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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2024-00078-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 148 TEMAS: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala, en primera instancia, el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovieron los señores CARLOS ALBERTO GÓMEZ BUENDÍA y JULIÁN BUENDÍA VÁSQUEZ contra el MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1 Expediente electrónico SAMAI, registro No. 3, Documento: 3.DemandaReparacionDirecta(.pdf) NroActua 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa 1.1.1.

Declarar que el municipio de Armenia es administrativa y extracontractualmente responsable por haber causado daño antijurídico a los demandantes en razón de la omisión en que dicha entidad territorial incurrió y sigue incurriendo. 1.1.2. Condenar al municipio de Armenia como consecuencia de la anterior declaración, a pagar a los demandantes la suma de veintiún mil ochocientos cinco millones trescientos sesenta y cinco mil trescientos pesos ($21.805´365.300) por concepto de daño emergente; la suma de nueve mil quinientos noventa y cuatro millones trescientos sesenta mil setecientos treinta y dos pesos ($9.594´360.732) por concepto de lucro cesante; y la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales (5 para cada uno de los demandantes), por daño inmaterial por vulneración de derechos constitucional y convencionalmente protegidos. 1.1.3.

Que las anteriores condenas sean (i) actualizadas al momento de proferirse el fallo, (ii) causen intereses moratorios a partir de la ejecutoria conforme lo manda el art 192, inciso 3º del C.P.A.C.A., y (iii) se cumplan por el municipio de Armenia acatando lo dispuesto en la misma norma. 1.1.4. Que el municipio de Armenia, de acuerdo con la conducta que asuma en desarrollo del litigio, sea condenada en costas tal como lo dispone el artículo 188 del CPACA. 1.2 RESEÑA FÁCTICA Manifestaron los demandantes que con ocasión del terremoto del 25 de enero de 1999 muchas personas tomaron los predios identificados con folios de matrícula 280-57959, 280-98348 y 280-98349 de propiedad de la sociedad Construcciones Buendía´s Ltda.; razón por la cual para desalojarlos iniciaron un proceso policivo que terminó con una orden de lanzamiento por ocupación de hecho dada mediante Resolución 029 de 1999.

Sin embargo, la decisión no se cumplió porque la Unidad Administrativa Especial para la Prevención y Atención de Desastres autorizó al municipio de Armenia a mantener la ocupación temporal de los predios debido a la emergencia. Esta autorización se extendió varias veces hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha a partir de la cual no siguieron pagando al titular del derecho de dominio la compensación prevista en dichas resoluciones, ni le restituyó materialmente el predio.

La sociedad demandó en reparación directa al municipio de Armenia por la ocupación indebida, proceso con radicado 63001233100020010135801 dentro del cual el Consejo de Estado en sentencia del 8 de octubre de 2015 ordenó una indemnización por la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa pérdida de oportunidad “con motivo de la indebida continuación de la ocupación temporal del predio”, y además en la parte resolutiva también dispuso: “Permítase al municipio de Armenia iniciar el procedimiento policivo correspondiente para obtener la restitución de la posesión material del bien objeto de demanda en caso de que así lo solicite la sociedad demandante dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.” Durante los 14 años que duró el proceso judicial el municipio tuvo una conducta errática y contradictoria, pues mientras hacía requerimientos innecesarios a los propietarios como la aclaración de linderos y medidas, al mismo tiempo permitía que quienes permanecían en los predios ampliaran sus instalaciones hacía las áreas que iban quedando desalojadas.

Afirman que la sociedad Construcciones Buendía´s Ltda. cedió todos sus derechos a los hoy demandantes, quienes el 22 de octubre de 2015, esto es, dentro del término otorgado radicaron la solicitud dirigida a la Alcaldesa del municipio para que se iniciara el procedimiento policivo correspondiente para obtener la restitución de la posesión material de los inmuebles, y pasado un año sin respuesta -el día 12 de octubre de 2016- reiteraron la solicitud.

Comenta que a partir de ese momento empezó la administración conversaciones con los titulares del derecho por iniciativa de estos, sin llegar a una decisión clara respecto del procedimiento de restitución solicitado, por lo que, el 19 de agosto de 2022 nuevamente los interesados presentaron una tercera solicitud esta vez a través de apoderado, y la administración decidió iniciar un nuevo y distinto proceso policivo, desde cero con la “apertura a proceso por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bien inmueble, conforme los lineamientos del artículo 77 de la ley 1801 de 2016”, como si jamás hubiese existido algún procedimiento policivo adelantado y que ya hubiere sido decidido previamente, al que tan solo estuviese pendiente de ejecución o cumplimiento.

Adicionalmente, señala que, tal proceso policivo se inició respecto de un sólo predio - al que le pertenece el folio de matrícula inmobiliaria Nº 280-98348-, sin negar o aclarar en algún momento que su actuación nada tendría que ver con la decisión del Consejo de Estado. Expresa que en el trámite del nuevo proceso policivo se vino a saber que la solicitud del 22 de octubre de 2015 había sido redireccionada y resuelta por una inspección de policía mediante decisión de “rechazo” por no contener dicha solicitud los requisitos mínimos que debe tener una “querella”, aunque claramente dicha solicitud no lo era, ni tenía porqué ser una querella policiva.

Decisión que asegura jamás le fue notificada a los peticionarios, habiendo comprobado que el ejemplar aportado contiene una notificación que es falsa porque aparentaba haber sido hecha por interpuesta persona República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa a los dueños del predio, pero en verdad corresponde a la página final de otra resolución muy distinta al rechazo, por ello denunciaron penalmente.

La actuación policiva terminó con la Resolución 332 del 6 de octubre de 2023, dictada por el Jefe de Oficina de la Secretaría de Gobierno y Convivencia la cual la parte actora acusa de conveniente a los intereses del propio municipio al declarar que ya no era procedente el amparo policivo conforme a la Ley 1801 de 2016 -norma que sobrevino a la sentencia del Consejo de Estado-, porque habían transcurrido más de 4 meses desde el inicio de la ocupación pasando la competencia al juez civil.

Además, fue más allá de las competencias al calificar al señor Tayron Power Holguín Londoño ocupante de hecho del predio como poseedor, contrariando con tal declaración el fallo en firme del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia de fecha 15 de marzo de 2021 dentro del expediente 63001310300220170000801, conocido por la administración que ya había sido declarado “mero tenedor”, por haber sido la misma autoridad municipal quien lo había ubicado en el predio y sin demostración de cómo mudó a través de intervención a la condición de poseedor, condición de quien pide la declaración de pertenencia. Asegura que, el municipio ni si quiera intento emprender lo que se le “permitió”, lo que desplegó fue otra clase de actuación completamente diferente y a la luz de una ley sobreviviente, y por el contrario sigue manteniendo y auspiciando a muchas personas tenedoras que ya no están en la situación de emergencia, sino que han explotado el predio con servicio de parqueadero y arrendamiento para vivienda en condiciones infrahumanas a personas necesitadas.

Explica la parte actora que, si bien ya fue indemnizada por la pérdida de oportunidad consistente en no haber podido durante años desarrollar el proyecto inmobiliario que tenía previsto erigir sobre esos predios, ha surgido contra ella un nuevo y distinto daño antijurídico, que es el que se causa porque el municipio de Armenia incurrió en una nueva omisión que aún no ha sido juzgada por esta jurisdicción, consiste en haber rehuido y seguir rehuyendo hasta la fecha de la presentación de la demanda el deber de adelantar tal como lo permitió el Consejo de Estado el “procedimiento para obtener la restitución de la posesión material del bien”, integrado por los tres lotes de terreno ya identificados, que no han sido restituidos.

Por tanto, -señalan- al no haber ocurrido la restitución de la posesión de los predios los demandantes sufrieron el daño antijurídico sobreviniente, cuyo monto económico equivale por concepto de daño emergente al valor comercial actual de los predios de los cuales resultaron despojados ahora de manera “permanente”, por efectos de la dejadez institucional; y por concepto de lucro cesante el valor correspondiente al interés civil sobre el valor comercial actual de los predios, calculado entre el momento en que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa la demandada debió razonablemente haber cumplido la sentencia emanada del Consejo de Estado (que estiman en catorce meses después de la ejecutoria del fallo que se lo permitió, es decir, calculado a partir del 1º de enero de 2017) y la fecha en que se declare su responsabilidad patrimonial.

Además, estiman que la situación les ha traído daños morales que no están en el deber jurídico de soportar por el simple hecho de ser los propietarios de los predios. Reiteran que la imputación fáctica y jurídica del daño al municipio de Armenia surge ahora únicamente por las omisiones ocurridas y sostenidas con posterioridad al momento en que quedó en firme la sentencia del Consejo de Estado del 2015, las cuales se prolongan hasta la fecha de presentación de la demanda, puesto que el servicio público a partir del momento en que debía funcionar no funcionó, y cuando por fin lo hizo, habilitado por el permiso otorgado por el Consejo de Estado, previa solicitudes reiteradas de los dueños, ha seguido funcionando mal, de modo errático, sin la más mínima comprensión respecto de cuál debía ser su proceder, en el marco concreto de lo que en efecto se le había «permitido» por parte del Consejo de Estado.

Aunque el municipio de Armenia fingió haber iniciado la nueva actuación policiva con miras a atender solicitudes siempre basadas en el permiso otorgado a tal municipalidad por la sentencia del Consejo de Estado, al resolver lo que hizo fue otra cosa, desembocando en una Resolución a través de la cual, en vez de llevar a cabo el lanzamiento, lo niega. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Citaron como fundamentos normativos el artículo 90 de la Constitución; señalando que el municipio demandado omitió devolver los predios, cuando el máximo órgano de lo contencioso administrativo generosamente resucitó para el municipio la posibilidad de hacer lo correcto y remediar un daño causado. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 11 de julio de 20242. • Auto inadmite la demanda: 15 de julio de 20243. • Memorial subsana demanda: 16 de julio de 20244. • Auto admite demanda: 17 de julio de 20245. 2 SAMAI, actuación No. 2.

Documento: 1.CorreoOficinaJudicialReparto(.pdf) NroActua 2. 3 SAMAI, actuación No. 6. Documento: 29AutoInadmiteDemanda(.pdf) NroActua 6. 4 SAMAI, actuación No. 10. Documento: 034Subsana demanda(.pdf) NroActua 10. 5 SAMAI, actuación No. 11. Documento: 58AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 11. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa • Notificación de la demanda: 24 de julio de 20246. • Término traslado de la demanda: 29 de julio al 10 de septiembre de 20247. • Término reforma de la demanda: 11 al 24 de septiembre de 20248. • Contestación de la demanda: 10 de septiembre de 20249. • Formulación de excepciones previas: 10 de septiembre de 202410. • Llamamiento en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros: 10 de septiembre de 202411. • Traslado excepciones: 12, 13 y 16 de septiembre de 202412. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 10 de septiembre de 202413. • Auto admite llamamiento en garantía: 25 de septiembre de 202414. • Notificación al llamado en garantía: 2 de octubre de 202415. • Contestación de la demanda y llamamiento en garantía: 24 de octubre de 202416. • Traslado excepciones: 30, 31 de octubre y 1 de octubre de 202417. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 10 de septiembre de 202418. • Auto resuelve declarar no probadas las excepciones previas de: i) Caducidad y ii) Cosa Juzgada, propuestas por demandado Municipio de Armenia, y la denominada iii) Caducidad, formulada por La Previsora S.A. en calidad de llamada en garantía: 12 de noviembre de 202419. • Auto resuelve dictar sentencia anticipada, fija el litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegatos de conclusión: 19 de noviembre de 202420. • Alegatos de conclusión: 04 de diciembre de 2024 de La Previsora S.A. en calidad de llamada en garantía21, de la parte demandante22 y del Municipio de Armenia23. 6 SAMAI, actuación No. 15.

Documento: Notificacion personal Demanda(.pdf) NroActua 15 y Notificacion ANDJE(.pdf) NroActua 15. 7 SAMAI, actuación No. 22. Documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 22. 8 SAMAI, actuación No. 22. Documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 22. 9 SAMAI, actuación No. 18. Documento: 62_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-contestaciondemanda(.pdf) NroActua 18. 10 SAMAI, actuación No. 18.

Documento: 63_MemorialWeb_Otro-excepcionesprevias(.pdf) NroActua 18. 11 SAMAI, actuación No. 18. Documento: 64_MemorialWeb_Otro-llamamientoengaran(.pdf) NroActua 18. 12 SAMAI, actuación No. 20. Documento: Traslado Excepciones(.pdf) NroActua 20. 13 SAMAI, actuación No. 21. Documento: 144Oposición excepción previa(.pdf) NroActua 21. 14 SAMAI, actuación No. 23.

Documento: 147AutoAdmiteLlamamiento(.pdf) NroActua 23. 15 SAMAI, actuación No. 27. Documento: 150NotificacionLlamadoGarantia(.pdf) NroActua 27. 16 SAMAI, actuaciones Nos. 30 y 31. Documentos: 157Contestación LA PREVISORA S.A.(.pdf) NroActua 30 y 159_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-LITISOFT51167CONTE(.pdf) NroActua 31. 17 SAMAI, actuación No. 32.

Documento: Traslado Excepciones(.pdf) NroActua 32. 18 SAMAI, actuación No. 33. Documento: 164Pronunciamiento excepciones(.pdf) NroActua 33. 19 SAMAI, actuación No. 35. Documento: 167AutoResuelveExcepciones(.pdf) NroActua 35. 20 SAMAI, actuación No. 40. Documento: 171AutoResuelveDictarSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 40. 21 SAMAI, actuación No. 44.

Documento: 173_MemorialWeb_Alegatos-LITISOFT51167AELGA(.pdf) NroActua 44. 22 SAMAI, actuación No. 45. Documento: 176Alegatos demandante(.pdf) NroActua 45. 23 SAMAI, actuación No. 46. Documento: 177_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosRD63001233(.pdf) NroActua 46. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1.

Municipio de Armenia La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones de la demanda, en relación con los primeros acepta como parcialmente ciertos los relacionados con la ocupación temporal de los bienes y las prórrogas a la autorización realizadas hasta diciembre de 2000; así como, la existencia de la demanda de reparación directa en la cual se condenó al municipio por la ocupación mayor a la autorizada.

Por otra parte, niegan que la conducta del municipio haya sido incorrecta, en tanto, buscó materializar la orden de lanzamiento por ocupación de hecho dictada en favor de la sociedad Construcciones Buendía´s Ltda y/o sucesores procesales, misma que fue de imposible materialización, dada la desidia manifiesta del abogado que representaba sus intereses en punto a prestar la debida colaboración a la autoridad competente en sede administrativa, como en efecto lo precisó el Honorable Consejo de Estado en la sentencia proferida.

Precisan que es cierto que los demandantes presentaron el 22 de octubre de 2015 petición ante la Alcaldesa cuyo asunto señalaba “solicitud de inicio proceso policivo”, con la que acompañaron la sentencia preferida dentro del proceso de reparación directa 6300123310020010135800(01) y el 12 de octubre de 2016 reiteraron la solicitud de iniciar la correspondiente acción de recuperación del lote, manifestando haberles llegado un pronunciamiento de un inspector de policía. Al respecto, indican que la Inspectora Séptima de Policía expidió la Resolución No. 036 del 17 de mayo de 2016 por medio de la cual rechazó de plano la solicitud por incumplimiento de los requisitos previstos para tales efectos, decisión -que afirman- fue enterada la defensa de los hoy demandantes, según constancia de notificación presentada y que obra en el cuaderno de llamamiento en garantía del radicado 63001310300220170000800, sin que fuera recurrida de acuerdo a la constancia secretarial del 2 de junio de 2016.

También acepta como cierto la petición del 19 de agosto de 2022, pero señalando que desconoce las conversaciones surtidas entre los hoy demandantes y la administración municipal. Aclara que es cierto el inicio de un proceso de naturaleza policiva bajo radicado 095/2022 y únicamente en relación al predio ocupado “irregularmente” por el señor Tayron Power Holguín Londoño que a su vez hace parte de uno de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 280-98348, porque así se realizó la solicitud y se presentaron certificado de libertad y tradición y el plano de localización del respectivo bien inmueble.

Considera que, lo dispuesto por el Consejo de Estado respecto a permitir al municipio iniciar el procedimiento policivo correspondiente, no puede ser otro distinto al de una República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa querella, y tampoco se puede desconocer la existencia de la Resolución No. 036 del 17 de mayo de 2016 ateniéndose a lo que resulte probado respecto a la denuncia penal frente a la notificación, resaltando que solo se allegó un registro escaneado de la primera página.

Refiere que no es cierto que la decisión adoptada en sede policiva al resolver la apelación sea conveniente a menos que llegue a probarlo y las decisiones allí adoptadas son acertadas al haber operado la caducidad prevista en el Artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, en tanto: i) La parte interesada no hizo un uso adecuado de la oportunidad otorgada por el Consejo de Estado al momento de finiquitar la controversia en el proceso 2001-01358 y ii) La ocupación irregular – parcial - del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 280-98348 es de conocimiento de quienes figuran inscritos como propietarios del mismo mucho antes de la petición radicada bajo No. 2022RE22493.

En cuanto al reconocimiento como “poseedor” del señor Holguín Londoño en la decisión, considera que fue desafortunado, pero ello no configura el daño resarcible motivo de la presente demanda, siendo un asunto materia de controversia que debe resolverse a instancia de la jurisdicción civil – ordinaria. No obstante, señala que era de conocimiento de los funcionarios responsables porque reposa dentro del expediente de la Querella Civil de Policía 095/2022 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Laboral Familia en el proceso con radicado 63001310300220170000800(01) donde se le niega la usucapión por no ser poseedor.

Niega que el municipio haya incumplido el fallo proferido por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa 63001233100020010135800 (01), el cual afirma debe ser imputado a los propietarios de los predios objeto litis, añadiendo al respecto que no le bastaba a los interesados con la mera presentación de la sentencia como se hizo el 22 de octubre de 2015 bajo el radicado 2015RE29213 y no obra prueba de la presentación de la solicitud de inicio del procedimiento policivo tendiente a la restitución de los bienes objeto de la controversia, en cumplimiento de los términos y condiciones de ley ello dentro de la oportunidad perentoria establecida por el Honorable Consejo de Estado.

Asegura que, por el incumplimiento destacado de los hoy demandantes es que tuvo lugar la expedición de la Resolución 036 de 2016, proferida por la Inspectora Séptima de Policía de Armenia (Q), acto administrativo que a la fecha goza de presunción de legalidad bajo las condiciones previstas por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Por tal motivo, el daño sobreviniente que se invoca en la demanda que nos ocupa, se muestra inexistente.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa Respecto a la magnitud y descripción del daño antijuridico manifiesta que no existe, porque no se ha acreditado el despojo del derecho de dominio que les asiste respecto de los bienes inmuebles cuya ocupación fuera ordenada de otrora por el municipio, y la no restitución material y efectiva de estos obedece a la desidia de los demandantes quienes hicieron caso omiso a la oportunidad que le fuera concedida para la presentación de restitución en los términos de ley a favor de los particulares y no del municipio, a quien le correspondía actuar en consecuencia a la correcta presentación de la solicitud de restitución, que reitera jamás ocurrió. Muestra de ello es que el Consejo de Estado en ninguno de los apartes de su proveído estableció la posibilidad de un actuar oficioso en cabeza de la administración municipal.

Preciso que el proceso civil de policía surtido a voces de la Ley 1801 de 2016, respondió a la solicitud de que trata el oficio con número de radicado 2022RE22493 de fecha 19 de agosto de 2022, el cual abogaba por la restitución parcial del predio con matrícula inmobiliaria 280-98348. Así las cosas, la actuación administrativa se surtió muy a pesar del sentir de la parte actora, con sujeción irrestricta a la norma vigente aplicable al caso particular y concreto, ello en consonancia con los antecedentes vislumbrados a lo largo del proceso.

Manifiesta que no les consta la permanencia u ocupación irregular permitida y auspiciada desde la administración municipal de Armenia en razón de los predios materia de controversia, ni de la condición de los ocupantes ni que se estén ejerciendo actividades económicas en el predio. Como tampoco le consta la ocupación permanente y los daños que alegan esta ha producido a los actores.

De acuerdo a lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de fondo las denominadas: i) DE LA NO ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA FALLA PROBADA EN EL SERVICIO EN EL CASO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA (Q), argumentando que no es clara la falla que se atribuye a la administración, quien por el contrario ha actuado con sujeción a las normas que rigen el caso particular y concreto; además, el daño es inexistente en tanto el despojo del derecho real de dominio acusado por los demandantes no se encuentra acreditado, y de ocurrir el mismo, la causa eficiente de su materialización debe ser atribuida a los demandantes.

El comportamiento dañino no se logra acreditar, entre tanto, la Resolución 332 de 2023 no constituye el daño pues la declaratoria de caducidad no compromete el ejercicio de la acción judicial, ni tiene disposición alguna del derecho de dominio en favor de alguno República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa de los extremos de la querella; en consecuencia, no puede ser imputado el daño a la entidad pública ni existe nexo causal entre el comportamiento y el daño resarcible. ii) DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA - CAUSALIDAD ADECUADA, trajo a colación pronunciamientos sobre el tema, para indicar que es necesario que se analice si en efecto se encuentran acreditadas las condiciones para la declaratoria de responsabilidad del municipio cuando el actuar de este ya ha sido sometido a control jurisdiccional y en ninguno de los casos se ha sentado bases para la responsabilidad que se pretende y tampoco se encuentra desvirtuado el actuar ajustado a derecho. iii) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, considera que en el presente caso se configura la causal eximente de responsabilidad del municipio que se le imputa, por el producto de la deficiente gestión de sus intereses de los demandantes, realizando un recuento de las acciones presentadas por estos desde el año 2000, reiterando que la oportunidad de presentar la nueva querella civil de policía por los titulares del derecho fue desperdiciada al no cumplir con los requisitos mínimos para su admisión y trámite, citando un aparte de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el proceso 2017-00085 donde se hace referencia a este aspecto.

De este mismo destaca las razones para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio como supuesto poseedor de mala fe. Lo anterior, para concluir que no puede premiarse a aquel que con su desidia pone en riesgo sus propios derechos, en tanto, el riesgo de que los hoy actores puedan perder la titularidad del derecho de dominio que les asiste y frente al cual, el municipio de Armenia bajo ninguna circunstancia ha pretendido desconocerlo, tiene su asidero en la precaria defensa de tal derecho real; no obstante, ser conocedores de tiempo más que suficiente del interés de terceros por usucapirlos.

Trayendo como ejemplo que, la solicitud de amparo policivo se erigió únicamente en razón del predio ocupado en menor extensión por el Señor Tayron Power Holguín Londoño, a instancias de las pruebas recabadas en el proceso ordinario civil 63001310300220170008500, donde quedó en evidencia que en los predios en discusión existían otras personas “indeterminadas” en condición de ocupantes irregulares.

Por lo que, predica mora en la presentación de las demandas reivindicatorias en contra de los verdaderos poseedores. iv) CADUCIDAD, estima que ha operado de manera parcial este fenómeno partiendo de la premisa que se acusa el incumplimiento de la sentencia del proceso 63001233100020010135800(01), se encuentra más que acreditado el fallo data del año 2015, y existe prueba de su conocimiento por parte de los hoy actores desde el 22 de octubre de dicha anualidad, según figuran como suscriptores del oficio radicado ante el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa Municipio de Armenia bajo No. 2015RE29213, por lo que, han pasado más de cinco (05) años determinados en el literal k del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Y en un segundo escenario, han pasado más de 2 años contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del “nuevo daño” que deriva de la renuencia de la administración de agotar el respectivo procedimiento administrativo, de la cual tuvieron conocimiento los demandantes con la decisión de rechazo inserta en la Resolución 036 de 2016 de la Inspección Séptima Municipal de Policía; como también, de la notificación de sentencia del proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, misma que resolvió NO CASAR el fallo de segunda instancia proferido en el proceso 63001310300220170008500 y que en consecuencia confirmó la decisión de dejar sin efectos la orden de restitución a cargo del Municipio de Armenia (Q) y en favor de los hoy demandantes en relación con los predios de su propiedad actualmente ocupados por personas indeterminadas. 1.5.2.

Llamada en garantía – La Previsora S.A Frente a los hechos de la demanda y la subsanación manifiesta que no le constan por ser ajenos a la entidad y por tanto se atendrán a lo que se demuestre en el proceso. En cuanto a las pretensiones considera que se deben desestimar porque no se evidencia los elementos para configurar la responsabilidad de su asegurado, siendo carga de la parte demandante demostrarlos y de existir algún tipo de perjuicio les resulta evidente que les corresponde a los accionantes asumir la culpa por su propia gestión o inacción, por lo cual, concluye que no existe justificación para la pretensión de resarcimiento.

Además de la solicitud de declaratoria oficiosa de cualquiera que resulte demostrada y de coadyuvar las propuestas por el municipio, formula como excepciones de mérito frente a la demanda las denominadas: (i) falta de legitimación por pasiva, tanto del municipio como de la entidad aseguradora, argumentando que no son responsables dado que siempre ha actuado dentro de sus facultades durante el proceso de restitución de los predios, además ha estado sometido a control jurisdiccional y en ningún se han sentado bases para la responsabilidad que se pretende se decrete.

(ii) Ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto, las acciones como las omisiones legales no constituyen violaciones legales sino que responden a decisiones administrativas adoptadas en el marco de la norma vigente; por otra parte, la falta de decisiones previas de los demandantes es un factor que exime al Estado de responsabilidad, y ese incumplimiento en la causa directa que impide la configuración República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando adicionalmente la carga de la prueba recae sobre los demandantes.

(iii) Inexistencia de falla en el servicio, asegura que no existen pruebas claras y contundentes de la conducta dañina del municipio, ni de los demás requisitos necesarios para establecer la falla del servicio. (iv) Culpa exclusiva de la víctima, la radica en la supuesta inacción de los demandantes quienes a pesar de tener conocimiento de la ocupación de sus inmuebles y de las oportunidades del sistema jurídico para recuperar la posesión no llevó a cabo los trámites necesarios para ello, negligencia que contribuyó al daño sufrido y que no puede ser ignorado, pues resulta ser la causa eficiente del perjuicio reclamado.

(v) Inexistencia del nexo causal, porque no se probó de manera concluyente que el Municipio de Armenia incurriera en una conducta culposa, negligente o imprudente que haya causado el daño alegado, ni la existencia de un nexo causal eficiente y directa del daño, por el contrario, consideran que los demandantes contribuyeron de manera significativa a la situación, lo que rompe la cadena de causalidad exigida para atribuir responsabilidad.

(vi) Ausencia de fundamento probatorio, lo cual impide que sean reconocidos e indemnizados daños no existentes. (vii) Tasación excesiva de perjuicios, señalando que los valores reclamados en la demanda resultan desproporcionados y carecen de soporte probatorio suficiente que justifique su cuantificación, las cuales deben ser ajustadas de acuerdo los parámetros establecidos por la jurisprudencia y a las pruebas debidamente aportadas en el proceso.

Respecto al llamamiento en garantía aceptar que como cierto la existencia de la demanda y la póliza de responsabilidad civil No. 300052 y la prorroga con periodo de cobertura entre los días 01 de enero de 2023 al 28 de diciembre de 2023; sin embargo, frente a la supuesta controversia y al riesgo amparado “extracontractual – predios, labores y operaciones”, dice que se debe analizar si existe cobertura y la relación contractual.

En ese orden se opone a las pretensiones del llamamiento y presenta como excepciones de mérito las denominadas: (i) Inexistencia de obligación indemnizatoria por ausencia de responsabilidad, argumenta que la parte actora no ha aportado pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad del asegurado en los hechos que dieron lugar al daño reclamado ni la ocurrencia de un riesgo amparado por la póliza en las condiciones del contrato, por lo cual, no se ha configurado la obligación indemnizatoria de la compañía de seguros;

(ii) Inexistencia de obligación solidaria de indemnización a cargo de La Previsora S.A. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa según el contrato de seguro, al emanar su responsabilidad del contrato de seguro y no de la declaratoria de responsabilidad del asegurado, se debe tener en cuenta lo pacto y probar que el siniestro reclamado este cubierto por la póliza;

(iii) Exclusión de cobertura por límite temporal, indicando que para que opere la póliza la situación objeto de asegurarse debe ocurrir dentro del término de vigencia y se cumplan a cabalidad con las demás condiciones pactadas, entre ellas, que no se presente una exclusión y frente a este aspecto dice que se presenta al estar fundada la demanda en el título de imputación de daño, según el numeral 2.1.25 de la cláusula segunda, por tanto, no existe cobertura para el hecho reclamado;

(iv) Límites y sublímites máximos ante una eventual responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros de conformidad con las condiciones pactadas en el seguro de responsabilidad civil póliza responsabilidad civil No. 3000399 con vigencia desde 1-01-2022 hasta 27-07-2022, para que se tenga en cuenta las condiciones generales y particulares pactadas y consignadas en el citado contrato de seguro;

(v) Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad del municipio de Armenia, señalando que se demostrará que no hay responsabilidad del municipio en la imputación que se hace en la demanda; (vi) Limitación del valor asegurado a la disponibilidad de la póliza, para que en la eventual indemnización se tenga en cuenta que el valor asegurado se puede ver agotado por eventuales condenas, u otros pagos, y no podrá ir más allá de la suma asegurada; y, (vii) Caducidad, en el evento que se evidencie. 1.6 ALEGATOS DE LAS PARTES 1.6.1 PARTE DEMANDANTE La parte demandante alegó de conclusión en esta instancia solicitando conceder las súplicas de la demanda, insistiendo en esta oportunidad en que no se configura la caducidad del presente medio de control en cuanto el término se debe contabilizar desde el día siguiente a la notificación de la Resolución 332 del 6 de octubre de 2023 y además porque no se busca que se cumpla la obligación de hacer de la sentencia del Consejo de Estado de reanudar la actuación policía que contaba con la orden de desalojo en firme sino la indemnización por los daños irrogados por no haberla reanudado siendo que era necesaria para lograr la restitución de los inmuebles a sus únicos dueños.

Por otra parte, reitera en que el municipio es responsable patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes, consistente en la pérdida dispositiva (total) de los predios de su propiedad con matrículas inmobiliarias Nos. 280-98348, 280-98349 y No. 280-57959, por las conductas desencaminadas y erráticas de la administración — más concretamente las omisiones en sus deberes.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa 1.6.2 MUNICIPIO DE ARMENIA La entidad demandada alegó de conclusión en esta instancia, manifestando que no se configura responsabilidad, dada la carencia de elementos para declararla, en tanto, la sentencia del Consejo de Estado que permitió el inicio de un proceso policivo sobreviviente, dependía en todo caso de la presentación en debida forma de la correspondiente solicitud por parte de los propietarios del bien inmueble afecto con la ocupación irregular y al municipio le correspondía atender dicha solicitud.

Sin embargo, con el oficio radicado bajo No. 2015RE29213 únicamente aportaron la copia de la sentencia, obviando la carga que les asistía de presentar la demanda policiva y como quiera que no la complementaron, la Inspección Séptima Municipal de Policía profirió la Resolución 036 de 2016 a través de la cual rechazo de plano la causa policiva, la cual aseguran se notificó al curador judicial de los peticionarios, indicando que al respecto se hizo alusión en el oficio presentado por los demandantes bajo radicado 2016RE38965 del 12 de octubre de 2016, por tanto, aceptaron de manera clara y expresa ser conscientes de la expedición de la Resolución, conocer los alcances de la negativa inserta en dicho acto administrativo, haber sido notificados de la decisión y no haber presentado la correspondiente acción policiva en los términos dispuesto por el Consejo de Estado.

De acuerdo a lo anterior, insiste en que se declare la caducidad del medio de control, al menos parcial, por tener conocimiento desde el 12 de octubre de 2016 del supuesto hecho constitutivo de la falla en la prestación del servicio de dar cumplimiento a lo fallado por el H. Consejo de Estado; concluyendo que ha quedado desvirtuada la existencia del daño resarcible imputable al Municipio demandando por cuenta de la no iniciación del respectivo trámite policivo, según lo autorizado por el Alto Tribunal en materia de lo contencioso.

La razón, la renuencia de la parte interesada en presentar la correspondiente demanda en debida forma, se constituye un evento de culpa exclusiva de la víctima en el presente asunto. Frente a la Resolución 332 del 6 de octubre de 2023 señaló devino como resultado de la petición presentada bajo el radicado 2022RE22493 del 19 de agosto de 2022, esto es, la restitución en favor de los demandantes de un solo predio, el identificado con la matrícula 280-98348 por ocupación irregular ejercida por parte del ciudadano Tayron Power Holguín Londoño; decisión de fondo adoptada por los funcionarios competentes y en vigencia de la Ley 1801 de 2016, y con fundamento en la ocupación conocida por los demandantes dentro del proceso 63001310300220170000800 en la cual el citado señor Holguín Londoño buscaba usucapir el predio por él ocupado, decretó la caducidad de la acción policial que se predica en el parágrafo del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa Finalmente llama la atención, para que se tenga en cuenta que la decisión de cierre en el proceso policivo con radicado 2022-095, sin importar su sentido en modo alguno era óbice para el ejercicio de la acción ordinaria llamada a resolver la controversia en punto a la titularidad del derecho real de dominio.

Con fundamento en lo expuesto, concluye que están acredita la ausencia del daño resarcible e incluso la caducidad parcial del medio de control, pidiendo dictar sentencia nugatoria de las pretensiones.

1.6.3. LLAMADA EN GARANTÍA – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Reitera que no están demostrados los elementos esenciales de la responsabilidad, empezando por la falla del servicio al no haberse acreditado ninguna conducta reprochable que evidencie el incumplimiento imputado al municipio; sus actuaciones se llevaron conforme a la normatividad vigente.

También afirma que no hay pruebas suficientes que respalden la existencia del daño y la eventual afectación al derecho de los demandantes podría ser atribuible a su propia conducta o a la de terceros, lo cual rompe el nexo causal y en ese sentido subraya lo dicho por el Consejo de Estado sobre la falta de colaboración de los apoderados de la sociedad que dificultó la correcta ejecución de las órdenes de lanzamiento.

Refiere que el fallo de segunda instancia en el proceso civil radicado bajo la partida 63001310300220170008500, refuerza la postura de que el municipio no ha incurrido en ninguna actuación ilícita ni en el abuso de su autoridad para mantener la ocupación ilegal de los terrenos más allá del plazo permitido. Considera que es evidente la desidia en la defensa del derecho de propiedad sobre los inmuebles por parte de los sucesores de la sociedad Construcciones Buendía´s Ltda., al haber tenido conocimiento de los intentos de terceros por usucapir los predios y no tomar las medidas oportunas para recuperar la posesión de ellos, como se advirtió en el citado fallo, aquellos que no actúan con la debida diligencia para proteger sus derechos no pueden alegar la culpa de otros como justificación para la pérdida de su titularidad.

Por otra parte, insiste en que no está demostrado que el siniestro reclamado este amparado por la póliza suscrita y no esté dentro de las exclusiones establecidas en el contrato, como son los daños derivados de situaciones que el asegurado no pueda controlar, como es el caso de la ocupación de hecho por parte de terceros; y en todo caso, la eventual indemnización estaría limitada por el monto pactado.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa 1.7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo en el presente asunto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones.

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

Lo primero que se debe decir es que esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 152 numeral 5 del CPACA, según la estimación razonada de la cuantía realizada24 y el lugar donde se produjeron los hechos que se le imputan al municipio de Armenia en la demanda.

Asimismo, la Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 161 y 162 del CPACA. En lo que respecta a la legitimación por activa es preciso recordar que el presente medio de control de Reparación Directa está dirigido a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Municipio de Armenia, con ocasión de las presuntas omisiones en que incurrió la entidad con posterioridad a la sentencia del H. Consejo de Estado del 26 de agosto de 2015 que generaron el daño antijuridico alegado, esto es, la ocupación permanente de tres inmuebles de su propiedad -identificados con matrículas inmobiliarias 24 Teniendo en cuenta que el daño emergente lo hace consistir en el valor comercial de los predios que señala fueron despojados por la ocupación permanente llevada a cabo por el municipio, que según los avalúos allegados en los que se soportan ascienden dos de ellos a $7.931.081.094 y $13.062.594.063, sumas superiores a los $1.300.000.000 que corresponden a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024, fecha de la presentación de la demanda.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa N° 280-9834825, N° 280-9834926 y N° 280-5795927, respecto de los cuales manifiestan ser propietarios los demandantes Carlos Alberto Gómez Buendía y Julián Buendía Vásquez.

La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada dado que se acreditó mediante certificados de tradición, que los citados inmuebles fueron adquiridos por los demandantes a través de acto de adjudicación de la liquidación de la sociedad comercial Construcciones Buendía´s Ltda., mismo ente societario que fungió como demandante dentro del proceso de reparación directa radicado 63001233110002001135800 (30.827) donde el 26 de agosto de 2015 se profirió sentencia de segunda instancia por parte del H. Consejo de Estado28, en la cual se permitió al municipio de Armenia el inicio del procedimiento policivo correspondiente para obtener la restitución de la posesión material del bien objeto de la demanda, en caso de que así lo solicitara la sociedad demandante dentro del término perentorio de 30 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia. Por su parte la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada por ser el Municipio de Armenia la entidad que presuntamente con sus conductas generaron el daño antijurídico reclamado por lo actores, por una parte, le imputan a la administración haber omitido adelantar el procedimiento permitido en la citada sentencia, al no dar respuesta a la solicitud presentada; y, por otro lado, le atribuyen el mal funcionamiento del servicio público dentro del procedimiento policivo en cual se adoptó la decisión de negar el lanzamiento.

Encontrándose todas las partes actuando a través de abogados acreditados. Esta legitimación que se advierte a priori es formal, puesto que la legitimación material, la que permite una condena en contra de la entidad, solo se analizará en el fondo del asunto con sustento en las pruebas debidamente aportadas, y siempre que se cumplan todos los presupuestos procesales del medio de control.

Con relación al requisito de procedibilidad efectivamente se agotó, dado que está plenamente acreditado que la parte actora solicitó el día 17 de mayo de 2024 ante el Ministerio Público la celebración de la conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 25 de junio de 202429. En cuanto a la caducidad, es preciso señalar que mediante Auto I. No. 365 del 12 de noviembre de 2024 se resolvió por parte del Magistrado sustanciador declarar no probadas 25 Expediente SAMAI.

Documento: 5.Anexo2FolioDeMatriculaInmobiliaria28098348(.pdf) NroActua 4. 26 Expediente SAMAI. Documento: 6.Anexo3FolioDeMatriculaInmobiliaria28098349(.pdf) NroActua 4. 27 Expediente SAMAI. Documento: 4.Anexo1FolioDeMatriculaInmobiliaria28057959(.pdf) NroActua 4. 28 Expediente SAMAI. Documento: 11.Anexo8SentenciaConsel 22 de ocuejoEstadoDel26DeAgostoDel2015(.pdf) NroActua 4. 29 Expediente SAMAI.

Documento: 26.Anexo20131CERTIFICACION(.pdf) NroActua 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa las excepciones previas propuestas por la demandada y su llamada en garantía, entre ellas, el medio exceptivo de caducidad del medio de control ejecutivo teniendo como título base de la ejecución la sentencia del H. Consejo de Estado del 26 de agosto de 2015 y del medio de control de reparación directa contando desde la Resolución 036 de 2016.

No obstante, en aquella etapa procesal frente al primer aspecto se advirtió que en el presente asunto no se pretendía el cumplimiento de la sentencia a través de la acción ejecutiva, sino la declaratoria de responsabilidad de la administración por la supuesta conducta omisiva en no adelantar el procedimiento autorizado en la sentencia y en cambio iniciar una acción de policía de manera errónea que finalizó con una decisión que provocó que la ocupación se volviera permanente.

Y, respecto al segundo argumento se tuvo en cuenta que en la demanda se afirma que la constancia de notificación del 24 de mayo de 2016 -fecha a partir de la cual el municipio iniciaba a contabilizar el término de caducidad para la demanda de reparación directa-, es falsa y por tanto como no se conocía la Resolución 036 de 2016 expedida por la Inspección Séptima Municipal de Policía, por medio de la cual se rechazó de plano la petición de dar cumplimiento la decisión del Consejo de Estado.

Bajo el principio pro damato, pro accione o pro homine, y sin mayores probanzas sobre la configuración de fenómeno de caducidad, hasta tanto no resolver sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes, no se logró establecer el momento precisó en el cual la parte actora tuvo o debió conocer el presunto daño -despojo-, o si le fue imposible haberlo conocido en un momento anterior a la notificación de la Resolución No. 332 del 6 de octubre de 2023.

Sin embargo, se dejó claro que la declaratoria era sin perjuicio que en cualquier etapa del proceso en que se encontré probada la caducidad, puede declararse fundada mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. En ese orden, se procederá a resolver el primer punto establecido en la fijación de litigio señalado en el Auto I No. 36930 del 19 de noviembre de 2024, en cuanto a determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para abordar el fondo del proceso; específicamente en torno a la caducidad del presente medio de control, cuando ya en este punto se encuentra agotada la etapa probatoria. 30 Expediente SAMAI.

Documento: 171AutoResuelveDictarSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 40. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa

2.2. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo que atañe a la caducidad en el presente asunto, se debe tener en cuenta que de una parte se hace ver que la conducta omisiva de la administración se prolongó en el tiempo desde que se presentó la solicitud para dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado hasta que se resolvió declarar su caducidad, y por otro lado, está el Municipio que insiste en el conocimiento que la parte actora tuvo del rechazo de la solicitud desde el 24 de mayo de 2016, o al menos desde el 12 de octubre de 2016, fecha en la cual presentó el Oficio radicado 2016RE38965, donde hace alusión a la Resolución de rechazo.

Asimismo, se debe considerar que en la demanda se señalan varias fuentes o hechos generadores del daño alegado; a saber, (i) no haber adelantado el “procedimiento para obtener la restitución de la posesión material del bien” como se le permitió expresamente la decisión judicial del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2015, sin dar respuesta a la solicitud presentada en tiempo -22 de octubre de 2015- y reiterada - 12 de octubre de 2016-; y, (ii) el mal funcionamiento del servicio público al iniciar un nuevo y distinto proceso policivo, a través de una querella por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bien inmueble a la luz de una ley sobreviniente -Ley 1801 de 2016- que no correspondía, solo frente a un predio y por parte de quien no tenía competencia se adoptó decisión que niega el lanzamiento.

Respecto del término para ejercer la pretensión de reparación directa, según lo establecido por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.31, se cuenta a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En varias oportunidades el H. Consejo de Estado32 ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica el cómputo del plazo 31 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” 32 Ver entre otras: Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad. 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225) de la Sección Tercera Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero;

Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 68001-23-31-000-2008-00289-01 de la Sección Tercera Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín y Sentencia del 27 de agosto de 2021, Rad. 25000-23-26-000-2011-00077-01 de la Sección Tercera Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo ha precisado que, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas.

En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar el momento preciso en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad; esto, por cuanto existen casos en los que el hecho y el daño no suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo.

En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo, que la jurisprudencia desde vieja data ha precisado que: «En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. “En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo33.

“En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo 33 RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ al respecto señala: “El plazo (de la caducidad) añade el artículo 1968 (del Código Civil español), se computa “desde que lo supo el agraviado”.

Debe entenderse: Desde que la víctima conoció la existencia del daño y estuvo en condiciones de ejercitar la acción.”. Tratado de Responsabilidad Civil. Madrid, Civitas y Universidad de Deusto, 1993. p. 943. Esta Sección de lo contencioso administrativo del CONSEJO DE ESTADO, en múltiples oportunidades, ha señalado la importancia en muchos casos, de identificar, antes que el momento en que el daño se causó, el momento en que se tuvo noticia del mismo; a título de ejemplo se puede referir el siguiente pronunciamiento: Sala de lo contencioso administrativo.

Sección tercera. Sentencia de 10 de noviembre de 2000. Expediente No. 18805. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Y en época más reciente: Auto de 19 de julio de 2007. Expediente 31.135. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas34.

“Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días.

En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo. “Adicional a lo anterior, debe señalarse que la importancia para la consideración de esta tipología de daño, se observa principalmente, con ocasión de la contabilidad del término de caducidad.

En efecto, al igual que en la categoría de daño anterior, también aquí lo que importa, es la noticia que se tenga del mismo, y no su efectiva ocurrencia; de nada sirve verificar si un daño se extiende en el tiempo si las víctimas no conocen la existencia del mismo. Solo que en este caso, aunque las víctimas hayan tenido conocimiento de la existencia del daño antes de que éste haya dejado de producirse, el término de caducidad, en atención a su esencia, se contabilizará desde el momento en que cesó su prolongación en el tiempo.

“Para hacer más gráfico lo anterior y retomando el ejemplo traído, se diría entonces que, en el caso de la contaminación de un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, el término de caducidad se contaría desde el momento en que el daño continuado (la contaminación) deja de producirse, a menos que se tenga noticia de éste, tiempo después de su cesación, caso en el cual, el término de caducidad se contará a partir del momento en que se tuvo noticia del mismo.

Si en cambio, esta noticia se tuvo antes de la cesación del daño, este aspecto no interesa para efectos del término de la caducidad, ya que éste solo comenzará a contar, como se dijo, a partir del momento en que el daño (continuado) se extinga (…)”».35 En el caso bajo estudio se tiene que los señores Carlos Alberto Gómez Buendía y Julián Buendía Vásquez alegan que la administración causó que la ocupación de tres inmuebles de su propiedad -identificados con matrículas inmobiliarias N° 280-98348, N° 280- 98349 y N° 280-57959, se tornara permanente, porque no procedieron a restituir la posesión material de los bienes, en primer lugar, porque no adelantaron el procedimiento permitido expresamente en la decisión judicial al no dar respuesta a la solicitud presentada en tiempo el 22 de octubre de 2015 y reiterada el 12 de octubre de 2016; y en segundo lugar, por el mal funcionamiento del servicio público por las irregularidades originadas del inicio de la querella.

Así las cosas, frente a la primera causa de la prueba documental aportada por las partes, tenemos acreditado lo siguiente: 34 El ya citado autor RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido “daños” sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una “conducta normalmente omisiva – que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración” como se observa, en esta conceptualización de daño, se confunde a éste entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. 35 Sentencia del 18 de octubre de 2007.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Enrique Gil Botero. Exp: AG2001-00029. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa a) Mediante sentencia36 del H. Consejo de Estado proferida el 26 de agosto de 2015 dentro de la acción de reparación directa radicado 6300123310002001135801 (30.827), se modificó la sentencia de primera instancia37 en cuanto a que, si bien confirmó la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Armenia por la ocupación temporal del predio por fuera de las autorizaciones legales, modificó la condena en cuanto a indemnizar no el valor comercial del inmueble sino por la pérdida de la oportunidad de gestionar, administrar y en general de explotar de manera libre los bienes de propiedad de la sociedad demandante que se extendió hasta la presentación de la demanda. b) También fue modificada por la segunda instancia la orden de restituir el predio objeto de litis debido a la imposibilidad de establecer la realidad pasados 15 años, disponiendo que: «TERCERO: Permítase al municipio de Armenia iniciar el procedimiento policivo correspondiente para obtener la restitución de la posesión material del bien objeto de la demanda, en caso de que así lo solicite la sociedad demandante dentro del término perentorio de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.» (Énfasis de la Sala). c) En la parte considerativa se advierte que el procedimiento policivo correspondiente que se permitió iniciar, en caso de que así lo solicitaran los propietarios del predio dentro del término perentorio de 30 días siguientes, sería “en los términos y condiciones permitidos por la ley”; y se aclaró que: «Se debe aclarar, sin embargo, que esta decisión no implica resolución alguna acerca del derecho de propiedad o de la situación del predio en cuestión, aspectos sobre los cuales se mantiene vigente la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para pronunciarse acerca de la reinvidicación de los predios objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia, en caso de que exista interés al respecto por parte del o de los propietarios de los predios.» d) Según se extrae de los hechos probados por el H. Consejo Estado en la sentencia de segunda instancia, los predios objeto del litigio de propiedad de la constructora demandante, son los identificados con matrículas inmobiliarias No. 280- 57959 y 280-98349.38 e) El día 08 de octubre de 2015 quedó ejecutoriada la sentencia de segunda 36 Documento: 11.Anexo8SentenciaConsel 22 de ocuejoEstadoDel26DeAgostoDel2015(.pdf) NroActua 4. 37 Sentencia del 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez.

Visible en el Expediente SAMAI, documento: 71Anexos_5SentenciaTAQ6300123(.pdf) NroActua 19. 38 Documento: 11.Anexo8SentenciaConsel 22 de ocuejoEstadoDel26DeAgostoDel2015(.pdf) NroActua 4; pág. 8. Nota al pie #16 “De los que era propietaria desde febrero de 1995, tal y como consta en los folios de matrícula inmobiliaria No. 280-57959 y 280-98349, fl. 149 a 150 y 151 a 152 c I. respectivamente.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa instancia del H. Consejo de Estado del 26 de agosto de 2015, según constancia visible en el expediente administrativo.39 f) Los hoy demandantes el 22 de octubre de 2015 presentaron solicitud radicado 2015RE2921340, cuyo asunto refiere “Solicitud de inicio del procedimiento policivo”; luego señalan como fundamento del numeral tercero de la sentencia del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2015, notificada por edito el 1 de octubre de 2015, y manifiestan “…solicitamos muy respetuosamente iniciar el procedimiento policivo correspondiente para obtener la restitución de la posesión material de los inmuebles que fueron objeto de la demanda ubicados en Armenia desde(sic) la invasión NUEVA ARMENIA, cuyas matrículas inmobiliarias son 280-57959, 280-98348 Y 280-96349. // Anexamos copia informal de la sentencia del Consejo de Estado bajada por internet pues hasta la fecha el proceso no ha regresado al Tribunal Administrativo del Quindío.”. g) El día 22 de febrero de 2016 el abogado José Luis Giraldo Peláez, radicó bajo el número 2016RE1211441 petición de información sobre el trámite dado a la solicitud de inicio de procedimiento policivo presentada por los demandantes el 22 de octubre de 2015. h) El Alcalde municipal y el Director del Departamento Administrativo de Armenia a través de Oficio DJ-PJU-053142 del 10 de marzo de 2016 trasladaron al Secretario de Gobierno y Convivencia del municipio de Armenia, la petición de información presentada el 22 de febrero de 2016 respecto de las actuaciones iniciadas frente a la solicitud elevada por los actores para que se diera cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado y se adelantara de manera urgente el proceso policivo que hubiera lugar. i) El Secretario de Gobierno y Convivencia del municipio de Armenia mediante Oficio SG-PGO-SJC-082143 del 5 de abril de 2016 le informó al Director del Departamento Administrativo Jurídico sobre la asistencia a la mesa de trabajo del día 28 de octubre de 2015 a través del Inspector Segundo de Policía Urbano y la imposibilidad de iniciar el proceso policivo para obtener la restitución de la posesión material del inmueble que fue objeto de demanda, toda vez que lo establecido en el artículo 125 y ss del Código Nacional de Policía hace relación a la perturbación a la posesión, procedimiento que está desarrollado en la Ordenanza 0067 de 2001, en cual el artículo 352 establece que se debe presentar el escrito dentro de los 30 días calendario siguientes.

Conceptuando que lo procedente era que se adelantaran las acciones pertinentes ante la 39 De acuerdo con la constancia secretarial visible en el Expediente SAMAI, Documento: 81Anexos_15Expedienteprocesop(.pdf) NroActua 19, página 28-68. 40 Expediente SAMAI. Documentos: 12.Anexo9Peticion22Octubre2015PorLosDemandantes(.pdf) NroActua 4, Subsana demanda_Anexo9Peticionradica(.pdf) NroActua 10 y 81Anexos_15Expedienteprocesop(.pdf) NroActua 19, página 117, 133. 41 Expediente SAMAI.

Documento: 81Anexos_15Expedienteprocesop(.pdf) NroActua 19, página 172. 42 Expediente SAMAI. Documento: 81Anexos_15Expedienteprocesop(.pdf) NroActua 19, página 170. 43 Expediente SAMAI. Documento: 81Anexos_15Expedienteprocesop(.pdf) NroActua 19, página 166-168. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa justicia ordinaria con el fin de obtener la restitución del bien privado. j) A través de Oficio SG-PGO-SJC-088144 del 25 de abril de 2016 la Jefe de la Oficina de la Secretaría de Gobierno y Convivencia del municipio de Armenia solicitó al Director del Departamento Administrativo Jurídico remitir toda la documentación relacionada con Construcciones Buendía, para dar inicio al proceso de Perturbación a la Posesión, aclarando que era imposible iniciarlo para obtener la restitución, en virtud de lo establecido en el artículo 352 de la Ordenanza 0067 de 2011.

Sin embargo, solicitaron los títulos y/o documentos que respaldaran la acción. k) Mediante Resolución No. 036 del 17 de mayo de 201645 la Inspectora Séptima de Policía Urbana de Primera Categoría (e) de Armenia, resolvió rechazar de plano el escrito presentado por el Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia, de fecha 16 de marzo de 2016 y el oficio suscrito por el abogado José Luis Giraldo Peláez, bajo las siguientes consideraciones: «Que el día 16 de mayo del 2016, se radicó en la Inspección Séptima de Policía Urbana primera Categoría, por medio del Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia, en cabeza del doctor Ricardo Arturo Ramírez Londoño, oficio No. DJ-PJU-0531 de fecha recibido por la Jefatura de Oficina de la secretaría de Gobierno y Convivencia de la Alcaldía de Armenia, el día 29 de marzo de 2016, donde solicitan “Dar cumplimiento a la Decisión del Consejo de Estado en fallo promovido por Construcciones Buendía’s Ltda en liquidación, en el cual en uno de sus apartes ordenó: “TERCERO: Permítase al municipio de Armenia, iniciar el procedimiento policivo correspondiente para obtener la restitución de la posesión material del bien objeto de la demanda, en caso de que así lo solicite la sociedad demandante dentro del término perentorio de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.”.

Que los documentos allegados al despacho reposan el oficio suscrito por el doctor José Luis Giraldo Peláez al parecer apoderado de los señores Carlos Alberto Gómez Buendía y Julián Buendía Vásquez, donde expresa que anexa documento donde sus presuntos poderdantes solicitan el inicio del proceso policivo constante de un folio sin más consideraciones al acervo probatorio.

Que revisado el escrito de la querella a la luz del articulado 350 de la ordenanza 067 de 2001 la misma no cumple con los requisitos allí establecidos, exactamente en lo dispuesto en su numeral 1, donde se establece que la querella deberá contener lo siguiente 1. La designación de la autoridad a quien se dirige. 2. El nombre, edad y domicilio del querellante y del querellado… 3.

El nombre o domicilio o a falta de este, la residencia de los representados… 4. Nombre del Apoderado demandante si fuera el caso. 5. Lo que se pretende expresar con precisión y Claridad, 6. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones debidamente determinadas, clasificados y enumerados 7. Fundamento de Derecho 8. La indicación de la clase de proceso que corresponde a la querella. 44 Expediente SAMAI.

Documento: 81Anexos_15Expedienteprocesop(.pdf) NroActua 19, página 164. 45 De acuerdo con la constancia secretarial visible en el Expediente SAMAI, Documento: 81Anexos_15Expedienteprocesop(.pdf) NroActua 19, página 134-136. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa 9.

La petición de las pruebas que el querellante pretende hace(sic) valor. 10. Dirección… 11. Los demás requisitos exigidos en las disposiciones civiles de policía pertinentes. 12. Especificación del bien inmueble por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen…” Que somo se puede notar en los numerales transcritos, son los requisitos para admisión de la querella.

Además, a la luz del artículo 351 de la mencionada ordenanza, la misma no cumple con los requisitos allí establecidos exactamente en lo dispuesto en sus numerales 6 donde establece que la querella debe contener los siguientes anexos: 1.- El poder otorgado por el apoderado para iniciar el proceso. 2.- Las pruebas de la representación legal del querellante y el querellado si se trata de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas. 3.- La prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como querellante o querellado… 4.- La prueba de representación de las personas jurídicas que figuren como querellante y querelladas… 5.- Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del querellante. 6.- Copia para el archivo del despacho y tantas copias de la demanda y sus anexos como personas sean las querelladas para efectos de traslado.

Es de aclarar que en el escrito presentado Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia, en cabeza del doctor Ricardo Arturo Ramírez Londoño, Director Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia, no reúne ninguno de los requisitos establecidos en la ordenanza 0067 del 2001 Código Departamental de Policía del Quindío. Además es un hecho notorio de que perturbación lleva años y de acuerdo a los presupuestos fácticos y jurídicos es imposible iniciar el proceso policivo en una inspección de Policía toda vez que la Ordenanza en su artículo 352 establece “Presentación de la Querella.

La querella se debe de presentar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al hecho perturbatorio o contados a partir del momento en que se tuvo conocimiento.” Tampoco existe determinado los querellantes y querellados, no existe la posibilidad de realizar notificaciones, este despacho procedería, pues no están determinadas las partes, no hay posibilidad de las misma y mucho menos que se trabe la Litis.

De conformidad con el artículo 356 de la Ordenanza 067 del 2001, rechazar de plano escrito por no cumplir con ninguno de los requisitos estipulados en la ordenanza para la presentación de la misma y el Código Nacional de Policía. De conformidad con lo anterior se debe acudir a la justicia ordinaria para instaurar la demanda a que haya lugar.

De acuerdo a lo antes expuesto, y teniendo en cuenta lo indicado por el artículo 356 de la Ordenanza 067 del 2001, la Inspección Séptima de Policía Urbana de Primera Categoría de Armenia (…).» l) En Oficio SG-PGO-SJC-047346 del 18 de mayo de 2016 la Inspectora Séptima de Policía Urbana de Primera Categoría realizó la citación al abogado José Luis Giraldo Peláez. m) Según consta en la última hoja de la Resolución No. 036 del 17 de mayo de 46 Expediente SAMAI, Documento: 81Anexos_15Expedienteprocesop(.pdf) NroActua 19, página 137.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa 201647 la decisión se notificó al abogado José Luis Giraldo Peláez, el día 24 de mayo de 2016, como se observa a continuación: 47 Expediente SAMAI, Documento: 81Anexos_15Expedienteprocesop(.pdf) NroActua 19, página 136 y 96Anexos_02Exp630013103002201(.pdf) NroActua 19, páginas 44-46.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa n) Cabe aclarar que en el expediente también obra la última página de la Resolución No. 037 de 2016 también del 17 de mayo de 2016,48 que contiene el mismo resuelve de la Resolución No. 036 de 2016; además de diferir en el número de la resolución, también en cuanto a que la No. 037 no tiene inserta la constancia de notificación personal entre la firma de la Inspectora y de quien la proyectó. o) Con Oficio SG-PGO-SJC-053349 del 3 de junio de 2016 la Inspectora Séptima de Policía Urbana hizo devolución de la documentación de Construcciones Buendía a la Jefe de la Oficina de la Secretaría de Gobierno y Convivencia, señalando que había sido agotado el trámite en ese despacho; y, atendiendo la orden de archivo y devolución dada en auto del 3 de junio de 2016, en tanto, según informe secretarial del 2 de junio de 2016 el término para presentar los recursos contra el rechazo de plano, había vencido el 01 de junio de 201650. p) El día 12 de octubre de 2016 nuevamente los demandantes a nombre propio presentaron derecho de petición ante la Alcaldía de Armenia, el cual fue radicado bajo 2016RE3696551, solicitando se diera respuesta de fondo a la solicitud realizada el 22 de octubre de 2015; y en dicho escrito manifiestan lo siguiente: ‹‹(…) Como se puede observar la parte resolutiva nos dio un término de un mes, para solicitarle a la Alcaldía Municipal de Armenia, colocándonos como única carga presentar una solicitud dentro del término enunciado, lo que se cumplió a cabalidad.

Esta solicitud fue “Rechazada de plano” por la Inspectora Séptima de Policía, mediante la resolución 036 de 2016, notificada el 24 de mayo de 2016, con el argumento que la querella no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 350 de la ordenanza 067 de 2001, pues que la misma no cumple con los requisitos allí establecidos, exactamente lo dispuesto en el numeral 1.

Que además es un hecho notorio de que la perturbación lleva años y de acuerdo a los presupuestos fácticos y jurídicos es imposible iniciar el proceso policivo en una inspección de policía, toda vez que la ordenanza en su artículo 352 establece un término de 30 días calendario y que tampoco están determinados los querellantes ni los querellados.

(…) PETICION 48 Expediente SAMAI, Documento: 81Anexos_15Expedienteprocesop(.pdf) NroActua 19, página 182-184. 49 Expediente SAMAI. Documento: 81Anexos_15Expedienteprocesop(.pdf) NroActua 19, página 186. 50 Expediente SAMAI. Documento: 81Anexos_15Expedienteprocesop(.pdf) NroActua 19, página 188. 51 Expediente SAMAI. Documentos: 13.Anexo10Peticion12Octubre2016PorLosDemandantes(.pdf) NroActua 4; 8Subsana demanda_Anexo11Peticionradic(.pdf) NroActua 10 y 1Anexos _15Expedienteprocesop(.pdf) NroActua 19, página 140-144.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa PRIMERO: Le solicitamos en calidad, oportunidad y urgencia que el Municipio de Armenia, inicie la correspondiente acción de recuperación del lote.

SEGUNDO: Que el municipio como tal otorgue respuesta de fondo a nuestra petición y a lo ordenado por el Consejo de Estado, pues tan solo ha llegado un pronunciamiento de un inspector de Policía.» q) El Director del Departamento Administrativo de Armenia a través de Oficio DJ-PJU-272252 del 26 de octubre de 2016 citó a una mesa de trabajo urgente con el fin de tratar el tema, referente a la solicitud realizada por los demandantes con base en el fallo, teniendo en cuenta que: “toda vez que la Secretaría a su cargo a través de una de las Inspecciones de Policía, había iniciado en años pasados, dicho procedimiento.” r) A través de derecho de petición firmado por los mismos demandantes y radicada el 12 de octubre de 2016 en la Alcaldía con No. 2016RE3696553, solicitaron se diera respuesta de fondo a la petición realizada el 22 de octubre de 2015, en la que señalan solicitaron obtener la restitución de los bienes inmuebles donde se encuentra el asentamiento Nuevo Armenia Q., y le pidieron al Municipio de Armenia “inicie la correspondiente acción de recuperación del lote”; exponiendo lo siguiente: «DECIMO TERCERO: Razón por la que el 22 de octubre de 2015, se envió solicitud, para obtener la restitución de la posesión material de los inmuebles que fueron objeto de la demanda, donde se encuentra la invasión Nueva Armenia, siguiendo las instrucciones ordenadas por el Consejo de Estado - Sentencia del 26 de agosto de 2015, notificada el 1 de octubre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación que las partes interpusieron en contra de la sentencia de primera instancia, la que señala en uno de sus apartes: "TERCERO: Permítase al municipio de Armenia, iniciar el procedimiento policivo correspondiente para obtener la restitución de la posesión material del bien objeto de la demanda, en caso de que así lo solicite la sociedad demandante dentro del término perentorio de 30 días siguientes a la ejecución de la presente providencia" Como se puede observar la parte resolutiva nos dio un término de un mes, para solicitárselo a la Alcaldía Municipal de Armenia, colocándonos como única carga presentar una solicitud dentro del término enunciado, lo que se cumplió a cabalidad.

Esta solicitud fue “Rechazada de plano” por la Inspectora Séptima de Policía, mediante la resolución 036 de 2016, notificada el 24 de mayo de 2016, con el argumento que la querella no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 350 de la ordenanza 067 de 2001, pues que la misma no cumple con los requisitos allí establecidos, exactamente lo dispuesto en el numeral 1.

Que además es un hecho notorio de que la perturbación lleva años de acuerdo a los presupuestos 52 Expediente SAMAI. Documento: 81Anexos_15Expedienteprocesop(.pdf) NroActua 19, página 176. 53 Expediente SAMAI. Documentos: Subsana demanda_Anexo10Peticionradic(.pdf) NroActua 10, y 81Anexos_15Expedienteprocesop(.pdf) NroActua 19, página 140-144.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa fácticos y jurídicos es imposible iniciar el proceso policivo en una inspección de policía, toda vez que la ordenanza en su artículo 352 establece un término de 30 días calendario y que tampoco están determinados los querellantes ni los querellados.

FUNDAMENTOS FACTICOS No obedece a la necesidad y a la oportunidad, tal respuesta, pues en primer lugar no se dirigió la solicitud a una Inspección de Policía, sino por el contrario a la Dra. Luz Piedad Valencia Franco, quien en su momento fungía como Alcaldesa de nuestra ciudad. Si bien es cierto algunos de los argumentos esbozados por la inspección, también lo es que la Alcaldía Municipal, a través de su departamento jurídico o el ente que se estime competente, puede perfectamente iniciar: Una acción posesoria, por ser un tenedor a favor de un tercero, igualmente las diferentes acciones correspondientes por vulneración al código urbanístico ley 1388, toda vez que las construcciones que allí se encuentran no cumplen con la norma, generando las respectivas sanciones urbanísticas o cualquier otra acción judicial correspondiente.

Consideró respetuosamente que el Departamento Jurídico no asumió la responsabilidad, pues no podemos olvidar que el Municipio es un tenedor, por ende se puede aplicar la ley 810, que determina las multas por la ocupación irregular y ha transcurrido prácticamente un año desde su radicación, sin tener respuestas de fondo. PETICION PRIMERO: Le solicitamos en calidad, oportunidad y urgencia que el Municipio de Armenia, inicie la correspondiente acción de recuperación del lote.

SEGUNDO: Que el municipio como tal otorgue respuesta de fondo a nuestra petición y a lo ordenado por el Consejo de Estado, pues tan solo ha llegado un pronunciamiento de un inspector de Policía.» s) El Director del Departamento Administrativo de Armenia a través de Oficio DJ-PJU-272254 del 26 de octubre de 2016 citó al Secretario de Gobierno y Convivencia a una mesa de trabajo urgente con el fin de tratar el tema de la solicitud del 22 de octubre de 2015. t) El día 03 de abril de 2017 los demandantes Carlos Alberto Gómez Buendía y Julián Buendía Vásquez interpusieron demanda contra el Municipio de Armenia, según se lee en la sentencia No. 17155 del 20 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del proceso verbal reivindicatorio radicado bajo el número 63-001-3103-002-2017-00085-00, en cual pretendían principalmente que se 54 Expediente SAMAI.

Documento: 81Anexos_15Expedienteprocesop(.pdf) NroActua 19, página 176. 55 Expediente SAMAI. Documento: 75Anexos_9sentenciaJ2CCTO6300(.pdf) NroActua 19. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa declarara que a los demandantes les pertenecía el dominio pleno y absoluto de los bienes inmuebles identificados con matrícula Nos. 280-98348, 280-57959 y 280-98349 y en consecuencia se ordenara al municipio restituirles la posesión material, además del pago de los perjuicios por no haber hecho los pagos de la indemnización que estimó mensualmente por la ocupación y “no haber dado efectivo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado”. u) En la citada sentencia No. 17156 del 20 de junio de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia estimó que la acción reivindicatoria era procedente pese a la existencia del proceso de reparación directa decidido por el Consejo de Estado, debido a que este en la sentencia del 26 de agosto de 2015 había modificado la orden de restitución dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 16 de diciembre de 2004, concediendo un término para iniciar el proceso policivo correspondiente para obtener la restitución de la posesión material de los inmuebles. v) Al proceso verbal reivindicatorio radicado bajo el número 63-001-3103-002- 2017-00085-00, el municipio aportó copia de la Resolución No. 036 del 17 de mayo de 2016 de la Inspección Séptima Municipal de Policía de Armenia, por medio de la cual se rechazó de plano la solicitud del 22 de octubre de 2015, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la sentencia No. 171 del 20 de junio de 2019 para resolver negar una de las excepciones propuestas, señalando que el derecho de dominio puede defenderse y ejercitarse en cualquier momento, no perece por el transcurso del tiempo ni mucho menos por no agotar las acciones policivas de lanzamiento por ocupación de hecho, por lo cual, no era exigible a los demandantes haber interpuesto los recursos contra la resolución, cuando la misma administración advirtió que era improcedente el agotamiento del trámite policivo por el fenómeno de la caducidad y le sugirió acudir a la justicia ordinaria. w) En sentencia57 de segunda instancia dentro del proceso verbal reivindicatorio radicado bajo el número 63-001-3103-002-2017-00085-00, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia – Laboral emitió el 27 de agosto de 2020 fallo en el que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2019, absolviendo al municipio de Armenia de las pretensiones de la demanda reivindicatoria por ausencia de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial por no ser el poseedor de los bienes objeto de litigio, además señaló lo siguiente: «… es innecesario resolver los otros puntos de la apelación formulados por las partes, sin embargo, ha de precisar la Sala que contrario a lo afirmado por el a quo, en el fallo del Consejo de Estado no se ordena la restitución de los inmuebles ni se tiene al Municipio como poseedor, pues en palabras de la 56 Expediente SAMAI.

Documento: 75Anexos_9sentenciaJ2CCTO6300(.pdf) NroActua 19. 57 Expediente SAMAI. Documentos: 18.Anexo15SentenciaTribunalSuperiorlDistritoJudicialArmenia15Marzo2021(.pdf) NroActua 4, Subsana demanda_Anexo12Sentenciadela(.pdf) NroActua 10 y 76Anexos_10sentenciaTribunalS(.pdf) NroActua 19. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa Alta Corporación resultaba “imposible conocer la realidad fáctica de la explotación actual del inmueble y el alcance de su indebida ocupación si todavía existe”, por lo que modificó en ese aspecto la sentencia de primera instancia, y autorizó a los propietarios de los predios, para que dentro del término perentorio de 30 días siguientes a la ejecutoria de esa presente providencia, iniciaran el procedimiento policivo correspondiente, en los términos y condiciones permitidos por la ley.

Además, aclaró que se mantenía vigente la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para pronunciarse acerca de la reivindicación de los predios objeto de la demanda, en caso de que existiera interés al respecto por parte de los propietarios, pero en contra de los poseedores, sin que sea de recibo lo argumentado por el Juzgado de primera instancia, al afirmar que “No puede pretender el Municipio de Armenia, que los propietarios del predio sean quienes tengan que lidiar con el desalojo o demanda de cada persona en particular, cuando el ingreso al inmueble fue autorizado y avalado por la autoridad pública.”, pues en primer lugar el Municipio no autorizó el ingreso de las personas damnificadas por el sismo a los inmuebles de propiedad de los actores, en enero de 1999, sino que legalizó dicha ocupación entre el 29 de febrero y el 31 de diciembre de 2000, como lo concluyó el Consejo de Estado y, en segundo lugar, en los procesos reivindicatorios la legitimación en la causa por pasiva la tienen las personas que estén en posesión del predio o de parte del mismo, como ya se analizó, por lo que necesariamente debe dirigirse la demanda contra cada persona en particular.

Es que no puede perderse de vista, que a la parte demandante se le otorgó un término adicional para que iniciara el procedimiento policivo correspondiente y si bien lo hizo y fue denegado, no interpuso ningún recurso contra esa decisión, prefiriendo instaurar la acción reivindicatoria, sin identificar previamente a las personas que estaban ejerciendo la posesión sobre dichos bienes al momento de la presentación de la demanda, y como bien se sabe, es responsabilidad de la parte actora escoger a quien se demanda y responder por su elección.» (Negrillas de la sentencia original y subrayas de este Tribunal para hacer énfasis) x) En la sentencia SC1258-202258 proferida el 22 de abril de 2022 por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil dentro del mismo proceso Ordinario Civil Verbal Reinvindicatorio radicado No. 63001-40-03-002-2017-00085-01 -en la que no casaron la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil – Familia – Laboral por no haberse probado la conversión del título de mera tenencia sobre los inmuebles objeto del litigio en posesión por parte del municipio demandado-; se advierte que uno de los cargos formulados en la demanda de casación presentada por los hoy demandantes hace referencia a la Resolución No. 036 del 17 de mayo de 2016 y a que la falta de interposición de los recursos contra la susodicha determinación, además de inútil no podía afectar o restringir “el ejercicio de las pretensiones reivindicatorias materia de este proceso 58 Expediente SAMAI.

Documento: 15.Anexo12SentenciaCorteSupremaJusticia22Abril2022(.pdf) NroActua 4, Subsana demanda_Anexo12Sentenciadela(.pdf) NroActua 10 y 77Anexos_11SentenciaCSJ630014(.pdf) NroActua 19. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa judicial, porque al no existir prejudicialidad, la acción reivindicatoria no está sujeta o condicionada a las resultas de un proceso policivo”. y) El día 19 de agosto de 2022 mediante apoderado judicial, los hoy demandantes, presentaron derecho de petición59 radicado 2022RE22493, solicitando lo siguiente: «… al Señor Alcalde impartir de forma inmediata la orden de policía consiste en disponer la restitución directa a los propietarios, señores Julián Buendía Vásquez y Carlos Alberto Gómez Buendía del área de terreno de 3.895 m2, comprendida dentro del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 280-98348, por haber persistido en la indebida ocupación temporal de predio más allá de lo previsto en la Resolución No. 0466 del 28 de septiembre de 2000, para así dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2016 por la Sección Tercera – Subsección A de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada.

En igual sentido, se debe rechazar de plano cualquier oposición material o jurídica de Tayron Power Holguín, y en tal sentido sellar el parqueadero ilegal que actualmente funciona en el citado predio y efectuar la entrega real, formal y material a los propietarios inscritos producto de la restitución que se realice en la diligencia de cumplimiento de la orden de policía impartida.» (Énfasis de la Sala). z) En el citado derecho de petición del día 19 de agosto de 2022 se narra que el señor Tayron Power Holguín Londoño, promovió en contra de los propietarios del inmueble una demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la cual fue negada al no demostrar la calidad actual de poseedor material del predio. aa) Otro aspecto argumentado en el punto 2.1. del citado escrito, es que los demandantes afirmaron que la sentencia del 26 de agosto de 2015 permitió adelantar las acciones policivas para obtener la restitución del bien, señalando que «… no fue necesario iniciar actuación policiva dentro del término perentorio de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia toda vez que desde el año 1999 ya se encontraba ejecutoriada y vigente la citada Resolución 029 de 1999.» bb) En el punto 2.1 del derecho de petición de 19 de agosto de 2022, se advierte que los demandantes refiriéndose a la acción policiva permitida iniciar por la sentencia del 26 de agosto de 2015 por el Consejo de Estado, indicaron que “no fue necesario iniciar actuación policiva dentro del término perentorio de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia toda vez que desde el año 1999 ya se encontraba ejecutoriada y vigente la citada Resolución 029 de 1999”. 59 Expediente SAMAI.

Documento: 14.Anexo11Peticion19Agosto2022PorLosDemandantes(.pdf) NroActua 4, Subsana demanda_Anexo11Peticionradic(.pdf) NroActua 10 y 81Anexos_15Expedienteprocesop(.pdf) NroActua 19. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa cc) También afirmaron en el punto 2.2.4 del derecho de petición del 19 de agosto de 2022 que el señor Holguín ingresó al predio con ocasión a la autorización administrativa de ocupación temporal que dispuso la alcaldía, y la conservación de la cosa en la misma forma precaria que comenzó, por lo que, le correspondía devolverla o proceder a la restitución inmediata “por parte del Municipio de Armenia” en cumplimiento de una mera orden de policía. dd) El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de Armenia Quindío dentro del proceso de Declaración de Pertenencia radicado 63001 31 03 002 2017 00008 01 (030), profirió sentencia60 del 15 de marzo de 2021 a través de la cual resolvió confirmar la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia que negó la declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del área de terreno de 3.895 m², comprendida dentro del predio identificado con la matrícula 280- 98348 pretendida por el señor Tayron Power Holguín Londoño, por no haber este acreditado las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión y correlativamente feneció la relación de mera tenencia, y el acto inequívoco de rebeldía de reconocimiento de dominio contra los verdaderos dueños.

Pero, además refirió: «En este punto de la motivación advirtamos, tal como lo manifestó el municipio de Armenia, en su calidad de llamada en garantía, que el a quo se equivocó al manifestar que el ente municipal ostentaba la calidad de poseedor del bien pretendido en la demanda, ya que la entidad territorial siempre ha reconocido el dominio en los demandados y nunca ha ejercido actos de señorío de manera independiente, pública y autónoma.» ee) La Inspección Novena Municipal de Policía de Armenia Quindío mediante Resolución No. 03261 del 2023 resolvió la querella por comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, ordenando al señor Tayron Power Holguín Londoño en forma inmediata la restitución directa del área de terreno de 3.895 m², comprendida dentro del predio identificado con la matrícula 280-98348, en acatamiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de agosto de 2015 y por haber persistido en la indebida ocupación temporal del predio. ff) Mediante Resolución No. 33262 del 6 de octubre de 2023 el Jefe de Oficina de la Secretaría de Gobierno y Convivencia del Municipio revocó la decisión de restituir a los demandantes la franja de tierra comprendida dentro del predio de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria 280-98348, por desconocer los derechos de su poseedor; y por otra parte, decretó la caducidad de la acción policiva de protección a la 60 Expediente SAMAI.

Documentos: 18.Anexo15SentenciaTribunalSuperiorlDistritoJudicialArmenia15Marzo2021(.pdf) NroActua 4, Subsana demanda_Anexo15SentenciaTrib(.pdf) NroActua 10 y Anexos_31SentenciaSegundaIn(.pdf) NroActua 19. 61 Expediente SAMAI. Documento: 81Anexos_15Expedienteprocesop(.pdf) NroActua 19, pág. 288-307. 62 Expediente SAMAI. Documento: 81Anexos_15Expedienteprocesop(.pdf) NroActua 19, pág. 320-347.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa posesión, “exhortando a las partes acudir a la JURISDICCIÓN ORDINARIA para dirimir el presente asunto”. De conformidad con lo acreditado, es claro que la parte demandante si conoció del contenido de la Resolución No. 036 del 17 de mayo de 2016, pues así lo manifestó en la petición presentada el 12 de octubre de 2016 radicado No. 2016RE36965; pese a que en la demanda afirmó no haber sido “jamás” notificados y contener la notificación personal por interpuesta persona que consta en la citada resolución aportada una falsedad, esta situación no fue probada, debido a que solo allegó una hoja de una denuncia63 por la presunta comisión de los delitos de Fraude Procesal con circunstancia de agravación punitiva y/o Uso de Documento Falso radicada en la Fiscalía el 5 de febrero de 2024, sin otro particular.

Ahora bien, lo que se advierte de las manifestaciones realizadas por los actores en el mencionado escrito del 12 de octubre de 2016 es que la insistencia no radicaba en el desconocimiento de lo resuelto por el Inspector de Policía en la Resolución No. 036 del 17 de mayo de 2016; sino en que, consideraban que el municipio a través del Departamento Jurídico u otro despacho, podía iniciar una acción posesoria o acciones por vulneración al código urbanístico que les permitiera la recuperación del lote, es decir, mediante una acción distinta a la querella de policía tramitada y rechazada.

En la demanda también se asegura que la solicitud presentada no debió ser resuelta por la inspección de policía a donde fue redireccionada ni tenía porqué ser una querella de policía; sin embargo, olvida la parte actora la especifica orden dada en la sentencia del H. Consejo de Estado del 26 de agosto de 2015 la que expresamente hace referencia a permitir el “inicio” del procedimiento “policivo” correspondiente para obtener la restitución de la posesión material del bien objeto de la demanda.

En ese orden se tiene que, de conformidad con la ley colombiana las acciones posesorias que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos (art. 972 CC), que el titular de estas es quien ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo, condiciones -poseedor en el año anterior- que no reunían los demandantes y de las cuales no era competente para tramitarse en la Alcaldía, en tanto, la definición de la controversia sobre un asunto de tal naturaleza era competencia de la jurisdicción civil.

Adicionalmente, las acciones por infracciones urbanísticas tienen por objeto sancionar al contraventor de los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas con la imposición de sanciones, incluyendo la demolición de las obras; más no la restitución 63 Expediente SAMAI. Documento: 17.Anexo14DenunciaPenal(.pdf) NroActua 4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la posesión material de los bienes inmuebles a los titulares de los mismos, que fue el propósito de la orden; por lo cual, el ejercicio de estas acciones no cumplía con lo ordenado.

Razones que llevan a la Sala de Decisión a señalar que el “procedimiento “policivo” correspondiente, en los términos y condiciones permitidos por la ley, para obtener la restitución de la posesión material del bien objeto de la demanda, no era otro que la querella de policía rechazada por la Inspección de Policía, en tanto, la autorización dada por el Consejo de Estado de iniciar el procedimiento policivo obedeció según la motivación de la decisión, a que para el momento de la presentación de la demanda el bien continuaba siendo ocupado por algunas familias damnificadas; no obstante, el trámite policivo de lanzamiento había sido desatendido por el representante de la sociedad actora esperando las resultas del proceso de reparación directa64, el cual, por el tiempo transcurrido -15 años- se desconocía la realidad de lo ocurrido en el predio, no así -como considera la parte demandante- para que se materializará o cumpliera con la ejecución del lanzamiento por ocupación de hecho que había sido ordenado, pues claramente se refiere al inicio de un procedimiento no de la continuación de uno anterior, menos aun para justificar la inacción de la misma parte interesada y sin tener en cuenta que una de las causales de pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos es haber transcurrido cinco años de estar en firme sin haber realizado actos para ejecutarlo, siendo que según la demanda la orden de lanzamiento por ocupación de hecho fue dada mediante Resolución 02965 de 1999 sin lograrse ejecutar.

En suma, tal y como lo precisó el H. Consejo de Estado en la misma sentencia del 26 de agosto de 2015, cuando revocó la orden de restitución del bien que realizó el Tribunal en la sentencia recurrida, la decisión de esta jurisdicción no implicaba la resolución del derecho de propiedad o de la “situación” del predio en cuestión, en tanto, eran “aspectos sobre los cuales se mantiene vigente la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para pronunciarse acerca de la reivindicación de los predios objeto de la demanda que ahora se deciden en segunda instancia, en caso de que exista interés al respecto por parte del o de los propietario de los predios.” De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que la parte actora conoció desde el fallo del Consejo de Estado que la acción principal procedente para obtener la restitución de la posesión material de los bienes objeto de la demanda, no era otra que, la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 946 del Código Civil, que permite al dueño de la cosa reclamar la posesión del bien, y basado en ese conocimiento los demandantes Carlos Alberto Gómez Buendía y Julián Buendía Vásquez decidieron interponer el 03 de abril de 2017 demanda reivindicatoria, donde pretendían que se 64 Como en efecto se constata, en el escrito allegado al expediente visible en SAMAI, Documento: 93Anexos_63001310300220170000(.pdf) NroActua 19, página 400 y 401. 65 Expediente SAMAI.

Documento: 67Anexos_1ResolucionNo029de19(.pdf) NroActua 19. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa declarara que les pertenecía el dominio pleno y absoluto de los inmuebles identificados con matrícula Nos. 280-98348, 280-57959 y 280-98349 y se les restituyera la posesión material; no obstante, la demanda se dirigió contra el Municipio de Armenia, a quien la Jurisdicción Ordinaria declaró en Sentencia del 27 de agosto de 2020 que no estaba legitimado en la causa por pasiva para soportar las pretensiones, al no tener la calidad poseedor de los bienes, ya que el ente demandado siempre ha reconocido dominio ajeno y no ha ejercido actos de señoría de manera independiente, pública y autónoma.

Así las cosas, se demostró que el municipio no inició el procedimiento policivo correspondiente a una querella, y decidió rechazar la solicitud realizada por los actores dentro del término concedido; pero ello no habría podido ser la causa de la alegada ocupación permanente sobre los bienes inmuebles, debido a que es claro que la acción procedente para la restitución de la posesión de los bienes ocupados por particulares era el procedimiento reivindicatorio, como en efecto lo instauró. Cabe en este punto traer a colación lo señalado por los Jueces de conocimiento dentro del proceso Ordinario Civil Verbal Reivindicatorio radicado No. 63001-40-03-002-2017- 00085, iniciando por la sentencia66 del 20 de junio de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, donde advierte que el haber instaurado el recurso contra la Resolución No.036 del 17 de mayo de 2016 que rechazo de plano la solicitud “no implicaba que perdiera el derecho a perseguir la recuperación de la posesión de su predio, pues la misma decisión prácticamente le advirtió que ya no era procedente agotar el trámite policivo por el fenómeno de la caducidad superior a los 30 días.

Inane resultaba entonces obligar a los demandantes a(sic) acudir a los recursos de la vía gubernativa, cuando la misma administración le sugiere acudir a la justicia ordinaria”; y más adelante, había señalado que derecho de dominio defender y ejercitar en cualquier momento, en razón a que el atributo del derecho de persecución que confiere este derecho real principal no perece por el simple transcurso del tiempo ni mucho por no agotar las acciones policías de lanzamiento por ocupación de hecho.

No obstante, la revocatoria de la decisión de primer grado por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia – Laboral en la sentencia67 de segunda instancia proferida el 27 de agosto de 2020, advierte que el Consejo de Estado ni ordenó la restitución de los inmuebles ni tuvo al municipio como poseedor de ellos, y que además aclaró que la Jurisdicción Ordinaria para pronunciarse acerca de la reivindicación de los predios objeto de la demanda, dejando expresamente que la demanda debía dirigirse contra cada persona en particular poseedora de los inmuebles 66 Expediente SAMAI.

Documento: 75Anexos_9sentenciaJ2CCTO6300(.pdf) NroActua 19, página 13. 67 Expediente SAMAI. Documentos: 18.Anexo15SentenciaTribunalSuperiorlDistritoJudicialArmenia15Marzo2021(.pdf) NroActua 4, Subsana demanda_Anexo12Sentenciadela(.pdf) NroActua 10 y 76Anexos_10sentenciaTribunalS(.pdf) NroActua 19, páginas 23-24. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa o parte de estos, y que el argumento que el municipio era quien debía lidiar con ellos no era de recibo, como tampoco lo es este proceso.

Es de resaltar como frente al argumento del Tribunal Superior sobre la interposición de los recursos contra la decisión de denegar la querella, la misma parte actora en la demanda de casación presentó como contra argumento que, la falta de interposición de los recursos contra la susodicha determinación, además de inútil, no podía afectar o restringir «el ejercicio de las pretensiones reivindicatorias materia de este proceso judicial, porque al no existir prejudicialidad, la acción reivindicatoria no está sujeta o condicionada a las resultas de un proceso policivo››.

Por tanto, como concluyó el Tribunal Superior, «es responsabilidad de la parte actora escoger a quien se demanda y responde por su elección››, y si presentó la demanda reivindicatoria sin identificar previamente a las personas que estaban ejerciendo la posesión sobre dichos bienes al momento de la demanda y la instauró contra quien no tenía legitimación en causa fue su decisión, por tanto, corre con la carga que ello le generó, que no es otra que la negativa a ordenar la restitución de la posesión material de los predios objeto de la demanda.

Igual señalamiento hizo la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en la sentencia SC1258- 202268 proferida el 22 de abril de 2022, cuando indicó que en la «mencionada sentencia del Consejo de Estado no se ocupó de calificar la ocupación de los terrenos disputados desde la perspectiva del derecho civil, para establecer si ella comportó para el municipio aquí demandado la condición de mero tenedor o poseedor, determinación que, como es propio entenderlo, le estaba vedada. ››.

Corolario de todo lo expresado, para este Tribunal no resulta cierto que la administración no dio respuesta a la solicitud presentada el 22 de octubre de 2015 y reiterada 12 de octubre de 2016, por el contrario, fue a través de la Resolución No.036 del 17 de mayo de 2016 que se resolvió rechazar las solicitudes y por ende no se adelantó el procedimiento policivo correspondiente a una querella de policía. Por tanto, si se operó el fenómeno de la caducidad respecto a la omisión imputada al municipio de Armenia, consistente en no haber adelantado el “procedimiento para obtener la restitución de la posesión material del bien” como se lo permitió expresamente la sentencia del H. Consejo de Estado del 26 de agosto de 2015, en tanto, transcurrieron más de dos años desde que la parte actora conoció de la imposibilidad de iniciar el procedimiento policivo, esto es, desde el día 24 de mayo de 2016, fecha en 68 Expediente SAMAI.

Documento: 15.Anexo12SentenciaCorteSupremaJusticia22Abril2022(.pdf) NroActua 4, Subsana demanda_Anexo12Sentenciadela(.pdf) NroActua 10 y 77Anexos_11SentenciaCSJ630014(.pdf) NroActua 19. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que fue notificado el contenido de la citada Resolución de la Resolución No.036 del 17 de mayo de 2016.

Teniendo en cuenta lo expuesto y para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente la segunda fuente o hecho generador consistente en el mal funcionamiento del servicio público, al haber iniciado un nuevo y distinto proceso policivo a través de una querella por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bien inmueble a la luz de una ley sobreviniente -Ley 1801 de 2016- que considera la parte actora no correspondía al trámite autorizado y porque además se realizó solo frente a un predio y se adoptó por parte de quien no tenía competencia la negativa al lanzamiento solicitado.

Al respecto, resulta pertinente señalar que para el día 19 de agosto de 2022, fecha en que fue presentado un nuevo derecho de petición por los demandantes solicitando únicamente la restitución de la porción del terreno ocupado por el señor Tayron Power Holguín comprendido dentro del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 280-98348 y con fundamento nuevamente en la sentencia del 26 de agosto de 2016, ya era de conocimiento de la parte actora en primer lugar que, la solicitud de inicio del procedimiento policivo autorizada por el Consejo de Estado había sido negada -como ya se analizó; en segundo lugar que, la ocupación ejercida por el mencionado señor, sobre el inmueble propiedad de los demandantes, databa de la época del terremoto, como se indicó en la sentencia del 15 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de Armenia Quindío dentro del proceso de Declaración de Pertenencia radicado 63001 31 03 002 2017 00008 y lo manifestado por los demandantes en el derecho de petición; y, en tercer lugar que, la acción reivindicatoria en contra del municipio no era procedente, en tanto, el ente demandado no tenía la calidad de poseedor, pues así se declaró en las sentencias proferidas dentro del proceso verbal reivindicatorio radicado bajo el número 63-001- 3103-002-2017-00085-00 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia – Laboral el día 27 de agosto de 2020 y por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil el 22 de abril de 2022.

Por tanto, lo que se intentó con la nueva petición fue revivir un término que estaba caducado, porque la acción policiva que permitió el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2015 -que en palabras de la misma parte actora “generosamente resucitó” el máximo órgano de lo contencioso administrativo para el municipio- y con base en la cual se pretendió la restitución del predio, ya había sido rechazada de plano mediante la Resolución No.036 del 17 de mayo de 2016.

En todo caso, y en gracia de discusión, la acción real principal no perece por el simple transcurso del tiempo, ni mucho menos por no agotar las acciones policivas de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa lanzamiento por ocupación de hecho; como en efecto lo consagra la Ley 1801 de 2016 en su artículo 80, al establecer que el amparo de la posesión es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar.

Se extraña como la posición de los actores dentro del proceso reivindicatorio siempre fue la de señalar que como propietarios de los inmuebles objeto de litigio tenían legitimación para pretender la restitución material de los bienes, y que la decisión del Consejo de Estado les había dejado a salvo la facultad que les competía para acudir a la acción reivindicatoria, como de hecho la ejercieron, pero contra quien no era el legitimado en la causa.

Es importante, también aclarar que en el presente medio de control no está en estudio la legalidad de las decisiones adoptadas por la administración dentro del proceso por comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia de bien inmueble con radicado 95-2022, por tanto, los argumentos expuestos contra la Resolución No. 332 del 6 de octubre de 2023, no son objeto de este pronunciamiento.

Retomando el caso concreto, ambos eventos generadores del supuesto daño antijurídico -ocupación permanente de los predios no restituidos- imputados al municipio y de los cuales quiere la parte actora derivar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, tienen como fundamento el procedimiento policivo que permitió iniciar el H. Consejo de Estado en la sentencia del 26 de agosto de 2015 y que la administración negó mediante Resolución No.036 del 17 de mayo de 2016, notificada el 24 de mayo de ese mismo año, por ello, al momento de la presentación de la demanda -11 de julio de 2024-, ya habían transcurrido con creces los dos años que tenía la parte actora para presentar el medio de control de reparación directa; en consecuencia, se tendrá por probada la excepción de “Caducidad” propuesta por la entidad demandada.

El presente asunto no satisface uno de los presupuestos procesales, que es el de la oportunidad del medio de control, situación que impide abordar el estudio de los demás elementos de la responsabilidad extracontractual de Estado con la consecuente negativa de las pretensiones de la demanda. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa 2 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva69 a objetiva valorativa70, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado71 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201872.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en primera instancia, pese a que se tiene como probada la excepción de caducidad del medio de control, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 69 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 70 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 71 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033- 01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 72 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de “CADUCIDAD” en el presente medio de control de reparación directa, propuesta por la entidad demandada, por lo considerado previamente. En consecuencia, se niegan las pretensiones.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 20.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente73 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 73 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/