TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2019-00157-01. DEMANDANTE: IVÁN DARÍO BERNAL Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.
INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: DOTACIÓN AGENTES DE TRÁNSITO. 0116-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el extremo activo y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a las partes.
II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE. 2.1. Pretensiones. Los señores Iván Darío Bernal, Pedro Antonio Villamil Morales y Alexander Arroyave Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, promovieron demanda1 contra el Municipio de Armenia – Secretaría de Tránsito y Transporte para solicitar la declaratoria de nulidad de: i.) el oficio ST-PTM-AJ-000030 proferido el 02 de enero de 2019 y la Resolución No. 000460 de 2019 -que resolvió la reclamación administrativa de Iván Darío Bernal-, ii.) el oficio ST-PTM-AJ- 000027 dictado el 02 de enero de 2019 y la Resolución No. 000457 de 2019 -que resolvió la reclamación administrativa de Pedro Antonio Villamil Morales- y, iii.) el oficio ST-PTM- AJ-000028 expedido el 02 de enero de 2019 y la Resolución No. 000461 de 2019 -que resolvió la reclamación administrativa de Alexander Arroyave Gutiérrez-, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de una compensación económica por la presunta ausencia de suministro de dotación en favor de los demandantes en su calidad de agentes de tránsito y se resolvieron de manera desfavorable los recursos de reposición incoados en contra de la decisión inicial, negando además la concesión de la apelación, respectivamente.
Consecuente con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, peticionaron condenar a la demandada a pagar las sumas de dinero por concepto de dotación dejada de suministrar así: i.) respecto de Iván Darío Bernal, los meses de abril, agosto y diciembre de los años 2015, 2016, 2017 y abril de 2018, ii.) para Pedro Antonio Villamil Morales, los meses de abril, agosto y diciembre de los años 2015 y 2016, así como abril de 2017, iii.) en relación a Pedro Antonio Villamil Morales, los meses de abril, agosto y diciembre de los años 2015 y 2016, así como abril de 2017.
De igual modo, solicitaron reconocer los ajustes de valor a las condenas impuestas según lo preceptuado en el art. 187 del CPACA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en los arts. 192 y 195 ibidem, así como pagar las costas y agencias en derecho generadas en el trámite. 1 One Drive Carpeta SA63001333300120190015701 Archivo 01DemandaPoder2019-00157.pdf.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-001-2019-00157-01. Demandante: Iván Darío Bernal y otros. Demandado: Municipio de Armenia – Secretaría de Tránsito y Transporte. ___________________________________________________________________________ 2 2.2. Hechos Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: ▪ Los demandantes eran funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia, (Q.) y por esa razón, según lo establecido en la Ley, tenían derecho a que se les suministrara dotación, la cual debía entregárseles 3 veces en el año. ▪ Para el ejercicio de sus funciones, requerían de un uniforme especial compuesto por “kepis, corbata, camisa, pantalón, reata y chapuza, placa metálica, escudo de los Agentes de Tránsito, escudo de Colombia, pito de color negro y cadena de plata, botas, zapatos en cuero o charol, chaleco en pvc, impermeable o equipo de lluvia, chaqueta, equipos de comunicación, tapa oídos, gafas, guantes”. ▪ Desde el año 2015, la demandada no realizó la entrega de la dotación y tampoco realizó gestiones a través de las oficinas de talento humano o de los Alcaldes del Municipio. ▪ La entidad contestó las reclamaciones administrativas negando lo pretendido y en contra de dichas respuestas se interpusieron recursos de reposición subsidiarios de apelación, los cuales fueron resueltos por intermedio de resoluciones, en el sentido de no reponer la decisión y negar la apelación, empero, era innegable el derecho que les asistía al suministro de los uniformes reclamados, por tratarse de derechos de carácter laboral y por tanto irrenunciables. ▪ El 08 de julio de 2019 se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativo de Armenia, (Q.), declarándose fallida ante la falta de ánimo conciliatorio.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Ley 1437 de 2011. ▪ Ley 270 de 1996 art. 42 A. ▪ Ley 446 de 1998 arts. 70 y siguientes. 2.3.2. Concepto de violación. En síntesis, se aludió a que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y de forma irregular porque quebrantaron las disposiciones del art. 1° de la Ley 70 de 1998 en cuanto dicho precepto establecía que los empleados del sector oficial tenían derecho a que la entidad donde laboraran les suministrara cada 04 meses de forma gratuita calzado y vestido de labor, aunado a que en la Ley 1310 de 2009 y su Decreto reglamentario 2885 de 2013, se estableció que independientemente de la cuantía del salario, debía garantizarse a los agentes de tránsito la entrega de 3 dotaciones anuales de uniforme completo, insignias, y distintivos.
Adicionalmente, resaltó que el Consejo de Estado en sentencia proferida el 19 de noviembre de 1999 al interior del expediente 15096 le otorgó el carácter de prestación social a la dotación. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestación del Municipio de Armenia2: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, indicando que algunos eran ciertos, otros parcialmente ciertos, y los restantes no eran ciertos o no le constaban.
Para tal efecto, adujo que el derecho a recibir la dotación implicaba unos requisitos legales que debían ser acreditados por la parte interesada y resaltó que los demandantes ya no laboraban en el ente territorial, por lo que correspondía determinar por vía judicial si aquellos cumplían o no con los requisitos necesarios para acceder a las prerrogativas reclamadas; adicionalmente, aseveró que esa entidad había 2 One Drive Carpeta SA63001333300120190015701 Archivo 06ContestacionMunicipioArmenia2019-00157.pdf.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-001-2019-00157-01. Demandante: Iván Darío Bernal y otros. Demandado: Municipio de Armenia – Secretaría de Tránsito y Transporte. ___________________________________________________________________________ 3 llevado a cabo la entrega de dotación a los agentes de tránsito que tenía a su cargo y gozaban del derecho a ese reconocimiento.
