; igualmente, respecto del acceso al expediente, se evidencia que la parte actora fundó su inconformidad en lo ocurrido con el proceso DT 2015 2017 000270 y si bien se reconoce que aquel está estrechamente relacionado con la investigación adelantada en contra del contribuyente, lo cierto es que los actos cuestionados hacen parte del expediente GO 2016 2019 0084 y frente al mismo, se itera, no hay trazabilidad de la solicitud elevada por el interesado para acceder al proceso o que la DIAN se hubiera opuesto a ello, tal como lo expresó la entidad en la Resolución No. 012012022000002 del 05 de julio de 2022: Dicha tesis se acogerá por la judicatura, teniendo en cuenta que además de lo acontecido sobre el particular en el trámite administrativo, en sede judicial la parte actora pese a insistir en este supuesto, tampoco allegó ningún registro que demostrara el despliegue de 31 SAMAI Índice 00007 Pág. 1106 - Juzgado. 32 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario.
Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01. Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 12 actividad tendiente a que se le entregaran copias de la plurimencionada denuncia o a solicitar acceso al expediente y mucho menos acreditó que la entidad se negara a proceder de conformidad, pese a que le incumbía probar esa premisa para lograr el efecto jurídico pretendido, al tenor de lo dispuesto en el art. 16733 del C.G.P, lo cual, permite dilucidar que en este asunto las afirmaciones en cita carecen de pruebas que las respalden.
Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que si en gracia de discusión llegara a aceptarse que se negó la entrega de la denuncia en cuestión, el Consejo de Estado y recientemente la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal con ponencia del Magistrado Luis Javier Rosero Villota34, se han pronunciado en el sentido de indicar que la autoridad tributaria no está en la obligación de poner en conocimiento o dar traslado de la denuncia de terceros al contribuyente para ejercer sus competencias de fiscalización, veamos: “(…) Así pues, la denuncia como tal no da inicio a la actuación administrativa, pues la Administración debe verificar su veracidad, esto es, si existe fundamento para investigar al contribuyente.
Por lo mismo, la autoridad tributaria no está obligada a dar a conocer la denuncia al contribuyente para poder fiscalizarlo. Ello no se opone al debido proceso, pues la verificación de los hechos que se denuncian se debe basar en pruebas que el contribuyente debe conocer y controvertir. No prospera el cargo. (…)”35 (Resaltado fuera del texto original).
De igual modo, cabe hacer eco de lo expuesto por el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante, en un asunto donde debatió idénticos argumentos a los aquí ventilados, pero frente a la liquidación del impuesto de ventas del año 2015, dilucidando en cuanto a la reserva de documentos lo que sigue: “ (…) ha sido criterio de esta corporación36, el hecho de que la autoridad no está en la obligación de notificar ni dar a conocer la denuncia del tercero, pues este tipo de avisos que se le dan a la Administración no es en sí misma la actuación administrativa que fundamenta jurídica y probatoriamente los actos administrativos acusados, de modo que el derecho de defensa y contradicción del obligado tributario está circunscrito a la controversia frente a los hallazgos y conclusiones de derecho de los actos administrativos, pues la potestad de gestión de la entidad demandada en el ejercicio de fiscalización, aun cuando sea propiciada en su iniciación por la denuncia de tercero, tendrá que ser fundamentada en los hechos probados que se recauden (artículo 742 del ET”).
(Resaltado fuera del texto original). Consonante con estas apreciaciones, no prosperará el cargo de la alzada, relativo a la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa con ocasión a la presunta negativa de tener acceso a la denuncia y al expediente. Seguidamente, en lo que respecta a la validez de las pruebas trasladadas del expediente DT20152017000270, las cuales en criterio del extremo actor no cumplieron las ritualizades previstas en el art. 17437 del CGP para llevarlas de un proceso a otro ya que fueron obtenidas de un tercero, esto es, “Invermuebles del Quindío S.A.S.”, de quien la DIAN no tenía ningún “expediente en contra” para ampararse en la figura del traslado, aunado a que no era depositaria de la información del contribuyente, para resolver se considerará en primer lugar que las pruebas cuyo valor se cuestiona, tuvieron su origen en auto de reorganización expedido el 07 de diciembre de 202038, en el que se dispuso: 33 ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. 34 Sala Quinta de Decisión, Tribunal Administrativo del Quindío sentencia del 13 de marzo de 2025, demandante Jhon Jairo Manjarres Ramírez, demandado DIAN. 35 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP.
Martha Teresa Briceño De Valencia, providencia del 24 de octubre de 2013, Rad: 63001-23-31-000-2009-00046 01(19478) 36 Sentencias del 24 de octubre de 2013, (exp. 19478, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), y del 10 de octubre de 2019 (exp. 23096, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 37 ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL.
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. 38 SAMAI Índice 00007 Pág. 28 - Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario.
Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01. Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 13 Ahora bien, dentro del expediente DT20152017000270 se halla el documento signado como “informe y acta entrega documentos preliminares”39, en el cual, la hoy demandada dejó constancia que con la finalidad de realizar la diligencia de registro a Jhon Jairo Manjarrés Ramírez, la Directora Seccional de la DIAN de Armenia, (Q.), profirió la Resolución No. 750 del 08 de noviembre de 2017 ordenando el registro al contribuyente referido, con domicilio fiscal en la Carrera 25 # 33-44 del Municipio de Calarcá (Q.), empero, dicho acto no fue notificado toda vez que al momento de iniciar la diligencia, se estableció que en esa dirección se encontraba registrada la sociedad “Invermuebles del Quindío S.A.S.” cuyo representante legal era el señor Manjarrés Ramírez; así mismo, se consignó que una vez analizada la información y/o pruebas obtenidas en la diligencia, se evidenció que dentro del material de prueba existían documentos que guardaban relación con la actividad económica del contribuyente que fue objeto de denuncia40.
Bajo ese entendido, resulta oportuno hacer alusión a las facultades de registro conferidas a la DIAN en el art. 779-1 del E.T, que en su tenor literal preceptúa: “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.”; a su turno, el numeral 06 del art. 501 del Decreto 390 de 2016 señala que en desarrollo de las facultades de fiscalización, la DIAN podrá “6.
Ordenar, mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de mercancías, de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en et caso de personas naturales”.
Siguiendo esa hermenéutica, del material probatorio recaudado emerge que según certificado de matrícula mercantil41 proferido por la Cámara de Comercio de Armenia y el Quindío el 18 de mayo de 2019, Jhon Jairo Manjarrés Ramírez tenía su domicilio principal en la “CR 25 33 44” en Calarcá, (Q.), dicha matrícula estaba vigente desde el 18 de enero de 2012, fue renovada el 30 de marzo de 2017 y cancelada mediante documento privado suscrito el 15 de marzo de 2018; así mismo, en el Formulario de Registro Único Tributario de la persona jurídica Invermuebles del Quindío S.A.S42 con NIT 18390225-6 se observa que el inicio de actividad de la sociedad data del 21 de marzo de 2017, su representante legal para esa fecha era el señor Reinaldo Marino Manjarrés Arguello y el establecimiento de comercio El Palacio del Mueble y Electrónica figuraba a su cargo con fecha de matrícula mercantil del 03 de mayo de 2017. 39 SAMAI Índice 00007 Pág. 30 - Juzgado. 40 41 SAMAI Índice 00007 Pág. 20 - Juzgado. 42 SAMAI Índice 00007 Pág. 850 a 850 - Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01. Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 14 A su turno, en la diligencia de registro llevada a cabo el 09 de noviembre de 2017 al establecimiento de comercio El Palacio del Mueble y Electrónica se aprehendieron múltiples facturas de venta correspondientes al año 2016 en las que se aprecia el siguiente distintivo en su parte superior “El Palacio del Mueble – Jhon Jairo Manjarres Ramírez NIT 18.390.225-8” -reposan en el expediente administrativo a folios 360 a 672-, así: En esa diligencia además, se tomó testimonio a la señora Carolina Bedoya Parra43 quien fungía como secretaria y cajera de la empresa Invermuebles del Quindío S.A.S. quien atestiguó bajo la gravedad de juramento en síntesis que las actividades desarrolladas en la empresa correspondían a compra y venta de electrodomésticos, muebles y gasodomésticos, entre otros, y ella era la encargada de recibir la documentación bancaria informativa, así como los pagos de la calle de clientes y también los del cobrador, acto seguido los registraba en el sistema y realizaba los cuadres de caja de los intereses por préstamos que efectuaba Jhon Jairo Manjarres Ramírez, pero solo elaboraba las facturas de venta cuando recibía autorización por parte de la contadora.
De igual modo, se obtuvo información de los computadores44 que estaban allí, relacioanda con las empresas Palacio del Mueble NIT 18390225-8, Jhon Jairo Manjarres NIT 7436680, Feria del Mueble NIT 4.395.627-7, Invermuebles del Quindío SAS NIT 901065763-9, donde se encontraron listados en archivos Excel y a partir de trabajo de auditoría forense, pudo establecerse que muchos de los valores registrados en esos listados no fueron facturados ni declarados por el demandante.
También, se hallaron tarjetas tipo Kardex que contenían la descripción de bienes entregados a clientes, la fecha de la operación, el nombre del cliente, número de cédula de ciudadanía, lugar de residencia, teléfono, artículos vendidos, un número que identificaba el código del cliente, las condiciones pactadas como valor de la cuota inicial, número de cuotas, valor total del crédito y gestiones de cobranza; posteriormente la DIAN citó a las personas que figuraban en esas documentales para que rindieran declaraciones o entrevistas, y aquellos aceptaron que la información relacionada obedecía a transacciones hechas con el señor Manjarres Ramírez -a quien además identificaban como propietario del Palacio del Mueble y la Electrónica- relativas a préstamos de dinero en efectivo y/o compra de muebles o electrodomésticos, logrando determinar que las mismas fueron el objeto de la denuncia presentada ante la entidad y hubo una omisión de ingresos durante el período investigado al no haber sido facturados, ni declarados en renta ni ventas.
Corolario de estas premisas y sin forzar argumento alguno, es dable colegir de un lado que pese a que para el momento en que se surtió la diligencia de registro al establecimiento de comercio El Palacio del Mueble y la Electrónica, este figuraba a nombre de la sociedad Invermuebles del Quindío S.A.S., lo cierto es que para esa misma fecha la matrícula mercantil del señor Jhon Jairo Manjarres se encontraba vigente y su domicilio principal coincidía con el del establecimiento de comercio referido, esto es, la Cra. 25# 33-44 de Calarcá, (Q.), circunstancia que denota una relación de conexidad relevante entre el contribuyente y el establecimiento. 43 SAMAI Índice 00007 Pág. 56 - Juzgado. 44 SAMAI Índice 00007 Pág. 1002 - Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01. Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 15 Del otro, es palmario que los testimonios, declaraciones, facturas, archivos digitales entre otros documentos recolectados, develan la existencia de un nexo claro entre el contribuyente Jhon Jairo Manjarres no solo con las operaciones financieras, comerciales y contables que se llevaban a cabo al interior del establecimiento El Palacio del Mueble y la Electrónica, sino además con la sociedad Invermuebles del Quindío S.A.S., lo cual permite inferir razonablemente que de manera acertada la DIAN en ejercicio de sus funciones de fiscalización adelantó el registro de esas instalaciones y los elementos allí presentes, pues esa serie de hallazgos contundentes, revela sin lugar a dudas que contrario a lo sostenido por el actor, la sociedad Invermuebles del Quindío S.A.S. si era depositaria de los sus documentos contables y archivos, pues no de otra manera podría explicarse la cantidad de facturas del año 2016 expedidas a nombre del Palacio del Mueble pero por Jhon Jairo Manjarres con identificación NIT 18.390.225-8 que coincide exactamente con el plasmada en el Formulario Único de Registro Tributario de aquel, guardadas y/o conservadas en el establecimiento de comercio, en el cual además, los testigos consistentemente aseveraron seguir realizando transacciones con el hoy demandante.
Respecto al vínculo existente entre Jhon Jairo Manjarrés Ramírez y la Sociedad Invermuebles S.A.S., la Jefe de Coordinación Integral de Lucha contra el Contrabando y la Evasión Fiscal de la Dirección de Gestión en el oficio 100211369-0011 del 20 de junio de 201845, en revisión efectuada a informe de auditoría forense, además explicó: En cuanto al amplio espectro de las facultades fiscalizadoras de la DIAN y la posibilidad de obtener información de los terceros que pudieran aportar datos para resolver, la Sección Quinta de este Tribunal, en reciente providencia señaló: “(…) En efecto, la Administración tributaria goza de amplias facultades, dentro de ellas la inspección tributaria, la cual se ejerce conforme a la facultad fiscalizadora de la entidad accionada, respecto de la cual se destaca, que, en nuestro ordenamiento jurídico, la legislación tributaria ha determinado un amplio espectro, al tenor del art. 684 del ET.
Esta tiene como finalidad verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de los hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, no solo para obtener información del contribuyente denunciado, sino de los terceros que pueda aportar algún tipo de información para resolver el fondo del asunto.
(…)”46. Así las cosas, se concluye que en la actuación administrativa adelantada por la DIAN frente al señor Manjarres Ramírez, no era forzoso dar cumplimiento a los parámetros reglados en el art. 174 del C.G.P. para el traslado de pruebas, pues el material probatorio no se recaudó de una persona o entidad ajena sino de quienes manifiestamente tenían vínculos con aquel, e incluso custodiaban y archivaban algunos de sus documentos contables y comerciales, lo que permite deducir que los hallazgos en su contra del expediente DT 2015 2017 000270 podían servir de sustento y ser válidamente trasladados al expediente GO 2016 2019 0084, razones suficientes por las que este cargo tampoco prosperará. Por otro lado, en lo que atañe a la presunción de veracidad de la declaración privada, el art. 74647 del E.T. prevé dicha figura y en relación a la misma, el Consejo de Estado ha precisado que el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos; adicionalmente, ha considerado que la administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la 45 SAMAI Índice 00007 Págs. 134 a 141 - Juzgado. 46 Sala Quinta de Decisión, Tribunal Administrativo del Quindío sentencia del 13 de marzo de 2025, demandante Jhon Jairo Manjarres Ramírez, demandado DIAN. 47 ARTICULO 746.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 33> Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01. Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 16 facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, debido a sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del E.T48, con lo cual se invierte automáticamente la carga probatoria al contribuyente tal como lo adujo la A-quo.
En ese escenario, como la DIAN emprendió acciones con miras a verificar la veracidad de la información declarada por el demandante, una vez corroboró que la misma no era acorde a la realidad, surgió para el contribuyente la carga de desvirtuar los hallazgos de la autoridad tributaria, no obstante y pese a estar llamado a ello para buscar la prosperidad de sus pretensiones, se abstuvo de arrimar tanto al procedimiento administrativo como a las diligencias judiciales prueba que permitiera corroborar o validar la veracidad de la información del impuesto sobre las ventas por el segundo cuatrimestre del año gravable 2016, “sin que sean suficientes las meras afirmaciones en contrario”49.
Sobre el particular, el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ha pronunciado indicando que “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija», en los términos del artículo 746 del ET.
En tal sentido, la carga de la prueba en materia tributaria en lo que atañe a los factores de aminoración de la base imponible -costos, gastos, impuestos descontables y demás- tienen un especial tratamiento en la normativa, como se evidencia en los artículos 786 y siguientes del ET, advirtiendo que según el artículo 167 CGP, la carga de la prueba de dichos factores recae en el sujeto pasivo, por cuanto es quien los invoca”50.
Vale resaltar que esta postura ha sido acogida en casos de similares matices por las Salas Primera51 y Segunda52 de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Finalmente, en punto a la firmeza de la declaración de IVA que alega el recurrente, es oportuno rememorar que la Ley 223 de 1995 adicionó al Estatuto Tributario el art. 705-1, que unificó el término de firmeza de las declaraciones de IVA y de retención en la fuente, con la firmeza de la declaración de renta del correspondiente período gravable, así: ARTICULO 705-1.
TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.
(Resaltado fuera del texto original). De lo anterior, se desprende que por expreso mandato legislativo el término de firmeza y para notificar el requerimiento especial de las declaraciones de IVA, será igual al de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del mismo año gravable, sin excepción alguna, de manera que en su alcance quedarían comprendidas igualmente las declaraciones que sean presentadas en forma extemporánea53, cuyo período gravable coincida con el de renta.
Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 05 de agosto de 202154, señalando que “(…) el artículo 705-1 del Estatuto Tributario se introdujo en nuestro ordenamiento con el fin de unificar el término de fiscalización de la declaración de renta con el de las declaraciones de IVA y retención en la fuente del mismo período gravable sin consagrar excepción alguna, constituyéndose así en la norma especial, posterior en el tiempo y en consecuencia de prevalente aplicación respecto de la regla de firmeza de carácter general prevista en los artículos 705 y 714 ibídem.
(Resaltado fuera del texto original). 48 Sentencia de 1 de marzo de 2012, exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 49 Consejo de Estado en sentencia ya citada del 04 de mayo de 2023. 50 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de octubre de 2021. Rad. 25000-23-37-000-2015-00288- 02(24837). CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 51 Sala Primera de Decisión, Tribunal Administrativo del Quindío, sentencia del 02 de marzo de 2023, demandante Global Latices S.A.S., demandado DIAN.
Rad. 63001-2333-000-2022-00070-00. 52 Sala Segunda de Decisión, Tribunal Administrativo del Quindío, sentencia del 10 de abril de 2025, demandante Jhon Jairo Manjarres Ramírez, demandado DIAN. Rad. 63001-3333-007-2023-00157-01. 53 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de octubre de 2021, demandante Jhon Jairo Manjarres Ramírez, demandado DIAN.
Rad. 63001-23-33-000-2020-00030-01 (25505) 54 Expediente 22105, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01. Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 17 Por su parte, los arts. 70555 y 71456 del E.T. fueron modificados por la Ley 1819 de 2016, en el sentido consistente de ampliar el término de firmeza y de notificación del requerimiento especial a 03 años y, de acuerdo con el art. 30657 de ese estatuto, dicha norma empezó a regir a partir de su promulgación, siendo publicada en el Diario Oficial No. 50.101. 29 de diciembre de 2016.
Entonces, teniendo en cuenta que el motivo de discrepancia del extremo actor radica en que como la fecha de la declaración de renta del año 2016 fue presentada por el señor Manjarres Ramírez el 02 de octubre de 2017 -aspecto en el cual coinciden las partes- y ésta correspondía al año gravable 2016, es dable que se le aplique el término de 02 años para contabilizar la firmeza de la declaración al tenor de lo consagrado en el art. 276 de la Ley 1819 de 2016; sin embargo, este pedimento tampoco será acogido, como quiera que a la luz de las normas en cita, indistintamente del período que se declare, el plazo para la firmeza del requerimiento especial se rige por la fecha máxima en la que el contribuyente debía presentar la declaración de renta, y para el caso concreto, esto se concretó en el año 2017, es decir, cuando ya estaba vigente la ampliación prevista por la Ley 1819 de 2016.
En ese contexto, se colige que le asistió razón a la A-quo, al aplicar el plazo de 03 años para contabilizar el término de firmeza de la declaración de IVA del demandante, y por tanto, estimar que si bien dicho plazo en principio finiquitaba el 02 de octubre de 2020, con ocasión a la suspensión de términos generada por la pandemia Covid-19 a partir del 29 de marzo de 2020 hasta el 2 de junio de 2020, la declaración quedó en firme el 16 de agosto de 2020, no obstante, el requerimiento oficial se notificó el 11 de diciembre de 2020, es decir, de manera oportuna.
IV. COSTAS. Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, pues conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201858, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia59 y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), en virtud a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la 55 ARTICULO 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El requerimiento de que trata el artículo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. 56 ARTÍCULO 714.
TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo. También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto. 57 ARTÍCULO 376.
Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, (…)” 58 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 59 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario.
Radicación: 63-001-3333-006-2022-00625-01. Demandante: Jhon Jairo Manjarres Ramírez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 18 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 017 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»