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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-007-2023-00057-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00057-01 DEMANDANTE: NAYIBE LONDOÑO GRANADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 127 TEMAS: INICIO DEL CONTEO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 21 de mayo de 2024, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró NAYIBE LONDOÑO GRANADA en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00057-01 DEMANDANTE: NAYIBE LONDOÑO GRANADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.1 Se declare la nulidad parcial de la Resolución número 8570 del 19 de octubre de 2022, expedida por el Municipio de Armenia - Secretaria de Hacienda – Tesorería Municipal “Por la cual se revuelve una petición de prescripción del impuesto predial unificado”; específicamente lo dispuesto en el artículo segundo del aparte resolutivo. 1.1.2 Como consecuencia de la nulidad parcial anterior, se declare la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado y sus complementarios (sobretasa ambiental y bomberil) papelería y los correspondientes intereses moratorios, respecto a los años gravables 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 sobre la ficha catastral 0104000001290014000000000, matrícula inmobiliaria 280-99094, ubicado en la K 12 15 26 de Armenia, Quindío”. 1.1.3 Se ordene al Municipio de Armenia dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso conforme lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.4 Condenar en costas al Municipio de Armenia - Secretaria de Hacienda – Tesorería Municipal- Ejecuciones Fiscales de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Relata la parte actora en calidad de subrogatoria de los derechos herenciales de la señora Natalia Pérez es propietaria de un inmueble urbano identificado con ficha catastral 0104000001290014000000000 y matrícula inmobiliaria 280-99094, ubicado en la carrera 12 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Armenia, Quindío, adjudicado en sentencia del 4 de octubre de 2021, la cual ordena protocolización y posterior registro ante la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armenia.

También ordena la providencia que se requiere presentar el correspondiente paz y salvo de impuesto predial y complementarios. Refiere que, el inmueble adjudicado es objeto de un proceso de cobro por jurisdicción coactiva por concepto de impuesto predial y complementarios por parte de la Secretaría de Hacienda- Tesorería Municipal, ante la cual presentó petición de prescripción de la acción de cobro sobre los años 2003 al 2017 inclusive.

Manifiesta que mediante Resolución 8570 del 19 de octubre de 2022 la demandada resolvió la petición de prescripción determinando entre otros: “SEGUNDO: NO CONCEDER la prescripción de la acción de cobro por concepto del impuesto predial unificado y sus complementarios (sobretasa ambiental y bomberil) papelería y los correspondientes intereses moratorios solicitados por la señora NAYIBE LONDOÑO GRANADA, identifica cada con la c.c. 41.938.053 respecto a los años gravables 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 del predio República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00057-01 DEMANDANTE: NAYIBE LONDOÑO GRANADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa identificado con la ficha catastral 0104000001290014000000000, ubicado en la K 12 15 26 de Armenia, Quindío, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución” acto administrativo suscrito por la Tesorera General y contra el cual interpuso recurso de reposición solicitando la revocatoria de dicho artículo.

Afirma que, el 21 de diciembre de 2022 la demandada profirió la Resolución 11561 confirmando la resolución recurrida. Aclaró que, la Resolución 4877 de 2020 fue expedida contra la señora Natalia Pérez Mira sin hacer ninguna otra manifestación; no obstante, que, en el expediente suministrado por la Accionada y distinguido con el No. 64, hacen referencia a herederos de esta obligada, quien había fallecido años antes de la supuesta notificación el 14 de enero de 2021.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se argumenta que los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional, los artículos 20, 29, 33, 301 y siguientes del Estatuto Tributario del Municipio de Armenia – Acuerdo 229 de 2021; artículos 72, 87, 137 del CPACA; y artículos 12, 26, 147, 178, 199, 647 y 826 del E.T. Lo anterior, por cuanto de conformidad con el procedimiento determinado en la ley y el Estatuto Tributario municipal, en primer lugar, no se determinaron los destinatarios de la notificación de las actuaciones de la administración tributaria en el municipio de Armenia cuando al tratarse el obligado principal de una persona fallecida, se debe vincular a sus herederos y en segundo lugar, toda la documentación expedida en el expediente número 3374 fue devuelta por dirección inexistente desde el año 2008 y 2009; no obstante, se siguió remitiendo a la misma dirección. Igualmente ocurrió en el expediente No. 702 durante los años 2012 al 2015 la documentación fue devuelta.

Posteriormente en esos mismos expedientes, sin justificar la razón remitieron los correos a la dirección K 12 15 26, cuando la dirección que aparece en el certificado de tradición del inmueble es carrera 12 calles 15 y 16. Acusa al acto de vulnerar normas en las cuales se funda como el Acuerdo No. 229 de 2021, en tanto, de acuerdo a este el documento que presta mérito ejecutivo es la factura y no la liquidación de aforo que se inventan para ampliar los términos de contabilización de la prescripción de la acción de cobro; para lo cual se advierte que la entidad demandada edifica la legalidad de la decisión recurrida y ahora cuestionada en haberse proferido actos administrativos de liquidación de aforo y que distinguieron con los números 64 del 22 de febrero de 2017 y 4877 del 09 de noviembre de 2020, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00057-01 DEMANDANTE: NAYIBE LONDOÑO GRANADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa los que supuestamente se notificaron conforme a ley y que a partir de su ejecutoria están facultadas para cobrarlos coactivamente, durante los cinco años posteriores.

Aclara que, lo que se ha discutido es cuál es el acto de determinación del impuesto predial dentro de las entidades territoriales y en qué momento se debe expedir el referido acto, aspecto de gran relevancia, ya que es a partir de dicha expedición que se debe contabilizar la prescripción de la acción de cobro. Asegura que el impuesto predial unificado se causa el 1 de enero de cada año y la liquidación oficial el municipio la puede practicar mediante una resolución o adaptarla a la factura, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la ley 111 de 2006 modificado por el artículo 58 de la ley 1430 de 2010 y por el artículo 358 de la ley 1819 de 2016; sin que la liquidación este en cabeza del contribuyente, por tal razón no es aplicable la normatividad tributaria propia a la presentación de la declaración de renta (717, 817 y 828 E.T.) que contemplan un término para declarar, una sanción por no hacerlo, el emplazamiento, entre otras situaciones que no se aplican al procedimiento del cobro del impuesto predial.

Adicionalmente, la decisión de no conceder la prescripción se edifica en haberse notificado conforme a la ley los actos administrativos de liquidación; sin embargo, en el expediente aparece que en el acto se refiere que la propietaria es la señora Libia Marina Mira Pérez, cuando esto no es cierto dado que la propietaria lo era Natalia Pérez, como tampoco lo es que se notificó personalmente la Resolución 64 del 22 de febrero de 2017 en la cual liquidan el impuesto predial de los años 2012 a 2016, cuando se citó a la citada señora Mira Pérez y luego aparece extrañamente al señor Libardo Mira Pérez el 2 de marzo de 2017 en calidad de heredero, por lo que, expiden constancia de ejecutoria del 23 de febrero de 2018 porque no se presentaron los recursos en su calidad de propietario.

Advierten que en el citado acto, se ordenó continuar con el proceso administrativo de cobro coactivo contra el deudor en los términos de ley, y que una vez en firme procederían a acumular los procesos; y en consecuencia, expiden el mandamiento de pago número 53 del 26 de febrero de 2018, en contra de la señora Libia Marina Mira Pérez, pero ahora ya no en calidad de propietaria sino de heredera de la señora Pérez Natalia, citando a la primera para notificación personal del mandamiento de pago en esa misma fecha y en otra -15 de marzo de 2018 ya en calidad de heredera, con la manifestación de entregado.

No obstante, la señora Libia Marina Mira Pérez, había fallecido el 25 de febrero de 2017 en la ciudad de Armenia. De lo anterior concluye que en la expedición de la Resolución 064 es ilegal al estar contenido en un acto de aforo, que además se cometieron irregularidades que configuran la nulidad y la falsa motivación al fundamentarse en consideraciones que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00057-01 DEMANDANTE: NAYIBE LONDOÑO GRANADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa son contrarias a la verdad material y formal; situaciones que son las mismas que caracterizan la expedición de la Resolución 4877 de 2020, por tanto, al haber transcurrido 5 años sin que se haya iniciado el proceso ejecutivo y sin que se hubiera interrumpido la prescripción conforme a la ley esta operó, y siendo estos los mismos argumentos que le sirvieron de base para negar la solicitud de prescripción, pretenden la nulidad parcial de los actos administrativos proferidos en ejercicio del derecho de petición. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 17 de marzo de 2023.2 • Admisión de la demanda: 24 de abril de 2022.3 • Notificación a la demandada y al Ministerio Público: 25 de abril de 2023.4 • Traslado de la demanda: 28 de abril al 13 de junio de 2023.5 • Contestación de la demanda: 09 de junio de 2023.6 • Traslado excepciones: 09, 10 y 11 de agosto de 2023.7 • Pronunciamiento excepciones: 08 de agosto de 2023.8 • Auto tiene por contestada la demanda, decreta como pruebas las aportadas por las partes, fija el litigio, decide dictar sentencia anticipada y corre traslado para alegar de conclusión: 08 de septiembre de 2023.9 • Alegatos de conclusión: sin pronunciamiento de las partes.10 • Sentencia de primera instancia: 21 de mayo de 2024.11 • Notificación de la sentencia: 21 de mayo de 2024.12 2 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 3 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 006AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4. 4 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documentos: 007Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 y 008AcusesNotificacionAdmision(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6. 5 Según constancia secretarial visible en el expediente digital SMAI (1ra instancia), documentos: 013PasoAldespacho(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11, 010_TRASLADO3DIAS_TRASLADOEXCEPCIONESG(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 y 011Soporte comunicación Traslado 3 dias de f(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9. 6 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 009ContestacionMpioArmenia(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7. 7 Según constancia secretarial visible en el expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 013PasoAldespacho(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11. 8 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 012PronunciamientoExcepciones(.pdf) NroActua 10. 9 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 014AutoAlegatos(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13. 10 Según constancia secretarial visible en el expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 017_ALDESPACHO_PASODESPACHOGENERAL(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17. 11 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 018FalloPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 18. 12 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documentos: 019Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19 y 020AcusesSentencia(.pdf) NroActua 19.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00057-01 DEMANDANTE: NAYIBE LONDOÑO GRANADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Recurso de apelación demandante: 07 de junio de 2024.13 • Concesión del recurso de apelación: 09 de septiembre de 2024.14 • Auto admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 20 de septiembre de 2024.15 • Pronunciamiento de la parte actora frente al recurso: 24 de septiembre de 2024.16 • Concepto del Ministerio Público: 11 de octubre de 2024.17

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad territorial demandada se pronunció dentro del término oportuno, oponiéndose frente a todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Resolución No. 64 de 2017 y Resolución No. 4877 del 9 de noviembre de 2020 por medio de los cuales se determinó el impuesto predial de las vigencias 2012 a 2016 y 2017 fueron notificados personalmente bajo los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario el 2 de marzo de 2017 y el 14 de enero de 2021 respectivamente, ante la no interposición de los recursos quedaron ejecutoriados y en firme, por lo que, la administración se encontraba en términos de expedir el mandamiento de pago e interrumpir el término de prescripción. Frente al concepto de violación niega que se produzcan, debido a que la administración adelantó el procedimiento administrativo tributario en contra de la propietaria inscrita del predio la señora Natalia Pérez Mira, así como, de la subrogatoria de los derechos herenciales y nueva propietaria del inmueble NAYIBE LONDOÑO GRANADA, a través de su apoderado GUILLERMO ANTONIO ROA RESTREPO, por esta razón se interrumpe la prescripción solicitada del mandamiento de pago.

Propuso excepciones las que denominó: i) INEXISTENCIA EN LA DEMANDA DE REALIZAR EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTEBLECIMIENTO DEL DERECHO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMPLEJOS, porque la demanda no se dirige a declarar la nulidad de todo los actos administrativos que decidieron de fondo la cuestión planteada por los demandantes del predio objeto de solicitud de prescripción, en especial todas las actuaciones administrativas adelantadas por Natalia Pérez Mira así como por sus herederos, trámite del cual no se menciona nada en la demanda y por 13 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 24_RecursoApelacion(.pdf) NroActua 20. 14 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 24. 15 Expediente digital SAMAI (2da instancia), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 16 Expediente digital SAMAI (2da instancia), documento: 8_MemorialWeb_Otro-pronunciamientotram(.pdf) NroActua 9. 17 Según constancia secretarial visible en el expediente digital SMAI (2da instancia), documento: 10Aldespacho(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00057-01 DEMANDANTE: NAYIBE LONDOÑO GRANADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa lo tanto no se atacan todos los actos administrativos proferidos por la administración municipal de Armenia, en especial la Resolución Nro. 11561 del 21 de diciembre de 2022 por medio de la cual se resuelve un recursos de reposición en contra de la resolución 8570 del 19 de octubre de 2022. ii) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en el sentido de establecer si la demanda fue presentada en tiempo oportuno o si le ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. iii) INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO, El proceso administrativo coactivo se adelantó como en derecho corresponde y se interrumpió la prescripción de la acción de cobro con la notificación del mandamiento de pago.

1.7. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de instancia dictó sentencia en la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 8570 del 19 de octubre de 2022 expedida por el municipio de Armenia (Q.), - Secretaria de Hacienda Tesorería Municipal, respecto de la no declaratoria de la interrupción del término de la prescripción; y en consecuencia, declaró la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y complementarios causado en los años gravables 2012 a 2017, sobre la ficha catastral 0104000001290014000000000, matrícula inmobiliaria 280-99094, ubicado en el municipio de Armenia (Q.).

Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a las normas del Estatuto Tributario aplicable al proceso de cobro coactivo por concepto del impuesto predial adelantado por los municipios, los presupuestos del artículo 817 de dicho estatuto se cumplieron en el presente caso, debido a que el cobro debe surtirse a más tardar 5 años después de haberse causado el impuesto, esto es, el primero de enero de cada año, pues como lo ha precisado el Consejo de Estado “El plazo de prescripción de cobro no puede estar sujeto a la expedición caprichosa del acto de determinación tributaria”, entonces, el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago y no con la liquidación oficial que realiza la entidad recaudadora.

Ahora bien, no obra dentro del material probatorio aportado por las partes documento que demuestre que en efecto la notificación del mandamiento de pago proferido en el 2018 respecto de las vigencias 2012 a 2016, se hubiese hecho conforme al artículo 568 del ET para los eventos en que las notificaciones son devueltas por correo; concluyendo que la publicidad a la parte ejecutada de dicho acto nunca se cumplió. En cuanto al año gravable 2017 indicó que la Resolución No. 4877 del 9 de noviembre República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00057-01 DEMANDANTE: NAYIBE LONDOÑO GRANADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2020; no se observa notificación y menos aún que se haya librado mandamiento de pago para efectos de interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro.

1.8. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso el recurso de apelación manifestando que contrario a lo dicho por la Juez de primera instancia en el acervo probatorio se encuentra probado la debida notificación de los actos de liquidación; respecto de la Resolución 64 del 22 de febrero de 2017, mediante la cual se liquida el impuesto predial unificado a favor del municipio de Armenia, fue notificado según constancia de fecha 2 de marzo de 2017 atendiendo la citación contenida en el oficio DH-PGF-GT-713 del 22 de febrero de 2017 dirigida a la dirección del inmueble, en los términos del artículo 563 del Estatuto Tributario; con lo cual considera se encuentra probada la interrupción de la prescripción. En cuanto a la Resolución 4877 del 9 de noviembre de 2020 por medio de la cual se liquida los periodos gravables 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 fue notificado en el predio objeto de la obligación tributaria según consta en el desprendible aportado por la empresa de mensajería 472 guía MN060549877CO con anotación de entregado el día 14 de diciembre de 2020 y adicionalmente se procedió a publicarla en la página web de la entidad “Notificaciones Ejecuciones Fiscales” a través de “Notificaciones Masivas” del 15 de marzo de 2021, quedando ejecutoriada el 17 de mayo de 2021.

Igualmente, insiste en los argumentos expuestos por la Resolución 8570 de 19 de octubre de 2022, reiterando que de conformidad con el numeral 4 del artículo 817 del ET la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en el término de 5 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, por tanto, solicita que la decisión de primera instancia sea revocada.

1.9. PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRAPARTE FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demandante se pronunció frente al recurso interpuesto, afirmando que en el recurso no se expone ninguna inconformidad contra el fallo de primera instancia, y simplemente se ratifica en las consideraciones expuestas en la Resolución 8570 del 19 de octubre de 2022 y en el acto que resolvió el recurso de reposición contra la misma, cuando fueron otros los argumentos referidos por el despacho A quo, y debido a que el recurso incumple con el requisito de debida sustentación debe declararse desierto y condenar en costas a la parte demandada, previa confirmación de la sentencia. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00057-01 DEMANDANTE: NAYIBE LONDOÑO GRANADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.18, en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta que son las razones concretas aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación, las delimitantes de la competencia funcional de esta Corporación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP19 y que mediante el recurso de alzada no es dable incorporar cargos de nulidad que debieron exponerse en la demanda20, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Erró la Juez de primera instancia al determinar que, no se encuentra probada la debida notificación de las liquidaciones del impuesto predial y complementarios realizado mediante las Resoluciones No. 64 del 22 de febrero de 2017 y 4877 del 9 de noviembre de 2020, correspondientes a los años gravables 2012 a 2017, para interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro contra la contribuyente, hoy demandante?

2.2. DE LO PROBADO Ahora bien, de acuerdo a las pruebas allegadas al despacho, se tiene probado dentro del proceso los siguientes hechos relevantes: 2.2.1. Mediante Resolución número 6421 del 22 de febrero de 2017 la Tesorería General del Departamento Administrativo de Hacienda Ejecuciones Fiscales liquidó el impuesto predial unificado de inmueble distinguido con la ficha catastral No. 18 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 19 “Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 20 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Rad. 08001-23-31-000-2009-01122-01: “La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” 21 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2; página 100-101, 103.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00057-01 DEMANDANTE: NAYIBE LONDOÑO GRANADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 010401290014000 el cual se encuentra ubicado en K 12 15-26 de Armenia correspondiente a las vigencias 2012 a 2016, a cargo de la señora LIBIA MARINA MIRA PÉREZ en calidad de propietaria. 2.2.2.

La Resolución No. 64 del 22 de febrero de 2017 “por medio de la cual se liquida un impuesto a favor del municipio de Armenia”, fue notificada personalmente al señor LIBARDO MIRA PÉREZ el día 2 de marzo de 2017, según constancia de notificación personal.22 2.2.3. De acuerdo a constancia de ejecutoria No. 49 del 23 de febrero de 2018, la Resolución No. 64 del 22 de febrero de 2017 quedó ejecutoria el día 2 de mayo de 2017. 23 2.2.4.

El 26 de febrero de 2018 se libró mandamiento de pago No. 53, dentro del proceso 64 del 22 de febrero de 2017, en contra de la señora LIBIA MARINA MIRA PÉREZ en calidad de heredera de la señora Natalia Pérez, por concepto de impuesto predial unificado, sobretasa bomberil, sobretasa ambiental y papelería a 31 de diciembre de 2017, más los intereses que se causen desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago. 24 2.2.5.

A través de Oficio DH-PGF-GT-1114 del 26 de febrero de 2018 fue citada la señora LIBIA MARINA MIRA PÉREZ en calidad de heredera de la señora Natalia Pérez, para ser notificada personalmente del mandamiento de pago No. 53 del 26 de febrero de 2018, que fue remitido a la dirección K 12 15-26 de Armenia con constancia de entrega, sin que sea legible el nombre ni se pueda constar la fecha.25 2.2.6.

Según certificado de tradición de inmueble urbano ubicado en la carrera 12 calles 15 y 16 identificado con matrícula número 280-99094, el predio fue adquirido por NATALIA PÉREZ por compraventa realizada a los señores GERMÁN ANTONIO MIRA ROJAS y ELVIA ARIAS OSPINA. 26 2.2.7. La señora NATALIA PÉREZ DE MIRA identificada en vida con cédula 24.442.170, falleció el 18 de agosto de 1987, según certificado de defunción. 27 22 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documentos: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2; página 102 y 009ContestacionMpioArmenia(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7, página 111. 23 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2; página 115. 24 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2; página 116-117. 25 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2; página 118-119. 26 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2; página 3-4, 145-146, 178-179, 187-188. 27 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2;

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00057-01 DEMANDANTE: NAYIBE LONDOÑO GRANADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2.8. Mediante escritura pública No.194128 del 29 de julio de 2016 los señores LIBARDO MIRA PÉREZ29 y LIBIA MARINA MIRA PÉREZ vendieron como hijos de los causantes NATALIA PÉREZ DE MIRA y LIBARDO ENRIQUE MIRA ROJAS, los derechos herenciales y gananciales a título universal al señor GERMÁN HERNANDO MIRA WALTERO. 2.2.9.

Por medio de escritura pública No.27830 del 13 de febrero de 2017 el señor GERMÁN HERNANDO MIRA WALTERO vendió a su esposa la señora NAYIBE LONDOÑO GRANADA todos los derechos y acciones herenciales que le correspondiera a cualquier título en la sucesión intestada de los señores NATALIA PÉREZ DE MIRA Y LIBARDO ENRIQUE MIRA ROJAS, fallecidos el 18 de agosto de 1987 la primera y el 4 de noviembre de 1990 el segundo, “cuyo proceso sucesorio no se ha tramitado aún”, que habían sido adquiridos por compra a los señores LIBARDO MIRA PÉREZ y MARINA MIRA PÉREZ mediante Escritura Pública No. 1941 del 29 de julio de 2016. 2.2.10.

A través de Resolución No. 4877 del 9 de noviembre de 2020 el municipio liquidó el impuesto predial unificado a cargo de Natalia Pérez Mira por las vigencias 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.31 2.2.11. A nombre de NATALIA PÉREZ MIRA con cédula de ciudadanía No. 24.442.170 fue radicado el 14 de febrero de 2022 derecho de petición solicitando la prescripción del impuesto de los años 2003 a 2017. 32 2.2.12.

Con oficio SH-PGF-GT-5789 el 17 de marzo de 2022 el municipio requirió completar la petición a la señora Natalia Pérez Mira. 33 2.2.13. El citado GERMÁN HERNANDO MIRA WALTERO radicó el día 27 de abril de 2022 solicitud la prescripción del impuesto de los años 2003 a 2017 mediante derecho de petición. 34 página 89. 28 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2; página 85-91, 144, 164-167. 29 Según registro civil de nacimiento, visible en el Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2; página 88. 30 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2; página 153-156. 31 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2; página 220-221. 32 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2; página 141-142. 33 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2; página 132-133. 34 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2; página 141-142.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00057-01 DEMANDANTE: NAYIBE LONDOÑO GRANADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2.14. En sentencia del 1º de octubre de 2021 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, resolvió aprobar el trabajo de partición35 y adjudicación presentado dentro del proceso de sucesión intestada de los causantes NATALIA PÉREZ SALAS y LIBARDO ENRIQUE MIRA ROJAS, en el que es adjudicataria NAYIBE LONDOÑO GRANADA, siendo reconocida como subrogatoria de los derechos pertinentes y ordenó inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-99094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. 36 2.2.15.

El día 24 de junio de 2022 la demandante solicitó la prescripción de la acción de cobro por concepto de impuesto predial unificado del inmueble identificado con ficha catastral No. 0104000001290014000000000 y matricula inmobiliaria No. 280- 99094 ubicado en la K 12 15 26 de esta ciudad.37 2.2.16. En Resolución No. 8570 del 19 de octubre de 2022 el municipio negó la solicitud de prescripción respecto de las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 indicando que mediante la Resolución No. 64 del 22 de febrero de 2017 se liquidó dichas vigencias, fue notificado personalmente, quedando ejecutoriado el 2 de mayo de 2017, y frente a la vigencia 2017 se liquidó en resolución 4877 del 9 de noviembre de 2020 que fue notificada en la dirección de la contribuyente y publicada; y por tanto, se encontraba en términos para expedir el mandamiento de pago e interrumpir el término de prescripción. En consecuencia, ordenó continuar el proceso de cobro coactivo respecto a esas vigencias y del 2017, 2018 y 2019. 38 2.2.17.

Frente a la negativa a decretar la prescripción de las vigencias 2012 a 2017 se interpuso el recurso de reposición39, que fue resuelto a través de la Resolución No. 1156140 expedido el 21 de diciembre de 2022, en la cual se confirmó en todas sus partes la resolución No. 8570 del 19 de octubre de 2022, negando así la pretensión de prescripción de la acción de cobro por concepto de impuesto predial unificado y sus complementarios (sobretasas ambiental y bomberil) respecto a las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 del predio de propiedad de la demandante.

En primer lugar, se debe aclarar que conforme al artículo 5º de la Ley 1066 que dispuso 35 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2; página 174-177. 36 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2; página 170-173, 189-191. 37 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2; página 1, 185. 38 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2; página 2-14, 207-216. 39 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2; página 17-21. 40 Expediente digital SMAI (1ra instancia), documento: 004AnexosPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2; página 23-29.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00057-01 DEMANDANTE: NAYIBE LONDOÑO GRANADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que las entidades públicas que tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto; pudiéndose disminuirse y simplificarse los procedimientos acordes con la naturaleza de sus tributos y teniendo en cuenta la proporcionalidad del monto de los impuestos.

Ahora bien, en el Acuerdo No. 01741 del 27 de agosto de 2012 el Concejo Municipal de Armenia con fundamento en la Ley 44 de 1990 y normas complementarias, fijó para el Municipio un sistema de tarifas diferenciales para la liquidación del impuesto predial unificado con base en el avalúo catastral, anualizado (1º de enero al 31 de diciembre del respectivo año gravable).

En cuanto al procedimiento, señala el artículo 179 del citado Acuerdo Municipal que estas son las referidas en el Estatuto Tributario En ese orden, de conformidad con el artículo 81742 del Estatuto Tributario tratándose de impuestos y contribuciones como el impuesto predial, la acción de cobro prescribe en cinco años contados a partir de la fecha de: 1.

Vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno para las declaraciones presentadas oportunamente; 2. Presentación de la declaración, en caso de las presentadas en forma extemporánea; 3. Presentación de la declaración de corrección, en relación los mayores valores; y 4. Ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. A efectos de establecer la configuración de la prescripción solicitada, como primera medida debe precisar la Sala la fecha a partir de la cual se debe iniciar la cuenta, advirtiendo que como la misma norma lo dice y entre los cuales se da a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. En el presente asunto, se tiene probado que a través de las Resoluciones No. 64 del 22 de febrero de 2017 y 4877 del 9 de noviembre de 2020 el municipio liquidó el impuesto predial y complementarios de los años gravables 2012 a 2019. 41 “Por medio del cual se adopta el Código de Rentas del Municipio de Armenia”, vigente para las vigencias en las que se solicitó la prescripción, en tanto, a partir del 1 de enero de 2022, el Estatuto Tributario Municipal vigente es el Acuerdo No. 229 del 13 de diciembre de 2021 que derogó el Acuerdo 017 de 2012. 42 ARTÍCULO 817.

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.

La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00057-01 DEMANDANTE: NAYIBE LONDOÑO GRANADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Asimismo, está probado que la notificación personal realizada el 2 de marzo de 2017 al señor LIBARDO MIRA PÉREZ corresponde a la Resolución No. 64 del 22 de febrero de 2017, por medio de la cual el Municipio liquidó a cargo de la señora Libia Marina Mira Pérez el Impuesto Predial Unificado y complementarios de los años 2012 a 2016; la cual quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2017 según constancia No. 49 del 23 de febrero de 2018.

Por tanto, los cinco años de que trata la norma con los que contaba el municipio para ejercer la acción de cobro vencían el 3 de mayo de 2022; término que puede ser suspendido e interrumpido según lo consagrado en el artículo 81843 del Estatuto Tributario, y para la ocurrencia de este último, a saber, para la configuración de la interrupción se da entre otros eventos con la notificación del mandamiento de pago.

Al respecto, está acreditado que el municipio con base en el anterior acto administrativo de determinación del impuesto, el día 26 de febrero de 2018 libró mandamiento de pago No. 53; sin embargo, no está probado que dicho mandamiento se hubiera notificado, en tanto, el artículo 82644 del Estatuto Tributario prescribe que de no comparecer el obligado dentro de los 10 días siguientes al recibo de la citación para la notificación personal, se deberá notificar por correo e informar de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.

Y si bien, el municipio citó a la señora Libia Marina Mira Pérez en calidad de heredera de la señora Natalia Pérez para notificarla personalmente del mandamiento de pago No. 53 del 26 de febrero de 2018, esto es, a través de Oficio DH-PGF-GT-1114 del 26 de febrero de 2018 remitido a la dirección K 12 15-26 de Armenia, la cual tiene una constancia de entrega, sin que sea legible el nombre ni se pueda constar la fecha; lo cierto es que no realizó la notificación por correo en la forma dispuesta en el artículo 826 del E.T. en concordancia con el parágrafo 1º del Art. 565 del Estatuto Tributario45 43 ARTICULO 818.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. 44 ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos.

Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.

La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. 45 PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT.

En estos eventos también procederá la notificación electrónica. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00057-01 DEMANDANTE: NAYIBE LONDOÑO GRANADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que se práctica mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente.

Por otro lado, en cuanto a la vigencia 2017 se advierte que en el expediente administrativo aportado con la demanda y con la contestación, no obra prueba que el municipio haya librado mandamiento de pago con base en la Resolución No. 4877 del 9 de noviembre de 2020 y menos aún de su notificación, la cual como ya se dijo, es la forma como la administración puede interrumpir la prescripción de la acción de cobro a su favor.

Tampoco se probó que la Resolución No. 4877 del 9 de noviembre de 2020 su hubiere notificado por cualquiera de las formas previstas en el artículo 565 del Estatuto Tributario, a saber, de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Sólo se mencionó que la Resolución había sido enviada a la dirección del contribuyente con guía No. MN060549877CO de la empresa 4-72 y su publicación en la página web de la entidad. Sin embargo, esta información no se pudo verificar no solo porque su consulta a la página de la empresa 4-72 y el link anunciado no arrojó ningún resultado, sino que además los pantallazos de la constancia de envío y consulta aportados en el recurso de apelación no permiten su correcta visualización; por tanto, se descarta el argumento del recurso de apelación en cuanto a que efectivamente se cumplió en debida forma con la notificación de la Resolución No. 4877 de 2020.

Por lo expuesto, no es posible contar el término de prescripción de la acción de cobro desde la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Al respecto la Juez de primera instancia tomó como fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación para efectos de contabilizar la prescripción el 1 de enero de cada anualidad, afirmando que el cobro debe surtirse a más tardar en 5 años después de haberse causado el impuesto, y el plazo de prescripción no podría estar sujeto a la expedición caprichosa del acto de determinación tributaria.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00057-01 DEMANDANTE: NAYIBE LONDOÑO GRANADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Afirmaciones con las que está parcialmente de acuerdo la Sala, debido a que resulta cierto que la administración también cuenta con un término para realizar la liquidación del impuesto, etapa que tiene por fin cuantificar de manera oficial el monto del impuesto a cargo del contribuyente y exigir su cancelación, la cual conforme al Acuerdo No. 17 de 2012 se efectúa anualmente, teniendo establecido para efectos del pago un incentivo por pronto pago del valor del tributo de la vigencia causada, así: 15% para los que cancelen la totalidad del tributo a más tardar el último día hábil del mes de marzo y 10% para los que cancelen a más tardar el último día hábil del mes de Junio.

Entiéndase por vigencia causada la liquidada el primer día hábil de cada año comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. Así las cosas, considera esta Sala de Decisión que, es a partir del vencimiento del plazo para el pago que debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro, como lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en reiteradas46 oportunidades, indicando lo siguiente: “En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado.

Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fecha de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado.

Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento.” Lo anterior significa que el valor total del impuesto predial causado el 1º de enero de 2017, se hizo exigible el 1º de julio de 2017 luego de vencer el plazo otorgado para pagar con descuentos, teniendo en cuenta que el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar dicho término que se fija para el cumplimiento de la obligación; ello, de conformidad con el artículo 155347 del Código Civil.

Por consiguiente, el municipio de Armenia tenía hasta el 1º de julio de 2022 para 46 Al respecto se puede consultarse también la sentencia del 25 de junio de 2015 Radicación número: 54001-23- 33-000-2012-00030-01(21080), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se reitera la posición de contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligación. 47 ARTICULO 1553. <EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION ANTES DEL PLAZO>.

El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1o.) Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia. 2o.) Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00057-01 DEMANDANTE: NAYIBE LONDOÑO GRANADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercer sus facultades de liquidación y cobro, es decir, para proferir el acto administrativo de liquidación del impuesto, notificarlo y una vez en firme iniciar su cobro aun de manera coactiva con el mandamiento de pago y notificarlo; pese a ello, se observa que no se cumplió con dichas actividades, razón por la cual, resulta configurarse la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado del periodo gravable 2017 solicitada por la demandante.

Al no prosperar el recurso de apelación la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda. III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva48 a objetiva valorativa49, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado50 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201851.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda 48 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 49 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 50 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 51 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00057-01 DEMANDANTE: NAYIBE LONDOÑO GRANADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del presente proceso, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda sin condenar en costas a la parte actora; pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 17.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente52 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 52 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/