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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2020-00073-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 133 TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL - PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES1: El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación: 1.1.1. Que se decrete la nulidad del Oficio No. 19-269805-5-00 Trámite No. 317, actuación No. 440 expedido por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el 05 de diciembre de 2019, por el cual se negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, en virtud de los servicios prestados a través del contrato de prestación de servicios entre el 9 de agosto de 2016 y el 14 de diciembre de 2018. 1.1.2.

Que se declare la existencia de una relación laboral entre la entidad demandada, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO, por virtud del contrato realidad, durante los periodos en que prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios entre el 9 de agosto de 2016 y el 14 de diciembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho: 1.1.3. Se ordene a la demandada, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a reconocer, pagar y liquidar a manera de indemnización a favor de la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO los siguientes valores: • Realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que no le fueron aportados, durante la vigencia de la relación laboral. • Efectuar la devolución en dinero de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión que fueron aportados en dicho sistema por la trabajadora demandante, durante la vigencia de la relación laboral. 1 Expediente digital (OneDrive), archivo: A. DEMANDA.pdf., pág. 2 a 4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa • El valor equivalente por concepto de cesantías, que no le fueron cancelados durante la relación laboral. • El valor equivalente por concepto de primas de servicios y/o prima de servicio anual que no le fueron canceladas durante la vigencia de la relación laboral. • El valor equivalente por concepto de las primas de navidad que no le fueron canceladas durante la vigencia de la relación laboral. • El valor equivalente por concepto de bonificación por servicios prestados que no le fueron canceladas durante la vigencia de la relación laboral. • El valor equivalente por concepto de compensación de vacaciones que no le fueron canceladas durante la vigencia de la relación laboral. • El valor equivalente por concepto de compensación de primas de vacaciones que no le fueron canceladas durante la vigencia de la relación laboral. 1.1.4.

Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.5. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 del 2011. 1.2. RESEÑA FÁCTICA2: Refiere que la señora Yeni Katerine Aguirre Agudelo, fue vinculada a la entidad a partir del 09 de agosto de 2016 y hasta el 14 de diciembre de 2018, mediante diversos contratos de prestación de servicios.

Manifiesta que el cargo para el cual fue contratada era el de Asesora Jurídica en la Casa del Consumidor del Quindío, que realizaba en cumplimiento de la vinculación que tenía con la demandada, era la de cumplir con uno de los objetos misionales que otras personas vinculadas laboralmente con la entidad tenían. 2 Ídem, pág. 4 a 15.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrime que los contratos de prestación de servicios existentes entre la demandada y la demandante son los siguientes: ➢ Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 10982016; cuya fecha de inicio fue el 09 de agosto de 2016 con terminación al 30 de septiembre de 2016. ➢ Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 13102016 vigente entre el 07 de octubre de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2016. ➢ Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 442-2017 con fecha de inicio del 01 de febrero de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2017. ➢ Modificación/ prórroga y adición al contrato de prestación de servicios No. 442-2017; vigente entre el 01 de octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017. ➢ Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 597 de 2018; vigente entre el 18 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2018. ➢ Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 1418 de 2018 vigente entre el 19 de julio de 2018 y el 14 de diciembre de 2018.

Aduce que, para el desempeño de las funciones, la Superintendencia de Industria y Comercio suministró a la demandante vestuario e indumentaria consistente en camiseta, chaqueta con logo de la SIC, maletín, agenda, chaleco y gorra, implementos que la trabajadora debía portar y usar al momento de realizar actividades de campo o por fuera de la sede de la Casa del Consumidor.

Señala que como superior y jefe inmediato, estaba el señor Carlos Alberto Guinnad Robledo, quien fungía como Coordinador de la Casa del Consumidor, persona que era trabajador de la entidad demandada, y la interventoría de los contratos estuvo a cargo de la funcionaria Dora Del Carmen Caro Navarro, Coordinadora Grupo de Trabajo de Apoyo a la Red Nacional de Protección al Consumidor perteneciente a la entidad demandada.

Arguye que, para el cumplimiento de sus funciones, tenía impuesto un horario de trabajo por la entidad demandada comprendido de lunes a viernes entre las 8:00 am y las 12:00 m, y de 2:00 pm a 6:00 pm., teniendo como días de descanso los días sábados, domingos y festivos; a excepción de algunos sábados en los cuales era República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa requerida para trabajar en jornadas de difusión a la comunidad sobre los servicios prestados por la Casa del Consumidor.

Expone que el cumplimiento del horario era una imposición de la entidad demandada, expuesta a recibir llamados de atención y requerimientos por parte de la Coordinadora de las Casas del Consumidor. Indica que las funciones desempeñadas por la demandante, eran bajo continua dependencia y subordinación ejercida por la entidad demandada, además de las actividades impuestas por el Supervisor en nombre y representación de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Casa del Consumidor.

Sostiene que la demandante debía cancelar por su propia cuenta, la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, siendo esta una obligación a cargo de la entidad contratante como verdadera empleadora. Narra que nunca le fueron cancelados a su favor por la entidad demandada las prestaciones reclamadas, derivadas de la relación laboral.

Relata que el día 14 de noviembre de 2019, presentó reclamación tendiente al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones de diversa índole que le son adeudadas ante la entidad demandada, la cual fue atendida de manera negativa mediante el Oficio con Radicación No. 19- 269805- -5-0, Tramite No. 317, Actuación No. 440 del 05 de diciembre de 2019.

Dice que el día 01 de junio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin ánimo conciliatorio por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3: Citó como vulnerado los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Refirió que se encuentra probado que las labores desarrolladas por la demandante como asesora jurídica eran las mismas que las de los funcionarios de planta, cumpliéndose los tres elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, continuidad subordinación y remuneración como contraprestación del servicio. 3 Ídem, pág. 15 a 22.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló que los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos, permiten inferir que la contratación no se dio por un término estrictamente necesario, por el contrario, fue prolongada en el tiempo, en oposición al carácter de temporalidad inherente al contrato de prestación de servicios, máxime teniendo en cuanta que las funciones ejercidas se enfocaban a satisfacer necesidades propias y permanentes de la administración, Indicó que el acto administrativo demandado fue emitido bajo falsa motivación, toda vez que al indicar que la relación entre la demandante y la entidad estuvo regida estrictamente por contratos de prestación de servicios que no generan relación laboral alguna entre las partes, no considera la realidad fáctica.

Expuso la existencia de desviación de poder en tanto, la administración actuó en busca de un fin diferente al que en derecho le corresponde, al darle al contrato de prestación de servicios, en la práctica, un alcance y una finalidad que la ley no le otorga, en contra vía de sus características de temporalidad, excepcionalidad y autonomía. Manifestó que el uso indiscriminado de contrato de prestación de servicios por parte de la entidad demandada, refleja un pleno desconocimiento de las garantías laborales de igualdad de oportunidades para los trabajadores; estabilidad en el empleo e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

Esgrimió que la labor de asesora jurídica en materia de protección al consumidor que ejecutó la demandante no pudo desempeñarse de forma autónoma, no podía definir ni el lugar ni el horario en que prestaba sus servicios, por lo que considera que el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación, ya que la administración adujo circunstancias de hecho que no concuerdan con la realidad para negarse al pago de las prestaciones sociales, pues las funciones desempeñadas por la parte actora se enmarcan en una verdadera relación laboral subordinada. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 01 de julio de 20204. • Inadmisión de la demanda: 05 de agosto de 20205. 4 Ídem, archivo: C. DESPRENDIBLE REPARTO.pdf. 5 Ídem, archivo: E. AUTO INADMITE DEMANDA.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Subsanación de la demanda: 18 de agosto de 20206. • Admisión de la demanda: 25 de noviembre de 20207. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 08 de marzo de 20218. • Contestación Superintendencia de Industria y Comercio: 20 de abril de 20219. • Audiencia inicial: 12 de junio de 202410. • Audiencia de pruebas: 12 de junio de 202411. • Audiencia de alegatos y juzgamiento: 12 de junio de 202412. • Sentencia primera instancia: 18 de septiembre de 202413. • Notificación de la sentencia: 18 de septiembre de 202414. • Recurso de apelación parte demandada: 03 de octubre de 202415. • Concesión del recurso de apelación: 20 de noviembre de 202416. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 09 de diciembre de 202417. 1.5.

RESPUESTA A LA DEMANDA: La entidad territorial demandada contestó la demanda, solicitando negar todas las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de soportes facticos y jurídicos para que prosperen. Arguyo que en ningún caso se configuró relación laboral entre la SIC y la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO pues existían unas obligaciones contractuales a cargo del demandante las cuales correspondían a la ejecución de un contrato de prestación de servicios con todas las formalidades de Ley; los cuales se dieron con ocasión de los proyectos de la Red Nacional de Protección al Consumidor, que se implementan año a año dependiendo de la planeación estratégica del área y las necesidades de los consumidores a nivel nacional, por lo que al ser la Superintendencia de Industria y Comercio una entidad de carácter 6 Ídem, archivo: F.1.

MEMORIAL SUBSANANDO.pdf. 7 Ídem, archivo: G. AUTO ADMITE DEMANDA.pdf. 8 Ídem, archivo: I. NOTIFICACIÓN AUTO ADMITE DEMANDA.pdf. 9 Ídem, archivo: J. ContestacionDda.pdf, pág. 3 a 17. 10 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 11. 11 Ídem, documento: ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 11. 12 Ídem, documento: ActaAudienciaAlegatosJuzga(.pdf) NroActua 11. 13 Ídem, documento: 009SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 12. 14 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 13. 15 Ídem, documento: 012ApelacionSuperIndustriaYComercio(.pdf) NroActua 14. 16 Ídem, documento: 014AutoConcedeApelacionSent(.pdf) NroActua 16. 17 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa técnico del orden Nacional, estos proyectos se satisfacen la necesidad de prestación del servicio público cuando no se tiene el personal necesarios para dicha misión, ello aunado a que en la Casa del Consumidor de la ciudad de Armenia ni siquiera hay funcionarios de planta de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Refirió que la parte demandante, no formuló unos cargos de violación formalmente, más allá de indicar la normatividad y alguna jurisprudencia que en materia de contrato realidad se ha proferido a la fecha, así como indicar los conceptos de liquidación que deberían tenerse en cuenta para su caso. Propuso las excepciones de: i) Naturaleza de la superintendencia de industria y comercio.

(necesidad de la contratación), aduciendo que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, lo cual para el caso concreto resulta inadmisible, pues tal y como está ampliamente demostrado, el objeto contractual hacía referencia a un servicio de apoyo dentro de un novedoso proyecto de inversión que requiere técnicos y profesionales para las diferentes actividades que resultan necesarios para la efectiva materialización del programa “CASAS DEL CONSUMIDOR”, aceptar lo contrario implicaría que la Entidades estarían maniatadas para proponer y ejecutar recursos para suplir las necesidades de los ciudadanos, y conllevaría entonces la ineficacia de los principios de la administración pública.

Adicionó que, frente al supuesto cumplimiento de horario, es lógico que a los usuarios que llegan a solicitar algún tipo de orientación se le establecen unos horarios para tal fin, y en ese sentido las obligaciones contractuales deben cumplirse dentro del tiempo que se le ha establecido a los usuarios para que se acerquen a las brigadas de la ruta del consumidor, y en consecuencia se hace necesario generar una trazabilidad sobre los horarios de conducción y las rutas que se deben implementar. ii) Evolución historia del contrato de prestación de servicios, señalando que el poder ejecutivo puede contratar expertos y consejeros técnicos, mediante contrato de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones, cuando las actividades no se puedan realizar con personal de planta y no se realice para funciones administrativas, los cuales no generan prestaciones sociales. iii) Inexistencia de configuración de contrato realidad, esgrimiendo que la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO, realiza un sin número de presunciones, que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa en ningún caso podrá acreditar, tanto que no aportó ni siquiera una prueba que permita acreditar sus pretensiones, pues si bien es cierto, el hace un llamado a validar la primacía de la realidad sobre las formalidades, también es cierto, que lo que sí está demostrado es que la demandante suscribió contrato de prestación de servicios con la SIC en la cual se determinaban las obligaciones contractuales.

Aclara que, la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Expone que frente al supuesto cumplimiento de horario, es lógico que a los usuarios que llegan a solicitar algún tipo de orientación se le establecen unos horarios para tal fin, y en ese sentido las obligaciones contractuales deben cumplirse dentro del tiempo que se le ha establecido a los usuarios para que se acerquen a las brigadas y franjas de atención al público que se realizan, pero en ningún caso esto supone la exigencia de registros de horario, pues este solo opera para los funcionarios de planta de la Entidad quienes de manera obligatoria deben registrarse diariamente en cada entrada y salida de la Entidad en un moderno sistema tecnológico que funciona con un usuario y contraseña que solamente los Funcionarios de la planta de la Entidad tienen, por lo que resulta a todas luces imposible el registro de horario de contratista alguno. Indica que, en ningún caso las labores desarrolladas son las mismas de los servidores públicos, y es así, porque, en la Red Nacional de Protección al Consumidor y las diferentes áreas de la Entidad que soportan su accionar, no existían funcionarios de planta que pudieran cumplir las obligaciones contractuales a cargo de la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO.

Comenta que este tipo de contratos no genera relación laboral y se celebran por el término estrictamente indispensable, como el caso de la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO, el cual se debió exclusivamente a la ejecución de las actividades para las que fue contratadas y el vencimiento del plazo del contrato. iv) Prescripción extintiva – trienal, indicando que la parte demandante fundamenta sus pretensiones, realizando una liquidación desde el año 2014, cuando es claro que la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO radicó la reclamación el 19 de noviembre de 2019 mediante radicado No. 19-269805, por lo que en virtud de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa prescripción trienal solo entrará en controversia el tiempo comprendido hasta el 14 de noviembre de 2016.

1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez A-quo mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para lo cual puntualizó lo referente al marco normativo del contrato de prestación de servicios; la posición jurisprudencial respecto de los contratos de prestación de servicios; la primacía de la realidad sobre las formas; y prescripción de los derechos derivados del contrato realidad.

En el caso concreto señaló que, para probar la existencia de una verdadera relación laboral, implica la acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo: (i) Prestación personal; (ii) Continuada subordinación o dependencia; (iii) y una remuneración. Respecto a la prestación del servicio, los encontró acreditados con la suscripción de los contratos y con la prueba testimonial.

La remuneración la encontró acreditada, toda vez que la demandante percibía una remuneración o contraprestación económica por la labor personal que realizaba en la gestión jurídica de las Casas del Consumidor del Municipio de Armenia. Respecto al elemento subordinación, manifestó que, según lo manifestado por los testigos, el servicio, se prestó de manera continua, permanente y habitual y no esporádico u ocasional, siendo dable coligiendo que se configuró el elemento de la subordinación, como quiera que a la contratista le era exigible el cumplimiento de órdenes tanto del coordinador de la casa del consumidor, como de la supervisora del contrato, quien decidía como se prestaba la asesoría, por tanto, la supuesta autonomía para ejecutar su profesión se ceñía a los protocolos y a las instrucciones, disponiendo de los elementos suministrados por la SIC, solicitando autorización, para ausentarse de su labor, concluyendo que dichas condiciones llevan implícito el componente de subordinación, de tal suerte que no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales.

Expuso que teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada a la entidad el 14 de noviembre de 2019 y la demanda fue radicada el 1 de julio de 2020, y como no transcurrieron más de tres (3) años, no se configura la prescripción extintiva en relación con las prestaciones sociales a las que tuviera derecho la demandante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.7. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión del A quo, la parte demandada interpuso en término recurso de apelación señalando que se realizó un análisis probatorio erróneo, pues del material probatorio de la actora no se logra acreditar los elementos esenciales del contrato laboral. Esgrime que no existe ninguna prueba que demostrara la subordinación de la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO, ya que no existe ningún documento que, por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que le impusiera órdenes de ineludible cumplimiento, tampoco la accionante aportó documentos, como memorandos, llamados de atención, por el contratante de la orden de servicios.

Refiere que, solo con los contratos de prestación de servicios, y las declaraciones no se pueden lograr inferir que la accionante, estaba subordinada, o que cumplía con un horario exigido sin que mediara su voluntad; ni muchos menos que sus honorarios fueran salarios, las pruebas documentales que sirvieron de sustento para que el a quo, procediera a dictar sentencia, no eran suficientes.

Arguyó que, se deben revisar las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios, en aras de esclarecer con el análisis probatorio pertinente la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes. Insiste en que los testimonios no acreditan de forma clara e irrefutable los presuntos llamados de atención, como tampoco son puntuales en indicar las circunstancias que demuestren la subordinación, ya que los mismos argumentan hechos genéricos, y no puntualizan situaciones que permiten dar la certeza de una verdadera subordinación. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal. El agente del Ministerio Público delegado a este Tribunal no emitió concepto en esta instancia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem en este caso no tiene límites, pues ambas partes apelan, tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. 2.1. PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se probaron los elementos esenciales establecidos por la jurisprudencia para demostrar la relación laboral, que haga procedente la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en particular, el elemento subordinación de la relación laboral? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se entrará a resolver si, ¿se encuentra afectado el derecho reclamado, total o parcialmente, con la prescripción? Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas; ii) Presunción del inciso 3° del artículo 32 de la ley 80 y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación; iii) La prescripción del derecho reclamado y iv) El caso concreto.

2.2. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS. El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente18.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración 18 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”19.

El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación 05001-23-31-000-2003- 00750-01 (2946-13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”20 No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su postura inicial, la cual se resume que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que, da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.

Sobre este punto, esta Judicatura trae a colación, la siguiente providencia, la que por su riqueza conceptual se transcribe in extenso: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la 20 CONSEJO DE ESTADO.

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ). Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. - La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.21 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 21 Ibidem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200322, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,23 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto). 22 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa Y en sentencia de 15 de junio de 200624, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…25.”26 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 25 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 26 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 1 de julio de 2009. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08). Actor: JOSÉ DOLORES OROZCO ALTAMAR.

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CORPES. En igual sentido y citando solo a título de ejemplo, la Sala trae a colación las siguientes providencias, siendo incontable el universo existente de ellas: • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.

Sentencia del 23 de agosto de 2007. EXPEDIENTE No. 050012331000199803896-01. No. INTERNO: 8053-2005. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: GUSTAVO DE JESÚS CARVAJAL RODRÍGUEZ. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 28 de febrero de 2008.

REF: EXP. No. 68001-23-15-000-2001-00688-01 No. Interno: 1064-07 P2. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: MARÍA ISABEL REDONDO SERRANO. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa De la extensa cita traída a colación, podemos concluir que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, posición que es claramente compartida por este Cuerpo Colegiado, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores, y por tanto, cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 constitucionales.

Por lo enunciado, es claro que en caso de que se contrate a una persona a través del contrato de prestación de servicios, pero este logre demostrar juicio los elementos esenciales de una relación laboral como realidad, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, claramente debe la forma jurídica ceder ante la verdad, y el Juez debe declarar la existencia de la misma y ordenar el pago de las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en garantía de los demás derechos mínimos laborales.

El Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1627, lo explicó, “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”28.

En la misma decisión, recordó sobre la subordinación o dependencia que: “… es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Expediente No. 05001-23-31- 000-2001-03454-01. No. Interno: 2725-08 P3. AUTORIDADES NACIONALES. Actor: JESÚS ALBINO SALDARRIAGA MOLINA. 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencias del 25 de agosto de 2016.

Rad. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 28 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Ahora bien, es menester traer a colación lo reiterado29 por el Consejo de Estado respecto que la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contrato, no quiere decir que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones de sus superiores, o reporta informes sobre resultados, configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados, en términos de la Alta Corporación “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”; precisando que: “Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi30, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, se pueden generar situaciones que acrediten una subordinación, en todo caso, ellas deben ser demostradas para que permitan establecer la relación laboral.

Destaca la Sala que los elementos de la misma deben mirarse en su conjunto y de manera articulada, pues no basta uno solo de ellos para acreditarla”.

2.3. PRESUNCIÓN DEL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 Y LA NECESIDAD DE DESVIRTUARLA DEMOSTRANDO LA SUBORDINACIÓN El denominado contrato de prestación de servicios31 se configura entre las entidades estatales con personas naturales o jurídicas, cuando las primeras necesitan desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento, en aquellos casos en los que se requieren conocimientos especializados o el personal existente no suple a cabalidad los servicios prestados. 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 31 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, en los contratos de prestación servicios regidos por el artículo 32 del Estatuto de la Contratación Estatal32, existe la presunción de que los mismos no generan de ninguna manera una relación laboral; por lo tanto, le corresponde al contratista en cada caso, demostrar la existencia de los elementos configurativos de la misma cuando se esté frente a un litigio donde se exija la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.33 En este orden, al contratante solo determina el objeto a desarrollar por el contratista, quien a su vez ejecuta las labores encomendadas con autonomía e independencia, pues en caso contrario, se configura el elemento de la subordinación, propio del contrato laboral, que a su vez tiene implicaciones económicas diversas.

En cuanto al tema de la subordinación, en varias oportunidades el CONSEJO DE ESTADO ha estructurado una serie de presunciones en torno a ciertas actividades que por su naturaleza misma son esencialmente subordinadas, frente a los cuales ha sostenido de manera pacífica que carecen de autonomía e independencia. Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar:

2.4. EL CASO CONCRETO De conformidad con el reparo formulado por la entidad accionada, se ha de manifestar que, de los argumentos esgrimidos en el fallo de instancia, la parte actora reprocha específicamente la acreditación de la subordinación en la ejecución de los contratos suscrito por las partes. Con relación a la prueba recaudada frente a los elementos de la relación laboral como realidad, la Sala entra a realizar el análisis individual y conjunto de la misma.

De acuerdo a los documentos allegados por las partes al plenario en la oportunidad procesal pertinente, se tiene: 32 Ley 80 de 1993. «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable» 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. - Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). Actor: HERNÁN DE JESÚS GUTIERREZ URIBE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

Que según lo manifestado en la demanda y en la respuesta dada por el ente demandado en el Oficio número radicado 19-269805-5-0 del 05 de diciembre de 201934, la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO prestó sus servicios a la Superintendencia accionada, mediante contratos de prestación de servicios profesionales para apoyar la gestión jurídica de las casas del consumidor, su región y zona de influencia, desempeñando el cargo de Asesora Jurídica en la Casa del Consumidor de Armenia. 2.

Que la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO hoy demandante prestó sus servicios en la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en calidad de contratista como Asesora Jurídica según los contratos u órdenes de servicio allegados, así: Contrato /Orden de servicio No Valor Plazo de ejecución Objeto 1098 del 09 de agosto de 201635 $3.960.000 09-08-2016 hasta 30-09-2016 Prestación de servicios profesionales para apoyar la gestión jurídica de las Casas del Consumidor, su región y zona de influencia. Interrupción 5 días hábiles 1310 del 07 de octubre de 201636 $6.233.333 10-10-2016 hasta 30-12-2016 Prestación de servicios profesionales para apoyar la gestión jurídica de las Casas del Consumidor, su región y zona de influencia. Interrupción 21 días hábiles 442 del 01 de febrero de 201737 $17.600.000 01-02-2017 hasta 30-09-2017 Prestación de servicios profesionales para apoyar la gestión jurídica de las Casas del Consumidor, su región y zona de influencia. Modificación 1 - prorroga y adición al contrato de prestación de servicios profesionales No. 442 DE 201738 $5.500.000 01-10-2017 hasta 15-12-2017 Modificación 2 - prorroga y adición al contrato de prestación de servicios profesionales $1.100.000 16-12-2017 hasta 31-12-2017 34 Expediente digital (OneDrive), archivo: A. DEMANDA.pdf., pág. 100 a 104. 35 Ídem, pág. 53 a 62. 36 Expediente digital (OneDrive), archivo: B.1.

