República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 123 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS IDÓNEOS Y LA PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se declaró improcedente el amparo promovido por el señor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA - SUBDIRECCIÓN DEL TALENTO HUMANO y la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ, presentó acción de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA - SUBDIRECCIÓN DEL TALENTO HUMANO y la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, debido proceso, derecho a la unidad familiar, interés superior del niño, salud, al mínimo vital, y a la estabilidad laboral reforzada.
Como fundamentos fácticos expuso que: Señala que actualmente desempeña el cargo en provisionalidad de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES CIRCUITO ESPECIALIZADO, ubicación en el Departamento del Quindío, con en sede en Armenia. Expone que mediante Resolución 01566 de fecha 3 de marzo de 2025, se identifican los 4000 empleos a proveer mediante Concurso de Méritos FGN 2024 en la Fiscalía General de la Nación, quedo incluido el cargo que he venido desempeñando de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES CIRCUITO ESPECIALIZADO, correspondiente al ID 22836, con ubicación en el 5 Departamento del Quindío, y bajo la denominación de Fiscal 47 Especializado DECN, con Sede Armenia.
Esgrime que el 12 de marzo de 2025, remitió derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, con el fin que excluyeran su cargo correspondiente al ID 22836 del Concurso de Méritos FGN 2024, en atención, que se encuentra dentro de las causales relacionadas en Circular 030 del 03 de septiembre de 2024, ya que es padre cabeza de familia, toda vez que tiene a su cargo a su madre adulta mayor e hijo, además, a su solicitud adjunto certificado de tiempo de servicio laborado en la Fiscalía General de la Nación, expedida por la Subdirectora Regional de Apoyo a la Gestión del Eje Cafetero con sede en la ciudad de Pereira Risaralda, donde se certifica que laboró desde el 25-11-1992 hasta el 12-02-2010, equivalente a 18 años 3 meses y 17 días, y del 17-01-2017 hasta la fecha de certificación, equivalente a 8 años 2 meses y 9 días, para un tiempo total laborado al servicio de la Fiscalía General de la Nación de 26 años 5 meses y 26 días. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Tutelapdf(.pdf) NroActua 2.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Adiciona que la anterior información ya la había aportado y puesto en conocimiento el 30 de enero de 2024, a la Oficina del Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo a la Gestión con sede en la ciudad de Armenia, para que se anexara a su hoja de vida, pero que, al evidenciar que su cargo apareció ofertado en los 4000 empleos a proveer mediante Concurso de Méritos FGN 2024, decidió enviar nuevamente la información antes relacionada.
Arguye que a través del oficio Radicado 20253000020921 – Oficio No. STH – 30100 de fecha 04 de abril de 2025, suscrito por el doctor José Ignacio Angulo Murillo – Subdirector del Talento Humano (E) de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Bogotá D.C., se dio respuesta a su derecho de petición, despachando desfavorablemente su solicitud, aduciendo que él envió de la información fue extemporánea, por lo que, su cargo de Fiscal Delegado Ante Jueces Penales Circuito Especializado, correspondiente al ID 22836, con ubicación en el Departamento del Quindío, y bajo la denominación de Fiscal 47 Especializado DECN, con Sede Armenia, no sería excluido.
Refiere que el argumento de la accionada no es cierto, por cuanto, en declaración extra juicio que rindió ante Notaria Tercera del Círculo de Armenia Quindío, el día 30 de enero de 2024, manifestó ser padre cabeza de familia, la cual tiene sello de recibido el 30 de enero de 2024 de la servidora de nombre Angélica, adscrita a la Oficina de Talento Humano de la F.G.N., con sede en Armenia.
Agrega que, de igual forma, se está desconociendo su antigüedad, pues, solamente se tuvo en cuenta como antigüedad el último periodo comprendido entre el 17-01-2017 a la fecha del 03 de marzo de 2025, donde se emitió la Resolución 01566 de fecha 3 de marzo de 2025, equivalente a 8 años 1 meses y 16 días, omitiendo 18 años, 3 meses y 17 días de más que ha estado vinculado la institución. Resalta que, en el derecho de petición, hace alusión a una situación similar, ya que el cargo de su compañera de despacho, la Dra. Gloria Andrea Franco Arias quien se desempeña actualmente en el cargo de ASISTENTE DE FISCAL IV, con ID. 6295, fue incluido inicialmente dentro de los 4000 cargos a proveer dentro de la Resolución 01566 de fecha 3 de marzo de 2025, en la página 356, numeral 1646, con ubicación en el Departamento del Quindío; por lo que, remitió derecho de petición fechado el 11 de marzo de 2025, solicitando la EXCLUSIÓN de su ID, amparada en una de las causales previstas en la Circular 030 del 03 de septiembre de 2024, pedimento que le fue despachado FAVORABLEMENTE, toda vez que el cargo fue EXCLUIDO del listado inicial, a través de la Resolución No. 02094 del 20 de marzo de 2025, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, por República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa medio de la cual se modifica la Resolución No. 01566 del 3 de marzo de 2025.
Considera que se está dando un trato diferenciado o discriminatorio, puesto que, la solicitud de la doctora Franco Arias fue atendido de manera oportuna, sin dilaciones, excluyéndose su I.D, en la Resolución No. 02094 del 20 de marzo de 2025, vulnerando con esto su derecho fundamental a la igualdad. Como pretensiones anotó las siguientes: • Que se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a la unidad familiar, al interés superior del niño, a la salud, al mínimo vital, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica, vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. • Que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, proceda a excluir como ofertado, el cargo de Fiscal Delegado Ante Jueces Penales Circuito Especializado, correspondiente al ID 22836, con ubicación en el Departamento del Quindío, y bajo la denominación de Fiscal 47 Especializado DECN, con Sede en Armenia, el cual quedó incluido nuevamente como ofertado en Resolución No. 02094 del 20 de marzo de 2025, emanada por dicha dependencia, a través de la cual se modifica la Resolución No. 01566 del 3 de marzo de 2025; o en su defecto, se modifique o se adicione la misma. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 09 de abril de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia; mediante auto del mismo día3 fue admitida; la notificación a la entidad se surtió el mismo 09 de abril4; la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la acción el día 11 de abril de 20255; luego de darle el trámite pertinente, se profirió sentencia el día 29 de abril de 20256; la sentencia fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 02 de mayo7 siguiente. 2 Ídem, documento: 002ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 006AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documentos: 8_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELA(.pdf) NroActua 6, y 12_MemorialWeb_Respuesta-20253000023891(.pdf) NroActua 7 6 Ídem, documento: 011SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 8. 7 Ídem, documento: 25_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONTUTELAp(.pdf) NroActua 10.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA El Subdirector Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, accionada dio respuesta a la acción constitucional, alegando improcedencia del amparo constitucional al no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la señora Fiscal General de la Nación y de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, ya que la Subdirección de Talento Humano es la competente para pronunciarse sobre las resoluciones que identificaron los ID de los empleos que fueron convocados en el concurso de méritos FGN 2024.
Por otra parte, el Subdirector de Talento Humano (E) de la Fiscalía General de la Nación, se pronunció frente a la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, aduciendo que no se ha presentado la vulneración de ningún derecho constitucional fundamental del accionante.
Refiere que el accionante no ha demostrado que la inclusión de su cargo en la Resolución No. 01566 del 03 de marzo de 2025 modificada por la Resolución No. 02094 del 20 de marzo de 2025, le genere un daño inminente, grave y urgente, toda vez que a la vista la Fiscalía General de la Nación, no se han vulnerado derechos constitucionales del accionante quien cuenta con vinculación vigente en provisionalidad.
Expone que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de proveer todos los empleos que se encuentren en vacancia definitiva o con nombramiento provisional o encargo, a través de concursos de méritos a los cuales puedan acceder todos aquellos que consideren cumplir con los requisitos de los empleos ofertados, incluida el hoy accionante.
Señala que el hecho que el empleo que ostenta el accionante en provisionalidad sea ofertado en el marco de un concurso de méritos, no quiere decir que necesariamente sea retirado del servicio inmediatamente, pues, así como todos los ciudadanos puede participar de la oferta pública a fin de acceder al empleo en periodo de prueba y posteriormente quedar inscrito en carrera.
Esgrime que bajo el supuesto que el hoy servidor decida no participar en el Concurso de Méritos FGN 2024 y resulte retirado del servicio con ocasión a la provisión de empleos a través del concurso, es importante tener en cuenta que éste cuenta con una profesión liberal como lo es el Derecho y puede ejercer como República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa abogado independiente y así suplir los gastos.
Expone que la presente acción constitucional surge, más bien, como una expectativa o posibilidad derivada del temor de que el accionante no se presente o no supere el concurso de méritos FGN 2024, es decir, la acción de tutela, se fundamenta en supuestos que no se han materializado, por tanto, no se vulnera derecho fundamental alguno. Comenta que el desconocimiento de las circulares y de las ampliaciones de los plazos para las medidas afirmativas, no implica que se haya violado su derecho a la igualdad.
Sostiene que, el accionante no puede trasladar la responsabilidad de reconocer su condición de padre cabeza de hogar a la Entidad, especialmente cuando tuvo la oportunidad y un tiempo suficiente para presentar la documentación requerida; los plazos y criterios para estas medidas fueron ampliados mediante las Circulares No. 032 y No. 046 de 2024, extendiendo el plazo por tres meses más, hasta el 27 de diciembre de 2024.
Resalta que, en ninguna de las circulares se señaló que era para servidores que no hayan acreditado con anterioridad, alguna de esas condiciones ante la Entidad, por el contrario, fue dirigida a todos los servidores de la FGN, para que dentro de la planeación del concurso de méritos fuera allegada la documentación requerida para acreditar su medida afirmativa.
Dice que el accionante tuvo todas las herramientas y el tiempo necesario para actuar oportunamente, por lo que no puede alegar afectación en su cargo cuando no demostró interés en realizar los trámites correspondientes en el momento adecuado. Indica que frente al caso de la servidora Gloria Andrea Franco Arias, la Resolución No. 02094 del 20 de marzo de 2025, se dio en razón a la antigüedad de su ingreso en el cargo de Asistente de Fiscal IV el cual fue excluido; más no por el derecho de petición presentado.
Preciso que revisada la información y documentación que reposa en la Subdirección de Talento Humano, evidenció que el accionante se encuentra vinculado sin solución de continuidad con la Fiscalía General de la Nación desde el 17 de enero de 2017 y actualmente, se desempeña a través de nombramiento provisional el empleo denominado FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS, identificado con el I.D. 22836 el cual hace parte de la oferta pública de empleos en el proceso de selección FGN 2024.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Expone que, si bien el accionante tuvo una vinculación en la Entidad en el año 1992, esta fue interrumpida, y su último ingresó a la Fiscalía General de la Nación fue en el año 2017, con un nuevo nombramiento en provisionalidad, lo que implica situaciones administrativas nuevas, por tanto, el nombramiento realizado al accionante en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS fue hace ocho años, una situación administrativa nueva, con cargo y funciones nuevos, donde no se puede considerar una antigüedad consolidada.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela presentada por el señor Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 29 de abril del 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez. Esgrimió que el accionante pretende que se modifique la Resolución No. 02094 del 20 de marzo de 2025, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General De La Nación, a través de la cual se modifica la Resolución No. 01566 del 3 de marzo de 2025, y que, por consiguiente se EXCLUYA del trámite de inscripciones al concurso de méritos FGN 2024, el ID 22836 correspondiente al cargo de Fiscal Delegado Ante Jueces Penales Circuito Especializado, ubicado en el Departamento del Quindío, es decir, la acción constitucional trataría en contra de los presupuestos de los actos administrativos proferidos por la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Especial de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación que regulan el concurso de méritos.
Arguyó que la acción de tutela en contra de actos administrativos es por regla general, improcedente, ya que los medios ordinarios de control de nulidad y restablecimiento de derechos cuentan con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista, sin embargo, de manera excepcional cuando se evidencia que: (i) el medio no es idóneo o efectivo o que, (ii) podría presentarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo.
Señaló que el accionante no acreditó la falta de idoneidad de los medios de defensa judiciales, pues se limitó a justificar el amparo bajo la argumentación de la vulneración de sus derechos fundamentales y, el supuesto perjuicio irremediable ocasionado de la pérdida de su empleo, el cual aún no ha ocurrido, sin explicar las República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa razones, ni los motivos por los cuales no se inició la vía gubernativa al momento de la expedición de los actos administrativos que regulan el concurso de mérito, ni tampoco, porque con posterioridad a la presentación de las pruebas escritas, resultaría ineficaz acudir ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adujo que tampoco encontró soportada argumentativamente ni, probatoriamente una circunstancia de perjuicio irremediable en la que se encontrase el demandante que justificara la intervención del Juez constitucional y mucho menos, la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. Adicionó que, el debate plantea un complejo análisis permitiendo a todas las partes aportar los medios de conocimiento que estimen pertinentes, aspecto que no es dable realizar en sede de tutela dado su término perentorio, además que, de llegar a inmiscuirse en asuntos ajenos a la competencia del Juez constitucional, se podría llegar a emitir una decisión cuyas consecuencias fueran oponibles a terceros que no se han incluido en esta actuación. Agregó que la acción constitucional resulta improcedente para la protección de hechos futuros e inciertos y que, su protección del derecho al trabajo se encuentra garantizada, por cuanto el accionante, goza de la posibilidad, al igual que todos los ciudadanos, de concursar y aprobar el examen de méritos, motivo por el que tampoco, se evidenció vulnerado sus derechos fundamentales.
Concluye que al no acreditarse ninguna de las causales que activan la procedencia excepcional de la tutela, el caso bajo examen no cumple con el principio de subsidiariedad, y teniendo en cuenta que existen otros mecanismos idóneos los cuales no han sido utilizado por el accionante, consideró improcedente decretar el amparo solicitado. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, argumentando que el fallo de tutela no tuvo en cuenta dos situaciones: La primera es la condición de padre de familia del actor que se encuentra acreditado en la hoja de vida que reposa en la oficina de personal o talento humano de la Subdirección Regional de Apoyo a la Gestión con sede en la ciudad de Armenia, la cual depende administrativamente de Pereira, la cual aportó desde el día 30 de enero República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2024, copia de declaración extraprocesal, remitiéndola nuevamente el 12 de marzo de 2025, solicitando la exclusión el ID. 22836 del concurso de la FGN 2024.
La segunda es el tiempo total laborado al servicio de la Fiscalía General de la Nación de más de 26 años 5 meses y 26 días. Y que la institución para este cargo acudió un rango de tiempo de antigüedad de 19 años y 14 días, el cual es inferior al acreditado, aspecto que no valoro o evidencio la FGN. Insiste que su compañera de despacho remitió derecho de petición fechado el 11 de marzo de 2025, solicitando la exclusión de su ID, amparada en una de las causales previstas en la Circular 030 del 03 de septiembre de 2024, únicamente en lo atinente a que se preservara su derecho a la antigüedad o tiempo total de vinculación, el cual fue atendido de manera favorable, situación está que no hicieron frente al accionante, en primer lugar, por cuanto se me tuvo como derecho a la antigüedad el periodo del 17-01-2017 a la fecha de hoy 26-03-2025 equivalente a 8 años 2 meses y 9 días, y no el tiempo total laborado al servicio de la Fiscalía General de la Nación de más de 26 años 5 meses y 26 días, y en segundo lugar omitieron su situación de padre cabeza de familia.
Refiere que la vía adecuada para garantizar la defensa de los derechos fundamentales invocados, es en el presente caso, la acción de tutela, ya que, de acudir a las acciones contencioso administrativas, se estaría imposibilitando el logro de la protección de los derechos fundamentales en términos de celeridad, eficiencia y eficacia. En razón que lo que se pretende con esta medida transitoria es evitar y prevenir la consumación de un perjuicio irremediable.
Expone que, de acudir a acciones contencioso administrativas, se estaría imposibilitando el logro de la protección de los derechos fundamentales en términos de celeridad, eficiencia y eficacia, más aún, cuando las reglas de la experiencia enseñan que dicho proceso contencioso como mínimo puede tardar entre tres, cuatro o más años, es decir, cuando se haya emitido decisión ya ha sido superado la totalidad del concurso, y en el supuesto evento que el accionante no logre superar las etapas del concurso, el ID., que le corresponde seria ocupado por otra persona, situación ésa por la quesee me ocasionaría un perjuicio irremediable, como quiera que el salario que devenga como servidor de la Fiscalía, es la única fuente de ingresos para gastos de vivienda, educación, recreación, cuidado, y manutención, asumiendo así la responsabilidad principal del hogar al cual se encuentra vinculado su señora madre que cuenta con una avanzada edad (discapacitada – enferma), y mi menor hijo.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Considera que no solo la acción de tutela impetrada es procedente, sino que el derecho a la igualdad y de contera los demás derechos tutelados se violaron en el presente caso.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Se cumple con el requisito de subsidiariedad o residualidad de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales incoados como vulnerados por el señor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ? ¿Si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, debido proceso, derecho a la unidad familiar, interés superior del niño, salud, al mínimo vital, y a la estabilidad laboral reforzada del señor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ al no excluir como ofertado, el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales Circuito Especializado, correspondiente al ID 22836, con ubicación en el Departamento del Quindío, y bajo la denominación de Fiscal 47 Especializado DECN, con Sede Armenia, cargo que actualmente ocupa en provisionalidad? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela y el carácter subsidiario para su procedencia para controvertir actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite; y (ii) El caso concreto.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y EL CARÁCTER SUBSIDIARIO PARA SU PROCEDENCIA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER DEFINITIVO Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados si hay lugar a ello.
No sobra indicar la importancia de la jurisprudencia a la hora de comprender las reglas que regulan la acción de tutela. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, constituye una fuente de derecho que debe ser cuidadosamente atendida a la hora de definir el derecho procesal constitucional.
De esta manera, la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional completa el sistema de derecho procesal constitucional que reglamenta la acción de tutela8. Como indica el citado artículo 86 de la Constitución, uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección, y por tanto el carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. No obstante, existiendo otros mecanismos de defensa judicial la jurisprudencia ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son los adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio 8 Botero Marino Catalina.
La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p. 13 y ss. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa irremediable; o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela9, así: ‹El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de 9 Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999 con ponencia del M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.
Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable.
En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T- 554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. › Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que la jurisprudencia constitucional al desarrollar el artículo 86 de la Carta, ha establecido como excepción a la regla general de improcedencia por subsidiariedad, la categoría de perjuicio irremediable, la cual flexibiliza la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios, a pesar de su idoneidad, y permite una protección transitoria cuando sea inminente, grave y se requiera de medidas urgentes de protección. Lo anterior, permite efectuar un examen de procedencia si bien riguroso, menos estricto, en especial, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, en razón a sus condiciones de discapacidad, debilidad, vulnerabilidad, marginalidad o pobreza extrema, entre otras; circunstancias que en cada caso deberán ser verificadas en el caso concreto, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela por lo cual, le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso (i) la eficacia del otro medio de defensa judicial y (ii) la existencia de un perjuicio irremediable, tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.
El máximo intérprete de la Constitución10 explica como pueden ser analizados ambos supuestos en cada caso, así: 10 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-405 del 27 de septiembre de 2018. Referencia: Expediente T-6.579.687. Acción de tutela instaurada por el señor Edgar Mauricio Lozano Gómez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Barrancabermeja.
M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa ‹4.5.2. En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. en este sentido, esta corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[11].
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado” [12] 4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[13] Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;
(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[14].
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[15], se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.› En este orden, la regla general de improcedencia se mantiene tratándose de actos administrativos particulares, por cuanto en principio, estos pueden ser controlados 11 Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 12 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa por el juez contencioso administrativo a través del instrumento que establece el ordenamiento jurídico para controvertirlos –a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, o bien sea dentro de la misma actuación administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro del proceso – cuando ellos son procedentes.
Con todo existe una distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite, cuyo examen tiene especial importancia en la definición de la procedencia de la acción de tutela, pues frente a los primeros – definitivos- es procedente únicamente la acción cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual, de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo definitivo16, o cuando, a pesar de la eficacia de dicho mecanismo la persona no puede esperar a que el juez contencioso decida el fondo del asunto, sin que ello suponga la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la que la tutela será procedente como mecanismo transitorio17.
Respecto a los de trámite o preparatorios, en la medida en que no son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía administrativa ni de acciones judiciales autónomas, la Corte Constitucional18 ha reiterado que la excepción cabe el ejercicio de la acción de tutela siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;
(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.19 En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la 16 En algunos casos en que se cuestionan actos administrativos, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela como mecanismo definitivo, cuando el otro medio judicial no puede resolver las implicaciones constitucionales del caso o no tiene la suficiente efectividad para proteger los derechos fundamentales involucrados, como ha ocurrido, por ejemplo, respecto de derechos pensionales.
En este orden de ideas, pueden consultarse las Sentencias T-823 de 2014, M.P. Luis Guillermo Pérez y T-570 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales como consecuencia de un acto administrativo, se puede revisar la Sentencia T-161 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 18 Sentencia SU-077 de 2018. 19 Auto 172A de 2004;
M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Constitución.20 De manera particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022 hace referencia a la regla general de improcedencia en el ámbito de los concursos y a las excepciones, en los siguientes términos: “95.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»21.
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»22, demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»23. 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito24.
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»25. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se 20 Sentencia SU-617 de 2013;
M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en sentencia T-030 de 2015 Martha Victoria Sáchica Méndez. 21 Sentencia T-292 de 2017. 22 Ídem. 23 Ídem. 24 Tras analizar la línea jurisprudencial existente en la materia, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-049 de 2019: «[L]a Corte Constitucional recalcó en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T-599 de 2002, T- 602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 25 Sentencia T-314 de 1998.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»26. 98.
Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable27. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»28. 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»29 (…) 104.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite. En razón de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, esta corporación ha declarado que, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala Plena ha manifestado que «[l]os únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios»30. Habida cuenta de lo anterior, dada la imposibilidad de emplear los instrumentos de control dispuestos por el derecho administrativo, «sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo»31, cuando tales actos puedan «conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona»32. 26 Sentencia T-292 de 2017. 27 Sentencias T-227 de 2019, T-049 de 2019, T-438 de 2018, T-160 de 2018, T-610 de 2017 y T-551 de 2017. 28 Sentencia T-049 de 2019. 29 En ambos casos, la Corte revisó dos acciones de tutela de personas que habían sido excluidas de sendos concursos de méritos como consecuencia de razones que comprometían sus derechos fundamentales: en un caso, la exclusión se basó en el hecho de que el concursante tenía un tatuaje en su cuerpo; mientras que en el otro la determinación se basó en la estatura del aspirante.
En opinión de la Corte, tales controversias excedían el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues planteaban un estricto problema de constitucionalidad, y no de legalidad. Por tal motivo, estimó procedente la solicitud de amparo. 30 Sentencia SU-201 de 1994. A propósito de la distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los de trámite y ejecución, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-292 de 2017: «[S]e puede colegir, que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución, no son en principio demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Por tanto, de generar una eventual vulneración de derechos fundamentales, su análisis procedería a través de la acción de tutela». 31 Sentencia SU-201 de 1994. 32 Ídem.
Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-945 de 2009. En esa oportunidad, la Corte conoció una acción interpuesta, en el marco de un concurso de méritos de docentes y directivos docentes a nivel nacional, contra un acto administrativo que publicó los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes. En aplicación de la regla en comento, dicho acto no era susceptible de ser República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 105.
En cuanto a la justificación de dicha posibilidad, la Corte adujo que, en tales casos, la acción de tutela no únicamente garantizaría la protección de los derechos fundamentales infringidos; adicionalmente, fomentaría el encauzamiento del proceder de la Administración con arreglo a los principios constitucionales. De este modo, la facultad de hacer uso de la solicitud de amparo aseguraría que el obrar de la Administración «sea regular desde el punto de vista constitucional»33 y, en consecuencia, se ciña de manera plena al principio de legalidad. 106.
En cualquier caso, esta facultad no ha de ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues «de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas»34.
De ahí que esta corporación afirme que la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, «solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa»35 [énfasis fuera de texto]. 108.
De ahí que resulte razonable la interpretación planteada por el Consejo de Estado, según la cual el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa. Este criterio resulta igualmente aplicable en el ámbito de la acción de tutela: por regla general, esta última únicamente podrá ser interpuesta —siempre que la exigencia de subsidiariedad así lo permita— contra los actos administrativos de carácter definitivo, que contengan una manifestación plena y acabada de la voluntad de la Administración36.
De tal suerte, el juez de amparo solo podrá conocer acciones interpuestas contra actos de trámite en casos verdaderamente excepcionales37. 109. Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»38… demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Habida cuenta de lo anterior, la Corte declaró que la solicitud de amparo era procedente en la medida en que «los accionantes carecen, prima facie, de otros medios de defensa judicial y, por tanto, de acciones eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales». 33 Ídem. 34 Sentencia SU-201 de 1994. 35 Sentencia SU-617 de 2013. 36 Sentencia SU-077 de 2018. 37 Sentencias T-253 de 2020, SU-077 de 2018, T-682 de 2015 y SU-617 de 2013. 38 Sentencia SU-077 de 2018.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de la acción interpuesta a la luz de estas exigencias.
1.2. EL CASO CONCRETO. Previo a realizar un análisis de fondo para establecer si se presentó o no vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala verificará si la acción es procedente, es decir, si se cumple con el principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto39.
Lo anterior, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertirlos. Este medio de control es idóneo porque permite anular el acto administrativo y reparar el daño generado por actuaciones administrativas que hubieren vulnerado “un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”40.
De otro lado, es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo demandado, lo que le da la aptitud de “mecanismo no menos idóneo y efectivo que la acción de tutela, (…) cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado”41.
No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en algunos eventos el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no es un mecanismo eficaz en concreto para controvertir actos administrativos que niegan o suspenden el nombramiento de sujetos que han participado en un concurso de méritos y ocupan un lugar en la lista de elegibles.
En particular, la Corte Constitucional42 ha resaltado que esto ocurre cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley43; (ii) existe un riesgo de que la lista de elegibles pierda vigencia mientras el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso se tramita, (iii) la administración impone trabas irrazonables para nombrar en el cargo a quien ocupó un lugar en la lista de elegibles44;
(iv) la controversia planteada tiene una dimensión constitucional que podría “escapar del control del juez de lo contencioso administrativo”45; y, por último, (v) cuando por las 39 Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2018, T-002 de 2019 y T-236 de 2019. 40 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art. 138.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2020. 41 Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2019 y T-572 de 2016. 42 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2022. 43 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, SU-553 de 2015, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 44 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-156 de 2012, entre otras. 45 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2022.
Ver también, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), resulta desproporcionado exigir el agotamiento del mecanismo ordinario46.
En estos eventos, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales. En este caso, se tiene que el señor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ, depreca el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, debido proceso, derecho a la unidad familiar, interés superior del niño, salud, al mínimo vital, y a la estabilidad laboral, vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA - SUBDIRECCIÓN DEL TALENTO HUMANO Y LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la inclusión de su cargo en el concurso de méritos de la FGN 2024, sin tener en cuenta su condición de padre cabeza de familia y su antigüedad o tiempo de vinculación a dicha entidad.
De las pruebas obrantes en la presente acción constitucional, se tiene conocimiento que el accionante fue nombrado en provisionalidad por la FGN desde el 25 de noviembre de 1992 hasta el 12 de febrero de 2010 y del 17 de enero de 2017 a la fecha, en la actualidad se encuentra desempeñando el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializados adscrito a la Dirección Seccional Quindío47, cargo que se identifica con el ID 22836.
La Dirección Ejecutiva de la FGN, mediante Circular No. 002548 del 18 de julio de 2024, fijó los criterios de selección de los empleos a ofertar en la convocatoria FGN -2024, de la Fiscalía General de la Nación, detallándolos de la siguiente manera: 1. Empleos en los cuales el servidor se encuentra en situación de pensionable (semanas y edad cumplidos) al momento de la convocatoria. 2.
Empleos de direcciones creadas por mandato legal con posterioridad al 2019. 3. Empleos para los cuales su concurso se declaró desierto en la convocatoria FGN 2022 y se ofertarán nuevamente. 4. Los empleos provistos transitoriamente, los cuales serán seleccionados de manera aleatoria y automática a través de un sistema de sorteo abierto en presencia de la oficina de control interno de la entidad y del Ministerio Público que será previamente convocado y transmitido en directo en la entre otras. 46 Ídem. 47 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Anexospdf(.pdf) NroActua 2, pág. 108. 48 Recuperado de: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Circular-0025-de-2024.pdf.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa plataforma tecnológica que se determine para el efecto. Posteriormente, emitió la Circular No. 03049 del 03 de septiembre de 2024, en el que amplía la información del concurso de méritos establecida en la Circular 0025 de 2024 señalando que: “La Fiscalía General de la Nación, mediante Circular No. 0025 del 18 de julio de 2024 señaló los criterios de selección de los 4.000 empleos que se ofertarán en la convocatoria del Concurso de Méritos FGN 2024, entre estos, el que a continuación se enuncia: “(…) 4.
Los empleos provistos transitoriamente, los cuales serán seleccionados de manera aleatoria y automática a través de un sistema de sorteo abierto en presencia de la oficina de Control interno de la Entidad y del Ministerio Público que será previamente convocado y transmitido en directo en la plataforma tecnológica que se determine para el efecto.” (Negrita y subrayado fuera de texto) Con el propósito de clarificar y ampliar el cuarto criterio relacionado con los empleos vacantes no provistos u ocupados en provisionalidad o encargo, la señora Fiscal General de la Nación ha decidido implementar acciones afirmativas, en el sentido de excluir del sorteo a los servidores de la entidad que ostenten un cargo en provisionalidad, pero adicionalmente se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: … 2.
Madre o padre cabeza de familia: Cuyo ingreso familiar sea exclusivamente el devengado por concepto del salario recibido por el empleo desempeñado en la entidad. Entiéndase como madres o padres cabeza de familia (soltero o casado) quien ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
La circunstancia anteriormente referenciada deberá acreditarse de la siguiente manera: ✓ Declaración notarial suscrita bajo la gravedad de juramento en la cual la persona manifiesta encontrarse en condición de padre o madre cabeza de familia, es decir, que no tiene alternativa económica ni ayuda de los demás miembros de la familia. ✓ Registro civil que acredite el parentesco del hijo menor. ✓ Si su pareja ha fallecido el acta de defunción. 49 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Anexospdf(.pdf) NroActua 2, pág. 103 a 105.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Si cuenta con hijos mayores o menores con discapacidad, deberá ✓ aportar el certificado de discapacidad expedida por la EPS correspondiente.” Luego, el 25 de septiembre de 2024, con la publicación de la Circular 03250, da alcance a la circular antes precitada con ocasión a las solicitudes de los servidores de la FGN y relacionada al plazo para acreditar con los documentos soportes la inclusión en las acciones afirmativas establecidas en los numerales 2, 3 y 4, tomando la decisión de ampliar el plazo hasta el 15 de octubre del mismo año, término que fue ampliado nuevamente hasta el 27 de diciembre de 2024.
El 06 de febrero de 2025, la Dirección Ejecutiva, divulga la Circular No. 00351, realizando varias precisiones frente a los criterios de selección de los 4.000 empleos a ofertar, dispone que: “La Fiscalía General de la Nación en aras de proteger la memoria institucional, considera necesario modificar los criterios de selección de los empleos a ofertar en la convocatoria del Concurso de Méritos FGN y que estaban definidos en las circulares No. 025 del 18 de julio de 2024 y No. 0043 del 25 noviembre de 2024; por lo tanto, se realizan las siguientes precisiones:
1. CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LOS 4.000 EMPLEOS A OFERTAR A. Empleos en los cuales el servidor se encuentra en situación de pensionable (semanas y edad cumplidos) al 31 de diciembre de 2025. Nota: Este criterio prima por encima de cualquier solicitud de acción afirmativa que se haya solicitado a la entidad, y de cumplirse los requisitos antes enunciados, la exclusión alegada no será tenida en cuenta, aún si se hubiera recibido respuesta positiva de la entidad.
B. Empleos de direcciones creadas por mandato legal desde el año 2019. Nota: Para este criterio se aclara que los empleos de las direcciones que entran a formar parte del Concurso de Méritos, son aquellas en las cuales su creación se dio a partir del año 2019. (Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales, Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, Dirección de Apoyo Territorial y Dirección Especializada contra los Delitos Informáticos) 50 Recuperada de: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Circular-032-de-2024.pdf. 51 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Anexospdf(.pdf) NroActua 2, pág. 106 y 107.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa C. Empleos para los cuales su concurso se declaró desierto en las convocatorias FGN 2021 y FGN 2022. D. Empleos que se encuentran en vacancia definitiva, incluidos aquellos provistos bajo la modalidad de encargo.
Una vez se aplique en estricto orden de prelación los criterios antes mencionados y se excluyan de los mismos aquellos empleos de servidores que solicitaron las medidas afirmativas establecidas por la entidad y que fueron aceptadas por la administración, a excepción de lo regulado para el criterio de pensionables, se procederá de la siguiente forma: E. Empleos provistos bajo nombramiento en provisionalidad, para lo cual se tendrá en cuenta únicamente las denominaciones de empleo que conforman la oferta pública de empleos de carrera especial (OPECE), preservando la antigüedad de los servidores.
Por lo anterior, ya no se acudirá al sistema de sorteo abierto y quedará sin efecto cualquier regulación sobre este aspecto, aquellos no modificados se mantienen vigentes.” Mediante la Resolución No. 01566 del 03 de marzo de 202552, la Dirección Ejecutiva de la FGN, identifica y publica los 4.000 empleos a proveer mediante el concurso de Méritos de FGN-2024, en el que aparece el ID del cargo que actualmente desempeña el accionante (empleo: Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados –ID PLANTA 22836, ubicación Quindío.).
El 12 de marzo de 2025, el accionante presentó derecho de petición53 a la Dirección Ejecutiva de la FGN, con el fin que excluyeran su cargo correspondiente al ID 22836 del Concurso de Méritos FGN 2024, en atención, que se encuentra dentro de las causales relacionadas en Circular 030 del 03 de septiembre de 2024, ya que es padre cabeza de familia, toda vez que tiene a su cargo a su madre adulta mayor e hijo, quienes dependen del actor, adjuntado a la petición, tiempo de servicios, nuevamente la declaración extraprocesal No 113 del 30 de enero 2024, y la visita médica en el hogar del 7 de marzo de 2025.
Donde en unas de sus apartes dice “Dependencia total de terceros para sus actividades cotidianas”. El 04 de abril de 2025, mediante oficio Oficio No. STH-3010054 radicado No. 20253000020921, el Subdirector de Talento Humano (E) de la FGN, dio respuesta a la anterior petición manifestando la solicitud fue presentada de manera 52 Ídem, pág. 1 a 82. 53 Ídem, pág. 83 a 85, 100 y 101. 54 Ídem, pág. 113.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa extemporánea, así: “En atención a su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual informa sobre su situación de padre cabeza de familia, mediante la Circular No. 030 de 2024, emitida el 3 de septiembre de 2024, la Dirección Ejecutiva aclaró y amplió los criterios para la aplicación de medidas afirmativas.
Estas medidas estaban dirigidas a excluir a servidores en provisionalidad que se encontraran en condiciones específicas, tales como ser pre pensionados madres o padres cabeza de familia, personas con enfermedades huérfanas, catastróficas o ruinosas, y personas con discapacidad. Posteriormente, los plazos y criterios para estas medidas fueron ampliados mediante las Circulares No. 032 y No. 046 de 2024, extendiendo el plazo hasta el 27 de diciembre de 2024, para lo cual debieron acreditar ante la Subdirección de Talento Humano al correo electrónico acreditacionconcursomeritos2024@fiscalia.gov.co, con los soportes respectivos a efectos de estudiar cada uno de los casos y determinar si procedía el amparo solicitado, situación que en su caso en la fecha es extemporánea.
Así las cosas, se informa que usted debió remitir dentro del término otorgado su solicitud junto con los anexos que consideró pertinentes al correo electrónico acreditacionconcursomeritos2024@fiscalia.gov.co, único canal definido para tramitar estas solicitudes en los términos y condiciones establecidas en las circulares mencionadas.” Mediante la Resolución No. 02094 del 20 de marzo de 202555, la Dirección Ejecutiva de la FGN, modificó la Resolución No. 01566 del 03 de marzo de 2025, incluyendo los (ID) cuyos titulares se encuentran en la condición de pensionables al 31 de diciembre de 2025, excluyo los (ID) cuyos titulares tienen reconocida una acción afirmativa por parte de la Administración, y en aplicación del criterio de antigüedad, por lo que identificó los 4.000 empleos a proveer mediante el concurso de Méritos de FGN-2024, en el que aparece el ID del cargo que actualmente desempeña el accionante.
Como se afirmó en precedencia, la acción de tutela se caracteriza por su carácter subsidiario y residual, lo que quiere decir, que no puede acudirse a ella cuando existen vías ordinarias que son idóneas para reclamar los derechos pretendidos por los actores, pues no es un medio alternativo, ni sustitutivo de las instancias procesales previamente establecidas, y no puede ser promovida con el objeto de reemplazar las vías ordinarias; hacerlo así, implica suplantar la competencia del juez natural, comportamiento que está vedado para el juez de tutela.
Insistentemente, la Corte Constitucional, se ha pronunciado en ese sentido así: 55 Ídem, pág. 116 a 232. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa “3.3.2.
El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.3.3.
Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.56 3.3.4.
Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.” Como en el caso bajo examen lo que busca el accionante es que se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, la suspensión de la publicación o exclusión de su cargo de la Resolución No. 01566 del 03 de marzo de 2025, tiene a su disposición mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de sus medios de control para reclamar sus derechos, aunado a que dentro del plenario no existe ninguna prueba que acredite la falta de idoneidad de los medios de defensa, pues el accionante no explicó los motivos por los cuales no inició la vía gubernativa para propender las garantías que considera vulnerada con la expedición de la Resolución No. 01566 del 03 de marzo de 2025, por lo que la intervención del Juez, se encuentra vedada ya que la acción constitucional no es un mecanismo paralelo o alternativo para resolver los asuntos jurídicos que surjan al interior del trámite ordinario.
Nótese además, que la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, emitió varias circulares, las cuales fueron debidamente publicadas y en donde les daba la oportunidad a todos los servidores de la entidad de solicitar la protección de sus cargos o ID a través de su inclusión en las acciones afirmativas previstas en el marco del concurso de méritos FGN 2024, acreditando su condición especial como 56 T-022 del 23 de enero de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa ser pre pensionado, padre o madre cabeza de familia, persona con discapacidad, o con enfermedades huérfanas, ruinosas o catastrófica; frente a lo cual, el accionante presentó su solicitud de manera extemporánea, circunstancia que evidencia la falta de diligencia del actor para ejercer las herramientas administrativas dispuestas por la Dirección Ejecutiva de la FGN, para la salvaguarda de su cargo.
Así mismo, no se dan los presupuestos para que el amparo deprecado proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional, ha señalado cuales son los aspectos que deben verificarse para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la, (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”57 En ese orden, no existe dentro del expediente prueba que permita acreditar las circunstancias exigidas por la Corte en relación con la procedencia excepcional del trámite tutelar, pues el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que lo afecte, tampoco se cuenta dentro del plenario con elementos que permitan inferir una amenaza, una puesta en peligro de estos derechos y de las demás garantías deprecadas, como que el cargo del actor ya fue seleccionado, que se encuentre desvinculado de la entidad con ocasión al concurso de méritos, y si bien el cargo del accionante fue incluido en el concurso de méritos, también se tiene que las acciones tomadas por las entidades accionadas se encuentran sujetas a la Leyes y normas enmarcadas en el cumplimiento al debido proceso al priorizar el mérito en el derecho de acceso a estos cargos públicos, en donde el actor cuenta con la 57 T-058 del 12 de febrero de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa posibilidad de concursar y aprobar el concurso de méritos pues esta convocatoria solo se encuentra en la etapa de inscripciones, por lo que no es dable que el juez constitucional se inmiscuya en este escenario, pues se podría llegar a emitir una decisión con protección de hechos futuros o inciertos con consecuencias oponibles a personas que aún no se han incluido en la actuación, pues se reitera que el concurso solo está en su etapa de inscripción, faltándole la consumación de muchas más etapas para que se pueda proveer el cargo en el que se encuentra en provisionalidad el señor Gómez Gutiérrez, de modo que considera esta Sala de Decisión que el actor aun cuenta con otros medios de defensa judicial, como la vía ordinaria o la contenciosa administrativa para la prosperidad de sus pretensiones.
Conforme a lo anterior, no se colige la configuración de un perjuicio irremediable que impacte al señor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ, y que, con base en ello, se deba obviar el principio de subsidiariedad, pues como se dejó sentado en líneas anteriores no concurre ninguna circunstancia que amerite la intervención urgente, inminente y excepcional del juez constitucional; y ante la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, lo correcto es acudir a ellos para que en esa sede se restablezcan las garantías constitucionales que el accionante considere conculcadas.
En síntesis, al observar que el caso bajo examen no cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y que por haberse demostrado que existen otros mecanismos idóneos los cuales no han sido utilizado por el accionante, esta Sala considera IMPROCEDENTE decretar el amparo solicitado, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia proferida 29 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las consideraciones expuestas en esta providencia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 29 de abril de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00059-01 DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Esta Sentencia se aprobó en Sala de decisión, tal como consta en el Acta Nº 16 de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente58 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 58 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/