Sostuvo que una vez revisadas las reclamaciones administrativas, se advirtieron varias situaciones que imposibilitaron el reconocimiento pretendido, de un lado, atendiendo a que la compensación de la dotación en dinero solo procedía cuando se había dictado una sentencia judicial que ordenara a la entidad hacerlo, no obstante, en el caso examinado la misma era inexistente, y del otro como quiera que la administración municipal sí entregó las dotaciones respectivas a los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, (Q.), correspondiente definir entonces cuáles se concretaron.
También, discrepó del valor de las pretensiones de la demanda, en tanto las mismas se tasaron injustificadamente, pues se solicitaron reconocimientos de 3 meses por las vigencias relacionadas, pero no se explicó el origen de los montos calculados. Como excepciones, propuso las que denominó i.) “prescripción de los derechos laborales”, ya que la reclamación administrativa se elevó en enero de 2019, por lo que los reconocimientos de dotación de los años 2015 y 2016 estaban afectados por ese fenómeno jurídico y, ii.) “indebida tasación de las pretensiones”.
Con todo, solicitó declarar la legalidad de los actos acusados, pues entre otras cosas, la parte actora no los atacó, sino que se limitó a enunciarlos en los hechos sin hacer referencia a las causales de las que se desprendía su declaratoria de nulidad. 3.2. Trámite Procesal. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular mediante auto del 09 de septiembre de 20194 admitió la adenda contra el Municipio de Armenia, corriéndole traslado para que dentro del término de 30 días ejerciera su derecho de contradicción y arrimara tanto las pruebas que pretendía hacer valer como el expediente administrativo que contuviera los antecedentes de la actuación. Oportunamente la entidad contestó el libelo5; mediante proveído del 17 de febrero de 20216, el Juzgado corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada; el extremo activo no se pronunció. Luego, mediante providencia del 17 de enero de 20227, la A-quo determinó que la excepción de prescripción se resolvería en la sentencia ya que no atacaba el ejercicio de la acción sino el derecho sustancial reclamado por los demandantes, fijó el litigio, incorporó como pruebas los documentos que se adjuntaron con la adenda y su contestación, negó la prueba pericial solicitada por la parte actora, así como las pedidas por el ente territorial; seguidamente, decretó prueba de oficio consistente en requerir al Municipio de Armenia para que: “i) Certifique si a los señores Iván Darío Bernal, Alexander Arroyave y Pedro Antonio Villamil, les fue suministrada la dotación mientras estuvieron vinculados como agentes de tránsito, de acuerdo con el periodo en que cada uno de ellos prestó sus servicios a la entidad territorial, discriminando en cuales años se le entregó y en cuales no, de ser así ii) Certifique el valor anual de la dotación de los agentes de tránsito para el periodo comprendido entre el año 2010 a 2018.”, concediéndole un término de 15 días hábiles para ello; mediante oficio No. 053 del 26 de enero de 20238, se comunicó el requerimiento a la entidad.
En respuesta a lo solicitado, el Municipio de Armenia a través de memorial radicado el 09 de febrero de 20239, allegó: i.) acta de recibo a satisfacción con fecha 20 de octubre de 2016 suscrita por Carlos Arturo González, en calidad de Comandante de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, (Q.) e interventor del contrato de compraventa No. 003 de 2016 con Inversiones Blucher S.A.S. cuyo objeto era la “compra de elementos e insumos de protección e identificación para la ejecución de actividades y gestiones misionales propias de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia”, en la cual se dejó constancia 3 One Drive Carpeta SA63001333300120190015701 Archivo 03HojaReparto2019-00157.pdf. 4 One Drive Carpeta SA63001333300120190015701 Archivo 04Admision2019-00157.pdf. 5 One Drive Carpeta SA63001333300120190015701 Archivo 06ContestacionMunicipioArmenia2019-00157.pdf. 6 One Drive Carpeta SA63001333300120190015701 Archivo 09TrasladoExcepciones2019-157.pdf. 7One Drive Carpeta SA63001333300120190015701 Archivo 10FijaLitigioDecretaPruebas2019-157.pdf. 8 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00017 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-001-2019-00157-01. Demandante: Iván Darío Bernal y otros. Demandado: Municipio de Armenia – Secretaría de Tránsito y Transporte. ___________________________________________________________________________ 4 de haber recibido uniformes y otra indumentaria, ii.) acta de recibo a satisfacción con fecha 27 de diciembre de 2018 suscrita por Jhon Fredy Herrera Torres, en calidad de interventor del Contrato de Suministro No. 016 de 2017 y funcionario adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, (Q.), con Inversiones Blucher S.A.S. cuyo objeto era el “suministro de prendas de vestir y calzado confeccionados para (sic) los diferentes dependencias de la Alcaldía de Armenia”, en la cual se dejó constancia de haber recibido uniformes y otros elementos, iii.) acta de recibo a satisfacción con fecha 28 de noviembre de 2018 suscrita por Edgar Arenas Ospina, en calidad de interventor del Contrato de Suministro No. 016 de 2017 y funcionario adscrito a la Secretaría de Gobierno y Convivencia (Cuerpo Oficial de Bomberos), con Inversiones Blucher S.A.S. cuyo objeto era el “suministro de prendas de vestir y calzado confeccionados para (sic) los diferentes dependencias de la Alcaldía de Armenia”, en la cual se dejó constancia de haber recibido uniformes y otros elementos, iv.) acta de recibo a satisfacción con fecha 08 de febrero de 2018 suscrita por interventor del Contrato de Suministro No. 016 de 2017 cuyo identificación no se brindó, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, que tenía por objeto el “suministro de prendas de vestir y calzado confeccionados para (sic) los diferentes dependencias de la Alcaldía de Armenia”, en la cual se dejó constancia de haber recibido uniformes y otros elementos.
El 28 de abril de 202310, el apoderado de la parte demandante pidió al Despacho requerir al Municipio de Armenia, a fin de que arrimara la prueba documental decretada de oficio mediante auto del 17 de enero de 2022; a través de providencia del 19 de mayo de 202311 se corrió traslado por el término de 3 días a las partes de las pruebas aportadas por el ente territorial, empero, guardaron silencio; así las cosas, por intermedio de auto del 31 de mayo de 202312, se incorporaron las pruebas allegadas por el Municipio de Armenia y se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión y/o el Ministerio Público rindiera concepto, oportunidad que fue aprovechada por el extremo actor13 y la entidad demandada14.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA15. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se indican, por infracción de las normas en que debería fundarse, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia: i) Oficio ST-PTM-AJ-000030 de fecha 02 de enero de 2019 en respuesta a la petición incoada por IVAN DARIO BERNAL. ii) Resolución nro. 000460 del 12 de febrero de 2019, el cual resuelve un recurso de reposición y niega el de apelación interpuesto por IVAN DARÍO BERNAL. iii) Oficio ST-PTM-AJ-000027 de fecha 2 de enero de 2019 en respuesta a la petición incoada por PEDRO ANTONIO VILLAMIL MORALES. iv) Resolución nro. 000457 del 12 de febrero de 2019, el cual resuelve un recurso de reposición y niega el de apelación interpuesto por PEDRO ANTONIO VILLAMIL MORALES. v) Oficio STPTM-AJ-000028 de fecha 02 de enero de 2019 en respuesta a la petición incoada por ALEXANDER ARROYAVE GUTIERREZ. iv) Resolución nro. 000461 del 12 de febrero de 2019, el cual resuelve un recurso de reposición y niega el de apelación interpuesto por ALEXANDER ARROYAVE GUTIERREZ.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos prestacionales causados con anterioridad al 11 de diciembre de 2015, por los motivos expuestos.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ordenar el reconocimiento y pago de la dotación y calzado de labor en dinero a título de indemnización así: Para el señor IVAN DARÍO BERNAL el valor correspondiente a 7 dotaciones completas que corresponde a las que tenía derecho de la siguiente manera: 10 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 11SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00030 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-001-2019-00157-01. Demandante: Iván Darío Bernal y otros. Demandado: Municipio de Armenia – Secretaría de Tránsito y Transporte. ___________________________________________________________________________ 5 Para el señor PEDRO ANTONIO VILLAMIL MORALES el valor correspondiente a 4 dotaciones completas que corresponde a las que tenía derecho de la siguiente manera: Para el señor ALEXANDER ARROYAVE GUTIERREZ el valor correspondiente a 4 dotaciones completas que corresponde a las que tenía derecho de la siguiente manera: El valor correspondiente a las dotaciones completas, se determinará a partir de la adquisición de la dotación de vestuario y calzado de labor que el Municipio de Armenia ejecutó durante cada vigencia para los empleados que desempeñaban un cargo igual o similar al ocupado por los demandantes.
Frente ausencia de contratación por parte del ente territorial durante las vigencias correspondientes, tómese el valor de la última adquisición efectuada.
CUARTO: Las sumas debidas deberán ser indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo aquí dispuesto en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
SEXTO: NO CONDENAR EN COSTAS por el trámite de esta instancia, atendiendo lo dicho previamente. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la Juez de Instancia efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, determinó que no había operado la caducidad del medio de control y enseguida, se refirió al concepto de prestaciones sociales, la dotación de vestuario y calzado de labor como prestación social, y determinó los hechos probados.
Después, abordó el caso concreto esgrimiendo que la dotación de calzado y vestido de labor tenía la naturaleza jurídica de prestación social en cuanto consistía a un pago en especie efectuado con la finalidad de cubrir la necesidad de indumentaria originada en la misma relación laboral; tratándose de la labor desempeñada por los agentes de tránsito, precisó que conforme a la Ley 1320 de 2009 se dispuso una dotación cualificada, pues ésta, a diferencia de la establecida para los demás servidores públicos y/o trabajadores, no se fijó con un límite salarial, ni se supeditó al tiempo de vinculación, sino que fue creada de forma inherente al cargo denominado agente de tránsito, de tal manera que aquellos que se vincularan a ese cargo, gozarían del derecho a que la entidad les suministrara 3 dotaciones anuales de uniforme completo, insignias, distintivos y equipo, como se contempló en el art. 2 del Decreto 2885 de 2013.
Dentro de ese marco, tuvo por acreditado que el señor Iván Darío Bernal se desempeñó como agente de tránsito, código 340 grado 03 en el Municipio de Armenia desde el 21 de septiembre de 2010 al 14 de marzo de 2018; a su turno, Pedro Antonio Villamil Morales laboró en el mismo cargo entre el 06 de agosto de 2012 y el 20 de febrero de 2017; por su parte, Alexander Arroyave Gutiérrez estuvo vinculado también como agente de tránsito del 21 de septiembre de 2010 al 20 de febrero de 2017; corolario de ello, estimó que al ostentar el cargo de agentes de tránsito adscritos a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, (Q.), gozaban del derecho a que se les reconociera 3 dotaciones anuales de uniforme completo, insignias, distintivos y equipo.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-001-2019-00157-01. Demandante: Iván Darío Bernal y otros. Demandado: Municipio de Armenia – Secretaría de Tránsito y Transporte. ___________________________________________________________________________ 6 En lo que atañe a las actas de recibo a satisfacción relacionadas con los contratos de Compraventa No. 003 del 2016 y Suministro No. 016 del 2017 suscritos entre el Municipio de Armenia e Inversiones Blucher S.A.S., estimó que las mismas no tenían la capacidad de demostrar que los demandantes hubieran recibido la dotación en cuestión para las vigencias reclamadas, pues pese a que 2 de las actas aportadas, contenían la firma de funcionarios adscritos a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia, (Q.) y que los elementos descritos correspondían los ordenados para el cumplimiento de las funciones de agentes de tránsito, no se logró probar que aquellos hubieran recibido tales dotaciones, situación que a su juicio además se consolidaba con el hecho consistente en que los oficios ST-PTM-AJ-000030, ST-PTM-AJ-000027 y ST-PTM-AJ000028 de fecha 02 de enero de 2019 negaron el pago de la compensación, pero en ningún momento señalaron que los demandantes recibieran la dotación a que tenían derecho para el 2015, 2016, 2017 y 2018, este último sólo respecto del demandante Iván Darío Bernal.
Así las cosas, debía declararse la nulidad de los actos administrativos acusados, en tanto se logró demostrar el cargo relativo a que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, pues para el momento en que se impetró la reclamación, aquellos estaban retirados del servicio, de manera que era procedente el reconocimiento de la compensación dineraria, por ser una prestación social que el ente territorial no suministró dentro de los términos oportunos. En torno al restablecimiento del derecho, determinó el reconocimiento y pago de la dotación y calzado de labor en dinero a título de indemnización procedía conforme a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada que operó frente a las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2015, puesto que la reclamación se radicó el 11 de diciembre de 2018, en aplicación del art. 151 del Código de Procedimiento Laboral por analogía. V. RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1.
De la parte demandante16: Discrepó de la sentencia de primer grado, arguyendo que se omitió ordenar el reconocimiento y pago de la dotación y calzado de labor en dinero a título de indemnización respecto de los días del mes de diciembre de 2015, ya que si bien se decretó la prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2015, nada se dijo de los días abarcados del mes de diciembre de 2015, esto es, del 12 al 31 de diciembre de 2015, resultando evidente que los interesados tenían derecho a recibir la indemnización incluyendo ese período, en tanto no quedó afectado por el fenómeno prescriptivo. 5.2.
Del Municipio de Armenia17: Afirmó que como consecuencia de las actas de recibo a satisfacción relacionadas con los contratos de Compraventa No. 003 del 2016 y Suministro No. 016 del 2017 suscritos entre el Municipio de Armenia e Inversiones Blucher S.A.S., debieron negarse las pretensiones incoadas por los demandantes, toda vez que al haberse declarado probada la existencia de dichos contratos, cuyos objetos “eran la dotación de uniformes e insumos de proyección e identificación de actividades de gestiones misionales para el cuerpo de agentes de tránsito”, correspondía tener por acreditado que las dotaciones del personal del cuerpo de agentes de tránsito fueron suministradas durante las vigencias que los demandantes estuvieron vinculados con la entidad, en tanto las entregas realizadas también los incluían.
Lo anterior, teniendo en cuenta que así como se concluyó que no fue suministrada la dotación de los actores para las datas reclamadas, ante la falta de acreditación de entregas individuales, también podía acogerse en sentido contrario que al no contener expresamente exclusión las actas de entrega o recibo a satisfacción de ninguna de las personas que pertenecía al cuerpo de agentes de Tránsito de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Armenia, (Q.), la entrega de la dotación a tal personal se cumplió, máxime si la contratación 16 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00033 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-001-2019-00157-01. Demandante: Iván Darío Bernal y otros. Demandado: Municipio de Armenia – Secretaría de Tránsito y Transporte. ___________________________________________________________________________ 7 celebrada se realizó con el fin de satisfacer lo relativo a las dotaciones de ese personal, siendo esos hechos declarados como probados por la A-quo.
VI. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 20 de marzo de 202418 y, dentro del término oportuno tanto el extremo activo19 como el pasivo20 apelaron la decisión, siendo concedidos los recursos mediante providencia del 15 de abril de 202421. Una vez sometido el proceso a reparto22 en segunda instancia, este Despacho por auto del 02 de mayo de ese año23 admitió las apelaciones y dentro de la oportunidad correspondiente las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación conforme lo dispone el art. 15324 del CPACA en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 6.2. Límites al recurso de apelación. En armonía con el art. 320 del CGP25, aplicable por remisión del art. 30626 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado27 en sentencia del 14 de julio de 201628, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por los apelantes. 6.3.
Legitimación en la causa y caducidad. Respecto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a reclamar derechos prestacionales de los señores Iván Darío Bernal, Pedro Antonio Villamil Morales y Alexander Arroyave Gutiérrez, quienes se encuentran representados en el proceso por apoderado. En lo concerniente a la legitimación en la causa por pasiva, la adenda fue dirigida contra el Municipio de Armenia, entidad que expidió los actos administrativos acusados y para la cual los actores prestaron sus servicios como agentes de tránsito.
Así mismo, observa la Sala que no hay lugar a declarar el fenómeno de la caducidad, como quiera que las actuaciones administrativas que dieron origen a los actos acusados culminaron con la expedición de las Resoluciones 000461 de 201929 -para Alexander 18 SAMAI Índice 00031 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00033 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00035 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 23 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 24 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 25 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 26 Artículo 306.
“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 27 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 28 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
(…)” (sic). 29 One Drive Carpeta SA63001333300120190015701 Archivo 02AnexosDemanda2019-00157.pdf.Págs. 18 a 20. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-001-2019-00157-01. Demandante: Iván Darío Bernal y otros. Demandado: Municipio de Armenia – Secretaría de Tránsito y Transporte. ___________________________________________________________________________ 8 Arroyave Gutiérrez-, 000460 de 201930 -para Iván Darío Bernal- y 000457 de 201931 -para Pedro Antonio Villamil Morales- las cuales fueron notificadas el 13 de febrero de 2019, por lo que inicialmente el plazo de 4 meses de que trata el literal d)32 del numeral 2° del art. 164 del CPACA finiquitaba el 14 de junio de 2019, empero, atendiendo a que la solicitud de conciliación prejudicial33 se presentó el 29 de mayo de 2019 y la constancia se expidió el 08 de julio siguiente, el término estuvo interrumpido por un lapso 01 mes y 09 días, razón por la cual, el plazo en cuestión se extendió hasta el 18 de agosto de 2018 y la demanda se radicó el 15 de julio anterior34, es decir, oportunamente. 6.4.
Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Con base en los reparos vertidos en las apelaciones, corresponde a esta judicatura establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en razón a que el Municipio de Armenia cumplió con la obligación de entregar las dotaciones a los demandantes de las vigencias reclamadas? En caso negativo, deberá determinarse además si: ¿es procedente modificar el restablecimiento del derecho, atendiendo a que conforme a la fecha de prescripción determinada por la A-quo, a título de indemnización debe incluirse el período comprendido entre el 12 y el 31 de diciembre de 2015? 30 One Drive Carpeta SA63001333300120190015701 Archivo 02AnexosDemanda2019-00157.pdf.Págs. 38 a 41. 31 One Drive Carpeta SA63001333300120190015701 Archivo 02AnexosDemanda2019-00157.pdf.Págs. 58 a 61. 32 “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”. 33 One Drive Carpeta SA63001333300120190015701 Archivo 02AnexosDemanda2019-00157.pdf.Págs. 1 y 2. 34 One Drive Carpeta SA63001333300120190015701 Archivo 03HojaReparto2019-00157.pdf.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-001-2019-00157-01. Demandante: Iván Darío Bernal y otros. Demandado: Municipio de Armenia – Secretaría de Tránsito y Transporte. ___________________________________________________________________________ 9 Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, si las pruebas recaudadas dan cuenta de la entrega de la dotación pretendida por los demandantes y la interpretación que debe otorgarse a las fechas de prescripción definidas por la primera instancia. 6.5.
La Sala Cuarta de Decisión modificará y adicionará la sentencia recurrida en lo que atañe a los períodos correspondientes al restablecimiento del derecho, empero, la confirmará en lo demás. Para entrar en materia, es importante rememorar que el suministro de calzado y vestido de labor es una prestación social cuyo contenido se traduce en la obligación a cargo del empleador de entregar al trabajador, en especie una indumentaria para su utilización en la prestación del servicio y por ello, en principio no tiene carácter remuneratorio.
Es así como la Ley 11 de 1984 contempló el reconocimiento de este derecho prestacional en primera medida para los trabajadores privados como una prestación pagadera en especie, que distaba de ser remuneratoria o salarial. A su turno, la Ley 70 de 1988 estableció dicha prestación en favor de los empleados oficiales del orden nacional, definiéndola como el derecho del trabajador a recibir cada 4 meses de manera gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración mensual fuera inferior a 2 SMLMV; este beneficio prestacional se extendió a los empleados del nivel territorial a partir de lo previsto en el Decreto 1978 de 1989 y mediante el Decreto 1919 de 2002 se determinó en favor de los empleados vinculados a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, entre otros.
Específicamente, en relación a los empleados públicos que se desempeñan como agentes de tránsito, el art. 135 de la Ley 1310 de 2009 determinó que el ámbito de aplicación de esa norma, se circunscribía a los organismos de tránsito y a los agentes de tránsito y trasporte del nivel territorial y el 1436 ibidem dispuso entre otras cosas que “(…) Estos empleados en servicio activo tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, tres (3) dotaciones anuales de uniforme completo, insignias, distintivos y equipo de acuerdo con la reglamentación que expida cada ente territorial.
Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso. (…)”, lo cual, permite colegir que el legislador previó una regulación especial para tales funcionarios, respecto al uniforme y su uso; seguidamente, en aras a reglamentar la Ley en comento, se expidió el Decreto 2885 de 2013, que en su art. 237 fijó la composición detallada de los uniformes de los agentes de tránsito, reiterando 35 “Artículo 1°.
Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente ley serán aplicables a los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial.” 36 “Artículo 14. Uniforme y uso. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación pertinente para definir los aspectos relacionados al uso de los uniformes, diseños y demás aspectos que permitan la identificación de los agentes de tránsito en los entes territoriales.
Estos empleados en servicio activo tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, tres (3) dotaciones anuales de uniforme completo, insignias, distintivos y equipo de acuerdo con la reglamentación que expida cada ente territorial. Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.” 37 Artículo 2°.
En todo el territorio nacional, el uniforme del agente de tránsito y transporte vinculado de forma legal y reglamentaria al organismo de tránsito, estará integrado por las siguientes prendas y con las siguientes características, las cuales deberán acondicionarse a las necesidades del servicio y características climáticas: 1. Kepis. Color azul turquí, ocho (8) centímetros de alto, escudo centrado del municipio donde labora el agente, cordón de mando blanco en la parte delantera, visera color negro de seis (6) centímetros. 2.
Corbata. Color azul turquí del mismo color del pantalón. 3. Camisa. Color azul celeste, dos bolsillos delanteros con tapa y botón, cuello con botón, pasadores para presillas (estas deben ser del color del pantalón e indicarán el grado del agente de tránsito). 4. Pantalón. Color azul turquí, debe usarse con correa color negro. 5. Reata y chapuza.
Color negro en lona o cuero, acompañada de portametro, con hebilla, ancho de correa de cinco (5) centímetros, chapuza de veintidós (22) por diecisiete (17) centímetros y siete (7) centímetros de fondo con pasador (se usa para portar libreta de comparendos y otros documentos). 6. Placa metálica. Llevará el nombre, apellido y código del agente y se ubica sobre el bolsillo derecho. 7.
Escudo de los agentes de tránsito. Fondo azul con letras que dicen agente de tránsito y transporte y debajo el nombre del organismo de tránsito, letras en color plata y en el centro la imagen del ente territorial. Va en el hombro derecho de la camisa. 8. Escudo de Colombia. Puesto en el hombro izquierdo de la camisa. 9. Pito de color negro y cadena en plata, puesto en el lado izquierdo, abotonado de la presilla izquierda. 10.
Botas. En cuero color negro para desplazarse en motocicleta, suela de goma, con cierre lateral interno que cruza toda la bota. 11. Zapatos en cuero o charol color negro para las ceremonias y cruces de regulación fija o de cordones. 12. Chaleco en PVC, color azul de 1.500 candelas, fondo color azul, ribetes laterales con reflectivo color amarillo limón de 1.500 candelas, en la parte delantera el logo y nombre del organismo de tránsito, en la parte posterior el código del agente con la palabra agente de tránsito, cierre o broche lateral. 13.
Impermeable o equipo de lluvia: Color azul turquí, en la parte delantera el logo y nombre del organismo de tránsito, en la parte posterior el código del agente con la palabra agente de tránsito, con dos bandas laterales a la altura de las muñecas con reflectivo color amarillo de 1.500 candelas de tres centímetros (3 cm) de ancho, el pantalón con dos bandas laterales a la altura de los tobillos en reflectivo color azul de 1.500 candelas, con cierre y adhesivo.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-001-2019-00157-01. Demandante: Iván Darío Bernal y otros. Demandado: Municipio de Armenia – Secretaría de Tránsito y Transporte. ___________________________________________________________________________ 10 que tenían derecho a que la entidad respectiva les suministrara en forma gratuita 3 dotaciones anuales de uniforme completo.
Visto este marco general de las regulaciones vertidas en torno al derecho a la dotación que tienen los trabajadores del sector privado y público, y puntalmente los agentes de tránsito, es relevante poner de presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado frente su naturaleza, indicando que por regla general la misma debe suministrarse en especie y excepcionalmente su pago procede en dinero, siempre que se configuren algunas causales, así: “(…) La dotación se entregará en especie, a razón de tres (3) pares de zapatos y tres (3) vestidos de labor, (…), por cada año de servicios prestados, teniendo en cuenta que el Decreto 1978 de 1989, en su artículo 2, dispone que el suministro debe realizarse los días 30 de abril, 30 de agosto, y 30 de diciembre de cada año, siempre y cuando no haya prescrito este derecho y la demandante tenga vigente el vínculo laboral.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el objeto de esta dotación es que el empleado la utilice en las labores contratadas, lo cual es imperativo so pena de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente. Así las cosas, mientras el vínculo laboral se mantenga vigente no hay lugar al pago en dinero. En caso de que se haya producido el retiro del servicio de la demandante, habrá lugar a reconocer la dotación en dinero, de los periodos adeudados, pues si se ha negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación surge el derecho a la indemnización de esta prestación. La jurisprudencia y doctrina han señalado que sólo es viable la compensación en dinero, en los siguientes casos: a) Que se trate de fallos judiciales, dentro de los cuales se ordene a la entidad al pago de dicha "Prestación Social" y b) Cuando el reconocimiento de la dotación se haga con posterioridad a la vigencia del vínculo laboral (…)”38.
Por su parte, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicha temática, considerando lo que sigue: “(…) Así, por la naturaleza de esta prestación, es obvio que ella no pueda ser compensada en dinero. Cosa distinta es que el trabajador decida no utilizar la dotación entregada, caso en el cual, el empleador se exime, en el período siguiente, de entregar vestido y calzado, tal como lo preceptúa el artículo 233, sin que por ello se entienda que está incumpliendo con esta obligación. Finalmente, es necesario aclarar que la prohibición que consagra la norma acusada rige sólo durante la vigencia de la relación laboral, puesto que finalizada ésta, el trabajador podrá solicitar al juez correspondiente, el pago de la misma, si demuestra que, durante la vigencia de su contrato, el empleador no cumplió con ella.
(…)”. Decantados estos presupuestos, con miras a resolver el único punto de disenso esbozado por el Municipio de Armenia en la alzada, relativo a que la A-quo incurrió en un error al estimar que las dotaciones reclamadas no fueron suministradas a los demandantes, bajo el entendido que los Contratos de Compraventa No. 003 del 2016 y de Suministro No. 016 de 2017 revelaban lo contrario, esta judicatura, a tono con lo advertido por la Juez de Instancia y en contravía de lo argumentado por el ente territorial, advierte que en efecto, dichas pruebas no tienen la virtualidad de dar por sentado que se materializó la entrega de las dotaciones que correspondían a los señores Iván Darío Bernal, Pedro Antonio Villamil Morales y Alexander Arroyave Gutiérrez. 14.
Chaqueta manga larga en color azul turquí para el trabajo nocturno y temporada de invierno, con dos bandas laterales a la altura de las muñecas con reflectivo color azul de 1500 candelas, en la parte delantera el logo y nombre del organismo de tránsito, en la parte posterior el código del agente con la palabra agente de tránsito, con dos bandas laterales incluye el dorso con reflectivo color azul de 1.500 candelas, cuello alto, con cierre y adhesivo. 15.
Equipos de comunicación. Equipo de comunicación bidireccional que permita la comunicación con la central respectiva. 16. Comprenderá. Negra en cuero que permita el porte de manos libre e impermeable de la comprenderá. 17. Tapa oídos. Elemento de protección auditiva de manos libres, que se encargue de bloquear ruido. 18. Gafas. Elemento de protección visual de manos libres, que se encargue de bloquear el viento y los rayos de sol. 19.
Guantes. Elemento de protección manual en cuero de caña larga con ajuste en la muñeca, compuestos por materiales gruesos y membrana impermeable. Parágrafo 1°. El material del uniforme deberá ser determinado por el Organismo de tránsito, de conformidad con el clima. En todo caso el material deberá garantizar la seguridad del agente en todas las actividades que realice bajo techo y en vía. Los empleados en servicio activo tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, tres (3) dotaciones anuales de uniforme completo, insignias, distintivos y equipo de acuerdo con la reglamentación que expida cada ente territorial, de conformidad con lo señalado en la Ley 1310 de 2009. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2012, Exp.
No. 15001-23-31-000-2000-01466- 01(0716-10), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-001-2019-00157-01. Demandante: Iván Darío Bernal y otros. Demandado: Municipio de Armenia – Secretaría de Tránsito y Transporte. ___________________________________________________________________________ 11 A esta conclusión, se arriba teniendo en cuenta que si bien las actas de recibo a satisfacción a las que alude el recurrente permiten evidenciar que el Municipio de Armenia celebró 2 contratos con Inversiones Blucher S.A.S., para la provisión de uniformes y otros elementos propios de dichos atuendos a los empleados de la entidad e incluso que diversos interventores, adscritos a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, (Q.), la Secretaría de Gobierno y Convivencia (Cuerpo Oficial de Bomberos) y, la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, suscribieron las actas de haber recibido a satisfacción la indumentaria, esto en manera alguna equivale a haber demostrado de manera fehaciente que la dotación se entregó a los demandantes expresamente para las vigencias objeto de reclamo, pues de un lado tales actuaciones solo dan cuenta que el ente territorial recibió indumentaria para una pluralidad de empleados durante los años 2016 y 2018 y, del otro como quiera que no se allegó ningún registro suscrito por aquellos que así lo probara.
Al respecto, vale decir que no es posible acoger la postura esgrimida por el Municipio de Armenia, en tanto la celebración de los contratos y la consecuente suscripción de las actas de satisfacción, no puede asimilarse a que los demandantes hubieran recibido la dotación a que tenían derecho y dilucidar lo contrario, sería ampararse en meras suposiciones.
Siguiendo ese hilo argumentativo, también se despachará desfavorablemente la tesis referida a que ante la ausencia de exclusión expresa de la parte actora en las actas de recibo a satisfacción, podía inferirse que se concretó la entrega de la dotación al personal adscrito a la Secretaría de Tránsito de Armenia, (Q.), toda vez que no es dable asemejar ambas circunstancias, porque para el caso particular, SÍ le incumbía a la demandada probar ese supuesto de hecho -la entrega de la dotación-.
Sobre el particular, debe precisarse que como a lo largo del trámite administrativo y judicial, los demandantes han sostenido que la dotación de las vigencias 2015, 2016, 2017 y 2018 -este último sólo respecto del demandante Iván Darío Bernal- no se les suministró, correspondía entonces al Municipio de Armenia demostrar lo contrario, pues al tenor del art. 16739 del CGP, aquellos hechos que comportan una negación indefinida -como en este caso la omisión en la entrega de la indumentaria-, no requieren de prueba alguna, empero, la carga de acreditar que sí ocurrió se traslada a la contraparte, en quien recae el deber de demostrar la acción positiva de proporcionar la prestación social debatida.
En ese sentido, se evidencia que el Municipio de Armenia no cumplió con la carga de demostrar que había entregado las dotaciones pretendidas, pues pese a que en las reclamaciones administrativas expresamente entre otras cosas, se le solicitó “Tercero: (…) se entregue copia de las dotaciones entregadas desde la vinculación y hasta la fecha (…)”, por intermedio de los oficios demandados, la entidad se limitó a contestar que “frente a la pretensión tercera.
(…) fue remitida al Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, mediante oficio (…). Lo anterior por ser competencia de ese despacho según el Decreto Municipal 088 de 2014 (…)”. Así mismo, como se detalló en el acápite de antecedentes, mediante providencia del 17 de enero de 2022, la A-quo decretó pruebas de oficio, consistentes en que: “i) Certifique si a los señores Iván Darío Bernal, Alexander Arroyave y Pedro Antonio Villamil, les fue suministrada la dotación mientras estuvieron vinculados como agentes de tránsito, de acuerdo con el periodo en que cada uno de ellos prestó sus servicios a la entidad territorial, discriminando en cuales años se le entregó y en cuales no, de ser así ii) Certifique el valor anual de la dotación de los agentes de tránsito para el periodo comprendido entre el año 2010 a 2018.”, sin embargo, solamente se arrimaron las actas de satisfacción de los Contratos de Compraventa No. 003 del 2016 y de Suministro No. 016 de 2017.
De cara a lo anterior, emerge que al no existir evidencia palmaria de la entrega de la pluricitada dotación, era plausible que se determinara el incumplimiento de dicha obligación por parte del Municipio de Armenia, aunado a que los demandantes acreditaron el requisito 39 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-001-2019-00157-01. Demandante: Iván Darío Bernal y otros. Demandado: Municipio de Armenia – Secretaría de Tránsito y Transporte. ___________________________________________________________________________ 12 de estar retirados del servicio para pedir que la compensación en sumas dinerarias, de la prestación que no les fue reconocida mientras subsistió su vinculación. Dicho sea de paso, que la prohibición o improcedencia de la compensación de la dotación en dinero, ha sido acogida por las Salas Primera40 y Segunda41 de Decisión de este Tribunal cuando la relación laboral no ha finiquitado.
Superado este tópico, frente a la discrepancia del extremo demandante, orientada a que se incluya el período comprendido entre el 12 al 31 de diciembre de 2015 para efectos del restablecimiento del derecho, se observa que si bien, la A-quo determinó que la prescripción trienal operó a partir del 11 de diciembre de 2015 para todos los casos, con ocasión a que las reclamaciones administrativas se incoaron el 11 de diciembre de 2018, lo cierto es que al momento de calcular las compensaciones dinerarias, inició su contabilización a partir del año 2016 tomando en consideración solo las dotaciones completas.
Bajo ese contexto y conforme a lo analizado en precedencia, el suministro de la dotación debe realizarse “los días 30 de abril, 30 de agosto, y 30 de diciembre de cada año” y por ende, como en los asuntos examinados el fenómeno prescriptivo se configuró el 11 de diciembre de 2015, habrá lugar a que el lapso comprendido entre el 12 al 31 de diciembre de 2015, sea tenido en cuenta para el restablecimiento del derecho, en la proporción equivalente a esos días -tal como lo solicitó la parte demandante-, sobre el valor total de la dotación de vestuario y calzado de labor que correspondiera a la vigencia de diciembre del 2015 para los empleados que se desempeñaron como agentes de tránsito en el Municipio de Armenia o ante una eventual ausencia de contratación de dotación para ese año, deberá tomarse el valor de la última adquisición efectuada, en armonía con lo decidido en la sentencia estudiada, toda vez que dicho aspecto no se reprochó por ninguna de las partes.
Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a los recurrentes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201842, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia43 y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, así: “(…)
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ordenar el reconocimiento y pago de la dotación y calzado de labor en dinero a título de indemnización así: Para el señor IVAN DARÍO BERNAL el valor correspondiente a: i.) la proporción del período transcurrido entre el 12 al 31 de diciembre de 2015 -tomando en consideración el monto de 1 dotación completa- y, ii.) 7 dotaciones completas que corresponde a las que tenía derecho de la siguiente manera: VIGENCIA NÚMERO DE DOTACIONES PENDIENTES 2015 Del 12 al 31 de diciembre de 2015 40 Sala Primera de Decisión, Tribunal Administrativo del Quindío, sentencia del 08 de junio de 2023, demandantes Julio César Álvarez Pérez y otros, radicación 63-001-33-33-002-2019-00278-01. 41 Sala Segunda de Decisión, Tribunal Administrativo del Quindío, sentencia del 17 de noviembre de 2023, demandantes Jhon Fredy Pira Florian y otros, radicación 63-001-33-33-004-2019-00253-01. 42 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 43 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-001-2019-00157-01. Demandante: Iván Darío Bernal y otros. Demandado: Municipio de Armenia – Secretaría de Tránsito y Transporte. ___________________________________________________________________________ 13 2016 3 2017 3 2018 1 Para el señor PEDRO ANTONIO VILLAMIL MORALES el valor correspondiente a: i.) la proporción del período transcurrido entre el 12 al 31 de diciembre de 2015 -tomando en consideración el monto de 1 dotación completa- y, ii.) 4 dotaciones completas que corresponde a las que tenía derecho de la siguiente manera: VIGENCIA NÚMERO DE DOTACIONES PENDIENTES 2015 Del 12 al 31 de diciembre de 2015 2016 3 2017 1 Para el señor ALEXANDER ARROYAVE GUTIERREZ el valor correspondiente a: i.) la proporción del período transcurrido entre el 12 al 31 de diciembre de 2015 -tomando en consideración el monto de 1 dotación completa- y, ii.) 4 dotaciones completas que corresponde a las que tenía derecho de la siguiente manera: VIGENCIA NÚMERO DE DOTACIONES PENDIENTES 2015 Del 12 al 31 de diciembre de 2015 2016 3 2017 1 El valor correspondiente tanto a la proporción período transcurrido entre el 12 al 31 de diciembre de 2015 como de las dotaciones completas, se determinará a partir de la adquisición de la dotación de vestuario y calzado de labor que el Municipio de Armenia ejecutó durante cada vigencia para los empleados que desempeñaban un cargo igual o similar al ocupado por los demandantes.
Frente ausencia de contratación por parte del ente territorial durante las vigencias correspondientes, tómese el valor de la última adquisición efectuada. (…)”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 018 de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»