TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00126-01 DEMANDANTE: MARLON ASDRUAL JARAMILLO TRIANA Y OTROS. DEMANDADO: MDN – POLICÍA NACIONAL. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: CONSCRIPTO 0120-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a través de su apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)1 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia -mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA2. MARLON ASDRUAL JARAMILLO TRIANA, CENOBER JARAMILLO PRECIADO, DIANA MILENA TRIANA RODRÍGUEZ, ANGELY JARAMILLO TRIANA y, BLANCA LIBIA RODRÍGUEZ ORTIZ actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pretendido se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios a ellos causados, con ocasión de las lesiones sufridas el 01 de mayo de 2020 por MARLON ASDRUAL JARAMILLO TRIANA durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Ante tal declaración de responsabilidad, pretenden los actores se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar los perjuicios morales sufridos, en cuantía de 40 SMLMV para cada uno de los demandantes; el daño a la salud ocasionado a la víctima directa, en proporción de 40 SMLMV; y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en el equivalente a la suma a la cual haya lugar por la pérdida de capacidad laboral del señor Jaramillo Triana, proyectada al tiempo de su vida futura.
Los hechos que fundan las pretensiones de la demanda pueden resumirse en que Marlon Asdrual se desempeñaba como auxiliar bachiller de la Policía Nacional y, el 1 de mayo de 2020, mientras se encontraba atendiendo una situación de alteración de orden público, fue agredido con arma blanca por uno de los involucrados en el altercado, con ocasión de lo cual, una vez trasladado al Hospital La Misericordia de Calarcá, debió ser intervenido quirúrgicamente.
Refirieron los actores que, las lesiones sufridas por el señor Jaramillo Triana, le generaron a éste una pérdida de capacidad laboral -en porcentaje por determinar-, así como perjuicios de índole moral. 1 Samai. Archivo 6.SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 5 2 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01.
Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros. Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________ 2 27. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por medio de auto del 2 de octubre de 20203 se admitió la demanda de la referencia y, surtidas las notificaciones4, el 6 de noviembre de 2020 la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la contestó5, haciendo un recuento legal y jurisprudencial del servicio militar obligatorio, para solicitar al Despacho denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que “(…) al Auxiliar de Policía MARLON ASDRUAL JARAMILLO TRIANA no se le impuso ninguna carga adicional respecto de la prestación del servicio militar, por el contrario la demanda no tiene soporte probatorio que permita establecer que la lesión o afección deba ser indemnizada, pues si bien se generó estando prestando el servicio militar, NO está asociada con una orden verbal o escrita de un profesional de policía, es decir, cualquier uniformado que esté dentro de la jerarquía en grado y cargo en la institución que represento se la haya impartido, por lo que la decisión libre, voluntaria y espontánea de intervenir en una alteración de orden público, NO fue una carga que se le haya impuesto sino esto obedeció a su propia motivación, por lo tanto, se expuso a su propio daño y riesgo con su actuar (…)”.
El 21 de noviembre de 20236 se celebró audiencia inicial y de pruebas y, en ella, se indicó que no había excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se negó la práctica de algunas pruebas y se incorporaron al expediente, las siguientes: ▪ Registro civil de nacimiento de Marlon Asdrual Jaramillo Triana7. ▪ Registro civil de nacimiento de Diana Milena Triana Rodríguez y Angely Jaramillo Triana8. ▪ Copia del acta de diligencia de versión libre y espontánea rendida por el Auxiliar de Policía Marlon Asdrual Jaramillo Triana el 21 de mayo de 2025, en relación con los hechos en los cuales resultó lesionado9. ▪ Informe de técnico previo rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Armenia, el 6 de mayo de 2020, en relación con Marlon Asdrual Jaramillo Triana10. ▪ Historia clínica del señor Jaramillo Triana en el Hospital La Misericordia de Calarcá – Quindío11. ▪ Historia clínica y epicrisis del señor Marlon Asdrual en el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios12. ▪ Informativo Administrativo prestacional por lesión nro. 046 de 202013. ▪ Notificación del informe administrativo por lesión nro. 046/2020, en el cual se indicó que las lesiones sufridas por Marlon Asdrual ocurrieron “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo” 14. ▪ Piezas procesales de la investigación nro. 631306000044202000155 adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra el presunto agresor del aquí demandante15. ▪ Calificación de capacidad médico laboral de Marlon Asdrual, en la cual se dictaminó una pérdida de capacidad equivalente al 10.50%16, respecto de la que la parte demandada no hizo ninguna manifestación, dentro de la oportunidad procesal pertinente.
