JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333100120150022101

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120150022101 DEMANDANTE: DILIA TIRZA NARVÁEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO «INPEC» DE MOCOA (P) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: - Muerte de visitante en centro carcelario SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Instituto Penitenciario y Carcelario «INPEC» de Mocoa (P), y la llamada en garantía la Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra la sentencia de 19 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, por la muerte de la señora Rosa María Rúales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: Para FABIAN ALEXANDER NARVÁEZ RUALES y PEDRO ANTONIO NARVÁEZ RUALES, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar las siguientes sumas, por concepto de perjuicios materiales: Para FABIAN ALEXANDER NARVÁEZ RUALES (hijo) la suma de cuarenta y dos millones trescientos noventa y seis mil novecientos catorce pesos con siete centavos ($42.396.914,07), y para PEDRO ANTONIO NARVÉZ RUALES (hijo) la suma de cuarenta y cinco millones ochocientos ocho mil doscientos noventa y siete pesos con diecinueve centavos ($45.808.297,19) (…)” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 1 Índice N° 12 archivo 002 página 506/ Samai 2 Índice N° 12 archivo 001 páginas 3 a 5 / Samai Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 2 La señora Dilia Tirza Narváez Hernández, en representación de sus sobrinos menores de edad, Fabián Alexander Narváez Rúales y Pedro Antonio Narváez Rúales, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación- Ministerio de Justicia y del Instituto Penitenciario y Carcelario «INPEC» de Mocoa (P), a fin de que se los declare, administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, por la muerte de Rosa María Rúales (madre de los menores), acaecida el 27 de diciembre de 2012, con ocasión a los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2012, mientras aquella se encontraba visitando al señor Aureliano Fabián Narváez (padre de los niños), en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mocoa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a las entidades demandadas, al pago de perjuicios morales y materiales. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: - El 24 de diciembre de 2012, la señora Rosa María Rúales, se dirigió al Centro Penitenciario y Carcelario de Mocoa, en compañía de sus dos hijos menores de edad, con el fin de visitar al padre de los mismos, el señor Aureliano Fabián Narváez, quien aprovechando la visita íntima que Rosa María le realizó, le provocó un estrangulamiento y, en consecuencia, la muerte. - Lo anterior, motivado por la ira y celos, que le originaron los comentarios allegados a la cárcel, acerca de que su compañera sentimental se encontraba relacionada con otra persona. - De acuerdo con la versión del recluso César Augusto Rojas, quien se encontraba contiguo al alojamiento de Aureliano Fabián, señaló que, una vez sintió que algo se desplomó, corrió la cortina y se percató que la señora Rosa María Rúales se encontraba desmayada, y presentaba señales de maltrato tipo moretones en garganta y ojos. - Según el informe presentado por los dragoneantes del centro penitenciario, dada la novedad ocurrida en el patio tres, el representante de ese patio, junto con otros internos, procedieron a llamarlos para señalarles que se hallaba desmayado el recluso Aureliano Fabián Narváez junto Rosa María Rúales. - Dado el delicado estado de salud de Rosa María, el personal de guardia, procedió a trasladarla al Hospital José María Hernández, entidad en la cual, se ordenó su remisión a la Clínica Preinstalad de Pasto (N), en donde falleció el 27 de diciembre de 2012. - Como consecuencia del fallecimiento de Rosa María, sus hijos han sufrido graves deterioros materiales y morales. 1.3 Intervención de los demandados y de la llamada en garantía: 3 Índice N° 12 archivo 001 páginas 5 a 8 / Samai Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 3 1.3.1 Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho4.

Sostuvo que, debía declararse el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad, considerando que no hay relación entre esta con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda. Aunado a lo anterior, señaló que conforme al Decreto 2897 de 2011, el Ministerio de Justicia y del Derecho, no tiene asignada dentro de sus competencias legales, atribución relacionada con la vigilancia interna de los centros penitenciarios y carcelarios, ni con la garantía de seguridad e integridad personal de los visitantes que ingresan a dichos centros, pues dicha atribución es propia del INPEC. 1.3.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- «INPEC»5.

Sostuvo que, no existe nexo causal entre la muerte de la señora Rosa María Rúales, con la responsabilidad que se pretende imputar al INPEC, pues el hecho reprochado se desarrolló en el contexto de una visita intima que la señora Rosa María le realizó a su compañero Aureliano Fabian Narváez, la cual, en garantía del derecho a la privacidad e intimidad, tuvo lugar, en un sitio donde el acceso solo era permitido a la pareja (cambuche).

Por lo tanto, el daño alegado por la conducta imprudente del señor Narváez era irresistible para la entidad, como se dijo, no tenían la posibilidad de observar lo que sucedía en un área privada. Puntualizó que el INPEC, en ningún momento omitió su deber principal de Custodiar y vigilar a los internos y al centro carcelario. 1.3.3 La Previsora S.A, Compañía de Seguros6 Propuso el medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que, la señora Rosa María Rúales, aun cuando conocía de la conducta peligrosa del señor Aureliano Fabián Narváez, pues esta misma lo denunció por el delito de abuso sexual realizado en contra de su hija mayor, delito por el cual, se encontraba recluido en la cárcel, de manera imprudente decidió continuar realizándole visitas.

Dijo que, que dadas las condiciones, en las cuales se presentó el hecho que ocasionó la muerte de Rosa María Rúales, está demostrado que aquellas, no obedecieron a la negligencia de un funcionario o por fallas de la administración, pues, se debió a circunstancias desarrolladas en el marco de visitas conyugales, respecto de las cuales, según las normas constitucionales, los centros penitenciarios deben garantizar a los internos el derecho a la privacidad e intimidad, sin dejar de lado los controles previos, como en efecto ocurrió. Por manera que, ante la inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y la falla en el servicio que se pretende endilgar, deben negarse las pretensiones de la demanda. 1.4 La sentencia apelada7 4 Índice N° 12 archivo 001 páginas 125 a 129 / Samai 5 Índice N° 12 archivo 001 páginas 136 a 145/ Samai 6 Índice N° 12 archivo 001 páginas 173 a 178/ Samai 7 Índice N° 12 archivo 001 páginas 494 a 506/ Samai Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 4 El juzgado de instancia, estudió el asunto bajo el régimen general de responsabilidad por falla en el servicio, para concluir que, se halló acreditado que el daño reprochado, esto es, el fallecimiento de la señora Rosa María Rúales, se produjo a causa de la hipoxia por ahorcamiento que su compañero sentimental le produjo mientras aquella le realizaba una visita intima en la cárcel de Mocoa.

Sostuvo que, el daño demandado, es atribuible al Estado, comoquiera que, de acuerdo al literal C del artículo 44 de la Ley 65 de 1993, son deberes de los guardianes “custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales, y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual”.

Agregó que, el hecho dañoso se desarrolló en el marco de una visita intima o conyugal, (artículo 29 Acuerdo 011 de 1995) respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha referido que, debe garantizarse el derecho a la privacidad y por tanto, no puede ser supervisada por funcionarios del INPEC, sin embargo, señaló que no se justifica que los mismos se hayan desentendido totalmente de lo sucedido al interior de los patios, pues según la declaración rendida por el recluso César Augusto Rojas del Campo, se logró verificar la falta de presencia de los guardias, en el sector cercano en donde se practicaban las aludidas visitas, lo cual, resultó un factor determinante para el acaecimiento de la muerte de Rosa María. Además, dijo que, está probado que las condiciones en las que se realizaban las visitas conyugales no eran las adecuadas, se trataban de “cambuches”, puestos con sábanas al interior de las celdas, donde la guardia no podía acceder, mantener el control o poder reaccionar ante una situación particular como la que ahora nos ocupa.

Señaló que, la seguridad de los detenidos y condenados está a cargo del INPEC en razón a su limitación de derechos y a la imposibilidad de defenderse por sí mismos, situación que se hace extensiva a los visitantes, pues ellos al ingresar voluntariamente también se encuentran limitados en su movilidad, en tal sentido, era obligación de los guardias mantener la vigilancia visual de los detenidos, y asegurar las condiciones mínimas de seguridad para los visitantes que ingresan a los patios, para evitar que el momento de intimidad termine en una tragedia como la que efectivamente ocurrió. Puntualizó que, el daño antijurídico se produjo dentro de un establecimiento a cargo de la entidad estatal, en el marco de sus funciones estatales, y en todo caso, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia, la entidad demandada en ningún momento logró demostrar que su actuar fuera diligente, razón por la cual, accedió a las súplicas de la demanda.

Frente a los perjuicios reclamados, señaló que, era únicamente procedente la indemnización de perjuicios morales, toda vez que, en lo atinente a los perjuicios materiales por concepto de daño emergente no se aportó prueba de los gastos en los cuales, la parte demandante haya podido incurrir en virtud de los hechos demandados. Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 5 En relación con la indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, señaló que, aún ante la ausencia de pruebas que demuestren el salario devengado por Rosa María Rúales, el reconocimiento de aquel rubro, era procedente, conforme a la presunción de ganancia del salario mínimo para la época de los hechos.

Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada. 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC8 Dijo que, si bien la autoridad judicial encuentra probados los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, aquellos, no son consecuencia directa de la presunta falla en la prestación del servicio de vigilancia por parte del INPEC, comoquiera que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, el atentado contra la vida de la señora Rosa María Rúales, se produjo al interior de un lugar donde se dispone que los privados de la libertad reciban su visita conyugal, el cual, en observancia del derecho a la intimidad del interno y su pareja, debe garantizarse que el encuentro se realice en un espacio en que gocen de privacidad, fuera de la vista de los demás reclusos y del personal de custodia y vigilancia; no obstante, señalo que la tesis del juzgado de instancia, no fue objetiva, al limitarse a estructurar la responsabilidad de la entidad, en la presunta falta de vigilancia del personal privado de la libertad, conforme al literal C) del art 44 de la Ley 65 de 1993, cuando aquel precepto normativo no es aplicable para las visitas íntimas.

Insistió que, el hecho que provocó la muerte de Rosa Maria, tuvo lugar, en un recinto privado y a manos de su propio compañero sentimental, donde era imposible para el personal de guardia conocer que ocurría en su interior, por manera que, la causa determinante del daño, de ninguna manera puede ser atribuida por falta de vigilancia, pues como ha quedado demostrado, se debió al hecho de un tercero, quien, aprovechando el espacio reservado de la visita conyugal, decidió estrangular a su compañera.

Añadió que en caso de haber contado con un guardia afuera del cambuche, en nada hubiese cambiado el resultado, pues conforme a los testimonios allegados, nunca se escucharon voces de auxilio, y los ruidos que salían del recinto eran los normales asociados a una visita íntima, razón por la cual, el hecho tampoco era previsible para la entidad.

Refirió que, la sentencia de instancia, hizo énfasis sobre las condiciones en las cuales, se realizó la visita íntima, considerando que no eran las adecuadas, por tratarse de cambuches puestos con sábanas al interior de las celdas, donde la guardia no podía acceder, mantener el control o reaccionar ante una situación particular, sin embargo, tal aspecto no determina de ninguna manera la responsabilidad del INPEC, pues aún en un establecimiento diferente, la pareja se hubiera encontrado en idénticas condiciones de intimidad, que hubiesen impedido la vista del personal de guardia. 8 Índice N° 12 archivo 001 páginas 509 a 512/ Samai Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 6 Resaltó que, las lesiones provocadas a Rosa María, en ningún momento se realizaron a través del uso de armas, pues está demostrado que el señor Aureliano Fabián Narváez, se valió de sus propias manos, lo cual descarta la omisión del deber de vigilancia y registro de los internos antes de recibir cualquier visita.

Concluyó que, ante la falta de nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio de la demanda, debe absolverse a la entidad de cualquier responsabilidad. 1.5.2 La Previsora S.A Compañía de Seguros9 La llamada en garantía, sostuvo que, tal y como lo señaló el A quo, el ataque provocado a la señora Rosa María Rúales, se realizó en el escenario de una visita conyugal, la cual, ostenta una categoría de privacidad e intimidad y por tal razón, no era posible que el personal del INPEC supervisara tal situación, no obstante, el mismo despacho judicial se contradijo al condenar a la entidad demandada, argumentando i) la carencia de vigilancia y cumplimiento de las funciones de la guardia para el momento de la ocurrencia de los hechos demandados, ii) no se cumplieron las reglas de vigilancia hacia los detenidos, iii) no se cumplió con las condiciones mínimas de seguridad para los visitantes que ingresan a los patios y vi) finalmente no se garantizó las condiciones mínimas físicas y de seguridad para evitar que el momento de intimidad terminara en una tragedia como efectivamente ocurrió. Agregó que, el hecho reprochado producido por un tercero, era impredecible e inevitable, pues el actuar de las personas en el marco de una visita conyugal, se encuentra protegida al amparo del derecho a la intimidad y privacidad, lo que hacía imposible controlar la conducta de las personas implicadas.

Asociado a lo expuesto, dijo que, aun de haber estado personal de guardia, en cercanías del lugar de los hechos, ello, no hubiese evitado la ocurrencia del hecho dañoso, teniendo en cuenta que, no se puede exigir a los guardias de la institución ver o escuchar todo lo que ocurre en las habitaciones dispuestas para visitas conyugales, pues esto sería también violatorio de su derecho a la intimidad.

Con todo, solicitó se revoque la sentencia apelada y en consecuencia, se exima de responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de reconocer perjuicio alguno. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 9 Índice N° 12 archivo 001 páginas 513 a 516/ Samai Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 7 El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 23 de septiembre de 202310 el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad en la cual, nadie se pronunció11.

Con auto de 26 de junio de 202412, este Despacho avocó el conocimiento del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la llamada en garantía la Previsora S.A Compañía de Seguros, el objeto de debate se centra en establecer si el INPEC es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños causados a los demandantes, por la muerte de la señora Rosa María Rúales, en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2012, mientras esta se encontraba realizando una visita íntima a su compañero sentimental Aureliano Fabián Narváez, en la cárcel de Mocoa, quien aprovechando dicha visita le provocó un estrangulamiento y en consecuencia la muerte. 3.

Respuesta al problema jurídico La Sala confirmará la decisión de primera instancia, considerando que, se halló acreditada la existencia de una falla en el servicio por parte del INPEC y se determinó el nexo causal como elemento de imputación de la responsabilidad, pues se demostró que, por el incumplimiento de un 10 Índice N° 12 archivo 001 página 561/ Samai 11 Índice N° 12 archivo 001 página 565/ Samai 12 Índice N° 15/ Samai Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 8 deber de conducta diligente en cabeza de la entidad demandada, murió la señora Rosa María Rúales, es decir, por la omisión de custodia y una debida requisa al recluso Aureliano Fabián Narváez, quien aprovechando la visita íntima que esta le realizó, le causó un estrangulamiento y otras contusiones, que, como ya se dijo le provocaron la muerte.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. De los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Los asuntos de responsabilidad del Estado deben ser resueltos a la luz del Artículo 90 Constitucional, el cual es el principio general y superior sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que se ocasionen con la acción u omisión de las autoridades públicas: “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Bajo este contexto, la Sala revisará si se halla acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado, examinando cada uno de los elementos para su configuración, con los cuales, se atribuye el régimen de responsabilidad extracontractual, fundado en el artículo 90 de la Carta Política: el daño antijurídico, y la imputación. a) El daño antijurídico.

En cuanto a la noción del daño antijurídico, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido que es aquél que la persona no está llamada a soportar, puesto que, no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”13. b) La imputación. Como lo ha decantado la jurisprudencia, corresponde al Juez determinar cuál es el régimen de imputación de responsabilidad del Estado, para cada caso concreto, valiéndose para ello, de los supuestos fácticos y jurídicos acreditados en cada caso concreto.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado: 13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 9 “(…) En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991, no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del Juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que existe un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez. debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual de Estado tal y como se explicó previamente en esta providencia”14 En cuanto a la imputación, básicamente se han decantado tres teorías, a saber: (i) Falla (probada y presunta), (ii) Riesgo excepcional y (iii) Daño especial15.

Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberá acentuar la prueba de los presupuestos, que para cada una de esas variables se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial. Lo anterior, bajo la premisa de lo señalado por el Consejo de Estado cuando afirma “La doctrina señala que en la construcción del moderno derecho administrativo, y la responsabilidad extracontractual del Estado lo relevante es la “víctima” y no la actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana, el respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos, y de los derechos humanos”, cuyo fundamento se encuentra en una interpretación sistemática de la Constitución Política y en el ejercicio del control de convencionalidad de las normas que exige del juez contencioso observar y sustentar el juicio de responsabilidad en los instrumentos jurídicos internacionales (Tratados, Convenios, Acuerdos) de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, bien sea que se encuentren incorporados por ley al ordenamiento jurídico nacional, o que su aplicación proceda con efecto directo atendiendo a su carácter de “ius cogens”.

En tal orden de ideas, en cuanto a éste segundo elemento, cabe, en primer lugar, examinar si es procedente encuadrarse como una falla en 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 2000-0389 de abril 13 de 2013. M.P. Hernán Andrade Rincón. 15 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 10 el servicio, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede su ubicación en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo probatoriamente se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si se encuadra en el riesgo excepcional. 4.

Análisis probatorio y caso concreto En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: 1. El escrito de acusación16, el documento denominado detalle situación jurídica17 y la constancia18 expedida por el INPEC de Mocoa, dan cuenta que Aureliano Fabián Narváez, se encontraba recluido en la cárcel de la misma jurisdicción, desde el 9 de marzo de 2012, por el delito de abuso sexual con menor de catorce años, y según los hechos de la demanda, dicho delito se habría cometido en contra de la hija mayor de la víctima Rosa María Rúales. 2.

Los registros de visitas19, señalan que Rosa María Rúales, ingresó a la cárcel de Mocoa, el 24 de diciembre de 2012, a las 8:56 am, en compañía de sus dos hijos, para visitar a su compañero sentimental y padre de los niños, Aureliano Fabián Narváez Hernández. 3. La historia clínica de Rosa María, mientras fue atendida en el Hospital José María Hernández de Mocoa20, da cuenta que, fue ingresada al servicio de urgencias por parte del personal del INPEC, al haber sido encontrada inconsciente en la celda de su esposo, con señales de trauma en cuello y cara.

También se anotó que presentaba un TCE severo (traumatismo craneoencefálico), signos de estrangulamiento, trauma facial y ocular, con pronóstico reservado. 16 Índice N° 12 archivo 001 página 265/ Samai 17 Índice N° 12 archivo 001 páginas 454/ Samai 18 Índice N° 12 archivo 002 páginas 74/ Samai 19 Índice N° 12 archivo 01 páginas 308 -309 y archivo 02 página 436 / Samai 20 Índice N° 12 archivo 01 páginas 405 a 407 / Samai Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 11 4.

En la nota de evolución de la paciente21, se consignaron anotaciones similares a las indicadas, además de señalarse que presentaba, hipoxia cerebral y signos de trauma en cuello por “objeto contundente correa”. 5. En la nota del 25 de diciembre de 201222, se señaló que la paciente se encontraba en malas condiciones, y por lo tanto, debía ser remitida a hospital de tercer nivel, para el caso se trató de la Clínica Proinsalud de Pasto, entidad que anotó en la epicrisis de la paciente23, “diagnóstico del ingreso: agresión por ahorcamiento, estrangulamiento, y sofocación, en otro lugar especificado edema cerebral traumático, insuficiencia respiratoria no especificada, otras septicemias no especificadas (…), también se consignó “hora de defunción de la paciente 23:50, estado del egreso: insuficiencia respiratoria aguda, derrame pleural no clasificado en otra parte, otras septicemias especificadas, edema cerebral traumático, conducta: se informa a SIJIN para levantamiento, se informa a familiares, pendiente levantamiento, fecha de egreso 27 de diciembre de 2012 ”. 21 Índice N° 12 archivo 01 páginas 419 / Samai 22 Índice N° 12 archivo 01 página 440 / Samai 23 Índice N° 12 archivo 01 página 573 / Samai Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 12 6.

En el informe de narración de los hechos de la SIJIN- FPJ324, se indicó que el 28 de diciembre de 2012, a eso de las 10:45, de la central de radio de la Policía Nacional, se les requirió para que se trasladaran hasta la morgue de la clínica Proinsalud, para realizar una inspección técnica de cadáver. 7. En el informe de inspección técnica del cadáver25, se señaló “se trata de la parte interna de la morgue de la clínica Proinsalud Pasto, al ingresar se observa sobre mesón en concreto un cuerpo sin vida, dentro de la bolsa plástica negra, se procede a descubrir el cuerpo, hallándose en posición artificial de cubito dorsal, se trata de una persona adulta, género femenino, quien en vida respondía al nombre de ROSA MARIA RUALES, 27 años, signos post-mortem tempranos, enfriamiento cadavérico rígido, presenta signos de violencia externos visibles, surco abrasivo alrededor del cuello, hematoma en región ciliar derecha.

La diligencia se fija fotográficamente, el cuerpo se embala se rotula con su correspondiente cadena de custodia se entrega al instituto Nacional de Medicina Lega Pasto, para Necropsia (…)” 8. En el informe pericial de necropsia26, se consignó, “análisis: (…) signos de hipoxia anoxia dados por color de sangre y livideces, petequias faciales en conjuntivas palpables, (…) evidencia de estrangulación dado por la costra irregular horizontal (…) la compresión firme y sostenida de las estructuras cervicales conlleva rápidamente a la falta de oxígeno del cerebro, desencadenando una serie de eventos que finalmente conducen a hipoxia anoxia y muerte (…) Mecanismo de muerte: Hipoxia anoxia, causa de muerte: asfixia por estrangulamiento, manera de muerte: violenta, (…) examen exterior: con evidencia de lesión (…) Hipótesis de manera aportada por la autoridad: violenta-homicidio.

Hipótesis de causa aportada por la autoridad: contundente” 9. El certificado de defunción27 de Rosa María, indica que falleció el 27 de diciembre de 2012 a las 23:50, lo cual, coincide con lo consignado en el registro civil de defunción28. 10. Los informes29 que, reposan dentro del proceso penal N° 860016000500201200265, que sirvieron de sustento para acusar30 al señor Aureliano Fabián Narváez Hernández, por el delito de homicidio ejercido en contra de Rosa María Rúales, dan cuenta: - Relato del señor César Augusto Rojas del Campo31, quien se encontraba interno en la cárcel de Mocoa, para la época de los hechos, por el delito de receptación de combustible, indicó que, se presentó ante las oficinas de investigación del INPEC, el 26 de diciembre de 2012, a las 3:06: pm, para manifestar que, el 24 de diciembre, aproximadamente a las 12:30, encontrándose en una visita que le realizaron su madre y hermana, observó que el interno Aureliano Fabián, envió a sus hijos al patio para que jugaran parques, acto seguido, aquel regresó al cambuche, en donde se encontraba con Rosa 24 Índice N° 12 archivo 02 página 8 / Samai 25 Índice N° 12 archivo 02 páginas 13 y 14 / Samai 26 Índice N° 12 archivo 02 páginas 285 a 288 / Samai 27 Índice N° 12 archivo 01 página 459/ Samai 28 Índice N° 12 archivo 01 página 461/ Samai 29 Índice N° 12 archivo 01 página 285/ Samai 30 Índice N° 12 archivo 01 página 269/ Samai 31 Índice N° 12 archivo 02 páginas 96 y 97/ Samai Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 13 María, y de un momento a otro se percató que aquella cayó al piso, por lo que pensó que estaba sufriendo un ataque, dado que “pujaba duro”, cuando corrió la cortina, la observó con un trapo amarrado en la boca.

Señaló además que salió rápidamente a buscar ayuda para el interno Aureliano Fabián, y en ese momento encontró al representante del patio tres, señor Pazmiño, quien junto a otro interno más, corrieron la cortina y sacaron la puerta. También relató que, llamaron a un pabellonero, pidiéndole auxilio para Aureliano y de inmediato lo sacaron.

Agregó que la esposa del interno Sosa, gritó para que vieran a Rosa María, y en ese momento fueron por ella. Sostuvo además que, dos internos entraron al cambuche y encontraron que Rosa María presentaba señales de maltrato y moretones en la garganta, por lo cual, procedieron a retirarla del cambuche y solicitaron ayuda a la guardia. Adicionalmente, dijo que, encontraron un frasco pequeño que contenía una sustancia, y una jeringa llena de ella, sin saber de qué se trataba.

Dijo que, luego de todo, recogieron lo que se encontraba en el cambuche, y la guardia los sacó del lugar y tomó fotos. Finalmente, señaló que, Aureliano Fabián y Rosa María, discutían a menudo por teléfono, y Aureliano le hizo un comentario al interno de apellido Sayarpù, de que Rosa estaba con otra persona y que por eso aquel le pidió que no le insistiera más, sin embargo, la victima lo visitó el 24 de diciembre, junto con sus hijos en común. - El informe del dragoneante Harold Armando Yépez Santacruz32, indicó que, a las 11:53 del 24 de diciembre de 2012, encontrándose de servicio como comandante del pabellón antiguo, exactamente en donde se encontraba ubicado el escritorio para esa función, escuchó gritos de auxilio que provenían de los reclusos, por lo que se acercó a los diferentes patios, hallando que provenían del patio 3, inmediatamente abrió la reja de acceso y observó que unos internos llevaban cargado a un recluso, quien al parecer estaba convulsionando, por lo que procedió a trasladarlo al área de sanidad, e informó al comando de guardia para que llamaran a la enfermera de turno. Añadió que, estando con el interno en el área de sanidad, nuevamente, escuchó gritos de auxilio, por lo que se dirigió hacia el pasillo y observó que venían otra vez del patio número 3, abrió la reja de acceso y encontró que reclusos cargaban a una señora que se encontraba de visita, quien al parecer presentaba los mismos síntomas del interno que se había retirado minutos antes.

Señaló que la señora fue trasladada al área de sanidad, e igualmente, se informó al comando de guardia sobre esa novedad, quienes procedieron de inmediato a remitirlos al hospital local. Dijo que momentos después preguntó y se enteró que el recluso respondía al nombre de Aureliano Fabián Narváez Hernández y la 32 Índice N° 12 archivo 01 página 305/ Samai Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 14 señora al nombre de Rosa María Rúales, y según los internos pertenecientes al patio 3, mantenían una relación de pareja.

Por ultimo sostuvo que, recogió en bolsas trasparentes los alimentos que dicha pareja estaban consumiendo y los entregó al comando de guardia y por tratarse la visita de una especial, comoquiera que la señora Rosa María ingresó al centro penitenciario y carcelario con niños, por el permiso otorgado por la Dirección General del INPEC, ante la novedad fueron retirados hasta el comando de guardia, mientras llegaba la Policía Nacional de menores, para que se hicieran cargo de ellos, dado que el Bienestar Familiar no se encontraba laborando aquel día. - La entrevista con el representante del patio 3, el señor Álvaro Didimio Pazmiño Ortega33, quien para la época de los hechos también era interno de la Cárcel de Mocoa, refiere que, una persona de la cual no recordaba el nombre, lo llamó y le comentó que Aureliano Fabián y su señora se encontraban en el piso, por lo que procedió a verificar lo dicho y en efecto encontró a las dos personas inconscientes, pero sin nada amarrado.

Dijo que tampoco observó objetos con los cuales hayan podido agredirse. Agregó que, al ver dicha situación, llamó al pabellonero de apellido Yépez, quien estaba encargado de las llaves para esa época, y le informó que había dos personas en el piso, por lo que, el pabellonero una vez procedió a abrir la puerta, este sacó cargada a la señora Rosa María, hasta el área de sanidad y luego gritaron de nuevo para que auxiliaran al señor Aureliano, quien también fue llevado a la misma área.

Señaló que luego de lo sucedido, las aludidas personas fueron remitidas al hospital local. Sostuvo que, en el momento del incidente, no se escucharon gritos, peleas, ni se observó nada extraño, toda vez que, dentro de la misma celda, por ser día de visita, el señor Aureliano cubrió todo con cobijas, realizando una especie de cambuche, para mantener privacidad, recalcando que por eso no se vio nada.

Por último, manifestó que, días antes, el señor Aureliano le indicó que, la señora Rosa María le era infiel, y por ello, se lo veía deprimido. - La entrevista del dragoneante Diego Fernando Jaramillo34, refiere anotaciones similares a las indicadas por el dragoneante Harold Armando Yépez, dado que este fue quien le recibió el turno. 11.

La historia clínica del señor Aureliano Fabián35, da cuenta que, fue ingresado al servicio de urgencias del Hospital José María Hernández de Mocoa, el 24 de diciembre de 2012, por parte del personal del INPEC, al haber cometido un intento de suicidio, tras inyectarse una sustancia desconocida, y según el relato de los funcionarios de la referida entidad, dicha situación, se habría provocado por una discusión que el señor Aureliano tuvo con su compañera sentimental en el contexto de una visita, a quien este también estranguló e intentó matar. 33 Índice N° 12 archivo 01 página 322/ Samai 34 Índice N° 12 archivo 01 página 324/ Samai 35 Índice N° 12 archivo 01 páginas 328 y 329/ Samai Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 15 12.

En las anotaciones de valoración psicológica de Aureliano Fabián36, se consignó que, se encontraba recluido en la cárcel de Mocoa, por un delito de abuso sexual con menor de 14 años. Igualmente, se señaló que, para cometer el acto homicida en contra de su expareja sentimental, utilizó fuerza contundente. Y luego de ello, decidió inyectarse una sustancia liquida, respecto de la cual, no recordaba el nombre.

Agregó que, previo a la ocurrencia de los hechos, dejó a sus hijos de 7 y 10 años jugando. 13. El señor Aureliano Fabián Narváez Hernández, aceptó los cargos37 por homicidio en contra de la señora Rosa María Rúales, y mediante fallo de fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Mocoa, lo condenó a la pena de prisión de 208 meses, como responsable del delito de homicidio simple, con fundamento en el art 103 código penal38. 14.

Para acreditar la legitimación en la causa por activa, se allegaron los registros civiles de Fabián Alexander39 y Pedro Antonio Narváez 36 Índice N° 12 archivo 01 páginas 347 y 348/ Samai 37 Índice N° 12 archivo 01 página 281/ Samai 38 Índice N° 12 archivo 01 páginas 467 a 472/ Samai 39 Índice N° 12 archivo 01 páginas 15 y 21/ Samai Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 16 Rúales, los cuales, dan cuenta que fueron hijos de la víctima Rosa María Rúales40. 15.

Acta de entrega41 y cuidado personal de los niños Fabián Alexander y Pedro Antonio Narváez Rúales, a su tía Dilia Tirza Narváez, quien los representó en el presente litigio. 16. De los testimonios rendidos en audiencia de pruebas42 se obtuvo lo siguiente: - Las declaraciones de los señores Lidia Cuesvas de Rojas y Jesús Orlando Rojas Lozada, en calidad de ex patrones de la víctima Rosa María, coincidieron en manifestar que, le cancelaban entre $200.00 o $300.000 por su trabajo de medio tiempo en las labores como empleada doméstica.

La señora Lidia aseguró que el resto del día Rosa María ostentaba otros trabajos, igualmente, en labores domésticas, y del mismo modo señalaron, que ella era quien se encargaba del sostenimiento de sus tres hijos. - Por su parte el testimonio de la señora Lucy del Socorro Moreno, en calidad de vecina de Rosa María en el barrio la independencia de Mocoa (P), fue enfático en señalar, que el núcleo familiar de Rosa, se componía por su madre, su hija mayor Sandra Milena y sus hijos Antonio y Fabián, respecto de quienes, la victima sufragaba todos sus gastos, pues era quien mantenía su hogar a través de las labores como empleada doméstica en distintos lugares y luego de su muerte, sufrieron graves deterioros morales y materiales.

Agregó que, para la fecha de los hechos, ella se encontraba en la cárcel de Mocoa, dado que su esposo también estaba recluido, sin embargo, refirió que no presenció los hechos de cerca, únicamente vio desde el patio como sacaban desmayados a Aureliano Fabián y a Rosa María. Añadió tener conocimiento de que Rosa denunció ante la Fiscalía a Fabián, por haber abusado sexualmente de su hija mayor.

Dijo también que una visita conyugal en la cárcel, se lleva a cabo en las planchas de los reclusos, en donde ellos mismos armaban una especie de cambuches con cobijas, y los guardianes no pueden ingresar. - La declaración del dragoneante Diego Fernando Jaramillo, para la época de los hechos, indicó que, el 24 de diciembre de 2012, mientras salió a almorzar y nuevamente regresó a recibir el turno a su compañero dragoneante Harold Armando Yépez Santacruz, este le informó sobre la novedad.

Refirió no tener conocimiento de cómo el recluso Aureliano le causó las lesiones a Rosa María, es decir, si se produjeron con algún objeto. Dijo que, a diferencia de otras cárceles nuevas, en donde se adecua un espacio para recibir visitas íntimas y se establece un horario; en la cárcel de Mocoa se practicaban con una disponibilidad de horario de 8 40 Índice N° 12 archivo 01 página 27/ Samai 41 Índice N° 12 archivo 02 página 420 y 421/ Samai 42 Índice N° 12 archivo 02 páginas 464 a 468/ Samai Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 17 a 3 de la tarde y por falta de condiciones, se realizaban en las mismas planchas de los reclusos, en donde, aquellos armaban una especie de cambuches cubiertos con sabanas o cobijas, y por privacidad de los internos y sus compañeras sentimentales, el personal de guardia no podía ingresar.

Sostuvo que, el control que se ejerce a los visitantes que ingresan a la cárcel, implica una requisa y la revisión de un sello, para saber al patio que ingresa. Indicó que, nunca se recibieron observaciones sobre algún comportamiento de riesgo que hayan tenido que cuidar sobre el señor Aureliano Fabián, dado que se comportaba como una persona tranquila, y por lo mismo, no hubo lugar a prever la conducta que ejercería en contra de su compañera sentimental. - La declaración del dragoneante Harold Armando Yépez Santacruz, para la época de los hechos, señaló que, encontrándose de turno en el pabellón antiguo de la Cárcel de Mocoa, aproximadamente entre las 12:20 y 12:30 del mediodía, escuchó gritos de internos que provenían de alguno de los patios, una vez acercándose se percató que provenían del patio 3.

Sostuvo que, entre los internos se encontraba el señor Pazmiño, representante del patio 3, quien lo alertó sobre lo sucedido y aquel sacó cargada a la víctima, hasta el área de sanidad, y cinco minutos después, otros reclusos cargaban al señor Aureliano, quien también fue llevado hasta el área de sanidad, para posteriormente ser trasladados al hospital local.

Agregó que, para el día de los hechos, únicamente había dos guardianes para cuidar los cinco patios que componen la Cárcel de Mocoa, pero justo a la hora del incidente, su compañero de turno Diego Fernando Jaramillo, había salido a almorzar. Asociado a lo expuesto, manifestó que, para el momento de la novedad, en la cárcel de Mocoa, habían alrededor de 200 a 250 internos y más los visitantes, era difícil controlarlos a todos, (hora 1 minuto 2).

Manifestó desconocer como el señor Aureliano agredió a la víctima, si fue con algún elemento o con su propia fuerza, del mismo modo, señaló que nunca se escucharon voces de auxilio, lo cual también sostuvieron los demás reclusos, sin embargo, el representante del patio 3, señor Pazmiño, le indicó que uno de uno de los internos le dijo que se escuchó ruidos de quejidos fuertes.

Al igual que el declarante Diego Fernando Jaramillo, sostuvo, que no había observaciones respecto de que se deba tener algún control especial frente al señor Aureliano, ni tampoco se observaron actos de violencia entre este y su compañera sentimental en visitas anteriores. Indicó que, siempre se siguieron los controles de seguridad, antes de permitirse la visita conyugal para el señor Aureliano, no obstante, por el derecho a la privacidad, no se podía observar lo que sucediera al interior de esa visita.

Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 18 Luego de que la apoderada del extremo demandante le recordó al declarante, sobre el informe que este había rendido en la misma fecha del suceso, el cual, también se presentó ante la Fiscalía en enero de 2013, en el marco del proceso penal, que se siguió en contra de Aureliano Fabián, por el intento de homicidio en contra de Rosa María, el declarante, corrigió su versión, para indicar que, el día del suceso primero se retiró de la celda al recluso y luego a la señora Rosa, respecto de quien se observó que presentaba señales de estrangulamiento y moretones en cara y pie.

Luego de todo, por la preocupación de conservar la vida de Aureliano y Rosa María para que sean remitidos al hospital, dijo que regresó al lugar de los hechos en donde ya no se encontraron evidencias de nada. De la misma manera, tal y como lo señaló el declarante Diego Fernando Jaramillo, el señor Harold Armando Yépez, refirió que, en otros establecimientos carcelarios hay un control de horario para visitas, mientras que, en la Cárcel de Mocoa, podían realizarse desde las 8:00 am hasta las 3:00 pm, y que, únicamente, en caso de presentarse riñas entre todos los reclusos, contaban con un personal de apoyo de 10 guardias más. Valor probatorio de la prueba trasladada Es necesario referir que, algunas de las pruebas relacionadas en el presente estudio, fueron recaudadas al interior del proceso penal Nº 2012-00265 seguido en contra del señor Aureliano Fabián Narváez, por el delito de homicidio ejercido en contra de Rosa María, las cuales, fueron solicitadas por la parte demandante, para que reposen en el presente juicio y dado que fueron decretadas por el juez de instancia ni controvertidas por el extremo demandado serán valoradas, como prueba trasladada.

Al respecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha dicho43 “De conformidad con el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (…) las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos (…)” (Destacado por la Corporación).

Establecido lo anterior, la Sala centra su atención en los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, así: El daño 43 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA veintiséis ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 19 De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, se encuentra acreditado que, el 27 de diciembre de 2012, la señora Rosa María Rúales, falleció, a causa de las lesiones que su compañero sentimental Aureliano Fabián Narváez Hernández, le produjo el 24 de diciembre de la misma anualidad, mientras aquella se encontraba realizándole una visita íntima en la Cárcel de Mocoa.

El nexo de causalidad En punto del recurso de apelación, la entidad demandada, señaló que, si bien, se encuentran probados los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, aquellos, no son consecuencia directa de la presunta falla en la prestación del servicio de vigilancia por parte del INPEC, como lo señaló el A quo, pues de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, el atentado contra la vida de la señora Rosa María Rúales, se produjo por un tercero, al interior de una visita conyugal, y en observancia del derecho a la intimidad del interno y su pareja, debe garantizarse que el encuentro se realice en un espacio en que gocen de privacidad, fuera de la vista de los demás reclusos y del personal de custodia y vigilancia, por lo tanto, el precepto normativo del literal C) del art 44 de la ley 65 del 93, no es aplicable en el contexto de visitas íntimas.

Sobre tal argumento es necesario señalar que, la entidad llamada en garantía compartió similares reparos. En atención a lo expuesto, el Tribunal advierte que, tal y como lo precisó el juzgado de instancia, al tenor del literal C del artículo 44 de la Ley 65 de 1993, son deberes de los guardianes “custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales, y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual”, y si bien, la lesión reprochada se produjo en el contexto de una visita intima, respecto de la cual, la Corte Constitucional ha señalado que, debe respetarse el derecho a la privacidad, lo cierto es que, el personal de guardia no puede desentenderse totalmente de lo que suceda en el perímetro, donde se llevan a cabo dichas visitas, pues el referido artículo 44 de la Ley 65 de 1993, prevé en todo caso el deber de custodiar constantemente a los internos. Deber que, a juicio de la Corporación, implica al menos el realizar rondas, más no observar lo que suceda al interior de una visita íntima.

En lo que refiere al reparo del INPEC, esto es que, en caso de haber contado con un guardia afuera del cambuche del recluso Aureliano Fabián, en nada hubiese cambiado el resultado, pues conforme a los testimonios allegados, nunca se escucharon voces de auxilio, y los ruidos que salían del recinto, eran los normales asociados a una visita íntima, razón por la cual, el hecho tampoco era previsible para la entidad.

En punto de este reparo, es necesario indicar que, la entidad llamada en garantía compartió similares argumentos. Frente a lo señalado, la Corporación desestima tal argumento, considerando, el relato del señor César Augusto Rojas del Campo44, quien, para la época del suceso, se trataba de un recluso que presenció los hechos de forma directa, e indicó que, una vez corrió la cortina de la celda de Aureliano Fabián, se percató que Rosa María si bien tenía un trapo amarrado a la boca, “pujaba duro”, y precisamente, eso fue lo 44 Índice N° 12 archivo 02 páginas 96 y 97/ Samai Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 20 que lo llevó a correr la referida cortina.

Relato que coincide con lo declarado por el dragoneante Harold Armando Yépez, en audiencia de pruebas, al señalar que, según el representante del patio 3 “señor Álvaro Pazmiño”, “un recluso escuchó quejidos fuertes”. En lo atinente al argumento del recurrente, esto es que, el juzgado de instancia, hizo énfasis sobre las condiciones en las cuales, se realizó la visita íntima, considerando que no eran las adecuadas, por tratarse de cambuches puestos con sábanas, al interior de las celdas, donde la guardia no podía acceder, mantener el control o reaccionar ante una situación particular, y que tal aspecto no determina de ninguna manera la responsabilidad del INPEC, pues aún en un establecimiento diferente, la pareja se hubiera encontrado en idénticas condiciones de intimidad, que hubiesen impedido la vista del personal de guardia.

Al respecto, es necesario señalar, que el artículo 29 del Acuerdo 011 de 1995, el cual, reglamenta las visitas de los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en efecto, permite que los encuentros íntimos se realicen en las celdas, “Cada establecimiento procurará habilitar un lugar especial para efectos de la visita íntima.

Mientras se adecuan tales lugares, ella se podrá realizar en las celdas o dormitorios de los internos”. Sin embargo, la Corporación, encuentra necesario referir, que tal y como lo ha mencionado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, al tratarse las visitas intimas, de un derecho fundamental, reconocido a las personas privadas de la libertad, requiere que, se les garantice las condiciones mínimas de seguridad, en respeto a la dignidad humana y el derecho a la vida familiar.

Así lo ha manifestado el Alto Tribunal Constitucional45 “Según el sistema penitenciario y carcelario colombiano, sin importar la condición de imputado o condenado o el sistema penal acusatorio aplicable, el Estado tiene la obligación de facilitar el contacto entre los reclusos y sus parejas y de respetar el mismo contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los derechos constitucionales fundamentales que se derivan del derecho a la visita íntima.

Es claro que una visita íntima en la cual se respete la dignidad humana de un recluso(a) y de su pareja favorece a la preservación de los lazos afectivos, sentimentales y sexuales, toda vez que una de las formas de resocializar al recluso para su posterior integración en la comunidad es con el apoyo y el mantenimiento de los lazos familiares mientras dure su permanencia en un centro carcelario.

En suma, observa esta Sala que en la visita íntima efectuada en los establecimientos carcelarios se interrelacionan varios derechos fundamentales como la intimidad, el libre desarrollo a la personalidad y la unidad familiar, algunos de los cuales si bien ha dicho la jurisprudencia son restringidos o limitados en razón a la relación de especial sujeción con el Estado por la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que cuando operan y se hacen efectivos mediante la visita íntima deben ser eficaces y objeto de total respeto por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias (…) Tienen derecho a la visita íntima bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en que lo permitan las limitaciones”.

(Subraya la Sala). 45 Sentencia T-815/13, T 386/24, T-372/13, T-686/16 Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 21 En relación al argumento de las lesiones provocadas a Rosa María, las cuales, en ningún momento se realizaron a través del uso de armas, pues está demostrado que el señor Aureliano Fabián Narváez, se valió de sus propias manos, lo cual descarta la omisión del deber de vigilancia y registro de los internos antes de recibir cualquier visita.

Sobre el particular, se precisa, que aun cuando no se haya empleado el uso de armas, como ya se anotó, era deber del INPEC, mantener la custodia permanente de los reclusos, ello implicaba al menos, realizar rondas, más no observar lo que sucediera al interior de la visita íntima. Asociado a lo dicho, igualmente, llama la atención de la Corporación, la declaración rendida en audiencia de pruebas, por el dragoneante Harold Armando Yépez, esto es que, para el día de la ocurrencia de los hechos, la Cárcel de Mocoa, únicamente contaba con 2 guardias, es decir, el señor Harold y el dragoneante Diego Fernando Jaramillo, este último, quien, además, para la hora exacta del suceso, se encontraba almorzando, y cuando regresó a recibir el turno, solo se encontró con la novedad.

Así mismo, aseguró el dragoneante Harold Armando Yépez, que junto con su compañero debían estar pendientes de los 5 patios que componían la Cárcel de Mocoa, integrados aproximadamente por alrededor de 200 a 250 reclusos, más los visitantes, situación que era difícil controlar. (Hora 1, minuto 2 audiencia de pruebas). Lo anterior, permite advertir que el INPEC, ciertamente, no contaba con personal suficiente para custodiar y ejercer control sobre todos los reclusos, pues cómo lo señaló el mismo dragoneante Harold Yépez, era imposible para 2 guardias cuidar alrededor de 200 a 250 reclusos, más sus visitantes.

De la misma manera, la Sala ha centrado su atención en la declaración del referido dragoneante Harold Armando Yépez, pues si bien en un inicio este manifestó que “encontrándose de turno en el pabellón antiguo de la Cárcel de Mocoa, aproximadamente entre las 12:20 y 12:30 del mediodía, escuchó gritos de internos que provenían de alguno de los patios, una vez acercándose se percató que provenían del patio 3.

Y que, entre los internos se encontraba el señor Pazmiño, representante del patio 3, quien lo alertó sobre lo sucedido y aquel sacó cargada a la víctima, hasta el área de sanidad, y cinco minutos después, otros reclusos cargaban al señor Aureliano, quien también fue llevado hasta el área de sanidad, para posteriormente ser trasladados al hospital local.

Lo cierto es que cuando intervino la apoderada del extremo demandante, al recordarle el informe que este rindió el mismo día de los hechos, el cual, también se presentó ante la Fiscalía en enero de 2013, en el marco del proceso penal, que se siguió en contra de Aureliano Fabián, por el homicidio en contra de Rosa María, el declarante, corrigió su versión, para indicar que, el día del suceso primero se retiró de la celda al recluso y luego a la señora Rosa, respecto de quien se observó que presentaba señales de estrangulamiento y moretones en cara y pie.

Relato que Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 22 coincide con lo manifestado por el recluso César Augusto Rojas del Campo, respecto de quien se itera, fue testigo presencial de los hechos46. Igualmente, encuentra esta judicatura que, en relación con los informes rendidos por los aludidos dragoneantes, y el relato que reseñó el señor César Augusto Rojas del Campo, que una vez sucedieron los hechos, los internos tuvieron que ir en búsqueda del personal de guardia, lo cual, permite inferir que no se encontraban cerca de los recintos de los reclusos, en lo que aquí importa, cerca de la celda del señor Aureliano Fabián, por lo que se itera que, al amparo del literal C del artículo 44 de la Ley 65 de 1993, el personal del INPEC, debe “custodiar constantemente a los internos (…)”.

Deber respecto del cual, se insiste, implica al menos el realizar rondas, más no observar lo que suceda al interior de la visita íntima. Lo expuesto, lleva a compartir el argumento del juzgado de instancia, esto es, que, la seguridad de los detenidos y condenados está a cargo del INPEC en razón a su limitación de derechos y a la imposibilidad de defenderse por sí mismos, situación que se hace extensiva a los visitantes.

Al respecto, el artículo 29 del acuerdo 011 de 1995 que reglamenta las visitas de los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, dispone: “Artículo 29. Visitas íntimas. Previa solicitud del interno o interna al Director del centro de reclusión se concederá a aquel una visita íntima al mes, siempre que se den los requisitos señalados en el artículo siguiente: Los visitantes y los visitados se someterán a las condiciones de seguridad que establezca el establecimiento.

El reglamento de régimen interno determinará el horario de tales visitas. Cada establecimiento procurará habilitar un lugar especial para efectos de la visita íntima. Mientras se adecuan tales lugares, ella se podrá realizar en las celdas o dormitorios de los internos. Antes y después de practicarse la visita, tanto el interno como el visitante serán objeto de una requisa que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993.

De conformidad con el artículo 22 del presente reglamento, los visitantes no podrán ingresar elemento algún o a la visita. Lo anterior quiere decir que, los visitantes al ingresar voluntariamente a los patios de una cárcel, también se encuentran limitados en su movilidad, y en tal sentido, era obligación de los guardias, mantener la custodia constante, y asegurar las condiciones mínimas de seguridad.

La imputación En suma, para el Tribunal, no cabe duda que el caso que nos ocupa debe analizarse a la luz de la falla probada, y en tanto que no existió dificultad probatoria, comoquiera que, se cuentan con medios de convicción 46 Índice N° 12 archivo 02 páginas 96 y 97/ Samai Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 23 suficientes, que permiten demostrar el incumplimiento de un deber de conducta diligente en cabeza del INPEC, esto es, la falta de custodia y vigilancia permanente de los reclusos, aun cuando estén recibiendo visitas íntimas, lo cual, desencadenó en la muerte de la señora Rosa María Rúales.

Por tanto, es procedente hablar de una falla en el servicio y, en consecuencia, es procedente declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, pues se recalca que, está debidamente probada la conducta descuidada del personal del INPEC, y a la luz del artículo 16 de la Ley 65 de 199347, se trata de la entidad que tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios del orden nacional, como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa, en donde se encontraba recluido Aureliano Fabian, agresor de la víctima Rosa María Rúales, en el marco de una visita conyugal.

Es así como se considera que, en el presente asunto, se acreditó la existencia de una falla en el servicio y se determinó el nexo causal como elemento de imputación de responsabilidad a título de falla probada, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia, dadas las razones anotadas. El Estado como garante de las personas que ingresan a centros penitenciarios y carcelarios en calidad de visitantes.

Conforme a lo reseñado en el desarrollo del presente proveído, ha quedado claro que, las lesiones que sufrió Rosa María, se produjeron en el contexto de una visita íntima que esta le realizó a su compañero sentimental Aureliano Fabián, en la Cárcel de Mocoa, el 24 de diciembre de 2012, quien, valiéndose de la dominación física y emocional que ejerció sobre la misma, y la falta de custodia y vigilancia por parte del personal del INPEC, aprovechó para causarle un estrangulamiento y otras contusiones, lo que, en consecuencia, le produjo la muerte el 27 de diciembre de 2012.

Pues bien, en casos como el que nos ocupa, la Sala advierte que, el Estado no puede convertirse en un segundo agresor48, es decir, no puede dejar de pronunciarse, frente a las garantías de protección que el INPEC debe asegurar a las mujeres que ingresen a las cárceles en calidad de visitantes, sobre todo, cuando asisten a una visita íntima, pues finalmente, como se anotó, estas personas una vez ingresan a dichos centros, se ven limitados en sus derechos y en la imposibilidad de defenderse por sí mismas, y del mismo modo se someten al cumplimiento de las normas que regulan los centros penitenciarios y carcelarios, 47 Artículo 16.

Creación y organización. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director del Instituto queda facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el particular. 48, Sentencia SU-349 de 2022 “Así, existe un deber de protección reforzada al momento de conocer de estos casos.

En particular, como parte de la investigación de estos hechos, se debe fortalecer la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad respecto a los eventos de violencia contra la mujer y garantizar una capacitación efectiva de todos los funcionarios públicos involucrados en el procesamiento en estos casos. Este tipo de violencia, según se concluyó, hace parte de un contexto estructural que comprende “las actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer” Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 24 Acuerdo 011 de 199549 y la Ley 65 de 199350, en tal sentido, es obligación del INPEC, mantener una custodia permanente, garantizando en todo caso, espacios libres de cualquier tipo de riesgo contra su integridad y desplegando los protocolos efectivos, que minimicen el riesgo en contextos de visitas intimas, especialmente cuando el interno tenga antecedentes graves relacionados con la víctima, como es el caso que nos ocupa, pues según las pruebas que obran en el plenario, el señor Aureliano, se encontraba recluido en la Cárcel de Mocoa, por un delito de abuso sexual cometido con menor de 14 años, y según los hechos de la demanda, dicho delito se habría ejercido en contra de la hija mayor de Rosa María. En lo que aquí interesa, ante el perfil peligroso del interno, el INPEC, debió aumentar el estándar de diligencia frente a la protección de Rosa María, es decir, debió garantizarle medidas de protección especiales.

Por lo tanto, ante ese tipo de internos que, presenten esa clase de antecedentes o un perfil de conductas misóginas, se debe exhortar al INPEC, para que ejerza una vigilancia especial, con el propósito de evitar hechos lamentables como el que hoy se estudia, pues es deber de las autoridades administrativas y judiciales velar por que los actos de violencia que se ejerzan contra las mujeres no se tornen impunes51.

III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA52, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, por haber resultado vencida en el recurso de alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, para que adopte las medidas de custodia y seguridad tendientes a garantizar espacios libres de todo tipo de riesgo frente a las mujeres que ingresen en calidad de visitantes a los centros penitenciarios y carcelarios, sobre todo cuando ingresen a visitas íntimas y QUE EJERZA UNA VIGILANCIA ESPECIAL sobre los internos que presenten antecedentes de violencia contra la mujer, de acuerdo con lo anotado en este proveído. 49 Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. 50Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario 51 Sentencia SU349/22. 52 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2015-00221 Reparación Directa 25 TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada-INPEC, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador