República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 116 TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LA LEY 860 DE 2003 - RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS DETECTIVES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS – RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEL TIEMPO DE SERVICIO COMO ALUMNO DE CURSO DE FORMACIÓN DE INGRESO COMO DETECTIVE AL DAS INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra el señor JUAN MANUEL PARRA BAYONA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución GNR 320801 del 19 de octubre de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del señor JUAN MANUEL PARRA BAYONA, de conformidad con la Ley 860 de 2003 y los Decreto 1835 de 1994 y 1047 de 1978. 1.1.2.
Se declare la nulidad de la Resolución GNR 98219 del 07 de abril de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se ordenó la reliquidación del acto administrativo GNR 320801 del 19 de octubre de 2015, bajo el Decreto 1047 de 1978. 1.1.3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la señora JUAN MANUEL PARRA BAYONA y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reintegrar las sumas de dinero giradas a su favor desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 98219 del 07 de abril de 2016. 1.1.4.
Las sumas que se reconozcan a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, deberán ser reintegradas con la indexación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, teniendo en cuenta el IPC fijado por el DANE.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2: Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: 1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 002. Demanda_y_anexos, archivo: demanda y anexos.pdf., pág. 11 y 13. 2 Ídem, pág. 13 y 15. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa El señor Juan Manuel Parra Bayona, nació el 3 de mayo de 1974, y se desempeñó como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 15 de junio de 1994 hasta el 26 de diciembre de 2003.
Mediante Resolución No. 320801 del 19 de octubre de 2015, se reconoció al demandado una pensión de vejez, la cual fue reliquidada a través de la Resolución No. GNR 98219 del 7 de abril de 2016. Mediante oficio BZ2015_10493667_2 del 13 de julio de 2016, Colpensiones solicitó la autorización de manera expresa para revocar las resoluciones GNR 320801 del 19 de octubre de 2015 y la GNR 98219 del 07 de abril de 2016, toda vez que se encuentran incurso en la causal 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3: Cita como normas violadas, la Constitución Política de Colombia, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, la Ley 860 de 2003, el Decreto 1835 de 1994, y el Decreto 1047 de 1978.
Indica que el señor JUAN MANUEL PARRA BAYONA solo acredita 1,183 semanas cotizadas y 42 años de edad, cuando los requisitos exigidos por la ley 860 de 2003 son 1,300 semanas cotizadas a partir del año 2015 y 55 años de edad, por lo que es claro que no se cumplen los requisitos mínimos legales necesarios para proceder al reconocimiento.
Esgrime que el señor JUAN MANUEL PARRA BAYONA cumple con el requisito de tener su nombramiento como detective con anterioridad al 4 de agosto de 1994, mas no así con el número de semanas exigidas, pues desde su posesión como detective (15 de junio de 1994) hasta el 26 de diciembre de 2003, el peticionario solo acredita un total de 490 semanas.
Expuso que el tiempo de curso de formación en la Academia Superior de Inteligencia del DAS de quienes ingresan a la Academia con el fin de realizar los estudios correspondientes al curso para detective, no es acumulable para efectos de pensión, por tanto, no es posible sumar los periodos acreditados como alumno de academia, y en consecuencia, la sumatoria de los tiempos válidamente 3 Ídem, pág. 15 a 29.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa acreditados en el cargo de detective no alcanzan el número de 500 semanas de servicio antes de la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003.
Concluye que el asegurado no goza del régimen de transición del parágrafo 5 del artículo 2 de la norma que le es aplicable y por lo tanto resulta imposible aplicar la legislación anterior (decreto 1835 de 1994, decreto 1047 de 1978 y decreto 1933 de 1989). 1.4 TRÁMITE DEL PROCESO: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 19 de junio de 20184. • Admisión de la demanda: 04 de julio de 20185. • Notificación personal de la demanda al señor WENCESLAO POLOCHE YATE: 06 de noviembre de 20186. • Contestación de la demanda: 11 de diciembre de 20187. • Audiencia inicial: 19 de octubre de 20218. • Audiencia de pruebas: 09 de noviembre de 20219. • Sentencia en primera instancia: 30 de septiembre de 202410. • Notificación de la sentencia: 01 de octubre de 202411. • Recurso de apelación demandante: 14 de octubre de 202412 • Concesión recurso de apelación: 19 de noviembre de 202413. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 03 de diciembre de 202414. • Pronunciamiento frente al recurso, parte demandada: 11 de diciembre de 202415. 4 Ídem, archivo: 003.Constancia_reparto_y_radicacion.pdf. 5 Ídem, archivo: 004.Auto_admisorio.pdf. 6 Ídem, archivo: 007.Notificacion_personal.pdf. 7 Ídem, carpeta: 011.
