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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2025-00053-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 131 TEMAS: DERECHO A LA SALUD - PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA HIJAS E HIJOS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO. 1.

ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO por intermedio de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de la Administradora 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003.DEMANDA_9_4_20259_53(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y la NUEVA EPS, para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, a la salud y al mínimo vital.

Como fundamentos fácticos se expuso que: Ha estado afiliada al sistema de seguridad social en salud a la NUEVA EPS en el régimen contributivo, como beneficiaria de su padre JAIRO AGUIRRE BERNAL quien es pensionado de COLPENSIONES. Desde su nacimiento ha padecido de trastornos osteomusculares asociados luxación congénita de cadera, osteoporosis infantil, diabetes, alteraciones de la glicemia, diagnósticos que han incidido en otro tipo de lesiones conexas como afectaciones en rodillas por falta de estabilidad EF: hiperelasticidad, trendelemburg bilateral, discrepancia de longitud de miembros inferiores, debilidad severa muscular de cuádriceps, escoliosis y ausencia de vitamina D, estando inmersa permanentemente en tratamientos médicos, por lo que le impide y limita llevar una vida cotidiana, dependiendo económicamente de sus padres.

El único ingreso económico que se generaba en la familia AGUIRRE ARANGO y que de la cual dependía la misma se devengaba de los ingresos de su padre JAIRO AGUIRRE BERNAL, quien falleció el 31 de marzo de 2024, por causas naturales. El 02 de julio de 2024 le fueron suspendidos los servicios médicos como beneficiaria de su padre en el régimen contributivo de salud por parte de la NUEVA EPS, encontrándose en la actualidad desvinculada de los servicios de salud, lo que ha generado que sus patologías hayan empeorado.

Seis (6) días antes de su fallecimiento de su padre, se dirigió a las oficinas de COLPENSIONES, con el ánimo de adelantar tramite de calificación de pérdida de capacidad, con el propósito que en calidad de hija y en su condición de discapacidad pudiera garantizársele una mesada pensional que le asegurara el mínimo vital, asociado a sustitución de pensión de vejez para hijo invalido, dejando en suspenso el 50% de la pensión que devengaba el causante.

A la señora LUZ MERY ARANGO DE ARIZA madre de la accionante, mediante resolución No 187868 de 2024 se le concedió la sustitución pensional por vejez vitalicia por el 50% de la mesada pensional que devengaba el señor JAIRO AGUIRRE BERNAL. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa El 25 de octubre de 2024 mediante radicado No. 2024_22871610 acudió nuevamente a COLPENSIONES para adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, frente a la cual le manifestaron que debía realizar una corrección. El trámite pendiente que se requiere adelantar con la accionante, se encuentra entorpecido por la falta de cobertura en la prestación asistencial de los servicios de salud por parte de LA NUEVA EPS.

Como pretensiones anotó las siguientes: • Se tutele de manera permanente o transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, al mínimo vital y a la salud de la señora Luisa Fernanda Aguirre Arango. • Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” ponerse de inmediato al día en el pago de aporte a la entidad prestadora de servicios de salud hasta cuando se resuelva la situación administrativa frente al trámite de calificación de pérdida de capacidad para acceder a sustitución pensional vejez por ser hija invalida. • Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” asumir los gastos médicos necesarios, entre otros exámenes médicos y citas de especialista para que se emita a favor de la accionante la calificación de la pérdida de capacidad laboral. • Ordenar a la NUEVA EPS S.A., la activación inmediata de los servicios de salud a favor de LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO en especial, las consultas con especialistas para dar consecución con el trámite de calificación de perdida capacidad laboral, para al acceso de la accionante a la sustitución de pensión de vejez por invalidez de hija invalida. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue radicada el 09 de abril de 2025, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia2; la acción fue admitida mediante auto del 10 de abril siguiente3; la notificación a las entidades 2 Ídem, documento: 002.Acta Reparto Juz 003 ADMINISTR LUISA FERNANDA(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 6Autoadmitetut_Admisorio202553medid(.pdf) NroActua 3.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa accionadas se surtió el mismo 10 de abril de 20254; la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. se pronunció frente a la acción constitucional el día 21 de abril de 20255; el día 29 de abril de 2025 se profirió sentencia6 de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 05 de mayo7 siguiente, la cual fue concedida el día 09 de mayo de 20258. 1.3 INFORMES DE TUTELA 1.3.1 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.

La entidad accionada se pronunció frente a la acción constitucional manifestando que, verificados los sistemas de información advirtió que la accionante presentó solicitud de Calificación de pérdida de capacidad laboral/ Ocupacional el día 25 de octubre del 2024, con radicado 2024_22871610; solicitud resuelta de fondo por parte del área competente, mediante oficio del 05 de noviembre del 2024 donde la requiere a fin de que allegue unos documentos corregidos.

Esgrimió que frente a lo anterior, la accionante radico mediante oficio 2024_25775377 del 05 de diciembre del 2024, solicitud de prórroga para la radicación de los documentos requeridos, frene a lo cual dio respuesta el 07 de febrero de 2025 manifestando que no es posible continuar con su solicitud de calificación toda vez que cuanta con términos vencidos, sin que haya aportado la historia clínica y, dada la ausencia de las pruebas objetivas y conceptos por especialistas mencionados no se puede realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que una vez cuente con dichos documentos debe iniciar nuevo trámite.

Contestación que fue notificada en debida forma. Señala que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues actuó conforme a derecho, sin que a la fecha exista tramite pendiente por atender en relación con las pretensiones de la acción de tutela. Refiere que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_1250546(.pdf) NroActua 8. 6 Ídem, documento: 37Sentenciaprime_Sentencia202553firma(.pdf) NroActua 14. 7 Ídem, documento: Memmorial impugnacion (.pdf) NroActua 17. 8 Ídem, documento: 53Autoconcedeim_AUTOCONCEDEIMPUGNACI(.pdf) NroActua 19.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Por lo anterior, solicita denegar la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes. 1.3.2 NUEVA EPS. La entidad accionada no se pronunció freten a la acción constitucional. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 29 de abril del presente año amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital de la accionante.

Para lo anterior, la a quo desarrollo los temas de procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, así como la pensión de invalidez y la calificación de pérdida de la capacidad laboral. Respecto al fondo del asunto señaló que, dada la condición de la actora, la protección constitucional le resulta procedente de manera excepcional, por su estado de indefensión o debilidad manifiesta, para que se adelante la situación administrativa, correspondiente a la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de COLPENSIONES.

Por lo anterior, ordenó a COLPENSIONES realizar el pago de los aportes a salud de la señora Luisa Fernanda Aguirre Arango a favor de la NUEVA E.P.S hasta tanto se resuelva la situación administrativa de calificación de pérdida de capacidad laboral. Por su parte, ordenó a la NUEVA E.P.S que una vez se haya recibido el pago de los aportes a salud de la señorita Luisa Fernanda Aguirre Arango, se proceda a activar la respectiva afiliación de manera inmediata. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad acciona COLPENSIONES presentó impugnación oportunamente, reiterando que la accionante inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral bajo radicado 2024_22871610 del 25 de octubre de 2024.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Adujo que frente a lo anterior dicha entidad remitió oficio a la beneficiaria con fecha del 05 de noviembre de 2024, indicándole que corrija una documentación. Expuso que seguidamente, la beneficiaria bajo radicado No. 2024_25775377 con fecha del 05/12/2024, solicitó prórroga para aporte documental.

Relató que, en virtud de fallo de tutela del 23 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Armenia, esa Administradora informó a la accionante que la prórroga solicitada por la beneficiaria bajo radicado No. 2024_25775377 con fecha del 05/12/2024, fue aceptada con términos hasta el día 07 de enero de 2025.

Indicó que, a pesar de lo anterior, la accionante no allegó los documentos solicitados, necesarios para el estudio de la calificación de pérdida de capacidad laboral/ ocupacional, razón por la cual, le informó a la accionante que el proceso de Pérdida de Capacidad Laboral fue rechazado. Arguye que la accionante debe radicar una nueva solicitud de Calificación de pérdida de capacidad laboral/ Ocupacional ya que la radicada el 25 de octubre de 2024 se encuentra cerrada.

Resalta que han pasado más de 6 meses y la accionante no presentó la documentación solicitada por lo que no se puede endilgar responsabilidad a Colpensiones. Expone que la orden del fallo de tutela de ordenar el pago en salud a la NUEVA EPS sin que exista una prestación económica reconocida, desborda la competencia judicial para fallar, ya que si la accionante no cuenta con recursos económicos para acceder a salud la EPS deberá garantizar su acceso a través del régimen subsidiado y no ordenar a Colpensiones a realizar dichos pagos pues los jueces, en cada uno de los procesos que se adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante tratándose de pretensiones que involucren al Tesoro Público.

Sostiene que ha actuado en debida forma y ha adelantado las gestiones que están en cabeza de esa administradora en cuanto al trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante. Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante, ya que está actuando conforme a derecho. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, a la salud y al mínimo vital de la señora LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO por parte de las accionadas COLPENSIONES y la NUEVA EPS, a raíz de la omisión en el pago de aportes a salud, para la prestación de los servicios de salud a fin de obtener los certificados médicos requeridos en eras de continuar con el trámite de calificación de perdida capacidad laboral, para el reconocimiento de la sustitución de pensión de vejez por invalidez de hija invalida? Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) Derecho a la salud; iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; iv) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social; v) Relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital; vi) La sustitución pensional para hijas e hijos en situación de discapacidad; y vii) El caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria10, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional11 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO A LA SALUD Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada 9 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T- 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales12.

Concluye aquel mismo fallo, que: “…fue en la sentencia T-760 de 200813 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.

De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse, aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló: “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 3.2.1.3.

Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema 12 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 13 MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.14 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo.

En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.15 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.16” Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.

Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 201517, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201418. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable19 14 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 15 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.

En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 16 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada.

Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” 17 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 18 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.

Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 2.5 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD En desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia20 del tribunal supremo constitucional ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.

En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”21 En esa misma providencia señaló: “Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional.

De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.” (Subrayas de la Sala) para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 20 En este sentido, en la sentencia T- T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T- 797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva.

La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” 21 Corte Constitucional. Sentencia T-170/02. [*] En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro Tafur Galvis. [**] Véase, Sentencia T-064 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [***] Sentencia T-438/07. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa En este orden, cuando hay “necesidad” resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. 2.6 CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Al mismo tiempo, la Corte definió el concepto de vida en los siguientes términos: “a. El concepto de vida no se reduce exclusivamente a los eventos en que la persona está en peligro de muerte. Sobre el particular, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: El concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.

Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”22, en la medida en que sea posible. (…) (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico”.23 De lo anterior se extrae que la protección iusfundamental del derecho a la vida no se limita a la protección de la existencia misma, sino que entraña una condición más amplia amparando a las personas para que desarrollen sus funciones vitales en condiciones de dignidad.

La Corte Constitucional desde tiempo atrás ha sido reiterativa en afirmar que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente 22 Sentencia T-494 de 1993. 23 Sentencia T-1239 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.24 También ha determinado que el derecho a la salud es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.

En cuanto al derecho a la seguridad social en salud mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… 25.” Por lo anterior es necesario que, para la protección de la vida en forma integral, que se garantice que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.

Así las cosas, es claro para la Sala que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por tal razón, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”26, el cual hace parte del sistema de seguridad social y por ende este también resultaría transgredido. 24 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

Así mismo, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.

Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.” 25 “Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.” 26 T-736 de agosto 5 de 2004, M. P Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.7 RELACIÓN ENTRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL MÍNIMO VITAL27 La Corte Constitucional ha sostenido que la seguridad social es un derecho fundamental a partir de las siguientes premisas: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”28.

Asimismo, dicha prerrogativa se materializa en la cobertura y protección de prestaciones referidas a: pensiones, salud, riesgos laborales y servicios sociales complementarios definidos en la Ley29. Por su parte, el derecho al mínimo vital es de carácter fundamental a partir del artículo 1º de la Constitución. Esta disposición establece que una de las características esenciales del Estado colombiano es el respeto a la dignidad humana.

Así, el mínimo vital implica el aseguramiento de condiciones materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida30. De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que las personas en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada31.

Tal escenario se origina de lo previsto en el artículo 13 de la Carta, en que se establece la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, al mismo tiempo que se dispone a proteger de manera especial a las personas que, entre otras razones, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición física o mental32.

Igualmente, los artículos 47, 54 y 68 de la Carta, le imponen al Estado diferentes deberes tendientes a la protección de estas personas, buscando su inclusión plena en la sociedad. Ahora bien, para garantizar el mínimo vital de las personas que se encuentran en un 27 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en esta sección se fundamenta en las Sentencias T-136 de 2019, T-213 de 2019, T-272 de 2020, T-498 de 2020 y T-100 de 2021. 28 Sentencia T-164 de 2013. 29 Sentencia T-327 de 2017. 30 Sentencias T-881 de 2002, T-436 de 2012 y SU-696 de 2015.

Igualmente, en la sentencia T-678 de 2017, esta corporación expresó que el derecho al mínimo vital “constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo”. Además, la Corte aseguró que su materialización se representa a través de la satisfacción de las necesidades básicas de la persona. 31 Véanse, entre otras, las Sentencias T-884 de 2006 y T-340 de 2010. 32 La norma en cita dispone que: “Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa estado de debilidad manifiesta por su condición física o mental, la Constitución33 ha establecido que el Estado tiene la obligación de establecer un sistema de protección social que asegure los ingresos suficientes, no solo para atender a sus necesidades básicas, sino para procurar un mejoramiento continuo de sus condiciones de vida34.

Este mandato de especial protección abarca a todas las personas “que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”35. En ese sentido, el vínculo entre los derechos a la seguridad social y al mínimo vital adquiere mayor relevancia en los casos en los que están de por medio sujetos de especial protección constitucional36 o aquellos que requieren de una mayor intervención del Estado en procura de la igualdad material37. 2.8 LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA HIJAS E HIJOS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.

La sustitución pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que disfrutaba de una pensión pueda acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación, tanto moral, como material. En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro adquirió. Esto solo se puede llevar a cabo cuando el titular haya fallecido.

Lo anterior con el propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante38. En ese sentido, la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 estipula: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: 33 Artículos 13 y 48 de la Constitución. 34 Sentencia T-068 de 2014. 35 Artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 36 La Constitución Política, en los artículos 13 y 17, establece que las personas en situación de discapacidad con sujetos de especial protección. Este reconocimiento se fuerza, entre otros, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009). 37 Sentencia T-086 de 2018. 38 Ibidem.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley” Negrillas de la Sala. Por tanto, a partir de la norma enunciada se desarrolla la figura de la sustitución pensional. Su finalidad se asimila a la de la pensión de sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado.

La sustitución pensional se diferencia de la pensión de sobrevivencia en el hecho de que, en la primera, para su configuración ya debe estar causada la pensión que se pretende sustituir. Pese a que la figura está regulada en la legislación colombiana, en múltiples sentencias la Corte se ha referido a ella para delimitar su ámbito de aplicación y su importancia para quienes la solicitan, con el objeto de evitar la vulneración desmesurada de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.

Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte explicó que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas beneficiarias de la pensión del causante, por el hecho de su fallecimiento, queden desprotegidas39, señalado que la mencionada figura persigue suplir la ausencia del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares y que el deceso de este no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios40.

Así las cosas, es evidente que tanto la legislación como la jurisprudencia constitucional han abordado la sustitución pensional, que ha sido considerada como garantía de estabilidad económica y salvaguarda del mínimo vital de las personas que la solicitan. 39 Así lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-190 de 1993 en la que indicó que los “principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”. 40 Sentencia C-002 de 1999.

En esa oportunidad, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto Ley 1305 de 1975. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece los posibles beneficiarios de la sustitución pensional.

Específicamente, frente a los hijos en situación de discapacidad la norma dispone: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiante y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil” Negrillas de la Sala. De la disposición legal transcrita se desprenden tres requisitos que los hijos deben cumplir para la sustitución del derecho, a saber: i) filiación, ii) situación de discapacidad y iii) dependencia económica del causante.

Respecto a la filiación, según el parágrafo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil” y, según el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”, “el estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil”41 En cuanto a la situación de discapacidad, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, debe tratarse de una “persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

La calificación de la pérdida de capacidad laboral es realizada por las entidades habilitadas para ello en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y corresponden, inicialmente, “al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, a las Administradoras de Riesgos Profesionales –ARP–, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS” y, en primera y segunda instancia, a las juntas regionales y a 41 Sentencia T-012 de 2017, reiterada en la Sentencia T-459 de 2018.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa las Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente. Respecto de la dependencia económica, la Corte Constitucional ha señalado que esta no implica demostrar la ausencia absoluta de recursos, puesto que obtener algunos ingresos propios no permite descartar de plano que la principal fuente económica para los gastos cotidianos o permanentes del solicitante era el causante de la prestación. La Corte, mediante la Sentencia C-066 de 2016, declaró inexequible el requisito establecido en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, consistente en que los hijos en situación de discapacidad para acceder a la prestación debían demostrar la falta de “ingresos adicionales”.

Lo anterior, debido a que en criterio de la Alta Corporación ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de especial protección constitucional, a quienes se les imponía, con esa norma, una barrera a la superación personal en tanto proscribía la posibilidad de que pudieran procurarse algún medio de sustento, so pena de perder el derecho prestacional.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.9 CASO CONCRETO. De las circunstancias fácticas anotadas, lo primero que advierte la Sala es que la señora LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO tiene 24 años de edad42, que es hija de JAIRO AGUIRRE BERNAL y de acuerdo a las distintas historias clínicas aportadas tiene un diagnóstico43 entre otras de: ➢ Trastornos osteomusculares asociados luxación congénita de cadera, osteoporosis infantil, diabetes, alteraciones de la glicemia, diagnósticos que han incidido en otro tipo de lesiones conexas como afectaciones en rodillas por falta de estabilidad EF: hiperelasticidad, trendelemburg bilateral, discrepancia de longitud de miembros inferiores, debilidad severa muscular de cuádriceps, escoliosis y ausencia de vitamina D. Dicho diagnóstico, configuran limitaciones físicas que le impide a la accionante realizar labores cotidianas y, por tanto, llevándola a depender económicamente de sus padres, en especial del señor JAIRO AGUIRRE BERNAL quien falleció el 31 de marzo de 202444 y era quien velaba por su familia, y la accionante en virtud de que 42 Según registro civil de nacimiento, obrante en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 005.ANEXOS_9_4_20259_54_(.pdf) NroActua 2, pág. 161. 43 Ídem, pág. 1 a 160. 44 Según registro civil de defunción obrante, ídem, pág. 163.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa era pensionado de COLPENSIONES. En aras de acceder a la sustitución pensional, la accionante solicitó a COLPENSIONES, el 25 de octubre de 2024, la Calificación de pérdida de capacidad laboral/ Ocupacional.

Frente a la anterior solicitud, COLPENSIONES mediante oficio del 05 de noviembre de 202445, requirió a la accionante para que corrigiera y/o complementara la historia clínica, para lo cual otorgó un plazo de un (1) mes. El 05 de diciembre de 2024, la parte actora solicitó prórroga46 para la corrección y complementación de los documentos requeridos anteriormente.

Mediante oficio Radicado: SEE2025-009377 del 07 de febrero de 202547, COLPENSIOES le comunicó a la accionante, la imposibilidad de continuar con la solicitud de calificación de la perdida de la capacidad laboral, toda vez que no se aportó la historia clínica suficiente y/o actualizada, así como las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud, el cual se prorrogo hasta el 07 de enero de 2025, en todo caso podrá iniciar un nuevo proceso de calificación. En virtud del fallo de primera instancia, COLPENSIONES remitió oficio Radicado: 2025_9299957 fechado el 07 de mayo 202548 a la accionante, manifestándole que dicha entidad, “requiere complementar su historia clínica con exámenes adicionales”.

Así mismo, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el a quo, se allego escrito por parte de la NUEVA EPS49 donde manifiesta que realizó una reactivación especial por tutela por seis meses a fin de que se presten los servicios de salud requeridos por la señora Luisa Fernanda Aguirre. Con fundamento en los hechos descritos, la Sala encuentra que la accionante ha desplegado ante COLPENSIONES actuaciones tendientes al reconocimiento del derecho pensional que considera que le asiste como hija en situación de invalidez, en la medida que realizó la correspondiente solicitud de calificación de la perdida de la capacidad laboral; solicitud que se vio rezagada ante la falta de aportar 45 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_12505464pd(.pdf) NroActua 8. 46 Ídem, documento: 17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_12505461pd(.pdf) NroActua 8. 47 Ídem, documento: 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_12505462pd(.pdf) NroActua 8. 48 Ídem, documento: 70.Respuesta Medicina Laboral solicitud documentos(.pdf) NroActua 22. 49 Ídem, documento: 72_MemorialWeb_Alegatos-INFORMECUMPLIMIENTO(.pdf) NroActua 23.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa documentación requerida por la Administradora de Pensiones, pues esto se debió a que con el fallecimiento de su padre, quien era el cotizante en sistema de seguridad social en salud de la cual hacia parte la acciónate en calidad de beneficiaria, fue retirado de dicho sistema, impidiendo acceder a las citas con las especialidades pertinentes para su evaluación y /o evolución médica.

Así las cosas, no se tornaba idónea ni eficaz el acudir ante la jurisdicción ordinaria para la protección de los derechos de la accionante, ya que, dado su estado de salud y la difícil situación económica por la que atraviesa, someterla a esperar las resultas de un procedimiento ordinario representaría para ella una carga muy gravosa, por tanto, debido a las circunstancias que presenta la accionante se activa la competencia del juez constitucional para conocer el asunto.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que COLPENSIONES previo al fallo de primera instancia negó la continuación del trámite de la calificación de la perdida de la capacidad laboral de la accionante ante la falta de complementación de la historia laboral. La calificación de pérdida de capacidad laboral se determina mediante un proceso técnico que evalúa las deficiencias y la capacidad de la persona para desempeñar actividades laborales y ocupacionales, generalmente como resultado de un accidente o enfermedad.

La calificación se expresa en porcentaje, y se utiliza para determinar el tipo de prestación que se le puede otorgar a una persona, ya sea una indemnización o una prestación pensional. Verifica la Sala que, la accionante fue retirada del Sistema General en Salud desde el 02 de julio de 202450, del régimen contributivo en calidad de beneficiaria de su señor padre JAIRO AGUIRRE BERNAL, razón por la cual no le ha sido posible, complementar la historia laboral y los exámenes adicionales requeridos por COLPENSIONES.

Así mismo, la negación de una valoración de pérdida de capacidad laboral (PCL) debido a que la historia clínica es vieja no es una práctica legalmente justificada, pues las historias clínicas deben conservarse y son relevantes para la valoración de PCL, incluso si son viejas, por lo que, si bien, se debe buscar información adicional para completar la valoración, la historia clínica antigua si debe ser considerada para la valoración de PCL. 50 Como se observa en la consulta realizada en el Base de Datos Única de Afiliados – BDUA de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, recuperado de: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=f9fIBAzAbUBnEq QjWiw32Q==.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa En virtud de lo anterior, considera la Sala que no resulta justificado detener el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral una vez iniciado, a menos que exista una razón legal o administrativa que lo determine, ya que, una vez iniciado el proceso, se debe seguir hasta su culminación, con la posible presentación de recursos u objeciones si no se está de acuerdo con el dictamen.

De igual manera, si bien la desafiliación al sistema general de seguridad en salud no impide la valoración de la perdida de la capacidad laboral, si puede afectar la continuidad de la atención médica y los servicios que requiere, y también asegurar de tener acceso a su historia clínica. Ahora bien, la Corte Constitucional ha reconocido el especial carácter que tiene el derecho a la salud en tratándose de sujetos de especial protección, estos son, los niños, niñas y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas pertenecientes a la tercera edad y las personas en condición de discapacidad, es por ello que, tratándose de esta población, la Alta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues, debido a su estado de debilidad, requieren la especial cuidado en aras de buscar los más altos estándares de atención en salud, por tal motivo, deberán garantizarse todos los servicios que sean necesarios para amparar dicho derecho fundamental51.

En ese orden, encontrándose frente a una persona en condición de discapacidad la NUEVA EPS no puede interrumpir sus medicamentos ni tratamientos médicos, y el hecho del fallecimiento de su progenitor, quien cotizaba por ella, no puede significar que de un momento a otro se vea desprotegida en lo que a sus quebrantos de salud se refiere, por lo que, en el presente asunto se dicha entidad vulnera los derechos fundamentales a la accionante al no brindarle los servicios médicos que requiere, esto mientras que sus familiares consiguen afiliarla al régimen subsidiado o le es reconocida la sustitución pensional de su progenitor, por encontrarse en situación de discapacidad.

Por otra parte, al encontrarse temporalmente suspendida52 el 50% de la prestación del causante, porque se requiere determinar si la persona que la solicita cumple con los requisitos para ser considerada beneficiaria como hija invalida; el hecho de suspenderle el pago de los aportes en salud constituye una barrera a la superación personal en tanto proscribía la posibilidad de que pudieran procurarse algún medio de sustento, so pena de perder el derecho prestacional, recordando que se trata de 51 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-314 del 12 de mayo de 2017. 52 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 71.Informe cumplimiento (.pdf) NroActua 22.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa una persona en condición de discapacidad, siendo un sujeto que gozan de una protección constitucional reforzada, por tanto, la AFP debía continuar con el pago de los aportes en salud hasta tanto se culmine con dicho trámite.

Como corolario, al haberse iniciado el trámite de la capacidad laboral de la accionante en aras de acceder a la sustitución pensional, y encontrarse en suspenso el 50% de la prestación del causante JAIRO AGUIRRE BERNAL hasta tanto no se demuestre la calidad de hija beneficiaria, considera esta Sala que la señora LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO tiene derecho a que COLPENSIONES continúe pagando la salud hasta la culminación de calificación de la perdida de la capacidad laboral.

De lo expuesto, la Sala advierta una afectación a los derechos fundamentales tutelados, impetrados por la señora LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO. En consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo impugnado mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital de la señora LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 29 de abril de 2025 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2025-00053-01 DEMANDANTE: LUISA FERNANDA AGUIRRE ARANGO DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 17.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente53 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 53 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/