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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-003-2025-00043-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 112 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MÉRITOS - MÉRITO COMO MANDATO RECTOR DEL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO - SISTEMA DE CARRERA ESPECIAL DE LA DIAN INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por el vinculado Coordinador Jurídico de Proyectos del Consorcio DIAN 2667, la parte accionante Jheyson Smith Rosero Coral, y la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, contra la sentencia proferida el 07 de abril de 2025 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual amparó como mecanismo transitorio la acción de tutela respecto al derecho fundamental al debido proceso de los señores JHEYSON SMITH ROSERO CORAL y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 Los señores JHEYSON SMITH ROSERO CORAL y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL presentaron acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, y como vinculados a Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano y la Fundación Universitaria Área Andina, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; y, en consecuencia, ordené: i) A la accionada CNSC revocar la decisión, mediante la cual los inadmitió del concurso por no cumplir con los requisitos de estudio, y en su lugar, los admita, y poder continuar con las etapas siguientes. ii) De manera subsidiaria, solicita que la CNSC realice una nueva Verificación de Requisitos Mínimos para el cargo que se escribieron, y que se excluyan de la admisión a todos los participantes que hayan sido admitidos en dicha OPEC que cuenten con la carrera de Derecho u otras disciplinas de “Ciencias Sociales y Humanas” por el derecho a la igualdad, ya que se ha admitido participantes en iguales condiciones a los accionantes.

Como fundamentos fácticos se expuso que: Se encuentran inscritos en el empleo de Analista V, con OPEC: 225424, del concurso del Proceso de Selección DIAN 2667 – INGRESO, que actualmente lleva a cabo la CNSC. Son egresados de la carrera de Derecho de la Universidad Libre – Seccional Cali, profesión que se encuentra dentro del área de conocimiento “Ciencias Sociales y Humanas”, conforme la certificación consultable en el SNIES del Ministerio de Educación Nacional.

El 5 de marzo de 2025, la CNSC, al realizar la Verificación de Requisitos Mínimos (VRM), decidió inadmitirlos por no cumplir con los requisitos de estudio, señalando que “El aspirante NO CUMPLE con los requisitos mínimos de Estudio, exigidos por el empleo a proveer.” y “El estudio aportado no corresponde al Núcleo Básico del Conocimiento (NBC) 1 Expediente digital SAMAI (1ª Insta.), documento: 003.

Demanda _Tutela CNSC pdf(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitado por la OPEC, tal como lo indica el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES)”.

Dentro del término establecido por la CNSC, presentaros reclamación frente a la VRM (Verificación de Requisitos Mínimos), por las mismas razones expuestas en la presente acción constitucional, solicitando que se les admitiera al concurso por cumplir con los requisitos de estudio, ya que la carrera de “Derecho” se encuentra en la categoría de “Ciencias Sociales y humanas” según el Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.2.4.9.

En respuesta a lo anterior, la CNSC decidió mantener su postura de inadmisión y no accedió a las pretensiones en la reclamación presentada. Un compañero de la universidad, egresado del mismo programa de Derecho, fue admitido para la misma OPEC del concurso, mientras que a ellos los excluyeron, constituyéndose una vulneración al derecho a la igualdad.

Al no contar con otro recurso contra dicha decisión, recurrieron a la presente acción constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 25 de marzo de 20252 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual mediante auto3 del mismo día admitió la tutela, ordenado a la accionada notificar a todos los participantes objeto de la acción de tutela, y así mismo vinculó al señor Andrés David Pineda López y a las instituciones Politécnico Grancolombiano y Fundación Universitaria Área Andina, siendo notificada a las partes el 26 de marzo de 20254.

El 28 de marzo de 2025 el Consorcio DIAN 2667 (conformado por la Fundación Universitaria del Área Andina y el Politécnico Grancolombiano) dio respuesta5 a la acción constitucional. 2 Ídem, documento: 002.Acta Reparto J03 ADMINIST JHEYSON pdf(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 12Autoadmitetut_202500043TUTELAADMIT(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-DIAN2667_RESPUESTA(.pdf) NroActua 6.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa El día 07 de abril de 2025 el juzgado de conocimiento profirió sentencia6 en la cual amparó como mecanismo transitorio la acción de tutela respecto al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes Jheyson Smith Rosero Coral y Kevin Arturo Rosero Coral, siendo notificada7 a las partes el 08 de abril siguiente.

La vinculada Consorcio DIAN 26678, la parte accionante Jheyson Smith Rosero Coral9, y la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC10, impugnaron el fallo de tutela, siendo concedido el recurso mediante providencia11 del 27 de marzo de 2025.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

3.1. CONSORCIO DIAN 2667 (conformado por la Fundación Universitaria del Área Andina y el Politécnico Grancolombiano). El Coordinador Jurídico de Proyectos del Consorcio DIAN 2667, dio respuesta a la acción constitucional señalando que la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira no es una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del Proceso de Selección. Esgrime que la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos VRM, requiere el cumplimiento obligatorio de las condiciones señaladas en el Acuerdo No. 205 del 10 de octubre de 2024, el cual rige el proceso de selección DIAN 2667, y en especial los requisitos que establece el Manual Específico de Requisitos y Funciones de la entidad.

Comenta que los accionantes interpusieron reclamación frente a los resultados publicados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, la cual fue resuelta mediante oficios de radicados RECVRM-DIAN2667-1026 (Kevin Arturo Rosero Coral) y RECVRM-DIAN2667-1535 (Jheyson Smith Rosero Coral), de fecha 20 de marzo de 2025. Indica que el estado de los accionantes en el Proceso de Selección es de NO 6 Ídem, documento: 26Sentenciatutel_sentencia202500043ok(.pdf) NroActua 9. 7 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 11. 8 Ídem, documento: Consorcio_DIAN2667_IMPUGNACION(.pdf) NroActua 12. 9 Ídem, documento: Impugnacion FalloTutela(.pdf) NroActua 14. 10 Ídem, documento: 014ImpugnacionDte(.pdf) NroActua 9. 11 Ídem, documento: 015AutoConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITIDO, resultados que se encuentra en firme. Refiere que el título profesional aportado por los accionantes, pertenecen al Núcleo Básico del Conocimiento de Derecho y afines; núcleo que NO fue tenido en cuenta dentro de los requisitos de educación del empleo al cual aspiran, tal como lo indica el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

Sostiene que dicho Consorcio, ha dado cumplimiento estricto al objeto contractual suscrito con la CNSC desarrollando de manera correcta y, en respeto de los principios constitucionales la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, en consecuencia, no ha existido vulneración o puesta en peligro de los derechos de los accionantes ni de ningún aspirante.

Arguye que la tutela no puede controvertirse en una instancia revisoría de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.

Por lo anterior, solicitó se deniegue la acción de tutela o en su defecto, se declare su improcedencia.

3.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC La entidad accionada CNSC no se pronunció frene a la acción de tutela.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante providencia del 07 de abril de 2025, profirió sentencia en la cual amparó como mecanismo transitorio la acción de tutela respecto al derecho fundamental al debido proceso de los señores JHEYSON SMITH ROSERO CORAL y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL, al considerar en la descripción del empleo OPEC 225424,Nivel Técnico, Analista V, Código 205, grado 5, dentro de los requisitos de estudio se encuentra contenido el que hace referencia a la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior de profesional en NBC, bibliotecología, otros de ciencias sociales y humanas.

Expuso que la profesión que ostentan los accionantes, según los términos del artículo 2.2.2.4.9 del Decreto único reglamentario1083 de 2015, dentro de las República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa ciencias sociales y humanas, se encuentra contenido el NBC en donde se relacionan formación profesional en las siguientes profesiones entre otras; bibliotecología, otros de ciencias sociales y humanas, así como Derecho y afines, por tanto, la exigencia del requisito de educación profesional al mencionar “OTROS DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS” permite que quienes acrediten ser profesionales en NBC en derecho y afines, satisfagan tal requisito.

5. LAS IMPUGNACIONES

5.1. IMPUGNACIÓN CONSORCIO DIAN 2667. Reitero la descripción y requisitos del cargo para el cual se inscribieron los accionantes, señalando que la juez hace caso omiso a las precisiones exigidas en el reglamento aplicable, quien, por su parte resuelve ignorar el requisito mínimo exigido por el Manual Especifico de Requisitos y Funciones de la Dirección de Impuestos Nacionales y modifica los requisitos allí establecidos.

Difiere de la distinción legal realizada por la a quo entre ÁREA DEL CONOCIMIENTO y NÚCLEO BÁSICO DEL CONOCIMIENTO, equiparando los dos conceptos y los cuales no son iguales, usurpando la facultad reglamentaria de la entidad nominadora y creando un nuevo requisito, preferente y excepcional a favor de los accionantes. Esgrime que el fallo de tutela conculca los principios de igualdad y transparencia, por cuanto resulta discordante que los accionantes, acepten las condiciones del Proceso de Selección, que de una manera clara señala como exigencia unos Núcleos Básicos del Conocimiento y ahora, pretenda un tratamiento preferente y diferente al proporcionada a los demás aspirantes.

Insiste en que ell Consorcio DIAN 2667 realizó la etapa de VRM de los aspirantes asignados en estricto cumplimiento de las normas que rigen el Proceso de Selección, esto es, en cumplimiento del Acuerdo No. 205 del 10 de octubre de 2024 y en su Anexo. Señala que el fallo de tutela establece de manera sobreviniente variaciones al Manual Especifico de Requisitos y Funciones, ordenando a la administración tener en cuenta nuevas condiciones, resultando opuesto al principio de legalidad la creación de condiciones que buscan favorecer a los accionantes.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa Refiere que no existe prueba siquiera sumaria por parte de los accionantes del riesgo o vulneración constitucional o de derecho fundamental alguna, que permita la procedencia de la acción constitucional.

Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se deniéguenlas pretensiones o en su defecto se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. 5.2. Accionante JHEYSON SMITH ROSERO CORAL. Manifestó que al conceder de manera transitoria la tutela, e imponerles la carga de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, en relación con el aspirante Andrés David Pineda López y demás aspirantes que se encuentren en las mismas condiciones, a los cuales se les permite continuar con el proceso de selección. En virtud de lo anterior, solicita se revoque de manera parcial el fallo de primera instancia y en su lugar, se conceda el amparo constitucional de manera definitiva, sin condicionarlo al ejercicio del medio de control ordinario.

5.3. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC. Indica la entidad accionada que la acción de tutela no cumple con el carácter residual o supletorio por cuanto los accionantes disponen de otros medios judiciales para lograr que sus derechos sean protegidos, aun sabiendo que dentro de dicho medio de control se encuentra la posibilidad de solicitar medidas cautelares, respecto de las cuales hizo énfasis el juzgado de conocimiento, y por consiguiente, queda sin motivación alguna el concepto de perjuicio irremediable, por lo que la presente acción constitucional resulta improcedente.

Señala que el a quo incurre en un defecto material o sustantivo por cuanto la decisión cuestionada se basa en la hermenéutica inapropiada de las normas que regulan el Proceso de Selección y/o el desconocimiento de esta, ya que, con el fallo y la motivación de este, pretende que la CNSC admitan al proceso de selección sin el cumplimiento de las reglas establecidas en la convocatoria a los accionantes.

Sostiene que no es cierto que la CNSC vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados por los accionantes dado que desde el inicio del proceso de selección se dio a conocer la normatividad que rige el mismo, el cual se encuentra República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa bajo las disposiciones legales sobre la materia contenidas en el Decreto Ley 927 de 2023, el Acuerdo de Convocatoria y su anexo, además las disposiciones que rigen los procesos de selección las cuales son conocidas y aceptadas por los aspirantes al momento de la inscripción. Expone que el título profesional aportado por los accionantes en DERECHO, pertenecen al Núcleo Básico del Conocimiento de Derecho y afines; núcleo que NO fue tenido en cuenta dentro de los requisitos de educación del empleo al cual aspira, tal como lo indica el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

Considera que los aspirantes no acreditan el cumplimiento del requisito mínimo de educación dispuesto por la DIAN para el empleo identificado mediante OPEC 225424. Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar denegar la acción de tutela.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 7. COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 201712, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

8. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: 12 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Se cumple con el requisito de subsidariedad o residualidad de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales incoados como vulnerados por los señores JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL? ¿En el caso sub examine, se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia excepcional de la acción de tutela, que habilite al Juez Constitucional a estudiar de fondo si la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y el Consorcio DIAN 2667 (conformado por la Fundación Universitaria del Área Andina y el Politécnico Grancolombiano), vulneran los derechos fundamentales de los accionantes, al no validar y/o tener en cuenta el título profesional en derecho, al momento de realizar la Verificación de Requisitos Mínimos, en el Proceso de Selección DIAN 2667, respecto al cargo denominado ANALISTA V, código 205, grado5, identificado con la OPEC No. 225424.? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela y el carácter subsidiario para su procedencia para controvertir actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite;

(ii) Debido proceso administrativo en concurso de méritos; (iii) El principio constitucional del mérito como mandato rector del acceso al empleo público; (iv) El sistema de carrera especial de la DIAN y su implementación; y (v) El caso concreto.

8.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y EL CARÁCTER SUBSIDIARIO PARA SU PROCEDENCIA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER DEFINITIVO Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados si hay lugar a ello.

No sobra indicar la importancia de la jurisprudencia a la hora de comprender las reglas que regulan la acción de tutela. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución y del Decreto 2591 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1991, constituye una fuente de derecho que debe ser cuidadosamente atendida a la hora de definir el derecho procesal constitucional.

De esta manera, la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional completa el sistema de derecho procesal constitucional que reglamenta la acción de tutela13. Como indica el citado artículo 86 de la Constitución, uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección, y por tanto el carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. No obstante, existiendo otros mecanismos de defensa judicial la jurisprudencia ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son los adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela14, así: ‹El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) 13 Botero Marino Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p. 13 y ss. 14 Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999 con ponencia del M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.

Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable.

En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T- 554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. › Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que la jurisprudencia República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa constitucional al desarrollar el artículo 86 de la Carta, ha establecido como excepción a la regla general de improcedencia por subsidiariedad, la categoría de perjuicio irremediable, la cual flexibiliza la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios, a pesar de su idoneidad, y permite una protección transitoria cuando sea inminente, grave y se requiera de medidas urgentes de protección. Lo anterior, permite efectuar un examen de procedencia si bien riguroso, menos estricto, en especial, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, en razón a sus condiciones de discapacidad, debilidad, vulnerabilidad, marginalidad o pobreza extrema, entre otras; circunstancias que en cada caso deberán ser verificadas en el caso concreto, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela por lo cual, le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso (i) la eficacia del otro medio de defensa judicial y (ii) la existencia de un perjuicio irremediable, tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.

El máximo intérprete de la Constitución15 explica como pueden ser analizados ambos supuestos en cada caso, así: ‹4.5.2. En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. en este sentido, esta corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[16]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-405-18.htm.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado” [17] 4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[18] Este amparo es eminentemente temporal, 15 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-405 del 27 de septiembre de 2018. Referencia: Expediente T-6.579.687. Acción de tutela instaurada por el señor Edgar Mauricio Lozano Gómez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Barrancabermeja. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 16 Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 17 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;

(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[19].

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[20]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-405-18.htm, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.› En este orden, la regla general de improcedencia se mantiene tratándose de actos administrativos particulares, por cuanto en principio, estos pueden ser controlados por el juez contencioso administrativo a través del instrumento que establece el ordenamiento jurídico para controvertirlos –a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, o bien sea dentro de la misma actuación administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro del proceso – cuando ellos son procedentes.

Con todo existe una distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite, cuyo examen tiene especial importancia en la definición de la procedencia de la acción de tutela, pues frente a los primeros – definitivos- es procedente únicamente la acción cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual, de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo definitivo21, o cuando, a pesar de la eficacia de dicho mecanismo la persona no puede esperar a que el juez contencioso decida el fondo del asunto, sin que ello suponga la ocurrencia de un 19 Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. 20 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 En algunos casos en que se cuestionan actos administrativos, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela como mecanismo definitivo, cuando el otro medio judicial no puede resolver las implicaciones constitucionales del caso o no tiene la suficiente efectividad para proteger los derechos fundamentales involucrados, como ha ocurrido, por ejemplo, respecto de derechos pensionales.

En este orden de ideas, pueden consultarse las Sentencias T-823 de 2014, M.P. Luis Guillermo Pérez y T-570 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa perjuicio irremediable, hipótesis en la que la tutela será procedente como mecanismo transitorio22.

Respecto a los de trámite o preparatorios, en la medida en que no son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía administrativa ni de acciones judiciales autónomas, la Corte Constitucional23 ha reiterado que la excepción cabe el ejercicio de la acción de tutela siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;

(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.24 En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.25 De manera particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022 hace referencia a la regla general de improcedencia en el ámbito de los concursos y a las excepciones, en los siguientes términos: “95.

Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»26.

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»27, demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»28. 22 Sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales como consecuencia de un acto administrativo, se puede revisar la Sentencia T-161 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 23 Sentencia SU-077 de 2018. 24 Auto 172A de 2004;

M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Sentencia SU-617 de 2013; M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en sentencia T-030 de 2015 Martha Victoria Sáchica Méndez. 26 Sentencia T-292 de 2017. 27 Ídem. 28 Ídem. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa 96.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito29. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»30. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»31. 98.

Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable32. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»33. 99.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.

En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a 29 Tras analizar la línea jurisprudencial existente en la materia, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-049 de 2019: «[L]a Corte Constitucional recalcó en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T-599 de 2002, T-602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 30 Sentencia T-314 de 1998. 31 Sentencia T-292 de 2017. 32 Sentencias T-227 de 2019, T-049 de 2019, T-438 de 2018, T-160 de 2018, T-610 de 2017 y T-551 de 2017. 33 Sentencia T-049 de 2019.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»34 (…) 104.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite. En razón de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, esta corporación ha declarado que, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Sala Plena ha manifestado que «[l]os únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios»35. Habida cuenta de lo anterior, dada la imposibilidad de emplear los instrumentos de control dispuestos por el derecho administrativo, «sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo»36, cuando tales actos puedan «conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona»37. 105.

En cuanto a la justificación de dicha posibilidad, la Corte adujo que, en tales casos, la acción de tutela no únicamente garantizaría la protección de los derechos fundamentales infringidos; adicionalmente, fomentaría el encauzamiento del proceder de la Administración con arreglo a los principios constitucionales. De este modo, la facultad de hacer uso de la solicitud de amparo aseguraría que el obrar de la Administración «sea regular desde el punto de vista constitucional»38 y, en consecuencia, se ciña de manera plena al principio de legalidad. 106.

En cualquier caso, esta facultad no ha de ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues «de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas»39.

De ahí que esta corporación afirme que la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, «solo procede de manera excepcional, cuando el 34 En ambos casos, la Corte revisó dos acciones de tutela de personas que habían sido excluidas de sendos concursos de méritos como consecuencia de razones que comprometían sus derechos fundamentales: en un caso, la exclusión se basó en el hecho de que el concursante tenía un tatuaje en su cuerpo; mientras que en el otro la determinación se basó en la estatura del aspirante.

En opinión de la Corte, tales controversias excedían el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues planteaban un estricto problema de constitucionalidad, y no de legalidad. Por tal motivo, estimó procedente la solicitud de amparo. 35 Sentencia SU-201 de 1994. A propósito de la distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los de trámite y ejecución, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-292 de 2017: «[S]e puede colegir, que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución, no son en principio demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Por tanto, de generar una eventual vulneración de derechos fundamentales, su análisis procedería a través de la acción de tutela». 36 Sentencia SU-201 de 1994. 37 Ídem.

Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-945 de 2009. En esa oportunidad, la Corte conoció una acción interpuesta, en el marco de un concurso de méritos de docentes y directivos docentes a nivel nacional, contra un acto administrativo que publicó los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes. En aplicación de la regla en comento, dicho acto no era susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Habida cuenta de lo anterior, la Corte declaró que la solicitud de amparo era procedente en la medida en que «los accionantes carecen, prima facie, de otros medios de defensa judicial y, por tanto, de acciones eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales». 38 Ídem. 39 Sentencia SU-201 de 1994. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa»40 [énfasis fuera de texto]. 108.

De ahí que resulte razonable la interpretación planteada por el Consejo de Estado, según la cual el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa. Este criterio resulta igualmente aplicable en el ámbito de la acción de tutela: por regla general, esta última únicamente podrá ser interpuesta —siempre que la exigencia de subsidiariedad así lo permita— contra los actos administrativos de carácter definitivo, que contengan una manifestación plena y acabada de la voluntad de la Administración41.

De tal suerte, el juez de amparo solo podrá conocer acciones interpuestas contra actos de trámite en casos verdaderamente excepcionales42. 109. Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»43…

8.2. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MÉRITOS. El artículo 125 de la Constitución prevé que el principio constitucional del mérito es el criterio predominante para el acceso a cargos públicos. Del mismo modo, dispone que el sistema de carrera administrativa44 y el concurso son los mecanismos e instrumentos legales preferentes y prevalentes45 para garantizar, con base en criterios objetivos e imparciales46, que la selección, designación y promoción de servidores públicos esté fundada en el mérito47.

La Corte Constitucional ha precisado que existen tres sistemas de carrera en el ordenamiento jurídico: (i) el sistema general de carrera, (ii) los sistemas especiales de carrera de origen constitucional y (iii) los sistemas especiales de carrera de creación legal48. A pesar de 40 Sentencia SU-617 de 2013. 41 Sentencia SU-077 de 2018. 42 Sentencias T-253 de 2020, SU-077 de 2018, T-682 de 2015 y SU-617 de 2013. 43 Sentencia SU-077 de 2018. 44 Corte Constitucional, sentencias C-645 de 2017 y C-172 de 2021. 45 Corte Constitucional, sentencia SU-539 de 2012. 46 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. 47 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020. 48 Corte Constitucional, sentencias C-553 de 2010 y C-285 de 2015.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa que las reglas aplicables a cada uno de estos sistemas varían conforme a su régimen constitucional y legal, la predominancia del mérito y la prevalencia del concurso como proceso de selección son principios constitucionales transversales que informan todos los sistemas especiales de creación legal o constitucional49.

La Ley 909 de 2004 define la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público”50. Así mismo, prevé que el concurso de méritos es el proceso de selección prevalente para el ingreso y ascenso en los cargos de carrera51.

La Corte Constitucional ha resaltado de forma reiterada y uniforme que el concurso de méritos es un procedimiento complejo previamente reglado por la Administración, por medio del cual se “selecciona, entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público”52.

En este sentido, el concurso de méritos tiene como finalidad garantizar la “idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categoría del empleo y las necesidades de la entidad” y, al mismo tiempo, impedir que “prevalezca la arbitrariedad del nominador que, en lugar del mérito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables”53.

Conforme al artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el concurso de méritos está compuesto principalmente por cuatro etapas: (i) la convocatoria, (ii) el reclutamiento, (iii) la aplicación de las pruebas; y (iv) la elaboración de la lista de elegibles. Teniendo en cuenta el anterior mandato legal, es claro que la convocatoria impone las reglas que son obligatorias para la administración y los administrados - concursantes-, entonces, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento.

Al respecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-256 de 1995, consideró: “ el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de 49 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2018. 50 Constitución Política, art. 27. 51 Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. 52 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 1998. 53 Corte Constitucional, sentencias C-588 de 2009 y T-340 de 2020.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe "respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada…” En cumplimiento del mandato constitucional, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos debe elaborar una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

La omisión de dichos deberes, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. En ese sentido, la misma Corporación a través de las sentencias C-1040 de 2007, C878 de 2008, C-588 de 2009 y SU-913 de 2009, ha ratificado que es indiscutible, que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a las entidades no le es dado variarlas en ninguna fase del proceso, por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular.

8.3. EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MÉRITO COMO MANDATO RECTOR DEL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO. El artículo 125 de la Constitución elevó a un rango superior el principio del mérito como criterio predominante para la designación y promoción de servidores públicos. Para ello, como regla general, consagró que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y que el ingreso a ella se hará mediante concurso público.

El principio del mérito se concreta principalmente en la creación de sistemas de carrera y en el acceso a cargos públicos mediante la realización de concursos o procesos de selección. Por medio de ellos, y a través de criterios objetivos, se busca determinar la idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categoría del empleo y las necesidades de la entidad.

De suerte que, las etapas y pruebas en cada convocatoria deben estar dirigidas a identificar las cualidades, calidades y competencias de los candidatos, para –con base en dichos República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa resultados– designar a quien mayor mérito tiene para ocupar el cargo.

En desarrollo del mandato constitucional expuesto, y dentro del sistema general de carrera, el Legislador expidió la Ley 909 de 2004, entre otras, para regular el ingreso y ascenso a los empleos de carrera dentro de la mayoría de las entidades públicas. El artículo 27 de esta ley definió a la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer (…) estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público”.

Por lo demás, estableció que, para lograr dicho objetivo, el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos se hará tan solo por el mérito, a través de procesos de selección en los que se garantice la transparencia y objetividad. Dentro de este contexto, el artículo 28 enlistó y definió los principios que deberán orientar la ejecución de dichos procesos, entre los que se encuentran, además del propio mérito54, la libre concurrencia e igualdad en el ingreso, la publicidad, la transparencia, la eficacia y la eficiencia. De modo que el mérito es el principio transversal y la piedra angular sobre el cual se instituye el servicio público.

Pero de ello no se sigue que el concurso sea el único mecanismo para acreditar tal calidad, ni que los empleos y cargos públicos que respondan a otros caminos de ingreso sean ajenos al ideal del mérito, como lo señaló la Corte Constitucional, así: “las excepciones a la carrera administrativa (v.gr. el libre nombramiento y remoción, la elección popular o los trabajadores oficiales) no implican que esas formas de elección o designación no expresen el mérito o se contrapongan al mismo.

El mérito no necesariamente es sinónimo de capacidades técnicas y títulos académicos, pues en un sentido amplio cobija tanto calificaciones objetivas como la valoración –transparente– de aspectos subjetivos necesarios para acreditar la aptitud, como lo es la idoneidad moral del aspirante.”55 En suma, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el mérito es el principio transversal y la piedra angular sobre la cual se instituye el servicio público en la Carta Política de 1991, y que si bien su exigibilidad se concreta principalmente en la creación de sistemas de carrera y en el acceso a cargos públicos mediante la realización de concursos o procesos de selección, dicha circunstancia no excluye la aplicación del mencionado principio para el acceso a cualquier otro tipo de cargo en el Estado, así respecto de su designación, nominación o elección no se 54 El citado principio se conceptualizó en los siguientes términos en la ley: “Mérito.

Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos (…)”. 55 Corte Constitucional, sentencia C-102 de 2022. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa exija la obligación de adelantar un concurso.

8.4. EL SISTEMA DE CARRERA ESPECIAL DE LA DIAN Y SU IMPLEMENTACIÓN. En Colombia coexisten tres regímenes de carrera administrativa: i) El sistema general de carrera, al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado en la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”.

Su campo de aplicación está definido en el artículo 3º de dicha normativa y comprende una gran parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado. ii) Los sistemas especiales de origen constitucional, que por su naturaleza se encuentran sujetos a una regulación diferente por parte del Legislador, siempre con observancia de los principios constitucionales, entre los que se destacan los de igualdad, mérito y estabilidad.56 iii) Los sistemas especiales de carrera de origen legal.

Son aquellos que pesar de no tener referente normativo directo en la Carta Política, se conciben como una manifestación de la potestad del Legislador de someter el ejercicio de ciertas funciones institucionales a un régimen propio, cuando las particularidades de una entidad justifican la adopción de un estatuto singular, por supuesto dentro de los mandatos generales que la Constitución traza en el ámbito de la función pública.

A este último grupo pertenece la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, ya que el legislador, previó en el artículo 4 de la Ley 909 de 2004, que esta entidad hace parte de los regímenes específicos de carrera administrativa. Por ello, no le son aplicables en principio las normas del régimen general de carrera administrativa, ya que posee una norma especial que regula su sistema de carrera, como lo es el Decreto Ley 071 de 2020 derogado por el Decreto 927 de 2023, no obstante, en segundo inciso del artículo 152, señaló: “Las derogatorias aquí previstas no generarán la pérdida de fuerza ejecutoria de las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020…” 56 Corte Constitucional, Sentencias C-532 de 2006 y C-553 de 2010, entre otras.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa Las Convocatorias de la DIAN, son procesos de selección que buscan proveer mediante concurso de méritos, los empleos que se encuentran en vacancia definitiva en la entidad, por lo cual, sigue las normas del sistema específico de carrera administrativa que le son aplicables.

Este concurso de méritos, se encuentra bajo la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto su administración y vigilancia es competencia exclusiva de este órgano autónomo de carácter constitucional. En suma, la Convocatoria de la DIAN, materializada a través del Proceso de Selección, es un concurso de méritos cuyas reglas se derivan de una norma especial (Decreto Ley 071 de 2020) dadas las características técnicas de la entidad cuyos cargos están siendo convocados.

La administración y vigilancia de este sistema de carrera administrativa es una competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la operación del concurso corresponderá a una universidad o institución de educación superior contratada para estos efectos. La DIAN interviene en una fase específica del proceso de selección y es en el Curso de Formación previsto para los empleos del nivel profesional que hacen parte de los procesos misionales de la entidad.

A la entidad, le corresponde la realización y evaluación del Curso, por lo cual, esta prueba no la realizará la universidad o institución de educación superior encargada de operar el proceso de selección. A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de la acción interpuesta a la luz de estas exigencias. 8.5. CASO CONCRETO.

Previo a realizar un análisis de fondo para establecer si se presentó o no vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionante, esta Sala verificará si la acción es procedente, es decir, si se cumple con el principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto57.

Lo anterior, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertirlos. Este medio de control es idóneo porque permite anular el acto administrativo y reparar el daño generado por actuaciones administrativas que 57 Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2018, T-002 de 2019 y T-236 de 2019.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa hubieren vulnerado “un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”58. De otro lado, es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo demandado, lo que le da la aptitud de “mecanismo no menos idóneo y efectivo que la acción de tutela, (…) cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado”59.

No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en algunos eventos el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no es un mecanismo eficaz en concreto para controvertir actos administrativos en un concurso de méritos, pues resultaría desproporcionado exigir el agotamiento del mecanismo ordinario. En estos eventos, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales.

En este caso, la Sala considera que las pretensiones que los accionantes formulan en que se tenga como valido el título profesional en Derecho para el cargo para el cual se inscribieron denominado ANALISTA V, código 205, grado5, identificado con la OPEC No. 225424 dentro del Proceso de Selección DIAN 2667, en virtud de la aplicación del artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 del 2015, satisfacen el requisito de subsidiariedad.

Huelga resaltar que en asuntos relativos a la vulneración de derechos fundamentales se ha admitido la procedencia de la acción de tutela a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que el tiempo que éstos tardan en resolverse impediría la eficaz protección de los derechos invocados, ante la imposibilidad de retrotraer la actuación que constituye su eventual vulneración Con fundamento en esta consideración, la Sala concluye que en este caso la acción de tutela es el único mecanismo judicial que permite brindar una protección integral y oportuna a los derechos fundamentales de los accionantes, presuntamente vulnerados.

Descendiendo al caso en estudio, se contrae el objeto de la acción de tutela impetrada a que se tutelen los derechos fundamentales previamente indicados de JHEYSON SMITH ROSERO CORAL y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL, toda vez que los considera vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL “CNSC” y el Consorcio DIAN 2667 (conformado por la Fundación Universitaria del Área Andina y el Politécnico Grancolombiano), al no 58 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art. 138.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2020. 59 Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2019 y T-572 de 2016. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa validar los títulos profesionales en Derecho de cada uno de ellos, en cumplimiento de los requisitos de estudio respecto al cargo denominado ANALISTA V, código 205, grado5, identificado con la OPEC No. 225424 para el cual se inscribieron60 en el Proceso de Selección DIAN 2667.

Al respecto, en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, no se validaron los títulos profesionales en Derecho de los accionantes, aduciendo: “No Válido: El estudio aportado no corresponde al Núcleo Básico del Conocimiento (NBC) solicitado por la OPEC, tal como lo indica el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) (https://hecaa.mineducacion.gov.co/ consultaspublicas/programas)” Decisión que fuera recurrida61 por los accionantes y ratificada por el CONSORCIO DIAN 266762.

En ese orden, se tiene que, según el Manual de Funciones para el cargo en mención, se debe acreditar como Requisito de Estudio63: Requisitos del empleo Estudios Título de formación técnica profesional, o título de formación tecnológica, o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en la modalidad de educación profesional en alguno de los programas académicos pertenecientes a los Núcleos Básicos del Conocimiento abajo relacionados Núcleos Básicos del Conocimiento – NBC 1 NBC: ADMINISTRACIÓN 2 NBC: BIBLIOTECOLOGÍA, OTROS DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS 3 NBC: CONTADURÍA PÚBLICA 4 NBC: ECONOMÍA 5 NBC: INGENIERÍA DE SISTEMAS, TELEMÁTICA Y AFINES 6 NBC: INGENIERÍA INDUSTRIAL Y AFINES Dicho Manual dispone como requisitos de Estudio, la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior de profesional en Núcleos Básicos del Conocimiento, entre los cuales se encuentra el de Bibliotecología, Otros de Ciencias Sociales y Humanas. 60 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 011.Constancia Inscripcion e Inadmisión Kevin y Jheyson(.pdf) NroActua 2, pág. 1 a 6. 61 Ídem, documentos: 004.RECLAMACION DE VRM Frente a CNSC JHEYSON(.pdf) NroActua 2, y 005.RECLAMACION DE VRM FRENTE CNSC KEVIN(.pdf) NroActua 2. 62 Ídem, documentos: 006.Respuesta de la CNSC FRENTE JHEYSON(.pdf) NroActua 2, y 007.Respuesta de la CNSC frente a KEVIN(.pdf) NroActua 2. 63 Ídem, documento: 008.Manual de Funciones pdf(.pdf) NroActua 2; y recuperado de: https://www.dian.gov.co/dian/entidad/ManualdeFunciones2024/FT_TAH_1824_Analista_V_AF_FP_20 10.pdf República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto, la norma que regula los requisitos para acceder a ocupar cargos en entidades públicas contenidas en el Decreto 1083 del 2015 en su artículo 2.2.2.4.9, señala: “ARTÍCULO 2.2.2.4.9 Disciplinas académicas o profesiones.

Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, las entidades y organismos identificarán en el manual específico de funciones y de competencias laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBC- que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, tal como se señala a continuación: AREA DEL CONOCIMIENTO NÚCLEO BÁSICO DEL CONOCIMIENTO CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS Antropología, Artes Liberales Bibliotecología, Otros de Ciencias Sociales y Humanas Ciencia Política, Relaciones Internacionales Comunicación Social, Periodismo y Afines Deportes, Educación Física y Recreación Derecho y Afines Filosofía, Teología y Afines Formación Relacionada con el Campo Militar o Policial Geografía, Historia Lenguas Modernas, Literatura, Lingüística y Afines Psicología Sociología, Trabajo Social y Afines En virtud de lo anterior, se vislumbra que, dentro del Área de Conocimiento de Ciencias Sociales y Humanas se encuentra incluido el núcleo básico del conocimiento y/o profesión en Derecho, por tanto, título profesional en Derecho aportado por los accionantes en el Proceso de Selección DIAN 2667, respecto al cargo denominado ANALISTA V, código 205, grado 5, identificado con la OPEC No. 225424, satisface el requisito de estudio allí exigido.

En suma, al impedírseles a los accionantes la validación del título profesional en Derecho como requisito de estudio para ser admitido en el Proceso de Selección DIAN 2667, siendo este compatible con el cargo para el cual se inscribieron, evidencia el incumplimiento y la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.

Así mismo, ante el cumplimiento del Decreto 1083 del 2015 artículo 2.2.2.4.9., norma imperativa y clara que regula los requisitos para acceder a ocupar cargos en entidades públicas, resultaría ineficaz y desproporcionado exigir el agotamiento del mecanismo ordinario que se analizó en la presente acción constitucional, por tanto, el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionante será como República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa mecanismo DEFINITIVO.

De conformidad con lo argumentado, se CONFIRMARÁ el fallo de tutela proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 07 de abril de 2025, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, haciendo la aclaración que dicho ampró se otorgará de manera definitiva, así mismo, se modificará el numeral segundo respecto de la orden dada a las entidades accionadas y revocando la orden dada a los accionantes.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el 07 de abril de 2025, de conformidad con las consideraciones expuestas, con las siguientes aclaraciones: “PRIMERO: CONCEDER como mecanismo DEFINITIVO la tutela del derecho fundamental al debido proceso de los señores JHEYSON SMITH ROSERO CORAL y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL, en la presente acción instaurada contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (C.N.S.C.), y como vinculados a ANDRES DAVID PINEDA LOPEZ, POLITECNICO GRANCOLOMBIANO y FUNDACION UNIVERSITARIA AREANDINA.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (C.N.S.C.) y al CONSORCIO DIAN 2667 (conformado por la Fundación Universitaria del Área Andina y el Politécnico Grancolombiano), para que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de fallo, se valide el titulo profesional en Derecho aportado por los accionantes como requisito de estudio respecto al cargo denominado ANALISTA V, código 205, grado5, identificado con la OPEC No. 225424, modificando su estado ha ADMITIDO, y permitiéndose la participación de los tutelantes, en las siguientes fases del concurso.”

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00043-01 DEMANDANTE: JHEYSON SMITH ROSERO CORAL Y KEVIN ARTURO ROSERO CORAL DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 14.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firmado Electrónicamente64 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 64 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/