República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00067-01 DEMANDANTE: ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 147 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la señora ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La accionante ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ, presentó acción de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, para la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, pág. 1 a 4.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00067-01 DEMANDANTE: ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Jurisdicción Contencioso Administrativa Como fundamentos fácticos se expuso que: El día 21 de octubre de 2024, radicó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras, solicitando le informaran sobre el vencimiento del régimen parcelario de una porción de tierra que fue asignada por el Estado, ubicada en la vereda Membrillal del municipio de Circasia, Quindío. En reiteradas oportunidades se ha acercado a las oficinas de la Agencia Nacional de Tierras a preguntar por la solicitud, sin tener respuesta alguna.
A la fecha ha trascurrido más de cinco meses desde la radicación de la petición y no ha obtenido respuesta alguna. Es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, madre cabeza de familia y campesina, lo que la hace sujeto de especial protección constitucional. Como pretensiones anotó las siguientes: • Se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso. • En consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, dé respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 15 de mayo de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del 16 de mayo3 siguiente admitió la tutela, ordenando su notificación y luego de darle el trámite pertinente profirió sentencia el día 28 de mayo de 20254, impugnada por la parte accionada, de conformidad con el escrito allegado al juzgado el día 03 de junio5 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS6 La entidad accionada, rindió informe en donde manifestó que la presente acción de tutela es improcedente por configurarse la excepción denominada carencia de 2 Ídem, documento: 003ActaRepartoJdo4(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 004Autoadmitetut_202500006700Peticion(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 008Sentenciatutel_SentenciaTutela20250(.pdf) NroActua 7. 5 Ídem, documento: 011ImpugnacionFallo(.pdf) NroActua 10. 6 Ídem, documento: 007Web_Respuesta-ant(.pdf) NroActua 6.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00067-01 DEMANDANTE: ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Jurisdicción Contencioso Administrativa vulneración de derechos fundamentales, puesto que, dicha entidad brindó una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por la accionante bajo el radicado ANT No. 202543000231351 del 14 de abril de 2025, de manera previa a la interposición de la presente acción constitucional.
Señaló que, con la contestación al derecho de petición proferido por la Agencia Nacional de Tierras, a través del Oficio de salida No 202543000231351 remitido a la dirección electrónica señalada por la accionante en la petición se configura el fenómeno jurídico denominado inexistencia de hecho vulnerador, en el entendido que esa entidad no ha desconocido en ningún momento las solicitudes de la accionante, emitiendo respuesta de fondo previamente a la interposición de la acción de tutela.
Por lo anterior, solicitó denegar la presente acción de tutela, por improcedente por falta de vulneración de derechos fundamentales debido a la contestación integral a la petición de la accionante, por parte de la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación de la Agencia Nacional de Tierras. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 28 de mayo del 2025, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Asunción Cerquera Rodríguez.
Lo anterior, argumentando que la señora Asunción Cerquera Rodríguez, presentó el día 21 de octubre de 2024 una solicitud formal ante dicha entidad, tendiente a obtener certificación que diera cuenta del vencimiento del régimen parcelario, de cara al bien identificado con el Nro. de matrícula inmobiliaria Nro. 280-191188. Lo anterior, con el propósito de adelantar actos de disposición respecto de la cuota parte que tiene en el predio.
Expuso que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, la Agencia Nacional de Tierras, contaba con un término perentorio de 3 meses para resolver de fondo las solicitudes de esa naturaleza. Indicó que la entidad accionada no resolvió de fondo la solicitud presentada, limitándose, en el mes de abril del año en curso, a enviar una comunicación a la actora indicando que se encontraba realizando estudios previos y que había solicitado algunos documentos a otras entidades, sin mayor precisión sobre el avance del trámite ni sobre una fecha estimada de resolución. Además, en el cuerpo del República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00067-01 DEMANDANTE: ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Jurisdicción Contencioso Administrativa escrito hizo referencia a una persona distinta a la demandante.
Arguye que, la Agencia Nacional de Tierras no sólo omitió pronunciarse de manera clara y definitiva frente a la petición elevada, sino que se abstuvo de ofrecer razones objetivas que justificaran la mora y de señalar el término razonable en que habría de emitir la decisión. Por lo anterior, ordenó a la accionada que dentro de las 48 horas –2 días- siguientes a la notificación del fallo, adelante la actuación que se repara incumplida y resuelva de fondo, así como de manera expresas, íntegra, clara y congruente con lo solicitado por la demandante, es decir, accediendo o negando lo pedido y explicando las razones de una u otra respuesta. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la Agencia Nacional de Tierras presentó impugnación, reiterando la improcedencia de la acción de tutela, ante la carencia de vulneración de derechos fundamentales, en atención a que, dio una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por la accionante bajo el radicado ANT No. 202543000231351 del 14 de abril de 2025, de manera previa a la interposición de la presente acción constitucional, siendo esta comunicada a la dirección electrónica señalada por la accionante en la petición. Expuso que, la Agencia Nacional de Tierras no ha vulnerado derecho fundamental invocado por la accionante, pues desde el momento que la accionante allegó la petición, dicha entidad, a través de la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación procedió a emitir respuesta clara, de fondo y congruente, remitiéndole la información solicitada por la accionante, indicándole sobre el estado actual de su proceso.
Por lo tanto, no existe derechos fundamentales vulnerados, toda vez que no hubo desatención ni negligencia por parte de esa entidad. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se deniegue la presente acción de tutela, por improcedente, por falta de vulneración de derechos fundamentales debido a la contestación integral a la petición de la accionante, por parte de la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación de la Agencia Nacional de Tierras.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00067-01 DEMANDANTE: ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Jurisdicción Contencioso Administrativa II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la entidad accionada Agencia Nacional de Tierras, los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ al no dar respuesta a la petición presentada el 21 de octubre de 2024 de manera a íntegra, de fondo, expresa, clara y congruente con lo solicitado? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;
(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; y (iii) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria8, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00067-01 DEMANDANTE: ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Jurisdicción Contencioso Administrativa Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional9 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”10.
En reiterada jurisprudencia11, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales. 9 T-883-08;
T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 11 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00067-01 DEMANDANTE: ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional12 ha señalado que comprende los siguientes elementos13: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)14; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.
En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración15 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.
Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.
Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”16. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, 12 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;
T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 13 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 14 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 15 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 16 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00067-01 DEMANDANTE: ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Jurisdicción Contencioso Administrativa al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido17.
De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00067-01 DEMANDANTE: ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Jurisdicción Contencioso Administrativa “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00067-01 DEMANDANTE: ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Jurisdicción Contencioso Administrativa Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00067-01 DEMANDANTE: ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Jurisdicción Contencioso Administrativa plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.
En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.
Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar,
3. CASO CONCRETO En el presente asunto, la accionante pretende el ampro de los derechos fundamentales de petición y debido proceso relacionado con la petición elevada el día 21 de octubre de 202418, radicado ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, con el siguiente objeto: “Yo, ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 65.808.490 expedida en Rioblanco, obrando en mi condición de propietaria del predio o parcela ubicado en la vereda Membrillal, de un área de 690.265,27 mts y sus linderos correspondientes en la escritura 46.2013 del día 01/17 Notaria 5ª de Armenia (Q), con matrícula inmobiliaria No. 280-191188con código catastral sin información. Solicito el vencimiento Régimen Parcelario, para poder vender la cuota parte.” Frente a dicha solicitud la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS emitió el oficio No. 202543000231351 del 14 de abril de 202519, mediante el cual dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos: 18 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, pág. 5. 19 Ídem, documento: 007Web_Respuesta-ant(.pdf) NroActua 6, pág. 8 y 9.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00067-01 DEMANDANTE: ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Jurisdicción Contencioso Administrativa “Respetuosamente me dirijo a usted, con el fin de dar respuesta al radicado del asunto, por medio del cual solicitó a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, lo siguiente: “(…) el vencimiento Régimen Parcelario, para poder vender la cuota parte (…)” Lo descrito frente al predio identificado con folio de matrícula No. 280-191188 ubicado en el Municipio de Circasia del Departamento del Quindío. Al respecto, me permito informarle que, revisado el citado folio de matrícula se concluye que el predio fue adquirido por la señora Asunción Cerquera Rodríguez en común y proindiviso junto a otros beneficiarios con subsidio otorgado por el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, protocolizado mediante la Escritura Pública No. 166 del 01 de febrero de 2013.
De conformidad con lo anterior, es necesario identificar el programa de acceso a tierras con el cual se adquirió el predio, y la limitación que recae sobre él, que permita determinar la viabilidad del levantamiento de la medida que solicita. Por tal razón, con caso Aranda No. RF-403460-4-89226 se solicitó al área de gestión documental copia del expediente del predio identificado con folio de matrícula No. 280-191188, igual petición se hizo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia - Quindío mediante oficio con radicado No. 202543000231471 del 21 de marzo de 2025.
Por otra parte, mediante radicado No. 202543000231521 del 21 de marzo de 2025 se ofició a la Notaría Quinta de Armenia para que remita a esta Subdirección copia de la Escritura Pública No. 166 del 01 de febrero de 2013. Una vez se cuente con los insumos jurídicos y técnicos necesarios para determinar la procedencia del levantamiento de la limitación al dominio registrada sobre el predio en comento, se dará continuidad a su requerimiento de conformidad con el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, si se encuentra en su poder copia de la Escritura Pública No. 166 del 01 de febrero de 2013, le solicitamos realice el envío de una copia del citado documento, indicando que responde al número de radicado 202543000231351” El mencionado escrito de respuesta fue comunicado y/o informado a la accionante mediante correo electrónico remitido a la dirección cerqueraasuncion@gmail.com21, suministrada por la accionante en el derecho de petición. 20 Ídem, pág. 10. 21 Ídem, pág. 10.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00067-01 DEMANDANTE: ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Jurisdicción Contencioso Administrativa Cabe resaltar que con el Decreto 2363 de 2015, se creó la Agencia Nacional de Tierras ANT, entre cuyas funciones relacionadas con la clarificación de la propiedad encontramos aquellas previstas en el artículo 4, numerales 8 y 15 que disponen: “8.
Atender y resolver las consultas y peticiones de carácter jurídico elevadas a la Agencia y por las diferentes dependencias de la entidad. … 15. Gestionar y hacer seguimiento a la adecuada atención de las solicitudes, quejas, reclamos y derechos de petición realizados por los ciudadanos.” Por lo anterior, se puede establecer que efectivamente la entidad accionada, como máxima autoridad en materia de tierras, es a quien le corresponde brindar respuesta a lo peticionado por la accionante.
Ahora bien, de la repuesta otorgada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, se vislumbra que el predio o parcela adquirida por la señora Asunción Cerquera Rodríguez, fue a raíz de subsidio otorgado por el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, por tanto, en tratándose de peticiones sometidas al régimen de propiedad parcelaria el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, señala: “ARTÍCULO 39.
Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa: Por el solo hecho de la adjudicación, se obligan a sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto.
Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar.
El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepción de la petición, para expedir la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la propuesta del adjudicatario. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00067-01 DEMANDANTE: ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Jurisdicción Contencioso Administrativa Instituto o la solicitud de autorización al INCORA, junto con la declaración juramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo.
En los casos de enajenación de la propiedad, cesión de la posesión o tenencia sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente o cesionario se subrogará en todas las obligaciones contraídas por el enajenante o cedente a favor del Instituto. Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a los quince (15) años, deberán informar al Instituto respecto de cualquier proyecto de enajenación del inmueble, para que éste haga uso de la primera opción de readquirirlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recepción del escrito que contenga el informe respectivo.
Si el INCORA rechazare expresamente la opción, o guardare silencio dentro del plazo establecido para tomarla, el adjudicatario quedará en libertad para disponer de la parcela. Los Notarios y Registradores se abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas, que traspasen el dominio de Unidades Agrícolas Familiares en favor de terceros, en las que no se acredite haber dado al INCORA el derecho de opción, así como la constancia o prueba de su rechazo expreso o tácito.” Subrayas de la Sala.
En atención a lo anterior, la entidad accionada tenía el termino de 03 meses para dar respuesta a la petición aludida, es decir, tendría un plazo hasta el 21 de enero de 2025, la cual, como se advierte, se realizó extralimitando los términos concedidos para ello. Adicional a lo anterior, la petición de la accionante tenía como objeto la certificación y/o autorización sobre el inmueble adjudicado del “vencimiento del régimen parcelario, para poder vender la cuota parte”, objeto frente al cual considera esta Sala que la entidad accionada en la respuesta otorgada no satisfizo lo solicitado, pues se limitó a manifestar que había realizado unos requerimientos a fin de obtener copia de la Escritura Pública No. 166 del 01 de febrero de 2013, para continuar con el requerimiento, lo cual, de contera vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, pues la entidad ha sobrepasado por casi más de cuatro (4) meses el límite que tenía para dar respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado, así como el término de una eventual prórroga.
Al respecto, el parágrafo22 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, prevé la posibilidad 22 “PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00067-01 DEMANDANTE: ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Jurisdicción Contencioso Administrativa de prorrogar el plazo en casos excepcionales, pero también exige que la autoridad informe al interesado antes del vencimiento del plazo original sobre la necesidad de prorroga y los motivos de la demora, lo que tampoco sucedió en el presente asunto.
En suma, considera la Sala que las falencias avizoradas dentro de la respuesta que le fuera suministrada a la accionante, conforme a su petición calendada 21 de octubre de 2024, constituyen un menoscabado a su derecho fundamental de petición, pues su contendido es genérico, sin que se pueda predicar estrictamente que su respuesta es clara y precisa; de tal suerte que la entidad accionada deberá ofrecerle nuevamente una respuesta a la peticionaria con las especificaciones y aclaraciones abordadas en el presente fallo.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y los requisitos mencionados previamente, en el presente asunto la peticionaria no ha recibido una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado, ni se ajustó a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, para atender esta clase de solicitudes y por ello se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la acciónate, como lo indicó la A quo.
De conformidad con lo argumentado, se CONFIRMARÁ el fallo de tutela proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 28 de mayo de 2025, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 28 de mayo de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00067-01 DEMANDANTE: ASUNCIÓN CERQUERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 20.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente23 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 23 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/