En esa misma diligencia se declaró cerrada la etapa probatoria y, se otorgó término a las partes para alegar, dentro del cual efectuaron sus pronunciamientos los apoderados de la parte actora17 y de la Policía Nacional18, quienes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 3 Onedrive. Archivo C. ADMISORIO 4 Onedrive.
Archivo D. CORREO NOTIFICACIÓN AUTO ADMITE DEMANDA. 5 Onedrive. Archivo E.1. CONTESTACION DEMANDA POLICÍA NACIONAL 6 Samai. Archivo 008ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 13 7 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 15. 8 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 16 y 38. 9 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 40. 10 Onedrive.
Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 41. 11 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 42-46. 12 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 47-56. 13 Onedrive. Archivo E.3. PRUEBAS DE LOS NUMERALES 1,2,3,4 DEL ACAPITE DE PRUEBAS. Fls. 11-18. 14 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 63. 15 Onedrive. Archivo E.5. PRUEBA DEL NUMERAL 5 DEL ACAPITE DE PRUEBAS046-2020. 16 Onedrive.
Archivo F. DteAllegaPrueba. 17 Samai. Archivo 010MemorialAlegatos(.pdf) NroActua 15 18 Samai. Archivo 10_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 14 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01. Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros. Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________ 3
27. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA19. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en decisión del 18 de marzo de 2024, luego de determinar que todos los demandantes se encontraban legitimados en la causa y, analizar el material probatorio allegado, accedió a las pretensiones del libelo. Lo anterior, al evidenciar que, bajo el régimen de responsabilidad objetiva y, el título de imputación de daño especial, la parte demandada debía resarcir los perjuicios causados a Marlon Asdrual, quien prestaba su servicio militar obligatorio cuando resultó lesionado y, con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 10.50%.
Al respecto, sostuvo el Juez que: “(…) desde el punto de vista material, que la lesión en la mandíbula que sufrió el joven JARAMILLO TRIANA, tuvo su causa cuando prestaba el servicio militar obligatorio y que, aun cuando la entidad demandada en los alegatos imputa dicha lesión a la culpa de un tercero, dicho argumento no tiene la suficiente entidad para exonerar a la demandada de responsabilidad, toda vez que la situación que provocó la mentada lesión se produjo en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, por lo que estaba bajo el cuidado del Ejército Nacional en virtud a su condición de auxiliar conscripto, toda vez que la víctima ingresó en buenas condiciones de salud, y ahora debe padecer una incapacidad permanente parcial en la región hemitórax derecho, por cumplir con el deber de prestar servicio militar.
A lo que se suma el hecho que la lesión fue catalogada por el extremo pasivo bajo el “Literal B/ En servicio, por causa y razón del mismo, es decir, accidente de trabajo y/o enfermedad profesional” (…)”. Con base en lo anterior resolvió lo siguiente: “(…)
PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL administrativamente y patrimonialmente responsable del daño antijuridico causado a los demandantes, con ocasión de la lesión sufrida por el señor MARLON ASDRUAL JARAMILLO TRIANA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL a pagar y reconocer a título de indemnización a favor de los demandantes, los siguientes valores: 2.1. Por concepto de DAÑO MORAL 2.2. Por concepto de DAÑO A LA SALUD. A favor de MARLON ASDRUAL JARAMILLO TRIANA (victima directa) la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV) 2.3.
Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: A favor de MARLON ASDRUAL JARAMILLO TRIANA, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($30.877.369), discriminado así: (SIC a lo transcrito) 19 Samai. Archivo 011SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 16. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01.
Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros. Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________ 4 TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL descontar de las sumas reconocidas en esta providencia el valor de seis millones trescientos sesenta y cinco mil ciento noventa pesos con sesenta y cinco centavos ($6.365.190,65), el cual corresponde a la indemnización por incapacidad relativa y permanente.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme se anotó en precedencia (…)”. V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN20. Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso el recurso de alzada, indicando que, i) el señor Marlon Asdrual no fue sometido a ningún riesgo excepcional; ii) las lesiones sufridas por éste no fueron consecuencia de una acción u omisión de la demandada, sino de un tercero; y, iii) no debió reconocerse daño a la salud, ni lucro cesante por cuanto las lesiones sufridas por el actor no dejaron secuelas.
VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL. Mediante auto del 16 de abril de 202421, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante este Tribunal22, siendo el mismo admitido por cumplir los requisitos legales mediante auto del 06 de mayo de 202423, luego de lo cual, las partes guardaron silencio24.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida el día 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo disponen los artículos 15325 y 24726 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 7.2.
Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa. Se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación27, su debida concesión en el efecto suspensivo28 y su admisión29, 20 Samai. Archivo. 15_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18 21 Samai. Archivo. 015AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 19 22 Samai.
Archivo. 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 23 Samai. Archivo. 10AUTOADMITEREC_00520200012601AUTOAD(.pdf) NroActua 7 24 Samai. Archivo. 014PasoaDespacho(.pdf) NroActua 12 25 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 26 “Texto original de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5.
En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” 27 Samai. Archivo. 15_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18 28 Samai. Archivo. 015AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 19 29 Samai.
Archivo. 10AUTOADMITEREC_00520200012601AUTOAD(.pdf) NroActua 7 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01. Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros. Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________ 5 así como la legitimación del apoderado judicial para tal proceder según las facultades que le fueron otorgadas por la entidad demandada se encuentran reunidos; sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubiere sido así formulado por las partes.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados por las lesiones sufridas por el señor Marlon Asdrual Jaramillo Triana (víctima directa), así como a Cenober Jaramillo Preciado y Diana Milena Triana Rodríguez (padres30), Angely Jaramillo Triana (hermana31) y Blanca Libia Rodríguez Ortiz (abuela32).
Sus parentescos, fueron debidamente acreditados en el proceso, con los documentos idóneos para ello, a saber: registros civiles de nacimiento. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad a la cual se encontraba vinculado el señor Marlo Asdrual Jaramillo Triana, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
Finalmente, se observa que en el asunto examinado no operó la caducidad, como quiera que el señor Jaramillo Triana sufrió las lesiones por las cuales hoy se reclama, el 1 de mayo de 2020 y, el 4 de junio siguiente33 radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la que fue declarada fallida el 12 de agosto de 202034 y, la demanda se radicó ese mismo día, esto es, muchísimo antes del vencimiento de los dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 16435 del CPACA. 7.3.
Límites al recurso de apelación. En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado36 ha enfatizado en que: “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse 30 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 15. 31 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 16. 32 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 16. 33 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 18. 34 Onedrive. Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 22. 35 “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) <Ver Notas del Editor> Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31- 000-1998-03901-01(17605).
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01. Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros. Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________ 6 no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).
En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.4. Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos. Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo al recurso de alzada, lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia en el asunto examinado, por no acreditarse la responsabilidad de la demandada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, o por encontrarse probada la responsabilidad de un tercero? En caso negativo, ¿es procedente revocar lo atinente al reconocimiento de perjuicios por daño a la salud y, materiales por lucro cesante, en el entendido que las lesiones del demandante no generaron secuelas, como se afirmó en el recurso? Los problemas jurídicos planteados se resolverán, aplicando en concreto las normas que guían el asunto, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que ahora ocupa la atención de este Tribunal. 7.5.- En el caso concreto se confirmará la sentencia de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho, al verificarse del acervo probatorio que, las lesiones sufridas por el señor Marlon Asdrual Jaramillo Triana, se dieron por causa y razón de su servicio militar obligatorio y, en consecuencia, se encuentra constatada la responsabilidad objetiva -a título de daño especial- del Estado.
La responsabilidad patrimonial del Estado a la que obedece la acción de reparación directa y de la cual surge el presente asunto, tiene su fundamento Constitucional en el artículo 9037, a cuyo tenor el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables a éste, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En esencia, el daño antijurídico se define como “(…) aquel que causa un detrimento patrimonial, que carece de título jurídico válido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”38, o como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-286 del 3 de mayo de 2017, es “(…) aquel perjuicio que le es generado a una persona y que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, razón por la cual, le corresponde una indemnización, como resultado de un reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparación de la víctima, y nunca bajo una óptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes”39 (sic).
En consecuencia, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, la lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no esté en la obligación jurídica de soportar (antijurídico), y que sea imputable al Estado (nexo de causalidad). Pues bien, en el presente asunto se encuentra probado el daño, toda vez que, según consta en el Informativo por Lesiones nro. 046/202040 y en el Acta de Junta Médica Laboral nro. 12634 del 5 de noviembre de 202141, el señor Marlon Asdrual Jaramillo 37 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 38 Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito citado, página 771, recogida de la historia del actual texto del Art. 90 de la C.P. 39 Sentencia Corte Constitucional C- 286/2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, “por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.” 40 Samai. Archivo. E.5. PRUEBA DEL NUMERAL 5 DEL ACAPITE DE PRUEBAS046-2020. Fls. 41 Samai. Archivo. F. DteAllegaPrueba Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01.
Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros. Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________ 7 Triana resultó lesionado con arma blanca el 01 de mayo de 2020, mientras desempeñaba labores relacionadas con su labor como auxiliar de policía, con ocasión de lo cual, tuvo una pérdida de capacidad laboral del 10.50%.
Ahora, en relación con el régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado42 - mediante sentencia del 17 de marzo de 2025- recordó que estos pueden ser i) objetivo: por daño especial o riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, así: “(…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que el Estado asume el deber de garantizar la integridad psicofísica de quienes son reclutados para prestar el servicio militar obligatorio y, por lo tanto, se hace responsable por los daños que estos sufran, salvo que medie una causa extraña, en la medida que les impone, contra su voluntad, la prestación de una carga pública, la cual, además, compromete su libertad.
Por consiguiente, el régimen que se aplica en esos casos no es el mismo que se emplea respecto de quienes voluntariamente se integran a las filas de la Fuerza Pública, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional. El soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes que la Constitución Política le impone a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
Por lo anterior, se ha considerado que frente a quienes, por deber, prestan el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
Así, en atención a las circunstancias particulares de cada caso, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen: (i) de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas;
(ii) bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, (iii) bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal (…)” (Negrillas fuera de texto).
De lo anterior se colige que, en tratándose de los perjuicios ocasionados a los conscriptos, es posible que el juzgador acuda a los regímenes objetivo o subjetivo de responsabilidad, dependiendo de la particularidad de cada caso. Así pues, en el caso examinado, se tiene que mediante sentencia del pasado 18 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar que, bajo el régimen de responsabilidad objetivo y, el título de imputación de daño especial, el Estado debía responder por las lesiones sufridas por Marlon Asdrual Jaramillo Triana, quien el 1 de mayo de 2020 resultó inmerso en una situación de orden público, con ocasión de la cual, fue herido con arma blanca y, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 10.50%43. 42 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056). Actor: RAFAEL ANTONIO LONDOÑO HIGUITA Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS – el Estado asume el deber de garantizar la integridad psicofísica de quienes son reclutados para prestar el servicio militar obligatorio, salvo que medie una causa extraña. 43 Onedrive.
Archivo F. DteAllegaPrueba. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01. Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros. Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________ 8 Al respecto, consideró la apoderada de la Policía Nacional que, debía revocarse lo decidido por cuanto i) el señor Marlon Asdrual no fue sometido a ningún riesgo excepcional; ii) las lesiones sufridas por éste no fueron consecuencia de una acción u omisión de la demandada, sino de un tercero; y, iii) no debió reconocerse daño a la salud, ni lucro cesante por cuanto las lesiones sufridas por el actor no dejaron secuelas.
De la lectura de los argumentos del recurso, es evidente que el primero de ellos no está llamado a prosperar como quiera que, no se endilgó responsabilidad a la Policía Nacional por haber expuesto a Marlon Asdrual a un riesgo excepcional, actividad peligrosa o, al manejo de artefactos peligrosos, como para cuestionar dicho título de imputación; recuérdese al respecto que, para el Juez de Primera Instancia, el Estado resultó responsable porque, el resultado lesivo fue el resultado del rompimiento de la igualdad de las cargas públicas, veamos: “(…) se aplicará como título de imputación el daño especial, en cuanto se presume, y la accionada no probó lo contrario, que el accionante al ingresar al servicio militar obligatorio se encontraba en goce del 100% de su capacidad laboral, y egresó con una disminución de su capacidad laboral del 10.50%, y tal perdida no es carga que deba soportar quien es reclutado contra su voluntad para prestar el servicio militar obligatorio (…)”.
En ese orden de ideas, el primero de los reparos del recurso no está llamado a prosperar, se insiste, porque nunca se alegó que el título de imputación bajo el cual se condenó a la demandada, fuera el de riesgo excepcional. Ahora, en relación con los demás argumentos de la apelación, es necesario recordar que, en efecto, en el Informativo Administrativo prestacional por Lesión nro. 046 de 202044, se sostuvo que las heridas sufridas por el señor Jaramillo Triana -respecto de las cuales no existió desconocimiento u oposición-, fueron infringidas por un tercero, quien lo atacó con arma blanca.
Al respecto, se sostuvo en el referido Informativo lo siguiente: La anterior afirmación, resulta coherente con lo afirmado por la víctima directa en diligencia de versión libre del 21 de mayo de 202545, en la cual se sostuvo: 44 Onedrive. Archivo E.3. PRUEBAS DE LOS NUMERALES 1,2,3,4 DEL ACAPITE DE PRUEBAS. Fls. 11-18. 45 Onedrive.
Archivo B. DEMANDA Y ANEXOS.PDF Fls. 40. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01. Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros. Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________ 9 De las pruebas referidas se colige que, en efecto, las lesiones sufridas por el aquí actor, fueron directamente causadas por un tercero, con ocasión de lo cual, la parte demandada, pretende sea declarada la causal eximente de responsabilidad.
No obstante lo anterior, es necesario recordar que, no siempre cuando los perjuicios sean causados por un tercero, el Estado quedará eximido de responsabilidad; en ese sentido, el Consejo de Estado46 recordó recientemente que: “(…) Se ha precisado que cuando la entidad demandada invoca la existencia de una causa extraña como origen del daño, es necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este se produjo.
Esto se debe a que el Estado podría haber contribuido co-causalmente a la generación del daño. Por lo tanto, la simple constatación de una causa extraña aparente como fuente material del daño ocasionado a los conscriptos no es suficiente para eximir al Estado de responsabilidad. Es necesario, además, que la Administración acredite que su actuación no contribuyó a la producción del daño, de manera que este no le sea imputable fáctica ni jurídicamente.
Lo anterior, «por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño» (…)”.
En el mismo sentido, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo, mediante sentencia del pasado 28 de abril de 202547 que: “(…) Cuando se alega la configuración del hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues, de no ser así, se revela 46 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Expediente: 15001-33-33-000-2020-02367-01 (70.330). Actor: ASTRID NATALIA RIVERA PIEDRA Y OTROS. Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CAPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – SUICIDIO DE CONSCRIPTO. 47 Onedrive. Archivo E.3. PRUEBAS DE LOS NUMERALES 1,2,3,4 DEL ACAPITE DE PRUEBAS. Fls. 11-18. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01. Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros.
Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________ 10 responsabilidad en el entendido de que la entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso (…)”. Así las cosas, para este Tribunal, el hecho de que las lesiones sufridas por el señor Jaramillo Triana hayan sido directamente causadas por un tercero, tal situación por sí misma, no exime de responsabilidad al Estado; ello es así porque en primer lugar, tal y como se sostuvo en el Informativo por lesiones nro. 046 de 202048, el daño sufrido por el actor, se dio “(…) en el servicio, por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo (…)”.
Lo anterior significa que, el señor Marlon Asdrual, no se encontraba en el lugar en el cual ocurrieron los hechos, por voluntad propia, sino desplegando las funciones y órdenes a él asignadas, cuando fue atacado por un ciudadano. En segundo lugar, porque el Estado, tiene la obligación de devolver al ciudadano a su vida civil, en las mismas condiciones en las cuales ingresó a prestar el servicio militar obligatorio; así lo recordó muy recientemente la Corporación de cierre de esta Jurisdicción49, en los siguientes términos: “(…) cuando se trata de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, esta Sección ha sostenido que ellas gozan de especial protección toda vez que el vínculo impuesto con el Estado no tiene el carácter laboral sino que surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas, el cual implica un riesgo; es por ello que frente a los perjuicios ocasionados a los soldados conscriptos, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperio del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder con fundamento en el título objetivo de responsabilidad de daño especial, con excepción de los casos en los que se compruebe una causal eximente de responsabilidad, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (…)”.
En ese orden de ideas, para esta Sala, si bien la Entidad demandada no realizó una actividad o, profirió una orden que pusiera al actor en una situación riesgosa, si resulta responsable de los daños a él causados, se insiste, en primer lugar, porque el mismo se produjo cuando éste se encontraba en servicio, y además, porque por las especiales funciones de la Fuerza Pública, una alteración del orden público -como la acontecida cuando el actor resultó lastimado- no puede ser considerada como una situación imprevisible.
Así las cosas, el segundo argumento de la apelación, tampoco prospera. Finalmente y, ya en lo atinente a que no debieron reconocerse perjuicios por daño a la salud y por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor no dejaron secuelas, afirmará la Sala que dicho cuestionamiento tampoco está llamado a prosperar. Ello es así, por cuanto en el Acta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del actor -respecto de la cual la demandada, dentro de la oportunidad procesal pertinente, no presentó oposición-, se indicó que no quedaban secuelas funcionales residuales con ocasión del hemo neumotórax traumático derecho sufrido por el actor, sin que ello signifique -como lo entiende la recurrente- que el actor haya quedado libre de consecuencia alguna.
Veamos: 48 Onedrive. Archivo E.3. PRUEBAS DE LOS NUMERALES 1,2,3,4 DEL ACAPITE DE PRUEBAS. Fls. 11-18. 49 Onedrive. Archivo E.3. PRUEBAS DE LOS NUMERALES 1,2,3,4 DEL ACAPITE DE PRUEBAS. Fls. 11-18. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01. Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros.
Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________ 11 Al respecto, nótese que la pérdida de capacidad laboral del actor fue calificada en el 10.50% con base en la cicatriz traumática en hemitórax derecho, ítem A.2., así: En ese orden de ideas, si bien al demandante no le quedaron secuelas funcionales de las lesiones sufridas, dicha situación por sí misma no implica que no deba accederse al pretendido reconocimiento.
Justamente, en un asunto de similares matices, el pasado 5 de mayo de 202550 el Consejo de Estado recordó que: “(…) si bien no existe una tarifa legal al momento de valorar el daño a la salud, el dictamen médico laboral sí constituye un factor objetivo para calcular el porcentaje a indemnizar (…) Al respecto, en cuanto al valor probatorio de las actas proferidas por juntas médico laborales, esta corporación ha señalado que existen dos supuestos para reconocer el daño a la salud: i) el objetivo, que es el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral por sí mismo y ii) el subjetivo, que si exige un tema probatorio, pero en aras de aumentar dicha indemnización ante la gravedad del daño, no resultando concomitante (…) no es dable que se le exija a la víctima la acreditación de circunstancias adicionales a la lesión y la consecuente pérdida de capacidad laboral determinada por autoridad competente (…)” (Negrillas fuera de texto).
Entonces, dicho argumento, tampoco tiene vocación de prosperidad. 50 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ. Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01891-00. Accionante: JEFFERSON JAVIER BERMÚDEZ ROPERO Y OTROS.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se configuran en este caso, porque la autoridad judicial no aplicó las sentencias de unificación establecidas para casos de indemnización de perjuicios morales, materiales por lucro cesante y daño a la salud en caso de lesiones y no valoró correctamente el acta de junta médica laboral para determinar su acreditación. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01.
Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros. Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________ 12 No obstante, observa la Sala la necesidad de actualizar la condena por lucro cesante a la fecha de expedición de la presente providencia y, de conformidad con los parámetros ya establecidos en la sentencia de primera instancia, así: Indemnización debida: El tiempo transcurrido desde la fecha de la junta medico laboral hasta la fecha de la sentencia, esto es, desde el 5 de noviembre de 2021 hasta el 29 de mayo de 2025, es de 42.83 meses.
FÓRMULA: S = Ra x (1+i)n i Dónde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta, que en este caso se fijó en $136.500 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= 42.83 meses Remplazando valores quedaría: S= $136.500 (1 + 0.004867)28 - 1 0.004867 S= $ 6.482.813,86 Indemnización futura: En la sentencia de primera instancia, se calculó que el promedio de vida de MARLON ASDRUAL JARAMILLO TRIANA era de 742.8 meses.
Para efectos de la liquidación se descontará el número de meses que fueron liquidados en el período debido –esto es, 42.3 meses-, para un total de meses a indemnizar de 699,97 meses. FÓRMULA: S = Ra x ((1+i)n-1) i(1+i)n S = Es la indemnización a obtener. Ra = $136.500 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= 699.97 meses Remplazando valores quedaría: S=$27.108.622,72 En esas condiciones la suma a reconocer por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causado y futuro es de treinta y tres millones quinientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y seis pesos con seis centavos ($33.591.436,6). 9.
CONCLUSIÓN. Por las razones hasta aquí expuestas, dispondrá esta Sala de Decisión confirmar la Sentencia de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, con la consecuente actualización de la condena por lucro cesante. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01.
Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros. Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________ 13 Lo anterior, en razón a que no logró la parte recurrente Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, desvirtuar la responsabilidad que le asistía en el daño ocasionado a los demandantes.
10. DE LA CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 01 de noviembre de 201851, en el presente asunto se constata que no existe prueba de causación de costas procesales ni agencias en derecho que impliquen condena, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que no impuso condena en costas y bajo este mismo criterio, no habrá condena en esta instancia. XI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR por los motivos expuestos, la sentencia proferida el 18 de marzo de 2028 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuyo numeral 2.3. quedará así: “( ) 2.3. Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: A favor de MARLON ASDRUAL JARAMILLO TRIANA, la suma de treinta y tres millones quinientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y seis pesos con seis centavos ($33.591.436,6)., discriminado así: Indemnización debida Indemnización futura Lucro cesante total $6.482.813,86 $27.108.622,72 $33.591.436,6 ( )”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la providencia recurrida.
TERCERO: No condenar en costas por el trámite de esta instancia.
CUARTO: Reconocer personería jurídica para actuar al doctor Jhon Javer Hernández Valencia identificado con C.C. 94.463.414 y T.P. 412.852 del C.S de la J., en los términos y para los efectos del poder a él conferido como apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia SAMAI”. Esta Providencia fue discutida y aprobada en Sala según consta en Acta Nº 018 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RIOS 51 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-005-2020-00126-01. Demandante: Marlon Adrual Jaramillo Triana y otros. Demandado: MDN – Policía Nacional. ___________________________________________________________________________ 14 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA