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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001 33 33 001 2022 00268 01

Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Fecha: 2025-06-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 5 de junio de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2022 00268 01 Demandante: Luz Stella Mora López Demandados: Departamento del Putumayo y otros Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: Declarar constituidos los actos fictos presuntos negativos derivado de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 11 de febrero de 2021 elevados ante las demandadas.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos fictos presuntos negativos derivado de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 11 de febrero de 2021 elevados ante las demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por treinta y cinco (35) días de mora causados entre el 10 de septiembre al 14 de octubre de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: la suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. Radicación: 86 001 33 33 001 2022 00268 01 Demandante: Luz Stella Mora López OCTAVO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA.

NOVENO: Ejecutoriada ésta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas constancias de rigor. (…) II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Luz Stella Mora López pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados el 11 de mayo de 2021 por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), el departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora, por falta de respuesta a la peticiones del 11 de febrero de 2021, que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1639 de 30 de junio de 2020. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Luz Stella Mora López se desempeña como docente oficial. El 26 de mayo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en reparación de vivienda.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 1639 de 30 de junio de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se programó para el 15 de octubre de 2020. El 11 de febrero de 2021, la demandante solicitó a FOMAG, al departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido al pago tardío de las cesantías parciales.

Sin embargo, las entidades no dieron respuesta dentro del término legal, por lo que se configuraron los actos administrativos fictos negativos demandados. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la Radicación: 86 001 33 33 001 2022 00268 01 Demandante: Luz Stella Mora López sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4.

Contestación de la demanda 4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio   El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa afirmó que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, pero no es posible concluir que sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, sino que debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Decreto 2831 de 2005.

Propuso la excepción previa que denominó: «ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora», y, además, formuló las siguientes excepciones de mérito: «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020», «improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo de FOMAG», «culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019», «condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público», «improcedencia de la indexación», «improcedencia de condena en costas» y «reconocimiento oficioso o genérica» (Samai, índice 00001, primera instancia, índice 00007).  4.2.

Departamento del Putumayo El apoderado judicial del departamento del Putumayo se pronunció frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda. Propuso la excepción previa que denominó «pleito pendiente» y las siguientes excepciones de mérito: «indebida contabilización de la sanción moratoria por no aplicación de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado y desconocimiento del decreto departamental No. 0214 del 24/07/2020 proferido por la gobernación del putumayo, que suspendió los términos administrativos» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.».

En cuanto al fondo del asunto, señaló que debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el Decreto No. 0214 del 24 de julio de 2020, los términos administrativos se suspendieron entre el 27 al 31 de julio de 2020, y que, por ese motivo, la sanción moratoria corresponde a 28 días y no a 35 días de mora, como lo afirmó la parte demandante.

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00001, primera instancia, índice 0008). Radicación: 86 001 33 33 001 2022 00268 01 Demandante: Luz Stella Mora López 5. La decisión apelada El Juzgado Primero administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados por falta de respuesta a las peticiones del 11 de febrero de 2021, en relación con el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.

A juicio del a quo, se comprobó que la secretaria de educación incurrió en mora injustificada en la expedición, notificación y radicación del acto administrativo definitivo ante FOMAG para su correspondiente pago. Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retraso, por 35 días de mora, con base en la asignación básica vigente para la época de su causación, es decir, para el año 2020.

Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, primera instancia, índice 00029).  6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. A su juicio, hubo una indebida valoración probatoria, toda vez que el cálculo de los días de mora desconoció lo establecido en el Decreto No. 0214 del 24 de julio de 2020, expedido por el secretario delegatario con funciones de gobernador del Putumayo, que dispuso el cierre temporal de las instalaciones de la gobernación y suspendió los términos de todas las actuaciones administrativas durante cinco días, comprendidos entre el 27 y el 31 de julio de 2020.

Así mismo, consideró que no se tuvo en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo definitivo, razón por la cual los días de mora causados son de 28 y no de 35, como lo estableció el a quo. Finalmente, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, conforme a lo previsto en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, las sanciones moratorias generadas hasta el 31 de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el ente territorial (Samai, índice 00001, primera instancia, archivo 00032). 7.

Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento1 y admitió el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo, en auto del 13 de agosto de 2024 (Samai índice 00006). Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai índice 00011).

Mediante auto para mejor proveer del 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 1639 del 30 de junio de 2020 a la Fiduprevisora para su pago (Samai índice 00013). En cumplimiento de la anterior decisión, la entidad territorial allegó la documentación solicitada (Samai índice 00022). 1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. Radicación: 86 001 33 33 001 2022 00268 01 Demandante: Luz Stella Mora López III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el a quo contabilizó correctamente los días de mora causadas a la parte demandante y si se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Putumayo.

La Sala anticipa que la obligación de pago de la sanción moratoria recae en el departamento del Putumayo, dado que la Secretaría de Educación incurrió en una mora de 46 días en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento a la parte demandante. Adicionalmente, el departamento del Putumayo si tiene legitimación en la causa por pasiva, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que atribuyó responsabilidad a las entidades territoriales, cuando la mora sea atribuible a su gestión. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto. 3.

Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019    La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182.

En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20063 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicación: 86 001 33 33 001 2022 00268 01 Demandante: Luz Stella Mora López necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20184, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes: 1.

Radicación, elaboración y notificación del acto administrativo5: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG, expide y notifica el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado. 2.

Ejecución6: el acto administrativo definitivo será debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución.   3. Remisión del acto administrativo7: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin. 4.

Pago8: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo. 4. Análisis del caso concreto Previo a cualquier análisis y para efectos de resolver los cargos de apelación, la Sala destaca que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 26 de mayo de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que, como se indicó, también asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. 4 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 6 Ley 1437 de 2011.

Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

(…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 8 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Radicación: 86 001 33 33 001 2022 00268 01 Demandante: Luz Stella Mora López Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario establecer quién la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en FOMAG, en la entidad territorial, o en ambas9.

Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo: i. El 26 de mayo de 2020, la señora Luz Stella Mora López solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que finalizó el 17 de junio de 2020. La resolución de reconocimiento (resolución No. 1639) fue expedida el 30 de junio de 2020 (Samai, índice 00001, primera instancia, índice 00003, página 13), y notificada el 28 de julio de 2020 (Samai, índice 00001, primera instancia, índice 00008, página 49).

Sin embargo, tal como lo alega el apelante, el secretario delegatario con funciones de gobernador del Putumayo, mediante Decreto N°. 0214 del 24 de julio de 2020, ordenó el cierre temporal preventivo de las instalaciones de la gobernación. Además, el artículo segundo de dicho decreto estableció: “SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS: se ordena la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas de la Gobernación del Putumayo por los días 27,28,29,30 y 31 de julio de 2020”.

En virtud de lo anterior, al haberse practicado la notificación durante el periodo de suspensión (28 de julio de 2020), esta solo surte efectos a partir del primer día hábil siguiente, es decir, el 3 de agosto de 2020. En efecto, aunque durante la suspensión de términos en actuaciones administrativas la administración puede continuar realizando actos, como la expedición o notificación de decisiones, los efectos jurídicos de dichas actuaciones, especialmente los plazos para recurrir o para que la notificación produzca efectos, se contabilizan únicamente desde la reanudación de los términos. Así, aunque la notificación se haya practicado materialmente durante la suspensión, se entiende surtida para efectos legales el primer día hábil posterior al fin del periodo suspendido.

En consecuencia, el periodo de mora debe contabilizarse desde el 18 de junio de 2020 hasta el 2 de agosto de 2020, lo que corresponde a un total de 46 días de mora. ii. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 1639, es decir, desde el 4 de agosto y hasta el 19 de agosto de 2020. iii.

Una vez ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías (19 de agosto de 2020), la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A., es decir, el 20 de agosto de 2020. Como del expediente administrativo remitido por el departamento del Putumayo, específicamente en el documento visible a folio 6 (Samai, índice 00022), se evidencia que la entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 13 de agosto de 2020, la secretaria de educación cumplió con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, sin que se genere mora en esta etapa. 9 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024, radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), y del 27 de junio de 2024, proceso: 25000-23-42-000- 2021-01056-01 (5395-2023).

Radicación: 86 001 33 33 001 2022 00268 01 Demandante: Luz Stella Mora López iv. Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (13 de agosto de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 19 de octubre de 2020.

El dinero fue puesto a disposición de la demandante el 15 de octubre de 2020 (Samai, índice 00001, primera instancia, índice 00003, pág. 15), es decir, dentro del término establecido. En consecuencia, la Fiduprevisora S.A. cumplió con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, debido a que incurrió en 46 días de mora en la expedición y notificación del acto administrativo definitivo a la parte demandante. Por otro lado, se precisa que el departamento del Putumayo sí tiene legitimación en la causa por pasiva, puesto que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 26 de mayo de 2020.

Esto significa que la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019 y no la Ley 2294 de 2023, pues esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa de la demandante. En virtud del principio de irretroactividad10 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso.

Por lo tanto, el marco normativo aplicable es el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que asigna a las entidades territoriales la responsabilidad en el pago de las cesantías cuando la demora en su desembolso sea atribuible a su gestión. En el caso concreto, se condenará al departamento del Putumayo porque se comprobó que la secretaria de educación incurrió en mora injustificada en la expedición y notificación del acto administrativo definitivo a la demandante.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto al responsable del pago y la modificará en cuanto a los días de mora causados, en el entendido que son 46 y no 35 como lo estipuló el a quo. 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 1. Modificar el numeral cuarto de la sentencia del 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el siguiente sentido:

CUARTO. Como restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Putumayo, Secretaria de Educación al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 46 días de mora, causados entre el 17 de junio al 28 de julio de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Ver sentencia del 4 de julio de 2024.

Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23- 42-000-2022-00010-01 (1876-2024). Radicación: 86 001 33 33 001 2022 00268 01 Demandante: Luz Stella Mora López 2. Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Condenar en costas al departamento del Putumayo de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR  Magistrada  MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado      Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.