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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-2333-000-2025-00036-00.

Ponente: M.P: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P: LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ASUNTO: SENTENCIA. ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA (Q.). VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, EMPRESA DE VIGILANCIA EMMANUEL LTDA. Y LUIS CARLOS OCAMPO MEJÍA. RADICADO: 63-001-2333-000-2025-00036-00.

INSTANCIA: PRIMERA 005-001-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede la Sala Cuarta de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por el señor Camilo Andrés García Dussán contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), trámite en el que fungen como vinculados la Universidad del Quindío, la Empresa de Vigilancia Emmanuel LTDA y Luis Carlos Ocampo Mejía, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Camilo Andrés García Dussán actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), aduciendo que desde el año 2018 radicó demanda bajo el medio de control de reparación directa, la cual por reparto le correspondió al estrado judicial hoy accionado, asignándosele la radicación No. 63-001-3333-003-2018-00150-00.

Sostuvo que desde el 22 de junio de 2022 se presentaron los alegatos de conclusión, evidenciándose de esa manera que el proceso cumpliría 3 años a Despacho para proferir sentencia de primera instancia y por esa razón, su apoderado había radicado más de 15 impulsos procesales. Detalló que desde el momento en que se admitió la adenda hasta la actualidad habían transcurrido 8 años, sin que se profiriera una decisión que resolviera las pretensiones, develando así que no existía una relación de conexidad entre el plazo razonable y la dilación injustificada, siendo este un criterio determinante para discernir si se afectaban o amenazaban los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que la mora judicial era injustificada cuando el servidor encargado no había sido diligente y su comportamiento obedecía a una vulneración sistemática tal como ocurría en el sub judice, toda vez que no era posible acreditar que la tardanza se generó por cuestiones objetivas insuperables o que se hubiera suscitado un cumplimiento oportuno y cabal de las funciones. 2.2.

Peticiones2. Solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ordenándole en consecuencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de 1 SAMAI Índice 00003 – Tribunal. 2 SAMAI Índice 00003 Pág. 6– Tribunal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA.

RADICADO: 63001-2333-000-2025-00036-00. ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Y OTROS. Armenia, (Q.), proferir la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 63-001-3333-003-2018-00150-00; paralelamente, peticionó adoptar todas las medidas tendientes a la protección efectiva de las garantías deprecadas, para que en el plazo más breve posible se le permitiera gozar de una justicia adecuada en el trámite, además de las previsiones y sanciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991. 2.3.

Actuación Procesal. 2.3.1. Auto admisorio de la tutela3 y traslado a la entidad accionada. Mediante auto del 25 de abril hogaño, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso: i.) admitir la acción de tutela incoada en contra del Juzgado Tercero del Circuito de Armenia (Q.), ii.) vincular al trámite constitucional a la Universidad del Quindío, la Empresa de Vigilancia Emmanuel LTDA y a Luis Carlos Ocampo Mejía en calidad de terceros interesados por ser parte en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 63-001- 3333- 003-2018-00150-00, iii.) correr traslado al accionado y a los vinculados para que informaran todo lo relacionado con los hechos expuestos en el escrito de tutela, allegaran los antecedentes de la actuación cuestionada, así como los demás documentos que pretendieran hacer valer como pruebas y en general, ejercieran su derecho de contradicción, iv.) solicitar al Juzgado de Instancia remitir el link o enlace del proceso No. 63-001-3333- 003-2018-00150-00 sin restricciones.

No se incorporaron pruebas atendiendo a que no fueron allegadas documentales con el escrito introductorio. 2.3.2. Pronunciamientos del accionado y los vinculados. 2.3.2.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia4: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos del libelo indicando que algunos hechos eran ciertos, empero, otros no lo eran, como quiera que después de correr traslado para alegar de conclusión, estaba pendiente una prueba, la cual se puso en conocimiento de las partes mediante auto del 11 de noviembre de 2023, por lo que solo había transcurrido 1 año y 5 meses; añadió que después de haberse surtido la actuación en cuestión, no se radicaron 15 impulsos procesales por el demandante y tampoco habían pasado 8 años desde la admisión de la demanda, aunado a que debía descartarse la mora judicial injustificada.

En cuanto a las pretensiones, adujo que debía declararse la improcedencia de la acción, toda vez que, de un lado, la presunta mora judicial pudo ser evaluada a través de la figura de vigilancia administrativa, pero se omitió dicha instancia y del otro, de accederse al amparo deprecado por vía de tutela se generaría un traumatismo judicial para que las personas bajo similares supuestos acudieran a este remedio expedito, sumario e informal con miras a agilizar por orden de un Juez Constitucional los asuntos tramitados en la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Circuito de Armenia, provocando un cambio de turnos para proferir decisiones y afectando a quienes no acudieran a la acción de tutela para dichos efectos; para respaldar su postura, citó la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación No. 11001- 03-15-000-2018-04247-00(AC).