PRUEBA CONTRATO 1310 DE 2016.pdf., pág. 1 a 6. 37 Ídem, archivo: B.2. PRUEBA CONTRATO 442 DE 2017.pdf., pág. 1 a 8. 38 Ídem, pág. 11 y 12. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa No. 442 DE 201739 Interrupción 11 días hábiles 597 del 18 de enero de 201840 $11.733.333 18-01-2018 hasta 30-06-2018 Prestación de servicios profesionales para apoyar la gestión jurídica de las Casas del Consumidor, su región y zona de influencia. Interrupción 12 días hábiles 1418 del 19 de julio de 201841 $14.800.000 19-07-2018 hasta 14-12-2018 Prestación de servicios profesionales para apoyar la gestión jurídica de las Casas del Consumidor. 3.

Dentro de los contratos de prestación de servicios suscritos, referidos en el punto anterior, además de cumplir con el objeto del contrato, se impuso, entre otras, las siguientes obligaciones: “1. Cumplir con el objeto del Contrato. 2. Apoyar la gestión jurídica de la Casa del Consumidor de Armenia. 3. Apoyar los estudios jurídicos requeridos para dar respuesta a las solicitudes recibidas, o dar traslado a la autoridad competente. 4.

Participar en la formulación e implementación de planes, programas y proyectos de protección al consumidor de manera que se atiendan los requerimientos institucionales. 5. Participar en las actividades de divulgación y difusión de los servicios prestados por la Casa del Consumidor de su región y zona de influencia y la protección al consumidor. 6.

Socializar en las entidades educativas, comerciantes y autoridades administrativas locales, los derechos y deberes en protección al Consumidor a través de capacitaciones organizadas por la Red Nacional de Protección al Consumidor. 7. Atender las solicitudes realizadas por la persona que lidere el funcionamiento de la Casa del Consumidor de su región y zona de influencia para el efectivo desarrollo de sus actividades. 8.

Prestar asistencia y orientación a los usuarios - consumidores que se acerquen a la casa del consumidor de su región y zona de influencia en busca de guía profesional respecto al Estatuto del Consumidor. 9. Apoyar en la revisión y estudio de las peticiones recibidas en materia de protección al consumidor. 10. Realizar lo correspondiente para dar traslado a la autoridad o funcionario competente de las peticiones, quejas o denuncias recibidas en la casa del Consumidor de su región y zona de influencia y hacer seguimiento de las mismas. 11.

Dar trámite a las solicitudes de protección al consumidor, haciendo seguimiento y dando cumplimiento a las solicitudes resueltas. 12. Elaborar y actualizar la base datos de las peticiones, quejas y reclamos recibidas, atendidas y trasladadas. 13. Responder por la organización y manejo de los documentos y archivos que se deriven del ejercicio de sus funciones. 14.

Asistir a las reuniones que les sea señaladas y/o programadas por el supervisor del contrato. 15. Presentar un informe final de las actividades desarrolladas el día del vencimiento del plazo pactado y el último pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. 16. Cumplir con el sistema integral de gestión de calidad, sistema de gestión ambiental y sistema de seguridad en el trabajo de la 39 Ídem, pág. 13. 40 Ídem, archivo: B.4.

PRUEBA CONTRATO 597 DE 2018.pdf., pág. 1 a 8. 41 Ídem, archivo: B.3. PRUEBA CONTRATO 1418 DE 2018.pdf., pág. 1 a 6. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa Superintendencia de Industria y Comercio. 17.

Presentar los informes que requiera los supervisores del contrato. 18. Dar cumplimiento al Manual de Administración de Bienes de la CONTRATANTE, velar por el buen uso de los bienes y elementos entregados por la Contratante, para el ejercicio de las actividades convenientes y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los convenidos, y entregar todos los elementos asignados para la ejecución de sus actividades a la finalización del vencimiento del plazo pactado. 19.

Mantener la confidencialidad de la información que le sea entregada para el cumplimiento del objeto del contrato, durante la ejecución del mismo y con posterioridad a su finalización. 20. Mantener vigente y al día durante la ejecución del presente contrato la afiliación y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social Integral y Sistema General de Riesgos Laborales. 21.

Atender las instrucciones dadas por los Supervisores del Contrato para la buena ejecución del mismo. 22. Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones que puedan presentarse y en general se obliga a cumplir con lo establecido en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. 23.

Responder por sus actuaciones y omisiones derivadas de la celebración del presente contrato, y de la ejecución del mismo, de conformidad con lo establecido en la Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios y la Ley 1474 de 2011. 24. Desplazarse a nivel nacional e internacional para el cumplimiento de sus obligaciones y ejecución del objeto contractual, conforme lo indique el supervisor del contrato. 25.

Una vez establecida la necesidad de desplazamiento, en el evento en que sea en el exterior, deberá adjuntar, copia del seguro médico vigente, en donde se especifique el cubrimiento total en el exterior. 26. Legalizar los gastos de viaje, manutención y alojamiento dentro del plazo estipulado por el supervisor y siguiente al regreso de los desplazamientos realizados a lugar distinto de su sede habitual de prestación de servicios, en desarrollo del objeto contractual. 27.

Las demás que contribuyan a garantizar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios y las que por su naturaleza le sean atribuibles conforme al objeto y alcance de la misma. 28. Mantener actualizado su domicilio durante la vigencia del contrato y presentarse a la SIC en el momento en que sea requerido por el mismo para la suscripción de la correspondiente acta de liquidación, si a ello hubiere lugar. 29.

Cumplir con el objeto del contrato con plena autonomía técnica y administrativa y bajo su propia responsabilidad. Por lo tanto, no existe ni existirá ningún tipo de subordinación, ni vínculo laboral alguno del CONTRATISTA con la SIC. 30. Satisfacer las demás obligaciones a su cargo que se deriven de la naturaleza de este contrato y de las exigencias legales. 31.

Las demás que le sean asignadas por el supervisor del contrato.” 4. De acuerdo al clausulado de los contratos de prestación de servicio señaladas en la cláusula tercera, los pagos serian cancelados de manera parcial, previa verificación del pago de la seguridad social integral y la entrega a satisfacción del informe de actividades realizadas y la verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del funcionario supervisor del contrato.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa 5. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante Oficio radicado No. 19-269805-5-0 del 05 de diciembre de 201942, dio respuesta a la petición de la actora negando el reconocimiento y pago de acreencias laborales, señalando que “se desvirtúa la existencia de una relación laboral entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la señora LUZ ADRIANA ÁNGEL RÍOS, como quiera que se suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales, por lo tanto se evidencian aspectos y términos que no confluyen en una relación laboral, sino que se trata de una relación de tipo contractual, enmarcada en lo preceptuado por el Estatuto General de Contratación Estatal,(…) reitera que dicha contratación se efectúo debido a la necesidad que le surgió en su momento a la Superintendencia, asimismo previamente se determinó un plazo de ejecución el cual se determinó y fue aceptado al momento de suscribir el contrato, por lo que la Entidad está dando estricto cumplimiento a lo estipulado contractualmente (…) en los contratos suscritos por la contratista, quedó pactada la cláusula de EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL la cual indica expresamente: "de conformidad con lo señalado en el inciso 2 numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 este contrato no implica relación laboral alguna entre el CONTRATISTA y la CONTRATANTЕ".” 6.

Obran además en el expedite, las siguientes pruebas: ➢ Acta de inicio de ejecución contractual43, informes de supervisión44, firmados como satisfactorios por la supervisora del contrato, el acta de recibo final45 y el reporte de relación de pagos46 del contrato No. 1310 del 07 de octubre de 2016. ➢ Acta de inicio de ejecución contractual47, informes de supervisión48, firmados como satisfactorios por la supervisora del contrato, el acta de recibo final49 y el reporte de relación de pagos50 del contrato No. 442 del 01 de febrero de 2017. ➢ Acta de inicio de ejecución contractual51, informes de supervisión52, firmados como satisfactorios por la supervisora del contrato, el acta de 42 Expediente digital (OneDrive), archivo: A. DEMANDA.pdf., pág. 100 a 104. 43 Expediente digital (OneDrive), archivo: B.1.

PRUEBA CONTRATO 1310 DE 2016.pdf., pág. 7. 44 Ídem, pág. 8 a 13, 18 a 23, 28 a 33. 45 Ídem, pág. 38 y 39. 46 Ídem, pág. 44. 47 Expediente digital (OneDrive), archivo: B.2. PRUEBA CONTRATO 442 DE 2017.pdf., pág. 10. 48 Ídem, pág. 14 a 19, 24 a 29, 34 a 39, 44 a 49, 54 a 59, 64 a 69, 74 a 79, 84 a 91, 96 a 102, 107 y 108, y 113 a 115. 49 Ídem, pág. 120 y 121. 50 Ídem, pág. 127 a 129. 51 Expediente digital (OneDrive), archivo: B.4.

PRUEBA CONTRATO 597 DE 2018.pdf., pág. 9. 52 Ídem, pág. 10 a 45. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa recibo final53 y el reporte de relación de pagos54 del contrato No. 597 del 18 de enero de 2018. ➢ Acta de inicio de ejecución contractual55, informes de supervisión56, firmados como satisfactorios por la supervisora del contrato, el acta de recibo final57 y el reporte de relación de pagos58 del contrato No. 1418 del 19 de julio de 2018.

Fueron decretados los testimonios solicitados por la parte actora, los cuales declararon aspectos relacionados con las actividades desarrolladas por la accionante en la entidad demandada. Se emprende su análisis individual, de acuerdo a la deposición vertida en la Audiencia de Pruebas celebrada el día 12 de junio de 2024: CARLOS ALBERTO GUINAND ROBLEDO59, testigo de la parte demandante, “Refirió conocer a la señora Yeni Katerine Aguirre Agudelo cuando fue compañera y subalterna del testigo en la Casa del Consumidor de Armenia desde agosto de 2016 hasta diciembre de 2018 como contratista, vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

Manifestó el testigo que él estuvo vinculado a la Superintendencia de Industria y Comercio desde el 2014 hasta el 2018 como Coordinador de la Casa del Consumidor de Armenia mediante contratos de prestación de servicios. Esgrimió que la señora Yeni era asesora jurídica de la Casa del Consumidor, asesorando a los usuarios en temas de protección al consumidor bajo el marco de la Ley 1480 del año 2011, tenia funciones de ejecutar y realizar audiencias de facilitación entre usuarios y comerciantes para resolución de conflictos en materia de protección al consumidor, presentaba informes diarios de las actividades y atenciones de los usuarios que atendía diariamente bajo las instrucciones impartidas por la supervisora del contrato la Dra. Dora del Carmen Caro Navarro y las funcionarias Coordinadoras de la Casa del Consumidor Ana María Moreno, Diana León y él; también ella tenía funciones de visitar algunos municipios del departamento para asesorar alcaldes y usuarios en tema de protección al consumidor, en el horario de lunes a viernes en el horario de 8am a 12m y de 2pm a 6pm, horarios impartidos directamente desde Bogotá por la Supervisora y por la Dirección Nacional de Protección al Consumidor y por las Coordinadoras de las Casa del Consumidor, también cumplía funciones de asesoría jurídica a comerciante y realizaba visitas a establecimientos comerciales en la ciudad de Armenia, y asesoraba a la comunidad de resolución de conflictos.

Aclaró que las visitas que 53 Ídem, pág. 46 a 52. 54 Ídem, pág. 53. 55 Expediente digital (OneDrive), archivo: B.3. PRUEBA CONTRATO 1418 DE 2018.pdf., pág. 7 y 8. 56 Ídem, pág. 9 a 44. 57 Ídem, pág. 45 a 50. 58 Ídem, pág. 51. 59 Enlace de la grabación de la audiencia de pruebas, recuperado de: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/13534479, minuto 00:32:09 a 01:01:44.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa realizaba la demandante fuera de la ciudad de Armenia eran normalmente el día que lo estableciera la supervisora del contrato, o si se requiriera la visita a un establecimiento, lo debía hacer inmediatamente y eventualmente los días sábados, las visitas era un o dos al mes.

Arguyó que las situaciones de trabajo eran vigiladas por cámaras dentro de la Casa del Consumidor y por él como Coordinador de la Casa del Consumidor para garantizar que las funcionarias estuvieran prestando el servicio de atención a los usuarios. Comentó que esa atención, era a usuarios que diariamente llegaban a la Casa del Consumidor, por lo que se requería al abogado en el puesto de trabajo.

Narró que desde Bogotá les mandaban las camisetas, gorras, insignias, chaquetas, bolsos, carnets identificativos con el nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales debía de portar en la Casa del Consumidor y en las visitas realizadas. Adujo que para cualquier ausencia de la contratista la primera instancia era el Coordinador y en segunda instancia cuando la ausencia era mayor a tres días debía solicitarla vía escrita a la Supervisora del contrato o a las Coordinadoras de las Casas del Consumidor Diana León o Ana María Moreno, precisando que la demandante le pidió permiso a él para una mañana, una tarde o un día los cuales fueron autorizados de manera verbal.

Dijo que la demandante debía cancelar la seguridad social pensión, salud y la póliza correspondiente. Expresó no tener conocimientos que la demandante hubiere tenido llamados de atención. Indicó que para el pago de los honorarios era con un informe mensual de todas las actividades realizadas, atención de usuarios, audiencias de facilitación, los cuales eran balados con el visto bueno del Coordinador de la Casa y enviados a la Supervisora para el pago de los honorarios respectivos.

Expuso que otras funciones que realizaba la demandante adicional a las contempladas en los contratos de prestación de servicios eran cuando había alguna instrucción para el día sábado de alguna agenda de socialización en los municipios, en la ciudad de Armenia o en las ferias, autorizados por la Supervisora o por las Coordinadoras de la Casa.

Precisó que dichas funciones adicionales eran de carácter obligatoria ya que las asesorías jurídicas requerían de la presencia de la demandante. Aclaró que las funciones que realizaba la demandante no podían ser delegadas. Describió que en la Casa del Consumidor existían otras dos abogadas las cuales realizaban audiencias de facilitación. Sostuvo que el control del horario era ejercido por él como Coordinador de la Casa y vigilados desde Bogotá por las cámaras tanto al ingreso como a la salida.

Explico que la Supervisora Dora del Carmen Caro Navarro era también la Coordinadora Nacional de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, y las doctoras Diana León y Ana María Moreno eran funcionarias de la Superintendencia de Industria y Comercio, y Coordinadoras de las Casas del Consumidor en Colombia, quienes eran que daban instrucciones y vigilaban los funcionamientos de las Casas del Consumidor de toda Colombia.

Afirmó que la subordinación de la demandante la ejercían a través de informes diarios y periódicos, así como ordenes impartidas las cuales eran acatadas por la señora Yeni Katerine. Señaló que las funciones de la demandante eran indispensables e importantes para la atención d ellos usuarios. Reseñó que la vinculación de la demandante desde agosto de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2016 hasta diciembre de 2018 fue de manera continua y permanente, renovándose los contratos de prestación de servicios automáticamente.

Contó que presentó demanda por las mismas razones y causas del presente asunto, siendo su apodera la misma de este proceso. Resalto que las grabaciones de las cámaras de vigilancia a las que ha hecho referencia se encuentran en la Casa del Consumidor. Aseveró que no conoce de funcionarios de planta en la Casa del Consumidor, que todos los que estaban a su cargo estaban por contratos de prestación de servicios.

Aclaró que respecto al concepto de “subalterna” que él tenía sobre la demandante, era estar pendiente de las actuaciones y el cumplimiento de cada una de las funciones de los abogados responsable de la Casa del Consumidor.” JEIMY ANDREA LÓPEZ PULIDO60, testigo de la parte demandante, “Refirió conocer a la señora Yeni Katerine Aguirre Agudelo desde el año 2017, cuando la testigo ingresó a laborar en la Casa del Consumidor de Armenia desde septiembre de 2017 hasta junio de 2018 mediante contrato de prestación de servicios, pero previamente estuvo vinculada a la Superintendencia de Industria y Comercio en Bogotá desde el 2015 al 2017.

Manifestó que la demandante estuvo vinculada hasta diciembre de 2018. Relató que la demandante era abogada de la Casa del Consumidor, prestando sus servicios respondiendo derechos de petición, dar información, acompañar en las visitas técnicas, actualizar base de datos, servicio al cliente, y las que el supervisor directo le solicitaba.

Esgrimió que las actividades que realizaba la demándate las tenían que hacer en la Casa del Consumidor o cuando hacían visitas técnicas a diferentes establecimientos o daban asesorías, donde el supervisor lo pidiera. Arguyó que la demandante realizaba sus actividades de lunes a viernes de 8 de la mañana al 12 del día, y de 2 de la tarde a 6 de la tarde, ya que asesoraba o atendía clientes y ese era el horario de atención a los usuarios, es decir, horario de oficina, el cual lo establecía desde Bogotá, no obstante, el Coordinador de la Casa del Consumidor el señor Carlos Guinand lo revisaba.

Relató que las funciones de la demandante eras supervisadas y vigiladas por el señor Carlos Guinand quien era el supervisor directo, luego a la Coordinadora de la Red Nacional de Protección al Consumidor, la señora Dora Caro. Reitero que el horario era impuesto desde la SIC, no era autónomo, y en caso dado de una calamidad, cita médica u otra circunstancia, se le debía consultar al Coordinador de la Casa del Consumidor como primer jefe directo, y que autónomamente no se podía ausentar de la Casa del Consumidor, no podría ejercer sus funciones desde otro lugar que no fuera la Casa del Consumidor.

Dijo que la SIC les proporcionó camisas con su logo. Narró no tener conocimiento que a la señora Yeni Katerine Aguirre Agudelo le hubieren hechos algún llamado de atención. Afirmó que, para el pago de los honorarios, la contratista tenia que pagar la seguridad social, presentar la planilla de pago y presentar informes mensuales, el cual pasaba primero por el Coordinador Carlos Guinand y luego por la doctora Dora Caro.

Indico no haber presentado demanda por las mismas causa y razón a la del presente asunto. Sostuvo que en la Casa del Consumidor no había personal de planta de la SIC que todos 60 Ídem, minuto 01:06:19 a 01:25:23. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa estaban por contratos de prestación de servicios.

Aseveró que junto con la demandante había tres abogadas más que prestaban las mismas funciones, sin embargo, había mucho flujo de público que solicitaban la asesoría de las abogadas, por lo que se podía dispendioso el asunto de atención al cliente, siendo estas funciones indispensables para el funcionamiento de la Casa del Consumidor.

Aclaró que las funciones que realizaba la demandante no podían ser delegadas, ya que eran procesos que cada abogada llevaba y tenían conocimiento de las directrices y el camino a tomar. Describió que los elementos para realizar las funciones por parte de la demandante eran de propiedad de la entidad demandada. Sostuvo que el control del horario era ejercido inicialmente por el Coordinador Carlos Guinand, quien vigilaba que todos estuvieran en el horario exigido de atención al público, y había cámaras por las que la doctora Dora Caro iba revisando los puestos de trabajo.” MARIA CECILIA ÁLVAREZ PÉREZ61, testigo de la parte demandante, “Refirió ser excompañera laboral de la señora Yeni Katerine Aguirre Agudelo y tener una demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, por un contrato que tuvo en la Casa del Consumidor de Armenia.

Manifestó conocer a la demandante desde agosto de 2016, por que Yeni empezó a trabaja en esa fecha en la Casa del Consumidor de Armenia. Señaló la testigo que ella laboro desde el 03 de julio de 2014 hasta el 14 de diciembre de 2018 en la Casa del Consumidor de Armenia. Esgrimió que las funciones de la demandante era asesorar jurídicamente a consumidores y comerciantes, solo en la Casa del Consumidor por directriz de la Superintendencia de Industria y Comercio a través del Coordinador de la Casa del Consumidor de ese entonces.

Arguyó que los servicios eran prestados de manera estricta de 8am a 12m y de 2pm a 6pm, de lunes a viernes, siendo verificado su cumplimiento por parte del Coordinador de la Casa del Consumidor y desde Bogotá también lo verificaban. Comentó no tener conocimiento que la demandante haya pedido algún permiso para ausentarse del trabajo. Describió que para la prestación del servicio la demandante utilizaba de manera obligatoria un camibuso blanco que tenía el logo de la Super y de la Casa del Consumidor, utilizaba gorras, chaleco, un maletín y el carnet.

Relató que la demandante cumplía funciones por fuera de la Cada del Consumidor, pero por orden de la Superintendencia. Explica que ellos (contratistas) tenían que enviar un cronograma y la SIC lo revisaban y lo autorizaban, por lo que la demandante tenía que dar capacitaciones a comerciantes, a instituciones educativas, en la Casa de la Justicia apoyaba con asesorías.

Adujo que el cumplimiento del contrato de prestación de la demandante era supervisado y vigilado por el Coordinador de la Casa del Consumidor y por la Coordinadora de Red la doctora Dora del Carmen Caro Navarro, explicando que dicha vigilancia se realizaba de manera personal en la Casa del Consumidor por el Coordinador Carlos Alberto Guinand Robledo, y desde Bogotá los ubicaban a través de las cámaras, llamándolos cunado habían mucha gente en la sala, ya que desde Bogotá se daban cuanta si estaban cumpliendo con las funciones.

Narró que para el pago de los 61 Ídem, minuto 01:27:28 a 01:44:15. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa honorarios debían presentar la cuanta de cobro.

Sostuvo que la seguridad social de la demandante la pagaba ella misma. Dijo que no tener conocimiento que a la señora Yeni Katerine Aguirre Agudelo le hubieren hechos algún llamado de atención. Indicó que el pago de los honorarios era autorizado desde Bogotá en la Superintendencia. Aseveró que en la Casa del Consumidor estaba como funcionario de planta de la Superintendencia de Industria y Comercio el señor Luis Eduardo Acosta, en calidad Asesor Presencial de la SIC.

Relató que las funciones adicionales que realizaba la demandante como capacitaciones a comerciantes, a instituciones educativas, y de apoyo con asesorías en la Casa de la Justicia eran de obligatorio cumplimiento, ya dicha actividad tenía que estar previamente autorizada y designado el abogado desde la SIC en Bogotá. Mencionó que las funciones y actividades realizadas por la accionante dentro y fuera de la Casa del Consumidor no podían ser delegadas.

Aludió que a través del Coordinador de la Casa del Consumidor el señor Carlos Alberto Guinand Robledo y desde Bogotá a través de las tres cámaras que había, la entidad verificada el cumplimiento del horario de trabajo. Explico que la vigilancia desde Bogotá realizada por la señora Dora del Carmen Caro Navarro era a través del señor Carlos Alberto Guinand y a través de abogadas de enlace como Diana León. Indicó que las señoras Diana León y Dora del Carmen Caro Navarro eran funcionarias de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Reseño que las funciones desempeñadas por la señora Yeni Katerine era indispensable para el funcionamiento de la Casa del Consumidor, ya que la demandante es profesional en derecho y los asesores tenían que ser abogados titulados siendo la persona idónea para asesorar al consumidor. Describió que la apoderada de la demandante en el presente asunto es la misma apoderada de la demanda que ella instauró ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Expuso que las órdenes dadas por la Superintendencia de Industria y Comercio se realizaban a través del Director Nacional de la Red de Protección al Consumidor el doctor Daniel Orozco Caicedo y de la doctora Dora del Carmen Caro Navarro. Aclaró que el señor Luis Eduardo Acosta laborara en la Casa del Consumidor en Armenia en calidad de Asesor Presencial y era quien radicaba las demandas, marcas y patentes.

La parte demandada formuló tacha de falsedad en contra de las declaraciones de CARLOS ALBERTO GUINAND ROBLEDO, JEIMY ANDREA LÓPEZ PULIDO y MARIA CECILIA ÁLVAREZ PÉREZ, debido a que poseen intereses en las resultas del proceso, por lo que las declaraciones no podrían ser rendidas con imparcialidad Ahora bien, de acuerdo al fundamento legal y jurisprudencial planteado en precedencia sobre la tacha por sospecha de los testigos, y escuchada las declaraciones, encuentra la Sala que estas no pueden ser tildadas de sospechosa.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa Si bien las declaraciones de CARLOS ALBERTO GUINAND ROBLEDO, JEIMY ANDREA LÓPEZ PULIDO y MARIA CECILIA ÁLVAREZ PÉREZ, se encuentran en circunstancias que afecta su imparcialidad, ya que presentaron reclamaciones ante la entidad demandada, con similares pretensiones a las pretendidas en el sub judice, así, no puede admitirse objetividad e imparcialidad frente a los hechos que narraban y en especial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

En efecto, los testigos se encuentran en la misma situación que la accionante, circunstancia que ha sido considerada por el Consejo de Estado como un motivo de sospecha: "En efecto, de las pruebas testimoniales que el actor solicitó y que fueron practicadas con el fin de demostrar la configuración del vicio alegado, no aportan certeza alguna al respecto, como quiera, que a ninguno de los deponentes les consta los motivos que conllevaron al nominador a declarar su insubsistencia. Además, se advierte que de conformidad con el artículo 217 ibidem62, dichos testigos se consideran como sospechosos, habida cuenta que éstos se encontraban en la misma situación del actor, en razón a que también fueron declarados insubsistentes por el Contralor Departamental de Casanare de la época, circunstancia que afecta su credibilidad"63 (Resaltado de la Sala).

En ese orden se tiene que, por regla general, estos testimonios no pueden ser excluido de la valoración, sino que le impone al juzgador un examen más riguroso junto con las demás pruebas aportadas al plenario, el Alto Tribunal Administrativo, en sentencia de 8 de abril de 2014, precisó: " Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad.

Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex 62 ARTÍCULO 217. TESTIGOS SOSPECHOSOS. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. 63 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Sentencia de 27 de enero de 2011. Radicación número: 85001-23-31-000-2004-01989-02(0730-08). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren.

Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier circunstancia que a criterio del juez merezca su exclusión o sub valoración. Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 — inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas.

Dicho lo anterior y bajo este criterio se examinarán y valorarán los testimonios de ( ), cuyas narraciones se tendrán como sospechosas o parcializadas, teniendo en cuenta que son cercanos a la parte demandante y estuvieron involucrados en los hechos objeto de análisis, situación que afecta la objetividad e imparcialidad del mismo. ( ) "27(Resaltado fuera de texto original) En ese orden de ideas, como ut supra se indicó, los testimonios rendidos por CARLOS ALBERTO GUINAND ROBLEDO, JEIMY ANDREA LÓPEZ PULIDO y MARIA CECILIA ÁLVAREZ PÉREZ, serán analizados con mayor rigor y en consonancia con las demás pruebas allegadas al plenario Así las cosas, de la valoración individual y conjunta de los mismos se infiere que la demandante prestó sus servicios personales y remunerados como Asesora Jurídica en la Casa del Consumidor de Armenia de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de contratos de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión jurídica de las Casas del Consumidor suscritos directamente y en períodos continuos durante las anualidades 2016, 2017 y 2018, tiempo que además aparece corroborado por los testigo, quienes coinciden en indicar que durante el tiempo que trabajaron en la Superintendencia coincidieron con la demandante.

De lo expuesto, de forma directa se infieren dos de los elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración, la que se encuentra pactada de forma concreta en los contratos enlistados en el punto 2, y se cancelaron según lo pactado por las partes. Ahora bien, respecto al elemento subordinación, de acuerdo a lo depuesto por los testigos, para la Sala no hay duda que la demandante prestó sus servicios de forma personal a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, siendo los declarantes coincidente con los espacios temporales documentados ya República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa señalados, que coinciden en algunos espacios con los prestados por ella; sin embargo, las declaraciones no indican la presencia de subordinación en la relación alegada, pues cuando estos refieren aspectos específicos de tiempo, modo y lugar en la relación de la demandante frente a la entidad demandada, tales como, las actividades a desarrollar fuera de las instalaciones del a Casa del Consumidor, los cuales fueron coordinadas con la Superintendencia de Industria y Comercio, como lo indicó la señora María Cecilia Álvarez Pérez en su declaración, al afirmar que los contratistas tenían que enviar un cronograma el cual era revisado y autorizado por la Superintendencia de Industria y Comercio, ello aunado a la declaración del señor Carlos Alberto Guinand Robledo al indicar que la subordinación por el desarrollada se limitaba a estar pendiente de las actuaciones y el cumplimiento de los horarios y de cada una de las funciones de los abogados responsable de la Casa del Consumidor, adicionalmente en las declaraciones se señalaron que desde la ciudad de Bogotá y en especial la supervisora del contrato, la señora Dora del Carmen Caro Navarro realizaba vigilancia e impartía instrucciones respecto al cumplimiento del contrato de prestación de servicio, funciones que se encuentra señalada en los contratos suscritos de la siguiente manera: “La supervisión del contrato será ejercida por el Coordinador(a) del Grupo de Trabajo de Apoyo a la Red Nacional de Protección al Consumidor, o por la persona que el Ordenador del gasto designe para tal fin, quienes tendrán a cargo las funciones establecidas para el efecto en la ley 1474 de 2011 y el "MANUAL DE FUNCIONES SUPERVISORES Y/O INTERVENTORES", vigilarán y coordinarán el adecuado cumplimiento del contrato, para lo cual cumplirá los siguientes deberes: 1.

Suministrar toda la información normativa y técnica disponible para la ejecución del contrato, así como también, brindar el apoyo administrativo y logístico que se requiera. 2. Supervisar técnica, administrativa, financiera, económica y legalmente la ejecución del contrato, lo que le permite acceder en cualquier momento a las instalaciones físicas en donde se desarrollen las actividades de la CONTRATISTA y a los documentos e información relacionada con la ejecución del contrato. 3.

Exigir a EL CONTRATISTA la información que considere necesaria para verificar la correcta ejecución del contrato y para ejercer de manera general el control del mismo. 4. Exigir el cumplimiento del contrato en todas y cada una de sus partes. 5. Verificar directamente que EL CONTRATISTA cumpla con las condiciones de ejecución del contrato según los términos pactados, para lo cual tendrá la facultad de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa requerirlo por escrito, con el fin de que corrija el incumplimiento en el que esté incurriendo o pueda incurrir. 6.

Verificar mediante visitas o mediante el examen de los documentos que el supervisor considere pertinente, las condiciones de ejecución del objeto contratado. 7. Verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, ley 1562 de 2012 y decretos reglamentarios.

En caso contrario deberá dar aviso de esta circunstancia al competente contractual. 8. Cualquier modificación que se debe realizar al plazo de ejecución del contrato debe ser previamente autorizada por el competente contractual. 9. El Supervisor deberá resolver todas las consultas presentadas por EL CONTRATISTA y hacer las observaciones que estime conveniente.

Si durante la ejecución del contrato se presentan dudas o diferencias que no puedan ser resueltas por el Supervisor, éste deberá remitirlas mediante oficio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de las mismas, al competente contractual para su consulta y decisión, con copia a la Coordinación de Contratación. 10.

Expedir el certificado de cumplimiento a EL CONTRATISTA respecto de las obligaciones objeto del presente contrato, previa entrega de la factura por parte del mismo (si a ello hubiere lugar) y la copia del documento que acredite el pago por parte de EL CONTRATISTA al Sistema de Seguridad Social Integral. La documentación anterior deberá remitirla a la Dirección Financiera para el trámite de pago correspondiente. 11.

Informar al ordenador del gasto cualquier demora e incumplimiento en las obligaciones de ELCONTRATISTA. 12. El Supervisor deberá constatar a la fecha de vencimiento del contrato su total cumplimiento. Si llegare a tener observaciones o inquietudes sobre la ejecución del mismo, no podrá expedir el certificado de cumplimiento final hasta tanto no sean clarificadas. 13.

Elaborar dentro del mes siguiente a la terminación del contrato, el acta de liquidación final del mismo, siguiendo para tal efecto el modelo suministrado por la Coordinación Grupo de trabajo de Contratación, el cual deberá remitirse dentro del mes siguiente a la terminación del contrato a la mencionada Coordinación para ser revisada y aceptada por ésta y proceder al trámite de firmas.

(cuando aplique). La obligación aquí establecida, sólo se entenderá República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplida por el Supervisor, una vez se encuentre suscrita el Acta Final de Liquidación por EL CONTRATISTA y el competente contractual. 14.

El supervisor debe, si es necesario, solicitar la suspensión temporal de la ejecución del contrato por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, justificando plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originan los hechos de la suspensión, ante el competente contractual mediante documento escrito, para que éste emita su autorización. La suspensión del contrato no prorrogará en ningún caso el plazo, solo lo interrumpirá. 15.

Verificar que las garantías que amparan el cumplimiento total del contrato se encuentren vigentes, e informar en su oportunidad al competente contractual sobre los inconvenientes presentados. 16. Presentar los informes de ejecución que le sean requeridos en virtud de la ejecución del contrato. 17. Presentar informes sobre la ejecución del contrato y un informe final sobre la ejecución del contrato, de lo cual enviará copia al Grupo Interno de Trabajo de Contratación. 18.

Las demás inherentes a la función asignada y las contempladas en el manual de supervisión e interventoría vigente. 19. Adoptar las medidas que conduzcan a evitar la paralización temporal o definitiva de la ejecución del presente contrato.”. Aunado a lo anterior, no se observa llamados de atención, investigaciones o sanciones efectuados a la demandante, y así mismo, de las declaraciones rendidas, se extrae que, si bien la demandante cumplía un horario de trabajo de manera acuciosa, no obstante, no se demostró que en esos horarios actuaba de manera subordinada y no independiente.

De igual manera, en la declaraciones se adujo que la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO recibía órdenes, sin embargo, no se precisó que alcance tenían dichas órdenes, pues en todo caso, los testigos se limitó afirmar que la actividad de la demandante era la de apoyar la parte jurídica, en temas de protección al consumidor, instruyendo a las personas de la Ley 1480 de 2011, de los distintos trámites tanto del administrativo que adelanta la Superintendencia como del trámite judicial, realizar audiencias de facilitación entre usuarios y comerciantes para resolución de conflictos en materia de protección al consumidor, asesoría jurídica a comerciantes y alcaldes en los municipios del departamento, revisar los escritos que la gente iba a radicar, redactar derechos de petición que maneja la Ley 1480 de 2011, para adelantar reclamaciones ante los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa comerciantes según los formatos preestablecidos, realizar visitas establecimientos comerciales y las funciones propias del mismo, actividades y funciones estas que se encuentran descritas en los contratos de prestación de servicio aducidos.

Para la Sala, es claro que los servicios prestados por la demandante requerían de programación y coordinación, de manera que por liberal que sea la profesión y/o actividad de asesora jurídica en la Casa del Consumidor de Armenia, se hace necesario actividades de coordinación y que lo propuesto por el contratista fuera supervisado, vigilado, y/o aprobado, con el fin de garantizar el servicio de manera eficiente y oportuna, no constituye en sí subordinación. Lo anterior encuentra armonía con lo señalado por el Consejo de Estado64 al indicar que “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”, en ese orden se tiene que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones, o reporta informes sobre resultados, no configura necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados.

En este orden, la Corporación no evidencia una prueba idónea de la que fehacientemente se pueda inferir que la accionante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que laboraba de manera subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios, así como tampoco, obran en el expediente llamados de atención, reglamentos, informes, órdenes o instrucciones; es decir, no existe evidencia de que la demandante debía cumplir la prestación del servicio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le eran fijadas de antemano por la Superintendencia de Industria y Comercio y de las cuales se derivara la obligación para la demandante de acatar órdenes de sus superiores jerárquicos, rendir informes, desempeñar funciones idénticas a las asignadas a los asesores jurídicos de planta en el tiempo en que prestó los servicios a través de contratos de prestación de servicios; elementos necesarios para denotar el carácter subordinado con el cual alega adelantaba su trabajo.

En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que no se acreditó el elemento de la subordinación, como elemento necesario para la configuración del contrato realidad, así mismo, no puede predicarse por sí solo dicha permanencia -como lo 64 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa pretende la parte actora al equiparar las funciones que indicó desarrolló y las responsabilidades del ejercicio de asesora con las obligaciones contractuales-, dado que, no está demostrada la equidad o similitud, que es reseñado por la jurisprudencia como el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, parangón que no es posible de efectuar en este caso, pues se desconoce la manera como funcionarios de planta cumplen con sus funciones.

No fue probado que la demandante cumplía las mismas funciones establecidas en el Manual de funciones de la entidad para los empleados públicos de carrera administrativa y/o provisional de la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio y que dentro de la planta existiera un personal que pudiera desarrollar la misma actividad para la cual fue contratada la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO.

De lo expuesto, esta Sala concluye que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que le correspondía al pretender demostrar la existencia de la relación laboral, pues no logró demostrar de forma contundente uno de los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, ya que no existe una prueba fehacientemente de la cual se pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que la señora YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, distinto de quien ejercía la función de supervisión, seguimiento y/o vigilancia. Así las cosas, no le asiste razón a la parte accionante de pretender se acceda al reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas en la demanda, al no lograr demostrar a lo largo del proceso, que reunía los elementos propios que tipifican la relación laboral que hiciera viable que, en su caso, se configuraba el fenómeno jurídico del contrato realidad.

Como corolario de lo expuesto, dispone la presente Sala de Decisión a REVOCAR la sentencia de primera instancia objeto de censura que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la misma.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva65 a objetiva valorativa66, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado67 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201868.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, en tanto, no aparecen causadas y comprobadas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE 65 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 66 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 67 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 68 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00073-01 DEMANDANTE: YENI KATERINE AGUIRRE AGUDELO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Jurisdicción Contencioso Administrativa ARMENIA, dentro del presente proceso; en su lugar NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 18.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente69 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 69 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/