Contestación, archivo: contestación de la demanda y anexos.pdf. 8 Ídem, carpeta: audiencia inicial, archivo: 2018-204 AUDIENCIA INICIAL definitivo.pdf. 9 Ídem, carpeta: audiencia de pruebas, archivo: 2018-204 audiencia de pruebas 9.11.21.pdf. 10 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 21SentenciaPrime_Sentencia201800204Le(.pdf) NroActua 43. 11 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 45. 12 Ídem, documento: 29_MemorialWeb_Recurso-63001333300320180020(.pdf) NroActua 46. 13 Ídem, documento: AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 48. 14 Ídem, (2ª Inst.), documento: 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 15 Ídem, (2ª Inst.), documento: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-contestacionapelaci(.pdf) NroActua 11.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA Dentro del término oportuno, el señor JUAN MANUEL PARRA BAYONA se pronunció frente a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando que le asiste derecho a la prestación reconocida, conforme a las reglas de dicho régimen pensional, según las reglas jurisprudenciales.
Indicó que cumple todos los requisitos legales, ya que el requisito de las 500 semanas desvirtúa la intangibilidad del régimen de transición de los detectives del DAS que ingresaron a la institución antes del 3 de agosto de 1994, pues viene a modificar la normatividad que precisamente ya había surtido sus efectos sobre ellos, al crearles la “expectativa legítima”, como dice la Corte en la las sentencias C-789/02, o más aún, el derecho a ese régimen, como lo expresa la sentencia C-754/04.
Señala que, para lograr el tiempo requerido, el término de las 500 semanas que incorpora la Ley 860 de 2003 son de cotización normal, contando el tiempo como alumno de academia toda vez que para la fecha de estudio hace parte del régimen de los detectives y as mismo, se tiene en cuenta el tiempo de servicio premilitar en instrucción militar como alumno del colegio Militar teniendo en cuenta que se requiere es tiempo de servicio.
Aduce que ingresó al DAS el 16 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2011; fecha en que el cargo de detective profesional 09 fue homologado como investigador criminalístico l y posteriormente como técnico investigador II, cargo que funge actualmente. Arguye que acredita entre tiempos públicos y privados un total de 8,163 días laborados, correspondientes a 1,166 semanas.
Relata que mediante la Ley 1444 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4057 de 2011, se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Siendo incorporado el 01 de enero de 2012, a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de investigador criminalístico 1, siguiendo aportando en condiciones de alto riesgo, modificándose posteriormente como Técnico Investigador II, el cual es el cargo actual del demandado en actividad de alto riesgo.
Comenta que prestó su servicio militar en el Colegio Militar Caldas, desde el 21 de abril de 1988 hasta el 19 de diciembre de 1990, en instrucción militar como alumno del colegio Militar, el cual se debe tener en cuenta para completar el tiempo requerido de las 500 semanas o tiempo de pensión. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa Propuso como excepciones, las denominadas: i) Estricto cumplimiento a los mandatos legales, esgrimiendo que las resoluciones GNR98219 del 07 de abril de 2016, que resuelve el recurso de reposición y se confirma la resolución GNR 320801 del 19 de octubre de 2015, cumplen los requisitos legales conforme a los mandatos jurisprudenciales del Consejo de Estado y Corte Constitucional. ii) Existencia de la obligación, aduciendo que por tratarse de una acción de lesividad se debe entender que COLPENSIONES está obligada por la ley a reconocer y pagar las mesadas actualizadas conforme a las resoluciones expedidas, ya que dichos actos administrativos cuentan con la presunción de legalidad. iii) Caducidad, manifestado que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. iv) Inonimada o genérica, solicitando se declare de oficio cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso. 1.6 LA PROVIDENCIA APELADA: La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Esgrimió que para ser beneficiario del régimen de transición especial del DAS se requiere: i) Ejercer el cargo de detective; ii) haberse vinculado con anterioridad al 3 de agosto de 1994; y iii) haber cotizado como mínimo 500 semanas al 29 de diciembre de 2003 (fecha en la cual entró en vigencia la Ley 860 de 2003); teniéndose derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de los artículos 1º del Decreto 1047 de 1978 y 10 del Decreto 1933 de 1989 en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto, y el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por remisión expresa del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994.
Preciso que que se puede contemplar el tiempo de servicio que consagra la ley con el periodo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Expuso que el demandado prestó su servicio militar del 21 abril de 1988 hasta el 19 de diciembre de 1990, estuvo vinculado como alumno de academia del 16 de junio de 1993 al 14 de junio de 1994, ejerció el cargo de detective en el DAS desde el 15 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 2012, por lo que a la vigencia del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa Decreto 1835 de 1994, esto es, el 3 de agosto de 1994, ya estaba vinculado al DAS, y a la vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, el 29 de diciembre de 2003, tenía más de 500 semanas de cotización especial (679 semanas); por lo que cumpliría con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición especial establecido en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 que remite al Decreto 1835 de 1994 y su pensión debería ser reconocida de acuerdo con el régimen especial para funcionarios de esa entidad.
Precisó que para el 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, había cotizado 760 semanas, por lo tanto, como el demandado acreditó más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, tiene derecho a conservar el régimen especial previsto para los detectives del extinto DAS (Decreto 1047 de 1978 que solo exigía 20 años de servicios). 1.7 LA APELACIÓN. La parte demandante COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia argumentando que según la Ley 860 de 2003, para acceder al régimen de transición y beneficiarse de las condiciones especiales establecidas en el Decreto 1835 de 1994, el afiliado debe acreditar al menos 1.300 semanas cotizadas.
Sin embargo, el señor Parra Bayona solo acreditó 1.183 semanas cotizadas, es decir, le faltaban 117 semanas para cumplir con el requisito legal. A pesar de ello, se le reconoció una pensión superior a la que legalmente le correspondía, lo cual contraviene la normativa vigente y genera un precedente que podría afectar la sostenibilidad del sistema pensional Expone que según la Circular 15 de 2015 emitida por Colpensiones, no es procedente sumar los periodos acreditados como alumno de academia para efectos de contabilizar el tiempo de servicio requerido, el tiempo dedicado a actividades formativas no puede ser considerado como tiempo de cotización efectivo para acceder a beneficios pensionales específicos.
Dice que el señor Parra Bayona como detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), no alcanzó un total de 500 semanas de servicio acreditadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, requisito indispensable para ser beneficiario del régimen de transición. Insiste en que el tiempo de academia, aunque representa una vinculación formal con la institución, no puede equipararse al servicio activo en condiciones de alto riesgo, ya que, durante el periodo de formación, los alumnos no enfrentan las mismas situaciones de peligro ni asumen las responsabilidades propias de las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa funciones de un detective en servicio activo, conllevando con ello, implicaciones significativas desde el punto de vista financiero, que afecta la sostenibilidad del sistema pensional.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. 1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO INSTANCIA. 1.8.1. La parte demandada señor JUAN MANUEL PARRA BAYONA, se pronunció frente al recurso de apelación, manifestando que se tenga en cuenta los argumentos expresados en la contestación de la demanda, así mismo, que no se acoja el concepto de COLPENSIONES sobre el tiempo de academia, por lo que solicita se confirme la sentencia del 30 de septiembre de 2024.
1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por los recurrentes en las sustentaciones de las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa apelaciones delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia16; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1.
PROBLEMAS JURÍDICOS: Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos demandados contenidos en las Resoluciones GNR 320801 del 19 de octubre de 2015 y GNR 98219 del 7 de abril de 2016, que reconoce y posteriormente reliquidó la pensión de vejez del señor JUAN MANUEL PARRA BAYONA, al incluir el tiempo de servicio como alumno de curso de formación de ingreso como detective al DAS desde el 06 de junio de 1993 hasta el 14 de junio de 1994, por desconocer la Circular 15 de 2015 proferida por COLPENSIONES, en la cual se indica que no es posible sumar los periodos acreditados como alumno de academia? 16 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia16 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único16.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional16 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa En orden a desarrollar el problema jurídico planteado y el subsidiario, se abordarán los siguientes temas: (i) De las cotizaciones de alto riesgo;
(ii) supresión del das y traslado de funciones; (iii) Régimen aplicable a detectives del DAS; (iv) Tiempos de prestación de servicio militar y de permanencia como estudiantes en las escuelas de policías, de cadetes y de formación para efectos de obtener reconocimiento de pensiones de vejez; y (v) el caso concreto.
2.1.1. DE LAS COTIZACIONES DE ALTO RIESGO. El artículo 140 de la Ley 100 de 1993, establece respecto de las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que “De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad (…)” En virtud de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994 “(…) Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos (…)”, estableció: “ARTÍCULO 2º.
Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.” Posteriormente mediante el Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003, se derogó el Decreto 1835 de 1994 y se estableció respecto de las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador: “Artículo 2º.
Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5.
En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6.
En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.
Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.” Así mismo, en el artículo 5° del mencionado Decreto Ley 2090 de 2003, estableció que el monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo en 10 puntos adicionales a cargo del empleador, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, el artículo 2° del Decreto Ley 2090 de 2003, no estableció como actividad de alto riesgo la desempeñada por los detectives del DAS, no obstante, por medio de la Ley 860 de 2003 se estableció un régimen pensional para dicho personal, señalando: “Artículo 2°. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.
Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Parágrafo 1°. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994.
Parágrafo 2°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotiz ación especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Parágrafo 3°. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
Parágrafo 4°. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.
Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.”
2.1.2. SUPRESIÓN DEL DAS Y TRASLADO DE FUNCIONES. El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 18 de la Ley 1444 de 201117, expidió el Decreto Ley 4057 de 2011, por medio del cual se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, norma que 17 “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa determinó en su artículo 3° dispuso el traslado de funciones a distintas entidades, señalando respecto de las funciones de control migratorio, lo siguiente: “Artículo 3o.
TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.2. La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política.” Así mismo, en el artículo 6° del Decreto Ley 4057 de 2011, se indicó respecto de la supresión de empleos y el proceso de incorporación lo siguiente: “ARTÍCULO 6o.
SUPRESIÓN DE EMPLEOS Y PROCESO DE INCORPORACIÓN. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva.
La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011. Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto.
Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad.” Por otra parte, en el artículo 7 del Decreto Ibidem se estableció respecto del régimen salarial y prestacional de los empleados del DAS: “ARTÍCULO 7o.
RÉGIMEN DE PERSONAL. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.” Es importante destacar que el artículo anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-098 de 2013, en la cual señaló, respecto del régimen salarial y prestacional en el proceso de incorporación: “Así las cosas, teniendo en cuenta que el legislador es competente para reformar la estructura de la administración en relación con el régimen salarial, prestacional y de administración de personal de los servidores de entidades reestructuradas, la modificación planteada en la norma demandada (parcialmente) se ajusta a la Carta Política y a la jurisprudencia constitucional y no desconoce en manera alguna derechos adquiridos, en la medida que la reubicación de estos trabajadores, por sí sola, no implica una desmejora de sus condiciones laborales.”.
2.1.3. RÉGIMEN APLICABLE A DETECTIVES DEL DAS. El artículo 1 de la Ley 33 de 1985, señala que no se encuentran cobijados por dicha norma, los empleados oficiales que por su naturaleza justifiquen una excepción que la ley haya determinado de manera expresa o que disfruten de un régimen especial de pensiones. En relación a los empleados del extinto DAS, el Decreto 1933 de 19892, en su artículo 1 dispone: “tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3° y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece”.
Por su parte, el artículo 10 ibidem, preceptúa que las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados del orden nacional, se aplicarán a los del DAS, pero además establece que aquellos que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, o profesional especializado se regirán por lo establecido en el Decreto 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.
Al respecto, el citado Decreto 1047 contempla el régimen pensional para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas, señalando en sus artículos 1 y 2 lo siguiente: “Artículo 1.- Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad.
Artículo 2.- Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.” De las normas previamente señaladas, se colige con total claridad que existen dos regímenes: 1.
Un régimen general de pensiones para los empleados del DAS, a quienes se les aplica las normas generales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional. 2. Un régimen especial para los empleados que se desempeñen como dactiloscopistas o detectives en sus distintos grados y denominaciones, quienes se pensionarán cuando hayan cumplido 20 años de servicios, sin importar la edad.
Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social integral, aplicable todos los habitantes del territorio nacional y en su artículo 36 contempla el régimen de transición: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaré menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.” Negrillas de la Sala.
Por su parte, el artículo 140 ibidem, establece: “ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” Mediante Decreto 1835 de 1994, se reglamentaron las actividades de alto riesgo y en sus artículos 1 y 2 preceptúa: “ARTICULO
10. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. … República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa PARAGRAFO.
El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto".
Artículo 2°. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente ( )” A su turno, el artículo 4 del citado decreto dispone: “Artículo 4°.
Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.” Negrillas de la Sala. Con fundamento en las normas previas se colige que, los detectives del DAS tienen un régimen especial y que aquellos que estuviesen vinculados con anterioridad al 4 de agosto de 19943, se les debe aplicar el régimen que se encontraba vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, sólo en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión esto es, el establecido en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa Posteriormente, la Ley 860 de 2003, dispuso en su artículo 2, que el régimen de pensiones para el personal del DAS al que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 19944 será el establecido en dicha norma.
Así mismo, la citada disposición, en el parágrafo 5 del artículo 2, contempla un régimen de transición, según el cual, los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y que a la entrada en vigencia de dicha norma - 26 de diciembre de 2003-, hubiesen cotizado 500 semanas, se les reconocerá una pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994.
Con fundamento en las normas previas, se colige que, el régimen pensional de los empleados del extinto DAS que desempeñaron los cargos de detective especializado, detective profesional o detective agente, entre otros y se vincularon con anterioridad al 3 de agosto de 1994, se rige por los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en aplicación del régimen de transición del mencionado Decreto 1835 de 1994.
2.1.4. TIEMPOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIO MILITAR Y DE PERMANENCIA COMO ESTUDIANTES EN LAS ESCUELAS DE POLICÍAS, DE CADETES Y DE FORMACIÓN PARA EFECTOS DE OBTENER RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE VEJEZ. De acuerdo con el inciso 2º del artículo 216 de la Constitución Política, todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
Con fundamento en dicha normatividad, se expidió la Ley 48 de 1993, que reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización y, dispuso en artículo 40, que quien haya prestado servicio militar obligatorio tendrá derecho a que, en las entidades del Estado de cualquier orden, se le compute el tiempo de servicio militar para efecto de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.
Es claro que, en materia pensional el tiempo de servicio militar cuenta para efecto de cómputo de semanas cotizadas, el cual se hace exigible una vez se cause el derecho a la pensión. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, en lo que respecta al tiempo de permanencia en la Escuelas de Formación Militar y de Policía, la jurisprudencia de la Corte Constitucional18, ha explicado: “4.6.6.
El tratamiento del tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación Militar y de Policía con propósitos pensionales, no ha sido el mismo, pues su incorporación en el ordenamiento jurídico no proviene directamente de la Constitución ni de la ley, sino que, como se explicará a continuación, parte de una interpretación jurisprudencial que, por lo demás, no había sido armónica.
En un primer momento la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado19, por consulta que le hizo el Ministerio de Defensa Nacional20, sostuvo que los tiempos de vinculación a Escuelas de Formación de la Fuerza Pública no eran homologables a los de prestación del servicio militar, para efectos del reconocimiento de las pensiones del Sistema General de Seguridad Social, salvo que el estudiante continuara con la carrera militar o policial con posterioridad a su egreso del centro de estudios y causara el derecho a la asignación de retiro.
Al respecto, explicó que el régimen especial de prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública, es diferente al del Régimen General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Puntualmente, explicó que el artículo 170 del Decreto Ley 1211 de 199021 incluía, para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales de Oficiales y Suboficiales, el tiempo de permanencia en las escuelas de formación sin que este sobrepasara dos años.
No obstante, señaló que ese tiempo de servicio únicamente tiene efectos a favor de los oficiales y suboficiales que consolidaron su derecho a la asignación de retiro, en la medida que es un derecho para el personal militar, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, el cual es distinto del general, en consideración al servicio prestado. 18 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2020. 19 Concepto 1557 del 1º de julio de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Gloria Duque Hernández. 20 En esta ocasión la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó en relación con un requerimiento del Ministerio de Defensa Nacional sobre “la vigencia de la disposición contenida en la ley 48 de 1.993, que ordena a las entidades del Estado de cualquier orden computar el tiempo de servicio militar obligatorio para efecto de pensión de jubilación, y sobre la viabilidad de acreditar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, y tiempos dobles, para reconocimiento de derechos pensionales dentro del Régimen General de Pensiones, teniendo en cuenta que la ley 797 del 2.003 prohíbe sustituir semanas de cotización o abonar semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones o tiempo efectivamente prestado, así como otorgar pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos efectivamente prestados o cotizados”. 21 Decreto Ley 1211 de 1990.
“Artículo 170. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: // a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; // b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; // c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa La anterior tesis fue aplicada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-200 de 201522, en la cual la Sala Octava de Revisión resolvió negar una acción de tutela formulada por un ciudadano que pretendía obtener el traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida y a quien se le había negado la autorización para el cambio de régimen, con fundamento en que no reunía un mínimo de cotizaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto por cuanto no se le tenía en cuenta el tiempo de permanencia en la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova.
La Corte en dicha oportunidad acogió los precitados planteamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil y concluyó que no era posible equiparar la situación de quienes asistieron a una Escuela de Formación de la Fuerza Pública con las personas que prestan su servicio militar obligatorio, “en primera medida, porque los segundos cumplen con un mandato constitucional, mientras quienes se aproximan a las Escuelas Militares o de Policía, lo hacen voluntariamente.
En segundo lugar, porque las funciones propias de los Cadetes de la Escuela, tal y como consta en la certificación de la Jefatura de Personal de esa Institución castrense, se asemejan más a las de Estudiantes universitarios que a las de alguien que realiza actividades propias del servicio”. Ahora bien, con posterioridad, la Sección Segunda del Consejo de Estado en pronunciamiento del 9 de abril de 201423, consideró que el tiempo de permanencia del solicitante como estudiante en la Escuela Naval de Cadetes de Cartagena sí tenía un efecto prestacional en el régimen general de pensiones24.
Para llegar a esta conclusión, el Consejo de Estado advirtió que el Decreto 4433 de 200425 establece que, para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, se debe tener en cuenta el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar dos años, por lo que si se hace una interpretación favorable del derecho a la pensión en el régimen general, resulta admisible computar esos mismos tiempos.
Siguiendo lo expuesto, explicó que una de las finalidades de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, fue “superar esa desarticulación entre los distintos regímenes 22 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”. Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00053- 01(1364-13).
C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 24 En aquella ocasión la Sección Segunda resolvió el recurso de apelación propuesto por un ciudadano contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual negó el reconocimiento de una pensión de vejez, con fundamento en que el demandante no acreditaba el tiempo de servicio exigido en la Ley 33 de 1985 para el efecto.
Por tal razón, pretendía que se le tuviera en cuenta el tiempo de servicio que prestó a la Armada Nacional – Escuela Naval de Cadetes de Cartagena, entre el 10 de enero de 1970 y el 15 de diciembre de 1973. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por estimar que el tiempo servido en la Escuela Naval de Cadetes de la Armada Nacional, no podía ser tenido en cuenta para efectos pensionales en vista de que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, solo establece tal prerrogativa para quienes prestan el servicio militar obligatorio. 25 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores.”, lo cual hace necesario que se permita la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, incluyendo los períodos de permanencia en las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública.
Años después esta Corte varió la postura asumida en el año 2015 para admitir la contabilización de los tiempos de permanencia en las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública para efectos pensionales en el régimen general. Así, en la Sentencia T-663 de 201626 se resolvió el caso de una mujer de la tercera edad que reclamaba a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada por su fallecido cónyuge, quien estuvo vinculado como cadete a una Escuela de Formación Militar y a quien dicha administradora no le había computado tales tiempos al momento de validar el requisito de semanas de cotización para el reconocimiento de la prestación reclamada.
En esta providencia la Corte decidió que debían contarse los tiempos de vinculación a las Escuelas de Formación para efectos de obtener el reconocimiento de diversas prestaciones sociales, toda vez que ello constituía una aplicación más favorable de la ley, ya que procuraba una mayor garantía de los derechos fundamentales involucrados.
En concreto, en primer lugar se explicó que las razones que daban lugar a la postura de no incluir los tiempos de permanencia en las Escuelas de Formación Militar y de Policía, eran: (i) el carácter expreso de la prerrogativa que tienen quienes prestan el servicio militar obligatorio, en contraste con la situación de los estudiantes de estas escuelas, para quienes ese tiempo solo cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro;
(ii) la obligatoriedad en la prestación del servicio militar y la voluntariedad en el adelantamiento de estudios al interior de estas escuelas y (iii) las tareas que se cumplen en desarrollo del servicio militar, que son inherentes al servicio, lo que se diferencia del carácter de estudiantes universitarios de los cadetes. A su vez, se resaltó que la otra postura se basaba en aplicar una norma especial del sistema pensional de la fuerza pública, esto es, el artículo 7 del Decreto 4433 de 200427, en armonía con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad y favorabilidad, para así entender que se deben articular los dos regímenes, el general y el especial, para permitir la acumulación de semanas o tiempo de trabajo laborados en uno y otro.
Dicho esto, para resolver cuál debía ser la interpretación aplicable para definir si había lugar a acumular los tiempos de permanencia en las escuelas de cadetes, la Corte en la 26 M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Decreto 4433 de 2004. “Artículo 7°. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: // 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años.
(…)” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa referida sentencia hizo uso el principio pro-homine, que permite que, entre dos o más posibles interpretaciones, se prefiera la más garantista, es decir, aquella que permita que se aplique de forma más amplia un derecho fundamental28.
En desarrollo de este principio la Sala consideró que la prerrogativa contenida en el literal 1) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que permitía el cómputo del tiempo de servicio militar para efectos pensionales, también era extensiva a los cadetes de las Escuelas de Formación Militar y de Policía, pero por razones distintas a las invocadas por el Consejo de Estado en el año 2014.
La primera razón que llevó a esa conclusión es que tanto la prestación del servicio militar, como el servicio que prestan los cadetes en su preparación en las Escuelas de Formación, son una respuesta a la obligación contenida en el artículo 216 de la Constitución, conforme al cual todo colombiano debe “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
Esto por cuanto los objetivos que se persiguen en cumplimiento de la obligación de prestar servicio militar son armónicos con el objetivo que persiguen los integrantes de la fuerza pública, concretamente el de los jóvenes que se capacitan como oficiales y suboficiales en las respectivas escuelas de formación, con el fin de garantizar la vigencia del orden constitucional, la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio.
La segunda razón consistió en que, a juicio de la Corte, para el legislador no existe una diferencia sustancial en el servicio que prestan quienes se desempeñan como cadetes en las Escuelas de Formación Militar y de Policía y quienes prestan el servicio militar obligatorio. Ello se justificó en que la situación militar de una persona se define cuando se le expide la tarjeta de reservista29 o, cuando se trata de alumnos de las Escuelas de Formación Militar o de la Policía Nacional, con el documento de identidad militar o policial30, es decir, que 28 Sobre este principio y la seguridad social, se puede consultar la Sentencia T-716 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que se resolvió una controversia sobre el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes a favor de parejas del mismo sexo, cuando el causante había fallecido antes de la expedición de la Sentencia C-336 de 2005.
Para resolver el caso, la Corte señaló que la seguridad social como derecho constitucional debe interpretarse de manera compatible con el principio pro-homine, “lo que proscribe entendimientos incompatibles con la vigencia de los derecho fundamentales o que infrinjan tratos discriminatorios por motivos sospechoso”, lo que la llevó a concluir que los efectos de la referida sentencia de constitucionalidad “no son constitutivos de una prestación económica particular, sino declarativos de una discriminación injustificada contra las parejas del mismo sexo”. 29 Ley 48 de 1993.
“Artículo 30. Tarjeta de Reservista. tarjeta de reservista es el documento con el que se comprueba haber definido la situación militar. este documento será expedido con carácter permanente por las direcciones de reclutamiento y control reservas de las respectivas fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase. (…)”. Esta ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017, el artículo vigente dispone lo siguiente: “Artículo 35.
Tarjeta de reservista militar o policial. es el documento con el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar.” 30 Ley 48 de 1993. “Artículo 35. Cedulas Militares. para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en servicio activo, situación de retiro o de reserva, la cédula militar reemplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que esta sea requerida. // Parágrafo 1o. para los oficiales y suboficiales de la policía nacional en servicio activo, la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista. // Parágrafo 2o. para los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales, soldados, grumetes, infantes y agentes de policía, durante su permanencia en la institución, la respectiva tarjeta de identidad militar o policial, reemplaza la tarjeta de reservista.” Esta ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017, el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa la prestación del servicio y los estudios en dichas escuelas permiten, de igual forma, la definición de la situación militar de una persona.
Asimismo, la ley dispone que son reservistas de las fuerzas militares los colombianos desde que definan su situación militar hasta los 50 años; que los reservistas podrán ser de primera y segunda clase y de honor y que, dependiendo de su edad, serán de primera, segunda y tercera línea. La Corte, al realizar un análisis de los preceptos normativos que contienen estas normas, observó que el trato similar también se evidencia en que dentro de los reservistas de primera clase se encuentran tanto los colombianos que prestan el servicio militar obligatorio, como aquellos alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuando hayan permanecido un año lectivo31.
Con fundamento en lo anterior explicó que: “Conforme a esta breve revisión normativa, es posible inferir que entre ambos grupos de servidores existe una equivalencia en las cargas públicas, en el cumplimiento del deber constitucional de tomar las armas, cuando resulte necesario.” Finalmente, señaló que si bien es cierto que la actividad académica de las Escuelas de Formación Militar y de Policía está sometida a lo dispuesto en la Ley 30 de 199232 y a los reglamentos internos de cada institución, ellas responden a las particularidades propias de las funciones que le asigna la Constitución a la Fuerza Pública, y su actividad está dirigida a que los oficiales y suboficiales obtengan una preparación integral para el artículo vigente dispone lo siguiente: “Artículo 41.
Cédula Militar. para los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo, situación de retiro o de reserva la cedula militar remplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que esta sea requerida. // Parágrafo 1°. para los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agente y patrullero de la policía nacional en servicio activo, situación de retiro o de reserva la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista. // para los alumnos de las escuelas de formación de las fuerzas militares y la policía nacional, durante su permanencia en la institución, el respectivo documento de identidad militar o policial reemplaza la tarjeta de reservista.” 31 Ley 48 de 1993.
“Artículo 50. reservistas de primera clase. son reservistas de primera clase: // a. los colombianos que presten el servicio militar obligatorio. // b. los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, después de un (1) año lectivo. // c. los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto. // d. los alumnos de los colegios o institutos de enseñanza secundaria autorizados por el ministerio de defensa nacional, que reciban la instrucción militar correspondiente. // e. quienes hayan permanecido mínimo un (1) año lectivo en las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de la policía nacional, hayan prestado el servicio militar obligatorio en esa institución, y a los agentes que hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) años. // Parágrafo. cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el servicio militar se preste por un período mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente, también se considera como reservista de primera clase.” Esta ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017, el artículo vigente dispone lo siguiente: “Artículo 53.
Reservistas de Primera Clase. son reservistas de primera clase: // a) los colombianos que presten el servicio militar obligatorio; // b) los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, así como las escuelas de formación de oficiales, suboficiales y nivel ejecutivo de la policía nacional después de un (1) año lectivo; // c) los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto; // d) los alumnos de los establecimientos educativos autorizados como colegios militares o policiales dentro del territorio nacional que reciban y aprueben las tres fases de instrucción militar o policial, y aprueben el año escolar.” 32 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplimiento de la misión asignada que es la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa y el apoyo al desarrollo del país. 4.6.7.
En suma, la jurisprudencia de esta Corporación en la actualidad admite que los tiempos de vinculación a las Escuelas de Cadetes de la Fuerza Pública se computen para efectos de validar la densidad de semanas requeridas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en el régimen general de pensiones. Ello por cuanto, como se dijo, es la interpretación que permite una aplicación más amplia del derecho a la seguridad social, sumado a que no se encontró por parte de esta Corporación una razón que justifique un trato diferente, al que constitucional, jurisprudencial y legalmente se le ha dado a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en lo que hace referencia a esta prerrogativa.” Negrillas de la Sala.
Teniendo definido el anterior panorama que fundamenta la respuesta a los problemas jurídicos planteados por la Corporación se resolverá el caso en concreto. 2.1.4. CASO CONCRETO. Dentro del Sub lite, tenemos como hechos probados relevantes, de acuerdo a los documentos allegados con la demanda, los siguientes: i) El señor JUAN MANUEL PARRA BAYONA nació el 03 de mayo de 1974, según se lee en los actos administrativos demandados33. ii) Que el demandado presto su servicio militar desde el 21 de abril de 1988 hasta el 19 de diciembre de 1990, tal como lo certifica la Coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa34. iii) Que el señor PARRA BAYONA prestó sus servicios al extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, según el extracto35 de la hoja de vida, expedido por Coordinador Grupo Administración Personal del DAS, así: Cargo Desempeñado Desde Hasta Alumno de Academia Grado 03. 16 de junio de 1993 06 de julio de 1993 Alumno de Academia 07 de julio de 1993 14 de junio de 1994 33 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 002.
Demanda_y_anexos, archivo: demanda y anexos.pdf., pág. 43 a 50 y 51 a 58. 34 Ídem, carpeta: 011. Contestación, archivo: contestación de la demanda y anexos.pdf, pág. 23. 35 Ídem, pág. 68 a 78. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa 326-03.
Detective Agente 208-06. 15 de junio de 1994. 31 de enero de 2001. Detective 208-06. 01 de febrero de 2001 02 de septiembre de 2001 Detective 208-07. 03 de septiembre de 2001 26 de junio de 2008. Detective Profesional 207-09. 27 de junio de 2008 31 de diciembre de 2011. iv) Que en virtud de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, el señor JUAN MANUEL PARRA BAYONA fue incorporado al servicio de la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 0-3433 del 29 de diciembre de 201136, desde el 1° de enero de 2012, y a quien se le cancela la prima de alto riesgo, por cumplir funciones de policía judicial, como lo certifica37 la Subdirectora de Apoyo a la Seccional Quindío de la Fiscalía General de la Nación. v) Que mediante la Resolución No. GNR320801 del 19 de octubre de 2015038, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez al señor JUAN MANUEL PARRA BAYONA, en cuantía de $1,457,844 a 2015, con efectividad condicionada al retiro, esta prestación fue liquidada con 1,144 semanas, un IBL $1,943,792 y una tasa de reemplazo del 75% de conformidad con la ley 860 de 2003 y los decreto 1835 de 1994 y 1047 de 1978. vi) A través de la Resolución No. GNR 98219 del 7 de abril de 201639, COLPENSIONES reliquido la pensión en la cuantía por un valor de $1.680.976 para el año 2016, al realizarse la liquidación con 1166 semanas, con un IBL de $2.241.301, con una tasa de reemplazo del 75% y bajo el Decreto 1047 de 1978, quedando supeditada hasta el retiro del servicio.
De acuerdo a lo probado, se tiene que, para el 29 de diciembre de 2023, fecha en que entró en vigencia la Ley 860 de 2003, el señor JUAN MANUEL PARRA BAYONA tenía más de 500 semanas cotizadas, así mismo se acreditó el ingresó al servicio del DAS como detective, con anterioridad al 4 de agosto de 1994, haciéndolo beneficiario del régimen de transición especial establecido en el parágrafo 5 del artículo 2 de la citada Ley.
Precisamente, la demandante considera que ello no es así, en tanto, el tiempo de curso de formación en la Academia Superior de Inteligencia del DAS de quienes ingresan a la Academia con el fin de realizar los estudios correspondientes al curso 36 Ídem, pág. 116 a 122. 37 Ídem, pág. 124. 38 Ídem, carpeta: 002. Demanda_y_anexos, archivo: demanda y anexos.pdf., pág. 43 a 50. 39 Ídem, pág. 51 a 58.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa para detective, no es acumulable para efectos de pensión, por tanto, no es posible sumar los periodos acreditados como alumno de academia, y en ese entendido, el señor PARRA BAYONA desde la posesión como detective (15 de junio de 1994) hasta el 26 de diciembre de 2003, solo acreditaría un total de 490 semanas, por lo que no gozaría del régimen de transición del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003.
Al respecto, como se señaló en las consideraciones de esta sentencia (ítem 2.1.3.), las personas que hayan prestado el servicio militar obligatorio y las que hayan estado vinculadas en cualquier tiempo a los Centros de Formación de la Fuerza Pública, como lo son las Academia de Inteligencia y Seguridad Pública, tienen derecho a que los tiempos de permanencia en las mismas sean tenidos en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de las semanas de cotización con miras a obtener las prestaciones económicas que cubre el Sistema General de Pensiones.
Ello concomitante con que el curso de formación en la Academia de Inteligencia y Seguridad Pública, es requisito indispensable para incorporarse al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, donde recibió una asignación básica y/o salario40 como se advierte en el Formato No. 3 (B) certificado por el DAS además que para ese mismo lapso realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a CAJANAL41.
Lo anterior en tanto, el artículo 12 del Decreto 1550 de 1978 señala que: “Los alumnos de los cursos intensivos de instrucción y formación profesional para detectives investigadores, detectives dactiloscopistas y detectives de seguridad rural, tanto los becarios como los que reciben asignación proporcional, que hayan aprobado todas las materias de los respectivos planes de estudio y reciban la certificación correspondiente, serán nombrados en cargos de detectives investigadores II, detectives dactiloscopistas II o detectives de seguridad rural II.
Tales funcionarios prestarán servicios en los lugares que se les señale” El Decreto 2147 de 1989 en su artículo 50 señala que: “el ingreso al servicio se hará mediante nombramiento en período de prueba para el grado inferior de detective agente, entre quienes hayan adelantado y aprobado los cursos de formación y especialización en la Academia de Inteligencia y Seguridad Pública o en las escuelas regionales, y obtenida evaluación favorable del Comité Interdisciplinario del respectivo centro docente.” 40 Ídem, carpeta: 011.
Contestación, archivo: contestación de la demanda y anexos.pdf, pág. 28 y 29. 41 Ídem, carpeta: 011. Contestación, archivo: contestación de la demanda y anexos.pdf, pág. 27. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa A su vez, el parágrafo de esta norma previó que «los alumnos de Academia que no aprueben los cursos de formación y especialización para ingreso u obtengan evaluación desfavorable, serán retirados de la institución mediante resolución expedida por el Jefe del Departamento».
La normativa expuesta, permite inferir que si el demandado ingresó al DAS como detective alumno y que permaneció en la institución, es porque aprobó el curso exigido en el Decreto 1047 de 1978, el cual hace parte íntegra del cargo, lapso durante el cual percibió un sueldo, así como bonificación por servicios, además de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a CAJANAL.
En esa medida, concluye la Sala que el tiempo de servicio del demandado como alumno de curso de formación de ingreso como detective al DAS desde el 06 de junio de 1993 hasta el 14 de junio de 1994, debe contabilizarse en el reconocimiento pensional. Por lo expuesto, esta Sala dispondrá CONFIRMAR la sentencia objeto de censura, que negó las pretensiones de la demanda.
2. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201842 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso se constata la inexistencia de prueba de su causación, solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la demandante, el de contradicción del accionado, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.
Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por lo expuesto brevemente.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No. 15.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente43 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 43 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/