De igual modo, señaló que la mora judicial era estructural y no obedecía a “indiligencia” de la funcionaria, pues acorde con lo estimado por la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 reiterada en la sentencia SU-333 de 2020, en cada caso debían analizarse las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existía o no una justificación debidamente probada para explicar la tardanza, así como evidenciar si el interesado había obrado con diligencia y cumplido a cabalidad con las obligaciones que le concernían, porque aun cuando se superaran los términos procesales para adoptar alguna determinación no había vulneración de derechos fundamentales si se constataba la existencia de un motivo válido para respaldar la mora judicial, evento en el cual era justificada, lo cual, a la luz de la jurisprudencia constitucional exigía analizar si: i.) el incumplimiento del término procesal era producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demostró diligencia razonable del operador judicial, ii.) se constata la existencia efectiva de los problemas estructurales en la administración de justicia que generan una 3 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 4 SAMAI Índice 00012 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00036-00. ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Y OTROS. carga laboral o de congestión judicial y, iii.) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impedían la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley.

En ese contexto, arguyó que el proceso NO se había pasado a Despacho por la Secretaría del Juzgado a tiempo con el fin de proveer sobre la decisión objeto de reclamo, en razón a que por auto del 15 de noviembre de 2023 se dispuso poner en conocimiento de las partes el contenido de algunas actuaciones procesales y una vez ejecutoriada la decisión, correspondía ingresar el asunto para proferir la sentencia, sin que esto se efectuara inmediatamente; sin embargo, resaltó que siempre se había procurado evacuar los asuntos con la mayor celeridad posible, precisando que si bien el proceso se radicó en el año 2018, lo cierto es que en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se tramitaban miles de asuntos desde esa fecha, lo cual, conllevaba a que la mora judicial no pudiera atribuirse al Juzgado en sí misma, por cuanto el trámite había seguido su cauce normal, máxime considerando que era un proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa que implicaba una alta complejidad y debían atenderse los casos que se habían radicado con antelación, mismos que se venían adelantando conforme a lo humanamente posible ante la gran carga laboral.

Subrayó que ese estrado judicial estaba congestionado desde antes de su posesión como Juez y añadió que si bien el tiempo podía parecer extenso para el usuario de la administración de justicia, el mismo no se compadecía con el esfuerzo realizado en desarrollo de la labor judicial; más adelante, ilustró la evacuación de procesos que arrojaba la estadística, así: Advirtió que no era posible adelantar de manera inmediata el trámite de todos los asuntos que se encontraban en represamiento, en tanto humanamente era imposible y por esa razón se habían fijado medidas de optimización que contribuyeran a un avance paulatino de los procesos que reportaban tanto una mayor como una menor complejidad, agilizando el trámite con el recurso humano con que se contaba, en primer lugar, identificando los asuntos ordinarios radicados en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 para la celebración de audiencias, iniciales y de pruebas que se venían surtiendo, que eran los que más atraso procesal denotaban a fin de resolverlos lo más pronto posible -no obstante, acotó que dicha situación se agravó con la suspensión de términos acaecida por la pandemia COVID-19-.

Como segunda medida, manifestó que en aras a implementar dicha metodología de salidas efectivas, se agrupaban asuntos para dictar sentencia anticipada bajo el amparo de la reforma al CPACA con el objetivo de adelantarlos con mayor rapidez por tratarse de asuntos de pleno derecho; reseñó que como tercera medida, se determinaban cuáles asuntos eran de mayor complejidad para proyectar auto que resolviera las excepciones previas o en su defecto convocar a audiencia inicial.

Esgrimió que el 19 de junio de 2024 por Secretaría se informó a la parte actora que el asunto se encontraba en el turno 31 para fallo y el 25 de abril de 2025 se le indicó que había ascendido al turno 25, pero el tutelante ahora pretendía saltarse los órdenes del turno de los procesos que ingresaban con una alta complejidad cuando el tiempo no resultaba desproporcionado, injustificado o irrazonable, máxime cuando el plazo de 1 año y 5 meses podía resultar amplio para el quejoso, pero debido a la falla estructural alegada, los asuntos no podían evacuarse con la rapidez que desearían los usuarios, circunstancia que se replicaba en los Tribunales, Órganos de Cierre y no solo en ese Juzgado.

Resaltó que en esta jurisdicción además de los asuntos de alta complejidad se radicaban miles de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00036-00. ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Y OTROS. demandas por los docentes y exdocentes del Magisterio los cuales no permitían estudiar los asuntos con la prontitud esperada, situación que a su juicio era producto de la absolución de las condenas por costas.

Expuso que conforme a “la OCDE debería existir 65 jueces por cada 100.000 habitantes, y en Colombia hay 11 jueces por ese número de habitantes” y además, que algunos de los retrasos presentados se habían generado en la Secretaría del Juzgado, con ocasión a la alta carga laboral que en el marco de la virtualidad y la digitalización se había acentuado significativamente; trajo a colación providencia del 20 de agosto de 2015 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura atinente a la confianza legítima de los Jueces frente a los empleados para resaltar que como las labores de los despachos judiciales estaban divididas, no podía el Juez como director de los mismos asumir directamente todas las labores.

Con todo, peticionó declarar improcedente la acción de tutela y/o negar sus pretensiones, toda vez que no se estaban vulnerando ni amenazando los derechos fundamentales invocados, y seguidamente, informó que el asunto estaba asignado para proyección en el plan del trimestre que transcurría, así como que a la fecha 99 procesos habían cumplido con el trámite de alegatos.

Puso de presente que en el escrito introductorio no se había llevado a cabo el juramento de no haber incoado otra acción de tutela conforme al art. 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.3.2.2. Universidad del Quindío5: Se pronunció respecto a los hechos, precisando que si bien habían transcurrido varios años y se radicaron algunos impulsos procesales por la parte demandante, eran evidentes los retos para la justicia en virtud a la oralidad a través de medios virtuales; pidió analizar los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, para valorar las imprecisiones narradas por la parte actora, así como la carga laboral del Despacho. 2.3.2.3.

Empresa de Vigilancia Emmanuel LTDA: Guardó silencio. 2.3.2.4. Luis Carlos Ocampo Mejía: Guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 3.1. Competencia de la Sala. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para dictar el fallo correspondiente y en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 866 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 19917, 1069 de 2015 y 333 de 20218. 3.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. De acuerdo con los argumentos vertidos en el escrito de tutela y su contestación, corresponde a esta Sala de Decisión resolver si: 5 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 6 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 7 “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar” 8 "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00036-00. ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Y OTROS. ¿Deben tutelarse los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial en que ha incurrido el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso promovido bajo el medio de control de reparación directa con radicación No. 63-001-3333-003-2018-00150-00, aunque esto implique alterar el orden de turnos para sentencia?.

La Sala precisa que el problema jurídico se solucionará aplicando en concreto la jurisprudencia constitucional en cuanto al respeto que debe predicarse sobre los turnos para proferir fallos y las condiciones especiales que se han establecido en torno a esta temática para acceder a ello. 3.3. En el caso concreto la solicitud de amparo constitucional supera de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad.

El asunto examinado reviste relevancia constitucional, al tratarse de la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso consagrado como tal en el art. 29 Superior y de acceso a la administración de justicia preceptuado en el art. 229 ibídem, el cual ha sido definido por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional como “la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico”9.

De igual modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular del derecho invocado en tanto funge como demandante dentro del proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa con radicación No. 63-001-3333-003-2018-00150-00 al interior del cual se depreca la mora judicial, y a su turno, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, es la autoridad presuntamente causante de la infracción. En relación a la inmediatez, se observa que, en el sub judice, los hechos que motivaron la aparente vulneración tienen como fundamento la falta de resolución e impulso procesal por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, conducta que se aduce continuada en el tiempo y actual, en tanto la sentencia de primera instancia del proceso radicado bajo el No. 63-001-3333-003-2018-00150-00 no se ha proferido; sobre este tópico la Corte Constitucional de forma reiterada10, ha sostenido que el principio de inmediatez no debe ser estricto cuando se demuestre que “la vulneración permanece en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual”11, circunstancia que según lo descrito, se predica en el caso estudiado.

Respecto al requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado como quiera que el accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo, célere y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, y con ocasión a ello, la acción de tutela es procedente debiendo revisarse el fondo del asunto independientemente de que se acceda o no a su amparo.

Frente al particular, es necesario advertir que contrario a lo manifestado por el Juzgado accionado, la Sala considera que la Vigilancia Judicial Administrativa12 no constituye un medio judicial ordinario, luego que este ostenta la naturaleza de ser un mecanismo administrativo, es decir, no cumple con la categoría instituida por el legislador en el art. 6.1 del Decreto 2591 de 199113 que preceptúa la improcedencia de la acción de tutela cuando “(…) existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, y es que precisamente el art. 101 numeral 6° de la Ley 270 de 199614 define la vigilancia administrativa como “Un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, y es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria a cargo de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación”.

(Resaltado fuera del texto original) 9 Sentencias C-410 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-103 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 Ver las sentencias T-161 de 2019, SU- 428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras. 11 Sentencia T-194 de 2021. 12 Acuerdo Nro. PSAA 11-8716 del 06 de octubre de 2011 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00036-00. ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Y OTROS. Ahora, la Corte Constitucional para casos similares a este -de una presunta mora judicial- ha establecido unas subreglas jurisprudenciales de cara al requisito de procedibilidad de subsidiariedad15, las cuales son: i.) la acreditación por parte del interesado de haber actuado con una actitud procesal activa y ii.) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal, aspectos que la Corporación encuentra probados por cuanto de la revisión del aplicativo SAMAI se verifica que la parte actora ha desplegado las actuaciones y gestiones de su competencia, inclusive elevando varias solicitudes de impulso procesal en la forma que se detallará más adelante, tendientes dar continuidad al asunto.

Siguiendo esa línea, se anota que la misma Corporación ha señalado que tratándose de procesos en los que se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial o desconocimiento de un plazo razonable, existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de la autoridad judicial, sin embargo “mientras ese trámite disciplinario se cumple, los administrados continúan padeciendo el retraso en el aparato judicial, comprometiendo valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garantía de los derechos fundamentales, además de la adopción de medidas tendientes a superar la crisis institucional”16 por lo que la acción de tutela resulta ser procedente “en la medida que se pretende garantizar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la administración justicia (…)”17.

Así las cosas, este Tribunal considera que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad antes desarrollados, los cuales se acreditaron de forma concurrente, por lo que se procederá a revisar el fondo del asunto. 3.4. Se negarán las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se acreditaron los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para modificar el orden del turno asignado para dictar sentencia dentro del proceso con radicación No. 63-001-3333-003-2018-00150-00. 15 -Cote Constitucional SU 297 DE 2023 “116.

Subsidiariedad. (…) 118. El reproche constitucional, en este caso, está dirigido en contra de las presuntas omisiones y la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación, al conducir la investigación penal referida en repetidas oportunidades, las cuales, al parecer, desembocaron en una mora judicial. En esa medida, el presupuesto estaría acreditado si se demuestra que la accionante tuvo una conducta procesal activa y la dilación del proceso no le es atribuible.

En este caso, la Sala Plena evidencia que la demandante tuvo una conducta procesal activa y la demora en la fase de investigación no tiene origen en sus actuaciones. En efecto, antes de radicar el escrito de tutela, presentó siete (7) solicitudes ante la Fiscalía para impulsar el proceso y solicitar que fuera reasignado nuevamente a un Fiscal en Cali”. -Corte Constitucional SU 076 de 2022 “37.

En diversas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los (i) conceptos de dilación injustificada y mora judicial. Asimismo, ha descrito (ii) las reglas de procedencia de la acción de tutela en los casos de mora judicial y, a su vez, (iii) los escenarios donde se entiende afectado el debido proceso como consecuencia de la inactividad judicial. 138.

Para la Corte, a partir de la lectura del artículo 29 de la Constitución, se evidencia que existe distintos componentes materiales del debido proceso, los cuales se predican tanto para las actuaciones administrativas, como en las actuaciones judiciales. Uno de estos componentes del debido proceso es el derecho que tienen las personas a que las autoridades -judiciales y administrativas- adopten las decisiones dentro de los plazos previstos para tal fin, pues, así lo prescribe el artículo 29 Superior al establecer un debido proceso “sin dilaciones injustificadas.(…) 141.

Por su parte, sobre los criterios para determinar una vulneración del derecho fundamental al debido proceso debido a una mora judicial o dilación injustificada, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso que la mora judicial se da por dos causas. La primera hace referencia a un capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las decisiones; mientras que la segunda radica en puede presentarse mora judicial debido a la sobrecarga de trabajo que tienen los jueces de la República.

A partir de lo anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)” - Corte Constitucional T-355 de 2021 “75. Por otra parte, la Sentencia SU-394 de 2016 establece que “para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”. - Corte Constitucional T-286 de 2020 “33.

Por otra parte, la SU-394 de 2016 establece que “para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”. 34. En el caso T-7.607.315 el señor José Gabriel Torres Rodas desplegó durante el proceso una conducta activa, siendo diligente en el desarrollo de las actividades adelantadas, aspecto que se puede evidenciar con la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por otro lado, la eventual congestión judicial no sería atribuible al accionante.” - Corte Constitucional SU-333 de 2020 “Respecto a las reglas de procedibilidad formal de la acción de tutela por mora judicial, la jurisprudencia ha explicado que un ciudadano o ciudadana que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de manera diligente y en esa medida no ha cumplido los términos legales para proferir una decisión debe: (i) mostrar que, la parte o interviniente ha sido diligente.

Frente al requisito de subsidiariedad se ha precisado que: (ii) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta”. - Corte Constitucional SU- 394 de 2016 “27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia. 28.

En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta” (Negrilla fuera del texto) 16 Corte Constitucional T-355 de 2021 y T-286 de 2020 17 Ibídem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA.

RADICADO: 63001-2333-000-2025-00036-00. ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Y OTROS. En aras a resolver los planteamientos formulados por el señor García Dussan, es pertinente rememorar que la acción de tutela se instauró como consecuencia de las dilaciones que a juicio del actor se han suscitado al interior del plurimencionado proceso de reparación directa con radicación No. 63-001-3333-003-2018-00150-00, atendiendo a que desde junio del año 2022 culminó la etapa para presentar los alegatos de conclusión, empero y pese a que han transcurrido alrededor de 3 años con el asunto al Despacho para proferir la sentencia, el accionado no ha procedido de conformidad, aunado a que desde el momento de la admisión de la demanda pasaron 8 años sin obtener una decisión de fondo.

De cara a lo anterior, se subraya que brindar una solución oportuna a los asuntos puestos a consideración judicial, a partir de la interpretación sistemática del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, representa una garantía constitucional que a su vez impone al operador jurídico el deber de cumplir con los plazos fijados por el régimen procesal aplicable so pena de ser destinatario de las sanciones disciplinarias, pues de otra manera, la ausencia de respuesta oportuna o la extensión injustificada de los términos para decidir un asunto vulnera tales derechos18.

En armonía con estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha integrado al ordenamiento jurídico interno el concepto de “plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de los dispuesto en los arts. 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, destacando la importancia del test diseñado por esta última para resolver si una autoridad judicial vulnera las garantías judiciales de una persona al sobrepasar los términos con que cuenta para adoptar una decisión, mismos que se ciñe a evaluar: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”19.

Así mismo, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, ha establecido que para los eventos en que se presente una tardanza o mora en el cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al Juez Constitucional determinar si se trata de una mora judicial justificada o injustificada ya que ambas tienen causas distintas y sus implicaciones también varían, motivo por el cual, ha dilucidado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”20 y para tal efecto, deberá examinarse en cada caso concreto las condiciones del asunto sometido a escrutinio.

Al respecto, huelga precisar que en la sentencia SU- 179 de 2021 la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas para definir si una mora judicial es justificada o injustificada, expresando que: “(…) 89. En ese orden de ideas, existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”21. 90.

Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (…)” Decantados estos presupuestos, a continuación, se ilustrarán las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicación No. 63-001-3333-003-2018-00150-00 de reparación 18 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, entre otras. 19 Corte IDH, caso Kawas Fernández vs. Honduras, Sentencia del 3 de abril de 2009. 20 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. 21 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00036-00. ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Y OTROS. directa, que se consideran relevantes para el esclarecimiento de los hechos generadores del reclamo elevado por el accionante: No. FECHA ACTUACIÓN 1. 30 de marzo de 202222 Celebración de audiencia inicial, en la cual, entre otras cosas, se decretaron pruebas testimoniales y de interrogatorio de parte, citando a los declarantes para que comparecieran a audiencia de pruebas; además, se decretaron pruebas documentales a cargo de la Universidad del Quindío (informe rendido por el representante legal) y de la Policía Nacional que fueron solicitadas por las partes; de oficio, se requirió a la Fiscalía 03 Local de Armenia y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia para que allegaran copia de las actuaciones adelantadas al interior del proceso con radicación 630016000034201700921. 2. 19 de mayo de 202223 Celebración audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron los testimonios y se practicó el interrogatorio de parte; en esta diligencia, igualmente se dejó constancia que las pruebas documentales decretadas con cargo a la Universidad del Quindío, la Policía Nacional, la Fiscalía 03 Local de Armenia y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, no se habían recolectado hasta la fecha.

No obstante, al tenor de lo preceptuado en el art. 170 del CGP, las mismas podían ser arrimadas al proceso antes de dictar sentencia de primera instancia y conforme al art 173 ibídem, de tales documentos se correría traslado a las partes para su conocimiento y el ejercicio del derecho de contradicción; también, se dispuso que por Secretaría se requeriría a las entidades destinatarias de los requerimientos, indicándoles la forma en que debían dar cumplimiento a la orden judicial.

Dicha determinación no fue recurrida por las partes y a continuación se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto por escrito dentro de los 10 días siguientes. 3. 25 de mayo de 202224 Universidad del Quindío allega prueba decretada a su cargo. 4. 06 de junio de 202225 Alegatos Universidad del Quindío. 5. 22 de junio de 202226 Alegatos parte demandante. 6. 23 de junio de 202227 Parte demandante eleva solicitud para que se requiera al Juzgado Penal Municipal de Armenia a fin de que allegue la prueba solicitada, por ser relevante para las resultas del proceso. 7. 27 de julio de 202228 Parte demandante reitera solicitud para que se requiera a Juzgado Penal Municipal de Armenia con miras a recolectar la prueba decretada. 8. 06 de septiembre de 202229 Parte demandante solicita por tercera vez requerir al Juzgado Penal Municipal de Armenia con miras a recolectar la prueba decretada. 9. 06 de septiembre de 202230 Parte demandante solicita por cuarta ocasión requerir al Juzgado Penal Municipal de Armenia con miras a recolectar la prueba decretada. 10. 15 de noviembre de 202231 Parte demandante solicita dar trámite a la solicitud de requerimiento dirigida a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia con el fin que esa entidad remita lo ordenado en auto de pruebas. 11. 11 de enero de 202332 Parte demandante reitera solicitud para que se requiera a Juzgado Penal Municipal de Armenia con miras a recolectar la prueba decretada, consistente en allegar el proceso por lesiones personales tramitado en contra de Camilo Andrés García Dussán. 12 30 de enero de 202333 Parte demandante reitera solicitud para que se requiera a Juzgado Penal Municipal de Armenia con miras a recolectar la prueba decretada, consistente en allegar el proceso por lesiones personales tramitado en contra de Camilo Andrés García Dussán. 13. 30 de enero de 202334 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia remite oficios con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento de Armenia y la Fiscalía 03 Local de Armenia para que arrimen al proceso las pruebas documentales decretadas en audiencia inicial del 30 de marzo de 2022. 14. 03 de febrero de 202335 Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia remite prueba. 22 One Drive Carpeta 63001233300020250003600 Subcarpeta Cuaderno 2 – audiencia inicial Archivo 2018-150 AUDIENCIA INICIAL definitivo. 23 One Drive Carpeta 63001233300020250003600 Subcarpeta Cuaderno 2 – audiencia inicial Archivo 2018-150 audiencia de pruebas. 24 SAMAI Índice 00036 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 25 SAMAI Índice 00037 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 26 SAMAI Índice 00038 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 27 SAMAI Índice 00039 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 28 SAMAI Índice 00040 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 29 SAMAI Índice 00041 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 30 SAMAI Índice 00042 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 31 SAMAI Índice 00043 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 32 SAMAI Índice 00044 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 33 SAMAI Índice 00045 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 34 SAMAI Índice 00046 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 35 SAMAI Índice 00047 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00036-00. ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Y OTROS. 15. 16 de junio de 202336 Parte demandante solicita información respecto al turno que le fue asignado para dictar sentencia. 16. 10 de julio de 202337 Parte demandante reitera solicitud para que se le informe el turno para proferir sentencia. 17. 11 de julio de 202338 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia envía respuesta al demandante, informándole que su proceso se encontraba en etapa probatoria, por lo que primero debía correrse traslado a las partes de las pruebas allegadas al proceso y luego, se correría el término para alegatos, razón por la cual aún no estaba en turno para sentencia. 18. 08 de agosto de 202339 Parte demandante solicitó impartir el trámite que correspondía al proceso e ingresar el mismo al Despacho para proferir sentencia, toda vez que ya se habían agotados los procedimientos correspondientes. 19. 13 de septiembre de 202340 Parte demandante solicitó impartir el trámite “siguiente” al proceso. 20. 09 de octubre de 202341 Parte demandante solicitó impartir el trámite “siguiente” al proceso. 21. 15 de noviembre de 202342 Auto pone en conocimiento de las partes las actuaciones procesales surtidas bajo el radicado 630016000034201700921, indicando que una vez ejecutoriada esa decisión, por Secretaría debía dejarse la constancia respectiva y realizar el paso a Despacho para adoptar decisión de fondo. 22. 16 de noviembre de 202343 Notificación por estado del auto de traslado. 23. 12 de enero de 202444 Parte demandante solicitó información respecto al turno asignado para sentencia. 24. 29 de enero de 202445 Parte demandante solicitó información respecto al turno asignado para sentencia. 25. 13 de febrero de 202446 Parte demandante solicitó información respecto al turno asignado para sentencia. 26. 01 de abril de 202447 Parte demandante reiteró solicitud de información respecto al turno asignado para sentencia. 27. 26 de junio de 202448 Parte demandante reiteró solicitud de información respecto al turno asignado para sentencia. 28. 26 de junio de 202449 Juzgado contestó que el proceso se encontraba en el turno 31 de reparación directa para dictar sentencia. 29. 02 de octubre de 202450 Parte demandante reiteró solicitud de información respecto al turno asignado para sentencia. 30 02 de octubre de 202451 Juzgado contestó que el proceso se encontraba en el turno 64 para dictar sentencia, agregando que en ese momento el Despacho se encontraba realizando una reestructuración de la Secretaría, por lo que no se había actualizado la lista de sentencias. 31. 24 de febrero de 202552 Parte demandante solicitó proferir sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que ya se había agotado la totalidad del trámite. 32. 25 de abril de 202553 Parte demandante solicitó información respecto al turno asignado para fallo. 33. 25 de abril de 202554 Juzgado contestó que el proceso se encontraba en el turno 25 de reparación directa para dictar sentencia. 34. 25 de abril de 202555 Constancia secretarial de paso a Despacho del proceso con la indicación de las actuaciones surtidas y las fechas en que se presentaron; en la misma se informa que el proceso se encuentra en lista para fallo desde el 22 de noviembre de 2023, cuando quedó ejecutoriado el auto que puso en conocimiento las pruebas allegadas.

La cronología descrita, en efecto revela que desde la diligencia celebrada el 19 de mayo de 2022 se suscitaron dilaciones en el trámite derivadas de las directrices impartidas respecto de las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial, toda vez que allí se indicó 36 SAMAI Índice 00048 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 37 SAMAI Índice 00049 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 38 SAMAI Índice 00050 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 39 SAMAI Índice 00051 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 40 SAMAI Índice 00052 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 41 SAMAI Índice 00053 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 42 SAMAI Índice 00054 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 43 SAMAI Índices 00055 y 00056 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 44 SAMAI Índice 00057 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 45 SAMAI Índice 00058 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 46 SAMAI Índice 00059 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 47 SAMAI Índice 00060 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 48 SAMAI Índice 00061 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 49 SAMAI Índice 00061 Proceso con radicación 63001333300320180015000 Archivo Correo_Envia respuesta peticion(.pdf) NroActua 61– Juzgado. 50 SAMAI Índice 00062 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 51 SAMAI Índice 00062 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 52 SAMAI Índice 00063 Proceso con radicación 63001333300320180015000 Archivo 003.

Respuesta a Impulso Procesal(.pdf) NroActua 62– Juzgado. 53 SAMAI Índice 00064 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado. 54 SAMAI Índice 00064 Proceso con radicación 63001333300320180015000 Archivo Correo_respuesta a solicitud turno(.pdf) NroActua 64– Juzgado. 55 SAMAI Índice 00064 Proceso con radicación 63001333300320180015000– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00036-00. ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Y OTROS. que pese a que las mismas no hubieran sido recaudadas hasta ese momento, por la Secretaría del Despacho se librarían las comunicaciones respectivas con destino a las entidades encargadas de remitirlas, no obstante, la emisión de los oficios de requerimiento, solo se concretó hasta el 30 de enero de 2023, es decir, 9 meses después, aunado a que una vez se arrimaron al proceso las pruebas pretendidas -03 de febrero de 2023-, el traslado que desde la audiencia se adujo debía llevarse a cabo a las partes, solo se surtió por auto del 15 de noviembre de 2023, esto es, cuando ya habían transcurrido 9 meses más. Corolario de esta hermenéutica, para la Corporación emerge certeza consistente en que si bien tales gestiones no eran de gran complejidad, pues únicamente se trataba de actos de trámite, cuya tardanza -18 meses- prima facie bien podría calificarse como desproporcionada debido a su envergadura, lo cierto es que las dilaciones en comento no revisten de suficiencia para acceder al amparo pretendido, en razón a que claramente puede advertirse que ya se superaron, como quiera que desde la ejecutoria del auto de traslado de las pruebas, el proceso ingresó al Despacho para sentencia, según quedó consignado en constancia secretarial del 25 de abril hogaño y en esa medida, no es plausible a través de esta vía constitucional impulsar un trámite que aunque estuvo marcado por demoras, ya se concretó, se itera, con la expedición de los oficios de requerimiento a las entidades encargadas de aportar las pruebas y el traslado surtido a las partes, al tenor de lo solicitado reiteradamente por el extremo activo.

Cuestión diferente corresponde analizar en lo que atañe al turno para sentencia, estadio procesal en el que actualmente se encuentra el trámite, principalmente atendiendo a que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la hipótesis de una mora judicial injustificada, no constituye una autorización automática que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo56, bajo el entendido que el sistema de turnos, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos57 en tanto esto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia. Frente a la necesidad de mantener el sistema de turnos, la Corte Constitucional en la sentencia SU-179 de 2021 estimó que su alteración o modificación sólo puede proceder ante “una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta”58 y particularmente, en lo que respecta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia C-248 de 1999, expresó que el hecho de que el legislador hubiera considerado necesario establecer excepciones a la regla de la cola o la fila -que en todo caso deben estar justificadas-, responde a la idea que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad, y permitir que la regla se inaplique en las otras jurisdicciones podría conducir a la inoperancia práctica de la misma.

Ahora, en lo concerniente a los criterios excepcionales en que puede fundarse la alteración del orden de turnos para los casos en que se alega la ocurrencia de mora judicial, las sentencias T-708 de 2006 y T-220 de 2007 proferidas por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional resumieron los ítems que deben estudiarse para otorgar la protección, así: i.) estar en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, ii.) que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado, y, iii.) la coexistencia de una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que se espera de la administración de justicia. Conforme a lo esbozado, esta Sala de Decisión estima que ninguno de los presupuestos aludidos se configura en el sub examine con miras a eventualmente modificar el turno 56 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. 57 Sobre el particular, en la sentencia C-248 de 1999, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con el cual es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o prelación legal.

En esa ocasión, el demandante solicitó declarar inexequible la disposición demandada bajo el cargo de vulneración del derecho a la igualdad. En su concepto, esta ponía en las mismas condiciones a todos los procesos, sin importar las disímiles condiciones de cada cual. Al respecto, señaló la Corte, que la regla establecida era compatible con la Carta Política, por cuanto se limitaba a establecer una pauta o criterio para fijar el orden de atención de los procesos, conforme al principio de razonabilidad y al derecho a la igualdad. 58 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00036-00. ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Y OTROS. asignado al actor para que se profiera la sentencia del proceso ordinario donde funge como demandante, toda vez que, por un lado, la demanda promovida bajo el medio de control de reparación directa deja en evidencia que aquel nació el 02 de mayo de 199559 por lo que en la actualidad cuenta con 30 años de edad y no se demostró o siquiera enunció al interior del dicho trámite -en las múltiples solicitudes de información sobre turno e impulsos procesales- ni en sede de tutela, alguna condición que permita calificar al señor García Dussán como un sujeto de especial protección constitucional.

Del otro, es importante tener en cuenta que si bien las actuaciones que precedieron el ingreso del proceso al Despacho como se indicó en párrafos anteriores, estuvieron marcadas por dilaciones, lo cierto es que culminadas dichas etapas, desde el 22 de noviembre de 2023 el asunto integra el orden de turnos para dictar sentencia, encontrándose al 25 de abril de este año en el puesto 25; en ese sentido, pese a haber transcurrido 1 año y 5 meses desde que los interesados están a la espera de una decisión de fondo, este plazo para la Sala no resulta irrazonable o intolerable ya que lo pretendido60 con el proceso de reparación directa es que se declare a los allí demandados administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y los perjuicios morales acaecidos a los demandantes derivados de los presuntos “golpes infundados e indiscriminados” que fueron propinados al señor García Dussán el 13 de mayo de 2017 en las instalaciones de la Universidad del Quindío, empero, está circunstancia en sí misma no devela que la posible solución ofrecida con el fallo tenga una relación directa con las condiciones de vida del actor o su desarrollo bajo parámetros de normalidad, verbi gracia los casos en que se discute el reconocimiento de una pensión (sentencias T.230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T- 346 de 2018), pues a todas luces dicha situación sí tiene la virtualidad de impactar ostensiblemente al sujeto.

En ese contexto, se colige que no podrá socavarse o sacrificarse el derecho a la igualdad de aquellos que integran la fila con una mejor posición -respecto de los turnos para sentencia-, en virtud a las tardanzas ocurridas previo a que el proceso ingresara para proferir fallo, toda vez que si bien aquí se analiza un caso particular, tal como lo ha estimado la Corte Constitucional “la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos.

Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden”61. Conforme a lo discurrido, se hace innecesario ahondar en disertaciones relativas a la complejidad del asunto para dictar la sentencia, los supuestos problemas estructurales en la evacuación de los procesos ocurrida al interior del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, incluso antes de la posesión de la Juez actualmente titular de ese Despacho Judicial y si se presentaron situaciones imprevisibles que impidieran la resolución del asunto, pues aun cuando la mora fuera injustificada, no se acreditaron las circunstancias requeridas para que se modifique el orden de los turnos para sentencia, en tanto la pretensión del actor es que se concrete la expedición de la misma, una vez se constatara la vulneración de los derechos invocados.

Ahora bien, se advierte que si bien en estricto sentido el accionante no realizó el juramento de que trata el inciso 262 art. 37 del Decreto 2591 de 1991, esto no configura una causal de rechazo y menos de declaratoria de improcedencia, por cuanto no es dable al Juez Constitucional privilegiar estos aspectos meramente formales sacrificando derechos sustanciales, máxime cuando de las actuaciones surtidas no se advierte que el señor García Dussán acudiera a este mecanismo en otras ocasiones por los mismos hechos y con idénticas pretensiones.

Finalmente, se considera que las pretensiones dirigidas a que se impongan las sanciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991 a la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Armenia, no están llamadas a prosperar por vía de tutela en virtud a que las mismas son 59 One Drive Carpeta 63001233300020250003600 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 1.demanda y anexos.pdf Pág. 41. 60 One Drive Carpeta 63001233300020250003600 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 1.demanda y anexos.pdf Págs. 5 a 11. 61 Corte Constitucional, sentencia T-945 A de 2008. 62 ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -TUTELA. RADICADO: 63001-2333-000-2025-00036-00.

ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Y OTROS. propias de otros mecanismos tales como la vigilancia administrativa y/o el proceso disciplinario por conducta negligente de autoridad judicial. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados como vulnerados dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones explicadas.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes, Ministerio Público y demás sujetos vinculados, por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con la sentencia, cuentan con el término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación del respectivo fallo para impugnar la decisión aquí adoptada.

TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta Providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta nro. 015 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»