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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301220140033801

Ponente: Óscar A. Valero Nisimblat

Fecha: 2024-05-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado No. 76001-33-33-012-2014-00338-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ANDRES PEREZ Y OTROS acosta_juristabog@hotmail.com;

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DESAJ dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co ASUNTO: Privación injusta de la libertad – Sentencia revoca decisión que accede parcialmente, para negar pretensiones. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada NACIÓN-RAMA JUDICIAL contra la Sentencia No. 71 del 23 de mayo de 2017, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores LUIS ANDRES PEREZ (damnificado),FELIPE MOLINA PEREZ (hermano), las señoras MARIA DEL CARMEN PEREZ (madre) y MARIA LIGIA GIRALDO TOBON (abuela), actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, presentaron demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones: Que se les declare administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor LUIS ANDRES PEREZ del 18 de diciembre de 2007 al 24 Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2014-00338-01 2 de septiembre de 2010; y se condene al pago de los perjuicios materiales, inmateriales, psicológicos y de vida en relación. En los HECHOS de la demanda señalaron que, el día 18 de diciembre de 2007, el señor LUIS ANDRES PEREZ fue capturado por personal de la POLICIA NACIONAL y fue puesto a disposición de la FISCALIA 18 ESPECIALIZADA de CALI, vinculado a la investigación penal por el delito de apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados biocombustibles o mezclas que lo contengan, en concurso homogéneo y sucesivo.

Que, en audiencia preliminar celebrada el 19 de diciembre de 2007 el Juez 20 Penal Municipal de Cali, declaró legal la captura del señor PEREZ, el 18 de enero de 2008, la Fiscalía profirió resolución de acusación y el 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento dicta la sentencia No. 028 donde se absuelve al actor y otros del delito indilgado.

Indicó que, dicho fallo fue apelado y mediante acta No. 255 del 25 de agosto de 2011 el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali- Sala Penal, confirmó la sentencia impugnada en aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Manifestó que, se presentaron 4 demandas de casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal, la cual decidió inadmitirlas el 30 de mayo de 2012.

Que, dicha situación trajo consecuencias como encontrarse privado de la libertad por aproximadamente 2 años, el retiro de su trabajo, divorcio con su esposa, y sufrimiento al no poder ayudarle a su madre económicamente. Por su parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 232 a 253), oponiéndose a todas las pretensiones.

Alegó que, no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad, pues las actuaciones de la misma se habían surtido de conformidad a la Constitución y a la ley. Indicó que, se habían cumplido los presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento. Sostuvo que, se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto había sido el Juez de Control de Garantías quien había impuesto la medida.

Por otro lado, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ (fls. 243 a 249), se opuso también a la prosperidad de la demanda, señalando que cada una de las actuaciones de los funcionarios judiciales en el proceso penal se habían soportado en las normas sustantivas y procesales vigentes. Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2014-00338-01 3 Sostuvo que, se había configurado una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no cumplió con el deber objetivo de cuidado en el desarrollo de su trabajo, pues el hecho delictivo si existió. Que, la absolución del demandante no desvirtúa los indicios traídos por la Policía Judicial para legalizar la medida de aseguramientos, mismos que fueron presentados en la etapa de juicio como pruebas que permitieron la condena de 10 de las personas implicadas en el caso.

Indicó que, había sido la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la encargada de imputar y llevar a juicio a la actora, y al no tener pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia había incurrido en una falencia en sus funciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, emitió la Sentencia No. 71 del 23 de mayo de 2017 (fls. 366 a 382), accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Dijo que, de las pruebas arrimadas al plenario, en este caso sí se había acreditado un daño antijurídico en cabeza de la demandante. Sostuvo que, en este caso se aplicaba un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, y por ende, la víctima no estaba obligada a soportar el daño causado, pues primaba la intangibilidad de la presunción de inocencia en el proceso penal, la cual no había sido derrumbada.

Indicó que, se acogía al pronunciamiento del Consejo de Estado el cual precisó que la facultad jurisdiccional quedó exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, pues son los jueces quienes determinan la imposición de la medida de aseguramiento, razón por lo cual no es posible endilgar responsabilidad alguna a la Fiscalía, y declaró probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

Señaló que, la privación injusta de la libertad estaba acreditada, y por ende, debían responder la RAMA JUDICIAL, al ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y no se acredito que el mismo se haya ocasionado por culpa de la víctima. Por lo anterior, reconoció perjuicios materiales de lucro cesante el valor de $24.565.967, por perjuicios morales ordenó reconocer la suma de 90 SMLMV a la víctima directa y a su madre; y 45 SMLMV para su hermano y abuela, y como daño a la vida en relación 100 SMLMV.

EL RECURSO DE APELACIÓN La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ (fls. 387 a 392) apeló la decisión de primera instancia, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2014-00338-01 4 Indicó que, la imposición de la medida de aseguramiento no es una decisión discrecional la cual se encuentra reglada en la norma, y en el proceso penal la FISCALIA sostuvo la acusación y la imposición de la medida hasta la sentencia absolutoria y apeló tal decisión, razón que demuestra la responsabilidad de esta entidad en la producción del daño. Manifestó que, solicitaba la excepción de inconstitucionalidad ya que en el presente caso no puede ser objeto de sentencia de unificación por privación injusta de la libertad.

Que, la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal de Garantías fue detención preventiva en domicilio, situación que se debió tener en cuenta para la tasación de la indemnización de los perjuicios morales. Que, según certificación emitida por ATLAS SEGUROS el 07 de mayo de 2014 el señor PEREZ continuó desempeñando sus actividades laborales de forma normal, pues certificaron que laboró desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 07 de febrero de 2008, por tanto, lo reconocido por el a quo por perjuicios materiales desconoce la certificación referida.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de agosto de 2017 (fl. 406). Seguidamente, por auto de sustanciación del 17 de octubre de 2017 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 411). En este término se pronunciaron oportunamente la parte demandante y la NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DESAJ.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante (fls. 413) alegó de conclusión, solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia por encontrase configurados los elementos de responsabilidad civil extracontractual. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ en sus alegatos (fls. 414 y 416), insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Tramitada la segunda instancia y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procederá a dictar sentencia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se encuentra ajustado a derecho, y para ello se propone resolver el siguiente, Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2014-00338-01 5 PROBLEMA JURÍDICO Se deberá determinar si las demandadas deberían ser condenadas administrativamente a resarcir los perjuicios reclamados por los señores FELIPE MOLINA PEREZ, MARIA DEL CARMEN PEREZ y MARIA LIGIA GIRALDO TOBON, por la privación injusta de la libertad del señor LUIS ANDRES PEREZ, quien fue absuelto en el proceso penal en el que se encontraba vinculado.

En caso de ser afirmativo el interrogante, se deberá determinar si los perjuicios reconocidos fueron tasados conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. ARGUMENTOS DEL FALLO La Constitución Política de Colombia estableció en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad del Estado en los siguientes términos: “Articulo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Partiendo de las premisas contenidas en este apartado normativo, la Sala extrae que, para efectos de construir un juicio de responsabilidad estatal, la autoridad judicial debe constatar la existencia de a) un daño, entendido como la lesión de un derecho o un interés legítimo protegido por el ordenamiento; b) la antijuridicidad de éste, es decir, que quien lo padezca no esté en la obligación jurídica de soportarlo; y c) la imputación del mismo a un agente estatal en su calidad de tal.

Esta imputación se entiende como la atribución jurídica del daño a un agente determinado; atribución que también puede comportar una dimensión fáctica, cuando se establece una relación cierta y causal entre la conducta del agente y el daño producido, o atender criterios eminentemente jurídico-normativos con el mismo propósito. Una vez concretado lo anterior, se sigue determinar el fundamento del deber de reparar, o lo que es lo mismo, establecer el factor de atribución del daño bajo los llamados títulos de imputación (la falla del servicio, el riesgo excepcional o daño especial).

En cuanto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996 dispone lo siguiente: Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2014-00338-01 6 “Artículo 65. De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (…) Artículo 68. Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Artículo 70. Culpa Exclusiva de la Victima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Como puede verse, existe la posibilidad de que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente de los daños antijurídicos que cause a través de agentes suyos, cuando resulte demostrado que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se haya presentado un error jurisdiccional, o se lleve a cabo la privación injusta de la libertad.

A esto se añade que es posible exonerar al Estado de toda responsabilidad, cuando el daño se haya producido por culpa exclusiva de la víctima. Esta culpa es entendida como una vulneración a las normas sociales, y comporta la transgresión del deber objetivo de cuidado, en cuanto a lo que le era dable prever al agente causante y no previó, o previéndolo, confió en poder evitarlo; juicio que se elabora a partir de las calidades del agente y de lo que era exigible.

Por su parte, el artículo 63 del Código Civil dispone que la culpa grave consistente en no manejar los asuntos ajenos con el cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Este grado de culpa, para efectos civiles, es equiparable al dolo, entendido como la intención positiva de irrogar un daño a la persona o la propiedad de otro, por lo que se les da el mismo tratamiento.

No sobra aclarar, que para que el hecho de la víctima tenga un alcance exonerativo en favor del Estado, debe ser exclusivo y determinante en la ocurrencia del daño, es decir, debe ser condición sine qua non para dar lugar al suceso causalmente vinculado a la producción del daño, puesto que el análisis de la culpa en este escenario se da en el contexto de responsabilidad civil, donde no es relevante si la conducta analizada –la efectuada por quien padeció Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2014-00338-01 7 el daño- encuadra o no en aquellas que desde la órbita penal dan lugar a la captura o constituyen el indicio grave requerido para la detención preventiva; de suerte que no será necesario, en aras de estudiar la culpa de la víctima, determinar el mérito de las decisiones de la justicia penal1.

De otro lado y en lo concerniente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha identificado cuatro posiciones jurisprudenciales: la primera se puede calificar como ‘restrictiva’, bajo el entendido de que limitó el deber de reparar sólo en favor de aquellos que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privados de su libertad.

Esta posición es conocida como ‘falla del servicio judicial’2. En la segunda línea se estableció que la responsabilidad por privación de la libertad codificada en el artículo 414 del extinto Decreto 2700 de 19913, sería objetiva siempre y cuando el caso concreto se subsumiera en alguna de las tres causales previstas en la norma, esto es, absolución cuando i) el hecho reprochado no existió, ii) el inculpado no lo cometió, o iii) la conducta reprochada no era punible; en el evento contrario, el actor tenía el deber de probar la ocurrencia de error jurisdiccional derivado del carácter ‘injusto’ o ‘injustificado’ de la detención4.

Una tendencia posterior que puede considerarse como amplia, defendió que la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, más allá de los tres supuestos normativos del mencionado artículo 414 –hoy derogado-, también procede en los eventos donde el sindicado ha sido absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, esto último bajo el entendido de que si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, no lo es menos que el afectado no tiene la obligación jurídica de sobrellevar la privación de la libertad cuando no ha incurrido en conducta que lo amerite5.

Al respecto, el Consejo de Estado estatuyó6: “Con la misma dirección, la jurisprudencia contenciosa administrativa contempla el carácter objetivo de la responsabilidad estatal cuando la sentencia deviene absolutoria o su equivalente en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica, o, iv) que sea 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente No. 30532. C.P. Danilo Rojas BETANCOURT. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de diciembre de 2005, expediente 13558. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández E. 3 Código de Procedimiento Penal - Derogado por el Artículo 535 de la Ley 600 de 2000, es decir, vigente hasta el 23 de julio de 2001. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15498. C.P. Dr. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 27414. C.P. Danilo Rojas BETANCOURT. Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2014-00338-01 8 producto de la aplicación del principio/derecho in dubio pro reo en sentido estricto, esto es que tras la evacuación del proceso penal, el material probatorio existente contenga similar peso probatorio en apoyo y contra los argumentos de la defensa, y ante la falta de una certeza concluyente que supere la duda razonable sobre la materialización y autoría de la conducta punible “la duda se resuelve a favor del procesado” En esta posición, dicha Corporación declaró que las normas que defienden la procedencia de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad son el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe ser desarrollado de conformidad con los contenidos del artículo 90 Superior, sin dejar de lado que los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no están excluidos a pesar de estar derogados, porque el artículo 90 establece una cláusula general y amplia de imputación de la responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico, en el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que consagraba el referido artículo 4147.

Sin embargo, en reciente pronunciamiento de unificación8, el Consejo de Estado replanteó la tesis de responsabilidad objetiva, estableciendo nuevas reglas para el análisis de responsabilidad en estos asuntos con base en los siguientes elementos: i) la antijuridicidad del daño alegado –privación de la libertad-, bajo la égida del artículo 90 Constitucional; ii) si el reclamante, con su conducta dolosa o gravemente culposa desde la perspectiva civil, dio lugar a la apertura de la investigación penal adelantada en su contra y la consecuencial imposición de la medida privativa de la libertad, examen que el juez debe realizar aún de oficio, y iii) de no evidenciarse culpa grave o dolo en la conducta del actor, determinar cuál es la entidad u organismo llamado a reparar el daño. Se aclaró también que la determinación del título de imputación en este escenario es un resorte que debe determinar el juez en cada caso concreto, en ejercicio de la máxima de autonomía que le asiste y en virtud del principio iura novit curia, explicando de forma motivada las razones que le asisten para ello, conforme lo alegado en la demanda y lo probado en el proceso.

En este punto se aprecia que, si bien es cierto, mediante Sentencia del 15 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado dejó sin efectos el mentado pronunciamiento de unificación al resolver una Acción de Tutela; existen pronunciamientos anteriores que refuerzan lo establecido por dicha Corporación en la sentencia de unificación mencionada.

De otro lado, desde la expedición de la Sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el término “injustamente” contenido en la norma hace referencia a lo siguiente: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25508. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente No. 46.947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barreras. Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2014-00338-01 9 “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Dicha posición es reiterada y reforzada por la Sentencia SU-072 de 2018, que señala que no puede haber una condena automática del Estado cuando se demuestra que el acusado no fue responsable o no cometió el hecho, o por lo menos, se presenta una duda razonable, pues para llegar a ese punto se ha requerido de un juicio sobre los hechos y las pruebas, que no es el mismo que se hace al inicio de la investigación, sino en una etapa posterior, donde el Juez de conocimiento es quien define la contundencia demostrativa de unos elementos que bien pueden diferir de los previstos para definir asuntos como la libertad: “Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.” Sostiene la Corte que, “La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos”.

Por ello, si bien en un estado temprano de la investigación, la comprobación de que el hecho no existió o que la conducta era atípica resulta una labor más acorde con la actividad del ente que recauda pruebas, en cuanto evita decisiones irracionales o desproporcionadas, no ocurre lo mismo cuando se trata de valorar si el acusado cometió el ilícito, pues para llegar a ésta última conclusión, se demanda de un ejercicio valorativo propio de la etapa del juicio, por lo que bien puede en ese estado temprano arrimarse a un título objetivo de imputación, mas no en el estado posterior: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2014-00338-01 10 irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” (Negritas de la Sala).

Atendiendo el referido pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, la Sala aplicará al caso bajo estudio los criterios expuestos en líneas precedentes, que reflejan la posición actual de la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo. DE LAS PRUEBAS RELEVANTES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Obra CD de audiencia de solicitud de órdenes de captura celebrada el 18 de diciembre de 2007 del Juzgado veintiséis Penal Municipal con Funciones de de Control de Garantías por el delito de apoderamiento de hidrocarburos.

En dicha audiencia se precisó que hay motivos fundados para emitir la orden de captura en cumplimiento de lo dispuesto en la norma. Obra CD y copia del acta de audiencia del 20 de diciembre de 2007 del Juzgado Veinte Penal Municipal con Control de Garantías de Cali. En dicha oportunidad se legalizó la captura del señor LUIS ANDRES PEREZ, se le formuló la imputación y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. En esta audiencia la FISCALÍA respaldó su solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, con base en la inferencia razonable que existía de que las capturadas eran coautoras o partícipes de los hechos por los cuales habían sido capturados, por los sucesivos hurtos de hidrocarburos que se presentaban en la empresa ECOPETROL.

Dijo que, de los elementos materiales probatorios se desprendía que las mismas eran presuntas coautores, el artículo 246 del CPP determinó los eventos para restringir la libertad. Que, el artículo 310 del CPP presentaban un peligro para la seguridad de la sociedad y de la comunidad, que los hechos han sido planificados y tienen un modus operandi, para manipular el sistema y dejar entrar los carros con anuencia de los vigilante para sacar el hidrocarburo, este ilícito le causa un daño grave al Estado, esta conducta punible tiene un capitulo aparte por la trasgresión que se causa a los bienes del Estado.

Respecto al factor objetivo, sostuvo que se cumplía lo establecido en el artículo 313 del CPP, pues el delito era de conocimiento de jueces especializados. Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2014-00338-01 11 En atención a lo anterior, el juez estimó que al revisar lo aportado por la FISCALÍA, se desprendía que al momento existía un convencimiento de un posible hecho punible por parte de los sindicados, cumplimiento con el inciso 1 del artículo 308 del CPP, respecto al numeral 2 precisó que no se evidencia que los imputados pretendieran ocultar o dañar elementos probatorios y respecto al numeral 3 dispuso que se evidencia los arraigos familiares, laborales y sociales de estos.

Indicó que, el articulo 313 CPP establece los requisitos para que proceda la prevención preventiva en establecimiento carcelario, que el caso se enmarcaba en el numeral 1° y 2°, ya que el delito es conocimiento de los Jueces Circuito Especializado y la pena excede los 4 años de prisión, cumpliendo los requisitos objetivos. Preciso, que el artículo 310 del CPP preceptúa que el comportamiento punible de aprovecharse del combustible constituye un grave daño a los recursos del Estado, y la conducta se presume grave ya que los imputados laboraban dentro de la empresa, por lo que es procedente la detención preventiva en establecimiento carcelario.

Indicó, conforme a lo manifestados por los apoderados era procedente otorgar la detención preventiva domiciliaria conforme al numeral 1° del artículo 314 del CPP. A folios 5 al 7 obra registro de nacimiento del señor LUIS ANDRES PEREZ, MARIA DEL CARMEN PEREZ GIRALDO, DAVID FELIPE MOLINA PEREZ. Obra certificación a folio 10 de la empresa ATLAS SEGURIDAD emitida por el Director Nacional de Talento Humano el 07 de mayo de 2014, en la que se indica que el señor PEREZ laboró en la organización desde el 15 de agosto de 2007 al 07 de febrero de 2008, como guarda de seguridad devengando un salario básico mensual de $ 461.500 más horas extras y recargos de ley.

A folio 11 del expediente obra respuesta del INPEC del 20 de mayo de 2014, en la que consta la información de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario del señor LOPEZ, en la que se indica como fecha de ingreso el 21 de diciembre de 2007 por el delito de Hurto de combustibles y le fue concedida la detención domiciliaria el mismo día. El 30 de abril de 2009, el centro de servicios judiciales de Cali le concedió la libertad mediante Oficio No. 41491 del 30 de abril de 2009.

A folio 13 al 15 del expediente obra escritura publica No. 0019 del 14 de enero de 2011, por la cual se efectuó el divorcio de mutuo acuerdo y liquidación de la sociedad conyugal de LUIS ANDRES PEREZ y BRENDA TATIANA PELAEZ MEJIA. Obra a folio 21 declaración extraproceso rendida por la señora MARIA LIGIA GIRALDO TOBON, en la que manifiesta que el señor PEREZ es su nieto y este es quien ha velado económicamente por ella, por su hermano y su madre.

Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2014-00338-01 12 A folios 35 a 37 obra acta de audiencia del 20 de diciembre de 2007, por la cual el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías declara legal las órdenes de captura; contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, se realiza la imputación de cargos y se emite medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sustituida para que sea cumplida en el lugar de residencia. A folios 79 a 84 del cuaderno de pruebas obra auto interlocutorio de segunda instancia del 04 de julio de 2008, por el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito confirma la decisión de declarar la legalidad de los órdenes de captura.

A folio 01 y 02 del expediente de pruebas obra respuesta del 15 de julio de 2016 suscrito por el Auxiliar Judicial del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali en donde se indica que contra el señor LUIS ANDRES PEREZ y otros se había adelantado proceso penal por el delito de apoderamiento de hidrocarburos en concurso homogéneo y sucesivo, y culminada la etapa de juzgamiento se emitió por parte del Despacho la sentencia No. 028 del 24 de septiembre de 2010, por la cual se absolvió al actor, la cual fue objeto de apelación por parte de la defensa.

A folios 07 a 38 del expediente de pruebas obra escrito de acusación del 18 de enero de 2008, rendido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el que se hace una identificación de los acusados y como hechos se indica: “El grupo de Policía Judicial adscrita a la E.D.A. estructura de apoyo de Hidrocarburo de la Fiscalía 18 Especializada de Cali, a través de una fuente humana recibe información sobre la existencia de un grupo de personas, dedicadas al hurto continuo de combustible en el municipio de Yumbo dentro de la planta mayorista conjunta EXXSON MOBIL CHEVRON TEXACO (…), hurto que se realizan de una manera muy técnica, en las que están involucradas varias personas que laboran dentro de la misma planta conjunta (…)” Que, con el fin de corroborar lo anterior la Policía Judicial entrevistó al coordinador de seguridad de la sección de pérdidas de ECOPETROL, quien manifestó unas pérdidas que se venía presentando en la empresa, por lo que, se inició investigación penal bajo el radicado No. 760016000193200619045, ordenando entre otras varias diligencias de inspección judicial.

Que, en las inspecciones judiciales se logró determinar el modus operandi del hurto, y en que se pudo determinar que el vigilante HOYOS tapaba la cámara para ingresar el vehículo y sacar el producto. Por lo que, se determinó los turnos de los vigilantes y los sitios donde debían prestar el servicio, entre ellos se encontraba el señor LUIS ANDRES PEREZ, por lo que se solicitó a la EMPRESA INTERNATIONAL DE SEGURIDAD, la relación de los vigilantes que prestaron turno los días en que se tenia identificado los eventos ilícitos.

Aduciendo que el señor PEREZ aparece de turnos en los siguientes eventos considerados como ilícitos: 13-08-06; 21-08-06; 22-08-06; 17-10-06 en dos Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2014-00338-01 13 oportunidades; 18-10-06; 21-10;06; 19-11-06; 07-12-06; 13-12-06; 17-12- 06 y el 23-10-06. Por lo anterior, se solicitaron las ordenes de captura entre ellas las del señor PEREZ, por aparecer reiteradamente en los eventos señalados como ilícitos, las cuales fueron expedidas por el Juzgado 26 Penal Municipal de Cali con funciones de garantía el 18 de diciembre de 2007 y se hicieron efectivas el 19 de diciembre de 2007.

A folios 39 a 76 del expediente de prueba obra copia de la sentencia No. 028 del 24 de septiembre de 2010 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, por la cual se absolvió entre otros al señor LUIS ANDRES PEREZ al no encontrarse con grado de certeza la existencia de las conductas punibles, ni la demostración de responsabilidad penal que pueda deducirse de los hechos.

En ningún momento la FISCALÍA demostró la existencia de la conducta típica de los acusados, solo se limitó a demostrar que personas laboraban en un área extensa para deducir una responsabilidad penal de 17 personas. Y aunado a ello, el testigo JORGE LUIS LOPES supervisor de operación de la planta conjunta en su declaración adujo que las plantillas de turnos son apenas una programación hipotética de las personas que laborarían en un día, horario, y lugar determinado, programación que puede verse alterada.

A folio 78 obra boleta de encarcelación No. CS-928 del 21 de diciembre de 2007, dirigida al Director (a) de la Cárcel de Villahermosa, informando que la Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en domicilio en contra del señor LUIS ANDRES PEREZ. A folios 85 a 112 obra recurso de apelación presentado por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a folios 113 a 122 obra recurso de apelación presentado por ECOPETROL, en contra de la sentencia del del 24 de septiembre de 2010.

A folios 168 a 201 obra acta no 255 del 25 de agosto de 2011 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala de Decisión Penal, por la cual se confirmó la sentencia absolutoria de entre otros el señor PEREZ en aplicación del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, al no encontrarse medio probatorio que permita afirmar con certeza que los vigilantes que prestaban los turnos para la fecha de los eventos, fueron los que permitieron la salida del hidrocarburo.

A folios 110 al 182 del expediente obra pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se inadmitieron las 4 demandas de casación presentadas contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Cali. Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2014-00338-01 14 CASO CONCRETO De conformidad a lo anterior, es preciso recordar que existen varios aspectos que se deben tenerse en cuenta al momento de evaluar la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad, ya que pueden cambiar drásticamente la mirada de la conducta que se vaya a analizar.

Según las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, para que la privación de la libertad sea catalogada como injusta, la actuación de la administración debe ser desproporcionada, violatoria de procedimientos legales, inapropiada, no razonada, no conforme a derecho y arbitraria, ya que no hay lugar ordenar condenas automáticas al Estado.

Y esto se entiende porque sólo hasta la culminación del juicio oral es que se puede establecer la responsabilidad del acusado frente a la conducta punible, o se puede generar una duda razonable que amerite su absolución; esto, luego de haberse valorado, en su conjunto, la totalidad de las pruebas recaudadas durante todo el procedimiento, luego de ser sometidas a contradicción entre las partes.

Caso contrario ocurriría si en un estado temprano de la investigación se advirtiera que el hecho delictual no existió o la conducta reprochada resultara atípica, puesto que en cualquiera de estos dos eventos el ente investigador puede tomar la decisión de concluir el procedimiento, ya que no requiere de análisis valorativos adicionales, de tal suerte que si se decide continuar con la investigación y el resultado es el enunciado, fácilmente podría arribarse a una condena siguiendo los criterios objetivos de la inculpación. Ahora bien, en el presente caso ocurrió que la FISCALÍA solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor LUIS ANDRES PEREZ, y al cual le fue concedida la medida de aseguramiento preventiva de la libertad domiciliaria, de conformidad con el numeral 1° del artículo 314 del CPP, el cual indica que para la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la reclusión en el lugar de residencia el juez debía evaluar elementos como la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

Al respecto, se tiene que en esa diligencia se cumplió el criterio de legalidad, ya que la medida de aseguramiento, contemplada en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, se hizo en cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 308, 310, y 313 del CPP. Según los medios probatorios obrantes en el proceso, el juez pudo tener conocimiento del respaldo probatorio que tenía la FISCALÍA para solicitar dicha medida que se componía de la información suministrada por una persona sobre la existencia de un grupo de personas dedicadas al hurto de combustible en el municipio de Yumbo dentro de la planta mayorista conjunta EXXSON MOBIL CHEVRON TEXACO ubicada contigua a la terminal de ECOPETROL Yumbo.

Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2014-00338-01 15 Con el fin de corroborar los hechos el grupo de Policía Judicial Adscrito a la E.D.A., estructura de apoyo de hidrocarburo de la Fiscalía 18 Especializada de Cali se realizó entrevista al coordinador de seguridad de la sección de pérdidas de ECOPETROL, quien informó sobre las pérdidas y que el hurto se venía perpetrando en el momento en que ECOPETROL hace la entrega del producto a la planta mayorista de la región. Aportó los registros de pérdidas de dicho producto tanto en barriles como en dinero y los días en que se ha registrado las pérdidas.

Por lo anterior, se inició investigación penal, realizando varias diligencias de inspección judicial, entre ellas, en el Centro de Control Maestro de Operaciones de ECOPETROL en Bogotá, en la cual se pudo evidenciar el sistema de datos por el cual la terminal de Yumbo reporta las variables cuando se entrega el producto, esta información es enviada al HMI y esta a su vez la envía a otro computador PLC y finalmente se envía a Bogotá. Que, en la diligencia se pudo establecer que se encontraban comprometidos personal de ECOPETROL, por ser los encargados de recibo y entrega del producto, también personal de la empresa EXXON MOBIL CHEVRON TEXACO ya que las pérdidas se presentan cuando se hace la entrega del producto a esta empresa.

La empresa ECOPETROL Yumbo presentó la relación de todos los eventos donde se presentaban las pérdidas, indicando fecha y hora de inicio y culminación de la entrega del producto. Por lo que, se procedió a realizar inspección judicial a esta empresa para determinar como era sacado el producto, y se contactan con el informante, el cual les manifiesta que para sacar el producto uno de los vigilantes de la mayorista cubre con una bolsa plástica la cámara de seguridad una vez ingresa el carro tanque para ser llenado y se manipula el sistema para que no aparezca el producto que se saca.

Por lo anterior, se realizó inspección judicial a la empresa EXXON MOBIL CHEVRON TEXACO, donde se obtuvo la relación de los operadores y vigilantes que se encontraban laborando los días en que habían sucedido los eventos ilícitos, entre los vigilantes apareció el señor LUIS ANDRES PEREZ. De los elementos señalados en líneas atrás, lo cual lo llevó a inferir de manera razonada que el señor LUIS ANDRES PEREZ podía ser autor o participe de la conducta delictiva que se investigaba, como lo era el apoderamiento de hidrocarburo, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan, con las circunstancias de concurso homogéneo y sucesivo de las conductas punibles.

En este punto es preciso advertir que, para este punto del proceso penal no se exige una certeza más allá de toda duda, ya que este último requisito se depreca para sentencia condenatoria. Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2014-00338-01 16 En suma, el funcionario judicial encontró necesaria la medida por el cumplimiento de los elementos subjetivos, como lo fue determinar que podía ser un peligro para la sociedad, por cuanto se presentaba una continuación en su actividad delictiva.

Debe decirse que, como factor objetivo para la imposición de la medida, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2º del CPP, consistente en que era un delito investigable de oficio al tratarse de apoderamiento de hidrocarburo, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan, y su pena excedía los cuatro años de prisión. Por lo anterior, se considera que la FISCALÍA cumplió con la carga que se le impone en el artículo 306 del CPP, pues la solicitud de medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada en aspectos como la determinación de los elementos de conocimiento necesarios para la imposición de la medida y la urgencia de la misma, los cuales fueron acogidos por el Juez de Control de Garantías.

En este punto debe advertirse que, en la etapa posterior, específicamente encontrándose en juicio oral el proceso penal, tan sólo hasta la precitada etapa del proceso penal el juez de conocimiento pudo evaluar en conjunto las pruebas recaudadas y practicadas en la audiencia, pues el proceso tuvo que llegar hasta su fin, y proferir sentencia en la cual se llegó a la conclusión de absolver al señor PEREZ.

Es por este motivo que, tal situación no desvirtúa que para el primer momento en que se hizo análisis de la procedencia de la medida de aseguramiento, con posterioridad a la captura del señor LUIA ANDRES PEREZ, sí se cumplían los requisitos para su imposición, pues para dicha etapa inicial del proceso, las pruebas con las que contaba la FISCALÍA no habían sido objeto de ninguna retractación o de circunstancias que les restara credibilidad.

Sumado a lo anterior, de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia actuaciones arbitrarias, dilaciones injustificadas, vulneración de derechos y demás de parte de las entidades implicadas, pues como bien se indicó, solicitaron y decretaron la medida de aseguramiento por encontrar el cumplimiento de los requisitos fácticos, jurídicos, objetivos y subjetivos señalados en la ley para decretar la medida de detención preventiva, tal como se evidencia en la audiencia preliminar, y solo fue hasta el fallo, esto el 24 de septiembre de 2010, que se pudo absolver al actor, es decir, se tuvo que agotar todo el procedimiento respectivo para llegar a tal conclusión. Lo anterior lleva a determinar, que mal se haría en sostener un juicio de responsabilidad patrimonial contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL en el caso bajo estudio, después de haber aplicado la interpretación actual de la Corte Constitucional, y habiéndose evidenciado que no es posible aplicar condenas automáticas al Estado con el sólo hecho de la Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2014-00338-01 17 absolución del inculpado, cuando en todo proceso judicial es requerida la intervención del juez competente para la valoración de las pruebas que se tengan, y sólo será producto del análisis que de ellas se haga, que se podrá afirmar la participación de alguien en una conducta delictual.

Con base en dichas argumentaciones esta Sala de decisión considera que la privación de la libertad del señor LUIS ANDRES PEREZ no revistió la connotación de injusta, calificación necesaria para condenar a las entidades del Estado. Siendo así, se torna necesario revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera en principio que hubiera dispuesto un criterio netamente objetivo, por cuanto en contraste con el artículo 171 del CCA, norma que disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, ahora establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (actual CGP), lo cual se entiende como que debe hacerse un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.”9 De manera que, para cada caso se hace necesario la comprobación que efectivamente la parte a quien se le da la razón incurrió en gastos del proceso y en agencias en derecho.

En este orden de ideas, la Sala concluye que a pesar de que el recurso de apelación propuesto por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DESAJ fue resuelto de manera favorable; al revisar el expediente no se avizoran gastos que hayan resultado comprobados, por lo que la Sala se abstendrá de condenar por este concepto. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR la Sentencia No. 71 del 23 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, por lo 9CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14). Noviembre 3 de 2016. Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2014-00338-01 18 señalado en la parte considerativa de esta providencia, en su lugar DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO. - Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA