República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 117 TEMAS: RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS – FACTORES PARA SU LIQUIDACIÓN - REAJUSTE DEL 20% EN EL SALARIO BÁSICO MENSUAL DEL SOLDADO PROFESIONAL - SOLDADO VOLUNTARIO QUE PASÓ A SER SOLDADO PROFESIONAL - LEY 131 DE 1985 Y DECRETOS 1793 Y 1794 DE 2000 – DERECHOS ADQUIRIDOS INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia del 03 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN.
DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 247529 del 23 de mayo de 2018, por medio del cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías al demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a: 1.1.1.
Que se reliquiden las cesantías al demandante tomando como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo a la Ley 131 de 1985, más la prima de antigüedad, subsidio de familia, duodécima parte de la prima de navidad, prima de orden público, factores salariales para su liquidación. 1.1.2. Que se ordene a la entidad demandada a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse. 1.1.3.
Que se ordene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria desde la fecha que se debió pagar las cesantías hasta que se haga efectivo el pago. 1.1.4. Que se ordene el reajuste de la condena con base en el IPC certificado por el DANE. 1.1.5. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho. 1.1.6.
Dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1 CUADERNO/1. DEMANDA Y ANEXOS, archivo: 1 DEMANDA.pdf, pág. 3 y 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN.
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1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Relata que el demandante ingresó al Ejercito Nacional a prestar sus servicios personales como soldado de la entidad y fue dado de baja por tener derecho a la asignación de retiro, por cumplir más de 20 años de servicio. Afirma que, siempre desarrolló las funciones y actividades que le ordenaban sus superiores jerárquicos sin ningún tipo de variación, estando encaminadas a la misión principal, que es la defensa de la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.
Refiere que, el Ejército Nacional inobservó lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, al liquidarle las cesantías al demandante teniendo en cuenta el salario mínimo incrementado en un 40% y no en un 60%. Indica que, en la Resolución que ordenó el pago de las cesantías, se le cancela la bonificación de la Ley 131 de 1985, desde la fecha de ingreso hasta el 31 de octubre de 2003, tomando el salario del año 2003 y liquidándolo por el tiempo de servicio prestado, empero las cesantías desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 30 de enero de 2018, cancelada año a año. Expuso que, las cesantías de todo el tiempo laborado se debieron haber cancelado con el último salario devengado es decir el salario del año 2018, por años de servicios prestados y proporcionalmente a los meses que hubiera lugar, respetando los derechos adquiridos.
Manifiesta finalmente que, al liquidarse las cesantías no se tuvo en cuenta el subsidio de familia, la duodécima parte de la prima de navidad, la prima de orden público, factores establecidos como salario. 1.3. NORMAS VIOLADAS3 En cuanto a las normas violadas mencionó los siguientes artículos: 1, 2, 6, 11, 53, 90 de la Constitución Política; artículos 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011;
Ley 4 de 1992; Ley 131 de 1985; Decreto 1794 de 2000 y Decreto 1793 de 2000. 2 Ídem, pág. 2 y 3. 3 Ídem, pág. 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 Manifiesta la parte demandante que al no podérsele aplicar la Ley 334 de 1996, que regula las cesantías para los empleados públicos, por no ser aplicable al personal de las Fuerzas Militares según el parágrafo del mismo artículo, adquiere el derecho de las cesantías por principios constitucionales desde el momento que ingresa a la institución militar, es decir, desde que el demandante inicia sus labores como soldado voluntario para el Ejército Nacional, bajo el imperio de la Ley 131 de 1985.
Manifiesta que, se desempeñó como soldado de las Fuerzas Militares, primero como soldado voluntario y luego como soldado profesional con unos extremos laborales diferentes a los que fueron liquidados, pues se cancela al demandante las cesantías desde el 1° de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro en un régimen diferente, se solicita al Juez declarar la nulidad de dicho acto administrativo y como consecuencia reliquidar las cesantías, tomando como base los extremos laborales del demandante y además de ello, reliquidarlas en el sistema retroactivo, cobra relevancia el artículo 3° de la Ley 131 de 1985, que regula la relación laboral del demandante con el Estado entre el 14 de marzo de 1995 y el 31 de octubre de 2003.
Relató que, las actividades de la función administrativa deben conducirse dentro de los principios dispuestos por el artículo 209 superior, como lo son de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en procura de los fines del Estado. Por otro lado argumentó que, la Ley 131 de 1985 estableció el régimen salarial de los soldados, al igual que todos los emolumentos que lo integran, determinando que, las personas a que se refiere quedarán sujetas a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al código de justicia penal militar, reglamento de régimen disciplinario, al régimen prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de la Ley. 1.5.
ACTUACIÓN PROCESAL. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 31 de octubre de 20185. 4 Ídem, pág. 4 a 11. 5 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1 CUADERNO, archivo: 2. RADICADO.pdf, pág. 2. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN.
DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Inadmisión de la demanda: 13 de diciembre de 20186. • Recurso de reposición: 18 de diciembre de 20187. • Resuelve recurso y admite la demanda: 18 de enero de 20198. • Notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado: 18 de febrero de 20199. • Contestación a la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: 09 de abril de 201910. • Desistimiento parcial de pretensiones: 03 de diciembre de 202011 • Auto acepta desistimiento parcial de pretensiones: 07 de junio de 202212. • Auto fija el litigio, decreta e incorpora pruebas y, corre traslado para alegar de conclusión: 09 de noviembre de 202313. • Sentencia de primera instancia: 03 de abril de 202414. • Notificación de la sentencia: 04 de abril de 202415. • Recurso de apelación parte demandante: 11 de abril de 202416. • Concesión recurso de apelación: 22 de noviembre de 202417. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso: 03 de diciembre de 202418.
1.6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; como razones de la defensa expuso que, las cesantías del demandante fueron liquidadas y reconocidas hasta el 31 de octubre de 2003, con fundamento en la norma vigente para su promulgación, o sea la Ley 131 de 1985. 6 Ídem, carpeta: 1 CUADERNO/3.
ADMISION, archivo: 6 AUTO INADMISORIO. 7 Ídem, carpeta: 1 CUADERNO/3. ADMISION, archivo: 7 MEMRIAL RECURSO INAMITE DEMANDA.pdf. 8 Ídem, carpeta: 1 CUADERNO/3. ADMISION, archivo: 9 20AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION.pdf. 9 Ídem, carpeta: 1 CUADERNO/3. ADMISION, archivo: 10 NOTIFICACIONE DEL DEMANDANTE.pdf. 10 Ídem, carpeta: 1 CUADERNO/4.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, archivo: 11 CONSTETACION DE LA DEMANDA Y ANEXOS.pdf, pág. 1 a 13. 11 Ídem, carpeta: 1 CUADERNO, archivos: 6. Correo informa desistimiento.pdf, y 7. Desistimiento AURICIO TELLEZ LOPEZ.pdf 12 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: AutoAceptaDesistimientoParcialDePretensiones(.pdf) NroActua 11. 13 Ídem, documento: 14_AUTOQUECORRIGEPROVIDENCIA(.pdf) NroActua 20. 14 Ídem, documento: 24SENTENCIAPRIME_2018381SENTENCIACESA(.pdf) NroActua 25. 15 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 26. 16 Ídem, documento: 32_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 27. 17 Ídem, documento: AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 29. 18 Ídem, 82ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó que, las cesantías no se pueden liquidar conforme el Decreto 1794 de 2000, atendiendo que, para el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 2003, estaba bajo el imperio de la Ley 131 de 1985 y el Decreto Reglamentario No. 3770.
Argumentó que, los soldados voluntarios vinculados al Ejército Nacional no tenían la calidad de empleados o servidores públicos, y en esa medida, solo recibían una suma mensual a título de bonificación, según lo ordenó el artículo 1° de la Ley 131 de 1985, razón por lo cual no tenían derecho a prestaciones sociales. Relató que, el Decreto 1793 de 2000 les brindó la oportunidad a los soldados voluntarios de convertirse en soldados profesionales, y a estos últimos los cobijó con el reconocimiento de prestaciones sociales, a través de la expedición del Decreto 1794 de 2000.
Propuso cono excepciones de fondo las que denomino: i) Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada: aduciendo que, los soldados voluntarios, al cambiar de régimen ya no van a recibir una bonificación sino un salario, y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde el principio se habían incorporado como profesionales, de tal suerte que las cesantías deben liquidarse conforme lo estipula la Ley 131 de 1985 durante el período en que estuvo como soldado voluntario, y el Decreto 1793 de 2000 durante el tiempo de permanencia como soldado profesional, y ii) Improcedencia de aplicar un juicio o test de igualdad respecto de regímenes salariales y prestaciones disimiles: no se puede como vulnerado el derecho a la igualdad, por el hecho de no aplicar a los soldados voluntarios el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales.
1.7. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de instancia, mediante sentencia del 3 de abril de 2024 decidió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto demandado partió la liquidación del derecho en litigio en dos períodos, uno como Soldado Voluntario aplicando la Ley 131 de 1985 entre el 16 de mayo de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003; y el segundo como Soldado Profesional aplicando el Decreto 1794 de 2000 desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 01 de enero de 2018 liquidando año a año. Señaló que que al actor le fue reconocido el incremento del 60% en su calidad de soldado profesional, dicho aumento trajo como consecuencia el aumento en sus prestaciones sociales, de esta manera el reconocimiento de sus cesantías, ya incluía República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN.
DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa el ajuste salarial, y en tal efecto no hay lugar al reconocimiento deprecado en la demanda.
1.8. LA APELACIÓN La parte demandante inconforme con el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que en la Resolución mediante la cual se reconocieron las cesantías, se observa, que la entidad demandada, tuvo en cuenta el tiempo en que estuvo el señor Mauricio Téllez López vinculado al Ejercito Nacional como soldado voluntario y como soldado profesional, realizándose la liquidación con base en el sueldo básico y la prima de antigüedad, así: Del 16/05/1999 al 31/10/2003, se reconoció y liquidó una bonificación con base en la última bonificación devengada, esto es, el sueldo básico vigente al año 2003 incrementado en un 60%, por tratarse del tiempo como soldado voluntario conforme a la Ley 131 de 1985, y del 01/11/2003 al 30/01/2018, se reconoció y liquido las cesantías conforme al Decreto 1794 de 2000, por corresponder al tiempo como soldado profesional, liquidándola con base en el salario básico anual incrementado en un 40% año a año. Resalta que tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, para los soldados voluntarios incorporados como profesionales se constituyó un régimen de transición tácito en materia salarial, razón por la cual pese a aplicárseles el nuevo estatuto del personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario vigente aumentado en un 60%, lo que sin duda tiene efectos en las prestaciones, en razón a que se liquidan con base en el salario.
Esgrime que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejados efectos prestacionales y da lugar a que también les sean reliquidadas, en el mismo porcentaje las cesantías. Por lo anterior solicita, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las suplicas de la demanda, liquidando las cesantías tomando como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
1.9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.9.1 PARTE DEMANDADA No se pronunció frente al recurso de apelación. 1.9.2 MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO.
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Si el demandante en calidad de soldado profesional que se vinculó inicialmente como soldado voluntario, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación social de cesantías, siendo liquidada esta con asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, mas la prima de antigüedad, el subsidio familiar, la prima de navidad y la prima de orden publico? Así las cosas, para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Régimen normativo de los soldados voluntarios y de los soldados profesionales; y (ii) El caso concreto. 2.2 RÉGIMEN NORMATIVO DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS Y DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES.
El marco jurídico que reguló el servicio militar voluntario fue consignado en la Ley 131 de 1985, dentro del precepto legal, se estableció la posibilidad para aquellos que una vez terminado su servicio militar obligatorio expresaran su voluntad de pertenecer a la institución como soldados voluntarios, el articulado en mención contempló dicho servicio en los siguientes términos: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN.
DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Sea lo primero indicar que con la expedición de la Ley 131 de 1985 se reguló el servicio militar voluntario en Colombia, señalando en el artículo 4º que los soldados voluntarios devengarían una contraprestación por sus servicios, denominada bonificación mensual, la cual sería equivalente a un salario mínimo vigente incrementado en un 60%, así: “ARTÍCULO 4º.
El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” Negrillas de la Sala. Posteriormente con la expedición del Decreto 1793 de 200019 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, se estipuló el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 199220, sin desmejorar sus derechos adquiridos.
Dicho marco normativo dispuso que quienes se encontraran vinculados como soldados voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, podrían incorporarse como soldados profesionales a partir del 01 de enero de 2001 y una vez incorporados les sería aplicable íntegramente lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000, situación que guarda estrecha relación con lo debatido en el sub examine: “ARTÍCULO 3.
INCORPORACION. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. (…)
ARTÍCULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. 19 “Norma expedida en virtud de facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional de conformidad con la ley 578 de 2000”. 20 “Ley por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
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(…)
ARTÍCULO
38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales y prestacionales del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. (…)
ARTÍCULO
42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” Como se puede observar, el legislador a través de la expedición del nombrado Decreto, integró como soldados profesionales a quienes se vincularon como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, como también a los nuevos que se vincularon en vigencia de dicho decreto, marcando así la pauta de la transición del servicio como voluntarios al servicio como profesional.
Atendiendo a lo anterior, como desarrollo del artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, por medio del cual se establece el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, en el que se observan entre otras prestaciones la asignación salarial mensual21, prima de antigüedad22, prima de servicio anual23, prima de vacaciones24, prima de navidad25, pasajes por traslado26, pasajes por comisión27, vacaciones28, cesantías29 y subsidio familiar30.
Teniendo en cuenta lo anterior, la liquidación del auxilio de cesantías, deberá ser liquidada, teniendo en cuenta el valor que por asignación salarial mensual perciba el beneficiario. Es de resaltar que el interés designado en la Ley 4ª de 1992, con miras a la expedición de un régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, se realizó sin detrimento de los derechos adquiridos, dentro del marco y respeto al principio de progresividad de los derechos laborales y prestacionales de los 21 Artículo 1. 22 Artículo 2. 23 Artículo 3. 24Artículo 4. 25 Artículo 5. 26 Artículo 6. 27 Artículo 7 28 Artículo 8 29 Artículo 9 30 Artículo 11.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa soldados voluntarios, que posteriormente, se convirtieron en profesionales, evidenciándose el ánimo del Gobierno Nacional, de ubicar a éstos, dentro de un contexto social y laboral más amplio, donde no se restrinjan principios y premisas que le asisten como empleados públicos al servicio de Estado, bajo el panorama que ilustra las Fuerzas Militares, supuesto este, que puede verificarse en la prerrogativa especial, consistente en que para aquellos soldados voluntarios, que venían amparados por las preceptivas de la Ley 131 de 1985, gozarían de un 60%, para efectos de liquidaciones prestacionales, existiendo a su vez, una cualificación de la bonificación mensual o asignación salarial mensual.
Por tanto, el Decreto 1794 de 2000, con el ánimo de respetar los derechos adquiridos de quienes se encontraban vinculados como soldados voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre del 2000, dispuso: “ARTICULO 1º. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” A través de las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 1241 del 20 de enero de 2001 y 1175 del 20 de octubre de 2003, el Ministerio de Defensa Nacional incorporó masivamente a los soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales, a partir del 1º de noviembre de 2003.
Ahora bien, frente a este tema se pronunció el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección “B” en sentencia de 6 de agosto de 2015, M.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno No. 3583-13, pronunciamiento donde se analizaron elementos jurídicos y fácticos análogos a los que son materia de litigio en este proceso: “(…) En este punto estima la Sala, relevante recordar, que el Decreto 1793 de 2000 en su artículo 38 dispuso que le correspondía al Gobierno Nacional expedir los regímenes salariales y prestacionales de los Soldados Profesionales, con estricta observancia a las disposiciones de la Ley 4 de 1992 y, en todo caso, respetando los derechos adquiridos de quienes ya venían vinculados al servicio.
Precisamente, y sobre este particular, cabe destacar para el caso que la Ley 4 de 1992 en su artículo 2 estableció entre los criterios y objetivos que debe seguir el Gobierno Nacional, para fijar los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, el hecho de que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1794 de 2000 haya dispuesto conservar el incremento legal del 60% a favor de los Soldados Voluntarios que fueron incorporados como Soldados Profesionales no puede ser interpretado de manera distinta, como una decisión de respeto por los derechos adquiridos de estos Suboficiales de la Fuerza Pública, quienes conforme a las disposiciones de la Ley 131 de 1985 habían adquiridos el derecho de percibir el referido incremento en razón a la naturaleza misma de la actividad que venían desarrollando al servicio de la Fuerza Pública.
(…) En este punto, debe decir la Sala que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1794 de 2000, en lo que toca con el incremento del 60% de los soldados Profesionales incorporados, no ha sido pacífica en sede administrativa toda vez que, como ocurre en el caso concreto, las Fuerzas Militares han argumentado que los referidos Soldados no tienen derecho al percibir el incremento en un porcentaje igual al 60% dado, que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares gozan de una serie de prestaciones que con anterioridad no les eran reconocidas lo que en la práctica compensa la reducción al 40% del citado incremento.
Sin embargo, la Sala rechaza enérgicamente dicha interpretación toda vez que ella en la práctica implicaría prohijar la renuncia tácita de una prestación económica, que percibían los Soldados Voluntarios como contraprestación directa a sus servicios, lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución resulta violatorio de los derechos y prerrogativas de los servidores públicos y, para el caso concreto, de quienes prestan sus servicios con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional31. ….
Así mismo, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 16 de octubre de 2014, expediente núm. 2014-02293-00. M.P. María Elizabeth García González manifestó sobre el particular lo siguiente: (…) El Tribunal Administrativo de Casanare interpretó la norma de manera equivocada, toda vez que entendió que el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, hace referencia exclusivamente a los soldados voluntarios quienes devengarán una asignación mensual consistente en un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, como lo establecía la Ley 131 de 1985.
Sin embargo, lo realmente pretendido por el Legislador con la disposición en comento, fue establecer un régimen de transición para aquellos soldados que al 31 de diciembre de 2000, fungían como voluntarios, pero que con posterioridad pasaban a ser profesionales, a quienes su asignación básica mensual corresponde a un salario mínimo incrementado en un 60%; diferente del evento estipulado en el inciso primero de la norma bajo análisis, según el cual, los soldados profesionales que no hubiesen prestado sus servicios con anterioridad como voluntarios, tendrán derecho a una asignación de un salario mínimo incrementado en un 40%.
Resulta claro para la Sala, así como lo fue para la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia citada en precedencia, que el Tribunal accionado incurrió en una imprecisión al 31 Ver artículo 217 de la Constitución Política. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN.
DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que debía aplicar el régimen más favorable entre el establecido en el Decreto 1794 de 2000 y la Ley 131 de 1985, pues de la simple lectura de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, se advierte claramente que no hay contraposición entre los regímenes, pues lo que pretende el Legislador es la salvaguarda de los derechos adquiridos por los soldados que con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000, prestaban sus servicios como voluntarios y que con posterioridad a dicha fecha expresaran su intención de incorporarse como soldados profesionales, evento en el cual se les aplicará en su totalidad el Decreto 1794 de 2000, como lo indica el parágrafo del artículo 2°, pero su asignación mensual no equivaldrá a un salario mínimo incrementado en un 40%, sino en un 60%, toda vez que la primera solamente aplica para los soldados que no fueron voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000” (…)32”.
Así mismo, en pronunciamiento de unificación33 respecto del tema el Consejo de Estado, precisó que conforme al Decreto 1794 de 2000 hay una clara distinción entre los soldados profesionales que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000 y los que venían como soldados voluntarios a esa fecha, señalando que el primer grupo tiene derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario, y dispuso conservar, para estos últimos –los que venían-, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,34 cuyo artículo 4º establecía el derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
En efecto, los soldados voluntarios que fueron incorporados a la planta de personal de las Fuerzas Militares con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, y que luego pasaron a la categoría de soldados profesionales, conservaron el derecho a seguir percibiendo el incremento del 60% previsto en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985. Sobre esta interpretación, el 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, con ponencia de la Dra. Sandra Lissette Ibarra Vélez35, señaló que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, bajo el siguiente tenor literal: 32 Concejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia proferida el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00128-01 (3583-13). Actor: Walter Olarte Valencia. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional. 33 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), Radicado: 85001-3333-002- 2013-00060-01. 34 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicado: CE-SUJ2 5001333300220130006001 (3420-2015). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que, a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.
Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.
Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.
En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que, en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN.
DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985. Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban.
Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.” Así las cosas, de los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia es del caso concluir, que los soldados profesionales que se encontraban vinculados como soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a que su asignación básica sea el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, y no en un 40% como corresponde a quienes no ostentaron la calidad de voluntarios, sino que fueron vinculados directamente a la fuerza como soldados profesionales.
Dicha base de liquidación que también se debe tener en cuenta para calcular las prestaciones sociales, en este caso el auxilio de cesantías a que tienen derecho los soldados profesionales que eran voluntarios. Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas, doctrinales y jurisprudenciales para estudiar: 2.3 EL CASO CONCRETO.
Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, esta Sala precisa que, se encuentra debidamente probado que el señor MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ ingresó al Ejército Nacional de Colombia como Soldado Regular el 14 de noviembre de 1997, luego ingresó el día 16 de mayo de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 como Soldado Voluntario, y desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 30 de enero de 2018, más tres meses de alta, por retiro definitivo del servicio. información consignada en la hoja de servicios No. 3-481395536 del 12 de febrero de 2018 correspondiente al accionante. 36 Expediente digital (OneDrive), carpetas: 1 CUADERNO/1.
DEMANDA Y ANEXOS, archivo: 4 ANEXOS.pdf, pág. 8 y 9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Igualmente reposa en el expediente la Resolución No. 247529 del 23 de mayo de 201837, mediante la cual le fueron liquidadas la bonificación de que trata el artículo 6º de la Ley 131 de 1985 desde el 16 de mayo de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 y las Cesantías definitivas desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de enero de 2018, ascendiendo dicho derecho a la suma total de $20’715.515, es decir, realizando la liquidación del derecho, de forma independiente para los periodos como Soldado Voluntario y como Soldado Profesional.
Es precisamente la forma en que se liquidó las cesantías definitivas lo que motivó la presentación de la presente acción, procurando la parte actora la nulidad parcial de la Resolución No. 247529 del 23 de mayo de 2018, a efectos de que se ordene su reliquidación. En virtud de lo anterior, se debe indicar que según la jurisprudencia de unificación38 proferida por el Consejo de Estado los soldados profesionales que ostentaron la calidad de voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 del año 2000, tienen derecho a que se les cancele su asignación salarial mensual teniendo en cuenta para ello el salario mínimo vigente incrementado en un 60%; base de liquidación la cual también se debe tomar para reajustar las prestaciones sociales establecidas en el Decreto aludido.
Precisado lo anterior y al haberse acreditado en el sub lite que el señor MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ ostentó la calidad de soldado voluntario con anterioridad al 31 de diciembre del 2000, dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1999 hasta el 31 de octubre del 2003, fecha en la cual fue vinculado como soldado profesional por orden administrativa; es claro que tal condición hace que le sea aplicable lo contenido en el inciso segundo del artículo 1 0 del Decreto 1794 de 2000, es decir que tiene derecho a que se le reajuste su asignación básica mensual en un 20%, pues la misma solo se ha venido pagando tomando el salario mínimo mensual legal vigente aumentado en un 40% desde noviembre de 2003 y no como correspondía, esto es, con un incremento del 60% sobre el salario mínimo mensual vigente, tal como se infiere del acto administrativo atacado, así: 37 Ídem, pág. 3 a 6. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicado: CE-SUJ2 5001333300220130006001 (3420-2015). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa AÑO Sueldo básico liquidado por la entidad accionada SMLMV SMLMV incrementado en un 60% 200339 $531.200 $332.000 $531.200 200340 $454.800 $332.000 $531.200 2004 $501.200 $358.000 $572.800 2005 $534.100 $381.500 $610.400 2006 $571.200 $408.000 $652.800 2007 $607.180 $433.700 $693.920 2008 $646.100 $461.500 $738.400 2009 $695.660 $496.900 $795.040 2010 $721.000 $515.000 $824.000 2011 $749.840 $535.600 $856.960 2012 $793.380 $566.700 $906.720 2013 $825.300 $589.500 $943.200 2014 $862.400 $616.000 $985.600 2015 $902.090 $644.350 $1.030.960 2016 $965.237 $689.455 $1.103.128 2017 $1.180.347 $737.717 $1.180.347 2018 $1.249.988 $781.242 $1.249.988 De lo anterior se advierte, que al accionante se le liquidaron las cesantías, así: ➢ Desde el 16 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 2003 con base en la última bonificación devengada, esto es, el sueldo básico vigente al año 2003 incrementado en un 60%, por tratarse del tiempo como soldado voluntario conforme a la Ley 131 de 2003. ➢ Del 01 de noviembre de 2003 al 31 de diciembre de 2016, se liquidó las cesantías conforme al Decreto 1794 de 2000, por corresponder al tiempo como soldado profesional, liquidándola con base en el salario básico anual incrementado en un 40% año a año. ➢ Del 01 de enero de 2018 al 30 de enero de 2018, se liquidó las cesantías con base en el salario básico anual incrementado en un 60% del respectivo año. De lo anterior, queda claro que la entidad demandada no realizó la liquidación de las cesantías definitivas al actor tal como correspondía en razón a que para su 39 Liquidado hasta el 31 de octubre de 2003. 40 Liquidado del 01 de noviembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa cálculo y posterior pago no aplicó lo señalado en el inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, no tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% para el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2016, siendo procedente entonces acceder como se señaló a las pretensiones de la demanda y por tanto se ordenará la nulidad parcial del acto administrativo atacado y como restablecimiento del derecho se dispondrá que la entidad reliquide en un 20% las cesantías definitivas del demandante.
De otra parte, también se acreditó que mediante Orden Administrativa de Personal EJC No. 2296 del 30 de noviembre de 201541, la Dirección de Personal del Ejército Nacional reconoció el subsidio familiar al Soldado Profesional MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ, con efectos fiscales a partir del 25 de julio de 2015, por el matrimonio que contrajo con la señora Viviana López Martínez, correspondiente a un 20%.
Conforme lo anterior, se observa que el demandante acreditó los supuestos de hecho que dan lugar al reconocimiento del subsidio familiar, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, fecha para la cual estaba vigente la mencionada norma. En el libelo introductorio, el actor solicita que se tenga en cuenta en la liquidación de las cesantías definitivas, los factores salariales utilizados para la liquidación de la asignación de retiro y en este sentido, reclama que se dé aplicación a lo previsto en el Decreto 1161 de 2014 que en su artículo 5° prescribe lo siguiente: “Artículo 5°.
A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” Al respecto, se advierte que el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, que se pretende aplicar para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, establece que el subsidio familiar solo es una partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de vejez, de modo tal que no puede ser tenido en cuenta para liquidar otras prestaciones, que no fueron contempladas en la normatividad que regula la materia objeto de debate.
Además, 41 Expediente digital (OneDrive), carpetas: 1 CUADERNO/1. DEMANDA Y ANEXOS, archivo: 4 ANEXOS.pdf, pág. 8 y 9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa que esta norma no incluyó un efecto retroactivo para quienes causaron el derecho antes de su expedición. Por su parte, el artículo 9º del Decreto 1794 de 200042, establece que el auxilio de cesantías se calcula en el caso de los soldados profesionales, teniendo en cuenta el salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, tal y como efectivamente lo realizó el ente demandado en la Resolución No. 247529 del 23 de mayo de 2018.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que no es posible incluir el subsidio familiar, doceavas partes de la prima de navidad y la prima de orden público como factor salarial para liquidar las cesantía definitivas del actor, por cuanto el artículo 9º del Decreto 1794 de 2000, establece que dicho auxilio se calcula en el caso de los soldados profesionales como lo era el actor, teniendo en cuenta el salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, tal y como efectivamente lo realizó el ente demandado, sin hacer alusión alguna a la inclusión del subsidio familiar, prima de navidad o la prima de orden público como un factor adicional para dicha liquidación; además, porque el artículo 5º del decreto 1161 de 2014, establece que el subsidio familiar solo es partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de vejez, de modo tal que no puede ser tenido en cuenta para liquidar otras prestaciones, que no fueron contempladas en la normatividad que regula la materia objeto de debate.
De otra parte, es menester recordar que la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos en general y de los miembros de la Fuerza Pública está atribuida de manera concurrente al Congreso y al Presidente de la República, el primero de ellos establece el marco general al cual se debe sujetar el segundo para regular la materia.
Así se desprende del contenido del artículo 150 de la Constitución Política que señala: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. 42 “Artículo 9.
Cesantías. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN.
DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.” Fue así como se expidió la Ley 4 de 1992 la cual prescribió: “Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: … d. Los miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 2º. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; … Artículo 10º.
Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” Como corolario, mal haría el operador judicial en invadir la órbita de competencias del ejecutivo ordenando la extensión de una interpretación basada en supuestos disímiles bajo la premisa equivocada de una pretendida e inexistente vulneración al derecho a la igualdad.
El subsidio familiar, prima de navidad y la prima de orden público no han sido enlistados como factores salariales para la liquidación de las cesantías de los soldados profesionales y la inclusión que por vía de reglamentación se ha hecho para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, no puede hacerse extensiva a un supuesto distinto.
En conclusión, la Sala considera que no es posible incluir el subsidio familiar, prima de navidad y la prima de orden público como factores salariales para liquidar las cesantías definitivas al señor MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ, toda vez que es una potestad del legislador establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Por lo tanto, se denegará esta pretensión. Por lo expuesto, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el 03 de abril de 2024, y en su lugar, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 247529 del 23 de mayo de 2018, ordenando a la entidad demandada realizar la reliquidación y/o reajuste de las cesantías desde el 01 de noviembre del año 2003 al 31 de diciembre República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN.
DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2016, como quiere que, en los años 2017 y 2018, el reajuste sí se ajustó a derecho. Una vez hecho el anterior reajuste la entidad accionada deberá PAGAR a favor del señor MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ, la diferencia que resulte entre lo pagado (si ya se canceló) por concepto de cesantías definitivas y el reajuste aquí ordenado, solamente a partir del 01 de noviembre del año 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
La mentadas sumas, será indexada en aplicación del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., utilizando para ello el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh que es la diferencia no pagada de acuerdo a la reliquidación ya realizada y la efectivamente reconocida y pagada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que realizó la liquidación por parte de la administración en el acto administrativo demandado, mayo de 2018).
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva43 a objetiva valorativa44, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado45 sobre el particular; razón por 43 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 44 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 45 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201846.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se revocará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 03 de abril de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar se dispone: ➢ DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 247529 del 23 de mayo de 2018, proferida por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas al demandante. ➢ A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor del señor MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ, la diferencia en las CESANTÍAS DEFINITIVAS que resulte entre lo que se haya pagado (si ya se canceló) de acuerdo al acto administrativo demandado y el reajuste indicado, esto es, con el incremento del 20% por concepto de asignación mensual, y primas de antigüedad, costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00381-01 DEMANDANTE: MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa que efectivamente debía percibir como soldado profesional, en aplicación del inciso 2º, del artículo 1º, del pluricitado Decreto Reglamentario 1794 de 2000, desde el 01 de noviembre del año 2003 al 31 de diciembre de 2016. ➢ Las sumas debidas deberán ser indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado. ➢ La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, CONDÉNESE al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibidem.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo previamente indicado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 15.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente47 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 47 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/