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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-007-2025-00083-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01 DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 142 TEMAS: DERECHO AL MÍNIMO VITAL - DESCUENTOS SOBRE PENSIONES - REGLAS APLICABLES AL EMBARGO DE PENSIONES - APLICACIÓN PROPORCIONAL DEL EMBARGO DE PENSIONES - DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01 DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso. Como fundamentos fácticos se expuso que: Nacido el 16 de agosto del año 1954, por lo que actualmente tiene 70 años edad, siendo pensionada por vejez en el año 2010 por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, la cual es la única entrada de ingresos para cubrir sus necesidades básicas.

En el año 2020, la Cooperativa denominada “Cooprosol” inició un proceso ejecutivo en su contra, el cual correspondió al Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente conocido por el Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que ordenó el embargo del cincuenta por ciento (50%) de su mesada pensional, posteriormente, en el año 2022 el proceso mencionado finalizó por desistimiento tácito, ordenando a su vez el levantamiento del embargo, decisión que fuera comunicada a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no obstante, la entidad continuó realizando dichos descuentos.

Los Juzgados antes mencionados no poseen títulos judiciales ni registro de depósitos relacionados, por lo que desconoce el destino de los dineros descontados de su mesada. Se inició otro proceso judicial por la misma cooperativa “Cooprosol”, el cual finalizó en enero de 2022 con la prescripción del 95% de la deuda, quedando vigente la obligación por una suma de $677.848 más $50.000 de costas.

Colpensiones continúa descontando de su mesada pensional el valor de $1.086.325 durante los últimos cinco años, suma que a su criterio excede la deuda reconocida, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales de mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social y en ocasión a ello se encuentra recibiendo una mesada por debajo del salario mínimo, lo que le impide cubrir sus necesidades básicas. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2EscritoDeTutela(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01 DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Como pretensiones anotó las siguientes: • Se tutele sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, debido proceso, seguridad social integral, acceso a la administración de justicia conculcados por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. • Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” que proceda a desembargar la mesada pensional, toda vez que no existe orden judicial que la sustente. • Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” informe hacia donde fueron dirigidos cada uno de los descuentos de la pensión de vejez con ocasión del embargo, con el fin de que sean restituidos en su totalidad. • Ordenar a las entidades vinculadas certificar si dentro de sus despachos se encuentra títulos por ser restituidos a favor de la accionante con ocasión a la terminación de los procesos ejecutivos. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue radicada el 07 de mayo de 2025, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia2; la acción fue admitida mediante auto del mismo 07 de mayo3 ordenando la vinculación del Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá D.C, Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias Bogotá D.C, Juzgado 14 (catorce) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. y la Cooperativa Progreso Solidario en liquidación administrativa - COOPROSOL; la notificación a la entidad accionada y vinculadas se surtió el 08 de mayo de 20254.

El Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá D.C., se pronunció frente a la acción constitucional el 08 de mayo de 20255, el Juzgado 14 (catorce) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C., lo hizo el 09 de mayo de 20256; y la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. se pronunció 2 Ídem, documento: 4ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 6AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: 7Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 11RespuestaJuzgado74CivilMpalBgta(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 12RespuestaJuzagdo14PequeñasCausas(.pdf) NroActua 7.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01 DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa frente a la acción constitucional el día 14 de mayo de 20257. El día 15 de mayo de 2025 se profirió sentencia8 de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 21 de mayo9 siguiente, la cual fue concedida el día 26 de mayo de 202510. 1.3 INFORMES DE TUTELA 1.3.1 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.

La entidad accionada se pronunció frente a la acción constitucional manifestando que, tratándose de los descuentos de mi pensión de vejez con ocasión al embargo, el área competente es la Dirección de Nomina Pensionados representada por la doctora Carmen Patricia Garrido Rodríguez. 1.3.2 JUEZ 74 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. El juzgado vinculado se pronunció frente a la acción constitucional manifestando que, en dicho Despacho cursó el proceso con radicado 11001400307420200094600 instaurado por COOPERATIVA PROGRESO SOLIDARIO – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – EN INTERVENCIÓN - COOPROSOL contra ISAZA MONTOYA MARIA ADIELA el cual mediante auto del 02 de junio de 2022 se terminó por desistimiento tácito y por consiguiente, se tramitaron los oficios de desembargo No. 03109-24 del 21 de junio de 2024 y No. 03110-24 del 21 de junio de 2024.

Este último con relación al desembargo del salario o prestaciones sociales a cargo de Colpensiones, el cual, cuenta con respuesta de la Entidad en donde señala que la medida no había sido conocida y por lo cual no existía embargo aplicado. Refirió que no hay títulos consignados para ese proceso. Por lo anterior, solicita la desvinculación de ese Juzgado, por cuanto, no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por la accionante. 7 Ídem, documento: 13ContestacionColpensiones(.pdf) NroActua 9. 8 Ídem, documento: 16FalloTutela(.pdf) NroActua 10. 9 Ídem, documento: 19EscritoImpugnacionColpensiones(.pdf) NroActua 12. 10 Ídem, documento: 23AutoConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 13.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01 DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3.3 JUZGADO 14 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D. C. El juzgado contestó la acción de tutela señalando que el proceso ejecutivo promovido por COOPROSOL contra MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA, bajo el radicado No. 11001418901420200108200 fue remitido el 15 de junio con destino a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, habiéndose asignado su trámite posterior al Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D. C. Esgrime que una vez consultado el número de cedulación de la señora ISAZA MONTOYA y el radicado 11001418901420200108200 en el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia, no se encontró depósito judicial alguno que hubiere sido constituido a órdenes de esa Oficina Judicial y para el mentado asunto.

Por lo anterior, solicita se desvincule del trámite tutelar de la referencia y/o, subsidiariamente, negar la solicitud de amparo deprecada en lo que respecta a ese Despacho. 1.3.4 JUZGADO 13 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS BOGOTÁ D.C. El Juzgado vinculado no se pronunció frente a la acción constitucional. 1.3.5 COOPERATIVA PROGRESO SOLIDARIO EN LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA – COOPROSOL.

La entidad vinculada no se pronunció freten a la acción constitucional. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 15 de mayo del presente año amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA. Para lo anterior, la a quo desarrollo los temas del carácter residual y subsidiario de la tutela, las reglas aplicables al embargo de pensiones, y la protección constitucional al mínimo vital.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01 DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Respecto al fondo del asunto señaló que, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para determinar la presunta violación del derecho fundamental de mínimo vital, ya que se está frente a un sujeto de especial protección constitucional como quiera que actualmente tiene 70 años de edad, manifiesta no tener ingresos adicionales a la pensión que le está siendo mermada, quedando a su disposición un porcentaje menor al 50%, en conclusión; a la fecha la accionante tiene reducida su mesada por Colpensiones, entidad que además indicó al Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá no conocer la medida de embargo por lo cual no existía embargo aplicado, lo que sin lugar a dudas se traduce en un perjuicio irremediable; premisas a partir de las cuales es dable concluir que, para este caso, la acción de tutela es procedente.

Expuso que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no acreditó tener una orden de embargo (vigente) emitida por un Juez de la República que le permita deducir de la mesada pensional de la señora María Adíela Isaza Montoya el equivalente a $1.086.325 mensuales, por lo que dicha entidad, está vulnerando los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital.

Por lo anterior, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, cancele la deducción que viene realizando en cuantía equivalente a $1.086.325 mensuales, sobre la mesada pensional que actualmente recibe la señora María Adíela Isaza Montoya, así como, dentro de los quince (15) días siguientes el reembolso a la accionante, el valor total de los dineros deducidos de más de la mesada pensional por concepto de cobro ejecutivo desde el momento el que se ordenó el desembargo. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad accionada COLPENSIONES presentó impugnación oportunamente, manifestando que verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía de la accionante, se escaló el caso a la Dirección de Nómina de Pensionados, quien, mediante oficio radicado, BZ 2025_9797879 del 15 de mayo de 2025, le comunicó a la accionante, a través de correo pablogonzalez1094@gmail.com, los siguiente: “Una vez validado el aplicativo de nómina de la entidad SNP y el expediente administrativo, se evidencia que, en cumplimiento de lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ARMENIA, para la nómina de enero de 2025 se aplicó la novedad de cancelación de embargo de acuerdo con lo ordenado al interior del Proceso Ejecutivo Singular con radicado No. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01 DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 63001400300120170013300, con oficio No. 1680 de fecha 14 de noviembre de 2024, adelantado por COOPERATIVA AVANZA NIT No. 8900023771, en contra de la pensionada MARIA ADIELA ISAZA MONTOYA C. C. No. 41888498.

Se aclara que en esta Administradora no reposan dineros pendientes de pago, ya que todos los descuentos fueron girados conforme lo ordenado por el despacho a la cuenta de depósitos judiciales No. 630012041001 del Banco Agrario a nombre del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.” Por lo anterior, sostiene que no procede la devolución de los dineros descontados teniendo en cuenta que en dicha entidad no reposan dineros pendientes a pago, toda vez que los dineros son girados conforme a lo ordenado en el despacho en la cuenta de depósitos judiciales en la cuenta antes referenciada.

Señala que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de trámites, entre los que se encuentra el pretendido por la actora en el presente asunto, toda vez que, con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo la accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos.

Arguye que dicha entidad solo tiene facultades como pagadora de una obligación adquirida por un pensionado con una Cooperativa, sin que en el objeto de la Entidad se encuentre la compra de cartera o cuente con facultad legal para ello, por lo que, Colpensiones carece de legitimación en la causa por pasiva, no siendo posible pronunciarse de fondo respecto al negocio jurídico, al no ser parte en él, sino simplemente un interviniente, autorizado como pagador por mandato legal.

Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante, ya que está actuando conforme a derecho. 2. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01 DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Se vulnera el derecho fundamental al mínimo de la señora MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA por parte de la accionada COLPENSIONES, a raíz de la omisión en el desembargo de la mesada pensional al no existir orden judicial que lo sustente, así como el reembolso de los dineros deducidos de más sobre la mesada pensional de la accionante por concepto de cobro ejecutivo desde el momento en que se ordenó el desembargo? Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) Reglas aplicables al embargo de pensiones; iii) Protección constitucional al mínimo vital; iv) La aplicación proporcional del embargo de pensiones; y v) El caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria12, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento 11 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01 DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional13 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 REGLAS APLICABLES AL EMBARGO DE PENSIONES.

De conformidad con la normativa legal vigente, las pensiones y prestaciones sociales son, en principio, inembargables. Esto, en la medida en la que se ha entendido que la pensión de vejez constituye el único sustento en la vida de las personas que ya pueden acceder a ella14. Sin embargo, la ley establece como excepción a esa regla, la embargabilidad de hasta el cincuenta por ciento de la mesada pensional por orden judicial, cuando su fin sea satisfacer un crédito a favor de una Cooperativa o una pensión alimenticia15.

Así, el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente16: “Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente 13 T-883 de 2008; T-013 de 2007; SU-975 de 2003; T-066 de 2002, entre otras. 14 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-557 de 2015 y la T-418 de 2016. 15 El artículo 3 del Decreto 1073 de 2002, modificado por el artículo 1 del Decreto 994 de 2003, dispone que “los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados no podrán exceder el 50% de la mesada pensional” 16 Así mismo, el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 dispone: "Son inembargables: ( ) Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia".

Negrillas de la Sala. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01 DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva” Negrillas de la Sala.

De acuerdo con lo anterior, excepcionalmente podrá un juez decretar el embargo de una pensión cuando se trata de garantizar créditos a favor de las Cooperativas legalmente autorizadas. En todo caso, el monto del embargo no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de la prestación. Esa terminología utilizada por las normas da a entender que el juez podrá decretar el embargo de la mesada pensional por un monto que oscila entre el uno y el cincuenta por ciento del valor de la pensión. Sobre dicha disposición tuvo ocasión de pronunciarse la Corte Constitucional en Sentencia C-710 de 1996.

El cargo planteado por el accionante se refería a la inconstitucionalidad del trato diferenciado en favor de las Cooperativas y en desmedro de las sociedades con ánimo de lucro. En ese sentido, la Corte se limitó a declarar la exequibilidad de la disposición, al considerar que su naturaleza le impone al Estado el deber de protección y vigilancia de las entidades cooperativas para que cumplan efectivamente sus fines.

Así, “si la razón que alegan los demandantes para que las cooperativas no puedan embargar las prestaciones de los trabajadores, es la forma como éstas vienen desempeñando sus fines, la declaración de inconstitucionalidad no es la solución.” Así mismo, la Corte se refirió también a la exequibilidad del artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo17 que, de manera similar, permite embargar hasta el cincuenta por ciento del salario cuando es a favor de cooperativas18.

La Corte declaró su exequibilidad y señaló que “En lo que hace a la acusación que presenta el demandante contra la disposición del artículo 156 del C.S. del T., que viabiliza el embargo hasta del 50% del salario de un trabajador, en favor de cooperativas legalmente autorizadas, baste con decir que ella es concordante con los mandatos consignados en los artículos 58 y 333 de la C.P., que señalan para este tipo de empresas un tratamiento preferencial que las promocione y proteja.” Esto, por cuanto el cargo planteado por el demandante se limitaba a considerar que esa norma, entre otras, le otorgaba un trato injustificadamente desigual que resultaba discriminatorio para con los comerciantes, “los cuales no pueden solicitar embargos por sumas superiores a la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo legal mensual del trabajador.” La Alta Corporación Constitucional, sin embargo, no ha tenido oportunidad de 17 Dicho artículo dispone lo siguiente: “Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil” 18 Corte Constitucional, Sentencia C-589 de 1995.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01 DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa pronunciarse sobre la manera como se debe aplicar dicha disposición, los límites que hay a esa excepción de inembargabilidad, y en concreto sobre cuando con ella se afecta el mínimo vital. 2.5 PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL MÍNIMO VITAL.

Al reconocer el derecho fundamental al mínimo vital como elemento de análisis en la aplicación del criterio de proporcionalidad para imponer la medida de embargo sobre mesadas pensionales, es necesario establecer el contenido y alcance del mínimo vital. El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"19.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo20. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente21.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la salud (artículo 49 C.P.), el trabajo (artículo 25 C.P.) y la seguridad social (artículo 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida22.

Es en ese sentido que la Corte Constitucional ha señalado que “derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…)23”. Negrillas de la Sala. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2008. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000. 22 Corte Constitucional, Sentencia T – 891 de 2013. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2014.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01 DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, con el fin de precisar el alcance del derecho fundamental al mínimo vital, la Corte Constitucional ha reconocido que “las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.”24 En ese sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo “debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad.”25 Entonces, para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares.

Esos mismos elementos son los que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario cuando vaya a decretar el embargo de una mesada pensional en los términos del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, de ser procedente, el juez podrá decretar el embargo, pero su valor deberá determinarse proporcionalmente, teniendo en cuenta que la medida cautelar no puede impedirle a la persona la satisfacción de sus condiciones básicas de subsistencia. 2.6 LA APLICACIÓN PROPORCIONAL DEL EMBARGO DE PENSIONES.

El artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, encuentra su fundamento en los artículos 46 y 53 de la Constitución, ya que, por medio de dichas disposiciones, el ordenamiento constitucional procura la protección al mínimo vital de los pensionados, incluso de forma prevalente frente a las cargas económicas de las cuales son titulares.

Precisamente son aquellos recursos provenientes de la mesada pensional, los que a priori garantizan la satisfacción de sus condiciones básicas de subsistencia del individuo26. Ese fundamento constitucional que subyace a la regla 24 Corte Constitucional, Sentencia T – 084 de 2007. 25 Corte Constitucional, Sentencia T – 891 de 2013. 26 A este respecto, en sentencia T-183 de 1996 la Corte Constitucional afirmó que "Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen, entonces, una destinación específica ordenada por la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01 DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa general de inembargabilidad de las mesadas pensionales debe irradiar también las excepciones que permiten la eventual posibilidad de realizar embargos sobre esta prestación social, por tanto, una interpretación de las disposiciones legales anteriormente transcritas exige que el juez tome en consideración la situación fáctica del afectado y decrete el monto del embargo de manera que no comprometa su mínimo vital.

Con base en lo anterior, la interpretación constitucionalmente aceptable del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo implica, por una parte, que el cincuenta por ciento es el monto máximo del embargo, mas no se trata de un monto único y obligatorio. Ello implica que la decisión de un juez de decretar el embargo a una mesada pensional a favor de Cooperativas exige siempre un análisis del caso concreto a la luz de la proporcionalidad, teniendo en cuenta las condiciones del embargado, para efectos de que nunca se vulnere su mínimo vital27.

Un embargo que resulte desproporcionado frente al mínimo vital, será contrario a la Constitución. Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.7 CASO CONCRETO. La señora MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA interpuso acción de tutela pidiendo la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, afirmando que si bien, se han adelantado en contra de ella procesos ejecutivos en distintos despachos judiciales, en los cuales se ha ordenado el embargo del 50% de su mesada pensional, en la actualidad, no existe orden vigente de embargo, así mismo, que no existen títulos judiciales recaudados que se deban devolver, no obstante, COLPENSIONES continua descontando mes a mes su mesada pensional sin justificación alguna y sin tener certeza hacia donde se están girando dichos valores.

Al respecto, encuentra esta Sala que se cumple con la subsidiariedad de la acción de tutela, ya que esta resulta ser el mecanismo idóneo para determinar la presunta violación del derecho fundamental de mínimo vital, máxime que se trata de una persona de especial protección constitucional al ser pensionada28 y que actualmente propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las eventuales deudas a cargo del pensionado”. 27 Así lo entendió esta Corte en Sentencia T-448 de 2006 cuando, al estudiar la posible vulneración al derecho al mínimo vital de un pensionado del Ejercito Nacional, cuya pensión fue objeto de embargo como consecuencia de una deuda que aquel adquirió con una cooperativa de retirados y pensionados de la fuerza pública, señaló que “desconocer la aplicación de una norma que protege derechos y disposiciones de orden constitucional como lo es el derecho al mínimo vital, debe ser visto como una actuación judicial contraria a derecho.” 28 Sentencia T-1752 del 15 de diciembre de 2000.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01 DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene 70 años de edad, manifiesta no tener ingresos adicionales a la pensión que le está siendo descontada sin tener conocimiento del porque y para donde se giran los dineros, quedando a su disposición un porcentaje menor al 50%.

En ese orden, la presente acción de tutela resulta procedente. Ahora bien, en el escrito introductorio, la accionante hace referencia a tres estrados judiciales, que a saber adelantaron procesos ejecutivos en su contra, pero los cuales en la actualidad no reportan trámite pendiente ni vigente. En ese orden, teniendo en cuanta las pruebas aportadas por la accionante y las contestaciones de dichas dependencias judiciales se tiene: ➢ El Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá D.C. modificado transitoriamente en el Juzgado Cincuenta y Seis (56) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., en la contestación manifestó que en dicho Despacho cursó el proceso con radicado 11001400307420200094600 instaurado por COOPERATIVA PROGRESO SOLIDARIO – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – EN INTERVENCIÓN - COOPROSOL contra ISAZA MONTOYA MARIA ADIELA el cual mediante auto del 02 de junio de 2022 se terminó por desistimiento tácito y por consiguiente, se tramitaron los oficios de desembargo, siendo contesto por COLPENSIONES manifestando que la médica no había sido conocida y por lo cual no existía embargo aplicado, por lo cual, señala que “no hay títulos consignados para este proceso”. ➢ El Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., al pronunciarse sobre la acción de tutela señaló que el proceso ejecutivo promovido por COOPROSOL contra MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA, con radicado No. 11001418901420200108200 fue remitido el 15 de junio con destino a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de esta Ciudad, habiéndose asignado su trámite posterior al Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., adicionando que no se encontró depósito judicial alguno que hubiere sido constituido a órdenes de esa Oficina Judicial y para el mentado asunto.

En virtud de lo anterior, el Juzgado de primera instancia, amparó el derecho al mínimo vital de la accionante, al considerar que COLPENSIONES está realizando un descuento (embargo) de la mesada pensional, sin acreditar una orden para ello. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01 DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, en la impugnación al fallo de primera instancia, COLPENSIONES manifestó que en la nómina de enero de 2025 aplicó la novedad de cancelación de embargo de acuerdo con lo ordenado al interior del Proceso Ejecutivo Singular con radicado No. 63001400300120170013300 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, así mismo que, en dicha entidad no reposan dineros pendientes de pago.

Posteriormente, en trámite de segunda instancia, la accionada COLPENSIONES, presentó escrito dando cumplimiento al fallo de primera instancia indicando que, para a la nómina de mayo de 2021 se aplicó la novedad de embargo del 50% de la mesada pensional y demás emolumentos de la señora MARIA ADIELA ISAZA MONTOYA con límite de $18.000.000 conforme oficio No. E64 de fecha 17 de febrero de 2021 emitido al interior del proceso No.11001418901420200108200 a favor de COOPERATIVA COPROSOL NIT. 8301214343 con destino a la cuenta de depósitos judiciales No. 110012041800 de la OFICINA EJEC CIVIL MPAL BOGOTA, y que, para la nómina de junio de 2025 se aplicó de forma automática el retiro del embargo, reiterando que, los descuentos realizados fueron girados a la cuenta de depósitos judiciales del despacho en mención y que en dicha entidad no reposan dineros pendientes de pago.

Por lo anterior, este Tribunal Administrativo, ordenó oficiar29 al Juzgado 013 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y al Juzgado 001 Civil Municipal de Armenia, para que informaran si existen procesos ejecutivos en contra de la accionante, si existen depósitos judiciales y/o embargos, o desembargos que fueran informados a COLPENSIONES, así como, si existen dineros por devolver.

De igual manera se requirió al Banco Agrario de Colombia, para que informara si existen depósitos judiciales en las cuentas de los juzgados mencionados y radicados señalados. En respuesta al requerimiento realizado por este Tribunal Administrativo en el trámite de la segunda instancia, se pronunciaron los despachos judiciales de la siguiente manera: ➢ El Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., manifestó30 que en dicho juzgado si cursa el proceso ejecutivo radicado 11001418901420200108200, impetrado por la COOPERATIVA DE PROGRESO SOLIDARIO – CORPOSOL- EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, en contra de la señora MARÍA ADÍELA 29 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: AutoDecretaPruebaOficio(.pdf) NroActua 6. 30 Ídem, (2ª Inst.), documento: 24RespuestaTutela07202(.pdf) NroActua 13.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01 DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa ISAZA MONTOYA, recibido el 16 de junio de 2022, respecto al trámite informo: ✓ El abogado de la demandada, presentó memorial solicitando la celebración de audiencia a efectos de resolver las excepciones de mérito planteadas; empero, olvidó que, mediante sentencia del 21 de enero de 2022, el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ya profirió decisión de fondo, por lo tanto, en proveído del 6 de marzo de 2024, se le señaló que debía estarse a lo allí decidido. ✓ Mediante auto del 8 de febrero de 2021, el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ordenó, entre otros, el embargo y retención del 50% de la prestación pensional, prestaciones y demás emolumentos que, percibiera la demandada como trabajadora de COLPENSIONES.

Proveído que quedó en firme por cuanto, la señora MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA, al notificarse de la acción en su contra, no reparó respecto a las cauteles ni su monto. Y a la actual calenda, no existe orden de desembargo. ✓ El 21 de abril de 2021, COLPENSIONES informó al Juzgado de origen que, la medida cautelar la haría efectiva con posterioridad, por cuanto sobre el salario de la empleada, ya obraban dos descuentos. ✓ Obra en el expediente, depósitos judiciales por un valor total de $9.365.225,00, no obstante, aunque desde la sentencia del 21 de enero de 2022, el Juzgado ordenó a las partes elaborar la liquidación del crédito, a la fecha, ninguno de los extremos procesales, ha atendido tal deber. ➢ El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia, certificó31 que en ese despacho se tramitó el proceso ejecutivo promovido por la COOPERATIVA AVANZA en contra de la señora MARIA ADIELA ISAZA MONTOYA, radicado 63001400300120170013300, en el cual se surtió el siguiente tramite: ✓ mediante auto de fecha 30 de octubre de 2024, se dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas. ✓ El levantamiento de la medida fue comunicado a Colpensiones 31 Ídem, (2ª Inst.), documento: 17Recibememorial_Certificacion2017001(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01 DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante oficio 1680 del 14 de noviembre de 2024. ✓ Recibió de Colpensiones el oficio BZ2024-25711-086 de fecha 10 de diciembre de 2024, donde informan que a partir de enero de 2025 se procedería a hacer efectivo el levantamiento de la medida. ✓ Revisado el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario, se encontraron para ese proceso 3 depósitos judiciales sin cancelar por valor de $162.930 cada uno, emitidos el 04 de junio de 2024, los demás han sido pagados, para un total de descuentos de $47.351.910.

De lo anterior se encuentra acreditado que, en el proceso ejecutivo radicado 11001418901420200108200 adelantado en el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., se encuentra vigente la medida de embargo y retención del 50% de la prestación pensional de la señora ISAZA MONTOYA, proceso frente al cual ha actuado por intermedio de apoderado, desde el 25 de junio de 2024, omitiendo realizar las actuaciones pertinente que permitan adelantar de manera eficiente dicho proceso, esto es, no ha radicado solicitud alguna de desembargo, ni la liquidación de la obligación en miras a un levantamiento de las medidas cautelares.

Adicionalmente, para efectos de entrega de dineros y posible terminación del litigio, se requiere solicitud de la demandada, donde allegue el cálculo aritmético y, si es del caso, el depósito del saldo de crédito. Así mismo, en el escrito mediante el cual Colpensiones daba cumplimiento al fallo de tutela, aportó pantallazo del cupón de pago correspondiente al mes de mayo del 2025, así: De lo anterior, se advierte, que adicional al embargo, se tienes otras deducciones de lo que parece ser créditos en favor de Cooperativas, lo cual sumado al descuento por aportes para salud a favor de SURA EPS, no constituyen el 50% de la mesada pensional.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01 DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa De igual manera, se itera que existen depósitos judiciales sin cancelar en el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia, en el proceso ejecutivo radicado 63001400300120170013300.

En suma, al encontrarse vigente medida cautelar de embargo del 50% de la mesada prestacional pensional de la accionante, proferida por autoridad judicial competente, y del cual tiene conocimiento la hoy accionante, al actuar mediante apoderado judicial, sin que la señora MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA o su apoderado judicial, haya realizado la actuación pertinente para su impulso, ni haya solicitado el desembargo, considera esta Sala que los descuentos realizados por COLPENSIONES a la mesada pensional de la accionante se encuentran legalmente sustentados.

De lo expuesto, para la Sala no se acreditó ninguna afectación a los derechos fundamentales impetrados por la señora MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA. En consecuencia, se REVOCARÁ el fallo impugnado mediante el cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, y en su lugar se DENEGARÁ el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el 15 de mayo de 2025 que amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, y en su lugar NIÉGUESE el amparo solicitado por la señora MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01 DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 19.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente32 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 32 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/