TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100220170024501 DEMANDANTE: SUMSER-PA-SAS DEMANDADO: HOSPITAL DE ORITO PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: - Actio de in rem verso ___________________________________________________ SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “PRIMERO. - DECLARAR al HOSPITAL DE ORITO - PUTUMAYO ESE. responsable administrativa y patrimonialmente del enriquecimiento sin justa causa y la correlativa erogación económica a cargo de la empresa SUMSER-P-A S.A.S, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNENSE (sic) a al HOSPITAL DE ORITO - PUTUMAYO ESE a pagar por concepto de perjuicios materiales a la empresa SUMSER-P-A S.A.S la suma de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($16.935.000). La anterior suma, deberá ser indexada mes a mes con los índices de inflación publicados por el DANE, temiendo (sic) en cuenta para el efecto la siguiente formula: R= Rh x Índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
TERCERO. -. Dichas sumas devengarán intereses moratorios, de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C.A CUARTO. - Condenar en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas en los términos del artículo 366 del C.G.P.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a lo previsto en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A. 1 Índice No 11 archivo 04/expediente digital Samai Radicado: 2017-00245 Reparación Directa 2 NOVENO: HÁGASE entrega al demandante del saldo de gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, previas las constancias necesarias.
DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada. ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones de rigor en los libros y sistemas de radicación. (…)” I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende, que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE HOSPITAL DE ORITO PUTUMAYO por los perjuicios materiales causados a la empresa SUMSER-PA-SAS por el no pago de los suministros de laboratorio recibidos por parte de la entidad demandada el día 15 de julio de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la entidad demandada, al pago de los perjuicios materiales. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: - En junio de 2015, la ESE Hospital de Orito Putumayo solicitó a SUMSER P-A SAS una cotización para suministros de insumos médicos. - La empresa presentó la cotización el 2 de julio de 2015 mediante oficio SUMSER-COT-070-15, y aunque no se formalizó el contrato por falta de recursos, el hospital, propuso recibir los insumos en un plazo máximo de 15 días y pagar en 30 días tras la entrega, acuerdo que fue aceptado por el señor Richard Paredes en calidad de representante legal de SUMSER P-A SAS. - Afirmó la parte actora que, entregó los suministros al hospital el día 15 de julio de 2015, con recibo firmado por la señora Luz Dary Solarte Gómez, en calidad de almacenista y el señor Alexander Largo, en su condición de gerente de la ESA demandada.
Sin embargo, tras 30 días, el pago no se efectuó, a pesar de múltiples requerimientos. - El 13 de noviembre de 2015, SUMSER PA SAS entregó factura de los suministros a la ESE, que fue recibida por el gerente de la ESE - El 12 de agosto de 2016 el gerente de la ESE, realizó una declaración extra juicio, con la cual dejó constancia de la realización del contrato verbal suscrito con SUMSER P-A SAS. - En enero de 2017, SUMSER P-A SAS-, presentó derecho de petición exigiendo el pago de dieciséis millones novecientos treinta y cinco 2 Índice No 11 archivo 02/expediente digital Samai 3 Índice No 11 archivo 02/expediente digital Samai Radicado: 2017-00245 Reparación Directa 3 mil pesos ($16.935.000) por concepto de suministros médicos, sin embargo, mediante respuesta de 15 de febrero de 2017, se negó el reconocimiento por ausencia de un contrato escrito. - Finalmente refirió que, al no realizar el pago de los insumos correspondientes, ni tampoco la legalización de un contrato, por parte del ESE Hospital de Orito Putumayo en favor SUMSER P-A SAS, ocasiono un perjuicio y un detrimento patrimonial. 1.3 Intervención del demandante: 1.3.1 ESE Hospital De Orito Putumayo4.
Sostuvo que, no se encuentran pruebas de la existencia de una relación contractual entre las partes, ni constancias de que los suministros fueron recibidos por parte del ESE Hospital de Orito Putumayo. Además afirmó que, en los hechos de la demanda se admite la falta de celebración de un contrato dando lugar a un incumplimiento al manual de contratación de la entidad, transgrediendo el principio de solemnidad de la contratación por no cumplir con las formalidades o requisitos que dispone la ley para cada contrato, resumiendo que, si no existió el contrato, tampoco existen los efectos jurídicos de este.
Aceptó la entrega de los suministros médicos sin la existencia de un contrato escrito, ni la disponibilidad presupuestal que debía tener la entidad para realizar el pago y teniendo el accionante pleno conocimiento de esto, dando como consecuencia la vulneración de los principios de la contratación estatal, al no agotar la etapa de planeación y el procedimiento precontractual.
Expresó que, el enriquecimiento sin justa causa, no es procedente porque, se está desconociendo el cumplimiento de una norma imperativa, en el sentido de que la solemnidad de los contratos estatales, es que sea por escrito, situación que no se presentó, de tal manera que no se configura el enriquecimiento sin justa causa. Además, no se puede admitir que existió buena fe por parte del accionante, ya que, éste tuvo pleno conocimiento de la falta de recursos del Hospital para solventar el pago de los suministros. 1.4 La sentencia apelada5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, decidió despachar favorablemente las súplicas de la demanda, bajo los argumentos que se pasan a resumir: El despacho estudio la idoneidad del medio de control judicial utilizado por el demandante- reparación directa-, para reclamar perjuicios ocasionados por el no pago de suministros médicos, aclarando la procedibilidad de la actio de in rem verso, en el presente asunto, teniendo en cuenta que al no contar el accionante con un contrato que demuestre la relación contractual no podía acudir a la vía de acción contractual. 4 Índice No 11 archivo 2/expediente digital Samai 5 Índice No 11 archivo 04/expediente digital Samai Radicado: 2017-00245 Reparación Directa 4 Añadió que, se configuraron los elementos de la actio de in rem verso, de conformidad a lo indicado en la sentencia del 19 de noviembre de 2012 dado que, hubo enriquecimiento patrimonial de una parte, en el presente caso, de la ESE Hospital de Orito Putumayo, que se dio el empobrecimiento correlativo en el patrimonio de la otra, SUMSER P-A SAS, y que el enriquecimiento o empobrecimiento no presentan causa jurídica sustentable (sea injusto e ilegitimo), ya que, el accionante no tenia otro medio para reclamar y obtener compensación de su detrimento patrimonial.
En el caso en concreto, el juzgado encontró probado el requisito de afectación a la salud, señalando que los suministros eran necesarios para el diagnóstico de enfermedades infectocontagiosas que no solo afectarían a un paciente en particular si no a toda la comunidad del municipio. 1.5 El recurso de apelación6 La parte demandada señaló que, en la demanda no se precisó la aplicación de la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2012, ni se hizo referencia al literal b) de la misma, que aborda específicamente la necesidad de adquirir bienes, servicios o suministros con el fin de evitar una lesión inminente al derecho a la salud y, en base a esto, la necesidad de los insumos suministrados para dar lugar a la excepción mencionada.
No obstante, el juez procedió a aplicar el principio de iura novit curia. Asimismo, argumentó que, conforme a los precedentes del Consejo de Estado, la carga de la prueba sobre la responsabilidad del Estado recae en la parte actora en casos relacionados con daños derivados de la prestación del servicio de salud. Sin embargo, el demandante nunca demostró los hechos pertinentes en el proceso que justificarían la aplicación del literal b) de las excepciones previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Por lo tanto, el accionado considera que el juez no debió actuar de oficio. Además, expuso que no se puede justificar una urgencia o necesidad en la entrega de los insumos, dado que estos no son medicamentos, sino elementos de diagnóstico. Cuestionó la afirmación de que existía un riesgo para la salud, tal como lo expresó el juzgado, y destacó que, en los hechos de la demanda, no se mencionó la urgencia de detectar enfermedades que pusieran en riesgo la salud de algún paciente o de la comunidad de Orito.
Igualmente, sostuvo que, el hecho de que los suministros fueran de uso diario y no estuvieran disponibles en el inventario del almacén en ese momento, no constituye prueba suficiente de la necesidad y urgencia que se argumentó en la sentencia. Ahora bien, el accionado sostiene que el contratista tenía pleno conocimiento de la falta de recursos por parte del hospital, lo que hacía imposible la ejecución adecuada del contrato.
No obstante, a pesar de esta situación, el contratista procedió a entregar los insumos, violando los principios de transparencia, economía, responsabilidad, deber de sección objetiva y evidenciando la falta de buena fe subjetiva. 6 Índice No 01 archivo 108/expediente digital Samai Radicado: 2017-00245 Reparación Directa 5 Finalmente, alegó que, el enriquecimiento sin causa no puede ser utilizado como argumento para evadir o ignorar las normas legales obligatorias que rigen el proceso.
No resulta razonable que el juez acepte las pretensiones basándose en el principio de enriquecimiento sin causa, dado que esta figura no justifica el incumplimiento de los requisitos legales establecidos. En consecuencia, se solicitó de manera firme que se desestimen todas las solicitudes planteadas en la demanda, dado que no existe fundamento legal ni jurídico para que procedan.
El enriquecimiento sin causa, en este contexto, no puede ser una excusa para vulnerar las disposiciones legales que deben ser observadas rigurosamente en el proceso. 1.6 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 22 de mayo de 20197 el Tribunal Administrativo de Nariño- Magistrado Paulo León España Pantoja, admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente.
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto de 12 de agosto de 20248 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema jurídico 7 Índice No 04 /expediente digital Samai 8 Índice No 11/expediente digital Samai Radicado: 2017-00245 Reparación Directa 6 En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el objeto de debate se centra en establecer si en el presente caso, según las pruebas recaudadas, el Hospital de Orito Putumayo ESE, es administrativa y patrimonial mente responsable por los daños causados al demandante y enriquecimiento sin justa causa, por el no pago de los insumos médicos que fueron entregados a este, al proponer un contrato estatal sin el cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley. 3.
Respuesta al problema jurídico La Sala revocará la decisión de primera instancia, considerando que, el asunto bajo estudio, no se encuadra en las excepciones previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la actio de in rem verso. 4. Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1.
De los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Los asuntos de responsabilidad del Estado deben ser resueltos a la luz del Artículo 90 Constitucional, el cual es el principio general y superior sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que se ocasionen con la acción u omisión de las autoridades públicas: “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 4.2.
Actio in rem verso o acción de enriquecimiento sin causa. En nuestro ordenamiento jurídico el enriquecimiento sin causa, es un principio general del Derecho, según el cual, no se admite el enriquecimiento de un patrimonio correlativo al empobrecimiento de otro, sin que medie una causa jurídica, y se encuentra consagrado de manera expresa en el artículo 831 del Código de Comercio.
En sentencia de Unificación de fecha 19 de noviembre de 20129, el H. Consejo de Estado se pronunció sobre el enriquecimiento sin causa o actio in rem verso en la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato entre esta y el ejecutor, indicando que por regla general no puede ser invocada para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Admiistrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897). Sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Radicado: 2017-00245 Reparación Directa 7 contrato estatal que los justifique, toda vez que la actio in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, luego, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales son solemnes, pues para su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, salvo ciertos eventos de urgencia manifiesta en los que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de elevar el acuerdo a escrito.
No obstante, la Corporación señaló que la actio in rem verso, de manera excepcional y por razones de interés público o general, procede en los siguientes eventos: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4° de la Ley 80 de 1993. 12.3.
El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.
Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales…”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Sin embargo, estas excepciones no son restrictivas al momento de configurar un actio in rem verso, lo que, es más, requieren de interpretación para proceder con su aplicación en casos concretos, se Radicado: 2017-00245 Reparación Directa 8 debe realizar el análisis de cada caso en particular para determinar la configuración de la actio de in rem verso con la pretensión de enriquecimiento sin justa causa, frente a esto la corporación expreso: (…) “la valoración del comportamiento de las partes será determinante para la procedencia de la declaratoria judicial del desequilibrio patrimonial producido por el enriquecimiento sin causa, por lo que su estudio siempre será medular en el ejercicio de ponderación que realiza el juez.
Se reitera: la labor del juez de lo contencioso administrativo en la resolución de pretensiones relacionadas con el enriquecimiento sin causa consiste en examinar la configuración y procedencia de sus elementos estructurantes, para determinar (en un ejercicio de ponderación y en aplicación de una figura jurídica de procedencia excepcional cuando se trata de reconocer la realización de obras o prestación de servicios sin el respaldo de un contrato. cuando existía la obligación de atender una solemnidad) si procede o no la declaratoria del enriquecimiento sin causa.”10(…) 5.
Análisis probatorio y caso concreto Para probar los supuestos fácticos de la demanda y determinar si el caso bajo examen se adecua dentro de las excepciones establecidas por la jurisprudencia para la procedencia de la actio in rem verso o acción de enriquecimiento sin causa, reposan en el paginario, las siguientes pruebas: - Copia de oficio SUMSER-COT-070-15 del 2 de julio de 2015, con referencia cotización de elementos laboratorios, firmado por el señor Richard Paredes Arcos, representante legal de SUMSER PA SAS, con radicado firmado por la señora Luz Dary Solarte el 3 de febrero de 2015. 11 - Oficio SUMSER-REM-070-15 del 10 de julio de 2015, con referencia, entrega de elementos laboratorio, firmado por el señor Richard Paredes Arcos, representante de SUMSER PA SAS, con firma de recibido de la señora Luz Dary Solarte el 15 de julio de 2015.12 - Factura de venta No 0007, con fecha de radicado el 13 de noviembre de 2015, con firma de recibido por la señora Judy Johana Timaran.13 - Certificación emitida por la ESE Hospital de Orito, firmada por el gerente, con fecha del 13 de noviembre de 2015, donde queda certificada la entrega de los insumos de laboratorio y los términos pactados para la entrega y pago de los suministros.
“Estos insumos se requerían de manera URGENTE e INMEDIATA en el HOSPITAL, en razón a la no existencia en inventarios de los mismos y la necesidad diaria de ellos, por tanto, la ESE. HOSPITAL ORITO solicito cotización a varios proveedores, siendo la empresa "SUMSER- PA S.A.S" la que ofrecía mejor precio, tiempo de entrega y de espera para el correspondiente pago, toda vez que en ese momento no había el respectivo presupuesto para tal fin, y al hablar con el representante legal de la empresa "SUMSER-PA SAS" el Sr. RICHARD PAREDES ARCOS, acepto hacer la entrega de los insumos 10 Sentencia del 7 de febrero de 2025, exp. 57405;
Alberto Montaña Plata 11 Índice No 11 archivo 02 pagina 10/expediente digital 1 samai 12 Índice No 11 archivo 02 pagina 11/expediente digital 1 samai 13 Índice No 11 archivo 02 pagina 12/expediente digital 1 samai Radicado: 2017-00245 Reparación Directa 9 para legalizar el contrato y recibir el correspondiente pago por parte de la ESE.
HOSPITAL ORITO en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario a partir del recibido en el Hospital. Los insumos fueron Recibidos por orden de la Gerencia de la ESE. HOSPITAL ORITO el día 15 de Julio de 2015 por la Dra. LUZ DARY SOLARTE - Almacenista de la ESE en ese momento, a quien se le dio la orden de realizar la respectiva legalización de dichos insumos.
Por tanto, LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ORITO adeuda desde el día 15 de agosto de 2015 a la empresa "SUMSER-PA S.A.S" identificada con NIT: 900.798.282-1, Representada legalmente por el Sr. Richard Hernando Paredes Arcos con C.C. No 87'512.733 de Cumbal - Nariño, la suma de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($16'935.000,00).”14 - Certificación emitida por la ESE, firmada por la almacenista Judy Johana Timaran Chasoy, en donde certifica la recepción de insumos de laboratorio sin la existencia de un contrato firmado por las partes.
"Los elementos fueron solicitados y aprobados por el Dr. ALEXANDER LARGO ORDOÑEZ, en su calidad de Gerente y Representante Legal de la ESE Hospital Orito, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 10.293.151 expedida en Popayán, según Decreto de Nombramiento No.0132 del 26 de mayo 2015 y acta de posesión No. 644 del 26 de mayo de 2015, y en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 1876 de 1994, la ley 100 de 1993 teniendo en cuenta la competencia otorgada por las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y el Decreto 1510 del 2013.
Dichos insumos fueron recibidos en el Almacén de la ESE. HOSPITAL ORITO el día 15 de Julio de 2015 por la Dra. LUZ DARY SOLARTE GÓMEZ identificada con la Cédula de Ciudadanía No 59.395.376 expedida en Samaniego-Nariño, quien se desempeñaba como Almacenista para ese momento; Y quien firmo para constancia de recibido del HOSPITAL la remisión 070 -15 del 10 de julio de 2015 emitida por la empresa "SUMSER- PA S.A.S" La Dra. LUZ DARY SOLARTE GÓMEZ al hacerme entrega del cargo de Almacenista de la ESE.
Hospital Orito, me relaciona estos insumos, con la anotación de que los mismos entraron al Hospital sin existir contrato firmado por las partes, y por tanto los mismos se adeudan a la empresa "SUMSER- PA S.A.S".15 - Acta de declaración bajo juramento de la notaria tercera de Popayán, suscrita el 12 de agosto de 2016 en donde el señor Alexander Largo Ordoñez rinde testimonio extra-proceso ante notario manifestando que en su calidad de gerente de la ESE Hospital de Orito suscribió un contrato verbal con la empresa SUMSER PA SAS, donde se acordó el plazo de la entrega de los suministros a la ESE y el plazo para efectuar el pago a favor de SUMSER PA SAS.16 - Declaración extraprocesal No. 377, de la notaria única del circuito de Orito, con fecha de 05 de septiembre de 2016, suscrita por la señora Judy Johana Timaran Chasoy, donde manifiesta que la empresa SUMSER PA SAS, entregó a la ESE insumos de laboratorio que fueron solicitados y aprobados por el señor Alexander Largo Ordoñez en calidad de representante legal y gerente del ESE Hospital de Orito.17 14 Índice No 11 archivo 02 pagina 13/expediente digital 1 samai 15 Índice No 11 archivo 02 pagina 14/expediente digital 1 samai 16 Índice No 11 archivo 02 pagina 15 a 18/expediente digital 1 samai 17 Índice No 11 archivo 02 pagina 19 a 20/expediente digital 1 samai Radicado: 2017-00245 Reparación Directa 10 - Contestación al derecho de petición, con fecha 15 de febrero de 2017, firmada por la señora Zulma Carina Hernández Masías, gerente de la ESE Hospital de Orito, da cuenta de que, no se registraron cuentas por pagar a nombre de SUMSER PA SAS con corte a 31 de diciembre de 2016, además, de constar que en los registros de almacén de la ESE no existió contrato por el suministro de los elementos médicos mencionados, ni tampoco salida de estos para servicio de la entidad.18 - De los testimonios rendidos en audiencia de pruebas se obtuvo lo siguiente: Judy Johana Timaran en calidad de técnico operativo de almacén de la ESE Hospital De Orito Putumayo, en resumen, manifestó que recibió el cargo de almacenista en noviembre de 2015, meses después de ocurridos los hechos, además expresó no constarle la entrega de los suministros a la ESE por parte de SUMSER PA SAS, por el contrario, se enteró de los hechos a través de la señora Luz Dary Solarte Gómez, quien se encontraba laborando como almacenista de la ESE en junio de 2015.
Manifestó que, el señor Oscar Camilo Pabón, subgerente administrativo y financiero de la ESE le pidió firmar la factura que expidió SUMSER PA SAS, que consta como prueba en el expediente,19 por consiguiente ella accedió a firmar dado que la señora Leonor Narváez, coordinadora de laboratorio y el auxiliar de almacén el señor Eider Narváez Pantoja, expusieron que si se recibieron los materiales de laboratorio en la ESE.
Sostuvo que, conoció al señor Richard Paredes, representante legal de SUMSER PA SAS, en noviembre de 2015, cuando se acercó a las instalaciones del ESE Hospital de Orito al solicitar el pago de los insumos médicos y le pidió de manera personal a la testigo que le ayudara a realizar el cobro por la entrega de los suministros a la ESE, así mismo, manifiesta que no existía un acta o registro donde haya quedado certificada la entrega de los elementos de laboratorio.
La testigo Luz Dary Solarte Gómez, en resumen, manifestó: Que, fue ella quien firmó la respectiva cotización y certificado de entrega expedido por SUMSER PA SAS y que conoció al señor Richard Paredes, desde el momento en que había realizado el suministro de otros insumos médicos a la ESE, referenciando unos aires acondicionados que fueron solicitados por el hospital y posteriormente realizó la entrega de los insumos de laboratorio, donde no mediaba un contrato de por medio, aunque igualmente en su cargo como almacenista recibió los materiales y posteriormente fueron distribuidos, una parte, en el laboratorio donde los recibió el señor Jorge Cerón, coordinador del área de laboratorio, y el resto se resguardaron en la bodega del almacén. 18 Índice No 11 archivo 02 pagina 24 a 25/expediente digital 1 samai 19 Índice No 11 archivo 02 pagina 12/expediente digital 1 samai Radicado: 2017-00245 Reparación Directa 11 Expresó también que, había necesidad urgente de los insumos, dado que no se contaba con existencias en el almacén del ESE y que para el momento de los hechos, si se tenía disponibilidad presupuestal para realizar el pago al contratista que suministrara los elementos, además quien es el encargado de aprobar las cotizaciones es el gerente de la ESE, quien entonces no firmó la solicitud de disponibilidad presupuestal.
Por otro lado, la señora Zuleny Duarte manifiesta haber acompañado al señor Richard Paredes al municipio de Orito a suministrar los elementos de laboratorio el Hospital, pero no tiene una relación directa con los hechos de la demanda. Del caso concreto En el caso sub examine, la parte actora pretende que se declare la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte del Hospital de Orito ESE, al sustraerse de la obligación de pagar los reactivos relacionados en la factura de venta No. 007 de 13 de noviembre de 2015, sin que medie contrato escrito y con las formalidades establecidas en la ley.
Al efecto, el juez de instancia encontró acreditado el suministro de los bienes y que los mismos entraron a las arcas del Hospital de Orito, además indicó que en este caso se debe acceder a las súplicas de la demanda por cuanto se configuró la excepción del literal b) de la sentencia de 29 de enero de 2012. Por su parte, la entidad demandada en el recurso de alzada indicó que la demanda no contempló la aplicación de la sentencia de unificación de 2012, mucho menos señaló que los bienes a adquirir eran urgentes y para prevenir un perjuicio irremediable, simplemente se limitó a indicar que procedió al suministro de unos bienes sin que mediara un contrato escrito.
Adujo, además, que no se declaró la urgencia manifiesta que permitiera obviar el proceso de contratación determinado en la ley y en el manual de contratación. Ahora bien, desde ya se advierte que dentro del plenario se demostró el suministro de los bienes y servicios, para lo cual existen pruebas idóneas, tales como certificaciones de la ESE que permiten inferir que la entidad hospitalaria recibió los insumos.
No se tachó de falsas las pruebas documentales, ni se aportó prueba que permita arribar a la conclusión que dichos bienes y servicios no ingresaron al Hospital. Además, uno de los testigos afirmó que los bienes y servicios fueron guardados en el almacén. Se demostró que la entidad demandante efectivamente suministró 50 pruebas de embarazo x 25, 40 pruebas de VIH x 30, tiras de uroanálisis x 100 y 40 pruebas de hepatitis B x 30, lo que se soportó con oficio de entregas, factura, certificaciones y declaraciones rendidas dentro del contencioso, las cuales representan el soporte legal de cobro de un prestador de servicios a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados por la entidad, y generan certeza de la efectiva prestación del servicio, por valor de $ 16.935.000.
Radicado: 2017-00245 Reparación Directa 12 El Consejo de Estado en la sentencia citada hace énfasis en la buena fe objetiva y la subjetiva en cuanto a la procedencia de la actio de in rem verso en casos en que se haya ejecutado obras o prestación de servicios al margen de contratos. Al respecto de estas dos definiciones dicha sentencia indicó que para la procedencia de la actio de in rem verso sólo es conducente la buena fe objetiva y no la subjetiva así: “…Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador…” (Negrilla fuera de texto).
De lo anterior se colige que si bien se admitió los casos en los que la actio de in rem verso resulta procedente cuando no medie contrato alguno, aclaró y reiteró que tales posibilidades son de carácter excepcional (prueba de responsabilidad objetiva) y de ninguna manera opera tal figura cuando se trate de reclamaciones por el pago de servicios ejecutados a favor de la administración sin contrato, pues, éste como se dijo, es de carácter solemne, toda vez que el mismo debe celebrarse por escrito y en cumplimiento del ordenamiento jurídico.
Si bien del testimonio de Luz Dary Solarte se desprende que en anteriores oportunidades ya se habían suministrado elementos por parte de la demandante a favor del Hospital, no se especificó si esto se hizo con o sin contrato, de tal manera que no se puede determinar si hubo o no una buena fe subjetiva de la parte actora, sin embargo, ello en forma alguna implica que debía prevalecer el interés individual sobre el interés general que demanda que se realice contrato estatal para efectuar tales actividades, el cual, de acuerdo a lo expuesto, se rige por el principio de la “buena fe objetiva”, es decir, que el contrato debe sujetarse a los principios del ordenamiento jurídico, como ya se indicó. La Sala estima que este asunto no se encuentra en ninguno de los casos excepcionales que mencionó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, pues no obran pruebas en el plenario que así lo demuestren, sin que sea suficiente las manifestaciones de los testimonios sobre la necesidad de los insumos para el diagnóstico, pues aparte de estas manifestaciones no se allegan otros medios probatorios, por ello es evidente que el reconocimiento del enriquecimiento sin causa no es procedente en este caso.
Tampoco se acreditó que el Hospital de Orito ESE, haya constreñido al demandante a la prestación de dichos servicios, ni que se estuviera ante una amenaza al derecho fundamental de salud o un caso de urgencia manifiesta como se indicó en la sentencia de instancia. Toma mayor fuerza este argumento con el dicho de la testigo Luz Dary Gómez, quien manifestó que los insumos se requerían por Radicado: 2017-00245 Reparación Directa 13 necesidad y que se había pasado tiempo sin adquirirlos, significando que no se trató de una medida de urgencia, con tanta mayor razón, cuando algunos de los reactivos quedaron en el laboratorio para que sean usados según la necesidad.
El enriquecimiento sin causa no puede invocarse para desconocer o eludir normas imperativas, como acontece en el presente, de igual forma y que el supuesto empobrecimiento (daño patrimonial) que se le habría ocasionado al demandante provino, de forma exclusiva, de su propia actuación, dado que en los mismos hechos de la demanda se indicó, que se conocía la falta de recursos para legalizar el contrato correspondiente.
Pese a que el suministro de bienes y servicios son de salud, per se, no significa que se esté ante una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud y que por conexidad puede afectar otros derechos como la vida. Se insiste, el suministro de los bienes se trató de pruebas de embarazo, de VIH, tiras de uroanálisis y pruebas de hepatitis b. Si bien, los elementos son diagnósticos, no se probó que haya afectado el normal funcionamiento del servicio de salud que amerite la no suscripción de un contrato escrito sin el lleno de los requisitos, vulnerando la ley20 y el manual de contratación de la entidad21.
El Consejo de Estado22, en un caso similar, en el que se suministró medicamentos y elementos médicoquirúrgicos, dijo que no se subsume en ninguna de las hipótesis consideradas en la sentencia de unificación y como no se demostró el constreñimiento ni que se hubiera declarado la urgencia manifiesta mediante acto administrativo, concluyó que no se está ante un enriquecimiento sin causa.
La providencia tantas veces citada, buscó entre otras cosas, evitar situaciones como la que se juzga. Es decir que, se eludan los trámites legales que deben seguirse con relación a los contratos, todo ello en procura de proteger el interés general que se ubica por encima del interés particular afectado. Cabe recordar que la celebración de un contrato no solamente protege los intereses de los particulares, sino que son una garantía que cubre intereses públicos, pues con tales solemnidades se otorga transparencia al manejo de los recursos públicos, pues, en éstos se determinan las necesidades públicas que se pretende atender, los servicios de la administración, los derechos y deberes que nacen con dicha prestación tanto para el contratante como para el o los contratistas. 20 artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 21 “ARTICULO
19. DE LOS CONTRATOS Y SUS FORMALIDADES: Los contratos que celebre la E.S.E. Hospital Orito, podrán ser:
1. CON FORMALIDADES PLENAS: Son aquellos contratos que constan por escrito, y tratándose de la compra venta de bienes sujetos a registro, deberán de surtirse de acuerdo a sus propias solemnidades. (…)” 22 Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Subsección B- Consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo- fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)- Radicación número: 25000-23-26-000-1999- 02596-01(24894) Radicado: 2017-00245 Reparación Directa 14 En congruencia, esta Sala revocará la sentencia apelada, por cuanto en esta instancia se verifica que no se configuró la figura procesal de la actio de in rem verso, pues, recordemos que las circunstancias en que se desarrolló el suministro de los bienes no se encuadró en la segunda de las causales de excepción establecidas para dicha figura tal y como se sustentó en líneas anteriores.
III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA23, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por haber resultado vencida en el recurso de alzada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, y en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 23 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2017-00245 Reparación Directa 15 Firmado electrónicamente en Samai Con salvamento de voto GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador