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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013331001-2022-00044-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-05-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 29 de mayo de 2025 Radicación 860013331001-2022-00044-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes - Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo1 contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente: «PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo en virtud de la petición radicada el día 24 de junio de 2021 presentada por el actor frente a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veintinueve (29) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.» 1 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 40. 2 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 37. Radicación: 860013331001-2022-00044-01 Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. La parte demandante a título de declaraciones y condenas3, señaló las siguientes: «DECLARACIONES - Se declare la Nulidad del Oficio No. 20211073909161 del 26 de noviembre del 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 24 de junio de 2021.

Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 24 de septiembre del 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 24 de junio de 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

Declarar la nulidad del Oficio No. 20211072126191 del 27 de agosto del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 24 de junio de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 2590 del 8 de octubre de 2020. CONDENAS - Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 2590 del 8 de octubre de 2020., mora que ocurrió desde el día 15 de diciembre del 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 16 de enero del 2021.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.» 2.2.

Hechos relevantes 2. La parte demandante4 afirmó que el 3 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, solicitud que fue atendida 3 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 2, pagina 3. 4 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 63, pagina 3. Radicación: 860013331001-2022-00044-01 Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co mediante la Resolución No. 2590 del 8 de octubre de 2020, expedida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acto administrativo que, según lo manifestado, fue debidamente notificado.

No obstante, el pago correspondiente se efectuó únicamente hasta el 16 de enero de 2021. 3. Ante el incumplimiento oportuno de la obligación, el 24 de junio de 2021 la parte actora presentó derecho de petición ante el citado Ministerio y el Departamento del Putumayo, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

El Ministerio, mediante oficio PUT2021EE022310 del 5 de agosto de 2021, informó que la solicitud fue remitida a la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que, mediante Oficio No. 20211073909161 del 26 de noviembre de 2021, negó la solicitud. 4. Asimismo, se indicó que el Departamento del Putumayo guardó silencio frente a la petición, configurándose el silencio administrativo negativo por vencimiento del término legal para resolver, del cual emana el acto ficto que se demanda.

De igual forma, se radicó petición similar ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el mismo 24 de junio de 2021, la cual fue respondida negativamente mediante Oficio No. 20211072126191 del 27 de agosto de 2021. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 5. El demandante5 alegó la vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como de los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sostuvo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado mediante la Ley 91 de 1989 y representado por el Ministerio de Educación Nacional, ostenta la competencia legal para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, así como de la sanción moratoria derivada de su consignación extemporánea, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y la jurisprudencia aplicable. 6.

En concordancia con lo anterior, citó la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se estableció que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías se configura cuando la administración no resuelve o no efectúa el pago dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.

En el caso concreto, el actor sostiene que la entidad demandada excedió dicho término legal, configurándose así la mora y, en consecuencia, la obligación de pagar la sanción correspondiente. 2.4. Contestación de demanda 7. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6 indicó que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías parciales recae sobre el ente territorial Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, en tanto fue dicha entidad la encargada de expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidación. Conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 63, pagina 4. 6 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 10.

Radicación: 860013331001-2022-00044-01 Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co están destinados exclusivamente al pago de prestaciones sociales, no así a indemnizaciones por mora, cuya carga corresponde al ente territorial cuando incumple los plazos legales para resolver y pagar. 8.

Precisó que en virtud de lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019, debe desvincularse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y declararse la responsabilidad exclusiva del Departamento del Putumayo, toda vez que la sanción moratoria se generó entre el 17 de diciembre de 2020 y el 15 de enero de 2021, periodo en el cual persistió el incumplimiento en el pago de las cesantías.

En consecuencia, cualquier condena derivada de dicha mora deberá ser asumida por el ente territorial. 9. El Departamento del Putumayo7, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), es la entidad responsable del manejo de los recursos y del pago de las prestaciones sociales del personal docente.

En consecuencia, sostiene que la Secretaría de Educación Departamental no tiene competencia para responder por la sanción moratoria reclamada, máxime cuando el pago no se efectuó dentro del término legal de 70 días hábiles previsto en la Ley 1071 de 2006. 10. Frente a la solicitud de sanción moratoria radicada el 24 de junio de 2021, el Departamento, mediante oficio PUT2021EE022310 del 5 de agosto de 2021, la remitió a la Fiduprevisora S.A., con fundamento en el Comunicado 001-2021 del FOMAG.

Alega que dicha actuación constituye una respuesta válida que impide la configuración del silencio administrativo negativo, por tratarse de una comunicación de trámite que no constituye acto administrativo. Finalmente, argumenta que la Resolución No. 2590 del 8 de octubre de 2020 fue remitida a la Fiduprevisora el 17 de noviembre de 2020, dentro del plazo legal, y que la mora en el pago, ocurrida entre el 17 de diciembre de 2020 y el 16 de enero de 2021, es atribuible exclusivamente a dicha entidad.

Por tanto, solicita al Despacho acoger la excepción de falta de legitimación por pasiva y exonerar de responsabilidad al ente territorial. 2.5. Sentencia apelada 11. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 20228 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la resolución de reconocimiento de cesantías fue expedida por el Departamento del Putumayo fuera del término legal de 15 días hábiles contados desde la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2020, configurándose así la hipótesis de acto administrativo extemporáneo prevista por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018.

En consecuencia, la sanción moratoria se causa a partir del vencimiento de los 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud, es decir, desde el 16 de diciembre de 2020. 12. Expuso que el pago de las cesantías se efectuó el 16 de enero de 2021, generándose una mora de 29 días atribuible al Departamento del Putumayo, por su demora en la expedición y remisión del acto administrativo al FOMAG.

Por tanto, la condena debe 7 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 14. 8 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 37. Radicación: 860013331001-2022-00044-01 Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co imponerse a dicho ente territorial.

Dado que se trata de cesantías parciales, la base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en 2020. Indicó que no procede la indexación, al tratarse de una sanción de carácter indemnizatorio y no de un derecho laboral propiamente dicho. 13. Por último, en cuanto a la prescripción extintiva consideró que no operó, porque, de conformidad al Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada en el año 2020, y la petición de sanción moratoria se radicó el 24 de junio de 2021, lo cual interrumpió el término de prescripción trienal previsto para este tipo de acciones.

Dado que la demanda fue presentada en el año 2022, el a quo concluyó que no estructuró el fenómeno de la prescripción extintiva de derechos. 2.6. Recurso de apelación 14. El Departamento del Putumayo9 expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, formula como primer reparo la inobservancia por parte del a quo de una prueba debidamente incorporada al expediente administrativo, la cual incide directamente en la determinación del período de mora atribuible al Departamento del Putumayo.

Subrayó que el fallador omitió considerar que, conforme al Oficio remisorio No. 120219 expedido por la Secretaría de Educación Departamental, el acto administrativo correspondiente fue remitido a la Fiduprevisora S.A. el día 17 de noviembre de 2020. En consecuencia, la mora imputable al Departamento se circunscribe únicamente al lapso comprendido entre el 9 de octubre de 2020 y el 17 de noviembre de 2020, es decir, un total de 25 días.

A partir del 18 de noviembre de 2020, cualquier mora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo debe ser atribuida exclusivamente a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de entidad encargada de la gestión y ejecución de dichas prestaciones. 15. Como segundo reparo, la entidad territorial señala la omisión del juez de primera instancia al no pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, oportunamente propuesta.

Dicha excepción se fundamentó en que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho se dirigieron contra un supuesto acto ficto atribuido al Departamento del Putumayo, derivado de una petición presentada el 24 de junio de 2021. Sin embargo, consta en el expediente que dicha solicitud fue remitida por competencia a la Fiduprevisora S.A. mediante oficio del 5 de agosto de 2021, en cumplimiento del Comunicado 001-2021 del FOMAG, lo que desvirtúa la existencia de silencio administrativo y, por ende, de un acto ficto.

La actuación del Departamento se limitó a una comunicación de trámite, sin efectos jurídicos constitutivos, modificativos o extintivos de derechos, por lo que no puede considerarse acto administrativo demandable. En consecuencia, al no existir acto alguno atribuible al ente territorial, resulta evidente su falta de legitimación por pasiva, excepción que debió ser resuelta por el a quo y cuya omisión constituye un yerro que amerita la revocatoria del fallo. 2.7.

Trámite de segunda instancia 16. Mediante reparto efectuado el 10 de febrero de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño10, quien mediante auto del 27 de febrero de 2023 admitió el recurso 9 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 40. 10 Samai, índice 2.

Radicación: 860013331001-2022-00044-01 Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Putumayo11 contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda12. 17.

Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 202313, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 202414, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 28 de febrero de 202515. 18.

Finalmente, encontrándose el proceso en estado para fallo de segunda instancia, esta Corporación, en aplicación del artículo 213 del CPACA, decretó mediante auto del 3 de abril de 2025 una prueba de oficio, consistente en la solicitud al Departamento del Putumayo de la constancia de envío de la Resolución No. 2590 del 8 de octubre de 2020 a la Fiduprevisora S.A.16, la cual fue debidamente allegada por la entidad requerida17.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Silencio administrativo negativo. 3.4.2. Sanción mora por pago tardío en las cesantías en docentes. 3.4.3. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3.4.4.

Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales. 3.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar, en el marco del recurso de apelación, si se configuró el silencio administrativo negativo frente a la solicitud presentada el 24 de junio de 2021 por la docente Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Asimismo, debe establecerse la procedencia de dicha sanción, identificar la entidad responsable del incumplimiento y verificar si el a quo realizó correctamente el cómputo de los días de mora. 11 Samai, índice 3. 12 Samai, índice 1, One drive, PDF 37. 13 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 14 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 15 Samai, índice 23. 16 Samai, índice 29. 17 Samai, índice 37.

Radicación: 860013331001-2022-00044-01 Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.3. Tesis de la Sala La Sala advierte que se configuró el silencio administrativo negativo, toda vez que, pese a la radicación de la solicitud en el sistema IPE–FOMAG, no se acreditó su notificación al solicitante ni la comunicación de su remisión por razones de competencia. Transcurridos más de tres meses desde su presentación, sin decisión ni notificación, se configura el fenómeno conforme al artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 21.

También se anticipa que se encontró acreditada la mora del Departamento del Putumayo en la expedición y notificación del acto administrativo para el reconocimiento de cesantías, al haberse excedido los términos legales. No se evidenció incumplimiento en la remisión del mismo a la fiduciaria, la cual se realizó dentro del término legal.

En consecuencia, la Sala confirmará dicha configuración y modificará el cómputo de los días de mora, estableciendo que ascienden a 34 y no a 29, como lo concluyó el a quo. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 22. Con el propósito de resolver la controversia jurídica planteada, esta Sala a continuación procederá, en primer término, a exponer el marco normativo aplicable a la materia objeto de análisis, examinando conceptos como el silencio administrativo negativo, la sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes y la responsabilidad del pago de la sanción moratoria.

Posteriormente, se abordará el estudio del caso concreto. 3.4.1. Silencio administrativo negativo 23. La figura del silencio administrativo, consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano como garantía del derecho fundamental de petición (Art. 23 C.P.), opera ante la inactividad de la administración frente a solicitudes o recursos presentados por los administrados, generando efectos jurídicos mediante la configuración de un acto presunto.

De conformidad con los artículos 83 y 84 del CPACA, la regla general es que el silencio administrativo produce efectos negativos, entendiéndose que la petición ha sido resuelta desfavorablemente si transcurren 3 meses sin decisión expresa, salvo disposición legal especial que establezca un término distinto. Solo en los casos expresamente previstos por la ley, el silencio podrá generar efectos positivos, constituyéndose en excepción a la regla general. 3.4.2.

Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 24. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990. 25.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por Radicación: 860013331001-2022-00044-01 Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 26. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 27. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-1518, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados 18 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda.

Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013331001-2022-00044-01 Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.» 28.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en lo pertinente señala: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

Radicación: 860013331001-2022-00044-01 Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.

La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» 29.

Con base en lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 30.

Finalmente, la Sala advierte que la discusión relativa a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas a los docentes del sector oficial fue zanjada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 201819.

En dicha providencia, se concluyó que, en su calidad de servidores públicos, a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada del incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015.

Radicación: 860013331001-2022-00044-01 Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.3. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 31.

Respecto al responsable del pago la aludida sanción, es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en su artículo 57, estableció: «Artículo

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». 32. La disposición normativa en comento establece de manera inequívoca que las secretarías de educación certificadas20 son las entidades competentes para responder por los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

En tal sentido, corresponde al departamento o municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social dentro del término de 15 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley. 20 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

Radicación: 860013331001-2022-00044-01 Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.4. Análisis y decisión del caso concreto 33. En síntesis, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditó que el Departamento del Putumayo expidió el acto de reconocimiento de cesantías fuera del término legal de 15 días hábiles, configurándose un acto extemporáneo conforme a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018.

La sanción moratoria se causó desde el 16 de diciembre de 2020, al vencerse los 70 días hábiles desde la solicitud. El pago se efectuó el 16 de enero de 2021, generando una mora de 29 días, atribuible al ente territorial por su demora en remitir el acto al FOMAG. La base de liquidación será la asignación básica de 2020, sin lugar a indexación por tratarse de una sanción indemnizatoria. 34.

Por su parte, el Departamento del Putumayo manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, alegando en primer término que el fallador omitió valorar el Oficio No. 120219 de la Secretaría de Educación Departamental, mediante el cual se acreditó que el acto administrativo fue remitido a la Fiduprevisora S.A. el 17 de noviembre de 2020.

En consecuencia, sostuvo que la mora atribuible al ente territorial se limita al período comprendido entre el 9 de octubre y el 17 de noviembre de 2020, siendo responsable la Fiduprevisora por cualquier retardo posterior. 35. Como segundo reparo, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la solicitud presentada el 24 de junio de 2021 fue remitida por competencia a la Fiduprevisora mediante oficio del 5 de agosto de 2021, en cumplimiento del Comunicado 001-2021 del FOMAG.

Por tanto, no se configuró silencio administrativo ni acto ficto atribuible al Departamento, cuya actuación se limitó a una comunicación de trámite sin efectos jurídicos. La omisión del a quo de pronunciarse sobre esta excepción constituye un yerro que, a juicio del apelante, amerita la revocatoria del fallo. 36. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por el demandante el 3 de septiembre de 2020, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que asigna la responsabilidad en el pago del auxilio de cesantías a las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión. En consecuencia, en el caso concreto no basta con verificar la existencia de mora en el reconocimiento y pago de la prestación, sino que resulta indispensable establecer quién generó el retardo, a efectos de determinar si la responsabilidad recae en la Fiduprevisora S.A., en la entidad territorial, o en ambas, según corresponda. 37.

A continuación, la Sala analizará los elementos probatorios allegados al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los términos expresados en los fundamentos jurídicos de esta providencia. 38. Según se infiere de la parte considerativa de la Resolución No. 2590 del 8 de octubre de 202021, el demandante el día 3 de septiembre de 2020 presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales en su calidad de docente vinculado a la planta de personal del Departamento del Putumayo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la autoridad competente -en este caso, la Secretaría de Educación- disponía de un término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo 21 Samai, índice 1, PDF 2, página 13. Radicación: 860013331001-2022-00044-01 Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente.

Dicho plazo vencía el 24 de septiembre de 2020. No obstante, la Resolución No. 2590 fue expedida el 8 de octubre de 2020, es decir, 10 días hábiles después del vencimiento del término legal, configurándose así un incumplimiento del plazo establecido normativamente para resolver la solicitud. 39. Además, la Resolución No. 2590 de 2020 fue notificada de manera electrónica el 29 de octubre de 2020, al correo previamente autorizado por la docente22.

Esta circunstancia permite advertir que tanto la expedición como la notificación del acto administrativo se realizaron de forma extemporánea. En efecto, se configura una mora de 34 días calendario, contados desde el 25 de septiembre de 2020 -día siguiente al vencimiento del término legal para expedir la decisión- hasta el 28 de octubre de 2020, día anterior a la notificación efectiva. 40.

Conforme a los artículos 76 y 87 del CPACA, la Resolución No. 2590 de 2020 quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2020, al haber transcurrido los 10 días hábiles contados desde el día siguiente a su notificación, efectuada el 29 de octubre del mismo año, sin que se interpusiera recurso en su contra. Adquirida la firmeza del acto administrativo el 13 de noviembre de 2020, la entidad territorial debía remitir la resolución a la Fiduprevisora S.A. a más tardar el 14 de noviembre del mismo año, en cumplimiento del deber de gestión inmediata para el trámite del pago de cesantías. 41.

El Departamento del Putumayo remitió la Resolución No. 2590 de 2020 a la Fiduprevisora S.A. el 17 de noviembre de 2020, es decir, en el siguiente día hábil de la ejecutoria del acto administrativo, dando cumplimiento al término de la remisión para el respectivo pago. Esta circunstancia fue verificada a partir de la respuesta allegada en cumplimiento del auto de mejor proveer proferido por este Tribunal el 3 de abril de 202523. 42.

A partir del 17 de noviembre de 2020, fecha en la cual la Fiduprevisora S.A. recibió la Resolución No. 2590 de 2020 remitida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, comenzó a contarse el término de 45 días hábiles establecido en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 para efectuar el pago de las cesantías. Dicho plazo vencía el 25 de enero de 2021.

En consecuencia, al haberse puesto a disposición de la parte demandante el valor correspondiente a las cesantías parciales el día 16 de enero de 202124, se concluye que la Fiduprevisora S.A. cumplió con su obligación dentro del término legal previsto. 43. En síntesis, los momentos relevantes se consolidan en el siguiente cuadro ilustrativo, el cual permite visualizar de manera cronológica las actuaciones administrativas y los términos legales involucrados en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales: Reconocimiento de cesantías en docentes conforme al Decreto 1272 de 2018 Gestión Plazo Responsable Caso concreto Mora Término para resolver solicitudes de reconocimiento de cesantías 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por ENTIDAD TERRITORIAL - Solicitud de cesantías, el 3 de septiembre de 2020.

SI, pues debió expedirse y notificarse a más tardar el 24 de septiembre de 22 Samai, índice 1, PDF 2, página 30. 23 Samai, índice 37. 24 Samai, índice 1, PDF 2, página 15. Radicación: 860013331001-2022-00044-01 Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co (Art. 2.4.4.2.3.2.22.) parte del peticionario. - Resolución 2590 del 8 de octubre de 2020. - La Resolución 2590 se notificó electrónicamente el 29 de octubre de 2020. 2020, originando una mora de 34 días calendario.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado (Art. 2.4.4.2.3.2.26.) Una vez notificada y ejecutoriada la resolución, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente al FOMAG ENTIDAD TERRITORIAL - La ejecutoria va desde el 30 de octubre al 13 de noviembre de 2020. - La entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 17 de noviembre de 2020.

NO, el 17 de noviembre de 2020, fue el siguiente día hábil para realizar esa gestión. Pago del reconocimiento de cesantías. (Art. 2.4.4.2.3.2.27) 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas FOMAG - La remisión del acto administrativo se hizo el 17 de noviembre de 2020. - El pago quedó a disposición el 16 de enero de 2021.

NO, el dinero se puso a disposición de la solicitante dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo. 44. De conformidad con los hechos acreditados, la Sala concluye que la responsabilidad por la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la parte demandante recae en la entidad territorial.

Ello, en razón a que incurrió en una mora de 34 días calendario en la expedición y notificación del acto administrativo correspondiente. No se evidencia, en cambio, incumplimiento en la remisión del acto a la sociedad fiduciaria para el trámite del pago, el cual se efectuó dentro del término legal. 45. Dado que se trata de un apelante único, el análisis de la Sala se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso, esto es: (i) la supuesta omisión en la valoración del oficio que acredita la remisión del acto a la Fiduprevisora, y (ii) la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva, al haber trasladado la solicitud a dicha entidad conforme a la normativa vigente, sin configurarse silencio administrativo atribuible al ente territorial.

No obstante, lo anterior facultó a la Sala para efectuar un nuevo cómputo de los términos legales, arrojando una contabilización distinta a la realizada por el a quo. 46. La Sala aclara que no se vulnera el principio de non reformatio in pejus, toda vez que fue el propio apelante quien introdujo al debate los días de mora. Conforme a la jurisprudencia constitucional -Sentencia SU 071 de 2022-, dicho principio prevalece sobre el de legalidad cuando existe tensión entre ambos, salvo que el juez carezca de competencia. En este caso, al haber sido habilitada la competencia mediante el recurso, el nuevo cómputo de términos no implica afectación a dicho principio. 47.

Finalmente, en relación con el reparo formulado por el apelante, consistente en la omisión del a quo de pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en el hecho de que la solicitud presentada el 24 de junio de 2021 fue remitida, por razones de competencia, a la Fiduprevisora S.A. el 5 de agosto de 2021, en cumplimiento del Comunicado 001-2021 del FOMAG.

En tal sentido, consideró que no Radicación: 860013331001-2022-00044-01 Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co se configuró silencio administrativo ni acto ficto atribuible al Departamento del Putumayo, toda vez que su intervención se limitó a una actuación de mero trámite, carente de efectos jurídicos. 48.

La Sala al examinar el acervo probatorio constató que el demandante radicó solicitud de reconocimiento de sanción moratoria el 24 de junio de 2021 ante la Secretaría de Educación del Putumayo25. Al no existir un término especial en el Decreto 1272 de 201826, resultaba aplicable el plazo general de 15 días hábiles previsto en el artículo 14 del CPACA, vencido el 16 de julio de 2021. 49.

Aunque en el expediente obra un oficio en el que se indica la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo informó que la solicitud fue debidamente radicada en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones - IPE (Indicador de Prestaciones Económicas) - FOMAG, conforme a lo dispuesto en el Comunicado 001-2001 emitido por la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG.

También, se indicó que, mediante el número de registro asignado, los interesados pueden consultar el estado de sus peticiones a través del portal web de la Fiduprevisora27, lo cierto es que no existe constancia de que dicho documento haya sido debidamente notificado al solicitante. 50. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, al haber transcurrido más de 3 meses desde la radicación de la solicitud, efectuada el 24 de junio de 2021, sin que se haya emitido ni notificado decisión alguna, se configura en el presente caso el fenómeno del silencio administrativo negativo. 51.

En consecuencia, la Sala confirmará la configuración de dicho fenómeno jurídico y modificará el cómputo de los días de mora, estableciendo que ascienden a 34 y no a 29, como lo concluyó el a quo. 3.5. Costas procesales 52. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA28, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por lo expuesto, de la siguiente manera: 25 Samai, índice 1, PDF 2, página 13. 26 Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 27 Samai, índice 1, PDF 2, página 20. 28 «Artículo 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Radicación: 860013331001-2022-00044-01 Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor del demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por treinta y cuatro (34) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previas las constancias en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI